Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 145/2015 de 03 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación Faltas nº 145/2015
Juicio de Faltas núm. 1140/2014
Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Barcelona
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de enero de dos mil dieciséis
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Dª María Carmen Hita Martiz, constituida en Tribunal Unipersonal, el rollo de apelación número 145/2015, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 1140/2014 ante el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Sabadell, autos que penden de recurso de apelación formulado por la parte denunciante Felisa , asistida de Letrado D. Alejandro Fernández Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2015, por la Ilma. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia; cuyos hechos probados son:
'Queda probado y así se declara que el día 19/10/13, sobre las 10,15 h, en la c/ Travessera de les Corts de Barcelona, Felisa circulaba con un ciclomotor matrícula ....DDD y cuando se disponía a girar a la izquierda en dirección a Avda Carlos III fue golpeada por el vehículo matrícula ....QQQ conducido por Jaime propiedad de Moises y asegurado en MAPFRE, que efectuó un giro por un carril no adecuado.
A consecuencia del accidente, Felisa sufrió excoriaciones múltiples en mano derecha y rodilla izquierda, herida suturada en mentón y contusión bucal con afectación dental, que exigió tratamiento médico, tardando en alcanzar la curación 50 días, 30 de ellos impeditivos para desarrollar sus ocupaciones habituales, restando como secuelas la pérdida traumática de una pieza dental y zonas cicatrizales de perjuicio estético ligero; y le comportó unos gastos de farmacia de 48,16 euros y médicos de 3050 menos 22,42 tartrectomia - 55,36 pieza 37 y 55,46 pieza 17.'
Y en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
'QUE CONDENO a Jaime como autor de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3º del Código Penal , a la pena de 10 días de multa a razón de de 3 euros diarios (30 Euros), con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas así como al pago de las costas procesales si las hubiere.
En concepto de responsabilidad civil se condena a solidariamente a Jaime y a la compañía aseguradora MAPFRE y subsidiariamente a Moises , a abonar a Felisa por los daños personales sufridos la cantidad de 7.202,47 euros, cantidades que devengará el interés legal mencionado anteriormente desde la fecha del accidente.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte denunciante, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó dichos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia que se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- PRIMERO.- Destacar en primer lugar que, en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, el Libro III de la Ley Orgánica del Código Penal 10/95, de 23 de noviembre, que tipificaba en su artículo 621 la conducta enjuiciada, lesiones por imprudencia leve, ha sido derogado y, en consecuencia de dicha derogación, la conducta enjuiciada ha resultado despenalizada.
En relación a la falta del artículo 621 del Código Penal , establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo que 'En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.'
Por todo ello, atendiendo a que en la redacción actual del Código Penal, vigente desde el 1 de julio de 2015, no existe, al haber sido derogada, la falta por la que fue incoada en su día la presente causa, y resultando más favorable para el mismo, en aplicación de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de la citada LO 1/15, de 30 de marzo de 2015 , modificativa de la LO 10/1995, no es posible en esta instancia establecer un pronunciamiento de condena de la conducta objeto de enjuiciamiento. Así, la resolución no puede ser otra que la absolución del mismo por despenalización de la conducta, sin entrar a ponderar la misma.
SEGUNDO.- Ahora bien, la Disposición Transitoria Cuarta de la citada LO 1/2015 de 30 de marzo de 2015 modificativa de la LO 10/1995, establece en cuanto a los Juicios de Falta en tramitación que:
1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Parece que el legislador, con esta disposición transitoria, no ha querido perjudicar a aquellos denunciantes que tenían un Juicio de Faltas pendiente de resolución final, estableciendo a favor de los mismo que la despenalización de la conducta no comportará el sobreseimiento y archivo inmediato de la causa, sino que deberá continuarse el procedimiento hasta su normal terminación si bien, como consecuencia de aquella despenalización el Fallo se limitará a los pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas. De ello se desprende que deberá determinarse si la conducta es constitutiva del tipo derogado y de ser la respuesta positiva, declarar la absolución por despenalización de la conducta y fijar las responsabilidad civiles y costas, pues sin la concurrencia de los elementos del tipo no podría dictarse una condena de responsabilidad civil, al igual que no podía hacerse estando en vigor la legislación derogada, pues en caso contrario, la vigente regulación perjudicaría al reo en materia de responsabilidad civil, lo cual en ningún caso puede producirse conforme a lo establecidos en los artículo 1 y 2 del Código Penal .
