Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 31/2010 de 25 de Enero de 2016
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Tiempo de lectura: 561 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100071
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:271
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000031/2010
NIG: 3501643220090027366
Resolución:Sentencia 000018/2016
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000002/2010
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusado Jesús Carlos JOSE MARIA SUAREZ ALVAREZ Sira Carmen Sanchez Cortijos
Acusado Antonio Mariano Del Rio Alonso Palmira Cañete Abengochea
Acusado Constancio Miguel Angel Perez Diepa Bernardo Rodriguez Cabrera
Acusado Estela Esteban Lopez Noriega Daniel Cabrera Carreras
Acusado Florian Jose Luis Del Rosario Perez Maria Sonia Ortega Jimenez
Acusado Jon Santiago Tomas Melado Sanchez Petra Del Carmen Ramos Perez
Acusado Norberto Juan Francisco Brisson Santana
Acusado Jose Luis Armando Nicolas Martin Bueno Itahisa Viñoly Garcia
Acusado Juan Pedro Alfonso Manuel Davila Santana Maria Dolores Apolinario Hidalgo
Acusado Salome Alberto Lopez Garcia Octavio Esteva Navarro
Acusado Benigno Adolfo Santana Rodriguez Maria Dolores Apolinario Hidalgo
Acusado Tomás Tomás Juan Betancor Gonzalez Maria Loengri Garcia Herrera
Acusado Guillermo Jesus Ramirez Rodriguez Alexis Enrique Santos Suarez
Acusado Juan Carlos Jesus Ramirez Rodriguez Alexis Enrique Santos Suarez
Acusado Ruperto Juan Carlos Prieto Puente Daniel Cabrera Carreras
Acusado Fidela Bruno Armas Dominguez Eduardo Tomas Briganty Rodriguez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de enero de 2016.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, los presentes autos de SUMARIO seguidos con el número 2/2012 instruidos por el Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 31/2010, por presuntos delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA, frente a Antonio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1985, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas-Reino de España), de nacionalidad española, hijo de Fructuoso y de Catalina , con D.N.I. número NUM001 , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 , Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cañete Abengoechea y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Mariano del Río Alonso; frente a Jesús Carlos , mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1987, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas-Reino de España), de nacionalidad española, hijo de Mario y de Juana , con D.N.I. número NUM006 , con domicilio en la CALLE002 número NUM008 - NUM009 , Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Cortijos y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José María Suárez Álvarez; frente a Constancio , mayor de edad, nacido el día NUM010 de 1985, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas-Reino de España), de nacionalidad española, hijo de Jose Manuel y de Tamara , con D.N.I. número NUM011 , con domicilio en la CALLE003 número NUM012 - NUM016 - NUM017 , Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, quien actúa como parte acusada representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Cabrera y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Miguel Ángel Pérez Diepa; frente a Estela , mayor de edad, nacido el día NUM021 de 1989, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas-Reino de España), de nacionalidad española, hijo de Alexander y Camino , con D.N.I. NUM022 , con domicilio en la calle CALLE004 número NUM024 - NUM025 , Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, quien actúa como parte acusada representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabrera Carreras y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Esteban López Noriega; frente a Ruperto , mayor de edad, nacido el día NUM026 de 1981, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas-Reino de España), de nacionalidad española, hijo de Alexander y Camino , con D.N.I. NUM027 , con domicilio en la CALLE004 número NUM010 - NUM025 , Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, quien actúa como parte acusada representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabrera Carreras y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Juan Carlos Prieto Puente; frente a Florian , mayor de edad, nacido el día NUM028 de 1969, natural de Cartagena de Indias (República de Colombia), de nacionalidad colombiana, hijo de Juan Miguel y de Estrella , con N.I.E. número NUM029 , con domicilio en la CALLE005 número NUM030 - NUM025 , Madrid (Madrid), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Jiménez y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José Luís del Rosario; frente a Jon , mayor de edad, nacido el día NUM031 de 1971, natural de Medellín (República de Colombia), de nacionalidad colombiana, hijo de Feliciano y de Virtudes , con N.I.E. número NUM032 , con domicilio en la CALLE006 número NUM033 - NUM034 , Madrid (Madrid), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramos Pérez y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Santiago Melado Sánchez; frente a Juan Pedro , mayor de edad, nacido el día NUM035 de 1978, natural de la República de Colombia, de nacionalidad colombiana, hijo de Obdulio y de Delfina , con N.I.E. número NUM036 , con domicilio en la CALLE007 número NUM037 , NUM038 , Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Apolinario Hidalgo y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Alfonso Dávila Santana; frente a Salome , mayor de edad, nacida el día NUM039 de 1980, natural de Cartagena de Indias (República de Colombia), de nacionalidad colombiana, hija de Jose Enrique y de Martina , con N.I.E. número NUM040 , con domicilio en la AVENIDA000 número NUM041 , NUM042 , Huelva (Huelva), sin antecedentes penales, en libertas provisional por esta causa, quien actúa como parte acusada representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Esteva Navarro y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Alberto López García; frente a Fidela , mayor de edad, nacida el día NUM043 de 1983, natural de la República Dominicana, de nacionalidad dominicana y española, hija de Anton y de María del Pilar , con D.N.I. número NUM044 , con domicilio en la CALLE008 número NUM045 - NUM046 , Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, quien actúa como parte acusada representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Briganty Rodríguez y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Bruno Armas Domínguez; frente a Jose Luis , mayor de edad, nacido el día NUM047 de 1974, natural de Cali (República de Colombia), de nacionalidad colombiana, hijo de Fabio y de Eloisa , con N.I.E. número NUM048 , con domicilio en la CALLE009 número NUM049 , NUM050 , Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Viñoly García y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Armando Nicolás Martín Bueno; frente a Tomás , mayor de edad, nacido el día NUM051 de 1977, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas- Reino de España), de nacionalidad española, hijo de Jose Francisco y de María Inmaculada , con D.N.I. número NUM052 , con domicilio en la CALLE010 número NUM053 - NUM054 , Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Herrera y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Juan Betancor González; frente a Benigno , mayor de edad, nacido el día NUM055 de 1979, natural de Chuquiasca (Estado Plurinacional de Bolivia), de nacionalidad boliviana, hijo de Carmelo y de Josefina , con N.I.E. número NUM056 , con domicilio en la CALLE011 número NUM057 - NUM058 , Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Apolinario Hidalgo y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Gustavo Adolfo Santana Rodríguez; frente a Juan Carlos , mayor de edad, nacido el día NUM59 de 1967, natural de Méjico D.F. (Estados Unidos Mexicanos), de nacionalidad mejicana, hijo de Ruth , con Pasaporte número NUM060 , sin antecedente penales, en libertad provisional por la presente causa, quien actúa como parte acusada representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Santos Suárez y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Jesús Ramírez Rodríguez; y, frente a Guillermo , mayor de edad, nacido el día NUM061 de 1977, natural de Pachuca de Soto (Estados Unidos Mexicanos), de nacionalidad mejicana, hijo de Pedro Jesús y de Ángeles , con Pasaporte número NUM062 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, quien actúa como parte acusada representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Santos Suárez y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Jesús Ramírez Rodríguez; encontrándose el acusado Norberto , declarado en situación procesal de rebeldía; habiendo ejercitado la acusación pública el MINISTERIO FISCAL; siendo ponente D. IGNACIO MARRERO FRANCÉS quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral, tras las vicisitudes que constan en las actuaciones, los días nueve, diez y once de marzo de dos mil quince, con el resultado que obra en las actas levantadas al efecto y que se encuentran unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, modificando en parte sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de, por un lado, A) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , y, por otro lado, B) un delito contra la salud pública en su su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 , 369.1.5 º y 374 del Código Penal , de los que resultan criminalmente responsables, a saber:
1.-) Del delito A) los procesados Constancio , Antonio , Jesús Carlos , Estela , Ruperto , Benigno y Tomás , en concepto de autores, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , y las procesadas Salome y Fidela , en concepto de cómplices de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 63 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición, a cada uno de los procesados, de las siguientes penas, a saber:
a) A cada uno de los procesados Constancio , Antonio , Jesús Carlos , la pena de cuatro años de prisión y multa de 45000 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días de privación de libertad, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el período de la pena privativa de libertad.
b) A cada uno de los procesados Estela y Ruperto , la pena de tres años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de privación de libertad.
c) A cada uno de los procesados Benigno y Tomás , la pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 85.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad.
d) A cada una de las procesadas Salome y Fidela , la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.200.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días de privación de libertad.
2.-) Del delito B), los procesados Jon , Florian , Juan Pedro , Jose Luis , Juan Carlos y Guillermo , en concepto de autores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición, a cada uno de los procesados, en su consecuencia, de las siguientes penas, a saber:
a) A cada uno de los procesados Jon , Florian , Juan Pedro , Jose Luis , la pena de prisión de nueve años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.200.000 euros.
b) A cada uno de los procesados Juan Carlos y Guillermo , la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300.000 euros.
Todo ello con imposición de las costas procesales por 1/16 partes y aplicación del artículo 58 del Código Penal .
TERCERO.- En igual trámite el Letrado de la Defensa del procesado don Antonio , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables, ratificando su petición de nulidad de las intervenciones telefónicas, e introduciendo, como conclusión alternativa, la apreciación de las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
El Letrado de la Defensa del procesado don Jesús Carlos , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.
El Letrado de la Defensa del procesado don Constancio , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables, ratificando su petición de nulidad de las intervenciones telefónicas, e introduciendo, como conclusión alternativa, la apreciación de las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la eximente de responsabilidad criminal del artículo 20.2 del Código Penal , o atenuante muy cualificada del artículo 21. 2ª del mismo Texto Legal .
El Letrado de la Defensa del procesado don Estela , modificando en parte sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables, introduciendo como conclusión alternativa, que los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368. 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , interesando para tal caso, la imposición de la pena de prisión de un año, y una multa de 2.500 euros.
El Letrado de la Defensa del procesado don Ruperto , modificando en parte sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables, introduciendo como conclusión alternativa, que los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368. 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , interesando para tal caso, la imposición de la pena de prisión de un año y medio, y una multa de 1.000 euros.
El Letrado de la Defensa del procesado don Jon , modificando en parte sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables, interesando, en tal sentido, la declaración de nulidad de la intervenciones telefónicas.
El Letrado de la Defensa del procesado don Florian , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.
El Letrado de la Defensa de la procesada doña Salome , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representada con todos los pronunciamientos favorables, ratificando su petición de nulidad de las intervenciones telefónicas.
El Letrado de la Defensa de la procesada doña Fidela , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representada con todos los pronunciamientos favorables.
El Letrado de la Defensa del procesado don Tomás , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables, y, alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de conformidad con el artículo 368 del Código Penal , del que sería responsable criminalmente en concepto de cómplice, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , interesando, en tal caso, la imposición de la pena de prisión de un año y seis meses.
El Letrado de la Defensa del procesado don Benigno , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.
El Letrado de la Defensa de los procesados don Juan Carlos y don Guillermo , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables.
El Letrado de la Defensa del procesado don Jose Luis , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables, ratificando sus peticiones de nulidad por vulneración del derecho al Juez predeterminado, de las intervenciones telefónicas, de las diligencias de entrada y registro y del derecho al proceso con las debidas garantías, interesando, con carácter alternativo, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
El Letrado de la Defensa del procesado don Jose Luis , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables, ratificando sus peticiones de nulidad por vulneración del derecho al Juez predeterminado, de las intervenciones telefónicas y del derecho al proceso con las debidas garantías, interesando, con carácter alternativo, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.- Tras los informes finales y la última palabra de los acusados quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quién expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones y las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad y extensión de la causa, constituida por diez tomos con un total de 3.183 folios, más los cuatro tomos relativos al Rollo incoado en la Sala, al volumen de asuntos que penden y la carga de trabajo que pesa sobre el Magistrado ponente y la necesidad de atender asuntos penales de preferente tramitación.
Primero.- Por investigaciones seguidas por la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Las Palmas, se vino en conocimiento de la dedicación de varios grupos de personas a la introducción y posterior venta, con total desprecio para con la salud ajena, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Segundo.- Fruto de dichas investigaciones, en virtud de auto de fecha 2 de septiembre de 2009 del Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria , en funciones de Guardia, sobre las 19:25 horas del día 2 de septiembre de 2009, se procedió por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía, bajo la fe pública de la Secretaria Judicial, a la entrada y registro de la vivienda habitual del acusado Constancio , mayor de edad, nacido el día NUM010 de 1985, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas-Reino de España), de nacionalidad española, con D.N.I. número NUM011 , sin antecedentes penales, situada en la CALLE003 número NUM012 , escalera NUM017 ( NUM063 ), del término municipal y partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), donde el acusado tenía en su poder 890 gramos de cocaína con una pureza del 43,72% en cocaína base, así como 22.390 euros dispuestos en billetes varios procedentes de la actividad de venta ilícita de droga.
Dicha sustancia y dinero le habían sido entregados en fechas anteriores próximas, a efectos de guarda, depósito y almacenaje, por los acusados Antonio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1985, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas-Reino de España), de nacionalidad española, con D.N.I. número NUM001 , sin antecedentes penales, y Jesús Carlos , mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1987, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas-Reino de España), de nacionalidad española, con D.N.I. número NUM006 , sin antecedentes penales. Así mismo, al acusado Antonio le fueron intervenidos 55 euros y un terminal de telefonía móvil y al acusado Jesús Carlos dos terminales de telefonía móvil.
Dicha cocaína la tenían en su poder los acusados con el ánimo de venderla o entregarla para la venta a terceras personas, siendo así que dicha sustancia podría alcanzar en el mercado clandestino un precio aproximado de 16.000 euros, siendo el dinero intervenido procedente de su actividad de venta ilícita de droga.
Tercero.- El acusado Estela , mayor de edad, nacido el día NUM021 de 1989, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas-Reino de España), de nacionalidad española, con D.N.I. NUM022 , sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo y con el ánimo de entregarla para la venta o donación a terceras personas, en ejecución de lo previamente acordado con el acusado Ruperto , mayor de edad, nacido el día NUM026 de 1981, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas-Reino de España), de nacionalidad española, con D.N.I. NUM027 , sin antecedentes penales, sobre las 19:40 horas, aproximadamente, del día 17 de octubre de 2009, llegó al Aeropuerto de Gran Canaria en el vuelo número NUM064 , procedente de Amsterdam, portando en su ropa interior y en el interior de sus bolsillos, 96,83 gramos de anfetamina con una pureza del 11,2 % y 3,95 gramos de cannabis sativa con riqueza media del 23%, que había adquirido en Amsterdam de mutuo acuerdo con el acusado Ruperto , y que, conjuntamente y con total desprecio para la salud pública, destinarían a terceros consumidores, siendo así que dichas sustancias podrían alcanzar en el mercado clandestino un precio aproximado de 2.500 euros.
En el momento de la detención le fueron incautados al acusado Estela 65 euros y un terminal de telefonía móvil, y al acusado Ruperto , a la sazón detenido el día 28 de abril de 2010, tanto en el momento mismo de la detención como en su domicilio situado en la DIRECCION001 número NUM065 , de Las Palmas de Gran Canaria, a cuyo registro se procedió sobre las 14:30 horas, aproximadamente, de ese mismo día, en virtud de auto de fecha 28 de abril de 2010 del Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria , por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía, bajo la fe pública de la Secretaria Judicial, nueve terminales de telefonía móvil, 1810 euros dispuestos en billetes varios, procedente de su actividad de venta ilícita de droga, y 2,46 gramos de cocaína con una pureza de 24,8 %, que el acusado tenía en su poder con el ánimo de venderla o entregarla para la venta a terceras personas.
Cuarto.- Así mismo, fruto de las mismas investigaciones, sobre las 15:00 horas, aproximadamente, del día 18 de marzo de 2010, fueron detenidos los acusados Florian , mayor de edad, nacido el día NUM028 de 1969, natural de Cartagena de Indias (República de Colombia), de nacionalidad colombiana, con N.I.E. número NUM029 , sin antecedentes penales; Jon , mayor de edad, nacido el día NUM031 de 1971, natural de Medellín (República de Colombia), de nacionalidad colombiana, con N.I.E. número NUM032 , sin antecedentes penales, y el acusado Norberto (actualmente declarado en situación procesal de rebeldía), en el momento en que, en las inmediaciones del Hotel Ibis sito en la calle Valentín Beato de Madrid, Norberto tenía en su poder, con el ánimo de venderla o entregarla para la venta a terceras personas, 13.421,00 gramos de cocaína con una pureza del 61,3 % (sustancia que podría alcanzar en el mercado clandestino un precio aproximado de 428.000 euros), conjuntamente con el acusado Jon y puestos de mutuo acuerdo, y que le acababan de ser entregados, conforme a lo previamente concertado, por el acusado Florian , quien, a su vez, conjuntamente y puesto de común acuerdo con el acusado Juan Pedro , mayor de edad, nacido el día NUM035 de 1978, natural de la República de Colombia, de nacionalidad colombiana, con N.I.E. número NUM036 , sin antecedentes penales, la tenían en su poder con el ánimo de venderla o entregarla para la venta a terceras personas.
Así, durante los primeros días del mes de marzo de 2010, los acusados Juan Pedro y Florian , quienes tenían en su poder la referida sustancia con el ánimo de venderla o entregarla para la venta a terceras personas, con tal propósito de venderla se entrevistaron con el acusado Jose Luis , mayor de edad, nacido el día NUM047 de 1974, natural de Cali (República de Colombia), de nacionalidad colombiana, con N.I.E. número NUM048 , sin antecedentes penales, quien se desplazó desde la Isla de Gran Canaria a Madrid el día 1 de marzo de 2010, con la finalidad de examinar la sustancia estupefaciente, que finalmente no adquirió, salvo una cantidad no exactamente determinada pero que oscilaría en torno a quinientos gramos.
Con ocasión de la investigación de los hechos descritos, el día 30 de marzo de 2010, sobre las 12:40 horas, aproximadamente, se procedió a la detención del acusado Jose Luis , cuando se encontraba en compañía del acusado Juan Pedro , a cuya detención también se procedió, en las inmediaciones del domicilio de éste último, sito en la CALLE008 número NUM045 , NUM046 , de Las Palmas de Gran Canaria, teniendo el acusado Jose Luis en su poder dos teléfonos móviles, dos llaves y las de un vehículo, así como dinero (cuarenta billetes de cincuenta euros, siete billetes de cien euros, veinticuatro billetes de veinte euros, y dos billetes de diez euros). Así mismo, en virtud de auto de fecha 30 de marzo de 2010 del Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria , sobre las 16:50 horas, aproximadamente, de dicho día, se procedió por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía, bajo la fe pública del Secretario Judicial, a la entrada y registro de la vivienda habitual del acusado Jose Luis , sita en la CALLE009 , NUM049 , planta NUM050 de Las Palmas de Gran Canaria, donde fueron incautados 105,05 gramos de cocaína con una pureza del 5,89% y 0,64 gramos de cocaína con una pureza del 36,17%, una balanza de precisión marca Fujian, ocho billetes de cien euros, veintidós billetes de cincuenta euros, diecisiete billetes de veinte euros, un billete de cien dólares, cuatro billetes de veinte dólares, un billetes de diez dólares, dos billetes de cinco dólares, cinco billetes de un dólar y un cupón de un billete de Air Europa a nombre del acusado de Gran Canaria a Madrid. El dinero procedía de su actividad de venta ilícita de droga. La cocaína intervenida pertenecía al acusado y estaba destinada a su difusión entre terceros. La sustancia incautada hubiera alcanzado en el mercado clandestino un valor de 1.000 euros.
Al acusado Jon se le intervinieron 345 euros y el vehículo ....-JSC , cuya titular es Isabel , quien no consta tuviese conocimiento de estos hechos. Al acusado Florian se le intervinieron en el momento de la detención 165 euros, 5 dólares americanos y un terminal de telefonía móvil. Al acusado Juan Pedro le fue intervenido otro terminal de telefonía móvil.
La acusada Salome , mayor de edad, nacida el día NUM039 de 1980, natural de Cartagena de Indias (República de Colombia), de nacionalidad colombiana, con N.I.E. número NUM040 , sin antecedentes penales, en la fecha de los hechos estaba unida en vínculo matrimonial con el acusado Juan Pedro , quien, a su vez, mantenía una relación sentimental fuera del matrimonio con la acusada Fidela , mayor de edad, nacida el día NUM043 de 1983, natural de la República Dominicana, de nacionalidad dominicana y española, con D.N.I. número NUM044 , sin antecedentes penales. Si bien las acusadas conocían la actividad a la que se dedicaba el acusado Sr. Juan Pedro , sin embargo, con consta cumplidamente acreditado que participasen en estos hechos.
Quinto.- Los acusados Juan Carlos , mayor de edad, nacido el día NUM59 de 1967, natural de Méjico D.F. (Estados Unidos Mexicanos), de nacionalidad mejicana, con Pasaporte número NUM060 , sin antecedente penales, y, Guillermo , mayor de edad, nacido el día NUM061 de 1977, natural de Pachuca de Soto (Estados Unidos Mexicanos), de nacionalidad mejicana, con Pasaporte número NUM062 , sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con el ánimo de entregarla para la venta o donación a terceras personas, el día 18 de abril de 2010, arribaron al puerto de Barcelona a bordo del buque 'Insignia', de la compañía Oceania Cruisses, procedentes de Sudamérica, portando consigo en el interior de dos maletas 4.751,7 gramos de cocaína con pureza superior al 67%, sustancia que estaba destinada a su distribución en el mercado clandestino en España por el individuo o individuos a los que los acusados debían entregarla.
La cocaína intervenida en poder de los acusados estaba destinada a su difusión entre terceros, siendo así que dicha sustancia podría alcanzar en el mercado clandestino un precio aproximado de 125.000 euros.
Sexto.- El acusado Tomás , mayor de edad, nacido el día NUM051 de 1977, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas- Reino de España), de nacionalidad española, con D.N.I. número NUM052 , sin antecedentes penales, en fecha no exactamente determinada mas en todo caso en torno al mes de diciembre de 2009, puesto de común acuerdo y en ejecución de lo previamente acordado con el acusado Benigno , mayor de edad, nacido el día NUM055 de 1979, natural de Chuquiasca (Estado Plurinacional de Bolivia), de nacionalidad boliviana, con N.I.E. número NUM056 , sin antecedentes penales, en connivencia los dos con el remitente, se prestó a recibir el envío desde Chile a su domicilio sito en la CALLE010 número NUM051 - NUM054 , Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), de una cantidad total de 657,5 gramos de cocaína con riqueza del 95,1% (droga valorada en 30000 euros), que ambos acusados pretendían destinar a la entrega o distribución a terceras personas.
Dicha sustancia se había remitido por proveedores sin identificar en aquel país, puestos previamente de acuerdo con los acusados, materializándose la expedición mediante un paquete postal en que figuraba como formal remitente Adriana , DIRECCION002 NUM066 , Iquique/Chile, y como destinatario el acusado Tomás en su domicilio. El paquete postal en que se hallaba la droga oculta en las suelas de tres pares de zapatos, fue incautado por las Autoridades de Alemania, el día 1 de diciembre de 2009, en el Aeropuerto de Munich.
Los acusados fueron detenidos por estos hechos el día 27 de abril de 2010, habiéndole sido incautados al acusado Tomás dos terminales de telefonía móvil y 130 euros, y al acusado Benigno 110 euros.
Séptimo.- El acusado Antonio ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 2 de septiembre de 2009 y hasta el día 11 de junio de 2010; el acusado Jesús Carlos desde el día 2 de septiembre de 2009 y hasta el día 12 de mayo de 2010; el acusado Constancio , desde el día 2 de septiembre de 2009 y hasta el día 21 de julio de 2010.
El acusado Estela , ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 17 de octubre de 2009 y hasta el día 29 de junio de 2010, y el acusado Ruperto desde el día 28 de abril de 2010 y hasta el día 7 de junio de 2010.
El acusado Florian ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 18 de marzo de 2010 y hasta el día 3 de febrero de 2014, el acusado Jon desde el día 18 de marzo de 2010 y hasta el día 7 de marzo de 2012, el acusado Juan Pedro desde el día 30 de marzo de 2010 y hasta el día 3 de febrero de 2014, y el acusado Jose Luis desde el día 30 de marzo de 2010 y hasta el día 3 de febrero de 2014.
El acusado Tomás ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 27 de abril de 2010 y hasta el día 8 de marzo de 2012, y el acusado Benigno , desde el día 28 de abril de 2010 y hasta el día 13 de marzo de 2012.
Los acusados Guillermo y Juan Carlos , han estado privados de libertad provisionalmente por esta causa desde el día 18 de abril de 2010 y hasta el día 3 de febrero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los hechos. La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.
En efecto, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que el relato de hechos declarado probado, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ha quedado acreditado, fundamentalmente, por la declaración testifical en el acto del Juicio Oral de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM067 , NUM068 , NUM069 , NUM0670 , NUM071 , NUM072 , NUM073 , NUM074 , NUM076 , NUM075 , NUM077 , NUM078 , NUM079 , NUM080 , NUM081 , NUM082 , NUM083 , NUM084 , NUM085 y NUM086 ; por las manifestaciones efectuadas en el plenario por los acusados don Estela y don Jon ; por la documental obrante en las actuaciones incorporada al plenario a instancia del Ministerio Fiscal y de la defensa de los procesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LECRIM , a que se hará referencia concreta en el desarrollo de la presente resolución; y, finalmente por la prueba pericial consistente en los respectivos informes periciales relativos a los aspectos cuantitativos y cualitativos de las sustancias intervenidas.
Para facilitar la lectura de la presente resolución, por lo demás, se expondrá a continuación un breve sumario o índice sobre las cuestiones tratadas:
1.- Fundamentos de derecho SEGUNDO a QUINTO: Cuestiones de nulidad.
1.1. Fundamento de derecho SEGUNDO: Vulneración al derecho al Juez determinado por la ley y a un Juez Imparcial.
1.2. Fundamentos de derechos TERCERO y CUARTO: Legalidad de las intervenciones telefónicas.
1.3. Fundamento de derecho QUINTO: Legalidad de las actuaciones efectuadas en la República Federal de Alemania.
2.- Fundamentos de derecho SEXTO a DUODÉCIMO: Valoración de la prueba.
2.1.- Fundamento de derecho SÉPTIMO: Participación de los acusados don Antonio , don Jesús Carlos y don Constancio .
2.2.- Fundamento de derecho OCTAVO: Participación de los acusados don Estela y don Ruperto .
2.3. Fundamento de derecho NOVENO: Participación de don Tomás y de don Benigno .
2.4. Fundamento de derecho DÉCIMO: Participación de don Guillermo y don Juan Carlos .
2.5. Fundamento de derecho UNDÉCIMO: Participación de don Juan Pedro , don Florian , don Jose Luis y don Jon .
2.6. Fundamento de derecho DUODÉCIMO: Participación de doña Salome y de doña Fidela .
3.- Calificación jurídica de los hechos: Fundamentos de Derecho DECIMOTERCERO y DECIMOCUARTO.
4.- Autoría y participación: Fundamento de Derecho DECIMOQUINTO.
5.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Fundamento de Derecho DECIMOSEXTO.
6.- Penalidad: Fundamento de Derecho DECIMOSÉPTIMO.
7.- Comiso: Fundamento de Derecho DECIMOCTAVO.
8.- Costas procesales: Fundamento de Derecho DECIMONOVENO.
SEGUNDO.- Cuestiones de nulidad. No obstante, antes de profundizar en la fundamentación fáctica de la presente resolución se hace preciso examinar las distintas cuestiones de nulidad planteadas en términos muy similares por la defensas de los procesados y que se vertebran, en apretada síntesis, en torno a la nulidad del inicial auto por el que se acordaron las intervenciones telefónicas, así como, a causa de ello, las sucesivas resoluciones por las que se acordaron las prórrogas de las intervenciones y nuevas intervenciones telefónicas y las diligencias de entrada y registro, con alegaciones atinentes a la falta de proporcionalidad y motivación del auto inicial de intervención telefónica y de los posteriores, y la ausencia de control judicial en la ejecución de las medidas de intervención decretadas, cuestionando así mismo el sistema SITEL empleado a tal efecto; la nulidad y consiguiente falta de eficacia probatoria de la actuación policial y judicial llevada a cabo por los funcionarios y autoridades de la República Federal de Alemania, incluido el informe pericial confeccionado en dicho país en relación a la sustancia intervenida; y, así mismo, la eventual vulneración del derecho a un juez imparcial y al derecho al Juez predeterminado por la ley.
I) Comenzando por esta última cuestión, esto es, la relativa a la posible vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario y predeterminado por la ley y la eventual vulneración del derecho a un juez imparcial, para abordar estas cuestiones suscitadas, se ha de hacer notar, en primer término, que todas las cuestiones atinentes a la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de la presente causa, en las que en esencia se residencia la vulneración al derecho al juez predeterminado por la ley aducida por la representación de los procesados don Juan Pedro y don Jose Luis , ya fueron resueltas extensamente por auto de fecha 29 de octubre de 2013 de resolución de los artículos de previo pronunciamiento planteados por la representación procesal de los referidos procesados, al que a tales efectos nos remitimos dando íntegramente por reproducidos sus razonamientos en gracia a razones de economía procesal.
Por lo demás, no es ocioso traer a colación la STS de fecha 5 de diciembre de 2012 , que expone sobre esta particular y en lo que respecta a las normas de reparto que: '.- El derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española , supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.
Partiendo de esta premisa debemos señalar, como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores (entre otras 6.2.2001 y 25.1.2001) que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Como ha señalado SSTC. 43/84 , 8/98 , 93/98 , 35/2000 , las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el pleno de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional.
El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94 de 3.10 . Igualmente, en la STC 126/2000, de 26 de mayo , se expresa que la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad procesal que, por serlo, no nos compete revisar ni sustituir y en el ATC de 7 de abril de 1997 se recuerda que constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que el derecho al juez predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 CE , configura la garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del asunto haya sido creado previamente por la norma, esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motiva su actuación y de que su régimen orgánico no permita ser calificado de especial o excepcional (entre otras muchas, SSTC 47/1983 , 148/1987 , 39/1994 y 6/1997 ).
En la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1999 se declara que en modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley, en concordancia con la doctrina de la Sala, recordándose la sentencia de 20 de febrero de 1995 y del Tribunal Constitucional (cfr . Sentencias 64/1997, de 7 de abril , y 4/1990, de 18 de enero , en cuanto el derecho al Juez predeterminado por la ley «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional». Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre , declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del Juez «ad hoc», excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid. STC 38/1991 , con cita de otras muchas).
Y en la Sentencia también de esta Sala de 13 de enero de 1999 se declara que el conocimiento cierto con carácter previo a la iniciación de todo proceso penal de los órganos jurisdiccionales que han de intervenir en él es requisito necesario para dar satisfacción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 de la CE ) cuyo contenido esencial viene integrado por tres pilares básicos: la prohibición de instituir órganos jurisdiccionales a no ser por una ley en sentido estricto, pero no necesariamente mediante ley orgánica ( STC 95/1988, de 26-5 y 101/1984, de 8-11 ; la prohibición de Tribunales especiales, y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión.
Estos criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de la inexistencia de Jueces «ad hoc» ( SSTC 199/1987, de 16-12 y 47/1983, de 31-5 y prohíben la aplicación retroactiva de normas modificadoras de la competencia.
El concepto de Juez ordinario predeterminado por la ley, a que se refiere el art. 24.2 de la CE , guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12 y 4/1990, de 18-1 ), una innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial.
Cuando la disputa se centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional garantizado.'.
La meritada resolución continúa razonando en orden a las eventuales infracciones de las normas de reparto: '.El indicado derecho fundamental no queda comprometido por infracciones de las normas de reparto, dada la naturaleza y finalidad de las mismas.
La STS. 406/2007 de 4.5 , señala que: Las normas de reparto constituyen reglas o criterios internos que en los partidos judiciales y otras demarcaciones, con varios órganos de la misma clase, se establecen con la finalidad de distribuir entre ellos el trabajo. Dichos órganos deben tener la misma competencia territorial, objetiva y funcional y desde luego tales normas no sirven para establecer una competencia que inicialmente ya les corresponde, aunque sea con carácter provisional. Lógicamente tales aspectos no tienen repercusión alguna en orden a la determinación del juez natural...'En definitiva cualquier infracción de las normas de reparto no tiene repercusión competencial...'.
A este respecto dice la STC. 25.2.2003 : ...'sin que en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecte al Juez legal o predeterminado por la Ley, pues todos ellos gozan de la misma condición legal de juez ordinario'.
Evidentemente, si el único significado de las normas de reparto es una correcta y proporcional distribución de la carga de trabajo jurisdiccional entre los diferentes órganos judiciales que comparte una única y misma competencia, nunca puede transformarse un incumplimiento de las normas que regulan ese reparto en vulneración del derecho al Juez competencialmente ordinario y por ende del derecho constitucional al juicio justo y con garantías, salvo en la exclusiva hipótesis de que se advierta la constancia de que por esa vía se ha quebrado la garantía del Juez imparcial, exigida también como otro derecho fundamental de quien es sometido a juicio.
Criterio reiterado en la STS. 55/2007 de 23.1 , con cita en la STS. 10.9.97 : ...'el reparto sólo supone una distribución de asuntos -entre distintos órganos- que no puede afectar a su competencia objetiva y funcional y, en ningún caso, trascendería a un derecho fundamental, de tal modo que supusiera una vulneración del derecho al Juez ordinario a que se refiere el texto constitucional...', y la STC de 26 de Junio de 2000 , que dice: 'El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley, reconocido en el art. 24.2 CE , exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional, sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecte al juez legal o predeterminado por la ley, pues todos ellos gozan de la misma condición legal de juez ordinario, por lo que la interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley...' ( SSTS. 1045/2011 de 14.10 , 629/2011 de 23.6 ).'.
Luego el planteamiento de la cuestión ha de ser desestimado, toda vez que, como queda dicho, las cuestiones relativas a la competencia ya fueron resueltas y, por otra parte, las normas de reparto de los asuntos entre los órganos jurisdiccionales de la misma jurisdicción y competencia no afectan al Juez legal o predeterminado por la Ley, pues todos tienen la condición legal de Juez ordinario. En definitiva las normas de reparto son para distribuir con justicia la carga de trabajo entre jueces igualmente competentes, no pudiendo obviarse que no nos encontramos siquiera en trance de una manipulación de las normas de reparto, una vez determinado el Juez competente con arreglo a las mismas, manipulando datos, verbigracia, para conseguir, mediante la ocultación de los relevantes, que un segundo juez retome lo que otro ya había decidido archivar, o que acuerde unas intervenciones telefónicas (o cualquier restricción de otro derecho fundamental) que otro juez ya había denegado teniendo en cuenta los mismos indicios, esto es, un supuesto de manipulación arbitraria de las reglas de competencia.
En este sentido, no se puede perder de vista que la vulneración de las normas de reparto no ha sido alegada con anterioridad ( art. 68.4 y 4 LECivil ), como tampoco se alega con claridad en el acto del Juicio oral ni en los escritos de conclusiones provisionales, a la sazón elevados a definitivos, y que no ha habido ninguna alteración competencial en los órganos judiciales competentes objetiva, funcional y territorialmente para la instrucción y el enjuiciamiento posterior de la causa, como se acaba de exponer, siendo así que tampoco se advierte en la actuación policial un comportamiento reprochable, pues instruido el correspondiente atestado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con motivo de la detención de un individuo que tenía en su poder cierta cantidad de sustancia estupefaciente, éste fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción que se hallaba en funciones de guardia, esto es, el Juzgado de Instrucción número 7 de las Palmas de Gran Canaria, quien a raíz de ello incoa las correspondientes Diligencias Previas para el esclarecimiento de los hechos e instruye las presentes actuaciones penales, debiendo recordarse que cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita, si no delictiva, de unas autoridades o funcionarios policiales es exigible algo más que una suposición sin fundamento ( SSTS 1064/2012 de 12 de noviembre , o, 163/2013, de 23 de enero ). El derecho a la presunción de inocencia no obliga a presumir la invalidez de las actuaciones sobre las que una parte arroja una infundada sospecha de incorrección. La presunción de inocencia manda tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a dar crédito a las imputaciones a la policía actuante de comisión de delitos o actos irregulares sin apoyo.
Por otra parte, en lo que atañe a la parcialidad del Juez Instructor, la STS de fecha 5 de diciembre de 2012 , nos recuerda que:
'.El desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 CE . comprende, según reiterada jurisprudencia, el derecho a un Juez o Tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal proclamado en el mismo art. 24.2 CE ( SSTC. 47/1982 de 12.7 , 44/1985 de 22.3 , 113/1987 de 3.7 , 145/1988 de 12.7 , 106/1989 de 8.6 , 138/91 de 20.6 , 136/92 de 13.10 , 307/93 de 25.10 , 47/98 de 2.3 , 162/99 de 27.9 , 38/2003 de 27.2 ; SSTS. 16.10.98 , 21.12.97 , 7.11.2000 , 9.10.2001 , 24.9.2004 ). La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece, entonces, no solo como una exigencia básica del proceso debido ( STC. 60/95 de 17.3 ) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley ( art. 117 CE ) como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales ( SSTC. 133/87 de 21.7 ; 150/89 de 25.9 ; 111/93 de 25.3 ; 137/97 de 21.7 y 162/99 de 27.9 ), sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado Social y democrático de Derecho ( art. 1.1 CE ), que está dirigida a asegurar que la razón ultima de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares ( SSTC. 299/94 de 14.11 , 162/99 de 27.9 ; 154/2001 de 2.7 ).
Asimismo el TEDH. ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en sentencias como las del caso De Lubre (S. 26.10.84 ); Hanschildt (S. 16.7.87 ), Piersack (S. 1.10.92 ); Sainte-Marie (S. 16.12.92 ); Holm (S. 25.11.93 ); Saraira de Carbalnon (S. 22.4.94 ); Castillo-Algar (S. 28.10.98 ) y Garrido Guerrero (S. 2.3.2000 ).
Consecuentemente el art. 24.2 CE , acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional ( STC. 151/2000 de 12.6 ). Por este motivo la obligación del Juzgador de no ser 'Juez y parte', ni 'Juez de la propia causa', supone, de un lado, que el Juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra. En tal sentido la jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva', que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidenci y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su animo ( SSTC. 47/98 de 2.3 ; 11/2000 de 27.1 ; 52/2001 de 26.2 ; 153/2002 de 22.7 ; y SSTS. 1493/99 de 21.12 ; 2181/2001 de 22.11 ; 1431/2003 de 1.11 ; 70/2004 de 20.1 ; 1167/2004 de 22.10 ).
Por ello esta garantía de imparcialidad no está únicamente concebida a favor de las partes procesales, sino fundamentalmente a favor del interés público por lo que también han de tomarse en cuenta los supuestos en que pueda existir una 'sospecha razonada de parcialidad'. Para alcanzar dichas garantías de imparcialidad (imparcialidad real del Juez, subjetiva y objetiva e inexistencia de motivos que puedan generar en el justiciable desconfianza sobre tal imparcialidad) se establece legalmente un elenco de causas de abstención o recusación ( arts. 219 LOPJ . y 54 LECrim .) que incluyen situaciones de diversa índole que tienen en común la capacidad para general, conforme a las reglas de la experiencia, influencia sobre el sentido de una decisión en el animo de un hombre normal, por lo que ha de colegirse que también incidirán en el animo del Juez, generando una relevante dificultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderación y total desapasionamiento así como desinterés por cualquiera de las partes, la cuestión litigiosa que se le somete.
Por razones de seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas infundadas recusaciones, el ordenamiento jurídico no ha encomendado al criterio particular del Juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de resolver un determinado litigio, ni ha dejado al libre arbitrio de los interesados la facultad de recusar al Juez por cualquier causa, sino que se han precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación, relacionándolas en el art. 219 de la LOPJ , precepto que actualizó en 1985 las causas anteriormente prevenidas en el art. 54 de la LECrim . y que ha sido reactualizado mediante sucesivas modificaciones posteriores ampliadoras de las causas inicialmente contempladas (LO. 7/88 de 28-12, causa 10 y LO. 5/97, de 4-12, causa 12). Estas causas legales se fundamentan en parámetros objetivos que determinan al legislador a considerar que en estos concurra una causa legal de pérdida de imparcialidad, aún cuando subjetivamente el Juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente. Dado que esta condición subjetiva no puede conocerse con certeza, el legislador la 'objetiva', estimando que la concurrencia de la causa legal debe provocar, como consecuencia necesaria, la abstención, o en su defecto, recusación ( STS. 21-12-99, nº 1493/99 ), causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva son la paralización de actos de instrucción, que pueden suponer un contacto con el litigio sin las necesarias garantías para su correcto enjuiciamiento; la adopción de decisiones previas que comportan un juicio anticipado de culpabilidad; o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso o, más en general, el pronunciamiento sobre hechos debatidos en un pleito anterior ( SSTC. 39/2004 de 22.3 , 41/2005 de 28.2 , 202/2005 de 18.7 , 240/2005 de 10.10 , 306/2005 de 12.12 , 45/2006 de 13.2 ).'.
En el caso presente, sin obviar el relevante dato de que ninguna de las partes consta que haya planteado en ningún momento la recusación del instructor en los términos del artículo 223 LOPJ , lo cierto es que la referencia a la vulneración de un juez imparcial y la existencia de una instrucción parcial y encaminada exclusivamente a perseguir a los imputados, tan sólo esgrimida por la representación procesal del procesado Sr. Tomás , es más bien genérica y formal, al no concretarse dicha falta de imparcialidad ni en su vertiente objetiva ni subjetiva, siendo así que el análisis de las actuaciones permite observar la formalidad de la instrucción, desarrollada con arreglo a las reglas procedimentales establecidas. Los imputados fueron instruidos de sus derechos en cuanto adquirieron la condición de imputados y a partir de entonces tuvieron ocasión de defenderse asistidos de sus respectivos Letrados solicitando la práctica de las diligencias que consideraran necesarias para su defensa, sin olvidar, por un lado, que las actuaciones estuvieron declaradas secretas durante cierto período de tiempo y, por otro lado, que la actuación del Juez de Instrucción se encamina toda ella a determinar con objetividad la naturaleza del hecho denunciado y la participación en el mismo de los imputados, siendo todo ello en definitiva materia de comprobación y contraste público en el acto del juicio oral.
En tal sentido se ha de tener presente que, con carácter general, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, a tenor de sus arts. 269 , 299 y 777.1 , no es que faculte, sino que impone al Juez Instructor competente el deber de practicar todas aquellas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para identificar a todas las personas que hayan podido participar en él. Es por ello que una vez recibido el inicial atestado que da lugar a la incoación de las correspondientes Diligencias Previas y los sucesivos oficios policiales remitidos a instancia del Juez Instructor, tratándose de un delito público, la delimitación inicial que se haga en relación a la persona o personas responsables del delito o delitos investigados, nada obsta a que el Juez instructor dirija imputación contra persona distinta cuando de las diligencias de investigación practicadas se derive la implicación de otros sujetos, sin que en modo alguno haya merma de las garantías que corresponden a los imputados, en cuanto queda incólume su derecho a intervenir en la causa instando la práctica de las diligencias que consideren procedentes desde que tiene conocimiento de la misma ( párrafo 1º del art. 118 de la LECRIM ), lo que ha de darse por imperativo legal, prácticamente desde la incoación del procedimiento, conforme al párrafo 2º de dicho art. 118, salvo, claro está, el expreso secreto de actuaciones conforme al art. 302 párrafo 2º, como es el caso. La figura que actualmente desempeña en nuestro Derecho procesal el Juez Instructor es la de ser el supremo rector de las investigaciones penales, y es en el desarrollo de dicho papel donde se pretende reforzar su imparcialidad, ya que su función no es la de seguir un guión preestablecido ni por la Policía Judicial ni por quiénes intervienen en el procedimiento como partes (incluyendo el Fiscal), sino controlar que la investigación se desarrolle con escrupuloso respeto a los derechos fundamentales en juego, ponderando al mismo tiempo tanto la necesidad, esencial para todo Estado de Derecho, de evitar la impunidad de los hechos delictivos, como hacer constar todas y aquellas circunstancias que favorezcan a los investigados, dado que el principio rector de la instrucción es la búsqueda de la verdad material, y es justamente en ese ámbito donde el Juez actúa con la imparcialidad que impone nuestra legislación constitucional. Cosa bien distinta es la imparcialidad que se preconiza en la fase procesal posterior, la de enjuiciamiento, que afecta a un Tribunal distinto, y en el que encuentra proyección su más típica manifestación cuál es la del principio acusatorio que no rige en la instrucción penal (a excepción de la facultad de acordar medidas cautelares de naturaleza personal).
Finalmente, no está de más recalcar que una vez levantado el secreto de las actuaciones, éstas y la documentación correspondiente, ha estado siempre a disposición de las partes y, así mismo, que los imputados han tenido la posibilidad de proponer las diligencias de investigación que han estimado oportunas en las mismas condiciones y términos en el que ha podido hacerlo la acusación pública, siendo cuestión distinta el que ese mismo derecho de proponer diligencias de investigación esté, sin embargo, sometido a la facultad directora del Juez de instrucción que admite y rechaza apreciando o no la pertinencia y utilidad de las propuestas, atendiendo a los estrictos fines de la instrucción penal, habiendo tenido las partes, por lo demás, la posibilidad de proponer los medios de prueba que han considerado oportuno para su práctica en el acto del Juicio Oral, debiendo reiterarse, como se dijo en el auto de fecha 8 de octubre de 2012, en relación a los folios de las actuaciones que se han unidos a una pieza separada de protección de testigos, que en virtud de auto de fecha 11de junio de 2010 -folio 2541-, con fundamento en el artículo 2, apartados a), b ) y c), de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales, se acordó, entre otras medidas, el que no constase en las diligencias el nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión de un testigo protegido, ni cualquier dato que pudiera servir para la identificación del mismo, así como, con tal finalidad, el sacar de las actuaciones diversos folios en cuanto contenían datos que pudieran servir para la identificación del testigo, siendo así que dicha resolución fue cumplidamente notificada a todas las partes personadas, sin que haya sido recurrida en tiempo y forma, habiendo devenido de tal modo firme, tratándose, por otra parte, de diversos folios de las actuaciones que no constituyen medio de prueba alguno y que obran a disposición del Tribunal con la finalidad de poder verificar, a lo sumo, la regularidad del inicial auto por el que se acordó la primera intervención telefónica.
TERCERO.- II) Intervenciones telefónicas. Falta de proporcionalidad y motivación del auto inicial de intervención telefónica y de los posteriores, así como de las diligencias de entrada y registro domiciliario, y la ausencia de control judicial en la ejecución de las medidas de intervención decretadas, cuestionando así mismo el sistema SITEL empleado a tal efecto.
Para abordar las cuestiones suscitadas, no es ocioso traer a colación la STS de fecha 20 de marzo de 2014 , expone:
'. debemos recordar que como hemos dicho en numerosas sentencias (por todas SSTS. 503/2013 de 19.6 , 740/2012 de 10.10 ), el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3. º. La Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , artículo 17, se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que 'toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo , en el artículo 8.2, que 'no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho', [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], 'sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'.
Este derecho, por lo tanto, no tiene carácter absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, partiendo de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida.
La decisión sobre la restricción de este derecho se deja en manos exclusivamente del poder judicial, concretamente, en el Juez de instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá expresarse en una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal. Bien entendido que las exigencias de motivación ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ), reforzada cuando se trata de restricción de derechos fundamentales, imponen que no sea suficiente la intervención de un Juez, sino que es exigible que tal intervención esté razonada y justificada de forma expresa y suficiente.
En el momento de adoptar su decisión, el Juez ha de atender, necesariamente a varios aspectos. En primer lugar, a la proporcionalidad, en el sentido de que ha de tratarse de la investigación de un delito grave. Para valorar la gravedad no solo es preciso atender a la previsión legal de una pena privativa de libertad grave, sino además debe valorarse la trascendencia social del delito que se trata de investigar.
En segundo lugar, a la especialidad, en tanto que la intervención debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. En este sentido, los hallazgos casuales son válidos, pero la continuidad en la investigación de un hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial.
En este aspecto debe delimitarse objetivamente la medida mediante la precisión del hecho que se está investigando, y subjetivamente mediante la suficiente identificación del sospechoso, vinculando con él las líneas telefónicas que se pretende intervenir. Para ello es preciso que el Juez cuente con indicios suficientes de la comisión del delito y de la participación del investigado.
Y, en tercer lugar, a la necesidad, excepcionalidad e idoneidad de la medida, ya que, partiendo de la existencia de indicios de delito y de la intervención del sospechoso, suficientemente consistentes, solo debe acordarse cuando, desde una perspectiva razonable, no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado y, potencialmente, también útiles para la investigación.
Desde el punto de vista de la motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica y ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al secreto de las comunicaciones es necesario tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, SS. 26/2010 de 27.4 , 197/2009 de 28.9 , y de esta misma Sala, SS. 116/2013 de 21.2 , 821/2012 de 31.10 , 629/2011 de 23.6 , 628/2010 de 1.7 , que viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ).
En primer lugar, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que 'la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido' ( STC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero , FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio ; 202/2001, de 15 de octubre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 261/2005, de 24 de octubre ; 220/2006, de 3 de julio ; 195/2009 de 28 de septiembre ; 5/2010 de 7 de abril ).
A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre , 261/2005, de 24 de octubre ).
Junto con tales datos objetivos, debe determinarse con precisión el número o números de teléfonos que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quien ha de llevarla a cabo y los periodos en los que deba darse al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( SSTC 49/1996, de 26 de marzo : 49/1999, de 5 de abril ; 167/2002, de 18 de septiembre ; STC 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ).
En todo caso y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001 , entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.
Como señalan las sentencias de 26 de junio de 2000 , 3 de abril y 11 de mayo de 2001 , 17 de junio y 25 de octubre de 2002 , entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial'.
Como se recuerda en la STC 167/2002, de 18 de setiembre , aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.
Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular, y puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio policial en el que se solicita su adopción. No se trata desde luego de una práctica recomendable, a pesar de la frecuencia con la que se recurre a ella, pero no determina por sí misma la nulidad de lo actuado.
Asimismo el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo cánones de suficiencia razonadora en autos con motivación 'lacónica' e incluso cuando se extiende el auto sobe impresos estereotipados, mínimamente adecuados a las circunstancias del caso particular, siempre que permitan reconocer unos mínimos razonadores que den satisfacción a la exigencia constitucional ( AT. 145/99 u SSTC. 239/99 y 8/2000 ), y recogiendo esta misma doctrina constitucional, esta Sala Tribunal Supremo ha venido a sostener que esta exigencia motivadora no es incompatible con una economía de razonamientos ni con una motivación concisa, escueta y sucinta, porque la suficiencia del razonamiento no conlleva necesariamente una determinada extensión, ni determinado vigor lógico o una determinada elegancia retórica ( STS. 4.3.99 ).' (en igual sentido, entre otras, la STS de fecha 10 de julio de 2015 ).
Prosigue razonando la mentada resolución: '.En relación a la exigencia de un pronunciamiento o juicio 'ex ante' para motivar la medida de intervención, es cierto que como hemos dicho en recientes SSTS. 83/2013 de 13.2 , 974/2012 de 5.12 , en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando, aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante , o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post , sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del art. 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del art. 24 CE . ( STS. 926/2007 de 13.11 ). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad. Como ponía de manifiesto la sentencia de esa misma Sala de 21 de septiembre de 1999 , que, a la vez, señalaba el alto significado pedagógico de decisiones de esa clase cuando dictarlas resulte obligado en una correcta lectura de los preceptos de referencia. Por ello, en el caso presente el auto inicial de la intervención telefónica debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin que la insuficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas, que desvirtúen su contenido incriminador o incluso su misma relevancia jurídica, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental, lo que implica que carezca de relevancia en orden a la legitimidad de la medida que los primeros investigados ( Isidro y Cirilo ) no hayan sido imputados en el presente procedimiento.
.-La nulidad por no identificar a los titulares de las líneas intervenidas en STS. 503/2013 de 19.6 hemos dicho que el hecho de que con la autorización otorgada pueda identificarse a las personas implicadas -cuya identidad se desconocía- no supone indeterminación subjetiva alguna. En ese sentido la STC 150/2006, de 22-5 , puntualiza que 'más allá de ello, y aunque en varias sentencias se ha hecho referencia, como expresión del alcance subjetivo de la medida, a la importancia de identificar las concretas personas investigadas como usuarios del teléfono intervenido ( STC 171/99 de 27-9 ; 138/2001, de 18-6 , 184/2003, de 23- 10) del conjunto de la jurisprudencia de este Tribunal, construida fundamentalmente para dar respuesta a casos en que se plantea otro tipo de problemas, no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orientan a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto a la identidad de los titulares o usuarios de las líneas intervenidas. A la vista de los avances tecnológicas en el ámbito de la telefonía -por ejemplo, con la aparición de teléfonos móviles y tarjetas prepago, que dificultan la identificación de los titulares y usuarios, facilitando el intercambio de teléfono-, esas exigencias resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho y gravemente perturbadores para la investigación de delitos graves, especialmente cuando estos se cometen en el seno de estructuras delictivas organizadas'.
Y sigue diciendo la TC de referencia que '...la reciente STC 104/2006, de 3-4 , FJ 5, en un supuesto en el que, al igual que en el presente, se produce un error en la identificación inicial por parte de la policía judicial del usuario del teléfono móvil intervenido, corregido en los informes remitidos al órgano judicial sobre los resultados obtenidos en el primer periodo de intervención, de los que resulta el nombre del usuario real del teléfono, se afirmó que tal error carece de relevancia constitucional, porque sólo hubo una línea de teléfono móvil intervenida, identificada en la resolución judicial de autorización por el único dato fiable existente en ese momento -su número -dada la modalidad prepago de la tarjeta con la que funcionaba', máxime cuando en el caso presente si bien en la parte dispositiva del auto inicial de intervención telefónica no se señala quienes son los titulares de los teléfonos móviles NUM013, NUM014 , y NUM015 , en el apartado de los hechos y en el oficio policial, si se recoge que los usuarios de los mismos son, respectivamente, Isidro , Cirilo y Ricardo .'.
