Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1004/2015 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 18/2015
Núm. Cendoj: 20069370012015100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/000037
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0000037
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1004/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 71/2014
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Almudena
Abogado/Abokatua: Mª DE LAS MERCEDES CALVO SERRULLA
Procurador/Prokuradorea: MERCEDES PAGOLA VILLAR
SENTENCIA Nº 18/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de enero de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 71/14 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de coacciones en el que figura como apelante Doña Almudena representada por la Procuradora Doña Mercedes Pagola y defendida por la Letrada Doña Mercedes Calvo , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Don Jose Pedro representado por la Procuradora Sra Okiñena y defendido por la Letrada Sra Arregi.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 5 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 10 de Noviembre de 2014 , en cuyo fallo se establecía:
' Que debo condenar y condeno a Jose Pedro , como autor responsable de un delito de coacciones leves, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte armas durante un año y 6 meses.
Que debo condenar y condeno a Jose Pedro , como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena.
Así mismo, conforme al artículo 57 del CP , se establece la prohibición de aproximarse a Almudena , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella, por tiempo de 2 años.
Todo ello, con la expresa imposición de las costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Almudena se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representacion procesal de Jose Pedro . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de enero de 2015 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1004/15 , señalándose para la Deliberación Votación y Fallo para el día 22 de enero de 2015 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que establecen literalmente:
' Almudena y Jose Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvieron una relación sentimental, durante aproximadamente siete meses, que cesó en julio de 2012.
Tras la ruptura de la relación de pareja, con conocimiento por parte del Sr. Jose Pedro de que la Sra. Almudena ya no quería tener más relación con él, comenzó a realizar, desde el mes de octubre de 2012, actos de hostigamiento a ésta, consistentes en dejarle cartas manuscritas y papeles en el buzón de su vivienda y en la puerta de ésta, en enviarle frecuentes mensajes al teléfono móvil, en acudir a los lugares que sabía que frecuentaba, en seguirla en una ocasión por el interior del tren que ella tomaba con habitualidad para desplazarse a trabajar, en manifestarle que tenía intención de denunciarla y, posteriormente comunicarle, en ocasiones falsamente, que le había denunciado por diferentes motivos, con intención de perturbar la tranquilidad de la mujer, en realizar actos de investigación de la vida de ésta, en llamarla por teléfono y ante las peticiones de ella de que la dejara en paz expresar ' no te voy a dejar tranquila hasta que considere todo lo que has hecho', 'no te estoy siguiendo, sólo estoy recopilando información para los inspectores', en referencia a una supuesta denuncia interpuesta ante Lanbide por tener la Sra. Almudena subarrendada la vivienda, en ponerse en contacto con la propietaria del piso en el que la joven residía en régimen de arrendamiento señalándole que había subarrendado las habitaciones de la vivienda.
En concreto, y entre otros, el Dr. Jose Pedro remitió desde su número de teléfono NUM001 al teléfono de la Sra. Almudena nº NUM002 , los siguientes mensajes sms: 1) el día 28 de octubre de 2012, ' el día que quieras un apaño, dímelo antes de que me deba a otra íntegramente, luego ya no será posible, es que de verte a ti te hacía disfrutar y eso me llenaba, ver lo que sentías, nada más, estoy abajo' y 'si quieres subo, aunque seamos tres no me importa'; 2) el d ía 6 de noviembre de 2012, 'vendré con la Ertzaintza a por mis cosas, el golpe que tuviste cuando me cogiste el coche, pues tengo el parte de puño y letra y la suctarcción de os objetos del coche y llamaré a Lanbide para que manden una inspección de cuantos viven ahí, así mejor', 'mañana nos vemos en el Juzgado', 'te he dejado parte de información en la puerta para que estés informada'; 3) el día 22 de noviembre de 2012, 'podemos tener todo tipo de contacto, no hay ninguna orden judicial que diga lo contrario, puedes responder lo que desees' y 'aún puedo retirar todas las denuncias y no presentarme en el juicio el mes que viene y dejarte en paz, todo depende de ti'.