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, y no siendo objeto devolutivo, la concurrencia de los elementos del artículo 621 del CP en el caso que nos ocupa, dado que no se planteó apelación por el condenado en instancia sino por la parte denunciante, nos centraremos únicamente en la cuestión de la responsabilidad civil. El objeto devolutivo en esencia viene en primer lugar referido a el hecho de que la parte recurrente, amparándose en el informe forense, estima que el concepto de perdida completa traumática no puede limitarse a la pieza dentaria que la victima perdió a consecuencia del accidente de tráfico sufrido en fecha 19 de octubre de 2013, sino que debe extenderse a las otras tres piezas que fueron afectadas. Es una cuestión meramente interpretativa ya que la Juez a quo reconoce que se afectaron cuatro piezas dentarias, pero únicamente aplica el concepto de secuela a la pieza 26 por ser la única que perdió la víctima.
La valoración efectuada por la juez a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr y las facultades reconocidas en segunda instancia, resulta ajustada a derecho por cuanto si bien en el folio 13 de la causa consta informe forense de 4 de junio de 2014 ( ratificado el 8 de octubre de 2014 -folio 40) en el que se determinaba que Felisa presentaba como secuelas 'pérdida traumática de 4 piezas dentales', el médico forense depuso en el acto de juicio en el sentido de que si bien tan sólo se había producido la pérdida real de una de ellas, otras tres no estaban a consecuencia del siniestro en perfecto estado y precisaron de tratamiento. El hecho de que la pérdida es predicable de una pieza es cuestión indiscutible, y la asimilación realizada por el médico forense y que defiende la recurrente no está contemplada en el baremo de 2004 que posee carácter vinculante para la Juez. Así, es un hecho probado que un pieza se perdió y tres se quedaron afectadas pero no pérdidas y no cabe estimar ello como secuela, sin perjuicio de que la cuantía del tratamiento que precisaran para su reparación deba ser íntegramente satisfecha por la compañía aseguradora. Por tanto este motivo debe desestimarse.
En segundo lugar se alega error en la puntuación de perjuicios estéticos ya que por la juzgadora se atribuyó dentro de la horquilla de 1 a 6 puntos, 1 punto. A pesar de la alegación contenida en el recurso, la ponderación de la juzgadora resulta convincente y ajustada al arco. Al margen de la interpretación efectuada por la parte de lo manifestado por el forense en el acto de juicio, lo cierto es que el mismo se ratificó en su informe en cuanto los perjuicios estéticos era 'ligeros'. (Así informe de 4 de junio de 2014) y que debían valorarse en el arco inferior. Y dentro del mismo, sin que el juzgador se encuentre vinculado por el informe forense, y al amparo del principio de inmediación teniendo presente y visible a la denunciante, la Juez atribuyó un solo punto. Estando dentro pues del citado por el recurrente 'arco inferior'. Por tanto este motivo tampoco puede prosperar.
En tercer lugar se solicita la inclusión de los gastos de limpieza de boca 'tartrectomía'. Estos ascienden a 22,42 euros, que constan abonados por la victima. El forense preguntado al respecto manifestó que a su juicio no estaban conectados con la reparación de piezas dentarias. Frente a ello, el perito de la aseguradora que debe asumir el gasto consideró que era aconsejable y prudente efectuar esta limpieza antes de las intervención si bien no absolutamente necesario. Por ello consideramos que deben ser incorporados a la cuantía a sufragar.
En cuanto al último de los motivos del recurso, la extensión del factor de corrección a los días de baja, es criterio de esta Sala y salvo casos de acreditación especifica, que el mismo se aplique exclusivamente sobre la secuela. En este caso, no se ha evidenciado mas allá de la edad de la victima, 38 años al tiempo de los hechos su condición laboral. Por tanto no ha lugar a lo peticionado.
Por tanto, se estima parcialmente el recurso interpuesto por la parte denunciante en los términos anteriormente señalados, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Felisa contra la Sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Barcelona , en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados y, en consecuencia, REVOCO la sentencia, absolviendo a Jaime de la falta por la que fue condenado al haber sido derogada, y condenando a Jaime , a LA COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE como responsable civil directo Y A Moises , éste de forma subsidiaria, al pago de la cantidad a la que venían siendo condenados mas 22, 42 euros, a favor de la perjudicada Sra. Felisa en concepto de responsabilidad civil; y declaración de oficio de las costas procesales causadas en segunda instancia, manteniéndose la condena en costas acordada en la sentencia de Instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
