Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 18/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 558/2014 de 02 de Febrero de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100051

Núm. Ecli: ES:APC:2015:367

Núm. Roj: SAP C 367/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00018/2015
Rollo: JUICIO DE FALTAS: 558 /2014
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 1015/2013
SENTENCIA 18/2015
ILMO. MAGISTRADO D. JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a 2 de Febrero de 2015.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en
esta instancia, como apelante Gonzalo y Daniela y como apelados Florencia , Marcelina y el MINISTERIO
FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, con fecha doce de mayo de dos mil catorce dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P contra Florencia a la pena de muta de 45 días con una cuota diaria de 5 euros siendo la cuantía total de 225 euros y a la responsabilidad por impago de la multa de penas 22 días de privación de libertad que puede cumplirse en régimen de localización permanente y al pago de una indemnización de 150 euros, cantidad que devengarán los intereses del art. 576 de la L.E.C se le condena al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Daniela como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . contra Marcelina a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 5 euros siendo la cuantía total de 125 euros y a la responsabilidad por impago de la multa de penas 22 días de privación de libertad que puede cumplirse en régimen de localización permanente y al pago de una indemnización de 650 euros como daños personales y 450 euros por la cuantía de las gafas, cantidades que devengarán los intereses del art.

576 de la LEC . Se le condena al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gonzalo Y Daniela , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' el día 9/7/13 Florencia fue agredida cuando se encontraba sentada en una tumbona en la playa por Gonzalo sufriendo a consecuencia de tales hechos lesiones. Igualmente se considera probado que Marcelina fue golpeada y zarandeada el día 9/7/13 por Daniela cuando acompañaba a Florencia a su domicilio resultando lesionada.'

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante solicita con carácter previo la nulidad del juicio por ser prácticamente inaudible la grabación.

La petición de nulidad debe ser rechazada. No hemos tenido problemas en la reproducción de la grabación audiovisual del juicio, que se oye y ve con claridad. Si la parte tuvo problemas con la copia que le fue entregada debió de ponerlo en conocimiento del juzgado para que, con suspensión del plazo para recurrir, le facilitase otra en condiciones. No dijo nada y se limitó a interponer el recurso.

También se queja la parte apelante de lo que califica como 'escandaloso desarrollo del juicio'. Aduce al respecto que las declaraciones de las denunciantes y de sus testigos fueron dirigidos o inducidos por las preguntas formuladas por la acusación particular. La juez, en uso de sus facultades de dirección del juicio, rechazó algunas preguntas, también del letrado de la defensa, por considerarlas sugestivas. Los letrados, también el de la defensa, asumieron las decisiones de la juez, sin formular protesta en el acto del juicio sobre el modo en que se desarrollaban las distintas declaraciones.



SEGUNDO.- El error en la valoración de la prueba es el principal motivo de impugnación que alega la parte apelante, al que dedica una mayor extensión.

Respecto del error en la valoración de la prueba y su relevancia en la apelación hemos de recordar que el máximo intérprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que 'cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' ( STC 167/2002 ).

Una de las conclusiones que se extraen de esta doctrina jurisprudencial, la imposibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ), debe ser matizada, en lo que se refiere a la pretensión absolutoria, precisando, con la STS 2047/2002 , que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, si no en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos'.



TERCERO.- Lo expuesto supone que no cabe en este caso alterar en apelación el crédito que a la juzgadora de instancia le merecieron las declaraciones de las denunciantes y de las testigos presenciales por ellas propuestas, que son la base, junto con la corroboración periférica de carácter objetivo que supone la existencia de los partes médicos de lesiones, para declarar los hechos probados.

Las declaraciones de las denunciantes y de las testigos se valoran de forma expresa y el crédito que merecen se basa en su detalle y en la persistencia en el tiempo. Las declaraciones de las testigos presenciales de las agresiones corroboran la versión de las denunciantes, con las que coinciden en lo sustancial y son, también, detalladas. No hay motivo para presumir falta de imparcialidad en las testigos. Una estaba en la playa y observó la agresión desde escasa distancia. Otra es vecina de la denunciada con la que dijo no tener mala relación, sin que se hayan aportado pruebas o indicios de lo contrario. Es cierto que los denunciados negaron los hechos. Pero la juez de instancia razona debidamente porque no cree que estas afirmaciones minoren el crédito que merecen las declaraciones de la denunciantes y las testigos.

Esta valoración de unas pruebas que la juez de instancia ha presenciado personalmente, y que dependen para su correcta valoración de la percepción subjetiva, es una valoración racional y motivada, que éste tribunal comparte después de observar la grabación del juicio; y que, por su racionalidad en la atribución de mayor poder de convicción a determinadas pruebas, no puede ser sustituida o alterada por un tribunal de apelación que carece de las ventajas de la inmediación.



CUARTO.- El relato de hechos probados, que incurre en un grave defecto no denunciado, al no decir cuales fueron las lesiones sufridas por las personas perjudicadas, excluye cualquier posibilidad de apreciar una situación de legítima defensa, como eximente o como atenuante. Invocar esta circunstancia en un caso en que la lesionada no podía levantarse de la hamaca, de modo que cualquier posible agresión por su parte podía ser evitada, o finalizada, con el mero acto de aportarse del lugar donde se encontraba es inaceptable.



QUINTO.- Las penas impuestas, al margen de que la invocación genérica al artículo 638 del Código penal pueda considerarse insuficiente, no son claramente excesivas o desproporcionadas.

Se impone a los autores de una falta de lesiones la pena de multa de 45 días, mitad de la extensión de la pena de multa prevista en el artículo 617 del Código penal , que va de uno a dos meses. La ausencia de circunstancias atenuantes o de factores que permitan concluir una menor gravedad del hecho o una menor culpabilidad de los autores es suficiente para considerar razonable esa extensión. La preferencia por la pena de multa está justificada por la mayor gravedad que a priori presenta la pena de localización permanente, que es privativa de libertad ( artículo 37 del Código penal ).

Respecto de la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ( art. 50 del Código Penal ) la jurisprudencia considera que 'cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas' STS. 18-4-2009 ), y reserva cifras inferiores para supuestos de indigencia, que no se ha probado que concurran y no cabe presumir.



SEXTO.- En el recurso no se da razón alguna para justificar porque se considera excesiva la indemnización por daños personales.

Aunque la sentencia no exponga las razones por las que fija esas indemnizaciones es claro que no son excesivas. Son inferiores, tratándose de lesiones dolosas, a las que procederían de aplicar la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, a los días de incapacidad y secuelas que se establecen en el informe de santidad emitido por el médico forense.

La inclusión en la indemnización del importe de las gafas está justificada. Se ha probado que la perjudicada usaba gafas, que se rompieron como consecuencia de la agresión y que ha comprado otras nuevas, cuya factura aporta a las actuaciones y cuyo precio, tratándose de lentes progresivas y de una montura normal, en modo alguno puede considerarse excesivo.

SÉPTIMO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo y Dª. Daniela contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Ribeira , en los autos de juicio de faltas nº. 1015/2013, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.