El día 2 de enero de 2013 se dictó Auto adoptó orden de protección de ella frente a éste, imponiéndose al Sr. Jose Pedro la prohibición, durante la tramitación del proceso, de comunicarse por cualquier medio con la Sra. Almudena y de aproximársele a una distancia inferior a 100 metros, así como respecto del domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por ella. Por Auto de 16 de enero de 2013 se modificó la referida orden de protección en el sentido de ampliar a 500 metros la distancia por debajo de la cual el Sr. Jose Pedro no podía aproximarse a la Sra. Almudena , su domicilio, lugar de trabajo y lugares por ella frecuentados.
Con conocimiento de la existencia de la prohibición y voluntad deliberada de incumplirla, el día 16 de febrero de 2013, sobe las 14:30 o 15:30 horas, Jose Pedro transitó a una distancia inferior a 500 metros del domicilio de la Sra. Almudena . A finales de enero de 2013, el Sr. Jose Pedro estaba en la calle, junto a un locutorio existente al lado del domicilio de la Sra. Almudena y sobre esa misma fecha, merodeó con su vehículo a una distancia inferior a la establecida en la resolución judicial del domicilio de Almudena '.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico
I.-La representación procesal de Dña. Almudena recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, de fecha 10 de noviembre de 2014 , que condena a D. Jose Pedro , como autor de un delito de coacciones, a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante solicita la revocación parcial de la sentencia y la emisión de otra resolución en la que se condene al Sr. Jose Pedro como autor de un delito de coacciones leves a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48 del CP , prohibición del condenado de acercarse a menos de 500 metros de la Sra. Almudena a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por esta durante un período de cinco años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo período. También se solicita que se le condene al Sr. Jose Pedro como autor de un delito de quebrantamiento continuado de medida a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Finalmente postula que se le indemice en concepto de daños morales en la cantidad de 2.000 euros. Todo ello con imposición de las costas causadas en ambas instancias. Esta pretensión la fundamenta en dos alegaciones:
i) Infracción de los artículos 72 , 74 en correlación con el artículo 172.2º, todos ellos del Código Penal . Vulneración del principio de proporcionalidad al ser las penas impuestas livianas.
ii) Vulneración de los artículos 109 a 113 y 116 del Código Penal . Derecho a la víctima a una indemnización por daños morales.
II.-El Ministerio Fiscal y la representación procesal del Sr. Jose Pedro se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal estima justo el reproche penal contenido en la sentencia. La Acusación Particular hace referencia a que la Sra. Almudena siguió manteniendo contacto con el Sr. Jose Pedro tras el cese de la relación, comunicandose con él, y reproduce el discurso que mantuvo en la instancia para oponerse a la acusación formulada frente a él. También indica que los informes psicológicos aportados al procedimiento 'no plasman ni concluyen la existencia de trastorno psiquiátrico, psicológico o emocional en la denunciante como consecuencia de los hechos denunciados', habiendose, además, únicamente celebrado 7 de las 18 sesiones pautadas porque la la Sra. Almudena comunicó a la psicóloga que 'dado que había comenzado otra nueva relación con una persona de nacionalidad francesa se había instalado a vivir en Francia, dando así por finalizado el tratamiento'.
