Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 33/2014 de 19 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 01059370022015100057


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/003688

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0003688

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 33/2014 - D

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 3960/2013

Contra / Noren aurka : Braulio , Fidel y Lucio

Procuradora / Prokuradorea: PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA

Abogado / Abokatua: JOSE LUIS BRACONS PONTIJAS

Victorio en calidad de DENUNCIANTE

Abogado / Abokatua: JUAN JOSE LOZANO FERNANDEZ

Procurador / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Ángel en calidad de PERJUDICADO

MINISTERIO FISCAL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día diecinueve de enero de dos mil quince, la siguiente

SENTENCIA Nº 18/15

en el Juicio oral y público correspondiente al Rollo de Sala penal abreviado número 33/2014, Diligencias Previas núm. 742/11 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de lesiones, contra Braulio , con DNI núm. NUM001 , nacido el día NUM002 de 1992 en Barakaldo, declarado parcialmente solvente, dirigido por el Letrado D. José Luis Bracons Pontijas y representado por la Procuradora Dª Paloma Bajo Martínez de Murguía, contra Fidel , con DNI núm. NUM003 , nacido el día NUM004 de 1986 en Bilbao, declarado insolvente, dirigido por el Letrado D. José Luis Bracons Pontijas y representado por la Procuradora Dª Paloma Bajo Martínez de Murguía, y contra Lucio , con DNI núm. NUM005 , nacido el día NUM006 de 1989 en Bilbao, declarado parcialmente solvente, dirigido por el Letrado D. José Luis Bracons Pontijas y representado por la Procuradora Dª Paloma Bajo Martínez de Murguía, siendo partes acusadoras, EL MINISTERIO FISCALy, D. Victorio , dirigido por el Letrado D. Juan José Lozano y representado por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo; y, Ponente, el Magistrado Sr. Jesús Alfonso Poncela García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS POR EL MINISTERIO FISCAL.

1º.) - CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones en agresión del art. 147.1 y 150 del Código Penal . De los hechos narrados son responsables Braulio , con DNI núm. NUM001 , Fidel , con DNI núm. NUM003 y contra Lucio , con DNI núm. NUM005 en concepto de AUTORES, no concurriendo en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .El Ministerio Fiscal solicita para los acusados la pena de:

-Por el delito de lesiones del art. 147.1 del CP , para cada uno de los acusados, la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de conformidad con los arts. 57 y 48 del CP , la pena de prohibición de acercarse a menos de 200 m. de Victorio , su persona, domicilio, o cualquier otro lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por periodo de 3 años.

-Por el delito de lesiones del art. 150 del CP , para cada uno de los acusados, la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de conformidad con los arts. 57 y 48 del CP , la pena de prohibición de acercarse a menos de 200 m. de Ángel , su persona, domicilio, o cualquier otro lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por periodo de 5 años.

Igualmente interesó que los acusados abonaran conjunta y solidariamente, en concepto de indemnización por responsabilidad civil por las lesiones causadas:

- A Victorio el importe de 1.375 euros, por los 25 días de curación impeditivos a razón de 55 euros por día, importe que devengará en su caso el interés legal procesal del 576 LEC.

- A Ángel el importe de 3.170,49 euros desglosados en 540 euros por los 15 días de curación no impeditivos a razón de 36 euros por día, 865,49 euros por las secuelas constitentes en pérdida traumática de icisivo central izquierdo y 1.765 euros por el coste del tratamiento odontológico, importe que devengará en su caso el interés legal procesal del 576 LEC.

2º.) - CALIFICACIÓN DEFINITIVA. El Ministerio Fiscal, en su calificación definitiva, modificó parcialmente su escrito de calificación provisional en el sentido de retirar la acusación por el delito del artículo 150 del Código Penal .

SEGUNDO.-CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

La Acusación Particular ejercida por Victorio representado por el Procurador Julián Sánchez Alamillo y dirigido por el Letrado Juan José Lozano en su escrito de acusación mostró su disconformidad con la versión de los hechos presentada por el Ministerio Fiscal y concluyó que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal . Asimismo se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal en cuanto a la agresión de Ángel . De estos delitos son responsables los acusados y solicita imponer por el delito de lesiones la pena de dos años y tres meses de prisión a cada uno de ellos, así como la prohibición de acercarse a don Victorio en su persona y domicilio o cualquier otro lugar donde se encuentre y comunicar con él por cuarlquier m edio por un periodo de tres años y así como inhabilitación especial par ael derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, demás accesorias y costas incluidas las de esta acusación particular. En lo que corresponde al otro acusado se adhiere a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. En cuanto a la responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Victorio con la cantidad de 5.474,30 sin perjuicio de su variación una vez se publique el baremo 2014 y que se desglosa en 46 días impeditivos, 2 puntos de secuela gastos médicos 600 euros.

