Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 14/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 18/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 14/13 RP

P.A. 173/2011

Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

SENTENCIA nº 18/2014

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 27 de enero de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 14/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el juicio oral nº 173/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN y LESIONES, siendo parte apelante D. Pedro Enrique y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'ÚNICO.- Se declara probado que el día 7 de marzo de 2009, sobre las 2:50 horas, el acusado Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, abordó a Juan Francisco cuando éste caminaba por la calle Jerónima Llorente de esta capital y le dijo 'dame la cartera o atente a las consecuencias' y como quiera que se negó a ello el acusado comenzó a darle golpes hasta que le tiró al suelo donde siguió dándole patadas siendo así que presenciados dichos hechos por una pareja de policía nacional que por allí pasaban se bajaron inmediatamente del vehículo momento éste en que el acusado, al apercibirse de su presencia, salió corriendo siendo perseguido por dos agentes de policía que lograron darle alcance y que procedieron a su detención.

Como consecuencia de los golpes recibidos Juan Francisco sufrió un traumatismo craneoencefálico leve, la fractura de la segunda falange del cuarto dedo de la mano derecha, lesiones que requirieron tratamiento médico, consistente en inmovilización con férula de Stack y 20 días, 7 de los cuales fueron con impedimento para la realización de sus actividades habituales, quedándole como secuela rigidez articulación interfalángica del cuarto dedo de la mano derecha, no quedando acreditado que como consecuencia de los golpes recibidos se le rompieran las gafas que llevaba, reclamando el Sr. Juan Francisco la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los artes. 237, 242.1, 16 y 62 DEL CÓDIGO PENAL y de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del mismo Texto Legal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a las siguientes penas: UN AÑO DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA POR EL DELITO DE ROBO INTENTADO y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA POR EL DELITO DE LESIONES, todo ello con imposición de las costas causadas en este Juicio.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Juan Francisco en 810 euros por las lesiones así como en 400 euros por la secuela, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando su libre absolución y subsidiariamente la aplicación del subtipo atenuado de lesiones de menor entidad.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 4 de enero de 2013.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 16 de enero de 2013 , por diligencia de 1 de febrero se designó ponente, y por providencia de 13 de enero de 2014 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:No se acepta íntegramente el párrafo primero de los hechos probados de la resolución recurrida, que queda redactado como sigue:

'ÚNICO.- Se declara probado que el día 7 de marzo de 2009, sobre las 2:50 horas, el acusado Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en circunstancias que no constan debidamente acreditadas abordó a Juan Francisco , que se encontraba en un estado de embriaguez leve, cuando éste caminaba por la calle Jerónima Llorente de esta capital y le propinó un empujón tirándole al suelo donde comenzó a darle golpes siendo así que presenciados los golpes en el suelo por dos parejas de policía nacional que por allí pasaban se bajaron inmediatamente de los dos vehículos en que circulaban, momento éste en que el acusado, al apercibirse de su presencia, salió corriendo siendo perseguido por dos de los agentes de policía que lograron darle alcance y que procedieron a su detención mientras los otros dos se quedaban con la víctima.'


Fundamentos

PRIMERO-El recurrente impugna la sentencia de instancia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba que vulnera el principio de presunción de inocencia (alegación primera) y con carácter subsidiario inaplicación del art. 147.2 del Código Penal .

SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).

TERCERO.-Del examen de la sentencia, las propias alegaciones del recurrente y de la visualización de la grabación de la vista oral se desprende que sí se produjo prueba de cargo contra el acusado por los delitos por los que fue condenado, concretamente prueba testifical de la víctima-denunciante, testifical de tres agentes de la Policía Nacional y prueba pericial sobre las lesiones. Dichas pruebas aportaron elementos de cargo contra el acusado, por cuanto no solo describieron la comisión de un hecho punible y sus circunstancias sino la participación en él del recurrente -declaración de los agentes-; no adolecían de ilicitud alguna y se practicaron válidamente en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, concentración e inmediación. Por tanto, es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Cuestión distinta es si la prueba fue correctamente valorada por la juzgadora a quo.

