Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 27/2013 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 18/2015
Núm. Cendoj: 06015370012015100102
Núm. Ecli: ES:APBA:2015:440
Núm. Roj: SAP BA 440/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00018/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ SECCIÓN 1ª
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284202-924284203
N.I.G.: 06015 37 2 2013 0100510
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Jacinto
Procurador/a: D/Dª AGUSTINA ROLIN ALLER
Abogado/a: D/Dª JORGE JUAN ZARZA FERNANDEZ
Contra: Luis
Procurador/a: D/Dª PATRICIA ALONSO AYALA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO FERNANDEZ BARRERO
SENTENCIA DE CONFORMIDAD 18/2015
D. Jose Antonio Patrocinio Polo
D.Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ , a 11 de Mayo de dos mil Quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 137/2012 -; Rollo
de Sala núm. 27/2013; Juzgado de Instrucción- 3 de Badajoz*»] , seguida contra el acusado, D. Luis ;
natural de Sevilla y vecino de Valverde del Camino, Huelva, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000
, nacido el día NUM001 /1978, hijo de Torcuato y de Lucía ; con D.N.I- NUM002 , telefono NUM003
Y NUM004 ; mayor de edad, sin antecedentes penales; quien comparece representado por la Procuradora
de los Tribunales DÑA PATRICIA ALONSO AYALA ; defendido por el letrado D. ANTONIO FERNANDEZ
BARRERO; como acuasación particular D. Jacinto representado por la Procuradora DÑA. AGUSTINA
ROLIN ALLER y defendido por el letrado D. JORGE JUAN ZARZA FERNANDEZ ; y como acusación pública,
el Ministerio Fiscal; representado por el Istmo Sr D. JULIO LOPEZ ORDIALES; por delitos de «ESTAFA Y
FALSEDAD».
Antecedentes
PRIMERO - Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de atestado, continuándose trámites, ante el Juzgado de Instrucción 3 de Badajoz, siguiendo el procedimiento por sus trámites en el referido órgano jurisdiccional hasta la celebración del plenario en esta Audiencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, de conformidad con la defensa y del acusado presente y al amparo de las previsiones que se contemplan en el art. 793, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instó del Tribunal se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Conclusiones que modificó en dicho acto , en el que calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de un delito continuado de FALSEDAD, del articulo 392 y 390-2º, en concurso con un delito continuado de ESTAFA, previsto y penado en los articulos 248 , 250 parrafo 1, 1 º y 5 º, y parrafo 2 del Código Penal , reputando autor criminalmente responsable, al inculpado D. Luis ; estimando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el inculpado , y solicitó se le imponga al inculpado las penas de 2 años y seis meses de prisión y multa de 10 meses (6euros cuota diaria) por el DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD, y 7 años de prisión por el DELITO CONTINUADO DE ESTAFA. Accesorias legales y abono de las costas.
Indemnizará el imputado a Jacinto en la cantidad de 34.042,10 euros por las cantidades recibidas y 38.500 euros mas el IVA correspondiente, por los costes de la terminación de los trabajos, mas las cuantías que se acrediten en ejecución de sentencia como integrantes de los perjuicios causados, todo ello mas los intereses de demora de la LEC.
TERCERO - La defensa del inculpado, se adhirió íntegramente al escrito de calificación definitiva del Ministerio Fiscal, que igualmente fue aceptada por su representado presente en dicho acto, solicitando se dictase sentencia de conformidad con la calificación elevada a definitiva por el Ministerio Fiscal.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; quien expresa el parecer unánime de la Sala.
«HECHOS PROBADOS» Probado y así se declara, de plena conformidad de las partes que : El imputado Luis , con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, en fechas inmediatamente anteriores a julio de 2007, tras contactar con Jacinto a fin de realizar una obra de ampliación de vivienda, presentó a este un presupuesto de obra en papel con logotipo de la empresa CONSTRUCCIONES MANREY S.A., que ha resultado inexistente, acompañado de sellos de certificaciones de calidad ISO 9001:2000 y ISO 14001, igualmente falsos, consiguiendo así una apariencia de realidad, elevándose el presupuesto de la obra citada a 69.696#, como el 88% de la totalidad.
En base a dicho presupuesto, amparado por la existencia de una empresa reconocida y avalada por sellos de calidad, Jacinto aceptó el mismo, como promotor, e inicio los trámites de ejecución de la obra para lo cual se ofreció el imputado a realizar los trámites necesarios ante el ayuntamiento, como efectivamente hizo, pero señalando en la solicitud de licencia una cantidad mayor en el presupuesto, 95.675,88# y solicitando al promotor la entrega de 1.200# por la citada licencia, que este pago contra recibo en septiembre de 2007.
Durante los meses siguientes el imputado fue requiriendo al promotor, efectuando los oportunos recibos/ certificaciones de obra, sucesivas entregas de dinero para pagar diversas fases del proyecto, materiales, nominas, etc.., que sin embargo no llevaba a efecto, así hasta abril de 2008, en que el promotor decidió contratar a otra constructora para llevar a cabo los trabajos, que presupuestó estos en 38.500# mas IVA.
En total las cantidades pagadas al imputado en base a estas certificaciones ascienden a un total de 34.042,10#, sin que se haya acreditado hasta el momento cuantificación del perjuicio final causado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74 , 250.1 1 º y 248 del Código Penal .
«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de coºnformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes» Reclamada por el Ministerio Fiscal [parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron , expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2 º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : ['No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal'].
La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por los acusados presentes y por sus defensas es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511) , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO .- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116 , 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim .
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos al inculpado D. Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales , como autor criminalmente responsable de un delito continuado agravado de estafa ya definido, a las penas de: TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una multa de TRES AÑOS Y 6 MESES A RAZÓN DE 3# DE CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Jacinto en la cantidad de 34.042,10 euros, mas el interes previsto en el articulo 576 de la LEC con imposición de costas al acusado.La sentencia fue declarada firme en el plenario, manifestando las partes en el acto del juicio su voluntad de no recurrir.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Jose Antonio Patrocinio Polo; D.
Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*» . Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo.
Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz a 11 de Mayo de 2015