TERCERO.-CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS POR LA DEFENSA.

En su escrito la defensa se muestra disconforme con la versión de los hechos presentada por el Ministerio Público y la acusación particular. Los hechos no son constitutivos de la infracción penal señalada por el Ministerio Público. Los acusados no son autores responsables del delitos del que injustamente vienen acusados. Concurre la circunstancia de exención plena de la responsabilidad crminal señalada en el artículo 20.4º del vigente Código Penal . No procede en consecuencia imponer a los acusados pena alguna ni procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil.


PRIMERO.-Sobre las 5:30 horas del 6 de febrero de 2011, en el interior de la discoteca 'The Group', sita en la plaza San Antón nº 5, de Vitoria-Gasteiz, los acusados Braulio , Fidel y Lucio agredieron a Victorio , propinándole puñetazos principalmente en cara y cabeza.

De este modo, los acusados causaron a Victorio lesiones consistentes en contusiones múltiples en macizo craneal y en apéndice nasal con fractura de huesos propios de la nariz y cervicalgia postraumática, que precisaron para su sanación tratamiento médico, en concreto medicación antiinflamatoria y frío local en zonas contundidas. El lesionado tardó en curar veinticinco días, que fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin residuar secuelas.

SEGUNDO.-Momentos más tarde, en la vía pública, en las inmediaciones del citado local, Ángel sufrió una agresión, un puñetazo en la cara que le ocasionó una erosión en labio inferior y el arrancamiento del incisivo central superior izquierdo, lesiones que precisaron de tratamiento médico para su curación, consistente en medicación antiinflamatoria y reconstrucción odontológica. El tratamiento odontológico supuso al lesionado un coste de 1.765 euros. La estabilización de las lesiones se alcanzó a los quince días, que no fueron impeditivos para el Sr. Ángel .

No ha quedado probado quién golpeó en la boca a Ángel .


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre el suceso narrado en el hecho primero del apartado anterior, hemos de partir de la realidad de las lesiones padecidas por Victorio . Su existencia no es controvertida y, además, se halla acreditada por la declaración testifical de la víctima y las de los amigos que le acompañaban ( Hipolito e Ovidio ), además de por el informe de asistencia médica (folios 9 y 10) y la pericia médico-forense.

A pesar de las dudas que plantea la defensa de los acusados sobre si las lesiones las sufrió dentro o fuera del local, los testimonios referidos hacen prueba de que fue dentro y ningún elemento probatorio permite situar el incidente lesivo en la calle. La declaración policial del encargado de la discoteca Sr. Juan Ramón (folios 20 y 21), que ha tenido dificultades en recordar en el juicio oral debido al tiempo transcurrido, nos informa de que hubo un altercado, que dio lugar a la expulsión de cinco personas, una de las cuales 'sangraba abundantemente de boca y nariz'. El Sr. Victorio asevera que, después de ser golpeado, uno de los 'porteros' del local le acompañó al baño a limpiarse la cara de sangre y luego le echaron. Los empleados del servicio de seguridad Sr. David y Sr. Mariano , que atendieron en los lavabos al joven que sangraba, no afirman, porque no lo recuerdan, si entró sangrando a la discoteca, pero éstos y su compañero Sr. Jose Ignacio vieron sangrar a Victorio dentro del local.

En definitiva, los mencionados empleados dicen no acordarse de aquello por lo que les pregunta la defensa y la respuesta no sirve para fundamentar dudas acerca de lo que está probado por otros medios, que las lesiones del Sr. Victorio las sufrió dentro de la discoteca.

En torno a la cuestión, insiste la defensa de los acusados que un testigo vio a Victorio en la calle, pero no sangrando. Se trata de Aureliano y lo que dijo en el juicio oral es que no recuerda si sangraba, y añadió, como testigo de referencia, que, estando dentro del local, le contaron que habían pegado a Victorio y que sangraba, de todo lo cual no cabe extraer las incertidumbres que se pretenden.