SEGUNDO.- Principio de proporcionalidad penal: infraprotección por penas insuficientes
I.-La parte apelante denuncia la existencia de una infracción del principio de proporcionalidad penal, con vulneración de los artículos 72 y 74 en relación con el artículo 172.2º, todos ellos del Código Penal . Afirma, respecto al delito de coacciones, que la pena impuesta al Sr. Jose Pedro 'es insuficiente y liviana', atendiendo 'a la reiteración constante de sus actos, la ejecución de un plan de persecución constante a la víctima, de estar presente en su vida a diaria, de alterar su paz, tranquilidad y sosiego durante meses; en definitiva de lesionar gravemente el bien jurídico de la libertad personal, hasta el extremo de que la misma ha precisado de tratamiento médico y psicológico (...)'. Estos hechos, se concluye, '(...) le hicieron finalmente abandonar su domicilio e incluso llegó a perder su trabajo por encontarse de baja laboral a consecuencia de su trastorno grave de ansiedad'. Con relación al delito de quebrantamiento se afirma que el Sr. Jose Pedro cometió el referido delito 'con un desprecio total y absoluto a la Administración de Justicia (...)'. No en vano, se afirma, 'se han acreditado más de tres quebrantamientos consecutivos, suficientes para imponer la pena máxima de 12 meses de prisión'.
II.-La parte apelante denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad penal no por estimar que la pena impuesta conlleva un exceso punitivo - sobreprotección, por lo tanto- sino por considera que la pena fijada presenta un déficit punitivo- infraprotección, consecuentemente-.
El marco normativo para la determinación judicial de la pena viene constituido por las reglas contenidas en los artículos 66.1.6 ª y 72 del Código Penal . El primer precepto disciplina que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, los jueces y tribunales aplicarán, en los delitos dolosos, la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. El segundo determina que los jueces y tribunales razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.
La motivación judicial de la pena concreta tendrá los siguientes referentes:
· ·La gravedad del injusto en su doble vertiente de desvalor de la acción y del resultado. Es la plasmación del principio de lesividad u ofensividad.
· ·La reprochabilidad por el hecho ejecutado atendiendo a variables la capacidad del sujeto activo para actuar en el sentido determinado por el orden jurídico (imputabilidad) o la intensidad con la que se manifiesta su conducta de abrogación factual del derecho (tipo de dolo desplegado). Es la materialización del principio de culpabilidad.
· ·La necesidad de la pena para restablecer la vigencia de la norma y permitir que el infractor despliegue una conducta futura que concilie la libertad personal con el respeto a las pautas de convivencia básicas determinadas por las necesidades de socialización. Es la ejecución del principio de prevención punitiva.
III.-La determinación de las penas imponibles al Sr. Jose Pedro tiene como premisas ineludibles dos elementos de la sentencia de instancia que no han sido discutidos en este segundo grados jurisdiccional y, por lo tanto, constituyen un cimiento necesario de la presente resolución:
i) Los hechos declarados probados.
ii) La significación jurídico penal conferidos a los mismos.
En la declaración probatoria se indica que ' Tras la ruptura de la relación de pareja, con conocimiento por parte del Sr. Jose Pedro de que la Sra. Almudena ya no quería tener más relación con él, comenzó a realizar, desde el mes de octubre de 2012, actos de hostigamiento a ésta, consistentes en dejarle cartas manuscritas y papeles en el buzón de su vivienda y en la puerta de ésta, en enviarle frecuentes mensajes al teléfono móvil, en acudir a los lugares que sabía que frecuentaba, en seguirla en una ocasión por el interior del tren que ella tomaba con habitualidad para desplazarse a trabajar, en manifestarle que tenía intención de denunciarla y, posteriormente comunicarle, en ocasiones falsamente, que le había denunciado por diferentes motivos, con intención de perturbar la tranquilidad de la mujer, en realizar actos de investigación de la vida de ésta, en llamarla por teléfono y ante las peticiones de ella de que la dejara en paz expresar ' no te voy a dejar tranquila hasta que considere todo lo que has hecho', 'no te estoy siguiendo, sólo estoy recopilando información para los inspectores', en referencia a una supuesta denuncia interpuesta ante Lanbide por tener la Sra. Almudena subarrendada la vivienda, en ponerse en contacto con la propietaria del piso en el que la joven residía en régimen de arrendamiento señalándole que había subarrendado las habitaciones de la vivienda.