Y en relación justamente con la motivación por remisión al oficio policial, la STS 794/2010, de 24 de septiembre señala que '[.] indudable resulta en primer lugar la necesidad, como exigencia de la obligación de tutela del derecho fundamental por parte del Instructor, de una motivación suficiente de la decisión autorizante, sobre la base de las razones expuestas en el propio escrito de solicitud, sin perjuicio de la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala, que viene admitiendo, pacíficamente, la posibilidad de 'completar' la fundamentación de dicha Resolución, que autoriza la diligencia de investigación y probatoria, con los contenidos del propio escrito que la solicita, teniendo en cuenta que en este extremo ha de partirse de la idea de que el Instructor tomó puntual conocimiento de los argumentos expuestos en apoyo de la solicitud de las intervenciones y que, por consiguiente, si las autorizó fue porque los mismos le convencieron acerca de la suficiencia de las razones bastantes para acceder a la petición, con lo que habrá de entenderse que tales datos tácitamente integran el fundamento de la positiva decisión ulterior y si en efecto gozan de la necesaria suficiencia corresponde tener por adecuada la referida autorización.Se trata, en definitiva, de lo que conocemos por el nombre de motivación 'por remisión', como se ha dicho plenamente admitida en la actualidad por la doctrina, tanto constitucional como jurisprudencial (vid. a este respecto las SsTC de 27 de septiembre de 1999 y17 de Enerode 2000 y SsTS 29 de Diciembre de 2000 o 25 de Junio de 2007 , de entre muchas otras).A partir de tales consideraciones tendrá, por consiguiente, importancia determinante el examen tanto de los fundamentos del Auto cuestionado como de los datos en los que la Policía apoyaba, en este caso, la solicitud de las 'escuchas', para poder decidir acerca de su suficiencia para conformar, implícitamente, la motivación del Auto que accedía a la práctica de las intervenciones telefónicas.Decisión que ha de tener presente, como es lógico, el marco de exigencias que se han venido estableciendo por este Tribunal en relación con el canon necesario para afirmar la constitucionalidad de la autorización de diligencia probatoria que tan sensiblemente afecta al derecho fundamental del ciudadano al secreto de sus comunicaciones, consagrado en elartículo 18.3 de nuestra CartaMagna.Así, resulta de la máxima importancia en este punto recordar cómo la tarea de control casacional de esta trascendental materia no ha de suponer tanto la censura de la decisión libremente adoptada por el Instructor cuanto la revisión de la ortodoxia de la misma en dos planos diferentes y esenciales ambos, a saber: a) la constatación de que se dispuso efectivamente de información suficiente facilitada por el solicitante respecto de la posible existencia de la comisión del ilícito y de su participación en él del investigado; y b) que la respuesta positiva cumplía con los requisitos esenciales para permitir la injerencia policial en el derecho fundamental, es decir, los de especialidad, proporcionalidad y necesidad de esa diligencia de investigación.Comenzando por este segundo aspecto y refiriéndonos al supuesto concreto que aquí nos ocupa, no parece que ofrezca duda alguna ni el que nos hallamos ante la investigación de un posible hecho delictivo determinado, es decir, con exclusión de aquellas actuaciones genéricas indiscriminadas, de 'rastreo', reiteradamente proscritas por la Jurisprudencia( SsTS de 3 de Junio de 2002 y 19 de Septiembre de 2004 , entre muchas otras), ni frente a una diligencia desproporcionada en relación con la gravedad de tal posible ilícito, toda vez que estamos hablando de lo que podría tratarse de un grave delito contra la salud pública, en referencia con la distribución de varios Kilogramos de cocaína( SsTS de 7 de Febrero de 2006 , 19 de Octubre de 2007 , etc., etc.), ni que resultaba verdaderamente necesaria la práctica de la diligencia invasora del derecho fundamental para el total esclarecimiento de los hechos y de las personas que en ellos tuvieron intervención( SsTS de 28 de Febrero de 2007 y 8 de Enero de 2008 , entre tantas), ya que los agentes investigadores no disponían de otro medio para intentar conocer los tiempos y los lugares de las ilícitas operaciones objeto de investigación.Dándose así, por lo tanto y como ya se dijo, debido cumplimiento a los requisitos de especialidad, proporcionalidad y necesidad exigibles, en todo caso, para una autorización de la trascendencia de la aquí examinada.Por lo que, a la postre, la única cuestión a dilucidar es la de la suficiencia de los elementos que motivan la Resolución autorizante, con lo que queda finalmente reducida a la valoración de la entidad y significado de los datos ofrecidos por la Policía y de si los mismos han de considerarse bastantes como para justificar la práctica de la diligencia que se interesaba.A este respecto conviene igualmente recordar que la función del Instructor en tales casos y, por ende, la razón de ser de la reserva jurisdiccional de semejante clase de decisiones no es otra que la erigir al Juez en verdadero protagonista de la tutela de los derechos del investigado, de modo que la decisión que se adopte no puede suponer nunca un simple 'estampillado' o 'visto' de la pretensión, ausente de toda crítica, sino que, antes al contrario, deberá ser el producto de una tarea intelectual consistente precisamente en esa valoración de la suficiencia de los elementos de los que la Policía dispuso para alcanzar la convicción de la posible existencia de la comisión del delito y, por lo tanto, para llegar, o no, a la coincidencia con aquella convicción( SsTS de 1 de Diciembre de 2004 y 19 de Octubre de 2006 , por ejemplo).Es por ello por lo que las meras afirmaciones categóricas, efectuadas por la Policía, acerca de la comisión del ilícito y de la intervención en el mismo de la persona investigada, deben considerarse insuficientes( STS de 13 de Noviembre de 2007 ), haciéndose precisa la exposición de las bases con las que los funcionarios contaron para alcanzar su propio convencimiento acerca de las actividades ilegales, pues sólo valorando el fundamento de éstas y la racionalidad de sus conclusiones puede el Instructor cumplir adecuadamente con la función jurisdiccional que la Ley le encomienda( SsTS de 8 de Julio de 2000 y 11 de Noviembre de 2004 )...Bien es cierto igualmente que, como con reiteración se ha afirmado( SsTS de 27 de Noviembre de 1998 , 30 de Septiembre de 1999 , etc, etc.), lo anterior no significa tampoco que los solicitantes estén obligados a aportar auténticas y cumplidas pruebas de la comisión del delito y de los partícipes en él para poder obtener la licencia judicial de intervención telefónica, pues ésta se trata, inicialmente, de una diligencia de investigación, precisamente encaminada a la obtención de esas pruebas que, de existir previamente, convertirían a su vez a dicha injerencia en el derecho fundamental en innecesaria e, incluso, desproporcionada por excesiva y carente ya de justificación.Por último, también hay que recordar cómo la Jurisprudencia no exige de manera categórica que la Policía deba de revelar sus fuentes de información, especialmente si se trata de 'confidencias' que desencadenan el inicio de una investigación( SsTS de 6 de Febrero de 2006 y 7 de Noviembre de 2007 , por ejemplo), pues el principio general del que ha de partirse en este momento, salvo prueba o grave sospecha en contra, es el de la confianza en la lícita actuación de los cuerpos de seguridad del Estado y en la fiabilidad de la información que facilitan al órgano jurisdiccional, fiabilidad que, por otra parte, habrá de verse confirmada o desmentida posteriormente y como resultado de las diligencias llevadas a cabo.Podemos, por consiguiente, afirmar que ese contenido del escrito de solicitud de las 'escuchas', que en casos como el presente ostenta trascendental interés de cara a configurar el fundamento bastante de la decisión judicial autorizante, no ha de ser otro que el relativo a la enumeración de los datos objetivos que, sometidos a un juicio racional, justifiquen lógicamente la sospecha de la comisión del grave delito investigado y de la participación en él de la persona, o personas, que van a ser sometidas a la diligencia de investigación interesada [.]'.
Más adelante se añadirá por la misma Sala, como postulados básicos de la fundamentación por remisión, los siguientes: '[.] a) La información facilitada por la Policía, si bien no constituye verdadera prueba ni tan siquiera poderosos indicios racionales de la actividad criminal, puesto que para la autorización de la diligencia tal grado de acreditación de los hechos no resulta preciso, sí que integran sin embargo, más allá de simples afirmaciones apodícticas alcanzadas por los funcionarios policiales, un conjunto de elementos fácticos susceptibles de valoración directa por parte del Instructor en orden a la construcción crítica de su propio convencimiento acerca de la posible existencia de la comisión de un grave ilícito y de la participación en él de los investigados cuyas comunicaciones se pretenden intervenir. b) Por otra parte, no puede tampoco entrarse en el cuestionamiento de la veracidad del relato policial, en lo que a la consignación de hechos se refiere, puesto que, de ser así, cualquiera que fuere el contenido del mismo siempre podría ser objeto de desconfianza y, por ende, nunca nos hallaríamos ante un supuesto en el que procediera la autorización solicitada. Una cosa es la exigencia de control judicial, con intervención incluso del fedatario, para la constatación de la autenticidad de la información obtenida como consecuencia de las intervenciones telefónicas puesto que tal material va a pasar a integrar el acervo probatorio, y otra bien distinta la de la necesaria, e inevitable, confianza que, inicialmente al menos, merece el contenido del escrito de solicitud de la diligencia, cuya comprobación resulta imposible para el Instructor en ese momento embrionario de la investigación. c) En definitiva, lo importante en este aspecto tan trascendental de la tutela judicial del derecho fundamental atribuida al órgano jurisdiccional es, como ya adelantamos, que se le proporcione a éste el relato argumental, de contenido fáctico, a partir del cual los funcionarios solicitantes formaron su convicción a propósito de la necesidad y conveniencia de las intervenciones telefónicas interesadas, para posibilitar la tarea judicial encaminada al análisis crítico sobre la solvencia de esa opinión policial. d) A partir de ahí, la decisión adoptada compete en exclusiva al Juez de Instrucción, puesto que con ello se cumple la garantía jurisdiccional, por mucho que puedan sostenerse ulteriores criterios discrepantes acerca de la oportunidad o conveniencia de la misma, siempre por supuesto que aquella no resulte irracional o completamente infundada [.]'.
La reciente STS de fecha 10 de julio de 2015 , precisa: '.En cuanto a la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia de este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcionada a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales, para facultar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas, se generalizan este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.
Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este modelo excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada, de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio la ponderación concretado en cada caso, la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida.
En tal sentido, se ha pronunciado expresamente el TEDH en dos sentencias de 24.9.90 (casos Kruslin y Hurvig), condenando a Francia por no disponer su legislación de un catálogo de graves infracciones penales que toleren esta medida, al modo de Alemania, Italia, etc.... y en tanto no cumpla el legislador español esta exigencia dimanante del art. 8 CEDH . habrá de autolimitarse por vía interpretativa, todo órgano instructor, siguiendo por analogía 'in bonem partem' lo previsto en el art. 503 LECrim . respecto a la prisión preventiva. Para valorar la gravedad no sólo, se debe atender a la previsión legal de una pena privativa de libertad grave, sino además debe valorarse la trascendencia social del delito que se trata de investigar ( SSTS. 26.5.97 , 23.11.98 , 1263/2004 de 2.11). Incluso se ha sostenido que podría acudirse a la relación de infracciones delictivas contenidas en el nuevo art. 282 bis 4 para la autorización legal del empleo de la figura denominada 'agente encubierto' como equivalencia de supuestos para la autorización judicial de las 'escuchas' telefónicas ( STS. 8.7.2000 ).
En el caso presente -en el auto de 31.10.2011 la proporcionalidad está implícita en el propio delito investigado- robo con violencia en casa habitada, art. 242.2, con una penalidad de 3 años y 6 meses a 5 años prisión -siendo la intervención, por ello, proporcionada a la gravedad de los hechos- delito por cierto incluido en el art. 282 bis 4 -c) entre los que posibilitan el uso del agente encubierto.
3. En relación al cumplimiento de la delimitación subjetiva de la medida en reciente STS. 23/2015 de 4.2 , hemos dicho como la STC. 150/2006 de 22.5 , puntualiza que 'más allá de ello, y aunque en varias sentencias se ha hecho referencia, como expresión del alcance subjetivo de la medida, al a importancia de identificar las concretas personas investigadas como usuarios del teléfono intervenido ( STC 171/99 de 27-9 ; 138/2001, de 18-6 , 184/2003, de 23-10 ) del conjunto de la jurisprudencia de este Tribunal, construida fundamentalmente para dar respuesta a casos en que se plantea otro tipo de problemas, no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo d la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orientan a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto a la identidad de los titulares o usuarios de las líneas intervenidas. A la vista de los avances tecnológicas en el ámbito de la telefonía -por ejemplo, con la aparición de teléfonos móviles y tarjetas prepago, que dificultan la identificación de los titulares y usuarios, facilitando el intercambio de teléfono-, esas exigencias resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho y gravemente perturbadores para la investigación de delitos graves, especialmente cuando estos se cometen en el seno de estructuras delictivas organizadas'.
Y sigue diciendo la TC de referencia que '...la reciente STC 104/2006, de 3-4 , FJ 5, en un supuesto en el que, al igual que en el presente, se produce un error en la identificación inicial por parte de la policía judicial del usuario del teléfono móvil intervenido, corregido en los informes remitidos al órgano judicial sobre los resultados obtenidos en el primer periodo de intervención, de los que resulta el nombre del usuario real del teléfono, se afirmó que tal error carece de relevancia constitucional, porque sólo hubo una línea de teléfono móvil intervenida, identificada en la resolución judicial de autorización por el único dato fiable existente en ese momento -su número -dada la modalidad prepago de la tarjeta con la que funcionaba'.
Insistiéndose en la reciente STS. 877/2014 de 22.12 , en que no es exigencia de la validez de la intervención la previa identificación del titular un número de teléfono que luego resulta intervenido. En efecto, de la jurisprudencia constitucional 'no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orienten a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto de la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir', siendo lo relevante para preservar el principio de proporcionalidad 'la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas'. ( SSTS n° 712/2012, de 26 de septiembre , 751/2012, de 28 de septiembre , 309/2010, 31 de marzo y 493/2011, 26 de mayo ). Aun así, hay que recalcar que precisamente los seguimientos se efectuaron no sólo para verificar la concordancia entre el contenido de la conversación y la posterior conducta de los investigados, sino también para proceder a la identificación de aquellos interlocutores hasta entonces desconocidos.
Por tanto el criterio favorable a la posibilidad de que la persona investigada no sea la titular del terminal objeto de injerencia ha sido admitido en numerosas resoluciones de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 299/2000, 11 de diciembre ; 17/2001, 19 de enero ; 136/2006, 8 de mayo ; y SSTS 463/2005, 13 de abril ; 918/2005, 12 de julio y 1154/2005, 17 de octubre ; 712/2012 de 26 de junio ; 503/2013 de 19 de junio ).
En cuanto a la posibilidad de que los funcionarios policiales hubieran tenido conocimiento de forma ilícita del número telefónico de la persona investigada, tal cuestión ha sido analizada por la jurisprudencia SSTS. 362/2011 de 6.5 , 83/2013 de 13.2 , 773/2013 de 22.10 , 253/2014 de 25.3 , que ha destacado, que la premisa de la que se quiere partir -implícita pero evidente- que no puede admitirse es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.
Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que en el derecho a la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo', que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las Autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.
En efecto la nulidad de los actos procesales sólo puede basarse en algunas de las causas estrictamente reguladas en el art. 238 LOPJ . con la consecuencia de la perdida de efectos que tratándose de la vulneración de derechos fundamentales, impone el art. 11 de la misma ley . Sin embargo, declarar la nulidad de unas escuchas porque la legitimidad de la obtención del numero telefónico no puedepresumirse , supone crear una categoría inédita en nuestro sistema procesal. Estaríamos ante la creación jurisprudencial de la creación jurisprudencial de la nulidad presunta , aquélla predicable de actos limitativos de derechos, aparentemente válidos, pero a los que privamos de efectos al no constar la legitimidad de otro acto precedente.
En línea de principio proclamar que la legitimidad de un acto jurisdiccional no puede presumirse no se concilia bien con los principios que informan el ejercicio de la función jurisdiccional ( art. 117.1 CE ). Es cierto que la abstracta proclamación de esos principios no blinda a los actos jurisdiccionales de su condición de potencial fuente lesiva de los derechos fundamentales. También lo es -y la experiencia se encarga cada día de recordarlo- que la validez de los actos procesales no puede hacerse descansar en un voluntarioso acto de fe. Pero aceptar la petición de nulidad porque la legitimidad no puede presumirse, no resulta, en modo alguno, una exigencia de nuestro sistema de garantías.
En esta dirección las SSTS. 249/2008 de 20.5 , 940/2008 de 18.12 , señalan en casos en que se cuestionaba el modo a través del cual la Policía obtuvo los teléfonos y que ello supone injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones:
'ninguna razón se expresa ni se infiere de las actuaciones que pueda sustentar esa alegada irregular obtención de los números de los teléfonos cuya observación se solicitó y fue judicialmente autorizada...' 'no existe razón o elementos que permitan sostener que los números de teléfonos cuya observación se solicita se hubieran obtenido con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, ya que no consta acreditado que para ese fin se hubiera accedido al contenido de las conversaciones sin autorización judicial, ni se hubiera sobrepasado los límites a los que se hace mención en la sentencia citada 249/2008, de 20 de mayo , para la recogida o captación técnica del IMSI sin necesidad de autorización judicial'.
Asimismo la STS. 960/2008 de 26.12 recordó: 'Se alegan sospechas sobre el modo en los que se obtuvieron los primeros números de los teléfonos y del terminal móvil número ..., especialmente éste numero ya que su observación fue determinante para la intervención de la droga, sin que les convenzan las alegaciones realizadas por los funcionarios policiales de que los obtuvieron de los listados de telefónica, de las intervenciones judiciales previas, de observaciones físicas al marcarlos y de gestiones en oficinas públicas y bancos.
No hay datos o elementos que permitan concluir que existieron gestiones ilícitas y vulneradoras de derechos fundamentales por parte de la policía. Los funcionarios policiales, en sus declaraciones en el acto del juicio oral, se refirieron a modalidades perfectamente legítimas para obtener esa información, sin que pueda presumirse lo contrario porque otros funcionarios no tuvieran información o no lo pudiesen precisar por el tiempo transcurrido'.
La STS 492/2010, de 18 de Mayo , realiza un recorrido de la doctrina jurisprudencia' señalando que no existe una presunción de ilicitud en la obtención por la Policía de los números de teléfono de los que se solicita la intervención. Se expresa la sentencia en los siguientes términos: 'Sobre este concreto particular, que es lo único que se cuestiona en el presente motivo, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1344/2009, de 16 de diciembre , que los números identificativos con los que operan los terminales no pueden constituir, por sí mismos, materia amparada por el secreto de las comunicaciones, pues afirmar lo contrario supondría, a nuestro juicio, confundir los medios que posibilitan la comunicación con la comunicación misma. 'Sostener semejante criterio no supone contradicción alguna, en nuestra opinión, con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, significativamente la contenida en la Sentencia del denominado 'caso Malone', ni con la del Tribunal Constitucional ni, mucho menos aún, con la de esta misma Sala, pues esa doctrina se refiere a la extensión del ámbito protegido de la 'comunicación' no tanto a los números telefónicos sino al hecho de que, a través de la averiguación de esos números, se conozcan extremos como el momento, la duración y, lo que es aún más importante, la identidad de las personas que establecen el contacto. Y eso sí que puede sostenerse que forma parte, auténticamente, de la 'comunicación'. 'Por otro lado, tampoco la clase concreta de contrato telefónico, tarjeta 'prepago' en el supuesto que nos ocupa, puede, ni debe, tener influencia en una mayor o menor tutela del dato numérico desde el punto de vista constitucional, ya que o el dato es secreto y se requiere para su conocimiento la participación de la autoridad judicial, en todo caso, o, como nosotros sostenemos, no forma parte ni de la comunicación ni de la intimidad de la persona, merecedora de protección constitucional. Con similar criterio se expresa la Sentencia 356/2009, de 7 de abril en la que se declara que cuando se trata de la obtención de números de teléfono de terceros que no aparecen en las listas de las compañías telefónicas es preciso admitir que las posibilidades son variadas y no necesariamente suponen, siempre y en todo caso, la ejecución de un acto que suponga una injerencia injustificada en el ámbito protegido por el derecho fundamental. Desde la comunicación de terceros, confidentes o no, hasta el conocimiento a través de otras diligencias policiales o judiciales, como se sugiere en la sentencia impugnada, caben opciones respetuosas con las exigencias constitucionales, de manera que no puede afirmarse que el desconocimiento conduzca necesariamente a establecer la ilegalidad de la vía seguida para obtener aquel dato. Y en la Sentencia 35/2003, de 20 de enero , se expresa que la forma con que se facilita al órgano judicial el número de teléfono que se solicita ser intervenido no es un dato que esté amparado por el artículo 18.3 de la Constitución española , salvo naturalmente que se acredite su obtención por medios ilícitos. La policía en su actividad de investigación criminal puede obtener tales números por medios lícitos, que lo constituyen no solamente las guías y registros públicos, así como las informaciones administrativas, sino por informaciones testificales de referencia. En el caso, las conjeturas que se manejan en el motivo no pueden ser bastante para la estimación del mismo.'.
Por otra parte, la antes citada STS de fecha 20 de marzo de 2014 , prosigue exponiendo en relación al control judicial de la medida:
'.5) -En cuanto a la denuncia de falta de control judicial de la medida en tanto en cuanto el juez instructor en el auto inicial de intervención de 3.11.2008 , así como en los siguientes, requirió a las compañías gestoras de los teléfonos cuya intervención se acordaba, la urgente remisión de copia de los contratos celebrados y los Listados de las llamadas y mensajes emitidos y recibidos a través de esos terminales en los dos últimos meses 'sin que en ningún momento haga una comprobación mínima de tales medidas dictadas con urgencia a las operadoras de móviles.
Esta impugnación ha sido correcta analizada en la sentencia recurrida en el sentido de que tal falta de aportación de los listados de las llamadas expresamente acordadas en las resoluciones habilitantes, no puede tener el efecto invalidante pretendido porque no afecta a la legalidad de las autorizaciones.
En este punto es necesario destacar que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).
Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada, y en el caso presente el recurrente que no reclamó la aportación de aquellos listados no ha acreditado qué indefensión le ha producido, máxime cuando esa comprobación a posteriori de la titularidad de la línea telefónica atribuida por la policía a este recurrente es ajena al control judicial, por cuanto la titularidad no es requisito para la intervención telefónica, al bastar la constancia de su uso o utilización por el investigado ( STS. 600/2012 de 12.7 ).
6) -Por último la impugnación relativa a que los sucesivos autos de prorrogas y nuevas intervenciones se dictaron de forma mecánica y rutinaria sin control sobre los resultados obtenidos y sin individualizar y concretar los supuestos indicios existentes contra las distintas personas respecto de las cuales se van acordando las sucesivas intervenciones, precisa efectuar unas consideraciones previas:
1º) Por lo que respecta a las prorrogas y a las nuevas intervenciones telefónicas acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, las exigencias de motivación anteriormente expuestas han de observarse también en la resolución acordada con carácter previo a acordar su prorroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente ofrecida ( SSTC. 49/99 de 5.4 , 171/99 de 27.9 , 202/2001 de 15.10 , 261/2005 de 24.10 ).
Ha de tenerse en cuenta que la ilegitimidad constitucional de la primera intervención afecta a las prórrogas y a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de los datos obtenidos en la primera. Ciertamente, el resultado de la intervención telefónica precedente puede proporcionar datos objetivos indiciarios de la existencia de un delito grave, pero la ilegitimidad constitucional de la primera intervención contamina irremediablemente las ulteriores de ella derivadas ( SSTC. 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 165/2005, de 20 de junio ; 253/2006, de 11 de septiembre ).
Bien entendido -como se dice en la STS. 645/2010 de 14.5 - que la intervención de un nuevo teléfono del mismo titular o la prórroga temporal de una intervención telefónica que inicialmente ha sido autorizada por concurrir motivos justificados, solo tiene de específico la prolongación en el tiempo de esa intervención ya ordenada legítimamente. Lo que es necesario entonces justificar y lo que se exige en tal caso motivar en la nueva resolución decisoria no se extiende a lo que se justificó, ponderó y valoró en el Auto originario habilitante, sino la ampliación temporal de lo mismo más allá del periodo inicialmente concedido cuando lo que apoya la nueva intervención o prórroga no es propiamente un cúmulo de indicios nuevos o diferentes de los que fueron expresados y valorados en la intervención, sino estrictamente la subsistencia de aquéllos, es decir el mantenimiento, la mera vigencia en el tiempo de la misma necesidad. Si la una y otra en cuanto tales ya se sometieron al control judicial no es preciso ponderar de forma redundante lo ya ponderado antes, y será únicamente objeto del control la justificación de la prórroga en lo que supone de concesión de un nuevo período temporal para una intervención ya justificada.
2º) Que el control judicial de las intervenciones se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, SSTS. 924/2009 de 7.10 , 56/2009 de 3.2 , lo que implica que el Juez debe conocer y controlar el desarrollo de la ejecución lo que supone que al acordar su práctica debe establecer las condiciones precisas para que tal afirmación sea real ( STS. 1056/2007 de 10.12 ). En este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la falta de control se produce y puede dar lugar a la lesión del derecho 'si no se fijan períodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril ) o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre ; 202/2001, de 15 de octubre , 205/2002, de 11 noviembre ; 184/2003 de 23 octubre ), diciendo ésta última que '...si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo ; 121/1998, de 15 de junio ), para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas.
Consecuentemente de lo anterior se desprende que el Juzgado debe tener siempre conocimiento del desarrollo de las intervenciones telefónicas ya autorizadas, pero que la remisión de las transcripciones no fuese en su inicio integra y que la relación se llevase a cabo por la propia policía judicial, no empece a que el control judicial anterior de los autos acordando las nuevas intervenciones o las prorrogas no fuese efectivo.
En efecto como hemos recordado en la STS. 745/2008 de 25.11 ningún precepto legal impone al Juez de Instrucción la obligación de oír las grabaciones de las conversaciones intervenidas para acordar la prorroga de las intervenciones ya autorizadas, siendo patente que el Juez puede formar criterio de tales efectos por medio de la información escrita o verbal de los funcionarios policiales que hayan interesado y practiquen la intervención ( STS. 1368/2004 de 15.12 ).
Así se ha pronunciado esta Sala en SS. 28.1.2004 , 2.2.2004 , 18.4.2006 y 7.2.2007 , precisando que: 'Desde luego es cierta la necesidad de conocer el resultado de las conversaciones, pero ni la sentencia del Tribunal Constitucional dice, ni esta Sala ha exigido, que deba oír las conversaciones directamente el juez o leer su transcripción. Lo esencial es que aquel efectúe el juicio de ponderación y de proporcionalidad en base a los datos que la policía le facilite, si los estima suficientes. En nuestro caso, dadas las necesidades de la investigación, el juzgador estimó convincente y adecuado el informe policial petitorio, en el que se le instruía verazmente del resultado de la medida injerencial y de la necesidad de ampliarla, así como de la marcha de las investigaciones. La credibilidad que al Instructor le merecía la labor policial, en este cometido, no carece de apoyo racional si pensamos en la especial responsabilidad que recae sobre los miembros de la policía que actúan a las órdenes y bajo la dirección del juez en la investigación de las causas penales, amén de que cualquier discordancia entre el contenido de las conversaciones, en breve tendría que aflorar cuando aquéllas se transcribieran. Siendo así, el único obstáculo que teñiría de ilicitud constitucional la ampliación de las intervenciones telefónicas sería la nulidad de las primeras, si las segundas se basaban en aquéllas. La intervención ulterior estaría viciada de ilegitimidad si estos nuevos datos o circunstancias objetivas aportadas, que pretenden fundamentar la nueva solicitud de ampliación. hubieran sido conocidas a través de una intervención telefónica ilícita.'
Como tiene dicho ya con reiteración esta Sala, al margen de que los aspectos relativos a la incorporación del resultado de las diligencias a las actuaciones se refieren tan sólo a las exigencias de la eficacia probatoria de sus propios contenidos pero, sin que en ningún caso, ello pueda suponer la nulidad del material derivado de las mismas, el aludido 'control' de la práctica de las intervenciones por la autoridad judicial no exige la necesaria audición personal de las cintas que, no lo olvidemos, se encuentran a su disposición, sino que, basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos, lo que, en este caso, sin duda, se produjo mediante la aportación de transcripciones e informes en apoyo de las nuevas solicitudes de autorización.
Por ello la alegación de que el Juez no ha efectuado las oportunas comprobaciones para acordar las prorrogas constituye una mera afirmación de la parte. Lo relevante es que conste en las actuaciones que el servicio policial especializado que por delegación del Instructor realiza materialmente las escuchas, ya que es obvio que éstas no se pueden materializar por el propio Juez, entregó al Instructor los elementos probatorios necesarios para poder valorar la conveniencia de la prórroga.
En este momento procesal, no se trata todavía de utilizar el resultado de las intervenciones como medio de prueba en el juicio, sino que el Juez controle el proceso de intervención y decida, conforme a su propio criterio profesional y en atención a los datos que se le proporcionan, la procedencia de la continuidad de la investigación.'.
La STS de fecha 25 de marzo de 2014 , en relación al acervo indiciario para la adopción de la medida recuerda que '. no podemos olvidar -como resalta el Ministerio Fiscal en su documentado informe impugnando el motivo- que es preciso llevar a cabo una valoración conjunta e integrada de los indicios que justifican la medida invasora del derecho fundamental, sin que sea lícito, como pretende el recurrente, un análisis fragmentario e individualizado de los diferentes indicios, desconectados unos de otros. En este sentido la STS. 285/2012 de 18.4 , sobre la concurrencia de indicios suficientes, precisa que 'El Tribunal no cuestiona que los indicios ofrecidos al Juez Instructor son recurrentes, repitiéndose con frecuencia en investigaciones ligadas a la persecución de delitos contra la salud pública. Sin embargo, ese hecho, explicable cuando de lo que se trata es de investigar un mismo fenómeno delictivo, con estrategias de investigación estandarizadas y, precisamente por ello, con tácticas de ocultación compartidas, no puede, por si solo, invalidar la suficiencia de los elementos de juicio puestos a disposición del órgano jurisdiccional. La información ofrecida en el oficio policial, identificando a dos personas como posibles responsables del narcotráfico, las que poseen antecedentes policiales por tráfico de cocaína (vinculadas, supuestamente, a operaciones de envergadura), entrevistándose de manera continuada, cuando ambas no tienen relación alguna que permita explicar de otro modo tales contactos, adoptando visibles y claras medidas de seguridad, permiten, valorados tales extremos de forma conjunta y combinada, sin descomponer su respectiva significación indiciaria, considerar que son suficientes a los fines de considerarlos sospechas fundadas a los efectos de poder valorar y fundamentar la medida de injerencia autorizada a través de la resolución cuestionada, debiendo mencionarse que, tal y como señala la STS 119/2007, 16-2 , '... la ineludible exigencia de motivación judicial no conlleva una determinada extensión en el razonamiento, ni una concreta forma de razonar, bastando con que sea posible, desde una perspectiva objetiva, entender las razones que justifican en el caso concreto la restricción del derecho fundamental que acuerda la autoridad judicial...'.
Igualmente recuerda la STS 862/2012 que la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales ofrecidas por la investigación policial -con cita de la SSTS 1211/2011, 14-11 , 385/2011, 5-5 y 132/2010, 18-2 - no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlos en relación con los restantes. No se puede realizar un análisis individualizado de cada uno de los indicios, degradando el indudable significado incriminatorio que se desprende de su valoración interrelacionada.'.
Significando en relación a los números aportados por los investigadores policiales que '.Respecto a la queja del recurrente relativa a la falta de constancia en el oficio policial de cómo se obtuvo por la policía el conocimiento de los números de teléfono utilizados por los investigados, tal cuestión ha sido analizada por la jurisprudencia ( SSTS. 773/2013 de 22.10 , 83/2013 de 13.2 , 362/2011 de 6.5 ) que ha destacado, que la premisa de la que se quiere partir - implícita pero evidente- que no puede admitirse es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.
Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que en el derecho a la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo', que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las Autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.
En efecto la nulidad de los actos procesales sólo puede basarse en algunas de las causas estrictamente reguladas en el art. 238 LOPJ . con la consecuencia de la perdida de efectos que tratándose de la vulneración de derechos fundamentales, impone el art. 11 de la misma ley . Sin embargo, declarar la nulidad de unas escuchas porque la legitimidad de la obtención del numero telefónico no puedep resumirse , supone crear una categoría inédita en nuestro sistema procesal. Estaríamos ante la creación jurisprudencial de la creación jurisprudencial de la nulidad presunta , aquélla predicable de actos limitativos de derechos, aparentemente válidos, pero a los que privamos de efectos al no constar la legitimidad de otro acto precedente.
En línea de principio proclamar que la legitimidad de un acto jurisdiccional no puede presumirse no se concilia bien con los principios que informan el ejercicio de la función jurisdiccional ( art. 117.1 CE ). Es cierto que la abstracta proclamación de esos principios no blinda a los actos jurisdiccionales de su condición de potencial fuente lesiva de los derechos fundamentales. También lo es -y la experiencia se encarga cada día de recordarlo- que la validez de los actos procesales no puede hacerse descansar en un voluntarioso acto de fe. Pero aceptar la petición de nulidad porque la legitimidad no puede presumirse, no resulta, en modo alguno, una exigencia de nuestro sistema de garantías.
En esta dirección las SSTS. 249/2008 de 20.5 , 940/2008 de 18.12 , señalan en casos en que se cuestionaba el modo a través del cual la Policía obtuvo los teléfonos y que ello supone injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones:
'ninguna razón se expresa ni se infiere de las actuaciones que pueda sustentar esa alegada irregular obtención de los números de los teléfonos cuya observación se solicitó y fue judicialmente autorizada...' 'no existe razón o elementos que permitan sostener que los números de teléfonos cuya observación se solicita se hubieran obtenido con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, ya que no consta acreditado que para ese fin se hubiera accedido al contenido de las conversaciones sin autorización judicial, ni se hubiera sobrepasado los límites a los que se hace mención en la sentencia citada 249/2008, de 20 de mayo , para la recogida o captación técnica del IMSI sin necesidad de autorización judicial'.
Asimismo la STS. 960/2008 de 26.12 recordó: 'Se alegan sospechas sobre el modo en los que se obtuvieron los primeros números de los teléfonos y del terminal móvil número ..., especialmente éste numero ya que su observación fue determinante para la intervención de la droga, sin que les convenzan las alegaciones realizadas por los funcionarios policiales de que los obtuvieron de los listados de telefónica, de las intervenciones judiciales previas, de observaciones físicas al marcarlos y de gestiones en oficinas públicas y bancos.
No hay datos o elementos que permitan concluir que existieron gestiones ilícitas y vulneradoras de derechos fundamentales por parte de la policía. Los funcionarios policiales, en sus declaraciones en el acto del juicio oral, se refirieron a modalidades perfectamente legítimas para obtener esa información, sin que pueda presumirse lo contrario porque otros funcionarios no tuvieran información o no lo pudiesen precisar por el tiempo transcurrido'.
La STS 492/2010, de 18 de Mayo , realiza un recorrido de la doctrina jurisprudencia' señalando que no existe una presunción de ilicitud en la obtención por la Policía de los números de teléfono de los que se solicita la intervención. Se expresa la sentencia en los siguientes términos: 'Sobre este concreto particular, que es lo único que se cuestiona en el presente motivo, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1344/2009, de 16 de diciembre , que los números identificativos con los que operan los terminales no pueden constituir, por sí mismos, materia amparada por el secreto de las comunicaciones, pues afirmar lo contrario supondría, a nuestro juicio, confundir los medios que posibilitan la comunicación con la comunicación misma. 'Sostener semejante criterio no supone contradicción alguna, en nuestra opinión, con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, significativamente la contenida en la Sentencia del denominado 'caso Malone', ni con la del Tribunal Constitucional ni, mucho menos aún, con la de esta misma Sala, pues esa doctrina se refiere a la extensión del ámbito protegido de la 'comunicación' no tanto a los números telefónicos sino al hecho de que, a través de la averiguación de esos números, se conozcan extremos como el momento, la duración y, lo que es aún más importante, la identidad de las personas que establecen el contacto. Y eso sí que puede sostenerse que forma parte, auténticamente, de la 'comunicación'. 'Por otro lado, tampoco la clase concreta de contrato telefónico, tarjeta 'prepago' en el supuesto que nos ocupa, puede, ni debe, tener influencia en una mayor o menor tutela del dato numérico desde el punto de vista constitucional, ya que o el dato es secreto y se requiere para su conocimiento la participación de la autoridad judicial, en todo caso, o, como nosotros sostenemos, no forma parte ni de la comunicación ni de la intimidad de la persona, merecedora de protección constitucional. Con similar criterio se expresa la Sentencia 356/2009, de 7 de abril en la que se declara que cuando se trata de la obtención de números de teléfono de terceros que no aparecen en las listas de las compañías telefónicas es preciso admitir que las posibilidades son variadas y no necesariamente suponen, siempre y en todo caso, la ejecución de un acto que suponga una injerencia injustificada en el ámbito protegido por el derecho fundamental. Desde la comunicación de terceros, confidentes o no, hasta el conocimiento a través de otras diligencias policiales o judiciales, como se sugiere en la sentencia impugnada, caben opciones respetuosas con las exigencias constitucionales, de manera que no puede afirmarse que el desconocimiento conduzca necesariamente a establecer la ilegalidad de la vía seguida para obtener aquel dato. Y en la Sentencia 35/2003, de 20 de enero , se expresa que la forma con que se facilita al órgano judicial el número de teléfono que se solicita ser intervenido no es un dato que esté amparado por el artículo 18.3 de la Constitución española , salvo naturalmente que se acredite su obtención por medios ilícitos. La policía en su actividad de investigación criminal puede obtener tales números por medios lícitos, que lo constituyen no solamente las guías y registros públicos, así como las informaciones administrativas, sino por informaciones testificales de referencia. En el caso, las conjeturas que se manejan en el motivo no pueden ser bastante para la estimación del mismo'.'.
Desde esta perspectiva, las cuestiones suscitadas a este respecto han de ser desestimadas.
En efecto, en el caso que nos ocupa, se ha de significar, a la vista de las actuaciones, que las intervenciones y los autos de entrada y registro, fueron ordenadas por resoluciones dictadas por juez competente, de un proceso penal abierto para la investigación de delitos graves, se encontraban amparadas por lo establecido en los artículos 579 y 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que las contempla expresamente, estaban orientadas a un fin constitucionalmente legítimo, como es la prevención y castigo respecto de delitos de especial gravedad y gran transcendencia social, y eran un medio proporcionado y racionalmente necesario para alcanzar tal habida cuenta de las dificultades existentes para averiguar por otros medios la estructura y funcionamiento del entramado delictivo investigado.
En el oficio policial de fecha 22 de julio de 2009, se recogen los datos objetivos de los que disponen los investigadores policiales para presumir razonablemente la existencia de un posible entramado delictivo del que formarían parte las personas que se mencionan en dicho escrito, aludiendo, señaladamente, al precedente atestado policial número NUM087 de 12 de julio, tramitado por la Inspección Central de Guardia de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, Brigada Provincial de Policía Judicial, UDYCO, y su ampliación por Diligencias Policiales número NUM088 , de 14 de julio, instruidas por el Grupo 4º (Mediano Tráfico) de esa misma Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO). Se indica en el oficio que las actuaciones se inician a requerimiento de un imputado cuya protección se acuerda por el Juez Instructor, así como se refiere que de la información aportada en sus declaraciones, se deduce la posible existencia de una actividad criminal, generada en la zona de la Isleta-Puerto de Las Palmas de Gran Canaria, para la distribución de importantes cantidades de sustancia estupefaciente (cocaína y hachís), desprendiéndose de lo indicado por tal persona la participación de cuatro personas, entre ellas los actualmente acusados Antonio y Jesús Carlos . El oficio policial indica la idoneidad de la medida solicitada para identificar a las personas suministradoras y distribuidoras de la sustancia estupefaciente, así como destaca las medidas de seguridad que adoptan estas personas y la dificultad existente para penetrar en el ámbito social en que se desenvuelven.
Llegados a este punto, conviene precisar que las Diligencias Previas en cuyo seno se dicta el auto de fecha 22 de julio de 2009, por el que se acuerdan las primeras intervenciones telefónicas, no se incoan a raíz de este oficio policial sino que, como este oficio indica, se incoan a causa del atestado policial número NUM087 de 12 de julio, tramitado por la Inspección Central de Guardia de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, Brigada Provincial de Policía Judicial, UDYCO. De este atestado es preciso destacar que se instruye a requerimiento de una persona perfectamente identificada, que se encuentra en posesión de cierta cantidad de cocaína y de dinero y que requiere la presencia policial al haber sido amenazado por uno de los procesados, Antonio , del que aporta algunos datos para su identificación tales como el apodo y el vehículo que suele utilizar, por haberse quedado cierta cantidad de sustancia estupefaciente, aportando algunos detalles sobre la relación que le unía al mismo, detalles que amplió en las posteriores Diligencias Policiales número NUM088 , de 14 de julio, en las que significó la actividad que venía realizando habitualmente entre el antes mentado y el procesado Jesús Carlos , alias ' Mantecas ', amén de realizar diversas diligencias de reconocimiento fotográfico. Partiendo del dato cierto de la sustancia estupefaciente y el dinero que tenía el requirente en su poder, así como de los datos facilitados para identificar a las personas que el mismo indica que se dedican a tal actividad de suministro y distribución de sustancias estupefacientes en la zona Isleta-Puerto y en la que el propio detenido participaría en menor medida, los funcionarios policiales contrastan la veracidad de las identificaciones efectuadas por el detenido, procediendo a filiarlos, comprobando de tal modo su efectiva existencia, así como a localizar sus respectivos domicilios, al tiempo que destacan las medidas de seguridad que adoptan estas personas y la dificultad existente para penetrar en el ámbito social en que se desenvuelven.
El Juez Instructor, antes de la adopción del primer auto de fecha 22 de julio de 2009 por el que se acuerda la intervención de diversos teléfonos, cuyos usuarios serían Antonio y Jesús Carlos , no sólo recibe la notitia criminis mediante el atestado policial número NUM087 de 12 de julio, tramitado por la Inspección Central de Guardia de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, Brigada Provincial de Policía Judicial, UDYCO, y su ampliación por Diligencias Policiales número NUM088 , de 14 de julio, instruidas por el Grupo 4º (Mediano Tráfico) de esa misma Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), así como por el referido oficio de fecha 22 de julio de 2009, sino que además contrasta la apariencia de tipicidad penal deducible de las informaciones fácticas contenidas en las diligencias policiales, tomando declaración previamente al imputado (actualmente testigo protegido), de modo que el Juez Instructor, teniendo presente los detalles identificativos proporcionados por el detenido y los reconocimientos fotográficos efectuados, tratándose de datos identificativos contrastados por los funcionarios policiales, el hecho de haber requerido la presencia policial a pesar de la alta probabilidad de ser detenido e imputado, como así fue inicialmente, lo que de alguna manera abunda en la veracidad de las amenazas que dice haber recibido del entorno investigado al aportar también datos de corte autoincriminatorio, lo pondera con la existencia de un elemento que constituye un principio de prueba que avala razonablemente su realidad, cual es la efectiva detentación por el detenido de cocaína y de cierta cantidad de dinero, concluyendo la fundabilidad en grado suficiente de las informaciones fácticas aportadas por el dicha persona.
En el auto de fecha 22 de julio de 2009, inicial por el que se acuerda la intervención de diversos teléfonos, tras recoger los preceptos legales aplicables al caso, el Juez Instructor hace un breve resumen de las informaciones fácticas proporcionadas por la persona detenida (cuyos datos de identidad se protegen), e integra la fundamentación fáctica de la resolución haciendo referencia al oficio interesando la intervención de los teléfonos, que a su vez se remite al atestado inicial y al ampliatorio, para concluir que la intervención estaba justificada y era necesaria para la averiguación de los delitos y en la parte dispositiva acordar la intervención técnica, observación, escucha y grabación respecto de las conversaciones, mensajes de cualquier tipo, y datos asociados de los teléfonos móviles que especifica y el plazo de un mes, con la obligación de dar cuenta regularmente del resultado de tales operaciones.
De lo expuesto resulta evidente que la investigación iniciada no fue meramente prospectiva, estando la resolución judicial de fecha 22 de julio de 2009 debidamente motivada y completada por los datos ofrecidos por los investigadores policiales al instructor, al que ofrecieron los elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad de la medida, que sin duda debe reputarse afirmativo, dados los indicios obrantes, la relevancia social de los hechos que tales indicios reflejan y la gravedad de los delitos investigados. Y es que debe señalarse que lo esencial de dicho auto es la verificación del control judicial sobre la solicitud policial, debiendo tenerse en cuenta que la resolución autorizante surge precisamente en contestación al oficio policial, y con antecedente en los atestados precedentes, al que expresamente se remite el auto en cuestión, luego este control existe, de modo que lo esencial es verificar si los datos fácticos que se tomaron en cuenta para la adopción de la medida deben considerarse como suficientes para ello.
En este punto, debe hacerse hincapié en que, por un lado, no es precisa la concurrencia de indicios de criminalidad, sino de 'buenas razones' o 'fuertes presunciones', y, por otro lado, que los datos objetivos han de ser valorados en su conjunto. De esta manera, ciertamente que el auto que se dice viciado de nulidad no es, quizás, el paradigma de la motivación y que se desenvuelve en un dintel próximo al mínimo de lo permitido por cuanto podía haber hecho mención, siquiera, a la existencia de esos datos objetivos, mas el interés que preside la intervención del sacrificio del derecho al secreto de las comunicaciones relacionadas con la investigación de hechos delictivos graves no puede caer en el excesivo formalismo de exigir la copia de tales datos, como tampoco la mera nominación de su existencia, pues la resolución judicial surge precisamente en contestación a una solicitud que, habida cuenta de su remisión a los atestados policiales precedentes de los que se dio cumplida cuenta con anterioridad al Juez Instructor, resulta circunstanciada en datos objetivos que justificaban el sacrificio de ese derecho fundamental, de modo que lo sustancial es precisamente verificar si la decisión adoptada formal y materialmente estaba justificada con los datos que disponía el instructor, lo que en el caso concreto se ha constatado como correcto, pues ante tales antecedentes fácticos (los detalles identificativos proporcionados por una persona perfectamente identificada y los reconocimientos fotográficos efectuados, tratándose de datos identificativos contrastados por los funcionarios policiales, el hecho de haber requerido dicha persona la presencia policial a pesar de la alta probabilidad de ser detenido e imputado, como así fue inicialmente, lo que de alguna manera abunda en la veracidad de las amenazas que dice haber recibido del entorno investigado al aportar también datos de corte autoincriminatorio, y la existencia de un elemento que constituye un principio de prueba que avala razonablemente su realidad, cual es la efectiva detentación por el detenido de cocaína y de cierta cantidad de dinero, unido todo ello a las medidas de seguridad que adoptan estas personas y la dificultad existente para penetrar en el ámbito social en que se desenvuelven), esta Sala entiende que los hechos indiciarios que aportó la policía, y que previamente comprobó y verificó el Juez Instructor tomando declaración a la persona que aportada tales datos, no son meras suposiciones o conjeturas, sino que alcanzan sin duda la condición de sospechas fundadas, buenas razones o fuertes presunciones, apoyadas en datos concretos y objetivos, así como que se cumplimentan los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en la resolución que acuerda las intervenciones telefónicas, de modo que en el caso que nos ocupa, el estudio conjunto de estos datos objetivos, en suma, permite comprobar la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas inicialmente, de suerte que la investigación iniciada no fue meramente prospectiva, estando la resolución inicial suficientemente motivada y completada por los datos ofrecidos en los oficios y atestados policiales al instructor, contrastados con los ofrecidos por el actual testigo protegido y la efectiva incautación de cierta cantidad de cocaína y de dinero, lo que en conjunto comportó la aportación de elementos fácticos suficientes para efectuar el juicio pertinente de proporcionalidad de la medida, que sin duda debe reputarse afirmativo dados los indicios obrantes, la relevancia social de los hechos que tales indicios reflejan y la gravedad de los hechos investigados, como queda dicho, así como las dificultades existentes para averiguar por otros medios la estructura y funcionamiento del entramado delictivo investigado, tal y como significan los funcionarios policiales.
Debe aquí igualmente recogerse la STS 4971/2013 de 09/10/2013, (nº de recurso 10566/2013 , nº de resolución 719/2013), que expresa que 'la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso , no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio y STS 301/2013, de 18 de abril ). Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.'
No puede olvidarse que tal como sostiene la STS nº 510/2013, de 14 de junio , 'Exigir que se exprese de qué modo se adoptan las medidas de seguridad que ponen en alerta a la persona investigada, no parece ser rigurosamente necesario, lo mismo que no es preciso señalar por qué calles transita el objetivo cuando es objeto de un seguimiento policial. Basta que la policía en su oficio, conforme a sus máximas de experiencia y profesionalidad, exprese que se adoptan tales precauciones, sin que el juez tenga que apreciar las miradas expectantes o los giros sobre sí mismo que pudiera adoptar la persona sospechosa. Por lo demás, la exigencia de incautaciones de droga pertenece a una fase de la investigación más avanzada, y no a la inicial, que justifica tales escuchas telefónicas. Y finalmente, tales medidas posibilitan poder acceder a escalones superiores de la organización o trama criminal, sin hacer recaer toda la responsabilidad del delito en los meros suministradores, al tenerse por notoria una investigación que fuera inmediatamente detectada por el último escalón de la cadena delictiva'.
Por lo demás, a partir del inicio de las intervenciones telefónicas los oficios policiales de solicitud y/o prórroga de intervenciones telefónicas y de entrada y registro atienden especialmente al resultado de las propias intervenciones telefónicas para justificar sus peticiones (ya de nuevas intervenciones, ya de prórrogas de las previamente autorizadas), que van facilitando la concreción de identidades de los posibles usuarios de los teléfonos intervenidos o que mantienen con ellos conversaciones referidas a la presunta actividad investigada de tráfico de drogas (en muchos casos los interlocutores son desconocidos o no son identificados plenamente, pero se indican sus comportamientos y actuaciones), y los autos que se van dictando para autorizar las intervenciones telefónicas y/o sus prórrogas se hacen eco de las mismas (por remisión/integración), con mención de la solicitud policial.
Por tanto, en los posteriores oficios y atestados policiales se fue dando cuenta al Juzgado de forma periódica del resultado de las investigaciones y de las intervenciones en curso y se concretaron las conversaciones relevantes y los datos que hacían necesarias la prórroga y la ampliación de las intervenciones a otros posibles implicados, remitiéndose las transcripciones de las conversaciones y los extractos de interés.
Las demás autorizaciones judiciales dieron igualmente respuesta adecuada a las sucesivas peticiones, con sucinta y escueta motivación, pero suficiente en cada caso, en base a la información contenida en los oficios policiales, a los que hace siempre referencia, y, siempre, razonando la procedencia de la medida o el mantenimiento de la misma, esto es, la mera vigencia en el tiempo de la misma necesidad, razonamiento que se entiende correcto y adecuado, en atención a los argumentos contenidos en los oficios policiales, debiendo recordarse, por un lado, que como señalan las recientes Sentencias del Tribunal Supremo núm. 446/2012, de 5 de junio , y núm. 635/2012, de 17 de julio , entre otras, la ampliación temporal o instrumental de una intervención, es decir la prórroga temporal de una intervención telefónica que inicialmente ha sido autorizada por concurrir motivos justificados, o su extensión a un nuevo teléfono del mismo titular, ya tiene una justificación material en la resolución inicial, por lo que la motivación que se exige en estos casos no necesita extenderse de forma redundante a lo que ya se justificó, ponderó y valoró en el Auto originario habilitante, sino que puede limitarse a ponderar la vigencia en el tiempo de la misma necesidad o la información proporcionada por la policía judicial acerca de la utilización por el sospechoso de otros terminales telefónicos. Cuando se trata de una extensión personal, es decir de una ampliación subjetiva, extendiendo la intervención a otros sujetos pasivos que tienen vínculos de conexión con el delito investigado, sólo es necesario ponderar los indicios objetivos de la conexión de los nuevos sujetos con dicho delito, partiendo de la base de que la necesidad y proporcionalidad de la utilización de la medida para la investigación de los hechos delictivos de que se trate ya está fundamentada en la resolución inicial. Y esta conexión puede venir determinada precisamente por la naturaleza de las conversaciones telefónicas que los ya investigados sostienen con el titular de la nueva línea cuya intervención se solicita. Ejemplo de ello es, verbigracia, el del inicialmente investigado Juan Antonio , al que hace expresa referencia la representación procesal del Sr. Antonio , en que el acervo indiciario que justifica la ampliación subjetiva de la intervención se basa en sospechas fundadas, buenas razones o fuertes presunciones, apoyadas en datos concretos y objetivos, pues se pondera el tenor de diversas comunicaciones telefónicas habidas entre Antonio y Jesús Carlos que, entre otras razones, por su contenido y el lenguaje encriptado empleado, unido a las investigaciones precedentes, permiten inferir razonablemente su dedicación al tráfico de estupefacientes, y en las que se hace expresa referencia a la intervención del nuevo investigado, con el resultado de las vigilancias policiales que permiten constatar que los investigados se reunían con frecuencia con esta persona que, por lo demás, se desenvuelve en un ámbito de fuerte sospecha a la dedicación la tráfico de estupefacientes, ponderando así mismo datos como la adopción por la misma de estrictas y numerosas medidas de seguridad y la llevanza de un alto nivel de vida que no se compadece con la circunstancia de carecer de actividad laboral conocida, como de igual manera, la naturaleza de las conversaciones telefónicas de los ya investigados aboca razonablemente a la ampliación subjetiva de la medida a nuevos investigados como Erasmo , de cuyas conversaciones se desprende un acervo indiciario suficiente respecto a los restantes, aun cuando finalmente, en relación a algunos de estos primero investigados no se le haya podido relacionar concretamente con ninguna de las incautaciones de sustancia estupefaciente posteriormente realizada. Como queda dicho, no es necesario en estas ampliaciones subjetivas que se justifique nuevamente la concurrencia de indicios de que se está realizando una actividad delictiva, y de la proporcionalidad y necesidad de la medida, que ya está acordada en el procedimiento, sino exclusivamente de la conexión del titular de la nueva línea cuya intervención se solicita, con el delito que ya se está investigando. Y, por otro lado, que nuestra jurisprudencia, como queda dicho, ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001 , entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.
Se reitera que en ninguna de las resoluciones posteriores, habilitantes de la intervención de las comunicaciones de los acusados, como tampoco de las diligencias de entrada y registro se aprecia actuación prospectiva alguna, como tampoco en ninguna de las resoluciones precedentes. No se trata en ningún caso de la mera afirmación gratuita de la comisión de un delito para acordar la intervención consiguiente; por el contrario, en todos y cada uno de los supuestos se ha valorado adecuadamente la existencia de indicios bastantes de la comisión delictiva y de la necesidad de la intervención de las comunicaciones y su prórrogas, o de las diligencias de entrada y registro, debiendo puntualizarse en relación a éstas últimas, que esta Sala entiende que los hechos indiciarios que aportó la policía no fueron meras suposiciones o conjeturas, sino que alcanzaron sin duda la condición de sospechas fundadas, buenas razones o fuertes presunciones, apoyadas en datos concretos y objetivos, así como que se cumplimentaron los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, pues las correspondientes resoluciones por las que se acordaron las respectivas diligencias de entrada y registro, integradas por los respectivos oficios policiales, atendieron especialmente al resultado de las propias intervenciones telefónicas que, más a más, en el caso de los domicilios del Sr. Juan Pedro y Sr. Jose Luis , se vio reforzado por la previa incautación de una cantidad importante de sustancia estupefaciente en Madrid y el fruto de las investigaciones policiales que constataron el desplazamiento del Sr. Jose Luis a la capital del Reino en fechas próximas a dicha incautación así como que éste estuvo posteriormente en compañía del Sr. Juan Pedro ; en el caso de don Tomás y Benigno , por la efectiva incautación de droga en el Aeropuerto de Munich, así como los datos facilitados por las autoridades alemanas en relación a los datos de remitente y destinatario del paquete postal que contenía la droga; y, finalmente, en relación al camarote del buque en viajaban los acusados Guillermo y Juan Carlos , amén de por el resultado de las intervenciones telefónicas, como queda dicho, por las gestiones policiales atinentes a los datos de ruta y pasajeros del buque en que viajaban.
Por tanto, no cabe apreciar defecto de motivación como se sostuvo de modo recurrente por las Defensas, debiéndose añadirse a las anteriores consideraciones el criterio sentado por la STS 74/2014, Sala de lo Penal, Sección 1, de 08/01/2014, nº de Recurso 10264/2013 , que declaró que 'ha de tenerse en cuenta que esta intervención no es la primera que se realiza en la causa, sino que con anterioridad ya se venía realizando una minuciosa investigación, en la que se obtuvieron datos referidos al tráfico procedentes de las intervenciones ya realizadas, por lo que nos encontramos ante una ampliación subjetiva de las intervenciones, ya inicialmente justificadas, ampliación derivada de los datos que se han ido obteniendo en la investigación anterior'. Así con cita de las Sentencias núm. 446/2012, de 5 de junio , y núm. 635/2012, de 17 de julio , entre otras, continúa la citada resolución considerando que 'la ampliación temporal o instrumental de una intervención, es decir la prórroga temporal de una intervención telefónica que inicialmente ha sido autorizada por concurrir motivos justificados, o su extensión a un nuevo teléfono del mismo titular, ya tiene una justificación material en la resolución inicial, por lo que la motivación que se exige en estos casos no necesita extenderse de forma redundante a lo que ya se justificó, ponderó y valoró en el Auto originario habilitante, sino que puede limitarse a ponderar la vigencia en el tiempo de la misma necesidad o la información proporcionada por la policía judicial acerca de la utilización por el sospechoso de otros terminales telefónicos.'