Finalmente, aduce también la defensa que hay dudas sobre si la persona ensangrentada era el Sr. Victorio o su amigo Ovidio , pues en el atestado policial se recoge que éste 'esputaba sangre' (folio 4). Pero el testigo agente de la Policía Local con número profesional 380 no recuerda del hecho nada más que la breve mención transcrita, que ratifica y a la que se remite, y el Sr. Ovidio ha negado que escupiera sangre. En todo caso, de haber ocurrido, sucedió minutos después y en otro lugar, y de las declaraciones de la víctima y de los empleados del servicio de seguridad deriva sin margen de duda razonable que el lesionado atendido en los lavabos de la discoteca era Victorio . Y queda acreditado que le hicieron sangrar dentro del local.

SEGUNDO.-Aclaradas estas cuestiones, seguidamente nos encontramos con dos versiones contrapuestas. Son hechos incontrovertidos que hubo un altercado en la discoteca en el que se vieron implicados Victorio y el acusado Lucio , que dio lugar a que fueran expulsados cuatro o cinco personas, entre las que se hallaban estos dos. Según las partes acusadoras, los expulsados fueron la víctima y sus agresores, los acusados; éstos sostienen que no estaban juntos en ese momento, que Lucio se había separado y fue agredido por varios jóvenes, lo que dio lugar a que expulsaran a los implicados, siendo el caso que, instantes después, Braulio y Fidel salieron voluntariamente y se juntaron con su amigo Lucio en la calle. Por tanto, la tesis de la defensa es que sólo Lucio tuvo un incidente dentro de la discoteca, en el que fue golpeado, y que los expulsados fueron éste y sus agresores, es decir, Victorio y sus amigos.

El caso es que el relato de Victorio ha sido persistente y sin contradicciones sobre aspectos nucleares, desde la denuncia (folios 6 y 7) hasta el juicio oral, pasando por sus declaraciones sumariales como perjudicado (folios 38 y 39) e imputado (folios 189 y 190). Su narración aparece corroborada por las declaraciones testificales de Ovidio y Hipolito , siendo el testimonio de este último especialmente convincente a juicio del Tribunal.

Por contra, ninguna persistencia y sí muchas contradicciones aparecen en las sucesivas declaraciones de los acusados. Lucio empezó manifestando que un chico le empujó y él le devolvió el empujón y que los 'porteros' les echaron a los dos (declaración de imputado, folios 107 a 109); diez meses después, ya había recibido un puñetazo en la cara que le derribó al suelo, donde fue golpeado por dos personas (declaración de perjudicado, folios 160 y 161); al cabo de casi cuatro años del suceso, en el juicio oral, los agresores han aumentado a cuatro. Braulio dijo haber visto cómo los empleados de seguridad 'sacaban a Lucio y a otro más de la discoteca' (declaración de imputado, folios 110 a 112), número de expulsados que aumenta en el plenario, donde afirmó que él y Fidel salieron del local cuando lo estimaron oportuno, mientras antes había reconocido que 'de ahí los de seguridad les echan' (declaración de perjudicado, folios 162 y 163). Fidel afirmó al principio que 'aparecieron un grupo de chicos, de 10 a 20 y le pegaron a Lucio dentro de la discoteca' y, seguidamente, 'les echaron de la discoteca, primero a Lucio y luego también al declarante y a Braulio ' (declaración de imputado, folios 113 a 115); diez meses más tarde, a Lucio sólo le pegaban dos personas que le derribaron al suelo, expulsaron a Lucio y Braulio y él 'se acabaron la copa y salieron fuera' (declaración de perjudicado, folios 164 y 165); en el juicio oral, el número de personas expulsadas había aumentado a cuatro o cinco.

En definitiva, la ponderación de la credibilidad de los deponentes que efectúa la Sala con las ventajas que proporciona la inmediación judicial no favorece a los acusados, que han ido adaptando sus sucesivos relatos, dejando a lo largo del tiempo múltiples contradicciones entre sí y entre sus propias manifestaciones, sin ofrecer una explicación razonable a las mismas, a pesar de que se les pidió en la vista oral.

De ello cabe concluir que los jóvenes a los que expulsaron los 'porteros' de la discoteca no fueron Lucio e Victorio con sus amigos, sino éste y los acusados, todos ellos implicados en el incidente que atajaron los empleados de seguridad del local.

TERCERO.-Es cierto que a la identificación que se hizo de los acusados en el acto de juicio oral no se le puede dar mucho crédito, puesto que, a pesar de que Victorio los reconoce al cabo de casi cuatro años, pasado un año del suceso sólo reconoció a Fidel y sin plena seguridad (rueda de reconocimiento a los folios 157 y 158); Ovidio también los identifica, pero con demasiada rotundidad para ser creible, dado que no los había visto desde entonces; y Hipolito no los reconoce.