La grabación de la vista ha supuesto un giro en el examen de la prueba practicada en primera instancia, pues permite al Tribunal de apelación revisar la prueba con un detalle imposible en meras actas documentadas por escrito, y comprobar por tanto que la conclusión a que ha llegado el juzgador de instancia se basa en una prueba de cargo convincente, suficiente para enervar la presunción de inocencia que acoge al acusado. Permite apreciar en forma muy próxima a la inmediación las declaraciones del acusado y las testigos, la forma en que se expresan y el contexto en que se vierten sus afirmaciones.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, el examen de la videograbación ha permitido comprobar la corrección de la declaración de hechos probados en lo relativo a la agresión física efectuada por el acusado contra la víctima, ya que es la única conclusión razonable a que puede llegarse tras la práctica probatoria. En efecto, pese a las objeciones expresadas por el recurso, la testifical ha sido concluyente: los agentes llegaron en dos patrullas en el momento en que se estaba produciendo la agresión; el acusado salió corriendo y dos de los agentes que depusieron en la vista declaran que lo persiguieron durante unos 20 metros hasta detenerlo, sin perderlo de vista. Las dudas sobre la actuación policial son infundadas. Claramente describen la secuencia de los hechos y la llegada casi simultánea de los dos vehículos en los términos más precisos que se recogen en la nueva redacción de los hechos probados. Y no tiene fundamento sostener la falta de firmeza porque tres años después no se acuerden de si el acusado golpeó con el brazo o con la pierna y si fue con la derecha o la izquierda. Recordar con esa precisión sí permitiría sospechar de la espontaneidad de la declaración policial. Por otra parte es impensable que los agentes, cuyas declaraciones son valorables con arreglo al art. 717 LECrim ., hayan incurrido en mendacidad en un supuesto de esta naturaleza en el que carecen de cualquier tipo de relación con los hechos y con los implicados en los mismos, procediendo a detener a una persona que no solo no estaba participando en ellos sino que había llamado la atención de los agentes sobre el suceso. En este sentido, la versión de descargo ha sido descartada por falta de racionalidad y estimamos acertada la valoración probatoria que ha hecho de la misma la juzgadora de instancia.

Estimamos, sin embargo, que existen dudas racionales acerca de la finalidad pretendida por el apelante al agredir a la víctima.

El testigo/denunciante afirma no recordar qué le dijo el agresor, si bien los agentes afirman que en aquel momento refirió que el acusado le había pedido la cartera para acto seguido recibir un golpe por la espalda. En el acto del juicio y confrontado con esa supuesta manifestación el agredido afirma que algo así debió decirle y dice que interpretó que le estaba pidiendo la cartera o algo parecido. Las declaraciones de los agentes, al respecto, son puramente referenciales pues se remiten a lo que les manifestó la víctima al tiempo de los hechos. Por su parte el acusado ha sostenido que los hechos sucedieron -aunque él no participó en ellos- porque la víctima estaba ebria y molestando a personas dentro de un bar momentos antes y luego en la calle, peleándose con alguna de estas personas, y ha aportado un testigo, que ya declaró en instrucción, que vio lo que sucedía con anterioridad. El denunciante ha referido que eso es incierto y no es su modo de comportarse. Sin embargo estimamos que existe un margen para una duda razonable acerca de que hubiera un propósito de apoderamiento ilícito. Los hechos pudieron deberse a una reyerta o enfrentamiento por causas triviales que acabó con el acusado golpeando a la víctima. Esta tesis está abonada por:

- El acusado tiene permiso de trabajo y residencia y trabaja como camarero en un local cercano a los hechos. No solo lo declaró el acusado, sino el testigo; en el momento de los hechos se comunicó la detención al encargado del establecimiento donde trabajaba el acusado y se incorporó en la fase de instrucción el contrato de trabajo.

