Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 11/2013 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 18/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00018/2013
Rollo Núm. ....................11/13.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........395/10.-
SENTENCIA NÚM. 18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de febrero de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 11 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 45/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el que han actuado, como apelante Pedro Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Helena Sánchez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Lorenzo Sánchez López, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Eva María , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Inmaculada López González y defendido por la Letrado Sra. Yolanda López García Moreno.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 2 de noviembre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Jesús :
A.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, perpetrado contra Herminia , previsto por el art. 153.1 y 3 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3.- La pena de PRIVACIÓN DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por un periodo de DOS AÑOS Y UN DÍA.
4.- La PROHIBICIÓN DE QUE Pedro Jesús SE APROXIME A Herminia , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 300 METROS, así como COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, informático o mediante gestos visuales a distancia, durante un periodo de DOS AÑOS.
5.- Que indemnice a Herminia con la cantidad de 150 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
6.- El pago de una quinta parte de las costas del proceso, incluido un tercio de las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.
B.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR, perpetrado contra María Dolores , previsto por el art. 153.2 y 3 del C. Penal , a:
1.- La pena de SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3.- La pena de PRIVACIÓN DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y UN DÍA.
4.- La PROHIBICIÓN DE QUE Pedro Jesús SE APROXIME A María Dolores , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 300 METROS, así como COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, informático o mediante gestos visuales a distancia, durante un periodo de DOS ANOS.
5.- Que indemnice a María Dolores con la cantidad de 150 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
6.-EI pago de una quinta parte de las costas del proceso.
C- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR, perpetrado contra Herminia , previsto por el art. 153.2 y 3 del C. Penal , a:
1.- La pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
2.- La pena de PRIVACIÓN DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y UN DÍA.
3.- La PROHIBICIÓN DE QUE Pedro Jesús SE APROXIME A Herminia , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 300 METROS, así como COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, informático o mediante gestos visuales a distancia, durante un periodo de DOS AÑOS.
4.- Que indemnice a Herminia con la cantidad de 90 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
5.- El pago de una quinta parte de las costas del proceso.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Pedro Jesús de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y DE UN DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL de los que venía siendo acusado, así como de la responsabilidad derivada del delito de violencia habitual, con declaración de oficio de dos quintas partes de las costas.
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Quintañón de la Orden mediante auto de 1 de Septiembre de 2008 hasta la firmeza de esta sentencia.
En la liquidación de las penas de prisión dedúzcanse los días durante los cuales el acusado haya permanecido privado de libertad y en la liquidación de las penas de prohibición de aproximación y comunicaciones dedúzcanse los días durante los cuales el acusado haya cumplido medidas cautelares de semejante naturaleza.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Pedro Jesús , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido que se recoge en su escrito de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, siendo impugnado por la victima y el Ministerio Fiscal quienes solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
PRIMERO.- Aproximadamente sobre las 3'00 o las 4'00 horas del día 31 de Agosto de 2008 María Dolores , de 17 años de edad, hija del acusado, Pedro Jesús , llegó a su domicilio, ubicado en Corral de Almaguer, en el que convivía con su padre, su madre y sus hermanos Carlos Alberto y María Dolores , tras haber salido de fiesta por la noche con una amiga y sus padres, lo que no gustó a su padre.
A las 7'40 horas del día 31 de Agosto de 2008, Pedro Jesús pasó al dormitorio de su hija María Dolores para despertarla a fin de que lavara el coche, molesto por la hora a la que había llegado su hija a casa. Comoquiera que su hija le desobedeció porque estaba durmiendo, el acusado la cogió por un brazo y por la pierna y la sacó de la cama, golpeándose la hija en un codo con un armario.
Al escuchar las voces entre padre e hija, entraron en la vivienda procedentes del patio, la esposa del acusado, Herminia , su hija María Rosa y su hijo Carlos Alberto , quienes se enfrentaron verbalmente con el acusado para decirle que no regañara a su hija María Dolores y la dejara, iniciándose una discusión entre ellos en el pasillo de la vivienda durante la cual el acusado propinó un empujón a su hija María Rosa y un agarrón por el cuello a su esposa Herminia .
