Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 53/2014 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 18/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00018/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2014 0103425
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000053 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000544 /2012
RECURRENTE: Luis Francisco
Procurador/a: EVA MARIA VACA MARIN
Letrado/a: ANTONIA ALESON SOLA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm 53/2014
Procedimiento Abreviado. 544/2012
Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 18/2014
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 27 de Febrero de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 544/2012-; Recurso Penal núm. 53/2014; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el inculpado D. Luis Francisco ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA EVA MARÍA VACA MARÍN;Y defendido por la Letrada DÑA. ANTONIA ALESÓN SOLA ; por los delitos de «ROBO CON VIOLENCIA Y ATENTADO.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-2 de Badajoz- , se dicta sentencia de fecha 7/10/2013 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Francisco como autor penalmente responsable de:
1º.- Un Delito de Robo con Intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 4 del C.P , respecto al que concurre la circunstancia atenuante, como eximente incompleta, de Embriaguez del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º del C.P ., a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º del C.P ).
2º.- Un Delito de Atentado a Agentes de la Autoridad de los arts. 550 y 551.1 último inciso del C.P ., respecto al que concurre las circunstancias atenuante, como eximente incompleta, de Embriaguez del art. 21.1º en relación con el art. 20.2 del C.P y agravante de Reincidencia del art. 22.8º del C.P , a las penas de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º.- Una Falta de Lesiones del art. 617.1 del C.P respecto a la que concurre la circunstancia atenuante, eximente incompleta de Embriaguez del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º del C.P . a la pena de un mes-multa, con una cuotta diaria de 6 euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del C.P en caso de impago y que indemnice al funcionario del Cuerpo de Policia Local de Badajoz nº NUM000 en la suma de 175 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL MISMO de la otra Falta de Lesiones del art. 617.1 del C.P del que era acusado y con imposición de costas procesales causadas al acusado.»
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Luis Francisco ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA EVA MARÍA VACA MARÍN;Y defendido por la Letrada DÑA. ANTONIA ALESÓN SOLA ;; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 53/2014 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que condena al encausado como autor de un delito de robo con intimidación otro de atentado y de una falta de lesiones, se alza su representación procesal por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Subyace igualmente su disconformidad con la que la juez ' a quo' ha valorado las pruebas practicadas y la posible aplicación del principio 'favor rei'. Parece también articularse como motivo de recurso la infracción de Derecho por falta de tipicidad de la conducta.
SEGUNDO.- Cabe iniciar el debate en la alzada por la denunciada vulneración de la presunción constitucional de inocencia.
Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.
La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oir con sus oídos', en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.
La juzgadora 'a quo', para formar su convicción, ha podido tener en cuenta las declaraciones de la víctima Feliciano .
Si bien dicho testigo intentó dulcificar la declaración prestada en sede policial con el designio de no perjudicar al acusado y no niega la influencia que el consumo de bebidas alcohólicas haya podido tener en la conducta de aquel; concluye en el empleo de fórmulas intimidatorios de parte de este último con la finalidad de que le entregara sus pertenencias, al hacer hincapié en dicha ilegítima pretensión manifestándole textualmente: 'vamos, déjate de tonterías y dame todo lo que tengas, vacíate los bolsillos'. Tales expresiones, utilizadas de forma conminatoria con vehemencia provocan intimidación; de suerte que la víctima entregó todos sus objetos personales al imputado; incluso su teléfono móvil que constituía una herramienta de trabajo.
Empero, la juez 'a quo' ha aplicado, al estimar como menor la entidad de la intimidación ejercida y la influencia del consumo de alcohol en la conducta del ahora recurrente; el subtipo atenuado previsto en el apartado 4 del artículo 242 del C.P .
En cuanto al delito de atentado y la falta de lesiones también, objeto de condena, la juez de instancia ha podido apreciar las declaraciones hechas de dos agentes de la Policía Local y tres del Cuerpo Nacional de Policía.
En lógica consecuencia de lo anterior ha de entenderse que ha sido practicada prueba de cargo con todas las garantías legales de la que se deduce la autoría de parte del encausado de las infracciones penales por las que ha sido condenado, y que la juez de lo penal ha sustentado en el anterior 'corpus' probatoria la desvirtuación de la presunción de inocencia que ampara al recurrente».