Sin embargo, como queda dicho, los tres acusados fueron expulsados por el servicio de seguridad de la discoteca como implicados en el incidente en que resultó lesionado el Sr. Victorio , altercado en el que Lucio admite haber participado y se hallaba en el local acompañado de Braulio y Fidel . Tres o cuatro personas acometieron a Victorio y sus amigos y golpearon a éste, propinándole puñetazos; los tres acusados viven en Vizcaya y se hallaban de visita en Vitoria, de modo que en el acometimiento solo Braulio y Fidel podían acompañar a Lucio . Quiénes fueron los agresores en el incidente deriva claramente de las lesiones sufridas por Victorio , mientras que los acusados ninguna padecieron en ese momento.

El Sr. Victorio afirma que recibió golpes en cara y cabeza de todos los agresores y, como enseña la jurisprudencia, '[d] e acuerdo a los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, STS 1135/2005, de 11 de octubre , y las que los recurrentes citan, que interpretan el art. 28 del Código Penal , se consideran autores de un delito o falta a quienes por sí solos, conjuntamente, o por medio de otro del que se sirven como instrumento, realizan el hecho. Respecto a la coautoría ha de concurrir, un elemento objetivo que no consiste en la ejecución de todos los actos que integran el tipo penal, sino en la aportación por cada uno de los coautores de actos esenciales para la consecución del propósito común. En los supuestos de agresión a una o varias personas por parte de un grupo, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de 'imputación recíproca ', en virtud del cual se entiende que todos aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la integridad física de las víctimas. Resultando también coautores desde el punto de vista del 'dominio del hecho', siempre que éste llegue a ser un acto de todos, porque a todos pertenece' ( S.TS. nº 519/2007, de 14 de junio ). '[E] n casos de autoría plural , en los que varios coadyuvan al mismo resultado final desde un concierto de voluntades, teniendo todos los intervinientes un dominio funcional del hecho', a todos les es imputable la totalidad del resultado causado, ' aunque no puedan individualizarse los concretos golpes dados por cada agresor, porque en definitiva, la coautoría no es la suma de las autorías individuales de todos los partícipes, sino una forma de responsabilidad única por la totalidad del hecho - SSTS de 21 de diciembre de 1992 , 584/99 de 26 de abril y 1661/99 de 18 de noviembre' ( S.TS. nº 2030/2002, de 4 de diciembre ).

En definitiva, los tres acusados son autores de las lesiones infligidas a Victorio .

CUARTO.-La entidad de las lesiones ha quedado acreditada por el dictamen médico-forense y el informe de asistencia sanitaria en el servicio de urgencias hospitalario, de los que se deriva, en lo que importa ahora, que la víctima sufrió fractura de huesos propios de la nariz como consecuencia de los puñetazos.

Esta lesión, en cuanto requiere para su curación de hielo local, medicacón antiinflamatoria y control por el médico de atención primaria, necesitó de tratamiento médico para la sanación (véase, S. TS. nº 98/2007, de 16 de febrero ), criterio que la jurisprudencia ha extendido a las fracturas óseas en general ( S. TS. nº 1198/1999, de 16 de julio y las que en la misma se citan).

Consecuentemente, es correcta la calificación jurídica de las partes acusadoras como delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

QUINTO.-Aunque la defensa ha alegado la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, la predicó de Lucio y sobre la base de la tesis de que éste se hallaba sólo y enfrentado a varios jóvenes que le agredían. Descartado precedentemente el sustento fáctico en que la fundamenta, ha de rechazarse la exención solicitada y cualquier atenuación de responsabilidad criminal derivada.

Así, sin circunstancias modificativas, procede imponer a los acusados la pena mínima de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( art. 56.1.2º Cp ). No apreciamos en el hecho razones que impulsen a agravar la sanción por encima del mínimo, pues, si bien fueron varios los agresores sobre la víctima, el Sr. Victorio no estaba solo, sino próximo a sus amigos; esto es, los autores no se aprovecharon de su número para perpetrar el delito, ni en su conducta cabe ver una mayor culpabilidad, merecedora de un mayor reproche.

Respecto a las solicitadas penas de prohibición de acercamiento y de comunicación, no las consideramos precisas, 'atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente' ( art. 57.1 Cp ), pues ni el hecho es de especial gravedad, ni a los acusados podemos calificarlos de peligrosos, valoradas las circunstancias y sus antecedentes. Por otro lado, no residen en la misma ciudad que la víctima y en el tiempo transcurrido hasta el juicio oral no han visto al Sr. Victorio ni se han comunicado con él, ni hay motivo para pensar que puedan tener la intención de hacerlo.