En todo caso, y a mayor abundamiento, ha de reiterarse que, tal como señala tanto el Tribunal Constitucional como el TS ( STC 123/1997, de 1 de julio , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001 , entre otras) resulta suficiente en relación a la motivación fáctica de este tipo de resoluciones la fundamentación en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial o en su caso del Ministerio Fiscal, los cuales fueron tomados en consideración por el Juzgador como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica y las diligencias de entrada y registro. En el mismo sentido, la reciente STS 5035/13 de 16 de octubre de 2013, Nº Recurso 2178/13 , recuerda que está permitida la 'fundamentación por remisión al oficio policial' y que 'no existe, desde luego, un Derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' 'que tal exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y carácterísticas del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en que se produzca la invasión, por lo que no se impone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, de modo que se permita conocer las razones del sacrificio del derecho fundamental, y , en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es por ello que una motivación escueta o añadida a un auto de formulario que se cumplimente con extremos esenciales, puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines'.
Los oficios policiales, por ende, dan cumplida cuenta del curso de las investigaciones, de ahí que los correspondientes y sucesivos autos dictados, no constituyan en modo alguno resoluciones automáticas, carentes de contenido, ya que muestran o revelan la dación de cuenta por los agentes y el control judicial de la investigación, integrándose la resolución con el contenido de los oficios policiales. Debe aquí recordarse que la mera motivación por remisión, atendidas las circunstancias concurrentes, sería suficiente para superar los estándares mínimos de motivación de este tipo de resoluciones (por todas STC 220/2009 , FJ 4). Por otra parte, no hay datos o elementos que permitan concluir que existieron gestiones ilícitas y vulneradoras de derechos fundamentales por parte de la policía en la obtención de los números de teléfono. Los funcionarios policiales, en sus declaraciones en el acto del juicio oral, se refirieron a modalidades perfectamente legítimas para obtener esa información, sin que pueda presumirse lo contrario porque otros funcionarios no tuvieran información o no lo pudiesen precisar por el tiempo transcurrido.
Por lo demás, que la remisión de las transcripciones no fuese en su inicio íntegra, que las cintas fuesen entregadas con posterioridad, y que la relación se llevase a cabo por la propia policía judicial, no empece a que el control judicial anterior de los autos acordando las nuevas intervenciones o las prórrogas no fuese efectivo, y, en tal sentido, el Tribunal Supremo ha recordado que ningún precepto legal impone al Juez de Instrucción la obligación de oír las grabaciones de las conversaciones intervenidas para acordar la prorroga de las intervenciones ya autorizadas, siendo patente que el Juez puede formar criterio de tales efectos por medio de la información escrita o verbal de los funcionarios policiales que hayan interesado y practiquen la intervención. Lo esencial es que el Juez Instructor efectúe el juicio de ponderación y de proporcionalidad en base a los datos que la policía le facilite, si los estima suficientes. En nuestro caso, dadas las necesidades de la investigación, el juzgador estimó convincente y adecuado el informe policial petitorio, en el que se le instruía verazmente del resultado de la medida injerencial y de la necesidad de ampliarla, así como de la marcha de las investigaciones. La credibilidad que al Instructor le merecía la labor policial, en este cometido, no carece de apoyo racional si pensamos en la especial responsabilidad que recae sobre los miembros de la policía que actúan a las órdenes y bajo la dirección del juez en la investigación de las causas penales. Así mismo, la STS 1277/2006 de 21-12 precisó que el que las cintas se aportaran con retraso de un mes sobre el exigido, con sus transcripciones, carece de transcendencia, pues aún con ese retraso las tuvo a su disposición el Juez y las partes para ejecutar en defensa, por lo que el retraso no tuvo influencia en los derechos fundamentales del acusado.
Como recuerda la STS de fecha 13 de junio de 2012 , '.Consecuentemente de lo anterior se desprende que el Juzgado tuvo siempre conocimiento del desarrollo de las intervenciones telefónicas ya autorizadas, que la remisión de las transcripciones no fuese en su inicio integra y que la relación se llevase a cabo por la propia policía judicial, no empece a que el control judicial anterior de los autos acordando las nuevas intervenciones o las prórrogas no fuese efectivo.
En efecto como hemos recordado en STS. 745/2008 de 25.11 ningún precepto legal impone al Juez de Instrucción la obligación de oír las grabaciones de las conversaciones intervenidas para acordar la prorroga de las intervenciones ya autorizadas, siendo patente que el Juez puede formar criterio de tales efectos por medio de la información escrita o verbal de los funcionarios policiales que hayan interesado y practiquen la intervención ( STS. 1368/2004 de 15.12 ).
En este sentido la STS 1277/2006 de 21-12 precisó que el que las cintas se aportaran con retraso de un mes sobre el exigido, con sus transcripciones, carece de transcendencia, pues aún con ese retraso las tuvo a su disposición el Juez y las partes para ejecutar en defensa, por lo que el retraso no tuvo influencia en los derechos fundamentales del acusado.
Así se ha pronunciado esta Sala en SS. 28.1.2004 , 2.2.2004 , 18.4.2006 y 7.2.2007 , precisando que: 'Desde luego es cierta la necesidad de conocer el resultado de las conversaciones, pero ni la sentencia del Tribunal Constitucional dice, ni esta Sala ha exigido, que deba oír las conversaciones directamente el juez o leer su transcripción. Lo esencial es que aquel efectúe el juicio de ponderación y de proporcionalidad en base a los datos que la policía le facilite, si los estima suficientes. En nuestro caso, dadas las necesidades de la investigación, el juzgador estimó convincente y adecuado el informe policial petitorio, en el que se le instruía decretadas del resultado de la medida injerencial y de la necesidad de ampliarla, así como de la marcha de las investigaciones. La credibilidad que al Instructor le merecía la labor policial, en este cometido, no carece de apoyo racional si pensamos en la especial responsabilidad que recae sobre los miembros de la policía que actúan a las órdenes y bajo la dirección del juez en la investigación de las causas penales, amén de que cualquier discordancia entre el contenido de las conversaciones, en breve tendría que aflorar cuando aquéllas se transcribieran. Siendo así, el único obstáculo que teñiría de ilicitud constitucional la ampliación de las intervenciones telefónicas sería la nulidad de las primeras, si las segundas se basaban en aquéllas. La intervención ulterior estaría viciada de ilegitimidad si estos nuevos datos o circunstancias objetivas aportadas, que pretenden fundamentar la nueva solicitud de ampliación. hubieran sido conocidas a través de una intervención telefónica ilícita.'
Como tiene dicho ya con reiteración esta Sala, al margen de que los aspectos relativos a la incorporación del resultado de las diligencias a las actuaciones se refieren tan sólo a las exigencias de la eficacia probatoria de sus propios contenidos pero, sin que en ningún caso, ello pueda suponer la nulidad del material derivado de las mismas, el aludido 'control' de la práctica de las intervenciones por la autoridad judicial no exige la necesaria audición personal de las cintas que, no lo olvidemos, se encuentran a su disposición, sino que, basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos, lo que, en este caso, sin duda, se produjo mediante la aportación de transcripciones e informes en apoyo de las nuevas solicitudes de autorización.
Por ello la alegación de que el Juez no ha efectuado las oportunas comprobaciones para acordar las prórrogas constituye una mera afirmación de la parte. Lo relevante es que conste en las actuaciones que el servicio policial especializado que por delegación del Instructor realiza materialmente las escuchas, ya que es obvio que éstas no se pueden materializar por el propio Juez, entregó al Instructor los elementos probatorios necesarios para poder valorar la conveniencia de la prórroga.
En efecto como recuerda el TC, sentencia 9/2011 de 28-2 ' si bien el control judicial de la ejecución de la medida de intervención de las comunicaciones se integra en el contenido esencial del acuerdo al secreto de las comunicaciones, parece considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con (verificar) que los autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas' ( STS 165/2005, de 20-6 ). También hemos afirmado que por otro lado, ' que las eventuales irregularidades en la incorporación al proceso de los soportes en los que se plasma el resultado de las intervenciones telefónicas no afectan al derecho al secreto de las comunicaciones, sino al derecho al proceso con todas las garantías contemplado en el art. 24-2 C' ( STS 184/2003 , de 23- 10). En efecto 'puede afectar al derecho a un proceso con todas las garantías la utilización como prueba de cargo de grabaciones o transcripciones de intervenciones telefónicas que, al haberse incorporado defectuosamente a las actuaciones, no reúnan las garantías de control judicial, contradicción y respeto del derecho de defensa necesarias para considerarlas prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia'. ( STS 150/2006, de 22-5 ).
Ahora bien desde la perspectiva del control judicial de la ejecución de la medida, basta, como se ha indicado, con que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación a través de las transcripciones remitidas y de los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, sin que resulte necesario ni siquiera la audición directa por el Juez de las cintas originales, tal y como hemos puesto de manifiesto en relación con las prórrogas de la medida de intervención ( STS 26/2006, de 30-1 ).
El hecho de que se autorice por el Instructor a la Policía para la selección y transcripción de las conversaciones de interés para la causa, no supone falta de control judicial ni vulnera preceptos constitucionales, dado que las partes tienen oportunidad de interesar la audición o solicitar la transcripción de conversaciones no seleccionadas por la Policía.
Consecuentemente no puede sostenerse la inexistencia de control judicial sin que un puntual incumplimiento del plazo fijado para proporcionar información al instructor conlleve la vulneración del art. 18 CE , cuando la medida de intervención estaba sometida a un límite temporal y el Juez tuvo conocimiento, en todo caso, de los resultados (STS 986/2011, de 4-10 ). En este sentido la STS 1277/2006, de 21-12 , precisó que el que las cintas se aportaran con retraso de un mes sobre el exigido, con sus transcripciones, carece de trascendencia, pues aun con ese retraso las tuvo a su disposición el Juez y las partes para ejecutar su defensa, por lo que el retraso no tuvo influencia en los derechos fundamentales del acusado.'.
Existió, pues, el debido control judicial de la intervención, tal y como puede observarse en los diferentes autos dictados, pues el juez tuvo conocimiento en todo momento del estado de la investigación, habida cuenta de que se han aportado los soportes en los que se volcaron en su integridad las conversaciones intervenidas y, particularmente, obran las correspondientes transcripciones, que según es de ver de diversas diligencias extendidas por el Secretario Judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia), han sido cotejadas bajo la fe pública del secretario judicial, no habiéndose aportado por la representación procesal de ninguno de los procesados dato alguno que permita cuestionar la realidad de las conversaciones transcritas y cotejadas bajo la fe pública del Secretario Judicial.
Como sostiene la STS 197/2013 de 23 de enero , 'no puede confundirse control judicial con una inexistente necesidad de que el Instructor antes de proceder a la prórroga de una intervención oiga directamente o cuente con la transcripción literal adverada por el fedatario judicial de las escuchas. Para acordar la prórroga de unas escuchas no se impone esa audición: basta con que el Instructor haya podido valorar con examen del informe policial los resultados de las escuchas hasta ese momento practicadas. Los informes de quienes están materialmente realizando las escuchas y la exposición de las conversaciones más relevantes son suficientes a tal fin, por estar siempre abierta la facultad del instructor de exigir nuevas explicaciones o concreciones (vid. SSTC 82/2002, de 22 de abril o 205/2.005, de 13 de Julio ). ' En efecto, la Juez contó, a efectos de acordar las sucesivas prórrogas y las intervenciones telefónicas sucesivas y derivadas de las anteriores, así como a los efectos de acordar las diligencias de entrada y registro que constan en autos, tanto con los informes de evolución correspondientes, como con el conjunto del material ya obtenido en las sucesivas grabaciones, así como con las evidencias aprehendidas en las diligencias de entrada y registro que se acordaron. Dichos presupuestos son suficientemente fundados a la luz de la ya mencionada sentencia 510/2013, de 14 de junio .
Conforme a la sentencia 410/2012, de 17 de mayo, del Tribunal Supremo y la sentencia 197/2012, de 23 de enero de 2.013 , con cita de la del Tribunal Constitucional 26/2010, de 27 de abril , el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de abril , debiéndose recordarse que el material probatorio viene constituido en realidad por las cintas grabadas y que lo decisivo es que las cintas originales estén a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. En términos similares, entre otras muchas, la reciente STS de fecha 14 de septiembre de 2015 .
Atendiendo a esa doctrina constitucional y a la jurisprudencia derivada, y considerando lo expuesto, se considera por la Sala que se ha dado rigurosa y cumplida respuesta en esta causa a las ineludibles exigencias reseñadas, en términos de adecuación, al margen que pudiera haber sido más amplia y detallada alguna resolución judicial, en todo caso debidamente integradas con las previas solicitudes policiales. Sin que por otra parte se haya advertido falta de control judicial. Se aprecia de todo lo expuesto una secuencia investigadora policial e instructora judicial rigurosa y correcta, ajustada a las características de la investigación y a su complejidad, con adecuación a las vicisitudes de la misma y a la obtención del mejor resultado, sin contravenir doctrina constitucional ni precepto legal alguno.
CUARTO.- Tres puntualizaciones cabe efectuar en relación a lo que expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, in fine, y que guardan relación con las críticas efectuadas al sistema SITEL, a la aportación de las conversaciones por efectivos policiales y a las conversaciones que afectan más directamente a la acusada doña Salome .
a) En primer término y en lo que al sistema SITEL atañe, la STS de fecha 12 de noviembre de 2013 , expone extensamente:
'.Siendo así las referencias del recurrente el uso del sistema Sitel que permite las escuchas telefónicas de forma aleatoria y fuera de todo control judicial, como hemos dicho en SSTS. 629/2011 de 23.6 , 105/2011 de 23.2 , 703/2010 de 15.7 , 'La cuestión ha sido objeto de anteriores pronunciamientos por esta Sala en los que se ha declarado la acomodación del sistema a las exigencias de legalidad constitucional. En la STS 1215/2009, de 30 de diciembre , se declaró la acreditación del contenido de los DVD sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro, por su incorporación al proceso salvo prueba en contrario sobre su autenticidad. Se trata de documentos con fuerza probatoria como lo ha admitido la jurisprudencia de esta Sala al permitir en su día, la aportación del contenido de las grabaciones en formato cassette. La fuerza probatoria está avalada incluso legalmente acudiendo complementariamente a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este cuerpo legal establece, en el caso de los documentos públicos (artículo 318 ), la admisión de los soportes digitalizados, dejando a salvo, como es lógico la posible impugnación de su autenticidad ( artículo 267 Ley Enjuiciamiento Civil ).
La incorporación de las conversaciones telefónicas mediante modernos sistemas digitalizados no plantea mayores problemas sobre su correspondencia que el de la necesidad de la acreditación de su documentación con la conversación efectivamente intervenida. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 230 , permite la acreditación de la correspondencia entre lo grabado y lo incorporado al juicio por su acomodación a lo dispuesto en la normativa aplicable, lo que no es obstáculo para que la parte pueda cuestionar esa correspondencia y, en su caso, interesar mayores exigencias que acreditan la regularidad de la correspondencia entre lo efectivamente intervenido y su incorporación al proceso, de cara a conformar una correcta acreditación de un hecho esencial en el proceso penal, en este caso, la correspondencia entre lo efectivamente intervenido y la constancia documental, no siendo admisible que, habiéndose aquietado a la constancia documental de la intervención telefónica, se cuestione en casación esa documentación sobre la base de nuevas exigencias, no planteadas en la instancia, para asegurar la correspondencia de la documentación y las intervenciones telefónicas.
Las exigencias del sistema de interceptación, según el amparo legislativo que regula su funcionamiento, son suficientes para asegurar la observancia del art. 230 de la LOPJ . Esas garantías resultan de la distinción entre órganos administrativos que intervienen en la interceptación, la escucha, y los que realizan la investigación del hecho delictivo, de manera que el órgano policial de investigación recibe lo que otro órgano ha grabado de acuerdo al sistema de interceptación. Esa distinción entre órganos de investigación e interceptación evita riesgos de alteración de sus contenidos que pudieran plantearse dado el desconocimiento por el órgano de escucha del objeto de la investigación. También, la propia digitalización de la interceptación permite asegurar que cualquier hipotética manipulación dejará rastro de su realización, lo que, en principio, se evita mediante la fijación horaria, haciendo imposible su manipulación, pues, como dijimos, esa constatación horaria evidencia la manipulación que pudiera realizarse.
(.) 5.- La cuestión relativa a la posible falta de autenticidad del contenido de los CDs y la posibilidad de su manipulación, ha sido analizada en sentencias de esta Sala -por todas STS. 629/2011 de 23.6 - en el sentido de que 'dado que el concepto de grabación 'original' ha evolucionado del sistema tradicional (cinta magnética que contenía grabaciones de una interceptación) al actual sistema SITEL (discos ópticos de gran capacidad con datos de un gran numero de interceptaciones y que por sus características técnicas la información que contienen dichos discos sólo se puede acceder si están conectados al sistema central y únicamente a través de éste), se implantó un sistema de firma desasistida y que asocia a cada archivo que se produce en SITEL un archivo de firma que garantiza que el archivo a comprobar no se ha modificado, ni en un solo bit, desde el momento en que se grabó en SITEL, tanto si se hace la comprobación en el sistema central, como si se hace en los CD o DVD en los que se vuelca la información para su entrega a la autoridad judicial.
En cuanto a la intervención telefónica autorizada judicialmente, la operativa de la interceptación según informe del Área de Telecomunicación de la División de Coordinación Económica y Técnica de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil de fecha 6.5.2009: 'el sistema SITEL (Sistema de interceptación legal de las Comunicaciones) diseñado para destituir las carencias del anterior sistema de interceptación se construye sobre la base de enlaces punto a punto con las Operadoras de telefónica, que transmiten la información correspondiente a la interceptación que dichas operadoras realizan en su sistema, para almacenarse en el Sistema Central del Cuerpo Nacional de Policía.
Los enlaces punto a punto establecidos, permiten únicamente la entrada de información procedente de la Operadora, la cual, automáticamente, es almacenada por el sistema Central en el formato recibido, con características de sola lectura, sin intervención de los agentes facultados y queda guardada con carácter permanente en el sistema Central de almacenamiento a disposición de la autoridad judicial.
Para garantizar el contenido de la información, dichos ficheros son firmados digitalmente, utilizando el formato de firma electrónico denominado PKCS&7 Dctache, utilizando un certificado Camerfirma (como entidad certificadora autorizada) emitido para el Cuerpo Nacional de Policía y que se asocia a la máquina SITEL para que pueda firmar de forma desasistida los ficheros relativos al contenido e información asociada de la interceptación
Una vez que en el sistema central se realiza el proceso de firma, se genera un nuevo fichero que contendrá la firma electrónica, y que verificará tanto el contenido de la comunicación, como los datos asociados a la misma. Así, el sistema de firma electrónica altera el contenido del archivo original que se está firmando.
Los usuarios del sistema, los grupos operativos encargados de la investigación, no acceden en ningún momento al sistema central de almacenamiento, recogiendo únicamente un volcado de esa información con la correspondiente firma electrónica digital asociada, transfiriéndolo a un CD o DVD para su entrega a la autoridad judicial garantizando de esta manera la autenticidad e integridad de la información almacenada en el sistema central.
Como hemos dicho en S. 1215/2009 de 30.12, el sistema SITEL no exige la presencia permanente de una persona escuchando en tiempo real las conversaciones intervenidas. Su tecnología permite sustituir esa presencia personal por un sistema de grabación de alta seguridad y de difícil o, por no decir imposible, manipulación sin que la persona que la realice sea detectada por su clave y personalmente identificada con mayor seguridad que en un sistema tradicional de cintas analógicas.
La parte no alude expresamente a la manipulación del contenido de los discos de CD, pero debemos advertir que su alteración es mucho más difícil que el de las cintas del sistema anterior. Si en alguna ocasión las partes personadas estimasen que los discos depositarios de la grabación no respondían a la realidad, deberán explicar suficientemente en que basan su sospecha, en cuanto que están acusados de un hecho delictivo de los funcionarios que se encargan del control del sistema SITEL.
El Reglamento que desarrolla la Ley de Protección de Datos, publicado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, dedica especial atención a las medidas de seguridad de los sistemas informáticos que pueden almacenar datos, que clasifica según su mayor o menor intensidad. El Reglamento contempla medidas de seguridad de nivel alto, que describe en el artículo 101 al disponer que la identificación de los soportes se deberá realizar utilizando sistemas de etiquetado comprensibles y con significado que permita a los usuarios con acceso autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido y que dificulten la identificación para el resto de las personas. Estas medidas de seguridad están previstas y son parte de las garantías que ofrece SITEL. No es exigible, en todo caso, el cifrado de los datos ya que permite utilizar otro mecanismo que garantice que dicha información no sea accesible o manipulada durante su transporte. El artículo 104 insiste en las mismas previsiones, considerando de alta seguridad, tanto el cifrado como cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible o manipulada por terceros.
En todo caso, no es absolutamente descartable una posible manipulación pero su demostración tiene que nacer de datos objetivables e irrefutables. Las objeciones deben hacerse a partir del momento en que se alza el secreto de las grabaciones y las partes tienen expedita la vía, para solicitar su audición. Una mínima coherencia profesional, les obliga a plantear esta cuestión en el debate en la instancia, cosa que no han solicitado las defensas de ninguno de los acusados. Por ello, la cuestión de la autenticidad de los contenidos de los soportes CD se debe plantear con antelación al juicio oral para que pueda ser adecuadamente debatido.
Se ha dicho que estos discos, dadas las características de la tecnología digital, pueden ser alterados mediante sofisticadas operaciones de laboratorio. Esta objeción no se descarta, ahora bien, así como en el antiguo sistema la manipulación, los cortes eran posibles sin saber de forma cierta quien los había realizado materialmente, en el sistema S.I.T.E.L se deja huella identificadora del manipulador ya que debe facilitar su clave de identificación para entrar en el disco duro. En este caso, nos encontraríamos ante un delito que de confirmarse su existencia a posteriori podría dar lugar a la revisión de la sentencia. Del mismo modo que hemos dicho que los análisis de los laboratorios oficiales gozan de una garantía de autenticidad y buenas prácticas, lo mismo se debe decir de este sistema, salvo prueba en contrario.
Por ello -sigue diciendo la STS. 1215/2009 - el contenido de los DVD sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro, gozan de presunción de autenticidad, salvo prueba en contrario. Se trata de documentos cuya fuerza probatoria es indiscutible y así se admite por la jurisprudencia de esta Sala al permitir en su día, la aportación del contenido de las grabaciones en formato cassette. La fuerza probatoria está avalada incluso legalmente acudiendo cumplimentariamente a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este cuerpo legal establece, en el caso de los documentos públicos (artículo 318 ), la admisión de los soportes digitalizados, dejando a salvo, como es lógico la posible impugnación de su autenticidad ( artículo 267 Ley Enjuiciamiento Civil ). En estos casos la ley contempla la posibilidad de llevar a los autos el original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.
En todo caso, consideramos que estas disposiciones establecidas en el ámbito de un conflicto privado no obligan a traer como original todo el sistema informático centralizado. El sistema de escuchas telefónicas, que se plasma en un documento oficial obtenido con autorización judicial y autenticado su contenido por la fe pública judicial goza de valor probatorio, salvo que mediante pericia contradictoria se demuestre la falsedad o alteración de las conversaciones grabadas.
Nada de esto se ha producido en el caso examinado por lo que hay que presumir que la actuación policial ha sido correcta: Lo contrario supondría crear una categoría inédita en nuestro sistema procesal: la nulidad presunta porque la legitimidad no puede presumirse, lo que no resulta, en modo alguno, una exigencia de nuestro sistema de garantías.
El motivo, consecuentemente se desestima.'.
La STS de fecha 14 de septiembre de 2015 , reitera que '.Finalmente por lo que se refiere a la utilización del denominado sistema SITEL en la misma Sentencia dijimos que en cuanto a la queja que concierne a la autenticidad de la información trasladada al Juzgado en relación con el contenido de la grabación en el sistema SITEL también hemos de recordar lo ya dicho en nuestra STS nº 255/2014 de 19 de marzo que ya dijimos en la Sentencia de esta Sala Segunda, nº 659/2013 de 9 de julio , con cita de la STS 1215/2009 de 30 de diciembre : se ha insistido en la acomodación del sistema SITEL a la norma constitucional, refiriéndose a la autenticidad de los DVD's sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro salvo prueba en contrario, pues se trata de documentos con fuerza probatoria avalada incluso legalmente acudiendo como complemento a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este cuerpo legal establece, en el caso de los documentos públicos (artículo 318 ), la admisión de los soportes digitalizados, dejando a salvo, como es lógico, la posible impugnación de su autenticidad ( artículo 267 Ley Enjuiciamiento Civil ). La incorporación de las conversaciones telefónicas mediante modernos sistemas digitalizados no plantea mayores problemas sobre su correspondencia que el de la necesidad de la acreditación de su documentación con la conversación efectivamente intervenida.
En la citada sentencia se hacía referencia al caso concreto destacando, como hacemos aquí, que: las defensas no especificaron anomalías concretas que pusieran en cuestión la autenticidad y la integridad de las grabaciones aportadas a la causa, ni tampoco interesaron que por el órgano judicial se procediera a una compulsa de los DVD's con la grabación original que obra en el servidor central, diligencia que solo se practicaría en los supuestos en que hubiera razones indiciarias que justificaran el coste procesal de una pericia de esa índole.
Siendo relevante la doctrina por la que se concluye que: el mero hecho de que faltara la firma electrónica no podría entrañar necesariamente la nulidad probatoria que postula la defensa del acusado, pues ni esa firma garantiza de por sí la autenticidad e integridad de los soportes informáticos ni su ausencia permite concluir que han sido manipulados o alterados. La mera omisión de la firma no puede, pues, abocar automáticamente a la falta de autenticidad y de integridad del contenido de los soportes informáticos ni a la declaración de la nulidad probatoria, sino que nos llevaría, en el caso de que concurrieran sospechas de irregularidades o ilegalidades denunciadas por la parte, a que el Secretario judicial realizara una compulsa en el servidor central con el fin de verificar la integridad y autenticidad de las grabaciones aportadas a la causa ( STS 207/2012 , de 12 de marzo).'.
Con igual claridad se pronuncia la STS de fecha 13 de marzo de 2015 , al razonar que '.Respecto al sistema SITEL, conviene recordar la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al mismo: 'Siguiendo la referida STS 554/2012, de 4 de julio , podemos describir el sistema diciendo que SITEL (sistema de interceptación legal de las telecomunicaciones) diseñado para sustituir las carencias del anterior sistema de interceptación, se construye sobre la base de enlaces punto a punto con las Operadoras de telefonía, que transmiten la información correspondiente a la interceptación que dichas Operadoras realizan en su sistema, para almacenarse en el sistema central del Cuerpo Nacional de Policía.Los enlaces punto a punto establecidos, permiten únicamente la entrada de información procedente de la Operadora, la cual, automáticamente, es almacenada por el sistema central en el formato recibido, con características de solo lectura, sin intervención de los agentes facultados, y queda guardada con carácter permanente en el sistema central de almacenamiento a disposición de la Autoridad judicial'.Los usuarios del sistema, los grupos operativos encargados de la investigación, no acceden en ningún momento al sistema central de almacenamiento, recogiendo únicamente un volcado de esa información con la correspondiente firma electrónica digital asociada, transfiriéndola a un CD o DVD para su entrega a la Autoridad judicial, garantizando de esta manera la autenticidad e integridad de la información almacenada en el sistema central.En base a todo ello, y siguiendo nuevamente la referida STS 554/2012, de 4 de julio , ningún reparo cabe hacer al empleo de esta tecnología informática.Nuestra STS 327/2010, de 12 de abril ha declarado la legalidad de la medida, la audición, la aportación de los Cd's, y los criterios de interceptación, han sido realizados conforme a lo autorizado en la doctrina resultante de la STS 1215/2009, de 30 de diciembre (sistema SITEL).Las partes pueden en cualquier momento solicitar las copias de las grabaciones, sin que en este caso se haya pedido copia alguna.Además, constan en las actuaciones los CD's de las grabaciones de las conversaciones intervenidas, que fueron remitidos a la autoridad judicial por el grupo policial encargado de la investigación a medida que se iban solicitando nuevas intervenciones y dentro del periodo habilitado para ello. Basta para ello, a título de ejemplo, la lectura de los folios 103, 131 y 153 del Tomo I, que acreditan que con cada nueva solicitud la Policía acompañaba los CD's conteniendo las grabaciones intervenidas, actuación policial que se reproduce en las restantes intervenciones contenidas en los siguientes Tomos del sumario. Por consiguiente, esta queja no puede prosperar.'.
Indicando la reciente STS de fecha 3 de noviembre de 2015 , que '.El uso del llamado sistema 'SITEL' ha sido objeto de pronunciamientos por esta Sala en los que se ha declarado su acomodación a las exigencias de legalidad constitucional. En la STS 1215/2009, de 30 de diciembre , se declaró la acreditación del contenido de los DVD sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro, por su incorporación al proceso salvo prueba en contrario sobre su autenticidad. Se trata de documentos con fuerza probatoria como lo ha admitido la jurisprudencia de esta Sala al permitir en su día, la aportación del contenido de las grabaciones en formato cassette. La fuerza probatoria está avalada incluso legalmente acudiendo complementariamente a la Ley de Enjuiciamiento Civil.'.
Luego ninguna objeción se puede efectuar a las intervenciones efectuadas en el seno de las presentes actuaciones desde este punto de vista, dada la acomodación del sistema SITEL a las exigencias de legalidad constitucional y teniendo presente, por lo demás, que las alegaciones efectuadas a este respecto por las partes no dejan de ser un 'flatus vocis', una alegación meramente formal y sin apoyo del más mínimo dato objetivable e irrefutable que demuestre la falsedad o alteración de las conversaciones grabadas, constando en las actuaciones los CD's de seguridad de las grabaciones de las conversaciones intervenidas, que fueron remitidos a la autoridad judicial por el grupo policial encargado de la investigación a medida que se iban solicitando nuevas intervenciones.
b) En segundo término, también en relación con lo anterior, se desliza por las defensas, singularmente la de la acusada Sra. Salome , la falta de control judicial mas no en referencia a la falta de control de las peticiones de intervención telefónica y ampliación de la investigación a los efectos del dictado de los autos impugnados, estudiada anteriormente, sino de la investigación en general, en cuanto soporte de la misma y fuente de prueba para el acto del juicio oral, refiriendo en tal sentido dicha defensa que dicha falta de control dimanaría del hecho de no haber seleccionado el juez de instrucción las conversaciones útiles, tal y como quedó acreditado por la declaración de los funcionarios policiales que depusieron en el plenario.
Sin embargo, no podemos estimar estas alegaciones ni considerar, por tanto, que se ha vulnerado el derecho al proceso debido, y ello por cuanto la procedencia de dicha selección en las intervenciones telefónicas sería muy problemática. El volumen de unas intervenciones telefónicas, sobre todo si afecta a varias personas, haría inviable lo que pretende la defensa, siendo el cuerpo policial el que selecciona lo que tiene interés para la causa, a los efectos, por ejemplo, de solicitar la prórroga de las intervenciones sin perjuicio de que luego lo fiscalice el instructor y, en tal sentido, la antes citada STS de fecha 13 de junio de 2012 , razona que '.El hecho de que se autorice por el Instructor a la Policía para la selección y transcripción de las conversaciones de interés para la causa, no supone falta de control judicial ni vulnera preceptos constitucionales, dado que las partes tienen oportunidad de interesar la audición o solicitar la transcripción de conversaciones no seleccionadas por la Policía.', lo que por otra parte no ha interesado en el supuesto de autos ninguna de las partes,
c) Finalmente, en lo que respecta a las objeciones planteadas por la representación procesal de la Sra. Salome , en relación a las conversaciones telefónicas a ella concernientes pero fruto de la intervención telefónica del teléfono del que ella era titular, si bien intervenido judicialmente no por tal circunstancia sino por ser usuario también del mismo el investigado Sr. Juan Pedro , se ha de tener presente que la más reciente jurisprudencia del TS y doctrina del TC establece que: «no puede considerarse constitucionalmente ilegítima la intervención de las comunicaciones de las personas que comunican o con las que comunican aquellas sobre las que recaen inicialmente los indicios, en la medida en que tales conversaciones están relacionadas con el delito investigado, correspondiendo al Juez, a través del control de la ejecución de la medida, la identificación de las conversaciones relevantes ( SSTS 104/2011 (LA LEY 5529/2011), 1279/2011 y 253/2013 de 27 de marzo (LA LEY 26775/2013), FJ 10.º y STC 219/2009 de 21 de diciembre (LA LEY 240119/2009)).
Así, la STS de fecha 25 de mayo de 2010 , para un supuesto similar razona:
'.Se argumenta en el motivo que la resolución judicial que autorice la intervención telefónica debe concretar con precisión el delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a investigar y el plazo de investigación, debiendo evitarse en la ejecución la extralimitación con intromisión injustificada en otros cambios o derechos de terceros ajenos a la investigación, y en el caso examinado, el recurrente fue detenido y luego condenado a raíz de una intervención, grabación y escuchas telefónicas captadas por la Policía del teléfono perteneciente a la coimputada Raimunda , intervención autorizada por auto de 23.2.2006 Juzgado Instrucción 5 Marbella , que delimitó el objeto de las escuchas al hecho que la Policía refería: el suministro y transporte de droga desde Madrid a Marbella por Raimunda y otras dos personas.Por tanto la especialidad del hecho investigado y delimitado el contenido de la autorización, cualquier información sobre hecho distinto del definido en la resolución judicial, debió dar lugar a la solicitud de una mera autorización que legitimara la mera investigación, lo que no hizo la Policía a pesar de que los hechos investigados en Madrid no tenían vinculación alguna con los investigados por el Juzgado de Instrucción 5 de Marbella y para lo que se concedió la intervención telefónica, tal como se señaló por la policía en el oficio obrante al folio 810, y el informe del Ministerio Fiscal de 13.10.2006, y que dio lugar a que el Juzgado de instrucción 5 Marbella en auto 18.10.2006 se inhibiese a favor de los juzgados de Madrid.Consecuentemente hubo una extralimitación de la actuación policial respecto del auto de 23.2.2006 por cuanto el hecho inicialmente investigado por la Policía -suministro droga entre Madrid y Marbella sin intervención alguna del recurrente- nada tiene que ver con las circunstancias en que éste es detenido, al encontrarse la Policía, sin buscarlo, con estos nuevos hechos que nada tenían que ver con aquella trama y para los que la Policía no contaba con la debida autorización.
El motivo debe ser desestimado.
Respecto a la vulneración del principio de especialidad, es cierto que en esta materia rige este principio en la investigación ( STS. 998/2002 de 3.6 ). Así en la resolución que determine la adopción de la medida deberá figurar la identificación del delito cuya investigación lo nace necesario, en orden a la evaluación de la concurrencia de la exigible proporcionalidad de la decisión y la evitación de 'rastreos' indiscriminados de carácter meramente preventivo o aleatorio sin base fáctica previa de la comisión de delito, absolutamente proscritos en nuestro ordenamiento ( STS. 999/2004 de 19.9 ).Por ello el principio de especialidad justifica la intervención sólo al delito investigado, pero especial mención merecen ya en la fase de ejecución de la medida interventora de las comunicaciones telefónicas, los llamados en la doctrina 'descubrimientos ocasionales' o 'casuales', relativos a hechos nuevos (no buscados, por ser desconocidos en la investigación instructora en la que irrumpen), bien conexos, bien inconexos con los que son objeto de la causa y que pueden afectar al imputado y/o a terceras personas no imputadas en el procedimiento, titulares o no del teléfono intervenido.
La solución jurídica relativa a estos descubrimientos ocasionales no es uniforme en la doctrina y así en la STS. 25/2008 de 29.8 , distinguimos:
1) Si los hechos descubiertos tienen conexión ( art. 17 LECrim .) con los que son objeto del procedimiento instructorio, los hallazgos surtirán efectos tanto de investigación cuanto, posteriormente de prueba.
2) Si los hechos ocasionalmente conocidos no guardasen esa conexión con los causantes del acuerdo de la medida y aparentan una gravedad penal suficiente como para tolerar proporcionalmente su adopción, se estimarán como mera 'notitia criminis' y se deducirá testimonio para que, siguiendo las normas de competencia territorial y en su caso las de reparto, se inicie el correspondiente proceso.
Por tanto rige el principio de especialidad que justifica la intervención solo al delito investigado ( STS. 3.10.96 ) pero los hallazgos delictivos ocasionales son 'notitia criminis', sin perjuicio de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito ( SSTS. 31.10.96 , 26.5.97 , 19.1 y 23.11.98 ). En este sentido la STS. 792/2007 de 30.5 , recuerda que como señaló la sentencia 276/96 de 2.4 , en estos supuestos en que se investiga un delito concreto y se descubre otro distinto, no puede renunciarse a investigar la notitia criminis incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello pueda hacer precisa una nueva o específica autorización judicial o una investigación diferente de la del punto de arranque. Otra cosa significaría por ejemplo, la impunidad de un grave asesinato que se descubriera en un domicilio registrado o en una intervención telefónica acordada para descubrir estupefacientes para el tráfico o acreditar productos de receptación. Así dice la referida resolución: 'Especialidad; principio que significa que 'no cabe, obviamente, decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir, en general, sin la adecuada precisión, actos delictivos' y que 'no es correcto extender autorización prácticamente en blanco', exigiéndose concretar el fin del objeto de la intervención y que éste no sea rebasado. Lo que también ha sido matizado en el sentido de que no se vulnera la especialidad y ésta se da cuando no se produce una novación del tipo penal investigado, sino una adición o suma ( SSTS. 2 de julio de 1993 y 21 de enero de 1994 ).
a) En el caso que se examina esta es la situación producida, el auto de 23.2.2006 acordó la intervención de los dos teléfonos que utilizaba Raimunda por considerarla persona integrante de una organización de colombianos asentada en Madrid, los cuales tienen almacenados en Madrid o zona limítrofe una gran cantidad de cocaína. En ese momento como posible comprador solo se conocía el nombre de Sixto , pero resulta inobjetable que si en el caso de la intervención del teléfono de la vendedora, otros terceros, en ese momento no identificados, contacta con éstos, sus conversaciones pueden ser grabadas, al resultar absurdo - como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del motivo- pensar que por cada venta a una persona distinta, pero con el mismo sujeto y usando el mismo teléfono, se tenga que pedir una nueva autorización sobre un número- el de la vendedora- que ya se encuentra intervenido y por lo tanto bajo control judicial, como acaeció en el presente caso, en el que acordada la intervención telefónica el 23.2.2006, el día 27.2.2006 ya consta que mantuvo una conversación con el recurrente para la venta de una importante cantidad de cocaína, que se produjo el 1.3.2006.
Es cierto que en el oficio policial (folio 837), se señala que fueron tres las operaciones de venta de cocaína que se detectaron en las conversaciones telefónicas intervenidas y si bien todas parten de unas mismas Diligencias Previas 'dada la relación que en un principio por las conversaciones recogidas en los teléfonos intervenidos, se advierte, las tres operaciones se realizan por separado, sin que el motivo de las detenciones guarden una relación directa entre sí', pero ello no afecta a la validez de la inicial autorización por cuanto en ese momento no podía descartarse una conexión entre todos los detenidos que permitió la intervención policial y es solo, como el Ministerio Fiscal precisó en su informe de 13.10.2006 (folio 1352) concluida esa investigación inicial cuando puede afirmarse que se trataba de operaciones separadas, sin que se permita afirmar la existencia de conexidad delictiva.
En efecto como hemos dicho en STS. 705/2005 de 6.6 , el art. 579 LECrim . no regula expresamente y, por tanto, con la precisión requerida por las exigencias de previsibilidad de la injerencia en un derecho fundamental las condiciones de grabación, custodia y utilización frente a terceros en el proceso penal como prueba de las conversaciones grabadas de los destinatarios de la comunicación intervenida, pues el art. 579 LECrim . solo habilita específicamente para afectar el derecho al secreto de las comunicaciones de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal en el momento de acordar la intervención de las comunicaciones telefónicas de las que sean titulares o de las que se sirvan para realizar sus fines delictivos pero no habilita expresamente la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones de los terceros con quienes aquéllos se comunican.
Ahora bien como precisa la STS. 11.4.2005 , una cosa es el caso de los interlocutores escuchados 'por azar' en calidad de 'partícipes necesarios' de una conversación telefónica registrada por las autoridades, y otra distinta cuando sobre la base de una conexión existente, objetivamente manifestada, la persona titular del teléfono se relaciona con terceros que participan en los hechos investigados, aun cuando su identidad sea conocida como consecuencia de las escuchas telefónicas, de forma que pueda apreciarse razonablemente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado, como sucede en el presente caso'.
Igualmente la S. 16/2001 de 22.1 nos recuerda que 'la intervención telefónica requiere que la medida sea necesaria, proporcionada y motivada. Si estos requisitos se cumplen carece de relevancia que la medida haya sido dispuesta en unas diligencias en las que los recurrentes no eran perseguidos....los hallazgos casuales no carecen de validez como prueba, cuando han sido obtenidos de una manera jurídicamente no objetable'. Sentencia esta que recoge la doctrina ya sentada con mayor amplitud en la S. 1313/2000 de 21.7 ; al precisar que 'en el derecho penal europeo, la regla que rige al respecto viene a establecer que si los hallazgos casuales fueron obtenidos en condiciones en las que se hubiera podido ordenar la interceptación de las comunicaciones telefónicas, la utilización de los mismos en otra causa no vulnera ningún derecho. El parágr. 100 b) de la Ordenanza procesal penal alemana (StPO) prevé una autorización expresa en este sentido y el Código de procedimientos penales italiano, que excluye en principio la utilización en otro proceso, admite, sin embargo, una excepción para los casos de delitos de cierta gravedad que contempla el art.389 CPrP (ver art. 270 del mismo código ). Por lo tanto, la utilización de estos hallazgos casuales pudieron ser utilizados en la presente causa'.
b) A mayor abundamiento si bien se ha afirmado en las SSTC. 123/2002 de 20.5 y 56/2003 de 24.3 , que el concepto de secreto de la comunicación cubre, no sólo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores, de forma que 'rectamente entendido', el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE 'consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien jurídico protegido es así - a través de la imposición a todos del 'secreto'- la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por el destinatario, por ejemplo) ... y puede también decirse que el concepto de 'secreto', que aparece en el artículo 18.3 , no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales', pero en el caso que nos ocupa el auto que acordó la intervención se refiere tanto a las llamadas salientes como entrantes (' las comunicaciones que tengan lugar desde o a los teléfonos... ). Por ello si el hoy recurrente llama a la titular del teléfono intervenido emite voluntariamente una opinión o un secreto a un contertuliano, sabiendo de antemano que se despoja de su intimidad, exponiéndose a que quienes le escuchan puedan usar su contenido sin incurrir en reproche jurídico, dado que tanto por el Tribunal Constitucional, sentencia 114/84 de 29.11 , como por el Tribunal Supremo SS. 4.5.94 , 30.5.95 , 27.11.97 , 28.10.98 , se admite que si la grabación de conversación telefónica de otro, no autorizada judicialmente implica vulneración del derecho del secreto de las comunicaciones protegido por el art. 18.3 CE , la grabación de una conversación telefónica sostenida con otro que es quien la recoge y graba por cualquier medio, no integra lesión del mencionado derecho fundamental. Siendo así, esta doctrina debe aplicarse analógicamente a casos como el presente en el que el interlocutor tiene el teléfono intervenido por orden judicial. Autorización judicial que vendría a sustituir la decisión del titular o usuario del teléfono de grabar la conversación 'con otro'. A ello cabe añadir que, tal y como se señala en la STDEH de 25.9.2001 (caso P.G. y S.H. contra Reino Unido) 'la divulgación a la policía está permitida conforme a un marco legal cuando sea necesaria la detección y prevención del delito y el material se utilizó en el proceso contra los demandantes por cargos penales para corroborar otras pruebas referidas al periodo de tiempo de las llamadas telefónicas'.
Consecuentemente la afirmación del recurrente de que al amparo de una autorización judicial para la investigación de un presunto delito contra la salud publica mediante la intervención de los teléfonos de determinadas personas, se estuvo investigando al recurrente mediante la intervención de las conversaciones telefónicas, sin poner en conocimiento del Juez que autorizó la primera intervención telefónica, los nuevos hechos descubiertos lo que constituye además del derecho de secreto de las comunicaciones una violación del derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE , no puede ser compartida por la Sala, por la imposibilidad que podría producirse en algunos supuestos para intervenir las llamadas telefónicas de ese tercero, al que le bastaría comunicar desde un teléfono publico con la persona cuyo teléfono estuviera intervenido, para evitar que esas conversaciones grabadas, que si podrían utilizarse contra su interlocutor, no pudieran serlo contra el mismo.'.
Esta cita jurisprudencial, estima esta Sala, es suficiente para desestimar las objeciones a tal respecto efectuadas por dicha representación procesal, toda vez que las conversaciones relativas a la acusada Sra. Salome , lo han sido a través de números de teléfono cuya intervención había sido previamente autorizada por la autoridad judicial y, por lo tanto, bajo control judicial, tratándose, por otra parte, de conversaciones atinentes a hechos íntimamente ligados y conexos con los que son objeto del procedimiento instructorio.
QUINTO.- III) Legalidad de las actuaciones realizadas en Alemania. Finalmente, procede puntualizar, que ninguna razón se advierte para que la sentencia aborde las cuestiones que suscitan las defensas relativas a las supuestas y eventuales irregularidades que se hubiesen podido cometer en territorio alemán, cuando éstas censuran la actuación allí habida en relación al paquete postal interceptado en el Aeropuerto de Munich.
Y ello por cuanto no corresponde a la legislación española valorar cómo se detecta en otro país la existencia de droga en un paquete. El artículo tercero del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 20 abril 1959, dispone que es la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas y obtenerlas 'en la forma en que su legislación establezca' ( sentencia 382/2000, de de 8 de marzo (RJ 2000, 1181). Por ello, no es exigible a los funcionarios de otros países que ejercen su actividad en su propio territorio nacional, que apliquen la legislación española cuando actúan en su país. Como recordaba la STS de 19 enero 2001 . Así, es criterio jurisprudencial, consolidado y pacífico, que no es el derecho positivo español el aplicable para valorar cómo se detectó la existencia de las sustancias prohibidas en un paquete (o equipaje) en país extranjero, y que es la legislación del país en el que se practica la intervención o se obtienen las pruebas la que debe regir respecto al cauce procesal procedente y en la forma en que su legislación establece. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado en varias ocasiones que no cabe convertir a los Tribunales españoles en custodios de la legalidad de las actuaciones efectuadas en otro país de la unión europea, ni someter dichas pruebas al contraste con la legislación española, pues es evidente que el ordenamiento jurídico interno de cada país ahonda sus raíces en sus propias tradiciones jurídicas, y que pueden coexistir diferencias notables entre las diversas regulaciones nacionales respecto a las materias o procedimientos de obtención de pruebas.
Como señala la STS de fecha 22 de julio de 2013 , '.Como decíamos en la reciente STS 456/2013, de 9 de junio , citando a su vez la STS 207/2012, de 12 de marzo , en un supuesto en el que fue la información facilitada por las autoridades británicas la que permitió las intervenciones telefónicas allí cuestionadas, en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad de policías o jueces, ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados conforme a su propia legislación. Es evidente - continuábamos en dicha resolución-, que el ordenamiento jurídico interno de cada país ahonda sus raíces en sus propias tradiciones jurídicas y que pueden coexistir diferencias notables entre las diversas regulaciones nacionales respecto de las materias o procedimientos de obtención de pruebas. Incluso determinadas diligencias de injerencia, que en un país se reservan a la propia autorización judicial (por ejemplo, secreto comunicaciones, inviolabilidad domicilio, etc.), en otros países pueden llevarlas a cabo el Fiscal, el Ministerio del Interior, o incluso la policía. Estas simples diferencias no suponen óbice para que se les reconozca el mismo valor que tendrían en la propia normativa nacional del Estado requerido, y tampoco pueden establecerse diferencias en relación con la autoridad que decrete la medida, pues el art. 24 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, permite que toda parte contratante pueda aclarar, conforme a su ordenamiento jurídico interno, qué autoridades nacionales deberán ser consideradas como autoridades judiciales a los efectos del Convenio.
En la misma línea podemos citar, la STS 751/2012, de 28 de septiembre , donde se destaca la evidencia de que la colaboración internacional entre agentes de seguridad de distintos países forma parte de la normalidad, respondiendo, en la mayor parte de las ocasiones, a una obligación jurídica contraída por los distintos Estados. También la STS 635/2012, de 17 de julio , que avala la posibilidad de que entre las fuentes de conocimiento manejadas por los servicios policiales españoles para solicitar una medida restrictiva de un derecho fundamental, se encuentre la información procedente de investigaciones legalmente practicadas por servicios policiales extranjeros; sin perjuicio de que estas, como se explica en dicha resolución, y ocurrió, por otro lado en el caso de autos, deba ser ponderada por el Juez de Instrucción, junto con el resto de los demás datos facilitados para adoptar en su caso, la medida instada..'.
En similar sentido, la STS de fecha 8 de octubre de 2013 , razona: '.Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1281/2006, de 27 de diciembre , que en el marco de la Unión Europea, definido como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la acción común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal es pieza esencial, según el art. 29 del Tratado de la Unión en la versión consolidada de Maastricht, no cabe efectuar controles sobre el valor de los realizados ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos de su adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal de 20 de Abril de 1959 --BOE 17 de Septiembre de 1982--. En tal sentido se pueden citar las Sentencias de esta Sala 13/95 de 19 de Enero en relación a Comisión Rogatoria cumplimentada por Alemania; Sentencia nº 974/96 de 9 de Diciembre donde expresamente se proclama que '....en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre garantías de imparcialidad de unos u otros Jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma....', en relación a Comisión Rogatoria ante las autoridades suecas; la STS nº 340/2000 de 3 de Marzo que en sintonía con las anteriores confirma la doctrina de que la incorporación a causa penal tramitada en España de pruebas practicadas en el extranjero en el marco del Convenio Europeo de Asistencia Judicial citado no implica que dichas pruebas deban ser sometidas al tamiz de su conformidad con las normas españolas; la STS nº 1450/99 de 18 de Noviembre en relación a Comisión Rogatoria cumplimentado por las autoridades francesas, y en fin, la Sentencia nº 947/2001 de 18 de Mayo para la que '....no le corresponde a la autoridad judicial española verificar la cadena de legalidad por los funcionarios de los países indicados, y en concreto el cumplimiento por las autoridades holandesas de la legalidad de aquel país ni menos sometidos al contraste de la legislación española...'. En definitiva, podemos afirmar que existe al respecto un consolidado cuerpo jurisprudencial en relación a las consecuencias derivadas de la existencia de un espacio judicial europeo, en el marco de la Unión fruto de la comunión en unos mismos valores y garantías compartidos entre los países de la Unión, aunque su concreta positivación dependa de las tradiciones jurídicas de cada Estado, pero que en todo caso salvaguardan el contenido esencial de aquellos valores y garantías....'.
En el mismo sentido la STS 456/2013 , de 9 de junio , al recordar que esta Sala se ha pronunciado sobre la validez de pruebas e investigaciones realizadas en el país de procedencia con arreglo a sus propias normas procesales. El art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal , dispone que sea la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas u obtenerlas en la forma que su legislación establezca ( SSTS. 382/2000 de 8.3 , 259/2005 de 4.3 ). No es exigible a los funcionarios de otros países que apliquen la legislación española cuando actúan en el suyo y mucho menos que deban someterse a la interpretación que haya hecho esta Sala en puntos concretos no exigidos expresamente por los acuerdos y tratados internacionales.
En este sentido la STS. 480/2009 de 22.5 , recordó conforme la STS. 1281/2006 de 27.2 - conforme la STS. 19/2003 de 10.1 , que la pretensión de que los Tribunales españoles se conviertan en custodios de la legalidad de actuaciones efectuadas en otro país la Unión Europea deviene inaceptable. Existe al respecto ya una consolidada doctrina de esta Sala que en general, y más en concreto, en relación a los países que integran la Unión Europea, tiene declarado que no procede tal facultad de 'supervisión'. Con la STS 1521/2002 de 25 de Septiembre podemos afirmar que '.... En el marco de la Unión Europea, definido como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la acción común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal es pieza esencial, según el art. 29 del Tratado de la Unión en la versión consolidada de Maastricht, no cabe efectuar controles sobre el valor de los realizados ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos de su adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal de 20 de Abril de 1959 --BOE 17 de Septiembre de 1982--. En tal sentido se pueden citar las Sentencias de esta Sala 13/95 de 19 de Enero en relación a Comisión Rogatoria cumplimentada por Alemania; Sentencia nº 974/96 de 9 de Diciembre donde expresamente se proclama que '....en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre garantías de imparcialidad de unos u otros Jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma....', en relación a Comisión Rogatoria ante las autoridades suecas; la STS nº 340/2000 de 3 de Marzo que en sintonía con las anteriores confirma la doctrina de que la incorporación a causa penal tramitada en España de pruebas practicadas en el extranjero en el marco del Convenio Europeo de Asistencia Judicial citado no implica que dichas pruebas deban ser sometidas al tamiz de su conformidad con las normas españolas; la STS nº 1450/99 de 18 de Noviembre en relación a Comisión Rogatoria cumplimentado por las autoridades francesas, y en fin, la Sentencia nº 947/2001 de 18 de Mayo para la que '....no le corresponde a la autoridad judicial española verificar la cadena de legalidad por los funcionarios de los países indicados, y en concreto el cumplimiento por las autoridades holandesas de la legalidad de aquel país ni menos sometidos al contraste de la legislación española...'. En definitiva, podemos afirmar que existe al respecto un consolidado cuerpo jurisprudencial en relación a las consecuencias derivadas de la existencia de un espacio judicial europeo, en el marco de la Unión fruto de la comunión en unos mismos valores y garantías compartidos entre los países de la Unión, aunque su concreta positivación dependa de las tradiciones jurídicas de cada Estado, pero que en todo caso salvaguardan el contenido esencial de aquellos valores y garantías....'.
Lo que se reitera, entre otras, en la STS de fecha 24 de junio de 2015 , al indicar que '.se ha dejado expresado que la transferencia de información de los diferentes servicios policiales de los Estados concernidos, no solo es usual, sino que es necesaria dada la naturaleza transnacional de las redes clandestinas de distribución de drogas, de las que el caso enjuiciado es un claro ejemplo, y como se recuerda en la STS 1224/2011 de 3 de Noviembre , basta la referencia a los Pactos de Schengen, y a los Tratados Internacionales firmados por España referentes a la materia de tráfico de drogas, como la Convención de Viena sobre estupefacientes --art. 9-- y la Convención sobre delincuencia organizada transnacional de 15 de Noviembre de 2000 --Palermo art. 27--, donde se pone el énfasis en la imprescindible colaboración de los sistemas policiales y judiciales de los países miembros para lograr la efectividad de los fines pretendidos en tales Tratados. Asimismo hay que tener en cuenta que el derecho a conocer las actuaciones procesales, no abarca ni integra el derecho a que la parte conozca las fuentes de investigación estrictamente policiales ni a sus bases de datos. La propia Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado vigente -- Ley 2/1986 en su art. 5, apartado 5 º--, establece que no estarán obligadas a revelar las fuentes de información y lo mismo se recoge en la STEDH --casos Kostovski y Windisch-- siempre que estas fuentes confidenciales de información se utilicen exclusivamente como medios de investigación, sin que por ello tengan acceso al proceso como medio de prueba. Y se añadió que cuando las intervenciones telefónicas acordadas en España se han basado en datos procedentes de investigaciones policiales o judiciales extranjeras, no corresponde a los órganos jurisdiccionales de nuestro país comprobar el ajuste de aquellas al ordenamiento jurídico español ni al vigente en el lugar donde se han llevado a cabo (Cfr. Sentencias de esta Sala de 28/09/2012 ; 26/09/2012 ; 17/07/2012 ).
Es asimismo jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencias 399/2015, de 18 de junio y 699/2004 ), que no es la legislación española la que deba tenerse en cuenta para valorar como se detectó en otro país las presuntas operaciones de tráfico de drogas. El artículo 3º del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal , hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, dispone que sea la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas u obtenerlas 'en la forma que su legislación establezca', y así se ha manifestado reiterada jurisprudencia de esta Sala como son exponentes las Sentencias de 10 de enero de 1995 , 9 de diciembre de 1996 en la que se declara , citando otra de 6 de junio de 1994 , que 'en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos u otros jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma'.