TERCERO.- Se alega como segundo motivo del recurso error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia.
En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juez 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos anteriormente.
La Juzgadora para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones de los testigos y lo manifestado por el propio acusado y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.
CUARTO.- Cabría plantearse la operatividad del principio 'in dubio pro reo'.
A este respecto, hemos de decir que como se refiere en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre '...para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio ''in dubio pro reo''. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio ''in dubio pro reo'', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas...'. Se continua afirmando en la referida resolución en relación con el principio 'in dubio pro reo' que '... dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 )...'.
En el presente caso, ha existido actividad probatoria de cargo, consistente en las declaraciones de los testigos y del acusado, que se ha llevado a cabo en el plenario, con las debidas garantías procesales y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal y la Juez de lo Penal en cumplimiento de lo prevenido en el art. 741 L.E.Cr ., llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el dubio sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.
La invocación del principio 'in dubio pro reo' no puede prosperar, según reiterada doctrina del T.S. sólo existe infracción de tal principio cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva, el 'dubio' que opera como presupuesto del 'pro reo' en la estructura del principio, debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba, que no puede sustituir lo que razonablemente realiza el Tribunal de Instancia ( STS28/10/99 )
QUINTO.- Se sostiene por último, por parte del recurrente la atipicidad de su conducta en lo referente al delito de atentado objeto objeto de imputación.
Como hemos señalado en la sentencia de esta Sala de fecha 22-9-2009 :
La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, tambiétScrave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.
La jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes.
El bien jurídico protegido es el principio de autoridad, por exigirlo así la dignidad de la función pública, por la trascendencia que para el cumplimiento de los fines del Estado tiene el respeto debido a sus órganos ( STS. 31.01.90 ). La jurisprudencia ha perfilado los elementos objetivos y subjetivos del atentado, en cuanto a los primeros, se refiere al carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público que ha de tener el sujeto pasivo, tales conceptos los proporciona el art. 24 del Código, que se halle el sujeto pasivo en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, que comprende las ejercidas como las que se están ejerciendo ( SS.TS. 06.03.90 y 16.09.91 ), por lo tanto se protege el ejercicio de la autoridad sin notoria extralimitación ya que tal carácter impediría la protección del precepto que examinamos ( SS.TS. 27.03.33 y 20.06.56 ), por último se necesita un acto típico, constituido por el acometimiento, el empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, lo que incluye la embestida, ataque o agresión, figurando en la praxis jurisprudencial supuestos en los que se propina un puñetazo o una bofetada, o se empuja fuertemente al sujeto pasivo, se lucha con él, o cuando se le arrojan piedras u objetos contundentes ( STS. 30.04.87 ), en cuanto a los elementos subjetivos debemos citar el conocimiento por parte del agente de la cualidad y actividad del sujeto pasivo ( STS.03.01.90 , también ha de mencionarse aquí que se requiere el dolo de ofender o denigrar a la autoridad o desconocer el principio de autoridad, que va ínsito en todos los actos desplesados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido ( SS.TS. 07.05.88 y 31.05.88 ).
La jurisprudencia de la Sala Segunda (por todas STS de 15 de marzo de 2003 ) se ha basado en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de IQS servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( STS de 4 de marzo de 2002 ).
En el supuesto sometido a debate concurren todos los requisitos configuradores de la infracción penal objeto de análisis; 1) el carácter de agente de la autoridad del sujeto pasivo del delito (agentes de Policía Local y del Cuerpo Nacional de Policía) 2) se hallaban en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados; procediendo a la detención del ahora apelante, como presunto responsable de un delito de robo y 3) se produce un acto físico de acometimiento de parte de aquel contra los referidos agentes, a los que propina patadas y puñetazos.
Dicha conducta se realiza con conocimiento de la condición de los sujetos pasivos y con intención de denigrar la autoridad de que, en ese momento van revestidos.
Por lo expuesto, el motivo, y por ende el recurso no pueden tener acogida.
SEXTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recursode apelación formulado por la representación procesal de DON Luis Francisco ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de BADAJOZ de fecha 7-10- 2013, en el Procedimeinto Abreviado nº 544/2012; debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. D. Emilio Francisco Serrano Molera , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 27 de Febrero de dos mil Catorce.