El acusado le pidió a su hijo Carlos Alberto que le diera un cuchillo para acabar con todo, por lo que el hijo escondió todos los cuchillos dentro de una cacerola.
Como consecuencia de tales hechos:
1.- Herminia sufrió un arañazo y un hematoma en el cuello que curó, tras primera asistencia facultativa, a los 5 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas.
2.- María Rosa sufrió una crisis de ansiedad reactiva a los sucesos violentos vividos que curó, tras primera asistencia facultativa, a los 3 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas,
3.- María Dolores sufrió una contusión con hematoma en el codo izquierdo y una crisis de ansiedad reactiva a los sucesos violentos vividos que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 5 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas.
SEGUNDO.- Durante los veinticinco años de matrimonio del acusado con Herminia la convivencia familiar ha sido difícil y, tras la ruptura del matrimonio y la convivencia, Herminia presenta trastorno adaptativo crónico con estado de ánimo depresivo, María Rosa tiene trastorno adaptativo crónico con depresión y ansiedad y María Dolores presenta trastorno adaptativo crónico con alteración mixta de sus emociones y comportamiento como consecuencia de la difícil relación mantenida con su esposo y padre respectivamente.
TERCERO.- El acusado carece de antecedentes penales.
El acusado sufrió un accidente cerebro vascular catorce años antes de los hechos y otro en el mes de Mayo de 2008 que le originó secuelas de motricidad en las piernas, fallos de memoria, cefaleas y mayor irritabilidad con adecuado control de sus impulsos. No está suficientemente probado que a consecuencia de sus enfermedades el acusado tenga reducida su capacidad volitiva ni intelectiva.
Fundamentos
PRIMERO:Se invoca, como primer motivo de impugnación por la representación procesal de D. Pedro Jesús , la vulneración del artículo 24 de la Constitución por indebida aplicación del principio acusatorio, en relación con los hechos que dieron lugar a la condena de su defendido por un delito de violencia familiar, cometido en la persona de María Rosa , advirtiendo que el Ministerio Fiscal en ningún momento del relato fáctico refiere que el acusado propinara un empujón a su hija María Rosa , anudando la calificación jurídica respecto de María Rosa con el resultado lesivo descrito como crisis de ansiedad sufrida por aquella, para cuya curación precisó tres días, ninguno impeditivo para sus quehaceres habituales.
No suscita duda alguna la vinculación del Tribunal a los elementos delimitadores de la conducta imputada y a su calificación jurídica, debiendo mediar una identidad fáctica esencial entre aquellos que fueron objeto de acusación y los que determinaron su condena. Se expresa por la doctrina que la ausencia de delimitación adecuada de los hechos objeto de la imputación judicial impediría o dificultaría defenderse de unos hechos relevantes o de valoraciones jurídicas si éstos varían conceptualmente de las recogidas en el escrito de acusación y que hasta ese momento no habían sido considerados como integrantes del núcleo de la conducta imputada.
Esta Sala juzga que solo formalmente cabe aducir la presunta vulneración del principio acusatorio, pues la descripción de los hechos relevantes y la valoración jurídica de los mismos no ha sufrido una variación significativa, concurriendo una homogeneidad fáctica esencial aunque el hecho descrito en el relato de la resolución impugnada no coincida con el que originariamente delimitó el ámbito objetivo definido por la acusación pública, entendiendo que ninguna indefensión relevante se ha derivado de dicha circunstancia, la cual guarda fiel concordancia con el resultado de la actividad probatoria practicada, de la que claramente se desprende que el acusado propinó un empujón a su hija María Rosa , no solo con el propósito de 'apartar' a la misma con el ánimo de hacer presión o influir en ella para rechazarla.
Lo expuesto hasta aquí nos lleva a la desestimación de dicho motivo de impugnación.
SEGUNDO:Se invoca, en segundo término, la concurrencia de error en la valoración de la prueba practicada e implícitamente por ello la infracción del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 por indebida inaplicación de los mismos, fundándose para ello en el propio Informe Médico Forense y en la declaración de Dª María Rosa para concluir que el acusado, en el momento en que ocurrieron los hechos, presentaba una disminución significativa de sus facultades volitivas.