Y también ha declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 312/2012, de 24 de abril , que no corresponde a la autoridad judicial española verificar la cadena de legalidad por los funcionarios de los países indicados, y en concreto el cumplimiento por las autoridades de otro de su propia legalidad ni someterlo al contraste de la legislación española.'.
Así mismo, resulta de especial interés, la STS de fecha 10 de enero de 2003 , que para un supuesto en que se alegaba la ausencia en la causa de la Comisión Rogatoria enviada desde Alemania relativa a la posible introducción en dicho país de un cargamento de hachís procedente de Marruecos y subsiguiente desconocimiento por la autoridad judicial española si se cumplieron en Alemania los requisitos y garantías que prescribe la Ley de aquel país, desestimó la pretensión impugnatoria argumentando que:
'.En relación a la Comisión Rogatoria de las autoridades de Alemania --Fiscalía del Tribunal Regional de Landgerich de Berlín-- dando cuenta a las españolas de la operación, se vuelve a presentar ante esta Sala la pretensión de que los Tribunales españoles se conviertan en custodios de la legalidad de actuaciones efectuadas en otro país de la Unión.
Existe al respecto ya una consolidada doctrina de esta Sala que en general, y más en concreto, en relación a los países que integran la Unión Europea, tiene declarado que no procede tal facultad de 'supervisión'. Con la STS 1521/2002 de 25 de Septiembre podemos afirmar que '....En el marco de la Unión Europea, definido como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la acción común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal es pieza esencial, según el art. 29 del Tratado de la Unión en la versión consolidada de Maastricht, no cabe efectuar controles sobre el valor de los realizados ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos de su adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal de 20 de Abril de 1959 --BOE 17 de Septiembre de 1982--. En tal sentido se pueden citar las Sentencias de esta Sala 13/95 de 19 de Enero en relación a Comisión Rogatoria cumplimentada por Alemania; Sentencia nº 974/96 de 9 de Diciembre donde expresamente se proclama que '....en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre garantías de imparcialidad de unos u otros Jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma....', en relación a Comisión Rogatoria ante las autoridades suecas; la STS nº 340/2000 de 3 de Marzo que en sintonía con las anteriores confirma la doctrina de que la incorporación a causa penal tramitada en España de pruebas practicadas en el extranjero en el marco del Convenio Europeo de Asistencia Judicial citado no implica que dichas pruebas deban ser sometidas al tamiz de su conformidad con las normas españolas; la STS nº 1450/99 de 18 de Noviembre en relación a Comisión Rogatoria cumplimentado por las autoridades francesas, y en fin, la Sentencia nº 947/2001 de 18 de Mayo para la que '....no le corresponde a la autoridad judicial española verificar la cadena de legalidad por los funcionarios de los países indicados, y en concreto el cumplimiento por las autoridades holandesas de la legalidad de aquel país ni menos sometidos al contraste de la legislación española...'. En definitiva, podemos afirmar que existe al respecto un consolidado cuerpo jurisprudencial en relación a las consecuencias derivadas de la existencia de un espacio judicial europeo, en el marco de la Unión fruto de la comunión en unos mismos valores y garantías compartidos entre los países de la Unión, aunque su concreta positivación dependa de las tradiciones jurídicas de cada Estado, pero que en todo caso salvaguardan el contenido esencial de aquellos valores y garantías....'.
De acuerdo con lo expresado procede el rechazo de la protesta tanto más contundente cuanto que no se viene a efectuar denuncia concreta sino a expresar una 'dinámica de sospecha' de posible quiebra de garantías inespecificadas que no puede ser tenida en cuenta.'.
Partiendo de ello, se ha de rechazar también en este punto la protesta de las defensas. En efecto, en el caso de autos obra en el Tomo IX, folios 2589 a 2620 (traducción de dicha documentación obrante a los folios 2764 a 2788 del mismo Tomo), la comunicación oficial efectuada por el Primer Fiscal de Landshut, dando cuenta a la autoridad judicial española, concretamente al Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de las actuaciones llevadas a cabo en el aeropuerto de Munich, con remisión de una copia legalizada de las actas de aprehensión de la sustancia y, así mismo, de un dictamen sobre la sustancia intervenida confeccionado por el Centro de formación y ciencia de la Administración tributaria alemana (Ciencia y Técnica, Sede Oficial de Munich), todo ello al tiempo que ruega a las autoridades española asumir la persecución penal de los hechos y la comunicación de la resolución que dé fin al proceso, que no es otra cosa que lo que hace el Juez Instructor, sin que ninguna de las partes haya probado mínimamente, con datos objetivables, la existencia de algún tipo de obrar irregular de las autoridades germanas, de modo que parafraseando la última resolución citada, no se viene a efectuar denuncia concreta sino a expresar una 'dinámica de sospecha' de posible quiebra de garantías inespecificadas que no puede ser tenida en cuenta.
SEXTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Desbrozado el camino, tras este largo peregrinaje, de las cuestiones de nulidad suscitadas por las partes y, abordando ya la fundamentación fáctica de la presente resolución, como línea de principio, se hace preciso apuntar que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas. Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza - por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales -. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
Desde esta perspectiva, los hechos declarados probados han quedado acreditados en virtud de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral con un inequívoco carácter incriminatorio. No sólo se trata de prueba directa sino también en virtud de la prueba indirecta o indiciaria.
En este sentido, se ha de tener en cuenta que con la prueba directa de los hechos constitutivos de infracción criminal no se agotan sus posibilidades acreditativas, y que asimismo la prueba indiciaria es perfectamente apta para enervar la presunción de inocencia y viene siendo admitida por reiterada y constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 175/85, de 17 de diciembre , 169/86, de 22 de diciembre , 229/88, de 1 de diciembre y 111/90 de 18 de junio , entre otras) como del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de noviembre de 1986 , 31 de diciembre de 1987 , 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras muchas), de modo que el acudimiento a este medio probatorio resulta en principio plenamente regular e inobjetable, y adquiere plena validez siempre que se cumplan determinadas exigencias de acuñación jurisprudencial, que simplificando la materia, se pueden reducir a dos: 1º han de existir unos hechos básicos completamente acreditados que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, y 2º entre esos hechos básico y el hecho necesitado de prueba -hecho consecuencia- ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, como dice el artículo 1253 del Código Civil ( sentencia del TS. de 21 de noviembre de 2000 ).
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, junto a la prueba directa se viene desde antiguo admitiendo la eficacia de la prueba indirecta o indiciaria a los efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Así, la SSTS. 16 de julio de 2002 , recogiendo la doctrina sentada en la STS. 29 de marzo de 2001 , señala que 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13- 12-99; 26-5-2000 ; 22-6-2000 ; 16-6-2000 ; 8-9-2000 , etc.).'. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia: a) Respecto a los indicios es necesario: I. Que estén plenamente acreditados. II. Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria. III. Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. IV. Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar. V. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. ( Sentencias 515/96, de 12 de julio , o 1026/96 de 16 de diciembre , entre otras muchas), b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: I. Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. II. Que de los hechos- base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'( Sentencias 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio , 1451/98 de 27 de noviembre , 1502/2000 de 29 de septiembre , 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), añadiendo que un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que 'indica' aunque sin probarlo todavía, mas una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el 'hecho-consecuencia' y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de fecha 23 de mayo de 2007 , pone de manifiesto lo siguiente en orden a la prueba indiciaria: '.En efecto la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( ssTC. 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98).(.) Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( ssTS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de persevidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim ., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE ., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ). b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración. c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella. d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación. e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente. f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE ., los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim . ( ssTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).
En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( sTS,. 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios. (.) En definitiva como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aún cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. (.) Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios , siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.. 'y' en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'..'.
A estos efectos, en suma, no puede olvidarse que jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la eficacia de la prueba indiciaria para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia. Así enseña el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 , entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
En el mecanismo de la prueba indirecta, pues, deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil , es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos. Y b), la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil ), y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario ( arts. 9.3 y 120.3 de la Constitución ). Hay que significar, además, que puede ser fuente de prueba presuntiva, lo que se denomina por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que si bien el acusado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las negativas consecuencias de sus alegaciones exculpatorias, ya que, tal evento, acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad ( STS de 22 de Julio de 1.987 , 'si el imputado que carece de la carga probatoria, introduce en su defensa un dato nuevo en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser reputado irrelevante o intrascendente' ( SSTS 14-10-86 , 7-2-87 , entre otras). La denominada coartada o contraindicio se convierte en indicio o fuente de prueba indirecta o circunstancial, si se acredita su inconsistencia o falsedad ( STS 24-4-1.987 ), 'o cuando no son creíbles según las enseñanzas de la común experiencia ( SSTS de 22 de Abril de 1.988 , 22 de Junio de 1.988 , 19 de Enero de 1.989 , 10 de Marzo de 1.989 , entre otras). Con esta finalidad, en consecuencia, es necesario examinar también la coartada o explicaciones que ofrezca el acusado, cuya acreditada falsedad puede operar a modo de contraindicio susceptible de valoración por el órgano jurisdiccional, así como las explicaciones no convincentes o contradictorias, pues aunque por sí solas no basten para declarar culpable a quién las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial a modo de contraindicio, constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación racional de los hechos ocurridos y personas intervinientes; si el imputado, pese a carecer de la carga probatoria, introduce en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelan falsos, viene a proporcionar un elemento valorativo más para formar la convicción judicial.( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1990 , 16 de febrero y 12 de marzo de 1991 , 5 de junio y 10 de noviembre , 16 de diciembre de 1992 y 28 de abril , 24 de septiembre , 20 de octubre de 1993 , 6 y 27 de septiembre de 1994 , 12 de febrero de 1997 , 21 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2001 , 3 de noviembre de 2004 , 3 y 29 de junio y 11 de octubre de 2005 , 4 de julio de 2006 , 7 de marzo y 24 de octubre de 2007 y 19 de junio de 2008 ).
Así, la STS de fecha 2 de marzo de 2010 , significa que '.Los indicios aportados por el acusado a modo de hechos que pudieran desvirtuar o contradecir la prueba de cargo han resultado, pues, inciertos. Es sabido que la inveracidad de los llamados contraindicios no constituye prueba incriminatoria ni resultan éstos idóneos para acabar generando una especie de inversión de la carga de la prueba, toda vez que la prueba de cargo corresponde aportarla a la acusación y que la mera falsedad de un contraindicio no puede integrar la base de la condena. Sin embargo, una vez constatada la certeza de la autoría del acusado, la falsedad de los hechos contraindiciarios puede servir para corroborar la prueba de cargo, tal como tiene reconocido el Tribunal Constitucional. En efecto, con respecto a la cuestión de los contraindicios el Tribunal Constitucional, en la sentencia 24/1997, de 11 de diciembre , ha precisado que 'la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgador ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulte contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable'; pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente'( STC 229/1988 y 174/1985 ). Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , se argumenta que 'en lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos: a) La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ). b) Los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes--, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997 ), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998 ). c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/1998 , y ATC 110/1990 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa'. A tenor de todo lo que antecede, debe, pues, concluirse que la convicción obtenida por la Audiencia tiene una base indiciaria sólida y no permite albergar dudas razonables que propicien la plausibilidad de otras hipótesis fácticas alternativas favorables a la exculpación (entendida como no autoría) del reo...'.
Con relación a ello, y a tenor del hecho de que la mayor parte de los acusados se acogió en el acto del Juicio Oral a su derecho a no declarar, ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha dicho que el silencio del acusado o la falta a la verdad en sus declaraciones puede tener un valor particularmente incriminatorio cuando se refieren a una situación en la que sea exigible una explicación bastante del acusado (en aplicación de la doctrina Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expresada en la sentencia de 8 de Febrero de 1996 , John Murray contra el Reino Unido) y éste sea incapaz de darla o bien la que dé sea increíble y así lo recuerda en el auto de fecha 12 de diciembre de 2013. Esta doctrina también se recoge en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2015 en la cual se hace eco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional para indicar que 'el silencio del acusado puede servir como dato corroborador a su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de la prueba de cargo contra él y que 'en definitiva es necesario constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente valida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, las manifestaciones del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada'.
En efecto, en relación al valor probatorio del silencio del acusado, la STS de fecha 10 de junio de 2014 , (Ponente Excmo. Sr. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), pone de manifiesto:
'.Y por último, el silencio de los recurrentes en el acto del juicio oral, que la Sala considera, al hacerlo frente a pruebas e indicios tan vehementes no ejercitar un derecho de defensa y un indicio más.
Razonamiento correcto en orden al valor probatorio del silencio en el proceso penal, en la STEDH de 8 de febrero de 1996 (conocida como el caso Murray), se enjuició el supuesto de un ciudadano que fue detenido, junto a otras siete personas, por los delitos de pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona. Remigio permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48 horas. En el juicio posterior tampoco alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos. Finalmente, el juez, valorando las pruebas presentadas por el fiscal y ante la ausencia de declaración alguna por parte del acusado, le condenó por instigar y ayudar a la detención ilícita.
El señor Remigio acudió ante la Comisión y denunció la violación de los arts. 6.1 y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, alegando que fue privado de su derecho a guardar silencio en el procedimiento penal contra él. Adujo que el Tribunal británico extrajo importantes consecuencias derivadas de su permanencia en silencio, tanto en el interrogatorio policial como durante el proceso, en aplicación de la Ordenanza de 1988 sobre la prueba criminal en Irlanda del Norte. Esas deducciones -señaló- fueron decisivas para determinar su culpabilidad, enervando así el principio de presunción de inocencia e invirtiéndose la carga de la prueba.
El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.
El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH-le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.
El Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del 'Caso Murray' en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal.
Y así, en la sentencia 26/2010, de 27 de abril, el Tribunal Constitucional argumentó lo siguiente: ' pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentador del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que ' ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria ' ( SSTC 202/2000, de 24 de julio ; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ( STC 155/2002 , citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre ) .
En la sentencia 155/2002, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional estableció que ' nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998 , dijimos que ' so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes' ; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria...'.
Por último, el TC arguye en la sentencia 202/2000, de 24 de julio , que ' este Tribunal ha distinguido entre los derechos que se garantizan al detenido en el art. 17.3 CE y los derechos que se garantizan al procesado, acusado o imputado ex art. 24.2 CE ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 100/1996, de 11 de junio ; 21/1997, de 10 de febrero), haciéndose eco además de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke ; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders ), según la cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia ( STC 161/1997, de 2 de octubre ).
'Pues bien, prosigue diciendo la sentencia precitada, según hemos declarado, mediante expresa invocación de la doctrina sentada en el caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada, la constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa ( STC 161/1997 , ya citada), ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación'.
De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado.
Por tanto ha existido prueba de cargo suficiente, razonadamente valorada por el tribunal a quo en orden a desvirtuar la presunción de inocencia de los hoy recurrentes.
Los motivos, por lo expuesto, se desestiman.' (En igual sentido, la antes citada STS de fecha 20 de julio de 2015 ).
En suma, se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del denunciado en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
SÉPTIMO.- Participación de don Antonio , don Jesús Carlos y Constancio . Pues bien, como pruebas que llevan a la narración de hechos probados se dispone, en primer término, y en lo que respecta a los acusados de anterior mención, del contenido de las conversaciones telefónicas cuya audición tuvo lugar en el acto del Juicio Oral, de las actas de las diligencias de entrada y registro practicadas en los respectivos domicilios y, así mismo, del informe pericial atinente a la sustancia intervenida, acervo probatorio que ponderado en su conjunto, permite determinar la existencia de un conjunto de elementos probados que conduce forzosamente a afirmar que los procesados Antonio , Jesús Carlos y Constancio participaron consciente y voluntariamente en los hechos procesales en los términos relatados como hechos probados, constituyendo una pluralidad de indicios acreditados que, hallándose en relación de concomitancia entre sí, evidencian, al apuntar todos ellos en la misma dirección, que los imputados fueron quienes observaron el referido comportamiento material, directa y voluntariamente.
En efecto, como antes se dijo hay que tener en cuenta que con la prueba directa de los hechos constitutivos de infracción criminal no se agotan sus posibilidades acreditativas, y que asimismo la prueba indiciaria es perfectamente apta para enervar la presunción de inocencia y viene siendo admitida por reiterada y constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 175/85, de 17 de diciembre , 169/86, de 22 de diciembre , 229/88, de 1 de diciembre y 111/90 de 18 de junio , entre otras) como del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de noviembre de 1986 , 31 de diciembre de 1987 , 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras muchas), de modo que el acudimiento a este medio probatorio resulta en principio plenamente regular e inobjetable, y adquiere plena validez siempre que se cumplan determinadas exigencias de acuñación jurisprudencial, que simplificando la materia, se pueden reducir a dos: 1º han de existir unos hechos básicos completamente acreditados que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, y 2º entre esos hechos básico y el hecho necesitado de prueba -hecho consecuencia- ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, como dice el artículo 1253 del Código Civil ( sentencia del TS. de 21 de noviembre de 2000 ). A tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado, cuya acreditada falsedad puede operar a modo de contraindicio susceptible de valoración por el órgano jurisdiccional, así como las explicaciones no convincentes o contradictorias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo , 27 de junioy10 de julio de 1992 entre otras).
Por otra parte, el Tribunal Supremo en sentencias como la 689/14 , señala ' en cuanto a los requisitos de incorporación del contenido de las cintas del proceso que es lo que convertirá el resultado de la intervención en prueba de cargo susceptible de ser valorada. Tales requisitos son: 1) La aportación de las cintas. 2) La trascripción mecanográfica de las mismas, bien integra o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas. 3) El cotejo bajo la fe del Secretario judicial de tales párrafos con las cintas originales, para el caso de que dicha trascripción mecanográfica se encargue -como es usual- a los funcionarios policiales. 4) La disponibilidad de este material para las partes. 5) Y finalmente la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, previa petición de las partes, pues si estas no lo solicitan, dando por bueno su contenido, la buena fe procesal impediría invocar tal falta de audición o lectura en esta sede casacional. En efecto la STC 26/2001 de 27-4 , afirma que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversiones intervenidas, bien a través de su trascripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( STC 166/99, de 27-9 , FJ 4; 122/2000 de 16-5 ; FJ 4, 138/2001, de 18-6 , FJ 8) y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el auto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las demás garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa .'
Lo que se trae a colación por cuanto en el supuesto enjuiciado no sólo consideramos que existió control judicial, tal y como se ha razonado extensamente en los Fundamentos de Derecho anteriores, sino, asimismo, que la introducción de las conversaciones telefónicas en el proceso como medio de prueba ha sido lícita y ha respetado las exigencias derivas del principio de contradicción de partes. De hecho, y pese a la impugnación genérica que realizaron las defensas, las conversaciones de verdadero interés han sido oídas en el plenario y, por tanto, sometidas a contradicción, correspondiéndose las transcripciones con la literalidad de lo expresado en ellas.
En otro orden de cosas, en relación al contenido de las conversaciones telefónicas, la STS de fecha 8 de septiembre de 2011 , nos recuerda que: '...Descartada cualquier duda respecto de la integridad del acto jurisdiccional limitativo del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones e identificado el recurrente como uno de los que mantienen la conversación con Gabriel , sólo queda pronunciarnos acerca del significado incriminatorio de los contenidos que fueron objeto de grabación inicial y reproducción en el plenario. Y esta tarea, desde luego, ha de ser abordada a partir de la idea de que los agentes de policía que han ejecutado la orden de interceptación de las conversaciones telefónicas, no pueden asumir, sin más, la condición de pseudo traductores oficiales de los fragmentos que se consideran más o menos incriminatorios. Es indudable que todo aquel que profesionaliza el ejercicio de una actividad delictiva y se sabe potencial destinatario de una posible medida de interceptación, va a intentar camuflar, mediante el empleo de una terminología más o menos críptica -o simplemente figurada-, los mensajes e indicaciones que se vea obligado a transmitir para la realización de los actos de distribución clandestina. Y la suficiencia probatoria de esas conversaciones sólo podrá proclamarse, bien por su carácter explícito, bien por la existencia de inequívocos actos corroboradores de que lo escuchado e interpretado -que no traducido- en una determinada dirección, ha sido luego confirmado...Esta idea late en nuestra STS 485/2010, 3 de marzo , en la que recordábamos, en relación con las escuchas telefónicas, que la licitud y validez de su práctica no equivale a la suficiencia como prueba de cargo, puesto que ésta además depende de su contenido relevante. Esta Sala ha declarado en su STS 1140/2009, 23 de octubre , que con carácter general las conversaciones telefónicas escuchadas y grabadas con autorización judicial tienen normalmente una mera función delimitadora de la investigación policial permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas criminales a la luz de los datos y revelaciones escuchadas en las conversaciones intervenidas. Más que originar prueba de la comisión de un determinado delito o demostración de la participación en él de una persona, la intervención telefónica suministra generalmente los datos necesarios para encauzar una eficaz investigación policial o sumarial que posibilite en su caso el descubrimiento de pruebas de relevancia penal. En ciertos supuestos, además proporciona también datos que actúan como simples corroboraciones de lo acreditado por otro elemento de prueba. Sólo muy excepcionalmente, la conversación intervenida prueba por sí sola, es decir sin otros elementos de prueba disponible, la comisión del delito de que se acusa, y la participación en él de aquél que es acusado como responsable. Para ello es necesario que, además de la licitud y de su validez procesal, tenga suficiente contenido incriminador, lo cual pasa necesariamente -cuando es la única prueba de cargo verdaderamente significativa y relevante- porque quien converse telefónicamente narre con claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la participación en él, en términos que no ofrezcan duda sobre el sentido de lo que dice y el alcance de lo que cuenta; no menos que como se exige en cualquier narración epistolar, documento escrito o conversación directa escuchada por quien está presente...Es preciso por tanto circunscribir la eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas a lo que su razonable valoración permite, exigiendo que su contenido exprese una narración clara, precisa, inteligible y de indudable significado sobre el delito cometido y la intervención tenida en él, cuando se pretenda utilizar como única prueba de la responsabilidad criminal del acusado, cuyo derecho a la presunción de inocencia sitúa sobre la acusación la carga de desvirtuarla con prueba que sea de suficiente contenido incriminador. Quedan relegadas al ámbito de la pesquisa policial y de la información orientadora de las investigaciones las conversaciones ambiguas, incompletas, y de dudoso significado, puesto que, siendo útiles para la labor policial mediante la pertinente interpretación profesional de un ambiguo lenguaje, no pueden erigirse en prueba de cargo si tienen que reconstruirse en su significación verdadera por las suposiciones más o menos imaginativas de quienes las escuchan, completando con ellas lo que los hablantes no han dicho...Pues bien, proyectando este cuerpo de doctrina sobre el supuesto de hecho enjuiciado, es indudable de que los fragmentos tomados en consideración por la Audiencia encierran un neto significado incriminador...'.
En similar sentido, la STS de fecha 6 de mayo de 2011 , razona que '...En el caso presente, es cierto, como señala el recurrente, que la interpretación de las conversiones telefónicas, cuando no arrojan dato inequívocos, desde el punto de vista semántico, derivados de la racional y directa comprensión e interpretación de las palabras conforme a los usos convencionales que están al alcance de la expresión del lenguaje, sino que son una traducción libre, dado su sentido críptico y posiblemente, en clave no pueden ir más allá de una simple y razonable sospecha para el inicio de las correspondientes investigaciones, pero no pueden servir por sí solas, para una sentencia condenatoria, y precisan de la corroboración, refuerzo o complemento por otras pruebas objetivas ( SSTS. 1480/2005 de 12.12 , pero también lo es, a contrario sensu, que cuando su contenido no deja lugar a dudas sobre su relación con tráfico de drogas, las conversaciones, oídas en el plenario, o las transcripciones, siempre que estén cotejadas bajo la fe pública del secretario judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo, siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que pueden contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo ( SSTS. 893/2001 de 14.5 , 1352/2002 de 18.7 , 515/2006 de 4.4 , 628/2010 de 1.7 ), o bien incluso por la testifical en el plenario de los funcionarios que hayan percibido directamente el objeto de la prueba, esto es por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas ( STS. 1112/2002 )...'.
Debiendo tenerse presente, como línea de principio, como razona la STS de fecha 15 de marzo de 2012 , que '...con referencia a la obligación a no haberse realizado prueba fonométrica de análisis de voz con el que de someter a contradicción tal prueba, la doctrina de esta Sala, STS 406/2010 de 11-5 ; 924/2009, de 7-10 ; 705/2005, de 6-6 , en orden a la alegación precisa que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad ( SSTS. 3.11.97 , 19.2.2000 , 26.2.2000 ). Sin olvidar que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes. En efecto la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero la STS 17.4.89 , ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en S. 190/93 de 26.1 ...En definitiva, en relación al reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones...En síntesis, a falta de reconocimiento, la prueba pericial no se revela necesaria o imprescindible, otra cosa es que sea conveniente, si el Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o de otras pruebas legítimas que corroboren el contenido de lo grabado, ( SSTS. 163/2003 de 7.2 , 595/2008 de 29.9 , que recuerda 'en cuanto a la identificación de la voz, baste decir que no constituye una diligencia obligada en el desarrollo del proceso, por cuanto -con independencia de que cuando las cintas son oídas en el juicio oral, como es el caso, el Tribunal puede llevar a cabo su particular valoración sobre dicha cuestión-, la identificación de las personas que intervienen en las conversaciones intervenidas puede llevarse a cabo por otros medios distintos de las pruebas fonográficas, como pueden ser los seguimientos policiales que sean consecuencia de dichas conversaciones, e, incluso, por el propio reconocimiento explícito o implícito, del propio interesado, al dar las explicaciones que estime pertinentes sobre su contenido', o STS. 2384/2001 de 7.12 , en el sentido de que: 'el recurrente está criticando y negando la posibilidad de que la Sala sentenciadora efectúe por sí misma, en virtud de la inmediación propia del Plenario valoraciones y alcance conclusiones relevantes para la resolución del caso. Es evidente que la inmediación no es solo estar presente, sino entender, percibir, asimilar, verificar en definitiva formar opinión en conciencia y en el conjunto sobre todo lo dicho, notando las reacciones y gestos de todos, singularmente de los inculpados, por ello, lo que se critica supone precisamente la manifestación más propia de la inmediación judicial como es verificar que la voz escuchada en una cinta, coincide con lo escuchado directamente de una persona en el Plenario, y concluir con la afirmación de pertenecer a la misma persona. Ello sin perjuicio de que pudiera haberse propuesto la pericial de reconocimiento de voz, lo que no se efectuó por ninguna de las partes ni en concreto por la defensa de la recurrente'...Situación que sería la del caso de autos en el que en la última de la sesiones del juicio, se procedió a la audición directa por el tribunal de las conversaciones interesadas por el Ministerio Fiscal, sin que conste que por las defensas en la instancia se cuestionarse la correspondencia de la voz de la acusada con una de los interlocutores escuchados; y en el plenario presentaron declaración los agentes policiales NUM018 , NUM019 y NUM020 que realizaron las escuchas, que confirmaron la identidad de la voz de Purificacion , y en el momento de la detención de ésta se le ocupó el teléfono móvil n. NUM003, desde el que se hacían las llamadas, lo que revela de forma inequívoca que era la usuaria del mismo....'.
Sentadas las premisas precedentes, en lo que atañe a los mentados acusados concurren diversas circunstancias conducentes todas ellas a la proclamación de la participación voluntaria de los mismos en la posesión preordenada al tráfico de la cantidad de cocaína que fue hallada en el domicilio del acusado don Constancio el día 2 de septiembre de 2009, y, en tal sentido se cuenta, en primer término, con el contenido de diversas conversaciones telefónicas que encierran un neto significado incriminador.
A este respecto, la relación existente entre los acusados Antonio y Jesús Carlos , y la dedicación de todos ellos al tráfico de estupefacientes, se infiere razonablemente de conversaciones tales como la habida el día 31 de julio de 2009, a las 0:13 horas, folio 71, en que Benigno , desde su teléfono número NUM089 , llama al acusado Jesús Carlos al número de teléfono NUM090 , y le comenta '¿viste el mensaje o no?' y responde Jesús Carlos 'sí ¿pero qué es?. Antonio : pero el móvil de tu colega tuyo tío, dos palas. Jesús Carlos : ¿A qué colega? Antonio : A tu colega el que vamos a jugar mañana al padel.', respondiendo ante ello Jesús Carlos '¿qué te dé dos?. Antonio : No mi niño que se los voy a dar yo retrasado. Jesús Carlos : Ah.¿se los voy a dar tu? Antonio : Sí porque el subnormal aquél está asustado.. Antonio : Y ¿si se las doy ya?,. Jesús Carlos : Ya quieres dárselo. Antonio : Claro, tío para quitarme esto de aquí ya. Jesús Carlos : Pues llámalo. Antonio : dame el número. Jesús Carlos : seis, cinco, dos. Antonio : Llámalo tú, llámalo tú y díselo, me llamas a mí, me das un toque y yo te llamo.. Jesús Carlos : Pero que las ponga aparte tus raquetas'. Conversación que guarda íntima relación con el mensaje SMS que Antonio remitió desde el mismo número de teléfono al mismo número de Jesús Carlos , pocos minutos antes, a las 0:02 horas del día 31 de julio de 2009, folio 73, y que dice '.Pa que le diga a tu colega que me guarde 2 pala de pade que mi colega se va de vacaciones ok no te olvide que mañana se lo llevo vale'. En relación a estas dos comunicaciones se encuentra la de ese mismo día, 31 de julio de 2009, a las 0:19 horas, en la que una persona que contacta con el acusado Antonio (alias ' Capazorras '), en su número de teléfono NUM089 , le advierte 'chacho Antonio , quítate eso de encima por si acaso Antonio ' respondiendo Antonio 'mira a ver, estoy buscando yo ¿eh?', continuando el interlocutor advirtiendo 'a ver si a primera hora a lo mejor te van a aparecer por ahí, ten cuidado Antonio ', folio 67, complementado con el mensaje SMS remitido el mismo día a las 19:31 horas por Jesús Carlos a Constancio ( NUM091 ), folio 74, comunicándole 'Ver x casa ya sabes 1 raketa', y con el mensaje SMS remitido al teléfono de Antonio desde el teléfono del acusado Constancio , el día 4 de agosto de 2009, a las 16:16 horas, en que se dice 'Ok si eso voy a verte y te llevo la pala', folio 70. Mensajes y conversaciones de donde pude inferirse razonablemente, dada la sucesión de conversaciones y mensajes y a tenor de su contenido y de la búsqueda poco sofisticada de expresarse en un lenguaje ambiguo y críptico, que el acusado Antonio podría tener en su poder sustancia estupefaciente que otra persona le recomienda quitarse de encima ante el temor de que la policía pudiera descubrirle en posesión de la misma, para lo cual Antonio , contacta con el acusado Jesús Carlos para que le busque una persona que la guarde pues el que lo hacía está asustado, poniéndose en contacto con tal fin el acusado Jesús Carlos con Constancio .
A estas conversaciones, se pueden sumar, verbigracia, la sucesión de mensajes SMS mantenidos entre el acusado Jesús Carlos y otro de los entonces investigados, Juan Antonio , obrantes a los folios 111 a 115, el día 7 de agosto de 2009, entre las 0:42 horas y las 0:54 horas, en los que Juan Antonio le pregunta a Jesús Carlos 'que como te quedó la ropa estaba bien no'; éste le responde 'Si hermano me kedo justita'; indicando Juan Antonio 'Y la larga como te fue sobro o falto', respondiendo Jesús Carlos 'Justa ni sobro ni falto', concluyendo Juan Antonio diciendo que 'Que raro pero mejor los hijos de puta esos lo hicieron bien, ya hablamos'. Obrando a los folios 108, 122 y 127, sendas conversaciones sostenidas en similares términos entre los tres acusados, los días 10, 15 y 17 de agosto de 2009; de éstas se puede destacar las precauciones que tratan de adoptar los interlocutores, pues en la llamada del día 10 de agosto de 2009, a las 1:02 horas, que Constancio efectúa a Jesús Carlos , folio 108, éste le reprocha al primero que le llame a dicho número (el número NUM092 ), diciéndole 'subnormal, ¿para qué me llamas a este número si sabes que tal? Llámame al otro, lerda', de donde se infiere razonablemente el temor que Jesús Carlos tiene a la posibilidad de estar siendo controlado, así como la circunstancia de que de la misma se desprende que Jesús Carlos se dirigía hacia el domicilio de Constancio con algún efecto comprometedor que desaconsejaba permanecer más tiempo del necesario en la vía pública: ' Jesús Carlos : pues yo te toco ahora que voy a bajar yo. Constancio : vale, pues.entra aquí, al portal. Jesús Carlos : ¿está abierto? Constancio : sí, claro, me imagino. Jesús Carlos : venga.me imagino. a ver si voy a bajar con eso y tal. Constancio . oh, claro, tiene que estar abierto'. La conversación del día 15 de agosto de 2009, a las 17:50 horas, folio 122, permite constatar la relación existente entre Antonio y Constancio , pues el primero llama al segundo y le solicita que le entregue parte de la mercancía que guarda en su casa, a la que se ya se dirige Antonio : ' Antonio : mira ¿dónde estás?, Constancio : en casa. Antonio : ehh, baja la blusa pa plancharla pa po.pa ponérmela esta noche. Constancio : te espero.te doy un toque y nos vemos en la puerta de mi casa'. La relación existente entre los tres queda igualmente plasmada en la conversación del día 17 de agosto de 2009, a las 16:24 horas, folio 127, de la que se infiere que Antonio y Constancio , tienen el propósito de reunirse con Jesús Carlos para realizar alguna entrega o recogida de mercancía, la llamada la efectúa Jesús Carlos ( NUM092 ), a Constancio ( NUM091 ): ' Constancio : estoy con Antonio en Santa Catalina, ya vamos pa allí ya. Jesús Carlos : vete para mi casa. Constancio :¿en tu casa te espero? Ab: sí pero ¿tú sabes no? Constancio : ehh. Ab: chacho, lo mismo que el otro día tío.'.
Si las conversaciones y comunicaciones precedentes cristalizan la relación existente entre los tres acusados y, así mismo, su contenido y la búsqueda poco sofisticada de expresarse en un lenguaje ambiguo y críptico, innecesario de versar las comunicaciones sobre cuestiones inocuas e intrascendentes de la actividad cotidiana, amén de carente de una explicación alternativa razonable por parte de los acusados quienes, por lo demás, no han propuesto medio de prueba alguno tendente a desvirtuar las inferencias razonables que se desprenden de las mismas, permite inferir razonablemente la dedicación de los mismos al tráfico de sustancias estupefacientes, lo cierto es que concurren en las actuaciones otras conversaciones que por su contenido refuerzan la conclusión de la dedicación de Antonio y Cirilo al tráfico de estupefacientes.
En este sentido se pueden destacar, por ejemplo, en relación a Antonio , las conversaciones transcritas a los folios 257, 258, 259, 261, 262, 263 y 264, y 266, relativos a llamadas telefónicas efectuadas al teléfono de Antonio ( NUM089 ), producidas entre los días 25 de agosto y 1 de septiembre de 2009, y en cuyo decurso distintas personas solicitan al acusado diversas cantidades de sustancia estupefaciente: 'Hombre: Capazorras . Antonio : Dime. H. Eh.. ¡mira! estoy en la puerta del chabolo, eh., un, uno y una mitad. Antonio : ¿Uno y mitad? H. sí. Antonio : ocho y cuatro. H. Eh.no , uno y medio al peso. Antonio : sí ochenta y cuatro'; 'hombre: tráeme treinta euros bueno. Antonio : estoy por ahí.en una hora'; 'hombre: ¿qué pasó Capazorras , mi niño? .ehh, mira, ehh.treinta. Antonio : vale, sobre las tres que estoy comiendo'; ' Geronimo : era en la esquina de siempre. Antonio : ¿arriba en la Marea? S: en la Marea, vale, al lado de tu casa. A: venga, dime, no seas chivato por teléfono, cabrón. Geronimo : mira, ehh, pa lo de menos. Antonio : ¿cómo? Geronimo : lo pequeño. Antonio :¿cuarenta? Geronimo : ¿está bien? Antonio : bomba, bomba'; 'hombre: en cinco minutos estoy allí, en la Marea. Antonio : dime. H: prepara ochenta. Antonio : venga'; 'H: mira ¿qué? ¿la misma del otro día? Antonio : ¿cómo? H. Es la misma del otro día ¿no? Antonio . Sí, sí, claro. H. Ah, pos entonces sí.'.
De similares características con las atinentes al acusado Jesús Carlos , obrantes a los folios 272, 273 o 276, relativos a llamadas telefónicas efectuadas al teléfono de Jesús Carlos ( NUM092 ), producidas entre los días 25 y 26 de agosto de 2009, y en cuyo decurso distintas personas solicitan al acusado diversas cantidades de sustancia estupefaciente: ' Héctor : ¿puede ser treinta? Jesús Carlos : en quince minutos.'; 'hombre: dos películas. Jesús Carlos : ¿ya o qué?¿oye! H: ya'; 'Hombre: mira ¿tú sacaste la nueva? Jesús Carlos : no. H: me dijo Zurdo que tú le vendiste. Antonio : ¿y qué? le hice el favor a él nada más. .H: ¡Ya coño! ¿le vendiste cincuenta euros?. Antonio : ¿de qué? H: de esa. Antonio : ¿de la nueva? h:sí. Antonio : no voy a ir a buscarla.'.
Todo al tiempo que otras conversaciones continúan reflejando la relación existente entre los tres acusados, tales como la obrante al folio 275, entre Jesús Carlos y Constancio , habida a través de sus respectivos teléfonos el día 25 de agosto de 2009 a las 22:27 horas, en que Jesús Carlos le solicita a Constancio que le 'lleve las raquetas': ' Jesús Carlos : pa que me traigas las raquetas bobo, que me hacen falta. Constancio : ¿para qué? Antonio :Porque me las voy a poner ahora, bobo'; la habida el día 30 de agosto de 2009, entre Antonio y Jesús Carlos , folio 277, en que Jesús Carlos habla con Antonio para decirle que le va a dar 'una cosa', diciéndole Antonio que se la dé al chiquillo 'y que lo ponga con lo mío'; o la obrante al folio 280, en que conversando Jesús Carlos con otra persona en torno al hombre que le quitó 'eso' a Antonio , lo que guarda relación con la génesis de las presentes actuaciones, le insta a que lo siga; o, por ejemplo, los mensajes SMS intercambiados en dichas fechas entre Jesús Carlos y Constancio , obrantes a los folios 270 ('te djo la misma blusa de siempre'), remitido por Constancio a Jesús Carlos el 1 de septiembre de 2009, 285 ('Ya te las bjo esto y en mi casa ya'), remitido por Constancio a Jesús Carlos el día 25 de agosto de 2009 a las 22:43 horas, esto es, poco después de la conversación habida poco tiempo antes -folio 275-, folio 286 ('pa darte una cosa'), que Jesús Carlos remite a Constancio el día 31 de agosto de 2009; o el obrante al folio 287 ('Estoy en mi csa ya n pued ser mañana q esta mi sobrin durmiendo aki ya y todo'), remitido por Constancio a Jesús Carlos el día 31 de agosto de 2009.
Las conversaciones y comunicaciones precedentes, por tanto, cristalizan la relación existente entre los tres acusados y, así mismo, su contenido y la búsqueda poco sofisticada de expresarse en un lenguaje ambiguo y críptico, innecesario de versar las comunicaciones sobre cuestiones inocuas e intrascendentes de la actividad cotidiana, amén de carente de una explicación alternativa razonable por parte de los acusados quienes, por lo demás, no han propuesto medio de prueba alguno tendente a desvirtuar las inferencias razonables que se desprenden de las mismas, permite inferir razonablemente la dedicación de los mismos al tráfico de sustancias estupefacientes, en el que el acusado Constancio vendría a realizar funciones de guarda y depósito de las sustancias estupefacientes que a tal efecto le eran facilitadas por los otros dos acusados.
Conviene precisar, en este punto, que la autenticidad de las grabaciones y su correspondencia con los acusados ha sido reconocida implícitamente reconocida al no haber propuesto en momento alguno una prueba fonométrica a pesar de hallarse las conversaciones a disposición de las partes en el decurso de la instrucción, sin obviar que esta Sala ha podido identificar fácilmente la voz de los referidos acusados en el plenario tras la audición de las conversaciones intervenidas mediante nuestra propia y personal percepción, a través de las brevísimas intervenciones de los mismos en el plenario y las escasas manifestaciones que efectuaron en dicho acto, amén de que la propia actitud de los acusados en el acto del Juicio Oral ante su audición (que no les fueron indiferentes y les movieron a hilaridad en no pocas ocasiones) denotaba con claridad el reconocimiento que los mismos hacían de sus propias voces y expresiones, no pudiendo obviarse, por lo demás, que la correspondencia de los números intervenidos con los suyos propios se refuerza por el hecho de ostentar los acusados la posesión de los mismos en el momento de la detención, obrando las tarjetas de los teléfonos móviles al folio 208, tal y como consta en el atestado correspondiente, debidamente ratificado en el plenario por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en el mismo (folios 175 a 186) y quienes, previamente, verificaron la correspondencia de los teléfonos móviles intervenidos en poder de los acusados en el momento de su detención, sin preterir, en cualquier caso, que es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que si bien el atestado equivale, en principio a una denuncia, también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos de imposible reproducción en el plenario, los cuales pueden ser aprovechables como elementos de juicio coadyuvantes ( STC 157/95 ); otorgándose valor de prueba preconstituida a todas aquellas diligencias que se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa ( SSTC. 107/83 , 201/89 , 138/92 ), de manera que si bien el atestado equivale a una denuncia, debe tener virtualidad propia cuando contiene datos objetivos y verificables, y que encajan por definición en el concepto de prueba preconstituida o anticipada, como pueden ser la constancia del cuerpo, los efectos o instrumentos del delito, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los croquis sobre el terreno, huellas, localización de desperfectos en vehículos, las fotografías en él obtenidas y la comprobación de la alcoholemia, entre otras, que se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa ( SSTC 107/83 y 201/89 , entre otras); admitiéndose el valor documental del acta que refleja la diligencia de inspección ocular en cuanto a los datos objetivos que en ella se contienen ( SSTS 4.3.86 , 17.1.92 , 22.7.96 , 23.1.98 ).
Por lo demás, el neto contenido incriminador de las conversaciones y comunicaciones telefónicas referidas, cobra pleno sentido y se refuerza de modo concluyente con el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada, singularmente, en el domicilio de Constancio sito en la CALLE003 número NUM012 , Escalera NUM017 , correspondiente al NUM063 , de Las Palmas de Gran Canaria, habido el día dos de septiembre de 2009.
En este sentido, se dispone de las actas levantadas por la Secretario Judicial con ocasión de haberse practicado el registro en los distintos domicilios de los acusados, señaladamente, en el domicilio de Constancio sito en la CALLE003 número NUM012 , Escalera NUM017 , correspondiente al NUM063 , de Las Palmas de Gran Canaria, folios 507 y 508. Así, en cuanto al valor probatorio del acta del registro domiciliario se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo 1022/2002, de 21 de junio (Sr. Sánchez Melgar): «El valor probatorio de la diligencia de entrada y registro regular y lícita (esto es, la practicada con todas las garantías y con los controles legales pertinentes) es la de prueba preconstituida, esto es, la practicada en el curso de la investigación sumarial y que por su carácter de irrepetible ha de conferírsele valor probatorio en el plenario, momento en que deben ser practicadas todas las pruebas con objeto de obtener la convicción judicial. Concepto que no es exactamente igual al de prueba anticipada, ya que tal prueba es la que se practica con anterioridad al juicio oral, a instancia de las partes, no porque sea de naturaleza irrepetible, sino porque puede haber riesgo de no poderse practicar en el acto del juicio oral (véase art. 657, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).Como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1991 , entre otras muchas posteriores que la han seguido, la diligencia de entrada y registro reviste un carácter típicamente sumarial y se agota en los actos y formalidades que le son propias, que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral. Por ello, todos los requisitos necesarios para su validez deben concurrir en el momento de practicarse, ya que no cabe la subsanación posterior mediante su reproducción en las sesiones del plenario, limitándose en éste a constatar las características de su práctica y las condiciones de su licitud, en debate contradictorio.». De esta manera, cuando hay un acta judicial, ésta hace prueba por sí misma del acto del registro y de lo descubierto con su realización, si bien los policías intervinientes podrán comparecer a declarar como testigos durante el juicio oral con respecto a los hechos nuevos descubiertos por ellos, salvaguardándose así el principio de contradicción en la producción de las pruebas. A todo esto se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2001, de 12 de marzo (Sr. Ramos Gancedo): «La Audiencia Provincial señala en la motivación jurídica de su sentencia que no puede dar validez como prueba de cargo al resultado del registro practicado en el inmueble donde los acusados tenían establecido su domicilio, que se incluye en el atestado policial, en el que fueron intervenidos algunos de los objetos sustraídos, por cuanto dicha diligencia no fue ratificada en el Juicio Oral por los funcionarios que la practicaron. (...) Las argumentaciones de la Sala de instancia merecen algunos comentarios: tiene toda la razón al excluir del acervo probatorio el Acta-Diligencia del registro donde se describen los objetos hallados y que se incorpora al Atestado instruido y no ratificado en el Juicio Oral, porque el Acta que recoge el resultado del registro es una formalidad de las prevenidas en el art. 569 LECrim sólo exigible cuando la diligencia de entrada y registro es autorizada judicialmente, pero no cuando es practicada por la Policía como mera diligencia de investigación ( art. 282 LECrim ), de suerte que en el primer caso, cuando la diligencia de entrada y registro ha sido acordada por la Autoridad judicial y practicada con las formalidades exigidas procesalmente, adquirirá la naturaleza de prueba preconstituida (véase STS de 11 de septiembre de 1996 ) con eficacia probatoria propia; pero en el segundo supuesto, cuando la diligencia carece de cobertura judicial y es practicada por los funcionarios en el seno de la investigación policial, es preciso que los agentes que realizaron el registro comparezcan en el plenario y, como testigos, y bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, expongan ante el Tribunal lo acaecido en la diligencia y los efectos y objetos intervenidos, para que el órgano judicial sentenciador pueda valorar dicha diligencia como prueba de cargo válida para formar la convicción sobre los hechos (véase STS de 6 de noviembre de 1995 ).» Según la regulación legislativa actualmente vigente, el acta del registro domiciliario ha de ser necesariamente levantada por un Secretario judicial: la intervención de éste otorga plena autenticidad al acta, debido a la fe pública inherente a su función. Si dicha acta vale por sí misma, no parece ser necesario el testimonio del Secretario judicial durante el acto del juicio oral, ya que todo lo que el Secretario ha visto y ha oído queda reflejado en dicha acta. Afirma, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 1091/1997, de 16 de julio (Sr. Móner Muñoz), lo siguiente: «En el supuesto que se examina, y respecto a la presencia en juicio de la Secretaria judicial, a fin de manifestar lo que vio con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada, se trata de una petición totalmente carente de fundamento, ya que el Secretario judicial es el depositario de la fe pública judicial, y las actas que el mismo redacta y firma hacen plena prueba de los elementos objetivos que en ellas se relatan, sin necesidad de ratificación ni contradicción procesal. Han de reputarse improcedentes las pruebas testificales de los funcionarios judiciales, que por razón de su cargo, actuasen en la misma causa como juzgador, instructor o fedatario, pues su conocimiento de los hechos han de reflejarse de las propias actuaciones a través de las resoluciones, diligencias y actas que dictan o redactan y no por medio de manifestaciones personales por lo que es correcta la denegación de la prueba efectuada por la Audiencia.» Lo mismo se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo 1116/1998, de 30 de septiembre (Sr. Granados Pérez): «En el supuesto que examinamos, el testimonio de la señora Secretario Judicial que intervino en las diligencias de entrada y registro resultaba improcedente e innecesario. Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias de 5 de julio de 1993 , 8 de julio de 1994 , 20 de diciembre de 1996 y 16 de julio de 1997 que carece de sentido traer a declarar a Secretarios Judiciales u Oficiales habilitados, sobre extremos referentes a actas por ellos levantados, afirmándose en la segunda de las sentencias citadas que 'el testigo, por definición, es la persona que siendo ajena al proceso, es citada por el órgano jurisdiccional a fin de que preste declaración sobre hechos pasados y que puedan resultar relevantes para la averiguación y constancia de la perpetración de los delitos objeto de investigación y las personas pertenecientes a la Carrera Judicial y Fiscal -lo mismo que los Secretarios Judiciales- siempre que se trate de hechos de los que hubieran conocido como particulares, pero no sobre hechos que hubieran conocido por razón de su cargo o sobre los que hubieran dictado resoluciones ya que para acreditar lo que resulte de determinadas actuaciones jurisdiccionales ha de acudirse a otros medios de prueba como sería la expedición de los testimonios correspondientes'. Y en la última de las sentencias mencionadas se expresa que 'respecto a la presencia en juicio de la Secretaria Judicial, a fin de manifestar lo que vio con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada, se trata de una petición totalmente carente de fundamento, ya que el Secretario Judicial es el depositario de la fe pública judicial, y las actas que el mismo redacta y firma hacen plena prueba de los elementos objetivos que en ellas se relatan, sin necesidad de ratificación ni contradicción procesal. Han de reputarse improcedentes las pruebas testificales de los funcionarios judiciales que, por razón de su cargo, actuasen en la misma causa como juzgador, instructor o fedatario, pues su conocimiento de los hechos han de reflejarse en las propias actuaciones a través de las resoluciones, diligencias y actas que dictan o redactan y no por medio de manifestaciones personales por lo que es correcta la denegación de la prueba efectuada por la Audiencia'.El testimonio de la Secretaria Judicial que intervino en las diligencias de entrada y registro resultaba totalmente improcedente, ya que obraban incorporadas a la causa las actas extendidas cuando se llevaron a efecto las citadas diligencias, y ello resulta congruente con lo que se dispone en los números 1 .º y 2.º del artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los que se expresa que 'el Secretario es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos en las actuaciones judiciales... y la plenitud de la fe pública en los actos en que la ejerza el Secretario no precisa la intervención adicional de testigos'. Por lo expuesto, ha sido perfectamente correcta la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la prueba testifical de la Secretaria Judicial al resultar improcedente e innecesaria.»
Sentadas las consideraciones anteriores, se ha de significar, a tenor de los folios 507 y 508 de las actuaciones, que en nuestro caso, la diligencia de entrada y registro domiciliario que se documenta en la referida acta fue realizada con plena observancia de las garantías y exigencias establecidas en el art. 18 CE al venir amparadas por la correspondiente resolución judicial -folio 497 a 500- sobre la que ningún reparo se aduce por las partes intervinientes amén de haber refrendado ya en fundamentos precedentes su legitimidad, por lo que su legalidad constitucional queda asegurada. Por otra parte, la diligencia de entrada y registro se han practicado de forma regular y lícita, esto es, con todas las garantías y con los controles legales pertinentes, de manera que el acta judicial obrante a los folios 507 y 508, hace prueba por sí misma del acto del registro y de lo descubierto con su realización, amén de contar con los atestados extendidos por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía (folios 175 y siguientes), coincidentes con lo consignado por la Secretario Judicial, así como con la declaración testifical en el plenario de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en las diligencias de entrada y registro.
En consecuencia, recapitulando, se cuenta con las conversaciones y comunicaciones precedentes y que acreditan la relación existente entre los tres acusados, siendo así que su contenido y la búsqueda poco sofisticada de expresarse en un lenguaje ambiguo y críptico, innecesario de versar las comunicaciones sobre cuestiones inocuas e intrascendentes de la actividad cotidiana, amén de carente de una explicación alternativa razonable por parte de los acusados quienes, por lo demás, no han propuesto medio de prueba alguno tendente a desvirtuar las inferencias razonables que se desprenden de las mismas, permite inferir razonablemente la dedicación de los mismos al tráfico de sustancias estupefacientes, en el que el acusado Constancio vendría a realizar funciones de guarda y depósito de las sustancias estupefacientes que a tal efecto le eran facilitadas por los otros dos acusados, constando cumplidamente acreditado en tal sentido el hallazgo en fechas eminentemente próximas a las conversaciones y comunicaciones habidas entre los tres acusados, en el domicilio del Sr. Constancio , en su habitación, de la cantidad de 890 gramos de cocaína con una pureza del 43.72 % y la suma de dinero nada desdeñable de 22.390 euros.
Por otra parte, respecto de la naturaleza, peso y calidad de la sustancia intervenida, ello queda acreditado por el informe pericial obrante al folio 863 (Tomo 3), informe cuyo valor probatorio resulta patente si se tiene presente que amén de haber sido emitido por un centro oficial especializado, no ha sido impugnados por ninguna de las partes intervinientes, quienes no estimaron precisa la ratificación de los mismos en el plenario por hallarse conformes con su contenido, no habiendo cuestionado tampoco, en momento alguno, la correcta cadena de custodia de la sustancia intervenida, por lo demás constatada por mor del atestado policial y el acta de recepción de la sustancia obrante al folio 362 (Tomo 2). A este respecto, no es ocioso recordar que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 20 de marzo de dos mil seis , vuelve a reiterar su doctrina sobre la prueba pericial y su necesidad de ratificación en el acto del juicio oral que en resumen es la siguiente: La prescripción legal del artículo 788.2 de la LECRIM puede encontrar explicación en las particularidades de esta clase de prueba, generalmente consistente en la aplicación de procedimientos químicos o protocolos estandarizados, lo que unido a las garantías que ofrecen los organismos oficiales que los realizan, aporta las necesarias dosis de seguridad acerca de los resultados. Estos aspectos han sido valorados por la doctrina de esta Sala, que ha reconocido a dichos informes, prima facie, valor probatorio sin necesidad de ratificación en el acto del juicio oral. Y, como sigue razonando la sentencia citada, 'naturalmente, ello no impide que la parte pueda proponer la práctica de cuantas pruebas considere procedentes a la defensa de sus tesis, orientadas a completar, a precisar o a contradecir los resultados de tales análisis, especialmente en los casos de mayor complejidad o que presenten características extraordinarias, aunque su admisión quede condicionada a las reglas generales de pertinencia y necesidad. Tampoco impide que la defensa censure a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos del análisis que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas disponibles'. La jurisprudencia de esta Sala ciertamente ha venido reiterando (STS de 26-2-93 , de 9-7-94 , de 18-9-95 , de 18-7-98 y de 1-3-01 ) que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez 'prima facie' de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria. Encontrándose el fundamento de ello en la innecesariedad de la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente, no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado..'.
