Sentencia Penal Nº 18/201...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 9/2013 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 18/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100279

Núm. Ecli: ES:APSG:2014:279

Núm. Roj: SAP SG 279/2014

Resumen:
INCENDIOS CON PELIGRO PARA VIDA/INTEGRIDAD FÍSICA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00018/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SE SEGOVIA, SECCION UNICA
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
N85850
N.I.G.: 40194 41 2 2010 0007198
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2013
Delito/falta: INCENDIOS CON PELIGRO PARA VIDA/INTEGRIDAD FÍSICA
Sumario Nº 1/2013
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Segovia
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Francisco
Procurador/a: D/Dª MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª AGUSTIN RUIZ CHARCOS
SENTENCIA Nº 18/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Ignacio Pando Echevarría
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS
D. Francisco Salinero Román
Dª María Felisa herrero Pinilla
Ilma. Sra. Magistrada Ponente.- Doña María Felisa herrero Pinilla.
En Segovia a quince de octubre de dos mil catorce.
Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Segovia, la causa instruida con el número
9/2013 dimanante de Sumario nº 1/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Segovia y seguido por el trámite

de procedimiento ordinario por el delito de incendio del art. 351 del Código Penal , contra Francisco con
DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1973 en Mérida (Badajoz), hijo de Primitivo y de Eugenia ,
con residencia en Valencia, con antecedentes penales, sin que conste acreditado su solvencia; representado
por la procuradora doña María Beatriz Pérez García y defendido por el letrado don Agustín Ruiz Charco. Con
intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública. Es Ponente para esta causa la Ilma.
Sra. Magistrada doña María Felisa herrero Pinilla.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un delito de incendio del art. 351 del CP .

Practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral que se celebró el día 14 de octubre de 2014 y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO.- En el acta de juicio oral, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas contra Francisco , tras describir los hechos, los calificó constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el Artículo 351 párrafo 1° del CP ; del que era responsable el acusado en concepto de autor: cconcurriendo la circunstancia semieximente de enajenación mental del artículo 21-1a del CP en relación con el 20.1° del mismo cuerpo legal ; interesaba imponer la pena de dos años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico por tiempo de dos años y ocho meses, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 del CP , y condena en costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar al Ministerio del Interior en 618'11 # por los desperfectos ocasionados en la celda del Centro Penitenciario, con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el acusado y su representación procesal, mostraron su total conformidad con los hechos y la calificación penal de las conclusiones del Ministerio Fiscal, no considerando necesaria la continuación de la vista de juicio oral.

HECHOS PROBADOS Por la conformidad del acuerdo, se declara probado que sobre las 0:10 horas del día 14 de agosto de 2010, el acusado Francisco , mayor de edad, con DNI NUM002 , anteriormente condenado por sentencia firme de 9/1/95 por un delito de agresión sexual a una pena de multa, por sentencia firme de 11/2/98 por un delito de abuso sexual a una pena de 4 meses de prisión, y por sentencia de 29/7/04 (firme el 7/9/05) por un delito de agresión sexual a una pena de 6 años y 9 meses de prisión, encontrándose internado en la celda n° NUM003 del Centro Penitenciario de Segovia, y con la finalidad de conseguir su traslado a otro Centro, prendió fuego al colchón ignífugo de su cama, aproximando al mismo una llama y consiguiendo que ardiera, comenzando a producir gran cantidad de humo que empezó a propagarse con gran rapidez por las dos galerías del departamento, con riesgo de afectar a la salud de los funcionarios y del resto de los internos, teniendo que ser desalojados de sus respectivas celdas y trasladados a la sala de estar del Centro, no produciéndose lesiones debido a la rápida intervención de los funcionarios y los internos de apoyo que consiguieron apagar el fuego en unos 30 minutos con cubos de agua y extintores. Como consecuencia de los hechos se produjeron desperfectos en el colchón, almohada, y paredes de la celda y se ocasionaron gastos por la extinción y la reparación, por un importe total de 618'11 #.

En el momento de los hechos el acusado padecía un trastorno del desarrollo intelectual (retraso mental u oligofrenia) moderado, acompañado de una encefalopatía por sufrimiento fetal perinatal y asociado a sintomatología psicótica con alteraciones de la conducta o comportamiento, lo que le producía una importante alteración de la cognición y una disminución volitivo-pulsional, si bien no llegó a presentar una anulación completa de sus facultades intelectivas y volitivas, precisando por tiempo indeterminado de tratamiento psiquiátrico y medicación psicotrópica, debiendo permanecer en ambientes protegidos, supervisados y estructurados, siendo en centro donde se encuentra recluido actualmente (Residencia Vistabella de Calicanto de Chiva) - internamiento autorizado por Auto de 12/11/13 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Requena - muy adecuado a su déficit intelectual y trastornos acompañantes.

Fundamentos


PRIMERO.- Al haber mostrado el inculpado al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, tras las modificaciones por él introducidas en el acto de la vista oral, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes.



SEGUNDO.- En consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ellos han tenido los acusados y circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. En efecto, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociéndose una cierta disponibilidad del objeto del proceso, que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. En estos supuestos, el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados, que le vinculan precisamente por el hecho de no haberse celebrado juicio oral. El tribunal sí puede moverse, en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio del 'favor rei', y puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ). También puede realizar una distinta subsunción de los hechos, pero sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas. Es por todo ello que, con carácter general, no se admite la impugnación casacional de estas Sentencias ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 ), con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor. Las razones de tal veto al recurso de casación se basan en que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si, alcanzando un acuerdo para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De acuerdo a la doctrina expuesta, y entendiendo que en el caso de autos la calificación de los hechos como un delito de incendio, previsto y penado en el art. 351 párrafo primero del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enajenación mental del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º CP , en la persona del acusado Francisco , resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias, procede dictar la presente Sentencia en los términos conformados.

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,

Fallo

Que condenamos , por conformidad de las partes, a Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de incendio , ya definido, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES de prisión , con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico durante ese mismo periodo, debiendo indemnizar al Ministerio del Interior en 618,11 euros, así como al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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