- La víctima reconoció un estado de ebriedad leve. No lo suficiente como para caerse al suelo solo, pero sí como para no recordar lo sucedido, pese a la naturaleza del suceso, ni lo ocurrido tras ser empujado al suelo por el acusado. Ese mismo estado de embriaguez puede haber alterado su percepción sobre la génesis del suceso o haber motivado en su momento a dar una explicación autojustificadora en el momento de los hechos y que ahora no recuerda.

- La tesis del acusado tiene una corroboración objetiva en la declaración de un testigo de cuya mendacidad no se ha dudado por la juzgadora en el sentido de que poco antes una persona ebria molestaba en el interior de un bar y que el acusado salió a continuación, habiéndole contado días después que fue detenido por estos hechos por la Policía Nacional. No es prueba plena de que dicha persona fuera la misma ni que se tratara del mismo acontecimiento, pero sí objetiva hechos compatibles con la versión del acusado.

- Lo que describen los agentes no es una persona que, aprovechando que alguien está tendido en el suelo, le registra o le intenta arrebatar con violencia sus efectos personales, sino que simplemente le golpea. Ni la víctima ni los agentes han descrito actos de apoderamiento sino una agresión continuada.

Las circunstancias personales del autor, aparentemente contradictorias con un suceso de esta naturaleza y máxime si los hechos sucedieron cerca de su lugar de trabajo, y las de los actos de violencia que se han descrito, que no parecen los propios de quien busca el apoderamiento ilícito de bienes de valor para huir a continuación, sino de quien se está ensañando con alguien por alguna discusión o reyerta previa nos hacen dudar del propósito del autor, por lo que, manteniéndose el relato de hechos respecto de las lesiones sufridas por la víctima, procede, en aplicación del principio in dubio pro reo, dictar sentencia absolutoria respecto del delito de robo con violencia o intimidación por el que venía acusado el apelante, con declaración de oficio de la mitad de las costas del juicio causadas en la primera instancia. Ello no afecta a la declaración de responsabilidad civil que se deriva en exclusiva de las lesiones causadas al perjudicado.

CUARTO.-Subsidiariamente se impugna la aplicación del derecho efectuada por la sentencia de instancia por inaplicación del art. 147.2 del Código Penal , invocado a la vista de la escasa entidad del hecho, medio empleado y resultado producido.

Sobre la relación entre los apartados 1 y 2 del art. 147 del Código Penal , debemos recordar que el segundo es un subtipo atenuado, y por tanto no puede calificarse de agravación de la pena la aplicación del tipo básico que ha hecho la sentencia de instancia, en congruencia con la petición de la acusación. Y que el art. 147.2 está referido a los supuestos de menor gravedad, atendido el medio empleado o el resultado producido, que requiere una justificación razonable, lo que no consideramos en el caso de autos por las siguientes razones: a) en cuanto al medio empleado, porque el hecho de que no se haya usado un objeto contundente -que podría determinar la aplicación del art. 148.1º CP - sino el propio cuerpo no excluye la relativa gravedad de los medios, dado que si bien el acto inicial de la agresión, aparentemente el que ocasiona la fractura de un dedo, puede considerarse leve, la víctima fue golpeada repetidamente mientras se encontraba en el suelo, con el riesgo propio en tales circunstancias de indefensión de sufrir lesiones de cierta gravedad y en este sentido se produjo un traumatismo craneoencefálico congruente con la agresión descrita; b) porque asimismo las lesiones sufridas no pueden considerarse de menor entidad y ello tanto por el tratamiento y tiempo dispensado para la curación (20 días) como por la producción de una secuela permanente (rigidez de la articulación interfalángica del cuarto dedo de la mano derecho).

Sin perjuicio de ello la sentencia de instancia ya ha ponderado las circunstancias concurrentes del hecho y el resultado causado, junto con la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas, para imponer la pena en su mínima extensión, lo que ha de ratificarse en esta instancia.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2012 ; y REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada sentencia y en consecuencia ABSOLVEMOS al acusado del delito de robo con violencia o intimidación por el que se formuló acusación, declarando de oficio la mitad de las costas de instancia y DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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