En igual sentido, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 31-1-2008 , al significar: 'Pues bien la jurisprudencia de esta Sala (STS. 475/2006 de 2.5 ) tiene declarado que si la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la defensa, en principio no necesita su ratificación en el acto del juicio oral. Por ejemplo la STS 31.1.2002 afirma que: 'La doctrina de esta Sala, nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, 'prima facie', validez plena SSTS 10.6.99 , 23.2.2000 , 28.6.2000 , 18.1.2002 )'. Igualmente en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21.5.99, se acordó (punto 2º) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno,., En el mismo sentido la STS. 16.4.2001 citando jurisprudencia anterior, afirma con carácter general que: '... como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000 de 23.10 , son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será preciso la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita SSTS 1.12.95 , 15.1 y 6.6.96 entre otras muchas),., Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS. 127/90 , 24/91 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio, basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores, y ha sido seguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasipericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o 'cuasi periciales' para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial SSTS 5.5 , 30.11.95 , 23.11 y 11.11.96 )'. La defensa del acusado, hoy recurrente, en su escrito de calificación (folio 70), se limitó a impugnar la prueba pericial practicada en estos autos 'por falta de integridad y por cuanto no expresa una conclusión fehaciente', pero en el apartado de su escrito relativo a los medios de prueba se solicitó la práctica de la misma prueba interesada por la acusación. Consecuentemente no hubo propiamente una impugnación del informe ya realizado, pues no se cuestionó la capacidad técnica de los peritos informantes, no se solicitó ampliación o aclaración alguna de éstos, ni se propuso un nuevo análisis contradictorio de aquél. En efecto en relación a las exigencias del fundamento material de la impugnación existen, ciertamente, algunas fluctuaciones jurisprudenciales, pudiéndose detectar dos tendencias: una más laxa que otorga operatividad a la impugnación pura y simple y otra estricta que exige que la impugnación sea acompañada de una argumentación lógica.Ejemplos de la tendencia laxa los encontramos en las SSTS. 114&2003 de 5.11, 1520/2003 de 17.11 , 1511/00 de 7.3, que consideran que 'no cabe imponer a la defensa carga alguna en el sentido de justificar su impugnación del análisis efectuado' y que 'el acusado le basta cualquier comportamiento incompatible con la aceptación tácita para que la regla general (comparecencia de los peritos en el Plenario) despliegue toda su eficacia'. Siguiendo esta interpretación la STS. 585/2003 de 16.4 afirma que: 'basta con que la defensa impugne el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste de cualquier modo su discrepancia con dichos análisis, para que el documento sumarial pierda su eficacia probatoria, y la prueba pericial deba realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal. La jurisprudencia de esta Sala, tendente a una interpretación estricta ha declarado que se trata de un mero trámite formal que debe considerarse fraudulento, la mera impugnación sin una concreta queja no teniendo la indefensión un contenido formal, sino material ( SSTS. 31.10.2003 y 23.3.2000 ). A la impugnación como mera ficción también se refiere la STS. 7.3.2001 , cuando no se expresan los motivos de impugnación o éstos son generalizados. Así la STS. 140/2003 de 5.2 , dice textualmente: 'la impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en Juicio ni, incluso, en este Recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc. que le hacen a la Defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega...', añadiendo que '...de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido, SSTS 04/07/2002 , 05/02/2002 , 16/04/2002 , la argumentación del recurrente, en este punto, no puede admitirse, ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 , y 1413/2003 de 31 de octubre, una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LOPJ ... lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento'. En este sentido la STS. 72/2004 de 29.1 exige que la impugnación 'no sea meramente retórica o abusiva, como declaran algunas sentencias de esta Sala casacional, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuales son los temas de discrepancia, si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo en esta la preservación de la cadena de custodia'. Interpretación ésta asentada en la jurisprudencia, tras la entrada en vigor de la LO. 9/2002 de 10.12 , cuya disposición adicional 3ª modificó la Ley 38/2002 de 24.10 , añadiendo un segundo párrafo al art. 788.2 LECrim . a cuyo tenor: 'En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.' Como ya ha anticipado la STS. 97/2004 de 27.1 , en relación con en relación con este nuevo precepto 'no significa que no exista posibilidad de contradicción y que las conclusiones de este tipo de informes resulten irrebatibles. La defensa podrá someter a contradicción el informe solicitando otros de distintas entidades cualificadas, o de laboratorios particulares, si lo considerase oportuno, o incluso solicitando la comparecencia al acto del juicio oral de los que hayan participado en la realización de las operaciones que quedan plasmadas en el informe, pero lo que será necesario en cada caso es justificar que la diligencia que se reclama es necesaria y apta para satisfacer el derecho de contradicción, justificando el interés concreto a través de las preguntas que se le pensaba dirigir, alejando la sospecha de abuso de derecho prescrito por el art.11 LOPJ y permitiendo que se pueda verificar por el Tribunal la aptitud de la comparecencia solicitada a tales fines', ( STS. 279/2005 ). No de otra forma se ha pronunciado esta Sala en el reciente Pleno no jurisdiccional de fecha 25.5.2005, que en relación al art. 788.2 LECrim . adoptó el siguiente acuerdo: 'La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaboradas por Centros Oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 LECrim . No otra cosa ha acaecido en el caso presente, en el que la Audiencia por auto de 28.4.2006 al examinar las pruebas propuestas, las declaró pertinentes, si bien no citó al perito que elaboró el informe de análisis de droga para comparecer a juicio - posiblemente por entender que sólo hubo una impugnación meramente formal-, sin que en el desarrollo de la vista oral en la práctica de la prueba por la defensa se hiciera observación y protesta alguna por no haberse procedido a la práctica de la prueba que le impedía someterla a contradicción. Consecuentemente, habiéndose reconocido por el propio acusado que la sentencia que le fue intervenida era heroína, la Sala valorando los informes cuestionados, ex art. 788.2 LECrim ., y no habiéndose instado por la defensa prueba contradictoria sobre aquellos, pudo fundamentar en los mismos los extremos fácticos relativos a la naturaleza, pureza y cantidad de las sustancias intervenidas. El motivo, por lo expuesto se desestima.'. En el presente caso no se puede obviar que el mentado informe ha sido emitido por peritos cualificados (no existe motivo alguno para dudar de la titulación de la perito que trabaja en dicha área y realiza los análisis de las sustancias intervenidas) habiendo sido confeccionados siguiendo las recomendaciones de la Naciones Unidas para el ensayo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como reza el informe, y, finalmente, no ha sido impugnado por ninguna de las partes intervinientes, quienes no estimaron precisa la ratificación de los mismos en el plenario por hallarse conformes con su contenido.
Por último, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extrapolado la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al procedimiento sumario ordinario, así como destacado la inncesariedad de su confección por dos peritos, siendo muestra de ello, entre otras, la STS de fecha 18 de febrero de 2013 , la de 28 de mayo de 2014 , o la de 23 de diciembre de 2015 .
En consecuencia, este acervo probatorio permite tener por cumplidamente acreditado que el día 2 de septiembre de 2009, el acusado Constancio tenía en su poder, en su domicilio habitual, 890 gramos netos de cocaína con una riqueza del 43, 72% y 22.390 euros, así como que dicha sustancia y dinero le habían sido entregados por los procesados Antonio y Jesús Carlos , le habían sido entregados en fechas anteriores próximas a Constancio para su guarda y depósito, teniendo todos ellos la posesión y disponibilidad de dicha sustancia con el ánimo de venderla o entregarla para la venta a terceras personas.
Baste destacar en este sentido, que las conversaciones antes referidas evidencian no solo la relación fluida existente entre los acusados, sino la necesidad de los procesados Jesús Carlos y Antonio de disponer de una persona de confianza que guardase la droga y efectos procedentes de la misma, destacándose en tal sentido las continuas comunicaciones habidas entre Jesús Carlos y Antonio y entre éstos con Constancio , de las que se desprenden las conclusiones anteriores a tenor de las idas y venidas frecuentes entre los dos primeros y Constancio , bien para recoger mercancía de la casa de Constancio bien para recogerla éste de los anteriores, procurando adoptar algunas medidas básicas de seguridad en sus comunicaciones telefónicas, y, así mismo, que el tenor de las conversaciones y comunicaciones evidencia la dedicación habitual de Antonio y Jesús Carlos a la venta de sustancias estupefacientes, resultando todo ello concluyentemente corroborado por el hallazgo, en fechas eminentemente próximas a las fluidas comunicaciones a que se ha hecho referencia, en el domicilio de Constancio de una importante cantidad de cocaína y de dinero.
Por lo demás, que la detentación y disponibilidad de dicha droga era con la finalidad de venderla o facilitarla a terceras personas, se infiere fácilmente de, primero, la cantidad de sustancia portada y aprehendida (389,10 gramos de cocaína pura), que excede de manera clara y notoria de la que la jurisprudencia permite considerar preordenada al propio consumo, según los patrones de consumo expuestos, siendo obvia la vocación difusora de la sustancia intervenida a tenor de su elevada cuantía (téngase presente que el total de la droga intervenida se ha de imputar a cada acusado, no pudiendo dividirse el total de la sustancia intervenida entre el número de personas responsables, toda vez que nos hallamos ante una actuación conjunta, en calidad de coautoría, de los tres acusados en relación con el mismo objeto, no siendo dable fragmentar su autoría y tratarlos como autores de delitos distintos, sino que son coautores de un solo delito sobre el mismo cuerpo delictivo - - ATS de fecha 25 de abril de 2013 - -); segundo, otro dato es el atinente a la capacidad adquisitiva de los acusados en relación con el valor de la droga, por cuanto los acusados carecían de actividad económica conocida, lo que no parece compatible con tener capacidad económica bastante para adquirir sustancias ilícitas para el exclusivo y propio consumo en la cantidad que fue hallada en su poder, con un valor económico estimado en unos 16.000 euros, siendo así que ninguno de los acusados, acredita ninguna fuente regular de ingresos, lo que implica que el precio de la adquisición supone para sus condiciones económicas un desembolso lo suficientemente considerable que sólo puede ser interpretado como inversión en mercadería y no como gasto para el propio consumo, no pudiendo perderse de vista que los acusados, disponiendo de gran facilidad para ello, sin embargo, nada ha aportado para acreditar su solvencia y su actividad laboral, como pudiera ser el contrato de trabajo o las nóminas mensuales, declaraciones testificales, etc.; tercero, de la forma en que la droga estaba distribuida y de la importante suma de dinero y su fragmentación que fue hallada en el domicilio de Constancio , así como por la tenencia de todos ellos de diversos teléfonos móviles para facilitar los contactos; cuarto, no han demostrado los acusados ser consumidores habituales de la sustancia intervenida en la fecha de los hechos. En este punto se ha de significar que no se ha aportado al Tribunal la más mínima prueba acreditativa de tan trascendental extremo exculpatorio, debiendo recordarse que, en términos generales, la alegación de la posesión de la droga incautada para ser consumida por el acusado no deja de ser una manifestación autoexculpatoria, constitutiva, en su caso, de un elemento impeditivo de la tipicidad pero que debe ser probado por quien lo aduce. En este sentido, cabe citar la STS de fecha 2 de julio de 2003 , que significa: 'De otro lado, una vez acreditada la posesión de la droga, en este caso MDMA, corresponde a la defensa introducir, al menos, la duda acerca de la condición de consumidor, respecto de lo cual no se ha aportado ningún indicio que se refleje en la sentencia. No se invierte con ello la carga de la prueba, pues no se puede pretender que la acusación demuestre la inexistencia de todos y cada uno de aquellos elementos que harían que la conducta no fuera delictiva. Basta, por el contrario, que la acusación aporte prueba de los elementos constitutivos del delito, debiendo la defensa acreditar los impeditivos.'; la S.T.S. nº 680/2.006, de 23 de Junio, (Rec. Nº 1.552/2.005 ), en cuyo fundamento de derecho primero, se dice: 'cierto es que son las partes acusadoras las encargadas de probar que la droga poseída tiene como destino el consumo de terceros y no de su poseedor, pero no es menos cierto que, en alguna medida la carga del acreditamiento de la condición de drogadicto se traslada automáticamente al acusado, si este alega su condición de consumidor y el destino de la droga lo limita a ese fin'; en similar sentido la STS de fecha 17 de octubre de 2011 , o el ATS de fecha 20 de mayo de 2009 que pone de manifiesto: '.En cualquier caso, a lo largo de las actuaciones no encontramos prueba alguna que, más allá de las solas manifestaciones del recurrente, confirme esa condición de consumidor de grave adicción en la que insistentemente trata de justificar en esta instancia la tenencia de la cocaína, pese a que la acreditación de dicha situación no habría albergado gran dificultad a través de alguna de las diligencias de investigación habituales sobre estos extremos (v.gr. análisis capilares, informes médicos u otros similares que corroboren una ingesta de drogas o bien la presencia de síntomas de abstinencia a dicho consumo), y que pudo solicitar sin dificultad la Defensa. Por tanto, su coartada exculpatoria queda huérfana del mínimo refrendo probatorio que resulta exigible, mientras que de contrario la propia entidad de la droga ocupada lleva acertadamente a la Sala de instancia a deducir esa vocación de venta.'. El ATS de fecha 19 de diciembre de 2013 , razona '.A dichos extremos cabe añadir que aún cuando el recurrente refiera que las sustancias estaban destinadas a su propio consumo, no hay prueba que permita concluir su adicción a dichas sustancias, pues si bien existe un informe de detección de drogas de abuso en orina, de 5 de julio de 2009, en el que se recoge un resultado positivo a anfetaminas, cannabis y cocaína, el mismo expresa que no es posible precisar ni la cantidad de sustancia consumida ni el grado de adicción del sujeto ante un resultado positivo. Hemos reiterado, por todas Sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.De dichos elementos de prueba existen indicios de la implicación del recurrente en la actividad de tráfico de drogas. Así de la posesión de tres tipos de sustancia distribuidas en dosis pequeñas, del análisis de las mismas, de la falta de acreditación de la condición de toxicómano del recurrente, y de la observación efectuada por los agentes de un intento de venta de una 'papelina'; no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.'.
'.si una persona no es consumidor de determinadas sustancias que se hallan en su domicilio, inferir de tal dato su destino al trafico resulta lógica y racional, pues la tenencia de droga por un no adicto debe considerarse típica, dado que la misma no puede estar destinada al autoconsumo y es, en si misma, generadora del peligro abstracto de difusión de la droga que la norma quiere evitar ( SSTS. 129/2000 de 8.2 , 207/2003 de 10.7 ),.' ( STS de fecha 17 de octubre de 2013 ).
Finalmente, al tenor de las conversaciones y comunicaciones telefónicas, el hallazgo de la importante cantidad de dinero y droga hallada en el domicilio de Constancio , y a los datos reveladores de su evidente destino a terceros (cantidad de sustancias intervenida, condiciones de depósito y distribución, suma de dinero hallada y forma en que estaba fragmentada, la capacidad adquisitiva de los acusados en relación con el valor de la droga ponderado con la ausencia de trabajo conocido, y falta de acreditación de su condición de consumidores habituales de la sustancia intervenida), se añade, como ya se apuntó antes, la ausencia, por su parte, de una explicación alternativa mínimamente convincente, de modo que los acusados, enfrentado a una imputación con base en elementos de juicio contundentes, tal y como se acaba de exponer detenidamente y, por tanto, a una prueba directa de los elementos objetivos de los tipos delictivos -como la hay en el caso enjuiciado- y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho de los acusados, como ya hemos analizado en este caso, sin embargo, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones de los acusados por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada, corroborando de tal modo el acervo probatorio de cargo que se acaba de exponer.
En consecuencia, se ha concluir que se dispone en el caso de autos de una base probatoria plural, concorde y concluyente para concluir la autoría de los acusados del delito contra la salud pública por el que se les acusa, y que no permite albergar dudas razonables que propicien la plausibilidad de otras hipótesis fácticas alternativas favorables a la exculpación de los acusados, gozando, en consecuencia, de prueba de cargo apta y suficiente para enervar su presunción de inocencia, pues tal condición tiene la prueba indiciaria o indirecta ( STS, entre otras, de 12-12-00 , 14-2-00 y 23-5-01 ). Por tanto, dichos indicios excluyen una eventual reconstrucción de los hechos plausible y más favorable para los acusados. En síntesis: el conjunto de estos datos cobra pleno sentido en la hipótesis acusatoria, sin que sean reconducibles a hipótesis alternativas más favorables para los acusados.
En suma, este conjunto probatorio se erige en prueba de cargo suficiente capaz de destruir el principio de presunción de inocencia, permitiendo tener por plenamente acreditados los hechos motivadores de la acusación, en los términos recogidos en el relato de hechos probados, y la intervención y participación en ellos de los acusados, y en tal sentido dice la STS de 12 de Diciembre de 2002 : 'Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española )'.
OCTAVO.- Participación de los procesados Estela y Ruperto . Como pruebas que llevan a la narración de hechos probados se dispone, en segundo término, y en lo que respecta a los acusados de anterior mención, del contenido de las conversaciones telefónicas cuya audición tuvo lugar en el acto del Juicio Oral, de la declaración testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el plenario, de las manifestaciones efectuadas en el acto del Juicio Oral por el acusado Estela , y, así mismo, del informe pericial atinente a la sustancia intervenida, acervo probatorio que ponderado en su conjunto, permite determinar la existencia de un conjunto de elementos probados que conduce forzosamente a afirmar que los procesados Estela y Ruperto participaron consciente y voluntariamente en los hechos procesales en los términos relatados como hechos probados, constituyendo una pluralidad de indicios acreditados que, hallándose en relación de concomitancia entre sí, evidencian, al apuntar todos ellos en la misma dirección, que los imputados fueron quienes observaron el referido comportamiento material, directa y voluntariamente.
Como línea de principio, se ha de tener presente que el procesado don Estela , a la sazón uno de los pocos procesados que decidió declarar en el acto del Juicio Oral, si bien respondiendo tan sólo a las preguntas de su dirección letrada, cuanto menos admitió que el día 17 de octubre de 2009, en efecto, arribó al aeropuerto de Gran Canaria, portando consigo 6,83 gramos de anfetamina con una pureza del 11,2 %, así como con 3,95 gramos de cannabis sativa con una riqueza media del 23%, que había adquirido en Amsterdam.
Por tanto se cuenta, con las declaraciones del acusado que constituyen un elemento de cargo tomado en consideración por la jurisprudencia (SST.S. 23-IX-1987; 9-XII-1987; 27-XI-2007; 21-XII-2007; 5-VI-2008), sin perder de vista, en cualquier caso, que las circunstancias de la detención del mentado procesado teniendo en su poder las referidas sustancia estupefacientes en el Aeropuerto de Gran Canaria, cuando procedía de Amsterdam en el vuelo de la compañía Transavia número NUM064 , quedan igualmente acreditadas por mor de la declaración prestada en el acto del Juicio Oral por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM067 y NUM083 , quienes sucintamente narraron las circunstancias en que tuvo lugar, teniendo al acusado escondida la anfetamina en su ropa interior.
Así, conviene recordar que los miembros del Cuerpo Nacional de Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el Juicio Oral sobre datos de hechos que conocen de ciencia propia y han visto y percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en Juicio Oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la STS 16-VII-2009 , pone de manifiesto '.Con referencia al valor de estos testimonios la STS. 1227/2006 de 15.12 , recuerda que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .'. Lo que reitera la reciente STS de fecha 12 de diciembre de 2011 , al significar que. '.En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autónoma o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ), conforme a lo previsto en el art. 717 LECrím .'.
Por otra parte, respecto de la naturaleza, peso y calidad de las sustancias intervenidas, ello queda acreditado por el informe pericial obrante al folio 1319 (Tomo 4), informe cuyo valor probatorio resulta patente si se tiene presente que amén de haber sido emitido por un centro oficial especializado, no ha sido impugnados por ninguna de las partes intervinientes, quienes no estimaron precisa la ratificación de los mismos en el plenario por hallarse conformes con su contenido, no habiendo cuestionado tampoco, en momento alguno, la correcta cadena de custodia de la sustancia intervenida, acreditada, por lo demás, a tenor del atestado instruido con motivo de la detención del acusado Estela (folios 742 y siguientes) y el acta de recepción de sustancias en la Delegación del Gobierno de Canarias (folio 753).
Ahora bien, a la declaración del acusado Estela habría de añadirse la inconsistencia e inverosimilitud de su versión en relación a la concreta forma en que se desarrollaron los hechos demostrándose inveraz y falsa por contradictoria con el desarrollo de los acontecimientos y además por repeler lo creíble según las enseñanzas de la común experiencia ( SSTS 22 de abril y 22 de junio de 1988 , 19 de enero y 10 de marzo de 1989 ), y ello tanto en lo que atañe a la posesión de la sustancia para su autoconsumo, como en lo que respecta a la participación de su hermano, el también acusado Ruperto .
En efecto, en lo que respecta al acusado Ruperto , concurren diversas circunstancias conducentes todas ellas a la proclamación de la participación voluntaria del mismo, junto con su hermano Estela , en la posesión preordenada al tráfico de las sustancias estupefacientes que fueron halladas en poder de Estela , como las que tenía en su poder en el momento de su detención, y, por ende, que permiten concluir que ambos actuaron de consuno y mutuo acuerdo en la importación al Reino de España de dicha sustancia con fines de distribución a terceras personas y, en tal sentido, se cuenta, esencialmente, con el contenido de diversas conversaciones telefónicas que encierran un neto significado incriminador.
En tal sentido, resulta ilustrativa la conversación que pocos días antes de la detención de Estela , concretamente el día 12 de octubre de 2009, a las 2:09 horas, folios 716 y 717, mantiene Ruperto con su hermano Estela , a quien llama, comunicándole Estela que está en el Aeropuerto, de cuyas dimensiones se sorprende, interesándose Ruperto por si ha llegado bien: ' Ruperto : ¿qué pasó? Estela : estoy aquí en el aeropuerto ya. Ruperto : y todo bien o ¿qué?. Estela : sí, sí, sí. Ruperto : Vale, vale, vale.', conversación de la que se desprende con claridad el perfecto conocimiento que el acusado Ruperto tenía del desplazamiento efectuado por su hermano. En este contexto, ese mismo día, unas horas más tarde, a las 12:10 horas, folios 718 y 719, Ruperto recibe una llamada de Estela en la que éste le indica que está esperando por un tal Alexander y que no ha salido del hotel porque no va a estar cargando por ahí con once mil euros: ' Estela : nada tío esperando a Alexander tío. Ruperto : No te ha llamado. Estela : No y no voy a poder salir para no dejar el dinero aquí solo loco. Ruperto : Métetelo en el bolsillo y ya está. Estela :.voy a estar cargando por ahí con once mil euros', sugiriéndole finalmente Ruperto a su hermano mediante mensaje SMS remitido a las 12:14 horas, un cálido lugar en que guardar provisionalmente el dinero: 'Los 10000 a los huevos', folio 722. La conversación también tiene lugar al siguiente día 13 de octubre de 2009, a las 00:15 horas, folio 720, en que Ruperto le pregunta expresamente a su hermano Estela si ya ha visto a una persona determinada que no nomina, si todo iba bien y si le había enseñado ya alguna cosa allí en Holanda. Del conjunto de estas conversaciones y comunicaciones, pues, se infiere razonablemente que ambos hermanos actuaban conjuntamente y que ambos pergeñaron y planificaron el desplazamiento de Estela a Amsterdam, con una importante cantidad de dinero, con la finalidad de adquirir sustancia estupefaciente, siendo muestra de ello el perfecto conocimiento que Ruperto tenía del desplazamiento de su hermano a la mentada ciudad europea con una relevante cantidad de dinero, la preocupación de Ruperto en la custodia por Estela del dinero que tenía en su poder, ofreciéndole consejo a tal efecto, y, singularmente, la insistencia e interés de Ruperto en que Estela se viese con una persona en dicha ciudad para que le enseñase algo y, así mismo, el resultado de la referida entrevista.
Por otra parte, obran en autos otras conversaciones y comunicaciones telefónicas mantenidas en fechas próximas a la detención de su hermano Estela , que por su sucesión y por el tenor de su contenido y de la búsqueda poco sofisticada de expresarse en un lenguaje ambiguo y críptico, explícito y elocuente en algunos de ellos, denotan la dedicación en dichas fechas del acusado Ruperto al tráfico de estupefacientes. En este sentido, se cuenta con la sucesión de conversaciones y mensajes habidos entre Ruperto y un tal Héctor el día 16 de octubre de 2009, folios 792, 793, 795 y 794, de modo que en la primera conversación Ruperto insta a su interlocutor a que recoja una serie de objetos de su casa y se los llevara al lugar en que se encontraba, remitiéndole a continuación un mensaje diciéndole que 'Todo menos la pesa', siendo singularmente elocuente en tal contexto, la conversación mantenida entre ambos ese mismo días a las 14:48 horas, folio 794, en que Ruperto llama al tal Héctor desenvolviéndose al conversación en estos términos: ' Héctor : Dime. Ruperto : Te llevaste la coca gilipollas. Héctor : ¿qué? Ruperto : Te llevaste la coca. Héctor : vale doy la vuelta.'. Así mismo, obran otros tres mensajes de texto remitidos ese mismo día a una tercera persona, a las 15:30 horas, 15:34:21 horas y 15:34:31 horas, folios 796 a 798, en los que el acusado Ruperto dice 'no me ivas ha dar mil cara huevo', 'L di 200 al gordo que te iba pagar llamalo para que te t pague que me dijo que era para pagarte a ti ante de que pague por otro lado que es mas listo pa', y 'ra pagar el ultimo y cobrar el primero'.
Por otra parte, se cuenta con la declaración testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números NUM083 , NUM084 y NUM078 , que procedieron a la detención del acusado Ruperto el día 28 de abril de 2010, hallando en su poder una importante cantidad de dinero dinero fraccionado (1.810 euros), así como un teléfono móvil y, asimismo, se dispone del acta levantada por el Secretario Judicial con ocasión de haberse practicado el registro en el domicilio del acusado Ruperto , sito en la DIRECCION001 número NUM065 , de Las Palmas de Gran Canaria, en donde fueron hallados amén de dos papelinas de cocaína, hasta ocho teléfonos móviles y ciento cincuenta euros. A este respecto, se ha de significar, a tenor de los folios 2377 a 2379 de las actuaciones, que en nuestro caso, la diligencia de entrada y registro domiciliario que se documenta en la referida acta fue realizada con plena observancia de las garantías y exigencias establecidas en el art. 18 CE al venir amparadas por la correspondiente resolución judicial -folios 2373 a 2375- sobre la que ningún reparo se aduce por las partes intervinientes amén de haber refrendado ya en fundamentos precedentes su legitimidad, por lo que su legalidad constitucional queda asegurada. Por otra parte, la diligencia de entrada y registro se han practicado de forma regular y lícita, esto es, con todas las garantías y con los controles legales pertinentes, de manera que el acta judicial obrante a los folios 2377 a 2379, hace prueba por sí misma del acto del registro y de lo descubierto con su realización, amén de contar con los atestados extendidos por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía (folios 2386 a 2431), coincidentes con lo consignado por la Secretario Judicial, así como con la declaración testifical en el plenario de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en la diligencia de entrada y registro, que no son otros que los antes mentados y el número NUM067 .
Conviene precisar, en este punto, que la autenticidad de las grabaciones y su correspondencia con los acusados ha sido implícitamente reconocida al no haber propuesto en momento alguno una prueba fonométrica a pesar de hallarse las conversaciones a disposición de las partes en el decurso de la instrucción, sin obviar que esta Sala ha podido identificar fácilmente la voz de los referidos acusados en el plenario tras la audición de las conversaciones intervenidas mediante nuestra propia y personal percepción, a través de las brevísimas intervenciones de los mismos en el plenario y las escasas manifestaciones que efectuaron en dicho acto, amén de que la propia actitud de los acusados en el acto del Juicio Oral ante su audición (que no les fueron indiferentes y les movieron a hilaridad en no pocas ocasiones, como por ejemplo ante el comentario de Estela sobre las dimensiones del Aeropuerto de Amsterdam o cuando en una de las conversaciones se empleó expresa y nítidamente el término 'coca') denotaba con claridad el reconocimiento que los mismos hacían de sus propias voces y expresiones, no pudiendo obviarse, por lo demás, que la correspondencia de los números intervenidos con los suyos propios se refuerza por el hecho de ostentar los acusados la posesión de los mismos en el momento de la detención, habiendo ratificado en el acto del Juicio Oral el agente número NUM083 , la diligencia de identificación telefónica obrante al folio 2408.
Por otra parte, respecto de la naturaleza, peso y calidad de la sustancia intervenida en poder del acusado Ruperto con motivo de la entrada y registro en su domicilio, ello queda acreditado por el informe pericial obrante a los folios 2516 y 2517 (Tomo 8), informe cuyo valor probatorio resulta patente si se tiene presente que amén de haber sido emitido por un centro oficial especializado, no ha sido impugnados por ninguna de las partes intervinientes, quienes no estimaron precisa la ratificación de los mismos en el plenario por hallarse conformes con su contenido, no habiendo cuestionado tampoco, en momento alguno, la correcta cadena de custodia de la sustancia intervenida, acreditada, por lo demás, a tenor del atestado instruido con motivo de la detención del acusado Ruperto y el acta de recepción de sustancias en la Delegación del Gobierno de Canarias (folio 2428).
En consecuencia, este acervo probatorio permite tener por cumplidamente acreditado que el día 17 de octubre de 2009, arribó al aeropuerto de Gran Canaria, el procesado Estela , portando consigo 96, 83 gramos de anfetamina con pureza del 11,2%, 3,95 gramos de cannabis sativa con riqueza media del 23%, que había adquirido en Amsterdam en mutuo acuerdo su hermano y también acusado Ruperto , quienes, conjuntamente, y con total desprecio para la salud pública, destinarían a terceros, así como que en el momento de su detención Ruperto portaba consigo, con igual finalidad, 2,46 gramos de cocaína con pureza del 24, 8%.
Baste destacar en este sentido, que a las manifestaciones del acusado Estela , se aúnan las conversaciones y comunicaciones antes referidas que evidencian la estrecha e íntima conexión entre Ruperto y el desplazamiento de su hermano a Amsterdam con la finalidad de adquirir sustancia estupefaciente y, así mismo, la dedicación en tales fechas de Ruperto al tráfico de estupefacientes, así como la efectiva incautación, amén de la droga intervenida en poder de Estela cuando procedía de Amsterdam, en poder de Ruperto también de sustancia estupefaciente y, singularmente, numerosos terminales de telefonía móvil, instrumento preciso y necesario para desplegar la actividad de venta y distribución de sustancia estupefaciente al permitir el contacto con suministradores, distribuidores y compradores, de la manera que más dificulte su localización e identificación, e, igualmente, una importante suma de dinero fraccionada.
Por lo demás, que la detentación y disponibilidad de dicha droga era con la finalidad de venderla o facilitarla a terceras personas, se infiere fácilmente de, primero, la cantidad de sustancia portada y aprehendida, singularmente en lo que respecta a la anfetamina; en este sentido, la reciente STS de fecha 17 de noviembre de 2015 , nos recuerda que '.El primero de los elementos incriminatorios lo constituye la cantidad de droga poseída. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha fijado la dosis media de consumo diaria de anfetaminas por encima de los 240 miligramos (Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001). Sobre este particular esta Sala tiene establecido que se entenderá que la posesión de droga se dedica al consumo propio si no supera la que pudiera dedicarse a este fin durante 4 ó 5 días (véanse, por todas, SS.T.S. 1312/2011, de 12 de diciembre, 270/2011, de 20 de abril, 1772/2014, de 28 de abril, etc.). La droga intervenida, serviría para un abastecimiento propio de más de 13 días; luego excede con mucho de la cantidad que podía estimarse para el autoconsumo.', en el caso de autos lo sería para un abastecimiento de más de cuarenta y cinco días, por lo que excede de manera clara y notoria de la que la jurisprudencia permite considerar preordenada al propio consumo, según los patrones de consumo expuestos, siendo obvia la vocación difusora de la sustancia intervenida a tenor de su elevada cuantía (téngase presente que el total de la droga intervenida se ha de imputar a cada acusado, no pudiendo dividirse el total de la sustancia intervenida entre el número de personas responsables, toda vez que nos hallamos ante una actuación conjunta, en calidad de coautoría, de los tres acusados en relación con el mismo objeto, no siendo dable fragmentar su autoría y tratarlos como autores de delitos distintos, sino que son coautores de un solo delito sobre el mismo cuerpo delictivo - - ATS de fecha 25 de abril de 2013 - -).
Por otra parte, no han demostrado ninguno de los acusados, fuera de sus propias manifestaciones, ser consumidores habituales de las sustancias intervenidas en su poder. En este punto se ha de significar que las alegaciones de los acusados carecen del más mínimo apoyo o refrendo documental, pericial o testifical, siendo lo cierto que no ha aportado al Tribunal la más mínima prueba acreditativa de tan trascendental extremo exculpatorio, debiendo recordarse que, en términos generales, la alegación de la posesión de la droga incautada para ser consumida por el acusado no deja de ser una manifestación autoexculpatoria, constitutiva, en su caso, de un elemento impeditivo de la tipicidad pero que debe ser probado por quien lo aduce. En este sentido, cabe citar la STS de fecha 2 de julio de 2003 , que significa: 'De otro lado, una vez acreditada la posesión de la droga, en este caso MDMA, corresponde a la defensa introducir, al menos, la duda acerca de la condición de consumidor, respecto de lo cual no se ha aportado ningún indicio que se refleje en la sentencia. No se invierte con ello la carga de la prueba, pues no se puede pretender que la acusación demuestre la inexistencia de todos y cada uno de aquellos elementos que harían que la conducta no fuera delictiva. Basta, por el contrario, que la acusación aporte prueba de los elementos constitutivos del delito, debiendo la defensa acreditar los impeditivos.'; la S.T.S. nº 680/2.006, de 23 de Junio, (Rec. Nº 1.552/2.005 ), en cuyo fundamento de derecho primero, se dice: 'cierto es que son las partes acusadoras las encargadas de probar que la droga poseída tiene como destino el consumo de terceros y no de su poseedor, pero no es menos cierto que, en alguna medida la carga del acreditamiento de la condición de drogadicto se traslada automáticamente al acusado, si este alega su condición de consumidor y el destino de la droga lo limita a ese fin'; en similar sentido la STS de fecha 17 de octubre de 2011 , o el ATS de fecha 20 de mayo de 2009 que pone de manifiesto: '.En cualquier caso, a lo largo de las actuaciones no encontramos prueba alguna que, más allá de las solas manifestaciones del recurrente, confirme esa condición de consumidor de grave adicción en la que insistentemente trata de justificar en esta instancia la tenencia de la cocaína, pese a que la acreditación de dicha situación no habría albergado gran dificultad a través de alguna de las diligencias de investigación habituales sobre estos extremos (v.gr. análisis capilares, informes médicos u otros similares que corroboren una ingesta de drogas o bien la presencia de síntomas de abstinencia a dicho consumo), y que pudo solicitar sin dificultad la Defensa. Por tanto, su coartada exculpatoria queda huérfana del mínimo refrendo probatorio que resulta exigible, mientras que de contrario la propia entidad de la droga ocupada lleva acertadamente a la Sala de instancia a deducir esa vocación de venta.'. El ATS de fecha 19 de diciembre de 2013 , razona '.A dichos extremos cabe añadir que aún cuando el recurrente refiera que las sustancias estaban destinadas a su propio consumo, no hay prueba que permita concluir su adicción a dichas sustancias, pues si bien existe un informe de detección de drogas de abuso en orina, de 5 de julio de 2009, en el que se recoge un resultado positivo a anfetaminas, cannabis y cocaína, el mismo expresa que no es posible precisar ni la cantidad de sustancia consumida ni el grado de adicción del sujeto ante un resultado positivo. Hemos reiterado, por todas Sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.De dichos elementos de prueba existen indicios de la implicación del recurrente en la actividad de tráfico de drogas. Así de la posesión de tres tipos de sustancia distribuidas en dosis pequeñas, del análisis de las mismas, de la falta de acreditación de la condición de toxicómano del recurrente, y de la observación efectuada por los agentes de un intento de venta de una 'papelina'; no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.'; '.si una persona no es consumidor de determinadas sustancias que se hallan en su domicilio, inferir de tal dato su destino al trafico resulta lógica y racional, pues la tenencia de droga por un no adicto debe considerarse típica, dado que la misma no puede estar destinada al autoconsumo y es, en si misma, generadora del peligro abstracto de difusión de la droga que la norma quiere evitar ( SSTS. 129/2000 de 8.2 , 207/2003 de 10.7 ),.' ( STS de fecha 17 de octubre de 2013 ).
Tercero, otro dato es el atinente a la capacidad adquisitiva de los acusados en relación con el valor de la droga, por cuanto los acusados carecían de actividad económica conocida, lo que no parece compatible con tener capacidad económica bastante para adquirir sustancias ilícitas para el exclusivo y propio consumo en la cantidad que fue hallada en su poder, con un valor económico estimado en unos 2500 euros, siendo así que ninguno de los acusados, acredita ninguna fuente regular de ingresos, lo que implica que el precio de la adquisición supone para sus condiciones económicas un desembolso lo suficientemente considerable que sólo puede ser interpretado como inversión en mercadería y no como gasto para el propio consumo, no pudiendo perderse de vista que los acusados, disponiendo de gran facilidad para ello, sin embargo, nada ha aportado para acreditar su solvencia y su actividad laboral, como pudiera ser el contrato de trabajo o las nóminas mensuales, declaraciones testificales, etc.
Téngase presente que como tiene reiterado la Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99-, la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda', STS. 18.11.87 , 29.2.88 , en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS. 12.4.95 , 23.10.96 ).
Una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( SSTS de 9 y 15 de febrero de 1995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir de forma activa en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones.
Por otra parte, se ha de tener presente la pluralidad de sustancias que finalmente han sido halladas en poder de los acusados, la importante suma de dinero y su fragmentación que fue hallada en el domicilio de Ruperto , así como la tenencia de numerosos teléfonos móviles, hasta ocho en el caso de Ruperto , denotares de una dedicación estable y de cierta permanencia al tráfico de estupefacientes, en lo que abunda el despliegue efectuado por ambos hermanos con la finalidad de importar de Amsterdam sustancia estupefaciente.
Finalmente, a todos estos datos, se añade la ausencia, por parte de ambos acusados, de una explicación alternativa mínimamente convincente, de modo que los acusados, enfrentados a una imputación con base en elementos de juicio contundentes, tal y como se acaba de exponer detenidamente y, por tanto, a una prueba directa de los elementos objetivos de los tipos delictivos -como la hay en el caso enjuiciado- y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho de los acusados, como ya hemos analizado en este caso, sin embargo, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones de los acusados por su total ausencia de explicación alternativa plausible, no habiendo dado ninguna explicación razonable al contundente tenor de las conversaciones y comunicaciones telefónicas, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada, corroborando de tal modo el acervo probatorio de cargo que se acaba de exponer.
En consecuencia, se ha concluir que se dispone en el caso de autos de una base probatoria plural, concorde y concluyente para concluir la autoría de los acusados del delito contra la salud pública por el que se les acusa, y que no permite albergar dudas razonables que propicien la plausibilidad de otras hipótesis fácticas alternativas favorables a la exculpación de los acusados, gozando, en consecuencia, de prueba de cargo apta y suficiente para enervar su presunción de inocencia, pues tal condición tiene la prueba indiciaria o indirecta ( STS, entre otras, de 12-12-00 , 14-2-00 y 23-5-01 ). Por tanto, dichos indicios excluyen una eventual reconstrucción de los hechos plausible y más favorable para los acusados. En síntesis: el conjunto de estos datos cobra pleno sentido en la hipótesis acusatoria, sin que sean reconducibles a hipótesis alternativas más favorables para los acusados.
NOVENO.- Participación de don Tomás y de don Benigno . Como pruebas que llevan a la narración de hechos probados se dispone, en tercer lugar, y en lo que respecta a los acusados de anterior mención, del contenido de las conversaciones telefónicas cuya audición tuvo lugar en el acto del Juicio Oral, de la declaración testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el plenario, y, así mismo, de la prueba documental obrante a los folios folios 2589 a 2620 (traducción de dicha documentación obrante a los folios 2764 a 2788 del mismo Tomo), consistente en la comunicación oficial efectuada por el Primer Fiscal de Landshut, dando cuenta a la autoridad judicial española, concretamente al Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de las actuaciones llevadas a cabo en el aeropuerto de Munich, con remisión de una copia legalizada de las actas de aprehensión de la sustancia y, así mismo, de un dictamen sobre la sustancia intervenida confeccionado por el Centro de formación y ciencia de la Administración tributaria alemana (Ciencia y Técnica, Sede Oficial de Munich), acervo probatorio que ponderado en su conjunto, permite determinar la existencia de un conjunto de elementos probados que conduce forzosamente a afirmar que los procesados Tomás y Benigno participaron consciente y voluntariamente en los hechos procesales en los términos relatados como hechos probados, constituyendo una pluralidad de indicios acreditados que, hallándose en relación de concomitancia entre sí, evidencian, al apuntar todos ellos en la misma dirección, que los imputados fueron quienes observaron el referido comportamiento material, directa y voluntariamente.
Efectivamente, como pruebas que llevan a la narración de los hechos probados se cuenta, en primer término, con la documental que obra en el Tomo IX, folios 2589 a 2620 (traducción de dicha documentación obrante a los folios 2764 a 2788 del mismo Tomo), como queda dicho, consistente en la comunicación oficial efectuada por el Primer Fiscal de Landshut, dando cuenta a la autoridad judicial española, concretamente al Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de las actuaciones llevadas a cabo en el aeropuerto de Munich, con remisión de una copia legalizada de las actas de aprehensión de la sustancia y, así mismo, de un dictamen sobre la sustancia intervenida confeccionado por el Centro de formación y ciencia de la Administración tributaria alemana (Ciencia y Técnica, Sede Oficial de Munich), documentación e informe pericial cuya legalidad ha sido expresamente examinada en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, debiendo insistirse, por un lado, en que la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo -entre otras muchas SSTS 1615/2000 de 16 de octubre , 646/2003 de 5 de mayo - nos enseña '...que no es la legislación española la que ha de tenerse en cuenta a la hora de examinar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo fuera de nuestras fronteras.' ; '...los Tribunales españoles no pueden ser custodios de la legalidad de las actuaciones efectuadas en otro país de la Unión Europea ni someter aquellas actuaciones al tamiz de la Ley procesal española.', y, por otro lado, como antes se dijo, en que ninguna de las partes ha probado mínimamente, con datos objetivables, la existencia de algún tipo de obrar irregular de las autoridades germanas, de modo que no se viene a efectuar denuncia concreta sino a expresar una 'dinámica de sospecha' de posible quiebra de garantías inespecificadas que no puede ser tenida en cuenta.
Por lo demás, a las objeciones planteadas en relación al informe pericial, baste añadir a lo ya expuesto, que el informe ha sido confeccionado por un laboratorio oficial de la Administración Alemana, concretamente por el Centro de formación y ciencia de la Administración tributaria alemana (Ciencia y Técnica, Sede Oficial de Munich), por lo que no hay motivo alguno para dudar de la competencia y cualificación profesional de los peritos que lo confeccionaron y, por otra parte, si bien es cierto que en el mentado informe no se especifica que haya sido confeccionados siguiendo las recomendaciones de la Naciones Unidas para el ensayo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no es menos cierto que el informe explica con detenimiento el material examinado y la metodología empleada para el análisis de la sustancia incautada, no habiendo propuesto la defensas de los acusados prueba alguna tendente a desvirtuar el acierto y corrección del método empleado para la confección del informe.
De igual manera, y en lo que a la cadena de custodia atañe, amén de que los Tribunales españoles no pueden ser custodios de la legalidad de las actuaciones efectuadas en otro país de la Unión Europea ni someter aquellas actuaciones al tamiz de la Ley procesal española, lo cierto es que las alegaciones efectuadas al respecto por las defensas de los acusados carecen de fuerza suasoria en tanto que constituyen, como antes se dijo, una dinámica de sospecha huérfana del más mínimo refrendo probatorio.
A este respecto, resulta ilustrativa la reciente STS de fecha 17 de marzo de 2015 , que razona sobre este particular: '.Como tiene declarado esta Sala, 'se viene entendiendo por la doctrina como ' cadena de custodia' el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.
Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final en que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye' ( SSTS 6/2010, de 27-1 ; 776/2011, de 26-7 ; 1043/2011, de 14-10 ; 347/2012, de 25-4 ; 83/2013, de 13-2 ; y 933/2013, de 12-12 ).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11-12 ).
Y la STS 600/2013 de 10 de julio señala que 'La finalidad de asegurar la corrección de la cadena de custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado, obteniendo resultados relevantes para la causa, es lo mismo que fue recogido como muestra. Y aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras. Así, la jurisprudencia ha admitido, STS 685/2010 , entre otras, que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas.'
Por su parte, en la STS 587/2014 de 18 de julio , se precisa que 'resulta obligado insistir en que la nulidad probatoria que se reivindica no puede hacerse depender del cumplimiento de una Orden ministerial, cuya importancia resulta decisiva para la ordenación de la tarea de recogida y traslado de muestras que van a ser objeto de análisis científico, pero que en modo alguno determina la validez o nulidad de los actos procesales de prueba. Una vez más, nos vemos obligados a recordar que la prueba de ese recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica, que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria que, por su propia naturaleza, no puede mediatizar la conclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia. De la observancia de esa norma reglamentaria se sigue una mejor ordenación de la actividad administrativa de preparación y remisión de las muestras que hayan de ser objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Es indudable que la gestión de esas muestras no puede quedar abandonada a la iniciativa individual de cada una de las unidades orgánicas de Policía. De ahí la justificación de esa norma. Y es indudable también que su observancia contribuirá -como anuncia la Exposición de Motivos de la referida O.M- a encauzar correctamente los análisis y a despejar cualesquiera dudas acerca del mantenimiento de la cadena de custodia. Sin embargo, la infracción de alguna de las previsiones reglamentarias de la OM, con la consiguiente cuestión acerca de si las muestras intervenidas son las mismas que las que han sido objeto de análisis, no puede resolverse conforme a una concepción burocratizada , con arreglo a la cual cualquier omisión de las previsiones de aquella norma haya de conducir de forma irremediable a la nulidad probatoria. Insistimos, esa norma reglamentaria impone uniformidad en las labores administrativas de recogida y envío de muestras, pero no tiene por objeto integrar el régimen de nulidades probatorias. La vulneración de alguno de los dictados de aquel reglamento actúa como llamada de aviso acerca de la necesidad de reforzar las cautelas a la hora de concluir la integridad de las muestras, pero no se impone a la tarea jurisdiccional relacionada con la fiabilidad de la prueba'.
(.) no concurre suceso o circunstancia alguna que permita siquiera sospechar que la sustancia incautada no fuera la misma que posteriormente se trasladó al laboratorio para su análisis. La sustancia se incautó por funcionarios de la Guardia Civil y se mantuvo en las dependencias de dicho cuerpo en Navalcarnero a disposición de la autoridad judicial, hasta su remisión al organismo correspondiente para su analítica. La ruptura de la cadena de custodia que la sentencia afirma no tiene otra base que la incorrecta cumplimentación de los formularios y atestados por los citados funcionarios, pero no existe ningún otro motivo que permita sustentar la duda de que la sustancia hubiese sido de algún modo manipulada hasta su llegada al laboratorio.
Por otro lado -como con razón señala el Ministerio Fiscal- la conclusión que alcanza la sentencia de instancia implica prácticamente establecer una presunción de que las actuaciones policiales y judiciales en la custodia de la sustancia intervenida son ilegítimas o irregulares mientras no conste lo contrario, presunción totalmente inadmisible como se encarga de recordar la sentencia de esta Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010 , según la cual 'hemos dicho en sentencias del Tribunal Supremo 187/2009 de 3.3 y 326/2009 de 24.3 que la premisa de la que parte el recurrente -implícita pero evidente- que no puede admitirse, es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio 'in dubio pro reo', que siempre deben proteger, a los acusados, pueden llegar significar que salvo que se acredite lo contrario, las autoridades son en principio ilícitas e ilegítimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos extremos absurdos'.
Por otra parte, atribuye la sentencia recurrida, asimismo gran trascendencia al hecho de que no hubiera habido una ratificación por los agentes de la Guardia Civil que comparecieron en el plenario de la diligencia de incautación de la sustancia, cuando lo cierto es que, como puede apreciarse en el acta del juicio oral, varios de los agentes declararon que vieron en el vehículo conducido por Faustino , a los pies del asiento del copiloto, una bolsa conteniendo un paquete. Y que, como la propia sentencia recoge, el agente nº NUM005 -jefe del dispositivo- manifestó que se trasladó la sustancia en el vehículo oficial y se custodió. Al respecto, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 303/2014, de 4 de abril , señala que 'se aparta de la lógica de lo razonable que todos los pasos que se den con la sustancia estupefaciente por los diferentes funcionarios y servicios concernidos deban ser ratificados en el juicio oral'. Y en nuestro caso debe destacarse que en el acta de la vista de 3-3-2014, fº 16 y ss, constan las declaraciones de los GC. NUM007 y NUM004 que se pronunciaron con la precisión que el término de los años pasados permitía.'. En similar sentido, entre otras, las SSTS de fecha 30 de marzo de 2015 , y, de fecha 10 de marzo de 2015 .
Sentado lo anterior, se ha de partir de la cumplida acreditación de que el día 1 de diciembre de 2009, se ocupó en el Aeropuerto de Munich, un paquete postal entrante por correo aéreo del vuelo NUM093 procedente de Sao Paolo, Brasil, que contenía, ocultos en tres pares de sandalias, 706, 1 gramos de cocaína con una riqueza media del 93, 11 %, esto es, 657,5 gramos de hidrocloruro de cocaína, figurando como remitente de tal paquete Adriana , DIRECCION002 NUM066 , Iquique/Chile, y como destinatario el acusado Tomás , CALLE010 planta NUM054 , Las Palmas de Gran Canaria, tratándose, por lo demás, según es de ver de la documentación remitida por las autoridades alemanas, de un paquete con tres pares de zapatos en su interior por sus propias características destinado a servir al transporte y tráfico de mercancías, lo que posibilitaba a los funcionarios de aduanas realizar funciones de control e inspección, como así se hizo.
Partiendo de lo anterior, la participación concertada de los acusados en la recepción de tal paquete postal, dimana de las conversaciones telefónicas a ellos concernientes.
Así, en primer lugar, se cuenta con la conversación telefónica efectuada el día 4 de diciembre de 2009, a las 22:17 horas, por el acusado Benigno al acusado Tomás , obrante al folio 1160, en que ambos muestran su interés y preocupación por la llegada de un envío postal: ' Antonio : soy Antonio . Tomás : ¿quién? Antonio : Antonio , cabrón. Tomás : ¿ Antonio ? ¡Ah qué pasa Antonio ! ¿Qué, como vas hermano? Antonio : mira, te iba a comentar.está cerca. Tomás : Vale, vale, mira ya no, yo hoy no te puedo ver, si quieres mañana nos vemos por la tarde. Antonio : A ver si me da tiempo hermano, eh.mira pero tú ahí atento porque ahí te llega la cartita. Tomás :vale, venga vale. Antonio : Y tú cundo te, cuanto te llegue y me, me, me llamas y yo pa darte los datos esos. Tomás : venga, vale. Antonio : pero, está cerca eh.para estar atento. Tomás : Bueno, vale si eso ya llegará eso ¿no? Antonio : sí, sí, sí, llega a la casa va a llegar una carta. Tomás : sí ya, después de eso ya tengo que ir a buscarlo. Antonio : Cuando, sí pero antes de ir a buscarlo me llamas para darte, dar los datos.. Antonio : mañana si puedo paso por ahí sino puedo no, ya nos llamaremos ya pero hoy entre. a ver entre mañana o así va a estar por allá'; de esta conversación se desprende no sólo la relación fluida y de confianza que ambos tienen, sino también el interés que ambos ostentan en la llegada de un envío postal dirigido al acusado Tomás , a quien le llegaría el aviso para retirar el paquete, pero en el que ambos ostentaban sumo interés, pues para recogerlo Benigno debía facilitarle previamente cierta información; por lo demás, la búsqueda poco sofisticada de expresarse en un lenguaje ambiguo, innecesario de versar las comunicaciones sobre cuestiones inocuas, sobre un envío de objetos carentes de cualquier tipo de relevancia penal, sugiere desde tal momento la posibilidad de que se trate de sustancia estupefaciente, no pudiendo obviarse por lo demás, ante la insistencia del acusado Benigno en la inminencia de la llegada del paquete, que éste fue intervenido por las autoridades alemanas tan sólo tres días antes de esta conversación. Confirma lo anterior, la conversación habida pocos días después, el día 14 de diciembre de 2009, a las 22:23 horas, folio 1162, efectuada por Benigno a Tomás , en que el primero muestra su extrañeza y preocupación por la demora en la recepción del envío, entre otras cosas, por cuanto puesto en contacto con el remitente del mismo, éste le habría dicho que en el ordenador figuraba como llegado a su destino: ' Antonio : ¿qué tal, no hay nada por ahí? Estela . No, no me ha llegado, no me ha llegado eso todavía. Antonio .¿fuiste a verlo? Estela .no coño el.no yo si, qué iba a ver si yo no tengo el código ni na, lo que luego fui a mirar a ver si había llegado el aviso. .de todas maneras mira, mira, acércate tú a un ciber y mira tú eso hoy o mañana. Antonio . vale porque el, el tío me dijo de allá que, que estaba ya aquí.'. Al siguiente día, 15 de diciembre de 2009, a las 17:04 horas, folio 1163, el acusado Benigno llama nuevamente a Tomás , mostrando igual interés y preocupación, entre otros motivos por la presión de quien finalmente sería el destinatario del paquete: ' Tomás . .fui a eso y me dice que, que si es por barco o, o por avión, yo le dije que no sabía pero me dijo que nada, que esperara cinco días más, porque en fechas navidades pues, que tardaba un poco más. Antonio . .en avión viene.En avión tarda eh, ¿sabes? cinco días no sé, como mucho tarda dos semanas y ya pero, ya un poco ya está demorando.Vale, pa decirle al tío también porque el tío me está llamando también y ¿cómo es, cómo es? y.ayer también me estaba llamando.'. Finalmente, se puede traer a colación la conversación mantenida entre ambos acusados el día 21 de diciembre de 2009, a las 20:16 horas, folio 1264 y 1265, en que Tomás llama a Benigno , y mantienen una conversación de la que se desprende que siguen esperando el paquete y muestran gran preocupación por su paradero, ya que intentan rastrearlo y no saben de él, al menos no facilitan información alguna de la oficina de correos, siendo destacable que en la misma se trata de la posibilidad de que el remitente del paquete tenga pensado mandar otro, a otro nombre que Tomás le tendría que facilitar, lo que resulta extraño de tratarse de un envío normal e inocuo, en que no habría que facilitar filiaciones interpuestas para recibir mercancía alguna, inferencia que se refuerza con el dato de negarse el acusado Tomás a facilitar dato alguno sugiriendo que no se efectúe envío alguno hasta saber lo ocurrido con el primero: ' Antonio : el tío me dijo que si tal.puedes si quieres puedes dejar el nombre ahí. Tomás : ¿el nombre dónde? Antonio : Otro nombre para que mandara otro. Tomás : pero espérate a ver qué pasa con eso. Espérate. ¿qué otro nombre? Espérate a ver qué pasa con eso hombre, todavía..espérate a ver dónde está éste y ya se verá otro hombre.vamos a ver, si todavía no ha llegado uno.. qué va a por otro ¿ese está loco o qué?.'.
En este punto, se ha de destacar, una vez más, la autenticidad de las grabaciones y su correspondencia con los acusados en cuanto la misma ha sido implícitamente reconocida al no haber propuesto en momento alguno una prueba fonométrica a pesar de hallarse las conversaciones a disposición de las partes en el decurso de la instrucción, no pudiendo obviarse, por lo demás, que la correspondencia de los números intervenidos con los suyos propios se refuerza por el hecho de ostentar los acusados la posesión de los mismos en el momento de la detención, habiendo ratificado en el acto del Juicio Oral el agente número NUM083 , la diligencia de identificación telefónica obrante al folio 2408.
Del conjunto de estas conversaciones se desprende, pues, no sólo la relación fluida y de confianza que ambos tienen, como queda dicho, sino también el interés que ambos ostentan en la llegada de un envío postal dirigido al acusado Tomás , a quien le llegaría el aviso para retirar el paquete, pero en el que ambos ostentaban sumo interés, pues para recogerlo Benigno debía facilitarle previamente cierta información (el código de envío); la búsqueda poco sofisticada de expresarse en un lenguaje ambiguo, innecesario de versar las comunicaciones sobre cuestiones inocuas, sobre un envío de objetos carentes de cualquier tipo de relevancia penal, sugiere desde el inicio la posibilidad de que se trate de sustancia estupefaciente, inferencia que se refuerza por el hecho de que ante la posibilidad de que el paquete esperado no llegase, el remitente ya estuviese dispuesto a remitir otro, así como el que para ello se tengan que buscar filiaciones interpuestas, sin duda, para evitar levantar sospechas, lo que, desde luego, no acontecería ni sería preciso de tratarse de envíos normales, debiendo cohonestarse tales informaciones fácticas con el hecho de que se producen en fechas eminentemente próximas a la interceptación del paquete por las autoridades alemanas y que éste, conteniendo cocaína, estaba dirigido al acusado Tomás , completándose, por lo demás, el acervo indiciario, por un lado, por la constancia en autos de otras dos conversaciones mantenidas por el acusado Tomás que por su contenido y el lenguaje ambiguo y un tanto críptico, permiten inferir la dedicación del Sr. Tomás al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes (folios 1079 y 1272, ésta última mantenida con una persona que inicialmente estaba siendo investigada por la comisión de hechos similares aunque, finalmente, no se le haya podido relacionar con ninguna de las incautaciones realizadas. Por otro lado, se cuenta con los efectos hallados en poder de Benigno en el momento de su detención, singularmente, un trozo de papel con la dirección manuscrita del coacusado Tomás , tal y como se desprende del atestado policial, folio 2404, y, señaladamente, de la declaración testifical en el acto del Juicio Oral del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM083 . Finalmente, a todos estos datos, se añade la ausencia, por parte de ambos acusados, de una explicación alternativa mínimamente convincente, de modo que los acusados, enfrentados a una imputación con base en elementos de juicio contundentes, tal y como se acaba de exponer detenidamente y, por tanto, a una prueba directa de los elementos objetivos de los tipos delictivos -como la hay en el caso enjuiciado- y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho de los acusados, como ya hemos analizado en este caso, sin embargo, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones de los acusados por su total ausencia de explicación alternativa plausible, no habiendo dado ninguna explicación razonable al contundente tenor de las conversaciones y comunicaciones telefónicas y al hecho de la interceptación del paquete postal dirigido al acusado Tomás , refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada, corroborando de tal modo el acervo probatorio de cargo que se acaba de exponer.