SEXTO.-En materia de responsabilidad civil ( arts. 109 , 110 , 112 y 113 Cp .), la Sala acoge el criterio del Médico forense sobre la entidad de las lesiones (folios 43 y 44), apreciando que Victorio padeció contusiones múltiples en macizo craneal y en apéndice nasal con fractura de huesos propios y cervicalgia postraumática, que sanaron sin secuelas en veinticinco días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

La acusación particular defiende que fueron cuarenta y seis días los que tardó en curar, igualmente impeditivos, pues persistió la cervicalgia, que dio lugar a un tratamiento con fisioterapeuta, al término del cual residuó como secuela un algia postrumática en trapecio derecho (folios 304 y 305 y pericial del Sr. Juan Ignacio ).

El Dr. BARRIO000 , que prescribió el tratamiento rehabilitador, no pudo aclarar su informe en el juicio oral, pero el Médico forense Sr. Domingo respondió extensamente a las preguntas de las partes y lo hizo sobre la base de criterios que pertenecen ya a la experiencia común, o al menos forense, respecto de lo que puede esperarse de una cervicalgia ocasionada por un puñetazo y la capacidad de recuperación de un joven de veintiún años sin antecedentes médicos relevantes. Por otro lado, ante dos peritajes de contenido diverso, razonable es que el Tribunal asuma el del Médico forense, por su objetividad, cualificación y experiencia profesionales.

Así pues, cifrando el día de curación impeditivo en sesenta euros, la indemnización por el periodo de incapacidad temporal alcanza 1.500 euros.

A este importe se añaden 600 euros de gastos médicos (folios 306 y 307), pues, aunque el tratamiento rehabilitador tuviera efectos meramente paliativos y no curativos de un dolor que persistía, existe una relación de causalidad del coste incurrido con la agresión y, a efectos civiles, el perjuicio económico deriva del delito cometido.

SÉPTIMO.-Los hechos declarados probados en el apartado segundo del relato fáctico corresponden a los mantenidos por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora sobre el suceso acaecido en el exterior del local en relación a Ángel . En trámite de conclusiones definitivas el Fiscal modificó las provisionales para estimar no acreditada al autoría de las lesiones padecidas por el mencionado y el respeto al principio acusatorio impone acoger esa tesis.

El Ministerio público retiró la acusación por el segundo delito de lesiones, nadie, por tanto, ejercitó la acción penal por este hecho. Como ha proclamado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el principio acusatorio forma parte del entramado de derechos contenidos en el artículo 24 de la Constitución Española (por todas, S.53/1989, de 22 de febrero), y además informa nuestro sistema procesal penal desde la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, lo cual determina, entre otras consecuencias, la necesidad de que alguien distinto del Juez ejercite y mantenga la acusación, como expresión de los aforismos 'ne procedat iudex ex officio' y 'nemo iudex sine actore'. Existe, por tanto, una prohibición terminante y absoluta para el órgano jurisdiccional de sostener una pretensión penal, y de ello resulta la imposibilidad de una condena, sin que previamente medie acusación por quienes, en nuestro ordenamiento, están legitimados para ejercitarla, mediante la acción pública, particular o popular.

La consecuencia de ello es la imperativa absolución de los acusados por este hecho.

OCTAVO.-De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal , procede condenar a los acusados al pago, por cada uno, de una sexta parte de las costas del proceso, incluidas aquí la totalidad de las de la acusación particular, ya que tal es la regla general y no hay motivos para hacer salvedad de la misma. Las otras tres sextas partes de las costas ocasionadas se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinenete aplicación

Fallo

Condenar a Braulio , Fidel y Lucio , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

Absolvemos a Braulio , Fidel y Lucio del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .

Condenamos a los acusados, como responsables civiles, a pagar conjunta y solidariamente a Victorio la cantidad de 2.100 euros, más los intereses legales del artículo 576 L.E.C .

Condenamos a los acusados al pago, por cada uno de ellos, de una sexta parte de las costas del proceso, incluidadas aquí la totalidad de las causadas a instancia de la acusación particular. Declaramos de oficio las tres sextas partes restantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala segunda del Tribunal supremo, preparándose ante esta Audiencia provincial dentro del plazo de CINCO DÍAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.