En concreto, y entre otros, el Dr. Jose Pedro remitió desde su número de teléfono NUM001 al teléfono de la Sra. Almudena nº NUM002 , los siguientes mensajes sms: 1) el día 28 de octubre de 2012, 'el día que quieras un apaño, dímelo antes de que me deba a otra íntegramente, luego ya no será posible, es que de verte a ti te hacía disfrutar y eso me llenaba, ver lo que sentías, nada más, estoy abajo' y 'si quieres subo, aunque seamos tres no me importa'; 2) el d ía 6 de noviembre de 2012, 'vendré con la Ertzaintza a por mis cosas, el golpe que tuviste cuando me cogiste el coche, pues tengo el parte de puño y letra y la suctarcción de os objetos del coche y llamaré a Lanbide para que manden una inspección de cuantos viven ahí, así mejor', 'mañana nos vemos en el Juzgado', 'te he dejado parte de información en la puerta para que estés informada'; 3) el día 22 de noviembre de 2012, 'podemos tener todo tipo de contacto, no hay ninguna orden judicial que diga lo contrario, puedes responder lo que desees' y 'aún puedo retirar todas las denuncias y no presentarme en el juicio el mes que viene y dejarte en paz, todo depende de ti'.
Estos hechos son calificados en la sentencia recurrida como constitutivos de un delito de coacciones leve a la persona con la que se mantuvo una relación de pareja, descrito en el artículo 172.2º del Código Penal . Este injusto penal tiene previsto en el precepto referido una sanción de pena de prisión de 6 meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y un día a tres años'.
La juzgadora de instancia fija la pena en ocho meses de prisión y un años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas atendiendo a los siguientes criterios:
i) La conducta global del acusado.
ii) Su insistencia en intervenir en los diferentes ámbitos de la vida de la denunciante.
iii) La necesidad de la víctima de recibir atención psicológica por los hechos objetos de acusación.
Estos elementos, por lo tanto, lleva a la juzgadora de instancia a seleccionar la pena principal más aflictiva de las dos previstas en el precepto (la pena privativa de libertad) y a ubicar su extensión temporal en la parte alta de la mitad inferior. El Tribunal comparte la primera de las opciones y, sin embargo, disiente de la segunda, la estimar que el desvalor de la conducta protagonizada por el Sr. Jose Pedro justifica la imposición de la pena en su mitad superior y en su extensión máxima, tal y como pretende la parte apelante. Así el hecho de que durante varios meses (entre julio de 2012, cuando se produce el cese de la relación sentimental, y febrero de 2013) el Sr. Jose Pedro , atendiendo a la declaración probatoria, fuera 'un huésped impuesto' en todas y cada una de las facetas en la que la Sra. Almudena desarrollaba su proyecto de vida, supone una injerencia muy significativa en la libertad de la Sra. Almudena . Tal y como ha quedado referido el hostigamiento a la víctima se plasmó en:
i) multiples misivas depositadas en el buzón de su vivieda;
ii) frecuentes mensajes al móvil;
iii) presencia habitual en los lugares frecuentados por ella,;
iv) seguimiento en una ocasión en el tren que habitualmente tomaba para acudir al trabajo, manifestaciones de la intención de denunciarla con posterior comunicación falsa de que se había formalizado las denuncias anunciadas;
v) ejecución de actos de investigación de la vida de ella;
vi) puesta en contacto con la propietaria del piso donde residía indicándole que tenía subarrendada varias piezas.
Todos estos actos, que integran un acoso victimal, se realizaron con dolo directo. Es decir, con una voluntad directamente encaminada a ablacionar la libertad de la Sra. Almudena para que realizase lo que ella no quería efectuar. Consecuentemente, la especial entidad del injusto cometido desde la perspectiva de la libertad horodada, así como la presencia de una voluntad directamente encaminada a cercenar las opciones vitales ajenas, justifican la imposición de las penas previstas en la ley penal aplicada -artículo 172.2 º- en su límite máximo, en la referido a la privación de libertad. A saber: un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , se extiende a cinco años la duración de la pena de prohición de aproximación y coimunicación con la víctima.