Todo ello acredita cumplidamente que la implicación de ambos acusados en la operación de transporte de droga, era total, conociendo todos sus detalles.
Así mismo, ha de recordarse que '.quien no quiere saber, aquello que pueda y debe conocer y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de un ilícito actuar ( SSTS. 941/2002 de 22.5 , 1583/2000 de 16.10 , 1637/99 de 10.1.2000 ). Quien por su propia decisión asume una situación debe asumir las consecuencias de un delictivo actuar porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado ya que fue libre de decidir sobre su intervención en la tenencia de la droga y transporte subsiguiente y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido. En rigor, como recuerda la STS. 990/2004 de 15.9 , nos encontramos con un participe en un episodio de trafico de drogas en el que el acusado no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia - como mínimo, con consentimiento en la participación fuese cual fuese la droga objeto del tráfico ilícito Así pues, cuando el supuesto desconocimiento de la concreta cantidad de droga es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo pues en estos casos el autor sólo tiene una duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción y a las situaciones de 'ignorancia deliberada' se refieren las SSTS. 19.2.2000 y 16.7.2001 , 446/2002 de 22.5 , 2075/2002 de 11.12 , 420/2003 de 20.3 , 626/2003 de 30.4). El autor sólo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia, pues de todos modos, sobre que los hechos pueden ser diversos y sin embargo nada hizo para despejar tal duda inscribiéndose, en todo caso, la situación planteada en el dolo eventual. 'La ignorancia deliberada es un plus respecto a la mera pereza mental. Supone, en definitiva que aquél que pueda y deba conocer las consecuencias de sus actos, y sin embargo, presta su colaboración y se beneficia, debe hacer frente a las consecuencias penales de su actuar' ( STS 22-7-2007 ).', STS de fecha 3 de julio de 2012 .
En igual sentido, la STS de fecha 5 de marzo de 2015 , expone '.Por ello su alegación de desconocimiento del contenido de los paquetes resulta irrelevante, como decíamos en la STS. 145/2007 de 28.2 , quien no quiere saber, aquello que pueda y debe conocer y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de un ilícito actuar ( SSTS. 941/2002 de 22.5 , 1583/2000 de 16.10 ). Quien por su propia decisión asume una situación debe asumir las consecuencias de un delictivo actuar porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado ya que fue libre de decidir sobre su intervención en la operación del envío y recepción del paquete y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido.
En rigor, como recuerda la STS. 990/2004 de 15.9 , nos encontramos con un participe en un episodio de trafico de drogas en el que el acusado no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia -como mínimo, con consentimiento en la participación fuese cual fuese la droga objeto del tráfico ilícito Así pues, cuando el supuesto desconocimiento de la concreta cantidad de droga es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo pues en estos casos el autor no tiene duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción.
El autor solo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia pues de todos modos, sabe que los hechos pueden ser diversos y, sin embargo nada hizo para despejar tal duda inscribiéndose, en todo caso, la situación planteada en el ámbito del dolo eventual.
'La ignorancia deliberada es un plus respecto a la mera pereza mental. Supone, en definitiva que aquél que puede y debe conocer las consecuencias de sus actos, y sin embargo presta su colaboración y se beneficia, debe hacer frente a las consecuencias penales de su actuar' ( STS. 22.7.2007 ).'.'.
Por lo demás, que la disponibilidad de dicha droga era con la finalidad de venderla o facilitarla a terceras personas, se infiere fácilmente, primero, de la cantidad de sustancia aprehendida (657, 50 gramos de cocaína pura), que excede de manera clara y notoria de la que la jurisprudencia permite considerar preordenada al propio consumo, según los patrones de consumo expuestos reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo obvia la vocación difusora de la sustancia intervenida cuya elevada cuantía se halla próxima al subtipo agravado de la notoria importancia, esto es, a los 750 gramos hoy en vigor, fijados al efecto tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 (téngase presente que el total de la droga intervenida se ha de imputar a cada acusado, no pudiendo dividirse el total de la sustancia intervenida entre el número de personas responsables, toda vez que nos hallamos ante una actuación conjunta, en calidad de coautoría, de los tres acusados en relación con el mismo objeto, no siendo dable fragmentar su autoría y tratarlos como autores de delitos distintos, sino que son coautores de un solo delito sobre el mismo cuerpo delictivo - - ATS de fecha 25 de abril de 2013 - -); la forma de introducción de la sustancia estupefaciente, esto es, mediante un paquete postal para cuya remisión se ha tratado torpemente de hacer figurar a una persona de nacionalidad española con la finalidad de no levantar sospechas, dada su procedencia (Chile) y destino final y, a tenor de las conversaciones, con la finalidad de entregársela a terceras personas en su destino, sin perder de vista la tenencia de diversos teléfonos móviles para facilitar los contactos, el dato de la ausencia de una capacidad económica bastante para adquirir sustancias ilícitas para el exclusivo y propio consumo, más en la cantidad intervenida, con un valor aproximado en el mercado clandestino que oscila en torno a treinta mil euro; no habiendo demostrado ninguno de los acusados (ni tan siquiera lo han alegado) ser consumidores habituales de cocaína en la fecha de los hechos. En este punto se ha de significar que no consta en el escrito de defensa ninguna alegación en tal sentido no siendo ocioso citar la S.T.S. nº 680/2.006, de 23 de Junio, (Rec. Nº 1.552/2.005 ), en cuyo fundamento de derecho primero, se dice: 'cierto es que son las partes acusadoras las encargadas de probar que la droga poseída tiene como destino el consumo de terceros y no de su poseedor, pero no es menos cierto que, en alguna medida la carga del acreditamiento de la condición de drogadicto se traslada automáticamente al acusado, si este alega su condición de consumidor y el destino de la droga lo limita a ese fin'.
En consecuencia, se ha concluir que se dispone en el caso de autos de una base probatoria plural, concorde y concluyente para concluir la autoría de los acusados del delito contra la salud pública por el que se les acusa, y que no permite albergar dudas razonables que propicien la plausibilidad de otras hipótesis fácticas alternativas favorables a la exculpación de los acusados, gozando, en consecuencia, de prueba de cargo apta y suficiente para enervar su presunción de inocencia, pues tal condición tiene la prueba indiciaria o indirecta ( STS, entre otras, de 12-12-00 , 14-2-00 y 23-5-01 ). Por tanto, dichos indicios excluyen una eventual reconstrucción de los hechos plausible y más favorable para los acusados. En síntesis: el conjunto de estos datos cobra pleno sentido en la hipótesis acusatoria, sin que sean reconducibles a hipótesis alternativas más favorables para los acusados.
En suma, este conjunto probatorio se erige en prueba de cargo suficiente capaz de destruir el principio de presunción de inocencia, permitiendo tener por plenamente acreditados los hechos motivadores de la acusación, en los términos recogidos en el relato de hechos probados, y la intervención y participación en ellos de los acusados, y en tal sentido dice la STS de 12 de Diciembre de 2002 : 'Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española )'.
DÉCIMO.- Participación de don Guillermo y don Juan Carlos . Como pruebas que llevan a la narración de hechos probados se dispone, así mismo, y en lo que respecta a los acusados de anterior mención, del contenido de las conversaciones telefónicas cuya audición tuvo lugar en el acto del Juicio Oral, de la declaración testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el plenario, del acta de entrada y registro en el camarote del buque en que viajaban los dos últimos, así como del informe pericial atinente a la sustancia intervenida, acervo probatorio que ponderado en su conjunto, permite determinar la existencia de un conjunto de elementos probados que conduce forzosamente a afirmar que los procesados Guillermo y Juan Carlos , participaron consciente y voluntariamente en los hechos procesales en los términos relatados como hechos probados, constituyendo una pluralidad de indicios acreditados que, hallándose en relación de concomitancia entre sí, evidencian, al apuntar todos ellos en la misma dirección, que los imputados fueron quienes observaron el referido comportamiento material, directa y voluntariamente.
Como línea de principio, a fin de valorar la relación y/o participación en los hechos procesales de don Juan Pedro y don Florian , tanto en la operación de transporte de sustancia estupefaciente efectuada desde Sudamérica por los acusados Guillermo y Juan Carlos por vía marítima, como en la operación de tráfico de cocaína pergeñada y acontecida en Madrid, resulta conveniente precisar, con el objeto de contextualizar la actividad a que en dichas fechas se venían dedicando ambos procesados, que del tenor, contenido y sucesión de numerosas y diversas comunicaciones telefónicas, así como de las manifestaciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el plenario, señaladamente, de los funcionarios con números NUM067 y NUM083 , resulta un sólido acervo indiciario del que se desprende, en apretada síntesis, que los acusados Sr. Juan Pedro y Sr. Florian , a lo largo del último trimestre, aproximadamente, del año 2009, en connivencia con otras personas, habrían planificado el transporte por vía marítima de una importante cantidad de sustancia estupefaciente desde Sudamérica, concretamente desde Callao (Perú), con destino en las Islas Canarias, a través de un crucero de lujo que tras su escala en el Reino Unido, finalmente recalaría en el Archipiélago Canario, habiendo sido, sin embargo, interceptadas y detenidas las dos personas encargadas de transportar la sustancia estupefaciente (unos 30 kg de cocaína) por las autoridades británicas.
Ciertamente estos hechos no constituyen objeto de enjuiciamiento, sin embargo, el tenor de muchas de las conversaciones telefónicas coadyuva a contextualizar la relación existente entre ambos acusados y, así mismo, el tenor de posteriores conversaciones telefónicas que finalmente abocaron a la interceptación de los otros dos acusados Guillermo y Juan Carlos teniendo en su poder una importante cantidad de cocaína, que transportaban con destino Europa, en un crucero procedente de Sudamérica.
En tal sentido, sin ánimo de ser exhaustivos, sobre tal particular se pueden destacar las siguientes comunicaciones, a saber: en primer término, la obrante a los folios 1068 a 1072, efectuada por el acusado Juan Pedro el día 28 de noviembre de 2009, a las 22:40 horas, al acusado Florian , de la que se desprende la relación existente entre ellos y la vinculación que ambos tienen con una persona a la que llaman Orejas o Gallina , así como las cautelas que adoptan con la finalidad de evitar que sus llamadas puedan ser interceptada y rastreadas, lo que sugiere la dedicación a actividades ilícitas '. Florian : le dije al Gallina que me consiguiera tu teléfono y nada.y que la ibas a dar un número y tal. Juan Pedro : .sí, lo que pasa que ando con el de la mujer, marica, porque no he comprado tarjeta porque no he conseguido aquí dónde me vendan una hijoputa tarjeta sin un nombre, huevón parce,. Florian : yo hablé ayer con el Orejas y le dije: 'no jodas, el Gallina no jodas me tiene preocupado ni me llama no jodas Orejas qué pasa', no él me iba a dar un número de teléfono si tal si cualquier cosa yo te lo paso y tal.'. En segundo lugar, resulta ilustrativa la conversación mantenida el día 30 de diciembre de 2009, a las 23:02 horas, folios 1332 a 1339, entre el tal Orejas y el acusado Juan Pedro , de la que se desprende, en apretada síntesis, que el promotor de la operación en ciernes es el tal Orejas , quien, en el seno de los preparativos en que ya se encuentra inmerso en Sudamérica, conmina a Juan Pedro a que se desplace a Gran Canaria con el objeto de tener activados a los viajeros, así mismo, otro interlocutor advierte a Juan Pedro de la importancia de asegurar a los viajeros y le proporciona algunos detalles de la operación, que sería de unos quince kilos de droga por cada pasajero, todo ello con la finalidad de que Juan Pedro les explique a los mismos la ganancia que van a tener; en dicha conversación, por lo demás, el acusado Juan Pedro da entender que los viajeros propuestos serían canarios, identificando a uno de ellos como Bicho y significando que el destino sería Gran Canaria: ' Aquilino : .lo mismo que te había dicho en estos días, o sea, que lo que quiero es tratar de que se les demuestre a esos pelaos que no es el cuento del lobo,., que es una vaina que es real, y tu puedes verificar, o sea, uno acá nova a ser loco de hacer sacrificios, poner la cara y las cosas pa hacer una inversión pa después sacar el culo.lo que yo más trato de canalizar, Gallina , es que no haya modificaciones en los nombre, porque entonces ya sería más costo.más gasto, entonces vamos a tratar que no. Juan Pedro : por eso todo depende de que como se maneje la situación.apenas tal, a los manes hay que encararlos, Gallina , hay que ir allá Gallina tal. Tú sabes que hacer las vainas de distancia no aguanta.; Aquilino : yo estoy con él para que él más o menos te explique y que tú le sepas decir a los pelaos pos que es un contrato compa, que es difícil que lo consigan por la rentabilidad que les va a dejar.eso también les puede incentivar a ellos más pa meter el culo. Juan Pedro : me mandas especificado todo exactamente, cuánto es que ellos van a ganar, cuánto ahí que tal, .cuál es el trayecto que tienen, el itinerario.para yo decirle a estos manes.H: yo lo que quería es que hablaras con ellos, porque igual yo te voy a ser claro y honesto con esta vaina, esa vaina más o menos se van a cocinar cuarenta y cinco barras entre los tres.serían quince barras por cada uno.esas quince barras, aproximadamente, ponle tú a cinco mil barra son cúanto, setenta y cinco mil.lo que yo quiero es que hables con ellos, más o menos, y les expliques cómo es el procedimiento.; Aquilino : de los libros tú sabes que tú me diste el de Bicho . Juan Pedro : ajá. Aquilino : los otros dos no los diste. La vieja le pidió a Quico las otras dos copias, que se las tenía que entregar de aquí al diez. Juan Pedro : ¿yo te dije que a uno de estos manes había que comprarle un libro?.'. Así mismo, se cuenta con las conversaciones mantenidas entre Juan Pedro y Florian , el día 14 de enero de 2010, a las 10:42 y a las 13:40 horas, en que conversan en torno a los preparativos del viaje, para lo cual Juan Pedro debe facilitar al acusado Florian el pasaporte y los datos de uno de los pasajeros, al tiempo que Juan Pedro le solicita a Florian el itinerario completo del viaje, sabedor de que es el único que lo conoce en ese momento, porque lo necesita para dárselo a los interesados, folios 1340 a 1345. Muestra, igualmente de los preparativos del transporte proyectado son así mismo, la conversación mantenida entre Juan Pedro y el tal Orejas el día 14 de enero de 2010, folios 1346 a 1349, en que el tal Orejas le pide a Juan Pedro que localice la documentación de uno de los pasajeros para que Florian efectúe la reserva en plazo, al tiempo que le confirma que el destino sería Gran Canaria y que Juan Pedro sería la persona encargada de distribuirla, lo que Juan Pedro entiende que es tarea fácil al ser su territorio, al tiempo que se significa la fecha proyectada, el día tres de marzo (' Aquilino :.ahorita le va a poner la vaina esa, para la vaina del libro ese y este primo, si yo llego a proyectar por estos días, yo enseguida resuelvo para ver si se baja hasta allá pa que muñequée a esos manes personalmente, me entiendes, porque también tengo fe de que aquí a la fecha esa que ellos se van el tres pero de marzo, en teoría. Juan Pedro : oiga ahí tengo donde resolver, compa, como te digo. Aquilino : Ah, bueno, esa es la aspiración que tengo yo, marica, de aquí a allá. Juan Pedro :bien, que eso pegue. lo interesante que eso pegue, independientemente a lo que se haya presentado, .que eso pegue firmemente, eso es mi mayor deseo y en mi territorio, como te digo. Yo ahí eso le hago milagros enseguida'). La habida entre el Orejas y el acusado Florian , el día 30 de diciembre de 2009, a las 22:37 horas, folios 1350 a 1354, de la que se desprende que es Florian quien está gestionando la adquisición de los correspondientes pasajes, lo que se confirma, en definitiva con la conversaciones mantenidas por Florian con las empleadas de la Agencia de Viajes Marsanz Plus, obrantes a los folios 1355, 1490, 1639 a 1641. La conversación obrante a los folios 1392 a 1393, en que Juan Pedro facilita a Florian los nombres de quienes viajarían, que no se corresponden con los inicialmente facilitados. En tal sentido, los folios 1486 a 1489, en que Florian comenta a el Orejas las dificultades surgidas con motivo del cambio de los pasajes. Folios 1492 y 1493, conversación entre Juan Pedro y Florian , en que éste pone al corriente al primero de la fecha de salida del viaje, que sale el día tres de Callao. Folio 1477, por la que Bicho se pone en contacto con Juan Pedro para concertar una cita. Folios 1498 a 1500, conversación que mantiene Juan Pedro con otra tercera persona, en cuyo decurso, en esencia, el acusado pregunta al interlocutor sobre la fecha en que debe mandar a los viajeros a Perú, para tener tiempo de entrevistarse con los mismos antes de embarcar, asumiendo el acusado la gestión de los billetes de avión, en tanto que Florian debe preparar la documentación para no tener problemas en el Reino Unido. Folio 1551, en que a fecha 19 de febrero de 2010, un tal Aquilino le confirma a Juan Pedro que ha encontrado una persona para hacer el viaje ('la vuelta'). Folio 1552, en que a fecha de 23 de febrero de 2010, Aquilino le confirma a Juan Pedro que ha conseguido una persona para viajar. Folio 1631, habida el día 7 de marzo de 2010, por la que Juan Pedro le confirma al tal Aquilino , la partida del buque ('los manes van en camino viento en popa').
Conversaciones, todas ellas, de donde pude inferirse razonablemente, dada la sucesión de conversaciones y mensajes y a tenor de su contenido y de la búsqueda, en la mayor parte de ellos, poco sofisticada de expresarse en un lenguaje ambiguo y críptico, que los acusados Sr. Juan Pedro y Sr. Florian , a lo largo del último trimestre, aproximadamente, del año 2009, en connivencia con otras personas, entre ellas un tal Orejas , habrían planificado el transporte por vía marítima de una importante cantidad de sustancia estupefaciente desde Sudamérica, concretamente desde Callao (Perú), con destino en las Islas Canarias, a través de un crucero de lujo que tras su escala en el Reino Unido, finalmente recalaría en el Archipiélago Canario, resultando contrastadas las informaciones fácticas que se desprenden de tales conversaciones con las gestiones efectuadas por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, a la sazón explicadas y detalladas en el plenario por los funcionarios con número NUM067 y NUM083 , quienes a tenor de los datos de partida de la embarcación (fecha y puerto de salida) y posibles puntos de destino (Reino Unido -donde la Reina-, e Islas Canarias), y de los pasajeros que se desprenden de las conversaciones, singularmente de las habidas entre Florian y la agencia de viajes, pudieron constatar que los pasajes gestionados por Florian y Juan Pedro lo eran para Oscar , con quien llegó a reunirse Juan Pedro antes de la singladura, y Argimiro , para el BUQUE000 de la compañía Fred Olsen Cruises, que partió de Callao el día 6 de marzo de 2010, y que tenía previsto llegar al puerto de Las Palmas el día 3 de abril, previa escala el día 27 en Southampton (Reino Unido de la Gran Bretaña), así como que en el curso de la investigación tuvieron conocimiento de que tales pasajeros habían sido detenidos en el mentado puerto británico, donde la Policía fronteriza de aquél país procedió por propia autoridad a interceptar y detener el día 27 de marzo de 2010 a los mismos ocupándoles en su equipaje treinta kilos de cocaína. No es ocioso, en este punto, abundando en lo anterior, traer a colación una última conversación, la obrante a los folios 2015 y 2016 de las actuaciones, producida el mismo día de la detención de las dos personas antes mentadas, esto es, el día 27 de marzo de 2010, a las 21:24 horas, que efectúa el Orejas al acusado Juan Pedro , y en la que le primero le muestra su preocupación al no saber nada de ellos ' Aquilino : Conéctate ahí enseguida porque estoy preocupado porque estas peladas tenían cita hoy y no fueron a la cita ni llamaron ni nada en todo el día. Juan Pedro :¿sí?'.
En el contexto esbozado por las conversaciones telefónicas precedentes y las informaciones fácticas aportadas por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se contextualizan las conversaciones telefónicas que relacionan a los acusados Juan Pedro y Florian , con los acusados Guillermo y Juan Carlos , y que, en suma, abocan a la detención de éstos último teniendo en su poder la sustancia estupefaciente hallada en el interior del camarote del buque en que viajaban.
Así, a los folios 2271 a 2276, obra la conversación habida el día 10 de febrero de 2010, a las 16:46 horas, en virtud de llamada telefónica efectuada por el acusado Juan Pedro , a una tercera persona, de la que se infiere que el interlocutor con el que habla el acusado le estaría proponiendo participar en una operación de transporte de sustancia estupefaciente para el mes de marzo - -con salida el día 12 de marzo- -con destino a un país europeo- -Alemania o Francia- - (' Héctor : .yo estoy por aquí hermano preparándonos pa ir a ver si vamos la Tour de Francia este año.si dios quiere por ahí en un mes estoy de pronto por allá, de pronto con unos ciclistas y la gente, para que usted me les asesore ahí físicamente ¿oyó? Juan Pedro : ..bueno listo! yo estoy aquí pa lo que usted diga. Héctor : estése quieto que de pronto el día doce sube antes.yo de pronto el día doce no tengo problemas porque lo único que necesitaría es comprarle el pasaje y.unos euritos en el bolsillo porque el amigo mío de Alemania lo recoge.y lo despacha para la capital, ya usted lo recogería, aquí no necesitamos pagar nada.solamente él manda la invitación de Alemania y lo recoge.cuanto esté allá ya.lo asesora usted para sacar los papeles allá ¿ya me entiende? Juan Pedro : ya. Héctor : .estamos llamando, pero quede tranquilo y no inventar tanta historia que yo voy para allá con dos buenos deportistas ¿vale? Juan Pedro : vale ok lo espero').
De igual manera, a los folios 2276 a 2278, obra la conversación habida el día anterior, 9 de febrero de 2010, a las 16:57 horas, entre un interlocutor desconocido y el acusado Florian , de la se desprenden informaciones fácticas que sugieren que el acusado se habría desplazado a Barcelona para realizar un encargo del Orejas , con quien, como antes se vio, con anterioridad habría colaborado con el objetivo de llevar a cabo el transporte de sustancia estupefaciente por vía marítima desde el continente americano y con destino las Islas Canarias. En tal sentido, es de destacar que el acusado comunica a su interlocutor que había cogido el Ave desde Madrid y que se había desplazado para a hacer una vuelta del Orejas .
Estas dos conversaciones telefónicas, ponderadas con la precedente operación pergeñada entre los acusados Juan Pedro y Florian , en colaboración con un tal Orejas , de Colombia, y valorando las informaciones aportadas por las mismas, que sugieren el desplazamiento de dos personas desde Sudamérica en torno al día doce de marzo de dos mil diez, según significó en el plenario, singularmente, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM067 , les llevan a comprobar que el único buque procedente de Sudamérica que concuerda con el período de tiempo que se desprende de la conversación, que recalaba en el puerto de Callao (Perú) -de donde partió la singladura anterior finalmente frustrada-, era el buque 'Insignia', de la compañía norteamericana Oceania Cruises, que partió desde Callao el día 12 de marzo de 2010 con destino Río de Janeiro, de donde, a su vez, partía el día 4 de abril de 2010, teniendo prevista su llegada al puerto de Barcelona el día 18 de abril de 2010, tratándose de un buque que, por lo demás, tenía previsto continuar por otros puertos europeos, entre ellos el de Marsella. A decir del mentado funcionario policial, tras comprobar por el listado de pasajeros y tripulantes del buque, que entre los primeros había dos personas que respondían al perfil de los posibles 'deportistas', pues en el seno de un pasaje compuesto principalmente por parejas o familias anglosajonas con una media de edad superior a sesenta años, destacaban por compartir camarote (el NUM094 ) dos hombres de edades comprendidas entre treinta y dos y cuarenta y dos años, con apellidos de origen hispano y que embarcaron en Chile, esto es, los acusados Guillermo y Juan Carlos . El contenido de las mentadas conversaciones y las gestiones policiales abocaron, en definitiva, a la autorización de la diligencia de entrada y registro mediante auto de fecha 16 de abril de 2010, folios 2232 a 2234, que tuvo lugar el día 18 de abril de 2010.
En este sentido, el acervo probatorio de cargo representado por las conversaciones telefónicas y la declaración testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el plenario, se completa con las declaraciones testificales de los restantes funcionarios policiales que participaron en la detención de los acusados y en la diligencia de entrada y registro en el camarote de los mismos (números NUM085 y NUM086 , y, asimismo, se dispone del acta levantada por el Secretario Judicial con ocasión de haberse practicado el registro en el camarote ocupado por los mentados acusados, en donde fueron halladas una maleta trolley de color negro conteniendo treinta y siete paquetes de cocaína y otra de color rojo, conteniendo treinta y seis paquetes de cocaína, siete rollos de cinta de embalaje, tres teléfonos móviles y los pasaportes de los acusados Sr. Guillermo y Sr. Juan Carlos . A este respecto, se ha de significar, a tenor de los folios 2370 a 2372 de las actuaciones, que en nuestro caso, la diligencia de entrada y registro domiciliario que se documenta en la referida acta fue realizada con plena observancia de las garantías y exigencias establecidas en el art. 18 CE al venir amparadas por la correspondiente resolución judicial -folios 2232 a 2234- sobre la que ningún reparo se aduce por las partes intervinientes amén de haber refrendado ya en fundamentos precedentes su legitimidad, por lo que su legalidad constitucional queda asegurada. Por otra parte, la diligencia de entrada y registro se han practicado de forma regular y lícita, esto es, con todas las garantías y con los controles legales pertinentes, de manera que el acta judicial obrante a los folios 2370 a 2372, hace prueba por sí misma del acto del registro y de lo descubierto con su realización, amén de contar con los atestados extendidos por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, coincidentes con lo consignado por la Secretario Judicial, así como con la declaración testifical en el plenario de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en la diligencia de entrada y registro. Cabe destacar, por lo demás, que el acceso al buque por la comisión judicial fue autorizado y consentido por el Capitán del buque, quien estuvo presente durante la diligencia, y que ésta se dirigió al camarote significado ( NUM094 ), donde hallaron a los acusados a quienes se notificó el auto correspondiente, procediéndose a la práctica de la diligencia con el hallazgo e intervención de los efectos significados.
Por otra parte, respecto de la naturaleza, peso y calidad de la sustancia intervenida, ello queda acreditado por el informe pericial obrante a los folios 2520 a 2522, informe cuyo valor probatorio resulta patente si se tiene presente que amén de haber sido emitido por un centro oficial especializado, no ha sido impugnados por ninguna de las partes intervinientes, quienes no estimaron precisa la ratificación del mismo en el plenario por hallarse conformes con su contenido, no habiendo cuestionado tampoco, en momento alguno, la correcta cadena de custodia de la sustancia intervenida, acreditada, por lo demás, a tenor del atestado instruido con motivo de la detención de los acusados y el oficio de remisión de sustancia estupefaciente para su análisis -folios 2333 y 2334-, obrando al folio 3110 la diligencia de pesaje extendida bajo la fe pública del Secretario Judicial y al folio 2279 la diligencia de custodia de la droga.
Finalmente, a todos estos datos, se añade la ausencia, por parte de ambos acusados, de una explicación alternativa mínimamente convincente, de modo que los acusados, enfrentados a una imputación con base en elementos de juicio contundentes, tal y como se acaba de exponer detenidamente y, por tanto, a una prueba directa de los elementos objetivos de los tipos delictivos -como la hay en el caso enjuiciado- y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho de los acusados, como ya hemos analizado en este caso, sin embargo, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones de los acusados por su total ausencia de explicación alternativa plausible, no habiendo dado ninguna explicación razonable al hallazgo en su camarote, en sus maletas, de tan importante cantidad de sustancia estupefaciente, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada, corroborando de tal modo el acervo probatorio de cargo que se acaba de exponer.
Todo ello acredita cumplidamente que la implicación de ambos acusados en la operación de transporte de droga, era total, conociendo todos sus detalles.
Así mismo, ha de recordarse que '.quien no quiere saber, aquello que pueda y debe conocer y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de un ilícito actuar ( SSTS. 941/2002 de 22.5 , 1583/2000 de 16.10 , 1637/99 de 10.1.2000 ). Quien por su propia decisión asume una situación debe asumir las consecuencias de un delictivo actuar porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado ya que fue libre de decidir sobre su intervención en la tenencia de la droga y transporte subsiguiente y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido. En rigor, como recuerda la STS. 990/2004 de 15.9 , nos encontramos con un participe en un episodio de trafico de drogas en el que el acusado no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia - como mínimo, con consentimiento en la participación fuese cual fuese la droga objeto del tráfico ilícito Así pues, cuando el supuesto desconocimiento de la concreta cantidad de droga es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo pues en estos casos el autor sólo tiene una duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción y a las situaciones de 'ignorancia deliberada' se refieren las SSTS. 19.2.2000 y 16.7.2001 , 446/2002 de 22.5 , 2075/2002 de 11.12 , 420/2003 de 20.3 , 626/2003 de 30.4). El autor sólo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia, pues de todos modos, sobre que los hechos pueden ser diversos y sin embargo nada hizo para despejar tal duda inscribiéndose, en todo caso, la situación planteada en el dolo eventual. 'La ignorancia deliberada es un plus respecto a la mera pereza mental. Supone, en definitiva que aquél que pueda y deba conocer las consecuencias de sus actos, y sin embargo, presta su colaboración y se beneficia, debe hacer frente a las consecuencias penales de su actuar' ( STS 22-7-2007 ).', STS de fecha 3 de julio de 2012 .
En igual sentido, la STS de fecha 5 de marzo de 2015 , expone '.Por ello su alegación de desconocimiento del contenido de los paquetes resulta irrelevante, como decíamos en la STS. 145/2007 de 28.2 , quien no quiere saber, aquello que pueda y debe conocer y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de un ilícito actuar ( SSTS. 941/2002 de 22.5 , 1583/2000 de 16.10 ). Quien por su propia decisión asume una situación debe asumir las consecuencias de un delictivo actuar porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado ya que fue libre de decidir sobre su intervención en la operación del envío y recepción del paquete y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido.
En rigor, como recuerda la STS. 990/2004 de 15.9 , nos encontramos con un participe en un episodio de trafico de drogas en el que el acusado no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia -como mínimo, con consentimiento en la participación fuese cual fuese la droga objeto del tráfico ilícito Así pues, cuando el supuesto desconocimiento de la concreta cantidad de droga es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo pues en estos casos el autor no tiene duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción.
El autor solo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia pues de todos modos, sabe que los hechos pueden ser diversos y, sin embargo nada hizo para despejar tal duda inscribiéndose, en todo caso, la situación planteada en el ámbito del dolo eventual.
'La ignorancia deliberada es un plus respecto a la mera pereza mental. Supone, en definitiva que aquél que puede y debe conocer las consecuencias de sus actos, y sin embargo presta su colaboración y se beneficia, debe hacer frente a las consecuencias penales de su actuar' ( STS. 22.7.2007 ).'.'. Sin obviar, que en el caso de autos los paquetes que contenían la droga se encontraban en las maletas que portaban los acusados, quienes por tanto, conocían perfectamente su contenido.
Por lo demás, que la disponibilidad de dicha droga era con la finalidad de venderla o facilitarla a terceras personas, se infiere fácilmente, señaladamente por la cantidad de sustancia portada y aprehendida (más de tres mil gramos de cocaína pura), que excede de manera clara y notoria de la que la jurisprudencia permite considerar preordenada al propio consumo, según los patrones de consumo expuestos por la jurisprudencia, siendo obvia la vocación difusora de la sustancia intervenida cuya elevada cuantía se halla incursa en el subtipo agravado de la notoria importancia, al superar la droga intervenida ampliamente los 750 gramos hoy en vigor, fijados al efecto tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001; la forma de introducción de la sustancia estupefaciente, sin perder de vista la tenencia de diversos teléfonos móviles para facilitar los contactos, el dato de la ausencia de una capacidad económica bastante para adquirir sustancias ilícitas para el exclusivo y propio consumo, más en la cantidad intervenida, con un valor aproximado en el mercado clandestino que es superior a los 125 mil euros; no habiendo demostrado ninguno de los acusados (ni tan siquiera lo han alegado) ser consumidores habituales de cocaína en la fecha de los hechos. En este punto se ha de significar que no consta en el escrito de defensa ninguna alegación en tal sentido no siendo ocioso citar la S.T.S. nº 680/2.006, de 23 de Junio, (Rec. Nº 1.552/2.005 ), en cuyo fundamento de derecho primero, se dice: 'cierto es que son las partes acusadoras las encargadas de probar que la droga poseída tiene como destino el consumo de terceros y no de su poseedor, pero no es menos cierto que, en alguna medida la carga del acreditamiento de la condición de drogadicto se traslada automáticamente al acusado, si este alega su condición de consumidor y el destino de la droga lo limita a ese fin'.
Finalmente, la jurisprudencia afirma mayoritariamente que el total de la droga intervenida se ha de imputar a cada acusado: no se puede dividir el total de la sustancia intervenida entre el número de personas responsables para determinar si procede o no procede aplicar la agravación, sino que la agravación se aplica a todos ellos por igual, a menos que sea posible individualizar la conducta delictiva de cada uno de ellos ( STS 27/98, 20-1 ; 42/99, 18-1 ; 1496/02, 17-9 ), de modo que el pacto habido entre las partícipes determina la aplicación a todas ellas de la agravación por razón de notoria importancia. En este sentido, la STS de fecha 30 de marzo de 2003 , nos recuerda que: '.Todos los que se concertaron para la operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada, son autores; toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautor. El artículo 368 del Código penal , al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor. Los acuerdos previos para la venta o distribución de la droga convierte en autores a todos los concertados ( STS de 17 de octubre de 1998 ), como así sucede en el caso que nos ocupa, sin que sea factible seguir la tesis del recurrente de dividir la cantidad de droga intervenida entre los distintos partícipes, para así eludir el subtipo agravado de notoria importancia.'.
Así mismo, la STS de fecha 13 de junio de 2003 , pone de manifiesto: '.En el último motivo del recurso, utilizando la misma vía casacional, sostienen que se ha infringido el artículo 369.3º del Código Penal , ya que las cantidades transportadas por cada uno de las recurrentes no superan los límites que autorizan la aplicación de esta agravación, según han sido establecidos por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001.El motivo no puede ser acogido, pues no respeta el hecho probado, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en este momento opera como causa de desestimación. Efectivamente, en el hecho probado de la sentencia impugnada se declara que las dos recurrentes y el tercero que las acompañaba actuaban dentro de un plan previamente concebido en el que actuaban otras personas, todos ellos de acuerdo, para hacer llegar a España cocaína base, tal como se expone razonadamente en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia. En el hecho probado se señala también que quienes transportaban la droga, según sus propias declaraciones, acudieron al mismo tiempo al lugar donde a todos ellos se les entregó la droga que debían tragar, viajando después juntos a España, alojándose en el mismo hotel, donde deberían esperar a recibir instrucciones para la entrega de la droga. Se declara probado también que Edmundo y Angelica recibieron una cantidad de dinero para ambos, porque viajaban simulando ser pareja. No se trata, por lo tanto, de un supuesto en el que varias personas simplemente coinciden en la ejecución de un transporte de unas cantidades de droga ocultas, en el interior de sus respectivos organismos, sin conciencia de su participación en una sola operación a la que aportan su actuación personal, en cuyo caso podría plantearse si responden únicamente por aquello que transportan, al cuestionar la existencia de dominio del hecho respecto de lo transportado por los demás. Por el contrario, en el caso actual, según se desprende de la sentencia impugnada, las dos recurrentes y Edmundo actuaban conjuntamente de modo consciente en una sola operación, que alcanzaba al total de droga transportada, que los tres conocían de antemano, prestándose a colaborar, cada uno con su aportación personal, en un plan previamente establecido. El dominio del hecho en este caso es un dominio conjunto y la participación de cada uno constituye coautoría de un solo hecho criminal. Ello hace que sea indiferente la cantidad de droga que portara cada uno de ellos, ya que toda la ocupada a los tres debe valorarse, a estos efectos, como un conjunto atribuible a todos, que actuaban de acuerdo y ejecutaban conjuntamente el plan previsto. Se trata, por lo tanto, de una sola operación de transporte ejecutada conjuntamente y de acuerdo por varias personas, entre ellas, las dos recurrentes.'.
En suma, este conjunto probatorio se erige en prueba de cargo suficiente capaz de destruir el principio de presunción de inocencia, permitiendo tener por plenamente acreditados los hechos motivadores de la acusación, en los términos recogidos en el relato de hechos probados, y la intervención y participación en ellos de los acusados, y en tal sentido dice la STS de 12 de Diciembre de 2002 : 'Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española )'.
UNDÉCIMO.- Participación de don Juan Pedro , don Florian , don Jose Luis y don Jon . Como pruebas que llevan a la narración de hechos probados se dispone, así mismo, y en lo que respecta a los acusados de anterior mención, del contenido de las conversaciones telefónicas cuya audición tuvo lugar en el acto del Juicio Oral, de la declaración testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el plenario, de las acta de entrada y registro efectuadas en los diversos domicilios, singularmente en el domicilio del Sr. Jose Luis , así como de los respectivos informes periciales atinentes a la sustancia intervenida, acervo probatorio que ponderado en su conjunto, permite determinar la existencia de un conjunto de elementos probados que conduce forzosamente a afirmar que los procesados Juan Pedro , Florian , Jose Luis y Jon , participaron consciente y voluntariamente en los hechos procesales en los términos relatados como hechos probados, constituyendo una pluralidad de indicios acreditados que, hallándose en relación de concomitancia entre sí, evidencian, al apuntar todos ellos en la misma dirección, que los imputados fueron quienes observaron el referido comportamiento material, directa y voluntariamente.
En efecto, una vez constatada y acreditada la relación existente entre Juan Pedro y Florian , tal y como se ha razonado extensamente en el Fundamento de Derecho precedente, existen en las actuaciones una serie de conversaciones y comunicaciones telefónicas que, finalmente, abocaron a la detención de los acusados con motivo de la incautación de una importante cantidad de sustancia estupefaciente en Madrid, cuya posesión, como se verá, ostentaban con la finalidad de venderla a terceras personas.
Así, el día 1 de marzo de 2010, esto es, pocos días antes de la operación policial fruto de la cual se procedió a la incautación de la sustancia estupefaciente, sobre las 17:05 horas, folios 2039 y 2040, el acusado Juan Pedro recibe una llamada telefónica del acusado Norberto , a la sazón declarado en situación procesal de rebeldía, que denota la presencia de Juan Pedro en la capital del Reino de España, así como el hecho de que ambos han concertado una cita, lo que se corrobora con el tenor de la conversación mantenida entre ambas personas ese mismo día a las 19:41 horas, folios 2041 y 2042, en que el encuentro entre ambos se halla más próximo. En relación con las precedentes llamadas, resulta ilustrativo el hecho de que pocos minutos después, a las 19:50 horas, el acusado Juan Pedro se ponga en contacto con el acusado Florian , con la finalidad de reunirse urgentemente con él en su casa, folio 2043: '. Juan Pedro : bueno vete pa la casa ya pero urgente, te necesito ahí. Florian : ..Um ya bueno pues. Juan Pedro : ¿cuándo estás ahí en tu casa? C:diez minutos, cinco minutos. Juan Pedro :Bueno no te vayas lejos que estoy ahí enseguida por, por ahí por tu casa ¿oíste? Florian : bueno'. Abunda en lo anterior la siguiente llamada habida unos minutos más tarde, a las 20:03 horas, folio 2044, en que el acusado Juan Pedro le comunica a Florian que se encuentra cerca de su casa y que le espere en la puerta de su casa. Al poco de encontrarse Juan Pedro con Florian , el primero llama a Norberto , dándole a entender su aprobación, de donde se infiere, por ende, que Norberto le habría entregado cierta cantidad de sustancia que Juan Pedro consideraba, prima facie, de su agrado: folio 2045, conversación de fecha 1 de marzo de 2010, a las 20:35 horas: 'H: ¿qué hay, cómo va? Juan Pedro : Oh. bien, fino¿oyó?H: ¿Bien? Juan Pedro bueno, bueno.Vale pues. Juan Pedro : gracias a Dios, Venga pues.'.
Paralelamente, ese mismo día 1 de marzo de 2010, a las 22:32 horas, se intercepta una conversación mantenida entre Jose Luis y el acusado Juan Pedro , folio 1568, de la que se desprende que éste último se dirige al Aeropuerto de Madrid-Barajas a recogerlo procedente de un vuelo de Las Palmas ('E: .aquí donde estamos es la T2, huevón, la T4 queda en la puta mierda, huevón. A:.estoy aquí en la T4 esperando aquí porque la vieja me dijo a las seis y diez se va también otro vuelo a Las Palmas..espéreme ahí, entonces yo llego ahí. Que eso no está muy lejos, estoy aquí mismo en el aeropuerto'). Conviene precisar en este punto, por un lado, que el acusado Jose Luis tenía su domicilio en la fecha de los hechos en Las Palmas de Gran Canaria, y, por otro lado, que a tenor de las manifestaciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el plenario, singularmente del número NUM067 , se comprobó, a la vista de tal conversación, que el referido día 1 de marzo de 2010, entre los pasajeros del vuelo de Air Europa NUM095 , procedente de Las Palmas, se encontraba el acusado Jose Luis , no pudiendo obviarse, por lo demás, que dicha compañía opera, en efecto, en la T2 del Aeropuerto de Madrid-Barajas (actual Adolfo Suárez).
Las conversaciones telefónicas interceptadas y reproducidas en el plenario, permiten constatar, así mismo, cómo al siguiente día 2 de marzo de 2010, a las 7:48 horas, folio 2046, el acusado Juan Pedro se pone en contacto nuevamente con Florian , para comunicarle que se dirige a su casa (' Juan Pedro :.ya ahorita mismo paso por ahí entonces.'); a los pocos minutos, folio 2047, a las 7:53 horas, Jose Luis le comunica a Juan Pedro que ya van por el ascensor, de donde se infiere un encuentro inminente entre ambos, constando al folio 2048, una nueva conversación entre Juan Pedro y Florian , habida el mismo día a las 9:03 horas, en que le comunica que ha llegado y que le abra la puerta, de donde resulta, en suma, que los acusados Jose Luis y Juan Pedro se han desplazado a la casa de Florian . Todo ello, repárese, al día siguiente de haber tenido un encuentro el acusado Juan Pedro con Norberto , de haberse encontrado el primero con Florian en su casa tras tal encuentro, y de haber recogido Juan Pedro a Jose Luis en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, al que llegó procedente de Las Palmas.
Junto a ello, a los folios 2049 a 2051, obra una conversación habida ese mismo día 2 de marzo de 2010, al poco tiempo del encuentro de los tres acusados, a las 10:55 horas, entre el tal Orejas , al que en el Fundamento de Derecho precedente se hizo referencia, en cuyo decurso el acusado Juan Pedro le da a entender que está cerrando el trato con el ' Pelosblancos ' (repárese en la circunstancia de que el acusado Jose Luis es de raza negra), al tiempo que el Orejas le sugiere que saque la mercancía poco a poco y que si la coloca con diligencias le podrían entregar más cantidad: ' Juan Pedro : .ya yo estoy resolviendo esa vaina ¿oíste? Orejas : sí. Juan Pedro :..ahorita quedé con el hombre para ver si voy a buscar las perritas o qué es lo que es, entonces cuando tenga esa vaina encima ¿llamo al mismo número?. Orejas : Sí, .haz la vaina así como te dije, véndele primero media caja de güisqui y después la otra media. Juan Pedro :.yo voy a tirarle duro ahora, usted ¿me entiende?, ya estoy esperando que todo el mundo se vuelva en órbita aquí. Tú sabes cómo es que es, que la gente ya después de diez, once que se pone en órbita, entonces pues nada voy a ponerme en eso. Orejas : Ahí, tú estás con él. ¿con el ' Pelosblancos '? Juan Pedro : Â?si aquí estoy con él, con el 'parcero'. Orejas : entonces vaya evolucionando así como te dije de dos barras entonces, así poco a poco para ver qué es lo que es..'.
No obstante, a los folios 1642 a 1644, obra una conversación mantenida el día 4 de marzo de 2010, a las 12:12 horas, entre Juan Pedro y la acusada Fidela , con quien el primero mantenía una relación extramatrimonial, en la que el acusado le da a entender a su pareja de hecho que la operación proyectada finalmente se ha frustrado ' Juan Pedro :..mal las vainas por acá. Fidela :¿mal? Juan Pedro : Sí, nos han salido como mejor dicho, ay yo no sé qué es lo que pasa mami, se han torcido las vainas.'. Conversación que ha de ponerse en relación con la habida el día anterior, folio 2029, 3 de marzo de 2010, por la que Juan Pedro , a través del teléfono del Sr. Jose Luis y estando en su compañía, le comunica a una tercera persona que había entregado la mercancía para que la probaran, pidiendo una confirmación o la devolución (' Juan Pedro : yo le di esa cuestión a este man.yo se la dejé ahí ya para que ahorita me la devolviera que la viera si sí o si no.Dile que te responda rapidito que no vaya a llevar ni na, si no que me la devuelva si no nada ¿oíste? H: vale, vale, vale todo bien'). Esta conversación, por lo demás, ha de ponerse en relación con la establecida entre los acusados Florian y Juan Pedro , el día 5 de marzo de 2010, a las 1:16 horas, folio 2052, de la que se desprende que Juan Pedro ha restituido a Florian la posesión de la sustancia y le explica los motivos por los que faltan unos quinientos gramos, eventualidad que Florian la insta a Juan Pedro a comunicar al jefe para arreglarse directamente con él: '. Florian : hay trece .. Juan Pedro :sí mi compadre, yo después me arreglo con él. Florian : yo le dije que me lo dio todo completo ahora cómo distes tú.la..porque no me lo distes enseguida mi compadre. Juan Pedro :.como estábamos hablando ahí en la tales y vainas. Yo después me arreglo con él. Ya ahora que nos salga toda esta vaina bien descuento 'compa'. Juan Pedro él le da el soponcio.Yo después me arreglo con él. Florian : yo lo voy a llamar, yo lo voy a llamar, yo no sé, él que te llame y arreglas con él y hablamos.', así como con la habida el mismo día 5 de marzo de 2010, a las 13:14 horas, folios 2031, en que Juan Pedro identifica al acusado Sr. Jose Luis como usuario de la linea y le da a entender que retornó la mercancía, y, singularmente, las mantenidas por Juan Pedro y Florian ese mismo día 5 de marzo de 2010, a las 20:49 y a las 20:52 horas, folios 2053 a 2059, en que tras recriminar Florian a Juan Pedro el que le diese le mercancía incompleta, Juan Pedro le viene a explicar que lo hizo, en cantidad aproximada a los quinientos gramos, para compensar los gastos de desplazamiento que el acusado Jose Luis hizo para examinar la mercancía, habida cuenta de un agravio que habría ocurrido con anterioridad. Íntimamente relacionado con ello, se dispone de la conversación sostenida al día siguiente 6 de marzo de 2010, a las 11:18 horas, folios 2060 y 2061, entre Juan Pedro , Jose Luis y otra persona no identificada, en la que ésta última le pide a Obdulio un nombre para hacerle un ingreso que se entiende relacionado con la entrega de la precedente cantidad de quinientos gramos, aportando Juan Pedro el nombre de su esposa Salome (véase también el folio 2062, en que Juan Pedro le remite un SMS al Sr. Jose Luis , con el nombre de su mujer).
En el contexto proyectado por las conversaciones y comunicaciones precedentes, de las que se infiere razonablemente que los acusados Juan Pedro y Florian ostentaban la posesión y disponibilidad de una significativa cantidad de sustancia estupefaciente con la clara finalidad de venderla a terceras personas, a tenor de las gestiones realizadas para su venta, se inscriben las conversaciones producidas el día en que tuvo lugar la detención de varios de los acusados y la incautación de la sustancia estupefaciente así como el día inmediatamente anterior, cuando, en definitiva, los acusados transportaban la sustancia estupefaciente para facilitársela a otras personas.
Así, el día 17 de marzo de 2010, a las 10:51 horas, folio 2017, el acusado Florian , se pone en contacto con otra persona (un tal Cabezon ) a fin de que esté alerta. Poco tiempo después, folio 1694, a las 11:28 horas, contacta con un tal Chispas , para concertar una cita '. Florian :.puede ser sobre las cinco de la tarde. Chispas : las cinco, está muy bien.las cinco de la tarde. Florian : Venga, entonces escúchame, .¿sabes, dónde es.Villaverde?.Villaverde bajo.'. A continuación, sobre las 17:18 horas, folio 1696, el acusado Florian se pone en contacto con otra persona a la que comunica que otro de los imputados, hoy en rebeldía, no le quiere recibir la mercancía porque le va a entregar medio kilo de menos '. Florian : estoy aquí con este tío y está llamando porque no me quiere reci, parece que no me quiere recibir eso porque son trece y medio y ocho mil, yo no sé.'. Pocos minutos después de esta conversación, folio 2018, a las 17:43 horas, el acusado se vuelve a poner en contacto con el llamado Cabezon , en la que, en síntesis, le indica que no va a entregar la mercancía porque no están las cosas clarar y desconfía, pidiéndole, en suma, que le recoja y le lleve a un lugar seguro '. Florian : me da que la cosa está rara.me voy a abrir, escúchame, mira el coche yo lo tengo ahí, ahí donde ese, donde siempre.coge un taxi lo que sea y yo te voy a esperar en Carrefour.'. Tras ello, el acusado se comunica con otra persona a las 17:54 horas, folios 1698 y 1699, significándole que el otro imputado no se fiaba de él, concretando finalmente la entrega para el fin de semana '. Florian : que él entregó eso a un tío y el quería que le saliera el mismo tío. él quería que le saliera el mismo tío ¿sabes cómo te digo? entonces que, que ¿cómo es que se llama? que, que eso, que eso lo veía raro, que no le gustaba yo, y yo le dije ¿pero venga tú qué, desconfías de mí? y me dice sí, yo desconfío de tí..cuádralo, te voy a decir pal fin de semana.'. Sobre las 18:08 horas del referido 17 de marzo de 2010, folio 2020 y 2021, el acusado le dice a su pareja que no ha hecho la entrega y le indica el lugar en que ha dejado el bolso y el dinero '. Florian : no me quisieron recibir eso entonces yo no me puedo quedar por ahí cerca.como yo iba a hacer eso entonces dejé el bolso con eso encima de la cama.mete eso debajo de la cama enseguida.'. Media hora más tarde, aproximadamente, sobre las 18:31 horas, el acusado Florian insta al tal Cabezon a que entre en su casa y esconda la maleta '. Chispas : ¿y dónde está ella, no te dijo dónde venía? Florian : no, no, no que se iba a subir al metro y la estoy llamando y no me coge el teléfono ahora. Ve entra sin miedo.guarda el maletín ese ahí abajo.' (folios 2022 y 2023), lo que le confirma el tal Cabezon acto seguido, folios 2024 y 2025, contactando acto seguido con su pareja para que éste guardase el dinero, folios 2026 a 2028.
En lo que respecta al mismo día de la detención, esto es, el día 18 de marzo de 2010, ese mismo día, a las 0:33 horas, folios 1746 y 1747, el acusado Florian se pone en contacto con una persona con la concierta un encuentro ' Florian : mañana podemos quedar a las dos de la tarde. Chispas : a las dos de la tarde allí donde le dije. Florian : sí, pero es que no sé exactamente donde fue que me dijiste, porque tú me dijiste solamente el metro pero no sé exactamente.'. Ese mismo día, en torno a las 14:30 horas, folio 1748, el acusado vuelve a contactar con la misma persona, denotando la inminencia del encuentro '. Florian : he llegado hasta allí abajo, hasta un hotel y ¿que pasa tío? Chispas : estoy aquí.ahí donde está el hotel, donde esté el hotel, en el hotel. Florian : ¿es un Ibis? Chispas : sí, sí, sí.'.
De estas conversaciones, en suma, puede inferirse razonablemente, dada la sucesión de conversaciones y a tenor de su contenido y de la búsqueda poco sofisticada de expresarse en un lenguaje ambiguo y críptico, que el acusado Florian , iba a entregar a otra tercera persona la sustancia estupefaciente de la que él y el acusado Juan Pedro estaban en posesión con la finalidad de distribuirla a terceras personas, dando paso en este punto el acervo probatorio a las declaraciones testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en el dispositivo que se efectuó a raíz de las intervenciones telefónicas y que culminó con la detención de varios acusados y la incautación de la sustancia estupefaciente.
En este sentido, de las declaraciones testificales prestadas en el acto del Juicio Oral por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM072 , NUM080 , NUM073 , NUM081 , NUM074 , NUM068 , NUM076 , NUM075 , NUM082 , NUM077 y NUM071 , ratificando íntegramente el atestado policial en lo que a su respectiva intervención se refiere, pusieron de manifiesto en el acto del juicio oral, en apretada síntesis, que el día 18 de marzo fueron comisionados por la UDYCO de Las Palmas con la finalidad de establecer un dispositivo de vigilancia y seguimiento a raíz de unas intervenciones telefónicas que hacían pensar en la posible entrega de cierta cantidad de sustancia estupefaciente. En este sentido, sobre las 13: 30 horas, aproximadamente, se pudo observar como el acusado Florian se introducía en el interior de un portal (a la sazón sito en el número 18 de la calle Escoriaza, Madrid), para salir del mismo al cabo de unos 10 minutos portando consigo una bolsa cruzada por el pecho, pudiendo observar como a continuación se introducía en el interior de un vehículo de la marca y modelo Ford Focus que iniciaba la marcha en dirección a la Avenida de Andalucía, llegando a perderlo en un momento dado, para volver a reencontrarlo en las inmediaciones de la estación de metro de Suances, estacionado en las proximidades de una estación de servicio, encontrándose el acusado deambulando cerca del vehículo por la calle de Alcalá de arriba hacia abajo, en actitud nerviosa y hablando repetidas veces por teléfono. A continuación, los funcionarios policiales pudieron observar como el acusado, sobre las 14:50 horas, reanudaba la marcha a los mandos del referido vehículo hasta llegar a la calle donde se encuentra ubicado el hotel Ibis, a cuya altura estacionar el vehículo en doble fila. En el ínterin, los funcionarios con números NUM075 y NUM082 , iniciaron un dispositivo de vigilancia en la recepción del hotel Ibis, donde en un momento dado, observaron como entraba en la recepción el imputado Norberto (a la sazón declarado en rebeldía), y se registraba en una habitación, así como al cabo de pocos minutos hacía acto de presencia el acusado Jon procedente de la puerta que da acceso a la aparcamiento detrás del hotel, dirigiéndose acto seguido al baño de caballeros situado en la recepción de dicho establecimiento, siguiéndole a continuación el otro imputado; los referidos agentes pusieron de manifiesto, asimismo, que tras permanecer ambos en el aseo de caballeros de la recepción del hotel durante unos minutos, salen los dos vente al mismo tiempo, dirigiéndose el acusado Jon hacia el aparcamiento del hotel por la puerta de acceso por la que había venido minutos antes, mientras que el otro imputado permanecía en actitud de espera en la recepción del establecimiento. De la ponderación conjunta de las declaraciones de los funcionarios policiales que efectuaron el dispositivo de vigilancia tanto en el interior del establecimiento como en el exterior del mismo, con motivo de la vigilancia establecida respecto de Florian , se desprende, que poco tiempo después el imputado Norberto sale de la recepción del hotel y se dirige hacia el coche de Florian , abre el maletero y saca una mochila de grandes dimensiones introduciéndose acto seguido en el hotel, al tiempo que el acusado Florian reanudaba la marcha a los mandos del vehículo alejándose del lugar. Los funcionarios policiales pudieron observar a continuación como Norberto entraba en la recepción del hotel con la mochila en la mano andando muy deprisa, al tiempo que hablaba por el teléfono móvil, dirigiéndose sin solución de continuidad a la puerta del aparcamiento por la que había salido minutos antes el acusado Jon ; en dicho instante la funcionaria número NUM075 se identificó y trató de detener a ambos acusados, emprendiendo en tal instante el imputado Norberto una precipitada huida hacia la parte izquierda del aparcamiento donde consiguió zafarse de la funcionaria y huir hacia otro patio arrojando la bolsa que portaba consigo hasta que con el auxilio de los restantes miembros del dispositivo se le logró detener cuando estaba escondido debajo de un vehículo en el interior del aparcamiento, recuperando los funcionarios la bolsa en cuyo interior se hallaba la sustancia estupefaciente; igualmente, a decir de la funcionaria NUM096 el acusado Jon , cuando ambos imputados se hallaban juntos en las proximidades del vehículo y ella se identificó como Policía, también emprendió la huida si bien se dirigió hacia el lado contrario del aparcamiento y como fuera que por este lado en la aparcamiento no tenía salir a ninguna, retomó sus pasos, encontrándose en dicho momento con la funcionaria policial que, cuando el acusado intentaba meterse en el vehículo, procedió a su detención. Finalmente, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el acto del juicio oral, pusieron de manifiesto que poco tiempo después procedieron a la detención del acusado Florian cuando se encontraba a los mandos de su vehículo.
