Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 365/2012 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 18/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100086


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº18/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 6 de febrero de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 365/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado nº 322/2010sobre delito lesiones ; siendo apelante, D. Federico , representado por la Procuradora Dña. Elena Díaz Álvarez de Maldonado y defendido por el Letrado D. José María García Elorz; y apelados, el MINISTERIO FISCAL y D. Jaime , representado por el Procurador D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde y asistido por el Letrado D. Pedro Madorrán Herguera.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Federico en concepto de autor, de un delito de lesiones del art 147 -1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Así mismo deberá indemnizar a Jaime en la cantidad de 9.093,87 € por los daños y perjuicios, cantidad que generará los intereses del art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta sentencia.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s hayan permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Federico .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Jaime solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 13 de noviembre de 2012.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados: 'De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, el día 2 de diciembre de 2009 sobre las 19:00 horas cuando se encontraba en el edificio sito en la Calle Roncesvalle de la localidad de Peralta, como quiera que inició, por razones de vecindad, una discusión con Jaime y con intención de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe que le hizo caer al suelo, causándole lesiones consistentes en herida en parte posterior de la cabeza de 3-4 cm, herida en canto interno de ojo derecho y amnesia que precisaron para su sanidad de además de una primera asistencia médica, tratamiento consistente en sutura de la herida, hospitalización y analgesia, y 113 días impeditivos de los cuales 6 estuvo hospitalizado, quedándole como secuela una cefalea postraumática y por las que el perjudicado reclama'.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en primera instancia se condenó al apelante como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 Código Penal y contra ella formula aquél el presente recurso de apelación, fundado en los motivos que seguidamente analizamos.

SEGUNDO.-Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que damos por reproducidos en la presente, procediendo la desestimación de la alzada.

En su primer motivo reconoce el apelante que golpeó al agredido pero, a continuación, examina la prueba practicada con arreglo a su propio criterio para concluir considerando que el acusado, Federico no propinó al Sr. Jaime un puñetazo sino, exclusivamente un manotazo.

Pero no le corresponde al recurrente valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, función que corresponde al Juez que presidió dicho acto, de manera que lo que el recurrente pretende, sin decirlo, es invocar la existencia de error en la valoración de la prueba, al menos en cuanto al aspecto indicado, manotazo y no puñetazo.

Pero es lo cierto, lo hemos dicho muchas veces, que cuando se trata de pruebas de carácter personal afectadas de lleno por el principio de inmediación no puede la Sala valorar las mismas de forma distinta a como lo hizo la Juez de lo Penal, en este caso, cuya valoración probatoria ha de mantenerse salvo que atente contra la debida estructura racional del discurso que lleve a la conclusión contenida en la sentencia, esto es, cuando dicha conclusión sea contraria a las normas de la lógica y de la experiencia por las que el criterio humano se rige.

Y es lo cierto, además, que la Juez que presidió dicho acto del juicio puede creer lo relatado por unos testigos y no lo declarado por otros, lo que entra de lleno dentro de las facultades valorativas que la ley le atribuye.

Los hechos declarados probados relatan que Federico 'propinó un golpe'que hizo caer al suelo a Jaime y desde tal punto de vista lo determinante, además, no es tanto si el mecanismo mediante el que la agresión se produjo fue un manotazo o un puñetazo, lo determinante es la intensidad del acto de acometimiento que originó que la víctima cayese al suelo y sufriese las lesiones que se describen en los hechos probados.

En definitiva, no cabe apreciar el error invocado en cuanto que el discurso valorativo se acomoda a las normas por la que se rige el criterio humano y la conclusión obtenida está razonada.

Además aún cuando se considerase que el acometimiento se produjo mediante un manotazo, tal extremo sería intrascendente en cuanto que el golpe propinado originó la caída y lesiones sufridas por la víctima, de manera que el motivo no puede prosperar, tampoco, lo relativo a una sedicente duda que la Juez no tuvo y que, como hemos dicho, carece de trascendencia, en cuanto está probada y reconocida la existencia del golpe que el apelante dio a la víctima, al Sr. Jaime .

TERCERO.-El segundo motivo no puede merecer mejor suerte que el anterior, en él se habla de lesiones 'preterintencionales', sustentándose su alegación en que la caída, al menos con la intensidad suficiente respecto de las lesiones sufridas, hubo de estar favorecida por un cierta inestabilidad del agredido derivada del padecimiento que sufre, alcoholismo crónico se dice, o, incluso de la medicación que aquél consume, pero olvida el recurrente que los hechos probados no contemplan circunstancia alguna de tal clase, con lo que el motivo se sustenta en simple hipótesis incurriendo en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, puesto que la Juez en su sentencia explicó que no estaban probados los presupuestos necesarios para poder obtener la conclusión que el apelante sostiene en su motivo.