En la misma declaración probatoria se consigna que ' El día 2 de enero de 2013 se dictó Auto adoptó orden de protección de ella frente a éste, imponiéndose al Sr. Jose Pedro la prohibición, durante la tramitación del proceso, de comunicarse por cualquier medio con la Sra. Almudena y de aproximársele a una distancia inferior a 100 metros, así como respecto del domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por ella. Por Auto de 16 de enero de 2013 se modificó la referida orden de protección en el sentido de ampliar a 500 metros la distancia por debajo de la cual el Sr. Jose Pedro no podía aproximarse a la Sra. Almudena , su domicilio, lugar de trabajo y lugares por ella frecuentados.
Con conocimiento de la existencia de la prohibición y voluntad deliberada de incumplirla, el día 16 de febrero de 2013, sobe las 14:30 o 15:30 horas, Jose Pedro transitó a una distancia inferior a 500 metros del domicilio de la Sra. Almudena . A finales de enero de 2013, el Sr. Jose Pedro estaba en la calle, junto a un locutorio existente al lado del domicilio de la Sra. Almudena y sobre esa misma fecha, merodeó con su vehículo a una distancia inferior a la establecida en la resolución judicial del domicilio de Almudena '.
Estos hechos son calificados como un delito continuado de quebrantamiento cautelar descrito en el artículo 468.2 del Código Penal . Este precepto contempla, para quien realice el injusto en él descrito, una pena de prisión de seis meses a un año. Teniendo en cuenta la apreciación de la continuidad delictiva, el marco penal, conforme a lo previsto en el artículo 74.1 CP , oscila entre los nueve meses y un día y el año. La juzgadora de instancia impone la pena de diez meses de prisión atendiendo, precisamente, a la existencia de tres actos de quebrantamiento que integran la continuidad delictiva. Entendemos que, en este caso, no puede tildarse la pena de liviana, por estimar que su duración se encuentra por debajo de los estándares necesarios para proteger el bien jurídico lesionado, dado que serían dos el número de injustos necesarios para que se estime la continuidad delictiva y, consecuentemente, se justifique la imposición de una pena de nueve meses y un día, razón por la cual parece mesurado, desde la pespectiva de ajuste al desvalor del hecho que, siendo tres los injustos cometidos como ejecución de un plan preconcebido, la pena se fije en diez meses de duración.
TERCERO.- Daño moral: indemnización
I.-La parte apelante postula la concesión de una indemnización de 2.000 euros en concepto de daño moral. La recurrente sostiene que 'A diferencia de lo que ocurre con el daño material, el daño moral puede presumirse si su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados. Esto es lo que ocurre con los delitos que afectan a los bienes más intrínsecamente personales como la vida, la integridad física y la libertad, como ocurre en el supuesto de autos'.
II.-La sentencia recurrida dedica su razonamiento jurídico séptimo a justificar la decisión de desestimar la pretensión de abono de una indemnización por daño moral. Y lo hace en los siguientes términos: ' Por la acusación particular, se solicita el abono del acusado a la perjudicada de la cantidad de 2000 euros en concepto de daños morales. Ahora bien, ocurre que el estudio de la documental obrante en autos, específicamente los informes de atención psicológica de la denunciante, folios 620 a 626, no plasman ni concluyen la existencia de trastorno psiquiátrico, psicológico o emocional en la Sra. Almudena , consecuencia de los hechos enjuiciados. De las 18 sesiones que se pautaron, finalizadas las cuales se reseñó se procedería a la realización de la consiguiente valoración psicológica y de objetivos, la perjudicada realizó únicamente 7, puesto que comunicó a la Sra. Bibiana , psicóloga que la trataba, que dado que había iniciado una relación con una persona de nacionalidad francesa, se había instalado ya e n Francia, dado así ya finalizado el tratamiento por parte de la experta, tras siete sesiones. Se concluye que la paciente ha presentado una buena mejoría, aprendiendo a manejar sus estados de ánimo, una vez trabajado el aspecto emocional y de manejo de crisis de ansiedad, sin que, como se avanzaba, se recoja el pacedimiento, afectación o trastorno alguno consecuencia de los hechos. De modo que, siendo el daño moral de necesaria acreditación, no habiéndose desplegado prueba en tal sentido por la acusación particular, no procede la fijación de cantidad alguna por este concepto'.