Como antes se dijo, conviene recordar que los miembros del Cuerpo Nacional de Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el Juicio Oral sobre datos de hechos que conocen de ciencia propia y han visto y percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en Juicio Oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la STS 16-VII-2009 , pone de manifiesto '.Con referencia al valor de estos testimonios la STS. 1227/2006 de 15.12 , recuerda que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .'. Lo que reitera la reciente STS de fecha 12 de diciembre de 2011 , al significar que. '.En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autónoma o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ), conforme a lo previsto en el art. 717 LECrím .'.
El acervo probatorio de cargo se completa, en lo que a esta intervención atañe, con otras tres conversaciones telefónicas que acontecidas con posterioridad a la detención de los acusados que lo fueron en Madrid y una a la detención posterior de los acusados Juan Pedro y Jose Luis , no hacen más que reforzar y evidenciar la vinculación del acusado Juan Pedro con la detentación posesoria de la sustancia estupefaciente intervenida en Madrid el día 18 de marzo de 2010. En este sentido, se cuenta, en primer lugar, con la conversación telefónica mantenida entre el acusado Juan Pedro y su esposa, Salome , el día 19 de marzo de 2010 a las 19:43 horas, esto es, al día siguiente de la detención de los acusados Florian , Jon y Norberto , a la sazón obrante a los folios 2034 a 2036, en que, en síntesis, el acusado explica a su mujer que Florian había sido detenido con la droga que habían estado gestionando a principios de mes ' Obdulio : Pues a ver si me alegra la vida que todo es noticias malas. Salome : .como así que noticias malas ¿qué pasó? Juan Pedro : No pues nada eh parece ser que Quico tuvo un problema allá y vaina. Salome : .¿con aquello o problemas personales? Juan Pedro : No, con aquello. Hubo temas ahí bien tensos.está bien mal. Salome : ¿está en el bote? Juan Pedro : ajam.'. Así mismo, se dispone de la conversación mantenida el día 23 de marzo de 2010, a las 20:03 horas, entre Juan Pedro y Lorenza , a la sazón pareja de Florian , a quien el primero trata de tranquilizar, amén de comunicarle que querían darle cuatro mil euros y que tenía intención de hablar con el abogado ' Lorenza : el abogado no me ha llamado.estoy desesperada. Juan Pedro :.te autorizaron cuatro mil euros por allá enseguida,.te los van a entregar ahí un man este te los va a entregar allá.ya voy a comunicarme con el abogado que no pude.'. Siendo finalmente ilustrativa la conversación mantenida el día 3 de abril de 2010, a las 15:46 horas, entre la esposa del acusado Juan Pedro y una persona llamada Sr. Obdulio , folios 2037 y 2038, producida tras la detención del acusado y en que Salome muestra su preocupación al tiempo que aporta informaciones fácticas que relacionan sin género de duda al acusado con la droga incautada: ' Orejas : .resulta que al muchacho .hace una semana o algo así, lo cogieron con eso que Obdulio le había entregado. Por culpa del Orejas ..entonces Obdulio andaba con los celulares apagados. Andaba todo pues escamoso porque el tipo es amigo de Juan Pedro y precisamente él estuvo haciendo tratos con él.Sr. Juan Pedro : .de lo que le entregó a Juan Pedro al muchacho. Orejas : sí, eso fue al principio de este mes. Del mes de marzo exactamente. Sr. Juan Pedro : .Si el muchacho lo cogieron.entonces, ese man, el que cogieron ¿delató a Juan Pedro entonces? Orejas : Eso es lo que no sé'.
Por otra parte, se cuenta con la declaración testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM078 , que procedió, junto con otro compañero, a la detención posterior de los acusados Juan Pedro y Jose Luis , el día 30 de marzo de 2010, hallando en poder de Juan Pedro un permiso de residencia, un teléfono y un llavero, y en poder de Jose Luis dos teléfonos móviles, dos llaves y las de un vehículo, así como una importante cantidad de dinero (cuarenta billetes de cincuenta euros, siete billetes de cien euros, veinticuatro billetes de veinte euros, y dos billetes de diez euros), habiendo tenido lugar la detención, por lo demás, cuando ambos acusados se encontraban en las inmediaciones del domicilio de Juan Pedro , sita en la CALLE008 número NUM045 , NUM046 , de Las Palmas de Gran Canaria. Junto a ello, se dispone, así mismo, de las actas levantadas por el Secretario Judicial con ocasión de haberse practicado el registro en los domicilios de los acusados, sito el de Juan Pedro en la dirección indicada, y el de Jose Luis en la CALLE009 , NUM049 , planta NUM050 de Las Palmas de Gran Canaria. A este respecto, se ha de significar, a tenor de los folios 1844 a 1846 y 1854 a 1855 de las actuaciones, que en nuestro caso, sendas diligencias de entrada y registro domiciliario que se documentan en las referidas actas fueron realizadas con plena observancia de las garantías y exigencias establecidas en el art. 18 CE al venir amparadas por la correspondientes resoluciones judiciales -folios 1833 a 1835- sobre la que ningún reparo se aduce por las partes intervinientes fuera del ya examinado con anterioridad, habiéndose refrendado ya en fundamentos precedentes su legitimidad, por lo que su legalidad constitucional queda asegurada. Por otra parte, la diligencia de entrada y registro se han practicado de forma regular y lícita, esto es, con todas las garantías y con los controles legales pertinentes, de manera que las actas judiciales obrantes a los folios 1844 a 1846 y 1854 a 1855, hace prueba por sí misma del acto del registro y de lo descubierto con su realización, amén de contar con los atestados extendidos por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía (folios 1880 a 1978), coincidentes con lo consignado por la Secretario Judicial, así como con la declaración testifical en el plenario de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en la diligencia de entrada y registro, que no son otros que los agentes números NUM067 , NUM083 , NUM084 y NUM078 . Del resultado de tales diligencias se ha de resaltar que en el domicilio del acusado Jose Luis fueron hallados tres bolsitas con sustancia blanca y marrón que resultó ser, en su conjunto, cocaína, una balanza de precisión marca Fujian, ocho billetes de cien euros, veintidós billetes de cincuenta euros, diecisiete billetes de veinte euros, un billete de cien dólares, cuatro billetes de veinte dólares, un billetes de diez dólares, dos billetes de cinco dólares, cinco billetes de un dólar y un cupón de un billete de Air Europa a nombre del acusado de Gran Canaria a Madrid; en el domicilio de Juan Pedro se halló un teléfono móvil.
Conviene precisar, en este punto, que la autenticidad de las grabaciones y su correspondencia con los acusados ha sido implícitamente reconocida al no haber propuesto en momento alguno una prueba fonométrica a pesar de hallarse las conversaciones a disposición de las partes en el decurso de la instrucción, sin obviar que esta Sala ha podido identificar la voz de los referidos acusados en el plenario tras la audición de las conversaciones intervenidas mediante nuestra propia y personal percepción, a través de las brevísimas intervenciones de los mismos en el plenario y las escasas manifestaciones que efectuaron en dicho acto, amén de que la propia actitud de los acusados en el acto del Juicio Oral ante su audición, singularmente en lo que atañe al acusado Juan Pedro y las acusadas Salome y Fidela , que no les fueron indiferentes, siendo sintomáticas las reacciones de los tres acusados particularmente cuando se reprodujeron las conversaciones que desvelaron que el acusado mantenía oculta a su esposa, Salome , una relación extramatrimonial con la acusada Fidela , lo que, en definitiva, denotaba con claridad el reconocimiento que los mismos hacían de sus propias voces y expresiones, no pudiendo obviarse, por lo demás, que la correspondencia de los números intervenidos con los suyos propios se refuerza por el hecho de ostentar los acusados la posesión de los mismos en el momento de la detención, según se desprende de los atestados ratificados en el plenario por los funcionarios policiales (folios 1774, 1788, 1932 y 1975).
Por otra parte, respecto de la naturaleza, peso y calidad de las sustancias intervenidas el día 18 de marzo de 2010 en la operación de Madrid y en el domicilio del acusado Jose Luis , ello queda acreditado por los informes periciales obrantes a los folios 2514 y 2515 ( Jose Luis ), y, 2585 a 2587 (droga incautada en Madrid), informes cuyo valor probatorio resulta patente si se tiene presente que amén de haber sido emitidos por sendos centros oficiales especializados, no han sido impugnados por ninguna de las partes intervinientes, quienes no estimaron precisa la ratificación de los mismos en el plenario por hallarse conformes con su contenido, no habiendo cuestionado tampoco, en momento alguno, la correcta cadena de custodia de la sustancia intervenida, acreditada, por lo demás, a tenor del acta de recepción de sustancias en la Delegación del Gobierno de Canarias (folio 1976), y del atestado instruido con motivo de las detenciones habidas en Madrid (folios 1780 y 1781).
Finalmente, a todos estos datos, se añade la ausencia, por parte de los acusados, de una explicación alternativa mínimamente convincente, de modo que los acusados, enfrentados a una imputación con base en elementos de juicio contundentes, tal y como se acaba de exponer detenidamente y, por tanto, a una prueba directa de los elementos objetivos de los tipos delictivos -como la hay en el caso enjuiciado- y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho de los acusados, como ya hemos analizado en este caso, sin embargo, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones de los acusados por su total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada, corroborando de tal modo el acervo probatorio de cargo que se acaba de exponer, pudiendo añadirse, en relación al acusado Jon , la inconsistencia e inverosimilitud de su versión en relación a la concreta forma en que se desarrollaron los hechos demostrándose inveraz y falsa por contradictoria con el desarrollo de los acontecimientos y además por repeler lo creíble según las enseñanzas de la común experiencia ( SSTS 22 de abril y 22 de junio de 1988 , 19 de enero y 10 de marzo de 1989 ), por cuanto las circunstancias que rodearon su detención el día de autos evidencian el perfecto conocimiento que el mismo tenía de que se iba a producir un intercambio de sustancias estupefaciente, tal y como se desprende de la forma en que se desplegó el operativo junto con el imputado Norberto y su reacción ante la presencia policial, a tenor de las declaraciones de los funcionarios policiales que depusieron en el plenario, pues al poco de entrar Norberto a la recepción del hotel, accede el acusado, reuniéndose ambos a continuación en el baño de la recepción, para salir prácticamente al mismo tiempo y posicionarse cada uno de ellos en un punto distinto del establecimiento, Norberto en la recepción del hotel esperando la llegado de Florian , y Jon esperando en el aparcamiento con la finalidad de facilitar una rápida marcha del hotel, siendo así que cuando ya Norberto aprehendió la bolsa y se dirigió apresuradamente al aparcamiento, donde le esperaba el acusado, hizo súbitamente acto de presencia una funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía que se identificó como tal y les dio el alto, momento en que no sólo Norberto , sino también el acusado emprendió una huída tan sólo frustrada por el hecho de haber elegido el camino que carecía de salida.
Todo ello acredita cumplidamente la implicación del acusado en la operación de transporte de la droga.
Así mismo, ha de recordarse que '.quien no quiere saber, aquello que pueda y debe conocer y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de un ilícito actuar ( SSTS. 941/2002 de 22.5 , 1583/2000 de 16.10 , 1637/99 de 10.1.2000 ). Quien por su propia decisión asume una situación debe asumir las consecuencias de un delictivo actuar porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado ya que fue libre de decidir sobre su intervención en la tenencia de la droga y transporte subsiguiente y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido. En rigor, como recuerda la STS. 990/2004 de 15.9 , nos encontramos con un participe en un episodio de trafico de drogas en el que el acusado no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia - como mínimo, con consentimiento en la participación fuese cual fuese la droga objeto del tráfico ilícito Así pues, cuando el supuesto desconocimiento de la concreta cantidad de droga es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo pues en estos casos el autor sólo tiene una duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción y a las situaciones de 'ignorancia deliberada' se refieren las SSTS. 19.2.2000 y 16.7.2001 , 446/2002 de 22.5 , 2075/2002 de 11.12 , 420/2003 de 20.3 , 626/2003 de 30.4). El autor sólo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia, pues de todos modos, sobre que los hechos pueden ser diversos y sin embargo nada hizo para despejar tal duda inscribiéndose, en todo caso, la situación planteada en el dolo eventual. 'La ignorancia deliberada es un plus respecto a la mera pereza mental. Supone, en definitiva que aquél que pueda y deba conocer las consecuencias de sus actos, y sin embargo, presta su colaboración y se beneficia, debe hacer frente a las consecuencias penales de su actuar' ( STS 22-7-2007 ).', STS de fecha 3 de julio de 2012 .
En igual sentido, la STS de fecha 5 de marzo de 2015 , expone '.Por ello su alegación de desconocimiento del contenido de los paquetes resulta irrelevante, como decíamos en la STS. 145/2007 de 28.2 , quien no quiere saber, aquello que pueda y debe conocer y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de un ilícito actuar ( SSTS. 941/2002 de 22.5 , 1583/2000 de 16.10 ). Quien por su propia decisión asume una situación debe asumir las consecuencias de un delictivo actuar porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado ya que fue libre de decidir sobre su intervención en la operación del envío y recepción del paquete y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido.
En rigor, como recuerda la STS. 990/2004 de 15.9 , nos encontramos con un participe en un episodio de trafico de drogas en el que el acusado no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia -como mínimo, con consentimiento en la participación fuese cual fuese la droga objeto del tráfico ilícito Así pues, cuando el supuesto desconocimiento de la concreta cantidad de droga es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo pues en estos casos el autor no tiene duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción.
El autor solo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia pues de todos modos, sabe que los hechos pueden ser diversos y, sin embargo nada hizo para despejar tal duda inscribiéndose, en todo caso, la situación planteada en el ámbito del dolo eventual.
'La ignorancia deliberada es un plus respecto a la mera pereza mental. Supone, en definitiva que aquél que puede y debe conocer las consecuencias de sus actos, y sin embargo presta su colaboración y se beneficia, debe hacer frente a las consecuencias penales de su actuar' ( STS. 22.7.2007 ).'.'. Sin obviar, que en el caso de autos los paquetes que contenían la droga se encontraban en las maletas que portaban los acusados, quienes por tanto, conocían perfectamente su contenido.
Por lo demás, que la disponibilidad de la droga intervenida en Madrid por parte de los acusados Juan Pedro , Florian y Jon era con la finalidad de venderla o facilitarla a terceras personas, se infiere fácilmente, señaladamente por la cantidad de sustancia portada y aprehendida (más de ocho mil gramos de cocaína pura), que excede de manera clara y notoria de la que la jurisprudencia permite considerar preordenada al propio consumo, según los patrones de consumo expuestos por la jurisprudencia, siendo obvia la vocación difusora de la sustancia intervenida cuya elevada cuantía se halla incursa en el subtipo agravado de la notoria importancia, al superar la droga intervenida ampliamente los 750 gramos hoy en vigor, fijados al efecto tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001; las gestiones y operaciones realizadas a lo largo del mes de marzo para vender la droga, sin perder de vista la tenencia de diversos teléfonos móviles para facilitar los contactos, el dato de la ausencia de una capacidad económica bastante para adquirir sustancias ilícitas para el exclusivo y propio consumo, más en la cantidad intervenida, con un valor aproximado en el mercado clandestino que es superior a los 400 mil euros; no habiendo demostrado ninguno de los acusados (ni tan siquiera lo han alegado) ser consumidores habituales de cocaína en la fecha de los hechos. En este punto se ha de significar que no consta en el escrito de defensa ninguna alegación en tal sentido no siendo ocioso citar la S.T.S. nº 680/2.006, de 23 de Junio, (Rec. Nº 1.552/2.005 ), en cuyo fundamento de derecho primero, se dice: 'cierto es que son las partes acusadoras las encargadas de probar que la droga poseída tiene como destino el consumo de terceros y no de su poseedor, pero no es menos cierto que, en alguna medida la carga del acreditamiento de la condición de drogadicto se traslada automáticamente al acusado, si este alega su condición de consumidor y el destino de la droga lo limita a ese fin'.
Finalmente, la jurisprudencia afirma mayoritariamente que el total de la droga intervenida se ha de imputar a cada acusado: no se puede dividir el total de la sustancia intervenida entre el número de personas responsables para determinar si procede o no procede aplicar la agravación, sino que la agravación se aplica a todos ellos por igual, a menos que sea posible individualizar la conducta delictiva de cada uno de ellos ( STS 27/98, 20-1 ; 42/99, 18-1 ; 1496/02, 17-9 ), de modo que el pacto habido entre las partícipes determina la aplicación a todas ellas de la agravación por razón de notoria importancia. En este sentido, la STS de fecha 30 de marzo de 2003 , nos recuerda que: '.Todos los que se concertaron para la operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada, son autores; toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautor. El artículo 368 del Código penal , al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor. Los acuerdos previos para la venta o distribución de la droga convierte en autores a todos los concertados ( STS de 17 de octubre de 1998 ), como así sucede en el caso que nos ocupa, sin que sea factible seguir la tesis del recurrente de dividir la cantidad de droga intervenida entre los distintos partícipes, para así eludir el subtipo agravado de notoria importancia.'.
Así mismo, la STS de fecha 13 de junio de 2003 , pone de manifiesto: '.En el último motivo del recurso, utilizando la misma vía casacional, sostienen que se ha infringido el artículo 369.3º del Código Penal , ya que las cantidades transportadas por cada uno de las recurrentes no superan los límites que autorizan la aplicación de esta agravación, según han sido establecidos por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001.El motivo no puede ser acogido, pues no respeta el hecho probado, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en este momento opera como causa de desestimación. Efectivamente, en el hecho probado de la sentencia impugnada se declara que las dos recurrentes y el tercero que las acompañaba actuaban dentro de un plan previamente concebido en el que actuaban otras personas, todos ellos de acuerdo, para hacer llegar a España cocaína base, tal como se expone razonadamente en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia. En el hecho probado se señala también que quienes transportaban la droga, según sus propias declaraciones, acudieron al mismo tiempo al lugar donde a todos ellos se les entregó la droga que debían tragar, viajando después juntos a España, alojándose en el mismo hotel, donde deberían esperar a recibir instrucciones para la entrega de la droga. Se declara probado también que Edmundo y Angelica recibieron una cantidad de dinero para ambos, porque viajaban simulando ser pareja. No se trata, por lo tanto, de un supuesto en el que varias personas simplemente coinciden en la ejecución de un transporte de unas cantidades de droga ocultas, en el interior de sus respectivos organismos, sin conciencia de su participación en una sola operación a la que aportan su actuación personal, en cuyo caso podría plantearse si responden únicamente por aquello que transportan, al cuestionar la existencia de dominio del hecho respecto de lo transportado por los demás. Por el contrario, en el caso actual, según se desprende de la sentencia impugnada, las dos recurrentes y Edmundo actuaban conjuntamente de modo consciente en una sola operación, que alcanzaba al total de droga transportada, que los tres conocían de antemano, prestándose a colaborar, cada uno con su aportación personal, en un plan previamente establecido. El dominio del hecho en este caso es un dominio conjunto y la participación de cada uno constituye coautoría de un solo hecho criminal. Ello hace que sea indiferente la cantidad de droga que portara cada uno de ellos, ya que toda la ocupada a los tres debe valorarse, a estos efectos, como un conjunto atribuible a todos, que actuaban de acuerdo y ejecutaban conjuntamente el plan previsto. Se trata, por lo tanto, de una sola operación de transporte ejecutada conjuntamente y de acuerdo por varias personas, entre ellas, las dos recurrentes.'.
Estas consideraciones, empero, han de ser matizadas en lo que respecta al acusado Jose Luis , al que entiende esta Sala no es extensible el subtipo agravado de notoria importancia, toda vez que la prueba practicada en el plenario no permite tener por cumplidamente acreditado que hubiese participado en las operaciones previas de introducción de la sustancia estupefaciente en el Reino de España ni que, por otra parte, el acusado hubiese requerido la compra de una partida de droga poniendo así en movimiento los mecanismos para que los vendedores se proveyesen de ella de las fuentes de aprovisionamiento y/o arbitrasen los medios de transporte para hacerla llegar al comprador, sino que lo que se desprende del tenor de las conversaciones telefónicas y de las manifestaciones efectuadas en el plenario por los funcionarios con números NUM067 y NUM083 , es que ostentado los acusados Juan Pedro y Florian la posesión y disponibilidad de una importante cantidad de cocaína con la finalidad de venderla a terceros, el acusado Juan Pedro ofreció a Jose Luis la posibilidad de adquirir todo o parte de ella, para lo cual Jose Luis se desplazó a Madrid, donde los acusados almacenaban la sustancia estupefaciente, con la finalidad de verificar su calidad, desprendiéndose de las conversaciones telefónicas que el acusado Jose Luis no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la totalidad de la sustancia estupefaciente, pues la compraventa de la droga no llegó a perfeccionarse ni, por ende, a ejecutarse, al no ser la misma del total agrado del acusado, salvo en una cantidad aproximada de 500 gramos que el acusado Juan Pedro llegó a entregar a Jose Luis , quien posteriormente se la abonaría.
En cualquier caso, no se puede perder de vista que el tipo básico es sin duda aplicable al mentado acusado, pues amén de adquirir tal cantidad de sustancia estupefaciente, ostentaba en su domicilio cierta cantidad de cocaína. Que la disponibilidad de esta droga era con la finalidad de venderla o facilitarla a terceras personas, se infiere fácilmente, de las gestiones y despliegue efectuado por el acusado con la finalidad de adquirir cierta cantidad de cocaína, desplazándose para ello a Madrid, logrando finalmente adquirir cerca de quinientos gramos, lo que comporta un desembolso lo suficientemente considerable que sólo puede ser interpretado como inversión en mercadería y no como gasto para el propio consumo; la tenencia de diversos teléfonos móviles para facilitar los contactos; la tenencia de instrumentos aptos para la preparación y dosificación de la cocaína; las importantes sumas de dinero que tenía en su poder en el momento de su detención ocultos en su ropa interior y en el interior del domicilio, que, ponderadas con los datos precedentes, permiten inferir razonablemente que son fruto de la actividad de venta de sustancia estupefaciente que realizaba el acusado, quien, por lo demás, no ha acreditado en momento alguno la procedencia lícita de tales cantidades de dinero; no habiendo demostrado el acusado (ni tan siquiera lo han alegado) ser consumidor habitual de cocaína en la fecha de los hechos. En este punto se ha de significar que no consta en el escrito de defensa ninguna alegación en tal sentido no siendo ocioso citar la S.T.S. nº 680/2.006, de 23 de Junio, (Rec. Nº 1.552/2.005 ), en cuyo fundamento de derecho primero, se dice: 'cierto es que son las partes acusadoras las encargadas de probar que la droga poseída tiene como destino el consumo de terceros y no de su poseedor, pero no es menos cierto que, en alguna medida la carga del acreditamiento de la condición de drogadicto se traslada automáticamente al acusado, si este alega su condición de consumidor y el destino de la droga lo limita a ese fin', amén de las ya citadas en fundamentos precedentes.
En suma, este conjunto probatorio se erige en prueba de cargo suficiente capaz de destruir el principio de presunción de inocencia, permitiendo tener por plenamente acreditados los hechos motivadores de la acusación, en los términos recogidos en el relato de hechos probados, y la intervención y participación en ellos de los acusados, y en tal sentido dice la STS de 12 de Diciembre de 2002 : 'Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española )'.
DUODÉCIMO.- Participación de Salome y de Fidela . Por el contrario, el relato de hechos declarados probados, en lo que se refiere a las acusadas Salome y Fidela , apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, se ha determinado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 86/95 , 34/96 y 157/96) y del TS (SS. de 10.3 . 95203 , 727 , 754 , 821 y 882 de 1996 , y 798/97 de 6.6 ), y, en íntima relación con él, partiendo, principalmente, del principio 'in dubio pro reo', que como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000 , tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, precisando la STS. 27.4.98 , que el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En efecto, para abordar la eventual participación de ambas acusadas, ha de partirse de la premisa de que, y ello constituye un dato incontrovertido que, por lo demás, se desprende con claridad de las conversaciones telefónicas, Salome era en la fecha de los hechos esposa del acusado Juan Pedro y, así mismo, que al tiempo este acusado mantenía una relación extramatrimonial de cierta estabilidad y permanencia con la coacusada Fidela .
Partiendo de este marco, entiende esta Sala que no queda acreditada, más allá de toda duda razonable, la participación activa de las mismas, siquiera como cómplices, en los delitos contra la salud pública que se imputan a su esposo y amante, y ello por cuanto ninguna prueba se ha aportado de que fuera del conocimiento de la actividad delictiva que realizaba el acusado, realizaran alguna actividad propia, por sí mismas, encaminada a procurar o facilitar esa transmisión a terceros, requisito ineludible para dar por probado la conducta delictiva.
El TS tiene un copioso cuerpo de doctrina entre otras, la reciente sentencia de 8-4-2014 con cita abundante de otras en el sentido de que 'Habrá que recordar que entre los principios fundamentales del Derecho penal -hemos dicho en SSTS. 465/2011 de 31.5 y 158/2014 de 12.3 - ha sido reconocido sin excepciones el de responsabilidad personal. De acuerdo con este principio, la base de la responsabilidad penal requiere como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. El Tribunal Constitucional sentencia 131/87 , ha sostenido que 'el principio de la personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad'. De la vigencia de este principio se derivan exigencias para la interpretación de la Ley Penal. En particular se impone al interprete establecer claras delimitaciones objetivas en los tipos en los que el aspecto exterior de la conducta está descrito en la Ley de manera tan ambigua que no es posible una aplicación literal del mismo, ello es lo que ocurre indudablemente en los tipos penales que se caracterizan por la posesión de determinados objetos, pero en los que la acción se puede realizar, naturalmente, aunque la posesión no se exteriorice en una tenencia permanente de ellas (tenencia de armas, art. 563 CP , y de drogas , art. 368 CP ).
En estos delitos en el supuesto de la tenencia de drogas con propósito de tráfico , el acceso a la droga que tiene el cónyuge, padre o hijo que conviven, no puede comportar por sí solo, la realización del tipo penal. Naturalmente -dice la STS. 1227/2006 de 15.12 - Naturalmente que en este delito es posible compartir la tenencia y que esto es posible también cuando se la comparte entre cónyuge o entre padres e hijos, o demás moradores de la vivienda Pero en la medida en que es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, se requerirán que en estos casos se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoria en el sentido de real coposesión de las drogas .
Estas circunstancias pueden ser muy diversas, en cada caso y difícilmente se podrían reducir a un catálogo cerrado, no obstante lo cual exigirán una comprobación positiva de los elementos que diferencian la convivencia familiar con el autor respecto de la coautoria misma, pues la sola relación familiar no puede ser fundamento válido de la coautoria de la tenencia.
En efecto la posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia bajo el mismo techo, aunque en el domicilio se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, si no aparecen otras pruebas o indicios. En el Derecho Penal instaurado y basado en el principio de culpabilidad, art. 1 CP , no puede admitirse ningún tipo de presunción de participación por aquella vida en común, incluso por el conocimiento que uno de los convivientes tenga del tráfico que el otro realiza.
De otra manera en dichos delitos se burlaría por esta vía de exclusión de la obligación de denunciar a los allegados o de declarar contra el pariente, art. 416 LECrim ., o incluso de la prohibición de encubrir, art. 454 CP , que ha dispuesto el legislador, reemplazándola por una autoría fundada en la mera convivencia familiar.
En este sentido ya se pronunciaron las SSTS 9.5.90 , 9.9.90 , 20.10.90 , 25.1.91 , 3.5.91 y 18.9.91 . Siendo de destacar la s. 4.12.91 que revocó otra del Tribunal de instancia que había estimado que los esposos les incumbía una orden de garantía respecto de los delitos que el otro cónyuge pudiera cometer, al menos, en el domicilio conyugal.
Sin embargo considera el Tribunal Supremo que la suposición de una posición de garante de esta naturaleza, no cuenta con el menor respaldo legal, pues normalmente -en particular en los delitos de tráfico de drogas - el cumplimiento de este deber se superpondría con una obligación de denunciar que, evidentemente, al ordenamiento jurídico vigente no quiere imponer a los cónyuges. Prueba de ello es, entre otras disposiciones el art. 454 CP , que excluye la aplicación del delito de encubrimiento cuando se encubre al cónyuge en las condiciones allí establecidas.
Por tanto si la Ley no prohíbe encubrir, mal puede situar al cónyuge como garante para denunciar o impedir la comisión del delito por el otro cónyuge (o persona a quien se halle ligado de forma estable bajo la amenaza de una pena criminal.
Por otra parte, el derecho vigente establece, naturalmente, deberes de solidaridad entre los cónyuges que pueden ser fundamento de una posición de garante. Pero es también indudable, que a tales deberes de solidaridad, precisamente por su naturaleza, no pueden proporcionar ninguna base al establecimiento de una posición de garante respecto de bienes jurídicos ajenos. Estos deberes de solidaridad, por el contrario, se refieren solo a los bienes jurídicos propios del otro cónyuge, pero no determinan una especial coautoria.
Con razón ha señalado la doctrina que ello implicaría una forma de 'responsabilidad familiar', que contradice el carácter personal de la pena en el derecho moderno las SS. 9.5 y 29.12.90 y 20.12.91 , han declarado que el acceso a la droga que tiene el cónyuge o personas que conviven de otra manera análoga no puede suponer ... la realización del tipo penal, porque si bien es posible compartir la tenencia, se requerirá que se acrediten circunstancias que vayan más allá de la convivencia familiar para acreditar el ánimo de tráfico , 'el simple conocimiento de esta actividad, aunque racionalmente presumible e incluso reconocido, no es fundamento por si solo para fundar la autoría'.
Doctrina reiterada en otras sentencias como la de 4.4.2000 a cuyo tenor 'es indudable que la propiedad o la titularidad de un derecho sobre una vivienda no es algo que por si mismo, es decir en cuanto a la titularidad de un derecho y las facultades que en él se comprenden, convierta al sujeto activo del mismo en coautor o corresponsable de los delitos que otro cometa en su interior, a su vez, la convivencia con la persona que materialmente realiza la acción típica, en este caso venta de drogas , y antes de la venta la posesión para su transmisión a tercero, tampoco es suficiente por si solo para la corresponsabilidad'. O en idéntico sentido reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no basta la convivencia en común para llegar a la culpabilidad por este solo dato, de quien no se confiesa conocedor o participe de la ilícita posesión ( SSTS. 17.6.94 , 17.5.96 , 11.297 , 4.4.2000 ) es necesario que además de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación de tráfico o consumo ( s. 16.12.94 ), añadiendo que habrán de ser otras circunstancias concurrentes u otros indicios no meramente sospechosos en que básicamente justifiquen racionalmente el oportuno juicio de intenciones, sin que pueda fundarse la responsabilidad en la comisión por omisión del delito ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa el delito ( SS. 15.4 y 11.2.97 ), siendo particularmente explícita la s. 4.2.2002 al decir textualmente: 'el conocimiento de la futura comisión del delito por quien según la jurisprudencia de esta Sala citada en la sentencia recurrida, no es garante de impedir su realización es completamente insuficiente para justificar su condena pro el delito de tráfico de drogas En efecto, el conocimiento de la acción realizada por otros no constituye una 'activa participación' en el delito, como lo entendió la Audiencia, dado que conocer no es actuar y que el conocimiento, sin la realización de la acción da lugar a una omisión de actuar, que solo seria relevante en el caso que el omitente fuera garante'.
'.El conocimiento de la comisión del delito por quien no es garante de impedir su realización es completamente insuficiente para justificar su condena por el delito de tráfico de drogas. En efecto el conocimiento de la acción realizada por otros no constituye una 'activa participación' en el delito, dado que conocer no es actuar y que el conocimiento o sin la realización de la acción da lugar a una omisión de actuar, que sólo seria relevante en el caso en el que el omitente fuese garante ( SSTS. 1888/2001 de 4.2 , 885/2004 de 5.7 , 415/2006 de 18.4 , 672/2008 de 31.10 ). Por ello la presencia en el lugar de los hechos como una forma de participación no es suficiente, se requiere que el participe haya cooperado en la ejecución del delito, lo que no concurre en este caso, ya que la venta de la droga se podría llevar a cabo aunque el recurrente no hubiera estado presente.' ( STS de fecha 12 de marzo de 2014 ).
En este caso concreto, nos encontramos con que el acervo probatorio de cargo, en lo que atañe a las acusadas, se ciñe a las conversaciones telefónicas, y cierto es que de las mismas se desprende que ambas tienen conocimiento de la actividad ilícita que estaba desarrollando su marido y amante, así como de algunas de las personas con las que podría tener algún contacto, sirvan de muestra, por ejemplo, las obrantes a los folios 983, 985 a 988, 1340, 1416, 1494, 1496, 1627, 1642, 20134 a 2036 o 2037, pero si como hemos expuesto, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ese conocimiento, y hasta aquiescencia, con la actividad ilícita de quien convive y de sus familiares más próximos, no implica una conducta delictiva punible, no podemos sino concluir que al no haberse acreditado que ninguna de ellas a realizara personalmente ninguna actividad destinada a facilitar o favorecer el consumo de cocaína, no puede considerárselas criminalmente responsables del delito de tráfico de drogas que se les imputa, no habiendo quedado acreditado, más allá de dicho conocimiento, más allá de esa mera actitud de pasividad, que hayan participado activamente en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación de tráfico o consumo en relación a las concretas operaciones e incautaciones habidas objeto de las presentes actuaciones, no pudiendo obviarse que si bien Salome facilita, en efecto, en un momento dado un número de teléfono de su marido a una persona, sin embargo, dicha conversación no aparece claramente relacionada ni vinculada a ninguna de las incautaciones imputadas a Juan Pedro , habiendo tenido lugar de forma puntual en el mes de enero de 2010 sin que conste, por tanto, que se efectuase con la finalidad de favorecer al favorecedor en el desarrollo de alguna actividad ilícita concreta y determinada, lo que es predicable, igualmente, de Fidela cuando se pone en contacto con Juan Pedro estando en compañía de un tal Erasmo , y, finalmente, en igual sentido, que en la conversación mantenida entre Juan Pedro y Jose Luis habida el día 6 de marzo de 2010, no participa en modo alguno Salome , de modo que, amén de no se trataría de la realización de un acto de favorecimiento del tráfico de estupefacientes, pues se abordaría un pago respecto de una venta perfeccionada y gestada única y exclusivamente por Juan Pedro , lo cierto es que es Juan Pedro quien facilita el nombre de una persona para que le hagan un pago del que, por lo demás, no consta acreditado que Salome tuviese conocimiento alguno, desconociéndose la forma y modo en que podría haber tenido lugar.
Consecuencia de lo expuesto es, pues, que no queda acreditada, más allá de toda duda razonable, la participación activa de las mismas, siquiera como cómplices, en los delitos contra la salud pública que se imputan a su esposo y amante, y ello por cuanto ninguna prueba se ha aportado de que fuera del conocimiento de la actividad delictiva que realizaba el acusado, realizaran alguna actividad propia, por sí mismas, encaminada a procurar o facilitar esa transmisión a terceros, requisito ineludible para dar por probado la conducta delictiva.
En suma, esta Sala no está en disposición de afirmar que los hechos, en lo que a ellas atañe, no acontecieran, más teniendo en cuenta la prueba practicada en el plenario ésta resulta insuficiente para vencer la presunción de inocencia, de modo que ante la inexistencia de prueba suficiente para alcanzar la necesaria convicción acerca de los hechos objeto de enjuiciamiento en relación a las mismas, procede, por imperativo de su derecho a la presunción de inocencia que no ha resultado enervada en este procedimiento, la absolución de las acusadas, toda vez que este Tribunal por imperativo del principio 'in dubio pro reo' debe atenerse a la representación posible y más favorable de los hechos para las acusadas.
Como se refiere en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre '... para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio ' in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas..... Si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 )...'.
Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo, que no es otra cosa que lo que sucede en el caso enjuiciado, en que una vez practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
DECIMOTERCERO.- Calificación jurídica de los hechos. Los hechos que se declaran probados, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, constituyen un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daños a la salud, en notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, inciso primero , y 369.1.5º del Código Penal , del que resultan criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Guillermo , Juan Carlos , Juan Pedro , Florian y Jon por haber ejecutado tales hechos material, directa y voluntariamente, y, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previstos y penados en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , del que resultan criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Antonio , Jesús Carlos , Constancio , Estela , Ruperto , Tomás , Benigno y Jose Luis , por haber ejecutado tales hechos material, conjunta, directa y voluntariamente
En efecto, sintéticamente, la sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de fecha 16 de diciembre de 2004 , nos recuerda que '.La figura delictiva del art. 368 CP , como tiene declarado esta Sala en s. 3.10.02 , consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere: a) La concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su prohibición se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE .). c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria de las sentencias en cuestión..'.
El delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico ilegal de drogas, es pues un delito de peligro abstracto. Como tal sanciona conductas capaces de crear un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, adelantando las barreras de protección, sin exigir la producción de un resultado lesivo ni la concreción de ese peligro como proximidad de la lesión. La salud pública, como bien jurídico protegido, no coincide con la salud individual de quienes pueden verse directamente afectados por el hecho, de modo que este último bien jurídico no es el objeto de protección de esta figura delictiva, sino de otras. Pero, aun cuando resulte dificultoso conceptualmente, la consideración de ese bien jurídico, ha de referirse a una valoración relativa del conjunto de miembros de la sociedad de que se trate. De esta forma, si se acredita científicamente que el consumo de determinadas sustancias provoca una mayor incidencia de determinadas alteraciones negativas en la salud, puede sostenerse que tal consumo afecta a la salud pública. Y es, finalmente, el legislador, a través de la norma penal, quien precisa qué conductas de las que puedan afectar a la salud pública, son constitutivas de delito.
El legislador ha entendido que el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es negativo para la indemnidad del bien jurídico y ha acordado su prohibición. Al tiempo, considera delictivas, en razón del riesgo que crean, apreciado con carácter general, las conductas que, de alguna forma, implican la promoción, facilitación o favorecimiento del consumo ilegal, lo que entiende que ocurre concretamente, cuando se ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico u otros, o incluso de posesión de aquellas sustancias con los referidos fines. Dentro de la conducta típica básica, se consideran como modalidades de tráfico: 1) los actos de producción de drogas, estupefacientes y psicotrópicos (cultivo, fabricación, elaboración), 2) los actos principales de tráfico (venta, permuta) y previos, como la tenencia y auxiliares, como el transporte y 3) los actos de fomento, como la promoción, intermediación y 4) la donación; quedando fuera de la sanción penal, como supuesto atípico, el autoconsumo. El objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas, distinguiendo el legislador entre sustancias que causan grave daño a la salud y sustancias que no causan grave daño a la salud.
En el caso enjuiciado concurren, ciertamente, todos los requisitos exigidos en orden a la apreciación del expresado delito contra la salud pública, a saber:
1.- El objeto de la conducta típica que aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a las Listas I, II y IV de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de febrero -BOE. de 23 de abril de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (BOE. de 15 de febrero de 1977), que entró en vigor el 8 de agosto de 1975 y fue ratificado por España el 4 de enero de 1977, y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión de 2 de febrero de 1973 -BOE. de 9 y 10 de septiembre de 1976). A las listas I, II y IV de la Convención y a la aneja al Convenio de 1971 reenvía la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del TS. de 5 de mayo , 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 y 10 de mayo de 1985 ), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 1.5 del Código Civil .
A tenor de esta normativa internacional, se ha de tener presente, por un lado, que la cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, comprendida en el art. 368 del Código Penal, por estar incluida en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas (cuyo instrumento de ratificación fue publicado oficialmente en España el 22 de abril de 1966, siendo posteriormente adaptado a la legislación española por la Ley 17/1967, de 8 de abril), enmendado por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 y por el Protocolo de Nueva York de 8 de agosto de 1975 ( STS 29-12-1997 , 30-01-1998 , 15-06-1999 y 24-07-2000 ). En este sentido, nos recuerda la SAP de Sevilla, sección 1ª, de fecha 26 de junio de 2012 : '...La cocaína se encuentra incluida en la Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975, de lo que deriva su calificación legal como estupefaciente...El tráfico de cocaína se encuentra prohibido por el artículo 15 de la ley 17/1967, de 8 de abril , de estupefacientes, a la que se remite el artículo 41 de la
Por otra parte, el Tribunal Supremo ( STS 6-11-2001 y 12-12-2001 ) considera como cantidad de notoria importancia, a los efectos de la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369.1.5ª del Código Penal , la equivalente a 500 dosis del consumo diario correspondiente a un adicto medio. Este consumo, en lo que respecta a la cocaína, se fija en 750 gramos de heroína pura. Para la adopción de los nuevos criterios jurisprudenciales, el Tribunal Supremo ha atendido a razones de legalidad (interpretación acorde a derecho de la expresión 'notoria importancia'), de proporcionalidad (adecuación de la magnitud punitiva de la gravedad que presenta el caso concreto en virtud de la cuantía de la droga intervenida) y de eficacia (al cumplir una pena más proporcionada una función disuasoria más eficaz y ajustada a la finalidad del precepto). Al respecto, debemos recordar el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo no Jurisdiccional de 19 de octubre de 2001 , que tras disponer que la agravante específica de cantidad de notoria importancia se determina a partir de las 500 dosis referidas al consumo diario teniendo en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es, reducida a pureza con la salvedad del hachís y sus derivados, fijó para la cocaína 750 gramos como cantidad a partir de la cual debe operar el subtipo agravado.
En este sentido, la STS de fecha 9 de octubre de 2012 , nos recuerda que: '...Respecto de la agravación de notoria importancia, como dice la STS 6-7-2012, nº 596/2012 , esta Sala se considera exenta de grandes esfuerzos argumentales para justificar su procedencia, teniendo en cuenta que la barrera cuantitativa que debe llevar a la aplicación del tipo agravado, conforme a nuestra jurisprudencia, se sitúa con relación a la cocaína en torno a los 750 gramos (Cfr. acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta misma Sala, celebrado el 19 de octubre de 2001 y SSTS 925/2008, 26 de diciembre , 821/2008, 4 de diciembre y 695/2008, 12 de noviembre , entre otras muchas). La cantidad de 'notoria importancia ' de la droga como agravación específica de la pena básica, constituye un concepto indeterminado, que se ha resuelto por esta Sala, atendiendo a las diversas sustancias y a la cantidad y riqueza en principio activo, ( STS 24-4-1997, nº 597/1997 )...Por otra parte, también ha precisado esta Sala que se deben sumar para apreciar la agravación las distintas sustancias, aunque cada una en particular no supere el quantum señalado para cada droga (Cfr STS 12-2-1993 ; 21-9-2000 ; 21-5-2003 ).Y que no puede fraccionarse la cantidad de estupefaciente, dividiéndola por el número de intervinientes, a fin de que cada fracción se considere objeto de un delito independiente, cuando aquellos vienen conceptuados como coautores, acusándose una acción unitaria y una tenencia compartida (Cfr. STS 15-11-85 ; 24-9-1988; 19-9-1989; 16-5-94; 3-5-96; 16-9-97). Siendo suficiente para su apreciación el dolo eventual (Cfr STS 15-2-97 ). Aunque también hemos señalado ( STS 9-10-2004, nº 1113/2004 ) que ' no se pueden adicionar a los efectos de la agravación, las cantidades ocupados a otros sujetos, si no está demostrada su integración en el mismo grupo o empresa criminal,...'.
Así, en el presente caso, los informes analíticos determinan que la sustancia intervenida el día 2 de septiembre de 2009 en poder de los acusados Sr. Constancio , Sr. Jesús Carlos y Sr. Antonio , consiste en 890 gramos de cocaína con riqueza del 43,72%. La sustancia incautada en poder del acusado Sr. Ruperto en el momento de su detención, consiste en 2,46 gramos de cocaína con una pureza del 24,8%, por consiguiente, nos hallamos ante una sustancia integrada en el objeto de la conducta típica en análisis, habida cuenta de lo expuesto y teniendo presente además que dicha cantidad supera con creces la dosis mínima psicoactiva- -50 mg-. La sustancia incautada en el Aeropuerto de Munich, cuyo transporte fue organizado por los acusados Sr. Tomás y Sr. Benigno , consiste en 657, 5 gramos de cocaína. La sustancia intervenida en poder del acusado Sr. Jose Luis , consiste en 105,05 gramos de cocaína con una riqueza del 5,89% y 0,64 gramos de cocaína con una pureza del 36,17%. La sustancia intervenida el día 18 de marzo de 2010 concerniente a los acusados Sr. Juan Pedro , Sr. Florian y Sr. Jon , consiste en 13.421 gramos de cocaína con una pureza del 61,3%, y, la incautada el día 18 de abril de 2010, en poder de los acusados Sr. Juan Carlos y Sr. Guillermo consiste en, cuanto menos, 4.751,70 gramos de cocaína con una pureza superior al 67%, por lo que, en lo que a dicho acto de tráfico de estupefacientes atañe, es de aplicación la modalidad agravada del delito al ser la cantidad transportada de notoria importancia conforme al vigente artículo 369.5ª del Código Penal .
En relación a la anfetamina, en la Lista II del Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, se encuentra incluida la 'anfetamina', siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Cfr, por ejemplo, SSTS del 25 de Octubre de 1999 y del 1 de Julio de 2003 ), que las sustancias que contienen distintas variaciones anfetamínicas deben ser subsumidas en la modalidad agravada del artículo 368 del Código Penal , como drogas que causan grave a la salud, por concurrir en ellas los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación: por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia. En este sentido, el T.S. en la sentencia de 27 de junio de 2.005 , se refiere a las anfetaminas como sustancias que causan grave daño a la salud, al mantener que '...las anfetaminas, conforme a reiterada doctrina de esta sala, son de las que sí causan tal grave daño ( sentencias de 29.12.97 , 29.1.98 , 16.2.99 y 1.7.2003 , entre otras muchas).', lo que se reitera, por ejemplo, en el ATS de fecha 3 de diciembre de 2009 , al significar que '.La cuestión principal se suscita en torno a la toxicidad de la anfetamina que sí tiene el carácter de sustancia psicotrópica, incluida, en primer lugar, en la Lista II, anexa al Convenio de Sustancias Psicotrópicas de 1971, bajo la denominación común internacional de anfetamina y la denominación química de a-metilfenetilamina. El acusado reconoció haber adquirido 'speed', nombre vulgar de una de las presentaciones de la anfetamina, habiéndose declarado que no es necesario expresar la clase de anfetamina de que se trate ( STS 27 de junio 2005 ). Acreditado la naturaleza de sustancia tóxica que causa grave daño a la salud de la sustancia aprehendida así como su preordenación al tráfico, la aplicación del tipo previsto y penado en el art. 368 CP es correcta.'. La STS 23 de septiembre de 2011 explica que nuestra jurisprudencia ha precisado que para determinar si una droga causa o no grave daño a la salud habrá que atender a sus efectos sobre la conducta, comportamiento, psiquismo y, en general, la salud personal (cfr. STS 1185/1997, 29 de septiembre ), añadiendo que respecto del MDMA y todas las drogas de síntesis, que no son sino variaciones de las anfetaminas, concurren en ellos los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación: por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia. Todas ellas producen parecidos efectos alucinógenos con un potencial tóxico añadido derivado de la ausencia de controles terapéuticos ( STS 663/2003, 5 de mayo ).
Así mismo, en el supuesto de autos se intervino en poder de los acusados Estela y Ruperto 96,83 gramos de anfetamina, con una riqueza media del 11,2% expresada en anfetamina base, por consiguiente, nos hallamos ante una sustancia integrada en el objeto de la conducta típica en análisis, habida cuenta de lo expuesto y teniendo presente además que dicha cantidad supera, así mismo, la dosis mínima psicoactiva- -20 mg-.
Por último, la restante sustancia intervenida es cannabis sativa, en cantidad 3,95 gramos y riqueza del 23%, la cantidad que supera con creces la dosis mínima psicoactiva- -10 mg- -. Por consiguiente, nos hallamos ante una sustancia integrada en el objeto de la conducta típica en análisis, habida cuenta de lo expuesto y teniendo presente además que, como señala reiterada doctrina jurisprudencial, al contrario de lo que sucede con las sustancias estupefacientes heroína y cocaína, es irrelevante la consignación de la pureza en el hachís, ya que se trata de sustancia poco idónea para la obtención de mezclas aceptable para los consumidores, y cualquiera que sea su grado de THC debe considerarse droga integrada tanto en las Listas I y IV de la Convención Única de Ginebra, como en el objeto típico del artículo 368 CP , pues no ha de olvidarse que tanto los efectos propios del THC persisten, como que existen derivados de la cannabis, que por obtenerse de partes más inertes de la planta o de las plantas botánicamente degeneradas, contienen un porcentaje del THC inferior al normal del hachís, y pese a ello, siguen considerándose drogas integradas tanto en las Listas I y IV de la Convención Única de Ginebra, como en el objeto típico del artículo 368 CP , cfr. SSTS de 14.12.92 , 20.4 , 11.6 , 24.11 y 22.10.93 . No obstante, ya a partir de la diferenciación establecida en 1983 entre sustancias que causen o no grave daño a la salud, bien pronto se cuidó de advertir la doctrina jurisprudencial ( TS. sentencias de 20 de septiembre , 4 de octubre , 7 , 16 y 30 de noviembre de 1983 ), que los derivados cannábicos no presentan esa dañosidad cualificada que hace su tráfico merecedor de una más grave penalidad, incidiendo en igual sentido acerca de las distintas variedades en sentencias más recientes, así en cuanto a la marihuana ( sentencias de 12 de septiembre de 1997 y 17 de marzo de 1999 ) el hachís (24 de enero de 1998 y 11 de marzo de 1999 ) y aceite de hachís (12 de septiembre de 1995 y 20 de noviembre de 1997 ).
2.- Por otra parte, concurre el elemento objetivo, en su vertiente dinámica, representado por la conducta de los agentes, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin ( Sentencias del TS. de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983 ; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ), las actividades de intermediación en el tráfico (Sentencias de 30 de abril de 1997 y 16 de septiembre de 1999 ) y el transporte (3 de diciembre de 2001 y 25 de marzo de 2002 ), al hallarnos ante un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, según recoge la STS de 29.05.00 , lo que significa que la simple tenencia preordenada al tráfico con terceros ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Dicha punibilidad se fundamenta en el peligro para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte o tráfico que engloba la norma, siguiendo con ello las recomendaciones de la Convención de NNUU de 19.12.88, ratificada por España mediante el Instrumento de adhesión firmado el 30 de julio de 1990.
En efecto, la amplitud de las conductas que como antijurídicas se vienen describiendo en el expresado tipo delictivo, sujetándose a lo establecido en el Convenio Único de 1961, incluye, aparte de los actos de producción de drogas, los de tráfico, incluyendo en éstos los principales, como la venta y la permuta, como los previos como la tenencia a tal fin y los auxiliares de transporte. Así, dentro del tipo objetivo la doctrina jurisprudencial ha comprendido no sólo la compraventa ( Sentencias de la Sala 2ª T.S. de 16-02-1989 , 08-11-1989 ), sino la donación (Sentencias de 16-03-95 y 26-09-2000 ), cualquiera que sea la intención del donante (Sentencias de 14-10-94 y 06-06- 97 ), las actividades de intermediación en el tráfico (Sentencias de 30-04-1997 y 16-09-1999 ), y el transporte (Sentencias de 03- 12-2001 y 19-02- 2003). No pudiendo perderse de vista que en orden a la consumación de los delitos, como recoge la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.997 , dadas las características de los delitos cometidos, 'la tesis del delito de peligro abstracto de consumación anticipada en el que, salvo casos excepcionales, no se admite formas imperfectas de ejecución, es tan constante y repetida por esta Sala, que excusaría de su cita. No obstante, hay que rememorar aquí las sentencias de 27 de diciembre de 1.991 , 11 de noviembre de 1.991 , 5 de diciembre de 1.992 , 26 de septiembre de 1.995 y 24 de mayo de 1.996 . En algunas de ellas se añade que estos delitos se consuman por el concurso de los elementos objetivos y subjetivos que lo integran, como son el corpus (la droga) y el animus (la intención de destinarla al tráfico) ya que el logro o no del objetivo o finalidad perseguida pertenece no a la fase de perfección o consumación, sino a la del agotamiento'.
'La posesión de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas con finalidad de su tráfico constituye una de las conductas típicas sancionadas en el precepto penal referido, tal y como esta Sala ha declarado en multitud de resoluciones.' (STS de fecha 17 de octubre de 2011 ).
Por otra parte, no hay que olvidar que, como señala reiterada doctrina jurisprudencial, en el tipo delictivo de referencia y por voluntad expresa del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en operaciones de tráfico de drogas es una forma de autoría al haber sido equiparadas con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Así las sentencias de 24.3.93 , 23.12.93 , 19.1.95 , 14 y 16.6.95 , 10 y 26.10.95 , 438/96 de 24.6 , 128/96 de 6.11 , 10.3.97 , 1047/97 de 7.7 , 1593/97 de 18.12 , 219/98 de 17.3 , 6.3.98 , 149/2000 de 28.1 , 1338/2000 de 24.7 , 1736/2000 de 15.11 , 2053/2000 de 24.12 , 356/2001 de 6.3 y 155/2002 de 19.2, ponen de relieve la dificultad de subsumir la participación en el delito de tráfico de drogas en la figura de complicidad, dado que los preceptos sancionadores de tal delito -el 344 del CP. de 1973 y el 368 del CP de 1995- definen un concepto extensivo de autor, que excluye en principio las formas accesorias de participación. Se ha admitido la complicidad con carácter excepcional en aquellas conductas que no favorecen directamente al tráfico, sino que benefician al traficante -favorecimiento al favorecedor- y en aquellos supuestos en que la intervención del partícipe es de poca entidad y de carácter ocasional, en relación con la importancia de la operación, considerándose que mientras el autor ejercita actos propios, el cómplice colabora en hechos ajenos y no se halla vinculado al negocio de la droga. Con arreglo a la doctrina señalada, habrá que apreciar autoría en las actividades nucleares y de primer grado a que se refiere el tipo del art. 368 del CP de creación de droga, mediante el cultivo o la elaboración, de aproximación de la droga al consumidor, mediante el transporte, el traslado y la entrega del estupefaciente, y de posesión de la droga con finalidad de tráfico. Se han considerado las acciones relacionadas con la droga integrantes de autoría, si el partícipe es tenedor de la sustancia. La complicidad quedará reservada a las actuaciones periféricas y de segundo grado en las que ni se crea, ni se traslada, ni se entrega, ni se posee la droga. Para distinguir la complicidad, prevista en el art. 29 del CP , de la cooperación necesaria, a que se refiere el apartado b) del pár. 1º del art. 28 del mismo Cuerpo Legal , habrá que ponderar si la actividad auxiliar es indispensable o prescindible, siendo de aplicación las teorías sobre la 'conditio sine qua non' sobre los bienes escasos y sobre el dominio de la acción, con arreglo a las cuales habrá cooperación necesaria cuando la actuación auxiliar sea decisoria y suponga una aportación difícil de conseguir, y el partícipe pueda determinar el cese de la actividad delictiva, al retirar su apoyo.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de diez de octubre de 1995 dice que, dada la amplitud de los términos en que está redactado el artículo 344 del Código Penal , la complicidad 'sólo se ha aplicado en casos de colaboración mínima de 'favorecimiento al favorecedor' del tráfico, tales como la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vendía la droga (cfr. Sentencia de 9 julio 1987 ) o la ocultación ocasional y de corta duración de una pequeña cantidad de ésta (cfr. S. 3 mayo 1991), pero no cuando existe un 'previo acuerdo' para delinquir, que convierte en 'autores' a todos los concertados para la actividad de tráfico, cualquiera que sea su 'rol' concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el citado precepto a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas, o estupefacientes o sustancias psicotrópicas (cfr sentencias, entre otras muchas, de 15 julio , 8 y 11 noviembre y 3 diciembre 1994 y 16 y 24 junio 1995 )'.