La Sala entiende que no es reconocible la concurrencia de error en la apreciación del resultado que arroja la prueba practicada en relación a la identificación de una reducción relevante de las facultades cognitivas o volitivas experimentada por el acusado al tiempo de acaecer los hechos.
Como señala el propio Informe Médico Forense la inexistencia de información clínica adecuada sobre los episodios de agresividad relacionados con la patología sufrida por el acusado (dos accidentes cerebrovasculares) impiden confirmar la existencia de dicha secuela, sin que por ello pueda emitirse un juicio de valoración retrospectiva sobre el estado mental y emocional del sujeto y menos aún determinar cual fue la intensidad de aquella perturbación y en qué medida influyó en la imputabilidad del acusado, ofuscando o condicionando la capacidad de controlar sus emociones e inhibirse de reaccionar de forma violenta
La imputabilidad plena exige la previa constatación de dos presupuestos básicos a saber: a) conocimiento y b) voluntad. El libre albedrío como concepto abstracto se encuentra íntimamente ligado al autodominio y a la salud psicológica. Implica el control de los impulsos, tendencias o necesidades instintivas del hombre, además de una capacidad de juicio crítico que facilite un conocimiento cabal de la situación en la que se encuentra el sujeto, al margen de todas las influencias a las que inevitablemente el individuo se ve sometido. En el contexto descrito en el caso presente los actos de violencia perpetrados por el acusado representan la forma de expresión de un tipo de personalidad caracterizado fundamentalmente por un mal manejo de la agresividad, dificultades en el control de las propias emociones o impulsividad, exagerada reactividad a los estímulos externos, bajo umbral a las frustraciones, así como con un carácter explosivo e irritable.
Los datos antes expresados deben, a su vez, ser puestos en relación con las propias circunstancias subjetivas del acusado y objetivas del supuesto planteado. Así el sentimiento de desagrado que acompaña a todo enfrentamiento o disputa, sea verbal o física, lleva consigo, normalmente, una reacción de índole fisiológica. Como toda emoción no es sino un vestigio de una conducta instintiva innata (es decir, no precisa de un aprendizaje previo, ostentando un sentido de supervivencia para el sujeto). Por lo general, en el ser humano, el impulso instintivo pasa por el tamiz de la razón, siendo el individuo en condiciones normales voluntariamente capaz de modificar, anular o reprimir la conducta instintiva. Al ser innata, el control de la misma precisa de un aprendizaje y educación. De este modo la voluntad (entendida como capacidad del sujeto para elegir entre realizar o no un determinado acto) es la que permite ejercer un control sobre los procesos de reacción somáticos, que en el caso concreto de autos se mostró ineficaz, aunque no sabemos porqué y si en verdad tal reacción debe dar lugar a la apreciación de una eximente incompleta o una atenuante analógica en los términos interesados por la defensa.
TERCERO:Por último se reitera en esta alzada subsidiariamente la petición de que se opte por la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, considerando ésta más proporcionada en función de todas las circunstancias que rodean el caso concreto.
Como hemos expresado en ocasiones precedentes la posibilidad de optar por la aplicación de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad que contemplan los artículos 153.1 y 2 del Código Penal constituye una facultad que corresponde en principio al Juzgador de instancia, quien debe valorar la utilidad social de la actividad (de las posibles) contemplada, así como los fines retributivos y reparadores que esta pena puede cumplir.
Pues bien, entendemos que la resolución impugnada es ajustada al principio de proporcionalidad en la individualización de la pena impuesta, siendo complejo en casos como el presente que los trabajos en beneficio de la comunidad redunden en una reparación eficaz de las víctimas de este tipo de violencia, si previamente no se aborda de forma seria y efectiva un programa de tratamiento dirigido específicamente al maltratador para lograr la reestructuración de sus actitudes y la toma de conciencia sincera de lo inaceptable de estas conductas, interiorizando la idea de respeto a la dignidad de la víctima y del reconocimiento de la igualdad y autonomía de la mujer en la relación de pareja.
Lo expuesto en los párrafos precedentes nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada, particularmente en lo que atañe al proceso de individualización de la pena impuesta al delito.
CUARTO:La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada en aplicación analógica del art. 901 de la L.E.Crim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 2 de noviembre de 2012, en el Juicio Oral núm. 395/10 del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe.