El examen de la documentación médica a la que se hace referencia en el discurso argumental referido (folios 623 a 626) refleja que la psicóloga Doña. Bibiana atendió a la Sra. Almudena el día 14 de junio de 2013 y detectó en ella la siguiente sintomatología:
i) Dificultades respiratorias;
ii) Ansiedad generalizada con crisis periódicas;
iii) Angustia por rememoración;
iv) Hipervigilancia;
v) Sintomas depresivos leves: pensamientos negativos, desmotivación, ganas de llorar;
vi) Bajo autoestima;
vii) Inestabilidad emocional.
Por ello pautó un plan de trabajo terapeútico integrado por 18 sesiones.
Tras 7 sesiones de tratamiento se pone fin al mismo porque la Sra. Almudena le comunica que ha iniciado una relación con un hombre francés, habiéndose instalado con él en Francia. La terapeuta refleja el trabajo realizado en los suguientes términos: 'Hemos podido trabajar ante todo en el aspecto emocional y de manejo de las crisis de ansiedad y en este sentido la paciente ha presentado una buena mejoría, aprendiendo a manejar sus estados de ánimo. Iniciamos un trabajo en el reconocimiento de sus guiones afectivos pero no ha sido posible profundizar. Creo que necesita revisarlos a fondo así como aprender a comunicarse y a manejar y resolver conflictos'.
La jurisprudencia del TS (por todas, STS 702/2013, de 1 de octubre ) ha indicado que los injustos penales que lesionan los bienes jurídicos que suponen una expresión de la dignidad personal conllevan un daño moral, sin que sea preciso una prueba del padecimiento de alteraciones patológicas o psicológicas. Desde esta perspectiva, la razonal argumentativa que ofrece la juzgadora de instancia para justificar el rechazo a la indemnización solicitada es incorrecta. A mayor abundamiento, en el caso de autos incluso se ha probado la existencia de varias alteraciones emocionales propias de alguien que ha sufrido un clima de acoso, siendo elocuente, al respecto, el informe de la psicológica Doña. Bibiana , que, junto con dictámenes de Osakidetza que describen un trastorno adaptativo de ansiedad grave, han sido tenidos en cuenta por la juzgadora para conferir verosilimitud al relato ofrecido por la Sra. Almudena . Por lo tanto, el daño moral existe y presenta expresiones tan plurales en el equilibrio psicológico como angustia, hipervigilancia, pensamientos negativos y baja autoestima. Por ello, estimamos razonable una indemnización de 2.000 euros.
Por las razones aducidas, procede estimar en parte el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Almudena revocamos parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, de fecha 10 de noviembre de 2014 , y, en su lugar, pronunciamos otra que contiene los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.-Condenamos a D. Jose Pedro , como autor de un delito de coacciones leves a la ex-pareja a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte armas durante dos años.Asimismo, conforme al artículo 57 del CP , se le impone la prohibición de aproximarse a Almudena , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella, por tiempo de 5 años.
SEGUNDO.-Condenamos a D. Jose Pedro , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena.
TERCERO.-Condenamos a D. Jose Pedro a abonar, como indemnización por daños morales, la cantidad de 2.000 euros a Dña. Almudena , cantidad que devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés previsto en el artículo 576.1 LEC .
CUARTO.-Se imponen las costas de la instancia a D. Jose Pedro , declarando de oficio las costas de la apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