Por otro lado insiste el recurrente en que no medió en la agresión dolo, ni directo ni eventual, afirmando que quien propina a otro un manotazo en la cara no puede imaginar que este se vaya a derrumbar golpeándose en la cabeza y perdiendo el sentido. De nuevo incurre el apelante en el vicio expuesto, ya que lo determinante fue, como hemos dicho, que en los hechos declarados probados se relata que el apelante golpeó al apelado y como consecuencia de ello lo derribó al suelo y originó las lesiones descritas, no hay asomo alguno de acción imprudente, el acusado quiso golpear, agredir al agredido y lo hizo propinándole el golpe en la cara y, desde luego, que como consecuencia del golpe cayese y se lesionase es algo que, cuando menos, resultaba de probable producción, aunque se admitiera que el apelante no hubiera querido tal resultado, de manera que incluso admitiendo el alegato del recurso concurriría un evidente dolo eventual, insistimos, en el mejor de los casos para el recurrente. Por otro lado la lesión producida merced al mecanismo descrito no es desproporcionada ni extraña, pues no lo es la herida en al parte posterior de la cabeza y consiguientemente amnesia.

En consecuencia tampoco este motivo puede acogerse.

CUARTO.-La atenuante de confesión, dice la sentencia del TS de 28 de abril de 2005 tiene por finalidad un tratamiento más favorable para aquél que facilite la investigación del delito, dando a conocer los pormenores de su comisión, coadyuvando con la Administración de Justicia y consiguiendo el descubrimiento de la verdad material.

La Juez no aplicó tal circunstancia por estimar que no concurrió el requisito de veracidad, entre otros de los necesarios al efecto. En este sentido resulta, desde luego, que el apelante estuvo identificado desde el mismo momento de suceder los hechos, lo que relativiza la actuación del recurrente; pero es que además es verdad que en la llamada al 112 relató que había golpeado a un vecino 'y que tras haberse caído se había golpeado en la cabeza y se encontraba sangrando, que se encontraban en el Centro de Salud'y se solicitaba la presencia de la Policía Foral, si bien el Centro remitió la incidencia a la Policía Municipal, ante cuyo agente el apelante dijo que 'le dio un manotazo en la cara tirándolo al suelo y golpeándo con la cabeza en suelo al señor Jaime ' , pero después introdujo versiones distorsionadoras aludiendo a que ese día el agredido estaba 'influenciado por el alcohol y las pastillas', agresivo y con escasa estabilidad por la ingesta de antidepresivos y alcohol, en suma, pues, las apreciaciones de la Juez no son gratuitas, pues como dijo la STS 1 de diciembre de 20004 'solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad; sin desfiguraciones o falacias... rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en los hechos declarados probados, introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido'.

Por lo tanto no procedía la aplicación de la atenuante de confesión en tanto que faltó el requisito de veracidad, en ese sentido no se apreció la misma en el caso contemplado por la STS de 24 de noviembre de 1999 en el que el acusado dio 'una versión distinta a la realmente ocurrida, buscando su castigo como responsable de un delito imprudente o cometido por error'.

QUINTO.-En cuanto a la atenuante de reparación del daño, artículo 21.5ª se pretende su aplicación sobre la base, exclusivamente, de haber trasladado el agresor al agredido en su vehículo al Centro de Salud para que fuese atendido. La Juez denegó la aplicación de la atenuante sobre la base de no haberse entregado cantidad alguna que indemnizase el perjuicio económico derivado de las lesiones; no aparece, pues, que el apelante contribuyese a reparar el daño que causó; tampoco a disminuir su efecto puesto que no existió especial atención, sino simple traslado del herido a Centro Médico, insuficiente a nuestro entender para configurar una circunstancia de atenuación cuando en el fondo el traslado del herido no es sino obligación ciudadana exigible a cualquier persona que, como decimos, por si sola no merece el tratamiento de atenuación de la responsabilidad que se pretende.

SEXTO.-Por último discute el apelante la parte de la indemnización correspondiente al lucro cesante de 950,79 euros, pero es lo cierto que la pérdida de tal suma como consecuencia de las lesiones sufridas por el agredido parece acreditada por la habilitación de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos, obrando al folio 68, donde consta que 'como consecuencia de la baja ha dejado de percibir en concepto de Complemento de Productividad y Asistencia, Productividad, Servicios y Navidad la cantidad de 950,79 euros', con lo que no cabe hablar de enriquecimiento injusto, ni aceptar una serie de alegaciones contrarias a lo acreditado sin que posean soporte probatorio de ninguna clase.

SÉPTIMO.-Procede imponer al apelante las costas de la alzada conforme al criterio contenido en el artículo 901 LECr análogamente aplicado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Federico , representado por la Procuradora Sra. Díaz Álvarez de Maldonado, y defendido por el letrado Sr. García Elorz, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2012 por la Ilma. Sra. Juez- Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado seguido con el nº 322/2010, debemos confirmar y confirmamosla sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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