Para un supuesto de transporte de droga, la STS 16-VII-2009 , expone '.en el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor( SSTS. 10.3.97 y 6.3.98 ). Por ello la doctrina de esta Sala STS. 1069/2006 de 2.11 , ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CP . y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino.Este criterio ha sido asumido y declarado en numerosas resoluciones de esta Sala, pudiéndose citar, entre otras, la de 25.2.2003 que comprenden otras muchas y en la que se pone de manifiesto que, se ha admitido, conforme se expone en la sentencia de esta Sala de 14.6.95 , la aplicación de la complicidad que permite una más proporcionada individualización de las responsabilidades penales derivadas del delito de tráfico de drogas, distinguiendo la del verdadero traficante de la del que presta a éste un servicio auxiliar.Es lo que se ha venido a denominar 'actos de favorecimiento al favorecedor del trafico', que no ayudan directamente al tráfico, pero si a la persona que lo favorece, que es quien tiene el dominio del hecho mediante la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador tengan la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría. La sentencia de esta Sala 312/2007 de 20.4 , enumera 'ad exemplum' diversos casos calificados de complicidad: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores. b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía. c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( STS. 15.10.98 ). En el mismo sentido STS. 28.1.2000 . d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10.7.2001 ). e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25.2.2003 ). f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23.1.2003 ). g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico ( STS. 7.3.2003 ). h) colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma,( STS. 30.3.2004 ). Conductas éstas que no pueden equipararse a la descrita en el relato fáctico en el que se describe como los acusados portaban dos maletas que contenían cocaína a su llegada al aeropuerto de Barajas, siendo las dos únicas personas transportistas tenían el dominio del hecho; transporte de droga que ha sido considerado por esta sala como autoría (SSTS. 18.3.2009 , 9.3.2004 , 30.11.2001 )..'.
En igual sentido, la STS de fecha 25 de mayo de 2011 , expone: '.Como hemos dicho en SSTS. 120/2008 de 27.2 , 767/2009 de 16.7 , 960/2009 de 16.10 , 391/2010 de 6.5 , la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho ( STS. 89/2006 de 22.9 ). Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) ( STS. 1159/2004 de 28.10 ).En la STS. 699/2005 de 6.6 , se reconoce que para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que 'el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce 'de modo que' el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho' y así 'será un partícipe necesario, pero no coautor', concluyendo que 'lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores'.Como decíamos en la STS. 147/2007 de 28.2 , la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado ( STS. 1001/2006 de 18.10 ), no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas. Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS. 185/2005 de 21.2 ).La complicidad - dice la STS. 1216/2002 de 28.6 -, requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, ( SSTS. 5.2.98 , 24.4.2000 ). ..Ahora bien, en el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor ( SSTS. 10.3.97 y 6.3.98 ). Por ello la doctrina de esta Sala STS. 1069/2006 de 2.11 , ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CP . y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino.Este criterio ha sido asumido y declarado en numerosas resoluciones de esta Sala, pudiéndose citar, entre otras, la de 25.2.2003 que comprenden otras muchas y en la que se pone de manifiesto que, se ha admitido, conforme se expone en la sentencia de esta Sala de 14.6.95 , la aplicación de la complicidad que permite una más proporcionada individualización de las responsabilidades penales derivadas del delito de tráfico de drogas, distinguiendo la del verdadero traficante de la del que presta a éste un servicio auxiliar.Es lo que se ha venido a denominar 'actos de favorecimiento al favorecedor del trafico', que no ayudan directamente al tráfico, pero si a la persona que lo favorece, que es quien tiene el dominio del hecho mediante la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador tengan la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría.La sentencia de esta Sala 312/2007 de 20.4 , enumera 'ad exemplum' diversos casos calificados de complicidad: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores. b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía. c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( STS. 15.10.98 ). En el mismo sentido STS. 28.1.2000 . d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10.7.2001 ). e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25.2.2003 ). f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23.1.2003 ). g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico ( STS. 7.3.2003 ).Conductas las descritas que no pueden equipararse a la imputada a este recurrente, que la sentencia impugnada considera como relevante dentro del entramado personal investigado, por cuanto conociendo la operación que se iba a ejecutar, así como el elenco de personas que en él intervenía, participó en la función de asegurar la recepción de la droga en el puerto, siendo la persona que introduce el medio de transporte que se iba a utilizar para sacar la droga del recinto portuario al exterior. Elemento decisivo e imprescindible para el plan incorporándose así a su ejecución, favorecimiento de modo efectivo el acto de tráfico pretendido por terceros y ejecutando un acto típico que le convierte en autor. Se trata por ello, de una conducta considerada como coautoría por el art. 368 CP .'
La STS de fecha 10 de junio de 2011 , en similar sentido expone: '.La jurisprudencia ha señalado que debido al concepto extensivo de autor incorporado al artículo 368 del Código Penal , al considerar la conducta típica del autor el favorecimiento del tráfico ilegal de drogas, conduce a imposibilitar la figura de la complicidad salvo en aquellos casos en los que se aprecie la existencia de conductas de segundo orden, distintas de las descritas en el tipo, y consistentes en una ayuda al favorecedor ( STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), doctrina con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368( STS nº 93/2005, de 31 de enero ). La sentencia de esta Sala 312/2007 de 20 de abril , citada por la STS 767/2009, de 16 de julio , enumera 'ad exemplum' diversos casos calificados de complicidad: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( STS. 15.10.98 ), y en el mismo sentido la STS. 28.1.2000 ; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10.7.2001 ); e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25.2.2003 ); f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23.1.2003 ); g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico ( STS. 7.3.2003 ); h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( STS. 30.3.2004 ).
Como decíamos en la STS 147/2007, de 19 de febrero , la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado ( STS 1001/2006 de 18.10 ), no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas. Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS. 185/2005, de 21.2 ).
La complicidad -dice la STS. 1216/2002 de 28.6 -, requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.
Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél ( SSTS 5.2.1998 , 24.4.2000 ).
Ahora bien, en el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor ( SSTS 10.3.1997 y 6.3.1998 ). Por ello la doctrina de esta Sala STS 1069/2006 de 2.11 , ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CP y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino, y siempre en operaciones de escasa entidad cuantitativa.
Este criterio ha sido asumido y declarado en numerosas resoluciones de esta Sala, pudiéndose citar, entre otras, la de 25.2.2003 que comprenden otras muchas y en la que se pone de manifiesto que, se ha admitido, conforme se expone en la sentencia de esta Sala de 14.6.1995 , la aplicación de la complicidad que permite una más proporcionada individualización de las responsabilidades penales derivadas del delito de tráfico de drogas, distinguiendo la del verdadero traficante de la del que presta a éste un servicio auxiliar.
Como dice la STS 544/2011, de 7 de junio , en un supuesto de tripulación de barco, como mero peón en tal transporte de droga, su conducta no puede excluirse de las constitutivas de favorecimiento y, por lo tanto, de las típicas de autor. Aquí sucede lo propio. La actividad desarrollada por el recurrente como receptor de la droga, para cargarla en los camiones y transportarla al lugar de destino, no puede ser considerada un mero acto de complicidad, sino de autoría, al tomar la jurisprudencia ese concepto extensivo de autor en los delitos contra la salud pública, que deriva precisamente de la tipología del art. 368 del Código Penal . De manera que tal integración en el grupo, y el conocimiento de su función, si bien no de su concreta entidad, como luego se razonará, impide la estimación de este motivo, sin perjuicio de que en la función de individualización de la pena se tendrá en cuenta la entidad de su colaboración en relación con la de otros intervinientes en los hechos.'.
La STS de fecha 23 de noviembre de 2015 , sintetiza la doctrina jurisprudencial: '.Como recuerda la sentencia 141/2008, de 8 de marzo , entre otras muchas, la doctrina de esta Sala reduce de modo muy significativo la aplicación de la figura de la complicidad respecto de los delitos contra la salud pública de los arts. 368 y siguientes del Código Penal como consecuencia necesaria de los amplios términos en que aparece redactado el tipo sancionado en el citado art. 368. En consecuencia, conductas que, para otra clase de delitos, podrían calificarse como constitutivas de cooperación no necesaria - complicidad del art. 29 del Código Penal - en los relativos al tráfico de drogas deben sancionarse como autoría por tratarse de comportamientos que encajan en los amplios términos en los que aparece tipificado el delito antes referido.
El art. 368 prevé como delito los actos que de cualquier modo 'promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas', lo que determina que conforme a la literalidad de este texto es preciso sancionar a todos los que favorecen o facilitan de cualquier modo este consumo ilegal, como autores en sentido estricto y no como simples cómplices. Por ello esta Sala ha reducido el ámbito de la complicidad en sentido estricto, en los actos relativos al tráfico de drogas, a casos de auxilio mínimo, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de 'favorecimiento del favorecedor'.
Es decir, se opta por permitir la aplicación del art 29 con la consiguiente rebaja de la pena en un grado prevista en el art. 63 solo cuando se trata de supuestos de colaboración de muy escasa relevancia, a través de comportamientos realizados, de modo ocasional, por personas que no tiene una relación directa y personal con el tráfico. Entre los supuestos en que se ha aceptado, de modo excepcional y restrictivo, la aplicación de la complicidad , pueden citarse, por ejemplo, los casos de mera tenencia de la droga que se guarda para otro, que es el verdadero autor, de modo ocasional y con duración instantánea o casi instantánea, el hecho de indicar el lugar donde se vende la droga, sin participación en el negocio, o el mero acompañamiento a ese lugar ( Sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1987 , 30 de mayo de 1991 , 14 de abril de 1992 , 21 de marzo de 1995 , 9 de julio de 1997 , 27 de abril de 1999 , o las números1184/2000 , 1638/2000 , 2459/2001 , 1991/2002 , 11/2005 y 198/2006 , entre otras muchas).'.
El ATS, sala 2ª, de fecha 26 de octubre de 2006 , significa que: '.Partiendo del respeto de los hechos probados, la sentencia describe como el recurrente llegó al aeropuerto de Barajas portando una maleta con un doble fondo en el que se encontró cocaína con un peso de 2569,1 gr y una pureza de 66,1%. Tales hechos fueron calificados por el Tribunal de instancia como un delito contra la salud pública del art- 368 y 369 del Código Penal realizado en concepto de autoría. Dicha calificación legal resulta correcta ya que el recurrente realizaba un acto de transporte de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud. Dicho comportamiento no constituye un acto de complicidad por cuanto, la contribución al tráfico de drogas resulta esencial y no accesoria. El recurrente es autor de los hechos porque realizaba directamente un acto de traslado de sustancia estupefaciente desde Ecuador hasta nuestro país. No se ha producido infracción legal por parte del Tribunal de instancia en la calificación legal de autoría.'.
La STS 2-3-2000 nos recuerda que no es posible dictaminar complicidad cuando existe un previo acuerdo seguido de actos que facilitan ulteriormente la venta de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 368 del Código penal , a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.
La STS de fecha 3 de marzo de 2010 , significa que: '.cualquier acto relativo a la actividad de transporte, en cuanto que lleva consigo el acercamiento de la sustancia tóxica al destinatario final se considera acto de favorecimiento del consumo ilegal de la droga ( SS. 155/2002, de 19 de febrero ; 1991/2002 de 25 de noviembre ; 573/2003 de 22 de abril ; 1493/2003 de 13 de noviembre ; 1707/2003, de 18 de diciembre ; 409/2005 de 24 de marzo ; 135/2006 de 14 de febrero ).'.
La STS de fecha 27 de julio de 2007 , aprecia autoría y no complicidad razonando: '.La traslación de la jurisprudencia precedente al caso concreto aquí enjuiciado impide acoger la tesis de la complicidad que sostiene el recurrente. Pues no solo se reseña en la sentencia que el acusado realizó algunos actos de vigilancia en la localidad de Guadalupe, sino que, sobre todo, trasladó hasta allí desde Madrid a la persona que iba a recoger la cocaína para destinarla al tráfico, transporte que, según se ha reiterado en su momento, ejecutó con conocimiento de la trascendencia que tenía y del objetivo que se proponía Fausto .La amplitud con que está concebido el tipo penal y la pluralidad de verbos rectores que definen la conducta delictiva en el art. 368 del Código nos llevan a entender que el acusado ejecutó actos que han de subsumirse en la autoría del favorecer o facilitar el consumo de sustancias estupefacientes. A fin de cuentas, el acusado iba a recoger la droga con Fausto y a transportarla después en el vehículo. De modo que iba a ejecutar actos directos de transporte de la sustancia aunque quien dispusiera definitivamente de la misma no fuera él sino Fausto , que era el encargado de darle curso en su salida natural de distribución a terceros.'.
La STS de fecha 11 de febrero de 2009 , respecto a dos acusados que navegaban en una embarcación transportando la droga para su posterior distribución, pone de manifiesto '.La Sentencia recurrida declara que ambos acusados fueron interceptados por Agentes de la Guardia Civil cuando navegaban a bordo de una embarcación portando a bordo sesenta y tres bultos con 970.159 kilogramos de resina de hachís, que los acusados destinaban a distribuir entre terceros consumidores o compradores. Este hecho probado lo es de autoría por ser la ejecución directa de unas acciones nucleares del art. 368 del C. Penal , de transporte de droga y directa posesión destinada a la distribución. La complicidad es de excepcional apreciación en este delito dada la inclusión en el propio tipo penal de la modalidad comisiva del favorecimiento y facilitación del consumo ajeno, que reduce el posible ámbito de los actos cooperantes valorables como complicidad, a niveles de participación secundaria inferiores a la autoría del favorecimiento o facilitación. Por ello se admite la complicidad sólo en supuestos de colaboración mínima por realizaciones de segundo orden en beneficio del traficante, es decir que 'favorezcan al favorecedor' y que tienen una incidencia remota y casi irrelevante desde el punto de vista de la actividad del autor sin que favorezcan directamente al tráfico ( SS. 31 de octubre de 2003 ; 10 de marzo de 2004 ; 12 de julio de 2004 ; 31 de enero de 2005 , entre otras muchas). Es evidente que navegar poseyendo ambos la droga que transportan para su distribución posterior es una acción de autoría propia y no de complicidad en los términos dichos.'.
3.- Concurriendo igualmente en el supuesto enjuiciado el elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o a la facilitación de su consumo.
Al encontrarnos ante un elemento de carácter subjetivo y, por tanto, al pertenecer a la esfera interna del sujeto, debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, esto es, como ha expuesto reiteradamente el Tribunal Supremo, puede inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditación más intelectiva que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado o inspirado en dictados de lógica, y en normas de experiencia, y en su caso, en principios científicos. Es preciso, en estos caso, que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dé un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. Esta clase de prueba indirecta, cobra importancia en delitos como el ahora enjuiciado, en los que, la tenencia de la droga preordenada al tráfico, descansa en un elemento subjetivo o intencionalidad, inaprensible como tal, por los sentidos, cuya conclusión pues, ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos y directamente comprobados ( SSTS 11 de julio de 1986 , 20 de enero y 18 de julio 1988 , 3 de febrero 1989 , 21 de noviembre de 1990 , entre otras).
En el caso que nos ocupa, al examinar la participación de cada uno de los acusados en los hechos procesales, ya se ha procedido a valorar la concurrencia de estos dos últimos elementos objetivos y subjetivo, dando por reproducidos los razonamientos efectuados en tal sentido en gracia a razones de economía procesal.
Baste señalar, por tanto, que, por un lado, los acusados Antonio , Jesús Carlos y Constancio ostentaban la posesión de las sustancias intervenidas con destino al tráfico, a su difusión entre terceros, no pudiendo perderse de vista que la donación de drogas -y la cocaína lo es- es un acto de tráfico ( SsTS de 10-6-1980 , 25-6-1980 y 15-7-1983 ), cualquiera que sea la intención del donante (Sentencias de 14-10-94 y 06-06- 97), ostentando así, conjuntamente, los acusados la tenencia y disponibilidad de la droga bajo el designio rector de hacerla llegar a terceros, iniciando, fomentando o propiciando así en los mismos el consumo ilegal de drogas, habiéndose ya razonado extensamente en el F. J. 7º, en torno al acervo indiciario que aboca a la cumplida acreditación del elemento subjetivo del tipo, debiendo puntualizarse, tan sólo, que es como autor quien guarda la droga en su propio domicilio, con la intención de entregársela a otro de los acusados para su ulterior distribución y venta, porque actuando así facilitó el consumo potencial de drogas, lo cual supone una aportación no reemplazable ( STS 1892/02, de 8 de noviembre ), que dice que '.Guardar la droga para asegurar el tráfico posterior, que es el supuesto objeto de nuestro examen, acorde con la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada, constituye un aporte trascendente, difícilmente reemplazable y, por ende, necesario para la realización de los actos de tráfico a que estaba destinada la sustancia estupefaciente guardada.'; '.El hecho probado de la sentencia establece que la hoy recurrente junto con su marido realizaban las labores de almacenaje ocultación y custodia que se llevaban a cabo en el domicilio de la CALLE001 ; siendo evidente que a tales actividades sí les eran de aplicación los arts. 368 y 28.1º del CP , en cuanto que la guarda de la droga, para su posterior distribución, supone una actividad de favorecimiento y facilitación del consumo de drogas y la posesión de las mismas con finalidad de tráfico tipificada en el citado art. 368 del CP , e integrante de la autoría definida en el art. 28 del mismo Cuerpo Legal . Según doctrina jurisprudencial, manifestada «ad exemplum» en la sentencia 1911/2001 de 24-10 , la posesión en gran cantidad de estupefaciente ya revela el ánimo de favorecimiento y conforme a la sentencia 1832/2001 de 16-10 , la posesión de droga en depósito o guarda para su ulterior tráfico, es un modo de favorecer el consumo de tal sustancia, y aparece sancionada en el art. 368 del CP , y es encajable en la modalidad participativa de autoría. ( STS 21-7-2002 )..' ( STS de fecha 12 de julio de 2004 ).
Por otra parte, como se ha razonado extensamente en el F.J. 8º, los acusados y hermanos Estela y Ruperto , conjunta, consciente y voluntariamente, en ejecución de un plan previamente concebido y puestos de común acuerdo, ostentaban la posesión de la sustancia intervenida, con destino al tráfico, a su difusión entre terceros, ejecutando concertadamente un acto de transporte de la misma, debiéndose tener en cuenta que conductas como la enjuiciada de transporte de droga, lo sea por propia iniciativa o por encargo de terceros, es de las consideradas invariablemente por la jurisprudencia como favorecedora o facilitadora del consumo ilegal e integra el delito referido, por cuanto los actos de transporte resultan incardinables en el artículo 368 del Código Penal pues se considera el transporte como un acto de autoría ( sentencia del Tribunal Supremo de 12-3-2004 entre otras), ostentando así la tenencia y disponibilidad de la droga bajo el designio rector de hacerla llegar a terceros, iniciando, fomentando o propiciando así en los mismos el consumo ilegal de drogas, habiéndose razonado en dicho fundamento el acervo indiciario que permite tener acreditado el concierto previo de ambos hermanos y la clara finalidad de adquirir la sustancia estupefaciente con finalidad de distribuirla posteriormente entre terceras personas, como también los que permiten inferir que el acusado Ruperto también ostentaba la posesión de la cocaína intervenida en el momento de su detención preordenada al tráfico.
En lo que respecta a los acusados Tomás y Benigno , tal y como se ha examinado con detenimiento en el F.J.9º, ambos conjunta, consciente y voluntariamente, en ejecución de un plan previamente concebido y puestos de común acuerdo, ostentaban la posesión de la sustancia intervenida, con destino al tráfico, a su difusión entre terceros, ejecutando concertadamente y en connivencia con el remitente un acto de transporte de la misma, remitiéndonos a tal fundamento en lo que atañe a los elementos que permiten inferir la concurrencia del elemento subjetivo.
En cuanto al grado de participación y ejecución delictiva, no es ocioso traer a colación, empero, la STS de fecha 28 de junio de 2013 , que nos recuerda que '. Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte es doctrina consolidada (cfr. SSTS 20/2013, 10 de enero y 989/2004, 9 de septiembre ) que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida ( SSTS 2108/1993 27 de septiembre , 383/94, 23 de febrero , 947/1994 5 de mayo , 1226/1994, 9 de septiembre , 357/1996, 23 de abril , 931/98, 8 de julio y 1000/1999, 21 de junio ). Reitera la STS 1594/99, 11 de noviembre , que en envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado una detentación física del producto. En la sentencia 1567/1994, 12 de septiembre , se pone de relieve que, al existir un pacto entre el remitente y el receptor es atribuible a éste la posesión mediata de la droga, sin que la interceptación del estupefaciente suponga óbice alguno para estimar que el destinatario del mismo ha realizado de forma completa el acto de tráfico. Según se afirma en la STS 162/1997, 12 de febrero , el haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito, y en la STS 887/1997, 21 de junio , se razona que el tráfico existe desde que una de las partes pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga, que el receptor había previamente convenido.'.
En igual sentido, la reciente STS de fecha 17 de noviembre de 2015 , que para un supuesto similar al de autos razona que '.Sin apartarse del hecho probado como exige esta vía casacional, el Fiscal argumenta apoyándose en un nutrido grupo de precedentes juriprudenciales: aunque el acusado no llegase a tener la disponibilidad pacífica de la sustancia que le fue remitida desde Costa Rica como consecuencia de la intervención policial que desplegó un dispositivo de entrega vigilada, el delito ha de reputarse consumado por aparecer acreditado un acuerdo previo que es expresamente proclamado en el factum ( se prestó a recibir el envío desde Costa Rica y Paraguay a España de una cantidad aproximada de cuatro kgr de cocaína que pretendía destinar a la entrega o distribución a terceras personas: no convino la mera recogida de ese paquete, sino la recepción de ese y otros futuros envíos) .
La jurisprudencia encuadra en la consumación los envíos de droga abortados policialmente cuando con carácter previo el receptor estaba ya concertado: la connivencia gestada antes de la intervención policial es por sí sola actividad de facilitación o promoción de la circulación y ulterior y consiguiente consumo ilegal de sustancias estupefacientes y por tanto su protagonista conjuga en primera persona los verbos típicos. Quien se presta a recibir la droga, si no es inductor o coautor, será al menos cooperador necesario de un delito consumado desde el mismo instante en que la sustancia se pone en circulación ( STS 919/2006 de 4 de octubre , citada en el recurso). La participación del acusado no es sobrevenida: se produce ab origine, aunque sea mediante la promesa de una colaboración material ulterior.
La jurisprudencia admite la tentativa en los delitos contra la Salud Pública ( Sentencias de 4 de febrero de 1985 , 27 de febrero de 1990 , 27 de junio de 1991 ó 16 de octubre de 1991 ) solo cuando no ha llegado a existir posesión -ni inmediata ni mediata- de la sustancia estupefaciente y concurren otros requisitos adicionales. No es éste uno de esos casos siempre excepcionales (vid. SSTS 36/2005 de 14 de enero ). Activada la circulación de la droga, hay que desechar la tentativa para todos los partícipes concertados, incluso en la hipótesis de que alguno no llegue a tomar contacto material con ella. Desde que la sustancia ingresa en el circuito a impulsos de los remitentes no identificados puede considerarse 'a disposición' del destinatario final. Todos los que tienen comprometida su colaboración en esa circulación o transporte de la droga se convierten en coautores de un delito consumado.
El art. 368 CP no contempla como única acción típica la posesión de drogas para promover su consumo ilegal por terceros. Son también actividades que colman las exigencias típicas las de 'promover', 'favorecer' o 'facilitar' de cualquier modo ese consumo ilegal. Quien se concierta con terceros para recibir droga o se compromete a brindar su colaboración, desde que sus 'compañeros' de operación acceden a la sustancia con tales fines participa en una actividad de promoción del consumo ilegal de drogas tóxicas. La promesa de participación en el delito, convertirá en responsable de toda la actividad al partícipe, aunque su colaboración no haya podido llevarse a cabo con plenitud. ( Sentencias de 21 de marzo de 1993 , 17 de mayo de 1993 ó 824/1998 , de 17 de octubre: 'los actos posteriores que han sido concertados o convenidos previamente o al tiempo de la ejecución del delito, aunque materialmente se produzcan ex post son reprochables ex ante ') .
Corroboran estas consideraciones en supuestos parangonables al aquí examinado las SSTS 960/2009, de 16 de octubre , 315/2009, de 25 de marzo , 53/2008, de 30 de enero ó 683/2010, de 20 de julio o 184/2013 de 7 de febrero .
En abstracto cabe imaginar dos situaciones posibles en relación a supuestos de envíos postales de droga con distinta relevancia jurídico-penal.
a) Que el receptor de la droga esté en connivencia con los remitentes antes del envío. Es la hipótesis más frecuente por constituir la mecánica normal de operar. Si no, no se envía la droga. Es lo que da como real aquí el hecho probado. Si la sustancia se llega a enviar estaremos ante un delito consumado del art. 368 CP (ó 369 si concurre alguna agravación). Además de las citadas, STS 2104/2002, de 9 de diciembre : 'Se alega que al tratarse de una entrega controlada, los acusados en ningún momento tuvieron la posesión mediata o inmediata ni la disponibilidad real de la sustancia contenida en el paquete recogido, por lo que el delito de no llegó a consumarse, quedando en grado de tentativa. Sobre este extremo decíamos en la sentencia 835/2001, de 12 de mayo , que la regla general en el delito de tráfico de drogas es la de su consumación, ya que se trata de un delito de mera actividad y de riesgo abstracto. Y que concretamente en los casos de envío de la sustancia de un lugar a otro, se considera que desde que uno de los partícipes pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga, el delito queda consumado. Ello siempre que exista un pacto o convenio previo entre los que envían la droga y los que han de recibirla (ver sentencia 1435/2000, de 29 de septiembre )'.).
b) Una segunda hipótesis examinada por la jurisprudencia es aquella en la que la primera intervención del acusado acaece cuando ya la droga está policialmente controlada. Se remitió la droga en virtud de un acuerdo con otras personas. Un tercero se involucra en la operación en un momento en que la policía ya ha descubierto el contenido del paquete y está en marcha una operación de entrega vigilada. En esos casos y solo para esa última persona estaremos ante una tentativa inidónea.
Aquí estamos en el primer supuesto.'.
Pudiendo citar finalmente, la STS de fecha 5 de marzo de 2015 , que en relación al grado de participación razona '.En el caso actual,.la recurrente estaba de acuerdo con su compañero sentimental y se encargó de la tramitación del transporte de la sustancia desde Barcelona a Zamora y era, en principio, la persona, que debía recibir la mercancía el 27.1.2011. Se prestó, por tanto, a aportar un elemento decisivo e imprescindible para el plan favoreciendo de modo efectivo el acto de tráfico pretendido por terceros y ejecutando un acto típico que le convierte en autor ( SSTS. 688/2005 de 3.6 , 1155/2009 de 19.11 ). El previo acuerdo para la recepción de la droga convierte en autores a todos los concertados por cuanto la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho delictivo de esa planificada ejecución conjunta.'.
Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado en que ambos acusados, actuando conjuntamente y de mutuo acuerdo, ambos conjunta, consciente y voluntariamente, en ejecución de un plan previamente concebido y puestos de común acuerdo, ostentaban la posesión de la sustancia intervenida, con destino al tráfico, a su difusión entre terceros, ejecutando concertadamente y en connivencia con el remitente del envío postal un acto de transporte de la misma, tal y como se desprende de las conversaciones telefónicas y de la documentación relativa al envío postal, que evidencian los frecuentes y continuos contactos que el acusado Benigno tenía con el remitente del envío así como el interés en su llegada y recogida para su posterior entrega a otra persona, habiendo proporcionado tanto éste como el acusado Sr. Tomás al remitente un domicilio y un destinatario del envío de la droga, lo que implica una colaboración trascendental que facilita la comisión del delito, siendo el Sr. Tomás , así mismo, la persona que debía recibir la mercancía, con los datos facilitados por el remitente del envío por medio del Sr. Benigno , de modo que, en suma, ambos ejecutaron consciente, voluntaria y concertadamente y en connivencia con el remitente el envío postal del paquete que contenía la sustancia estupefaciente.
En lo que atañe a los acusados Guillermo y Juan Carlos , como se razonó extensamente en el F. J. 10º, conjunta, consciente y voluntariamente, en ejecución de un plan previamente concebido y puestos de común acuerdo, ostentaban la posesión de la sustancia intervenida, con destino al tráfico, a su difusión entre terceros, ejecutando concertadamente un acto de transporte de la misma, debiéndose tener en cuenta que conductas como la enjuiciada de transporte de droga, lo sea por propia iniciativa o por encargo de terceros, es de las consideradas invariablemente por la jurisprudencia como favorecedora o facilitadora del consumo ilegal e integra el delito referido, por cuanto los actos de transporte resultan incardinables en el artículo 368 del Código Penal pues se considera el transporte como un acto de autoría ( sentencia del Tribunal Supremo de 12-3-2004 entre otras), ostentando así la tenencia y disponibilidad de la droga bajo el designio rector de hacerla llegar a terceros, iniciando, fomentando o propiciando así en los mismos el consumo ilegal de drogas, remitiéndonos al referido fundamento en lo que respecta a la evidente y clara concurrencia del elemento subjetivo del tipo.
En relación a los acusados Juan Pedro , Florian y Jon ostentaban la posesión de las sustancias intervenidas con destino al tráfico, a su difusión entre terceros, no pudiendo perderse de vista que la donación y sin duda el acto prototípico de venta de drogas -y la cocaína lo es- es un acto de tráfico ( SsTS de 10-6-1980 , 25-6-1980 y 15-7-1983 ), cualquiera que sea la intención del donante (Sentencias de 14-10-94 y 06-06- 97), ostentando así, conjuntamente, los acusados la tenencia y disponibilidad de la droga bajo el designio rector de hacerla llegar a terceros, iniciando, fomentando o propiciando así en los mismos el consumo ilegal de drogas, habiendo llegado a transmitir parte de la droga a Jose Luis , habiéndose ya razonado extensamente en el F. J. 11º, en torno al acervo indiciario que aboca a la cumplida acreditación del elemento subjetivo del tipo, debiendo reiterarse que amén de que de que el transporte de droga, lo sea por propia iniciativa o por encargo de terceros, o lo sea para transmitirla a otros coautores, es de las consideradas invariablemente por la jurisprudencia como favorecedora o facilitadora del consumo ilegal e integra el delito referido, por cuanto los actos de transporte resultan incardinables en el artículo 368 del Código Penal pues se considera el transporte como un acto de autoría ( sentencia del Tribunal Supremo de 12-3-2004 entre otras), como se ha expuesto repetidamente, las conductas de intermediación en las operaciones de venta, aunque tal actividad se realice de modo gratuito, debe reputarse favorecedoras del tráfico, y así, por ejemplo, para un supuesto en que el acusado intervino en dos entrevistas con el propósito la adquisición de 8000 pastillas de éxtasis, la STS de fecha 30 de diciembre de 2002 , concluye que colaboró en concepto de mediador como un eslabón más en la cadena de distribución o recorrido comercial de la droga hasta el consumo por el destinatario.
En relación al Sr. Jon , se ha de reiterar que las circunstancias que rodearon su detención el día de autos evidencian el perfecto conocimiento que el mismo tenía de que se iba a producir un intercambio de sustancias estupefaciente, tal y como se desprende de la forma en que se desplegó el operativo junto con el imputado Norberto y su reacción ante la presencia policial, a tenor de las declaraciones de los funcionarios policiales que depusieron en el plenario, pues al poco de entrar Norberto a la recepción del hotel, accede el acusado, reuniéndose ambos a continuación en el baño de la recepción, para salir prácticamente al mismo tiempo y posicionarse cada uno de ellos en un punto distinto del establecimiento, Norberto en la recepción del hotel esperando la llegado de Florian , y Jon esperando en el aparcamiento con la finalidad de facilitar una rápida marcha del hotel, siendo así que cuando ya Norberto aprehendió la bolsa y se dirigió apresuradamente al aparcamiento, donde le esperaba el acusado, hizo súbitamente acto de presencia una funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía que se identificó como tal y les dio el alto, momento en que no sólo Norberto , sino también el acusado emprendió una huída tan sólo frustrada por el hecho de haber elegido el camino que carecía de salida. A estas consideraciones cabe añadir que no se compadece con máximas de experiencia y lógica que en tal acto se permita la presencia de una tercera persona que, de ser ajena, comprometería la seguridad tan celosamente seguida por las operaciones pergeñadas de modo más o menos organizado por los restantes partícipes y, en tal sentido, la STS de fecha 21 de diciembre 2005 , razona '.La actividad que se imputa al acusado no es meramente colateral de puesta en contacto entre personas dedicadas al tráfico de drogas sino que participa con medios escasos como la conexión entre ambos y la puesta a disposición de uno de los automóviles para cargar la droga. Previamente se había concertado una cita y se había designado con precisión el lugar (un aparcamiento público) donde se debía realizar el trasvase de la carga. La cantidad era de la suficiente importancia (40 Kilos de cocaína) como para no encargársela a un actor secundario sino a una persona que estuviese perfectamente ilustrada sobe el contenido de la operación y los pasos que tenía que dar para cooperar de forma necesaria a su consumación.'; en el caso, el acusado, por tanto, conocedor del contenido de la operación previamente concertada y de los pasos que tenía dar, aporta un vehículo para trasladar al acusado Norberto , en situación procesal de rebeldía, hasta la zona en donde se concertó el encuentro, y procedió, en efecto, a trasladar hasta allí a la persona que iba a recoger la cocaína para destinarla al tráfico, transporte que, según se ha reiterado en su momento, ejecutó con conocimiento de la trascendencia que tenía y del objetivo que se proponía Norberto . La amplitud con que está concebido el tipo penal y la pluralidad de verbos rectores que definen la conducta delictiva en el art. 368 del Código nos llevan a entender que el acusado ejecutó actos que han de subsumirse en la autoría del favorecer o facilitar el consumo de sustancias estupefacientes. A fin de cuentas, el acusado iba a recoger la droga con Norberto y a transportarla después en el vehículo. De modo que iba a ejecutar actos directos de transporte de la sustancia aunque quien dispusiera definitivamente de la misma no fuera él sino el otro acusado, que era el encargado de darle curso en su salida natural de distribución a terceros, todo ello conforme a lo previamente concertado.
Finalmente, el acusado Jose Luis ostentaba la posesión de las sustancias intervenidas en su poder con destino al tráfico, a su difusión entre terceros, no pudiendo perderse de vista que la donación de drogas -y la cocaína lo es- es un acto de tráfico ( SsTS de 10-6-1980 , 25-6-1980 y 15-7-1983 ), cualquiera que sea la intención del donante (Sentencias de 14-10-94 y 06-06- 97), ostentando así, conjuntamente, los acusados la tenencia y disponibilidad de la droga bajo el designio rector de hacerla llegar a terceros, iniciando, fomentando o propiciando así en los mismos el consumo ilegal de drogas, habiéndose ya razonado extensamente en el F. J. 11º, en torno al acervo indiciario que aboca a la cumplida acreditación del elemento subjetivo del tipo.
DECIMOCUARTO.- Por lo demás, entiende esta Sala que no es de aplicación el subtipo atenuado contemplado en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , invocado por la representación procesal de los acusados Estela , Ruperto y Jose Luis .
En la sentencia de fecha 17 de junio de 2011 de esta Sala pusimos de manifiesto que: '.En sentencia de igual fecha esta Sala lo ha apreciado respecto de tres ventas callejeras de muy escasa cuantía de hachís que en suma no alcanzaban los 4 gramos. Decíamos en dicha sentencia ( SAP Las Palmas de 15 de junio de 2011, Rollo 103/2011) que 'la Sala Segunda ha tenido ya ocasión de pronunciarse acerca de los criterios interpretativos del párrafo 2º del art. 368 ('escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable').
Así, la reciente STS 397/2011, de 24 de mayo señala que 'el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del autor. La 'escasa entidad del hecho' debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9.6.2010 , en la que se invoca la 'falta de antijuricidad y de afectación al bien jurídico protegido', siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.
En cuanto a la 'menor culpabilidad, las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del artículo 67 CP , las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Ésta en efecto podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de inimputabilidad o de inculpabilidad.
Otra de las características del subtipo de atenuación facultativa es la utilización de la conjunción copulativa 'y', en lugar de la disyuntiva 'o'. Desde luego, la utilización de la conjunción copulativa permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje la apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del artículo 368 CP no podría aplicarse. Por ejemplo, en el caso de un adicto que se costease su adicción cometiendo un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, no podría aplicarse el precepto estudiado, pues la culpabilidad podría ser menor, pero no la antijuridicidad del hecho. Ahora bien, el problema se suscita en aquellos casos en que simplemente es menor la culpabilidad o la antijuridicidad, pero no ambas a la vez, y además el parámetro no concurrente se revelase como inespecífico. Serían supuestos en que concurre claramente uno de los parámetros, pero el otro, sin ser negativa, resulta simplemente neutro. Entendemos que, en este caso, el Tribunal podría apreciar la atenuación, pues el precepto sólo exige que atienda a la 'escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor', realizando una ponderación completa y conjunta de ambos parámetros, pero sin exigir que concurran ambos, bastando con la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por resultar inexpresivo.
Más adelante nos indicará esta sentencia como supuestos fácticos a considerar respecto de la entidad del hecho, 'la contemplación de la escena por otras personas, eventuales prosélitos, o sobre el carácter de la zona como propensa o proclive a la venta habitual a consumidores, con denuncia de escandalizados vecinos, circunstancia que nos permitiría inferir el favorecimiento del delito, su impunidad, la convivencia del crimen con la vida ordinaria y el peligro abstracto, en suma real e intensificado para el bien jurídico protegido que impidan apreciar el subtipo atenuado.
También la STS 398/2011, de 17 de mayo ahonda en la posibilidad de aplicar el subtipo atenuado en atención a la escasa entidad del hecho cuando no consten circunstancias personales desfavorables que neutralicen el menor desvalor de la acción realizada.
Respecto de la las circunstancias personales, las Ss TS 292/2011, de 12 de abril ; y 242/2011, de 6 de abril , señalan que el legislador está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, haciendo mención igualmente la STS 371/2011, de 13 de mayo a la marginalidad del acusado, o su escasa inserción en el medio social.
Dentro de este presupuesto la STS 397/2011, de 24 de mayo admite como elemento a considerar la condición de extranjero irregular, si bien precisando que deberá ponderarse con la escasa entidad del hecho delictivo, y que dicha irregularidad administrativa aparezca asociada a la ausencia de recursos económicos mínimos para la subsistencia.
Con todo, la aún escasa casuística sobre la cuestión permite fijar dos criterios básicos para apreciar el subtipo atenuado:
1º.- Que pese a la dicción legal en fórmula disyuntiva respecto de la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, la concurrencia de solo uno de estos factores faculta la aplicación de la atenuación cuando el otro es neutro, en el sentido de que no aporte elementos negativos que minimicen una apriorística consideración en torno al otro factor; y
2º.- Que los actos de tráfico deben venir referidos al último escalón en esta tipología delictiva - SsTS 242/2011, de 6 de abril ; 371/2011, de 13 de mayo ; 248/2011, de 6 de abril -, pues este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas.
Por ello, quedarán fuera de la atenuación las actividades de venta que se realicen al amparo de un domicilio - STS 292/2011, de 12 de abril -, o la dedicación generalizada del acusado a actividades de tráfico - STS 327/2001, de 1 de abril - patentizada en la reiteración de actos de ventas en días distintos - STS 269/2011, de 14 de abril -, o la detentación de un número importante de papelinas destinadas a la venta, y/o útiles o sustancias de corte, o de varios tipos de sustancias estupefacientes, todo lo cual revele un juicio certero acerca de un modo de vida correlacionado con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, sin que sea preciso la interceptación de todos los compradores cuando por las circunstancias en que se desarrollara la intervención -lugar habitual de venta, cautelas adoptadas por vendedor y/o comprador, consumición in situ, ...- quepa racionalmente sostener, junto a las ventas interceptadas, que el resto de intercambios se enmarquen en una conducta generalizada de venta de estupefacientes.'.
Así, la STS de fecha 10 de diciembre de 2012 , para un supuesto de dos transacciones de cocaína de 0,61 gramos de cocaína con una riqueza en cocaína pura del 29,2 por ciento, y, de 0, 2 gramos de cocaína con una riqueza en cocaína pura del 36, 2 por ciento, realizadas en el interior y en las inmediaciones de un bar regentado por el acusado, razona la inaplicación del subtipo atenuado poniendo de manifiesto: '...Según hemos dicho con reiteración, por ejemplo en la Sentencia de esta Sala 1382/2011, de 19 de diciembre , la facultad otorgada en el artículo 368.2º del Código Penal tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ( '... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable' ) y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional...De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la Resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a las exigencias constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho a una Resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ) ( STS 600/2011, de 9 de junio )...En relación al delito de tráfico de drogas, la Jurisprudencia ha declarado, que se produce esa 'menor gravedad del hecho' cuando se trata de la venta de alguna o algunas 'papelinas' de sustancias tóxicas de escasa cuantía tóxica...Y, cuando el tipo penal se refiere a las 'circunstancias personales del delincuente' , está refiriéndose, como es lógico, a situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, que son factores que permiten modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor...Y en tal sentido, en el supuesto que examinamos, no puede inferirse la menor gravedad de los hechos. Así, en los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida se describe cómo el recurrente efectúa, en dos días distintos, dos actos de tráfico de drogas, uno de ellos en el interior del establecimiento abierto al público que regentaba, denotativos de una actividad no ocasional de tráfico de estupefacientes...Circunstancias que llevaron al tribunal de instancia a determinar la no aplicación de la atenuación prevista en el artículo 368.2º del Código Penal ...Tampoco, por otra parte, existe en la Sentencia ningún elemento, no ya acreditado sino siquiera referido, del que pueda desprenderse una minoración de su culpabilidad...Por tanto, no se considera adecuado en este caso la presencia del subtipo atenuado o criterios de reducción de pena, cuya aplicación, a tenor de la redacción del precepto, tiene un carácter netamente excepcional, siendo el hecho perfectamente subsumible en el tipo básico por el que ha resultado condenado...'.
Así mismo, la STS de fecha 11 de diciembre de 2012 , razona en similar sentido: '...Respecto de la aplicación del subtipo atenuado del art.368 CP , cuyo 2º párrafo, autoriza la rebaja de la pena en grado, teniendo en cuenta la escasa entidad de la droga ocupada, y que las circunstancias personales del acusado no lo impidan, ha señalado esta Sala que procede la aplicación del mencionado tipo atenuado, cuando se trata de una vendedora de dos papelinas de cocaína que constituye el último escalón de venta al menudeo ( STS 242/2011, de 6 de abril ); o en el caso de una papelina de cocaína de 0,51 grs y concentración del 49,93 %, por importe de 30 euros ( STS 298/2011, de 19 de abril ); y también en el supuesto de venta de una sola papelina de cocaína de 0, 090 grs y una concentración del 85, 5%, con un valor en el mercado de 13, 07 grs ( STS 337/2011, de 18 de abril ).
En definitiva, la aplicación del precepto citado queda vinculada a la concurrencia de dos parámetros, la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del acusado. La Jurisprudencia ha indicado que la 'escasa entidad del hecho' debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva y, por ello, con la cantidad y calidad de droga poseída por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva. Y las 'circunstancias personales del autor', obligan a ponderar las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, siendo la situación prototípica la de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción y considerándose circunstancias valorables el hecho de que se trate de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de inimputabilidad o de inculpabilidad ( STS. 412/2012, 21 mayo ).
En el caso enjuiciado consta, por un lado, que el acusado, tras haber efectuado una venta, tenía en su poder ocho envoltorios con un peso total que superaba ampliamente la cuantía de la dosis mínima psicoactiva y, además, llevaba 200 euros, dato que es indicativo de realización de ventas anteriores. Y, por otro lado, consta que tenía antecedentes penales, aunque no computables a esta causa, y no se indica que fuera consumidor de sustancias estupefacientes.
En consecuencia, ni desde el punto de vista de la escasa entidad del hecho, ni del de las circunstancias personales del autor, concurren motivos que justifiquen una atenuación de la pena impuesta.
Por todo ello, resultando ajustada a derecho la subsunción efectuada por el tribunal de instancia, el motivo ha de ser desestimado...'.
Sentado lo anterior, en el supuesto que examinamos no puede inferirse la menor gravedad de los hechos, en ninguno de los dos supuestos. Así, en lo que atañe a los hermanos Estela Ruperto , la gravedad del hecho no permite entender que se trate de un supuesto de escasa entidad, dado que nos encontramos muy lejos del supuesto de una venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de substancia tóxica, considerado como 'el último escalón del tráfico', sino ante un supuesto en que dos personas, ninguna de ellas consta acreditado que sea toxicómana y carentes ambas de una actividad laboral conocida, existiendo evidencias de la dedicación generalizada de al menos una de ellas a la actividad de venta de sustancias estupefacientes, a tenor de los datos precedentes ponderados con la sustancia estupefaciente que tenía en su poder Ruperto en el momento de la detención y la importante cantidad de dinero que tenía en tal momento, cuyo origen lícito no ha sido en absoluto acreditado y que, por ende, es razonable pensar que tiene su origen en la actividad ilícita del tráfico de drogas, conjuntamente y puestos de mutuo acuerdo, deciden realizar una inversión de cierta entidad con la finalidad de que uno de ellos se desplace a Amsterdam para negociar y adquirir sustancia estupefaciente, y, por tanto, sin que revele una especial necesidad en el tráfico de drogas que no sea la de obtención de un lucro personal, dadas las circunstancias de los hechos, siendo así que la sustancia iba a ser destinada a la venta a terceras personas, siendo pues el motivo del viaje el de obtener beneficios derivados precisamente del propio negocio que se iba a hacer con la droga transportada, sin obviar la variedad de sustancias que tenían en su poder (anfetaminas, cannabis sativa y cocaína).
En lo que atañe a Jose Luis , baste con señalar que la prueba practicada en el plenario permite tener por acreditada la dedicación generalizada a actividades de tráfico, habida cuenta de la circunstancia de, no siendo drogadicto, ostentar la posesión de cocaína en su domicilio, la detentación de instrumentos adecuados para la dosificación y posterior venta de sustancia estupefaciente, la organización y despliegue efectuados en aras a la adquisición de una importante cantidad de cocaína a través de otros de los acusados (Sr. Juan Pedro y Sr. Florian ), operación que finalmente se habría concluido con la adquisición de unos quinientos gramos de cocaína, así como la detentación de una sustanciosa cantidad de dinero que mal se compadece con sus moderados recursos económicos y fuentes de ingreso y cuyo origen lícito no ha sido en absoluto acreditado, datos todos ellos denotativos de una actividad habitual de tráfico de estupefacientes y de una vocación delictiva incompatible con el fundamento de la atenuación conforme a la doctrina jurisprudencial citada
En consecuencia, ni desde el punto de vista de la escasa entidad del hecho, ni del de las circunstancias personales de los autores, concurren motivos que justifiquen la aplicación del subtipo atenuado en ninguno de los dos casos.
DECIMOQUINTO.- Autoría y participación. Del citado delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daños a la salud, en notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, inciso primero , y 369.1.5º del Código Penal , resultan criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Guillermo , Juan Carlos , Juan Pedro , Florian y Jon por haber ejecutado tales hechos material, directa y voluntariamente, y, del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previstos y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , resultan criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Antonio , Jesús Carlos , Constancio , Estela , Ruperto , Tomás , Benigno y Jose Luis , por haber ejecutado tales hechos material, conjunta, directa y voluntariamente, conforme a lo extensamente expuesto en los FF.JJ. precedentes.
DECIMOSEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En efecto, en primer término, entiende esta Sala que no se dan los presupuestos necesarios para apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de carácter atenuante aducida por la defensa del acusado don Constancio .
A este respecto, como línea de principio debe tenerse presente que, como tiene reiterado la Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99- la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda', STS. 18.11.87 , 29.2.88 , en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS. 12.4.95 , 23.10.96 ).
Como dice el Auto del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003, rec. 2777/2002 , 'esta Sala tiene establecido en constante doctrina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas'. Se requiere, en definitiva, la prueba clara de la eximente o de la atenuante en la misma intensidad que la prueba del hecho mismo.
Por otra parte, en cuanto a las consecuencias penológicas de la drogadicción, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de fecha 22 de noviembre de 2012 , expone profusamente: '...Como hemos dicho en recientes sentencias 347/2012 de 25-4 , 312/'011 de 29-4; 129/2011 de 10-3 , 11/2010, de 24-2 , según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por: 1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica). 2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia). 3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico NUM097 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatí
as y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga. La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
En el caso presente, la independencia de que en el relato de hechos probados -cuyo respeto exige la vía casacional (del art. 849.1 LECrim , solo se recoge que ' Luis Pedro era consumidor de cocaína en la fecha de los hechos en una frecuencia de 1 a 2 veces por semana' -dato fáctico insuficiente para sustentar la concurrencia de la circunstancia del art. 21.1 CP , lo cierto es que el informe del Centro Alborada, informes forenses y testificales, solo confirmarían ese consumo de cocaína, pero no consta esa disminución de su capacidad de culpabilidad ni un deterioro psicosomático asociado a un consumo prolongado, ni una afectación profunda asociada o otras causas deficitarias del psiquismo, como leves oligofrénicas o psicopatías, ni que los actos enjuiciados incidan en una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, por lo que la eximente incompleta no puede ser apreciada.
En efecto, la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del TS, ss. 201/2008 , de 28 - 4 , y 457/2007, de 12-6 , ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3 ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 CP , a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.
Por todo ello, todo apunta a que la aplicación de la atenuación de Luis Pedro supondría conferir a aquélla un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la presencia de droga en el organismo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad, propugnándose así una concepción de la atenuación de aplicación aritmética, ligada al segmento de la población que en uno u otro momento ha podido tener contacto con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica, desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio.'.
Por su parte, la sentencia de esta misma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 5 de diciembre de 2008 , significó a este respecto que: '.Finalmente, diremos que en relación a la toxifrenia, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 4-10-1990 [RJ 1990651], 12 [RJ 1991149 ] y 27-9-1991 [RJ 1991 636 ], 14-7 [RJ 1992414 ] y 20-11-1992 , 24-11-1993 [RJ 1993008 ], 22-12-1994 [RJ 19940255 ], 8-4-1995 [RJ 1995859 ], 429/1996 de 5-7 [RJ 1996925 ], 1/1997 de 13- 3 [RJ 1997691 ], 603/1997 de 31-3 [RJ 1997955 ], 616/1997 de 6-4 [RJ 1997630]), ha entendido que la drogodependencia puede integrar eximente incompleta en los casos de que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica -oligofrenia, psicopatía- y cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.Ahora bien, esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, pudiendo ser incluso apreciados de oficio, sin que naturalmente pueda impedirse al acusado probar su propia drogodependencia, ( STS de 5 de mayo de 1998 [RJ 1998608 ]). Pero por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico -forense o no-, con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral. Y a falta de análisis y dictamen médico inmediato a la comisión del hecho, que conduzca al esclarecimiento del estado mental del acusado en el seno del mismo, la prueba deberá realizarse mediante indicios, que podrán discurrir para lograr la convicción del Tribunal, de los siguientes aspectos: historial médico que acredite la drogodependencia, centros de ingreso, en su caso, para conseguir su deshabituación, episodios anteriores, resoluciones judiciales dictadas al sujeto (tanto penales como civiles), incluidos todos aquellos actos que la Administración haya acordado como consecuencia de sus competencias en materia prestacional social o sanitaria, el estado psicobiológico en caso de internamiento en centro penitenciario como preso preventivo, o previamente en el centro de detención policial, incluso el síndrome de abstinencia puede deducirse del tratamiento farmacológico de que haya sido objeto el detenido al pasar a disposición judicial, o antes, en la propia sede policial. Todo ello irá encaminado a probar no solamente la adicción del acusado como toxicómano, sino los demás requisitos, como su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Para ello deberán valorarse conjuntamente todos esos factores e indicios, tanto sus antecedentes, como los sean coetáneos y posteriores al hecho criminal cometido; naturalmente sin perjuicio de aplicar en caso de exención de la responsabilidad penal las medidas de seguridad que el Tribunal juzgue oportunas conforme a lo dispuesto en el Código (art. 102 ) o, en su caso, para el supuesto de semieximente, la aplicación del denominado sistema vicarial (art. 99 ), o en los supuestos de atenuación, conforme a la doctrina de esta Sala, cual se expone en la STS de 11 de abril de 2000 (RJ 2000702).'.
Pues bien, del conjunto de lo anterior debemos extraer, en síntesis, que la concurrencia de los requisitos para la aplicación tanto las circunstancias de exención de la responsabilidad criminal como la modalidad atenuatoria de las mismas corresponde a quien las alega y, en cualquier caso, no pueden ser apreciadas por el sólo ello de que se manifieste sin más la existencia de tal adicción, sin especificar ni acreditar la concreta situación en la que se encontraba el sujeto al tiempo de la comisión del hecho punible tanto en cuanto a la adicción a tales sustancias como al período de dependencia y a la alteración o influencia de tales sustancias en el sujeto en dicho momento, partiendo, en todo caso, de que la adicción exigida para la apreciación de cualquiera de las modalidades analizadas, tiene que poder ser calificada como grave, al ser éste el supuesto límite para la aplicación de la atenuación de la pena por dependencia a tales sustancias, ya que, los supuestos en los que la adicción a la sustancia pueda considerarse menos grave o leve no constituyen atenuación de la responsabilidad criminal.
Sentadas las anteriores consideraciones, en el caso de autos no concurre ningún medio de prueba que acredite que el acusado actuase bajo la influencia directa del alucinógeno de modo que anulase de manera absoluta su psiquismo, ni tampoco que el acusado actuase bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, de manera que no pudiese comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; tampoco consta que el acusado padeciese una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuyese sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, como tampoco se ha practicado prueba alguna de la que pueda inferirse que el acusado en el momento de cometer los hechos se encontrase con sus capacidades volitivas y/o cognoscitivas alteradas por la previa ingestión de drogas, ni de la influencia de esa supuesta intoxicación por consumo de drogas. Ninguna acreditación objetiva existe de que en el momento de perpetrar los hechos las capacidades de entender y querer del acusado Constancio se encontrasen minoradas y menos aun hasta qué punto tales capacidades se encontraban alteradas, al no existir prueba médica alguna al respecto, al menos en consonancia con lo pretendido por la defensa del acusado, pues el único informe médico forense obrante en autos, folios 772 y siguientes, ha sido confeccionado transcurridos casi cinco años después de los hechos procesales, y amén de que en lo que atañe a los hábitos de consumo del acusado el informe forense se nutre exclusivamente de sus manifestaciones, pues ni el informe médico forense ni la documentación de la Fundación Canaria Socio Sanitaria sobre tal particular han contado con el más mínimo refrendo probatorio próximo a la fecha de los hechos (asistencias médicas, tratamiento de deshabituación, ..), lo cierto es que la exploración psicopatológica que efectúa la forense no se compadece con la de un drogadicto de larga duración, no constando en la fecha de los hechos esa disminución de su capacidad de culpabilidad ni un deterioro psicosomático asociado a un consumo prolongado, ni una afectación profunda asociada o otras causas deficitarias del psiquismo, como leves oligofrénicas o psicopatías, ni que los actos enjuiciados incidan en una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, documentándose por vez primera el consumo de sustancias estupefacientes en el año 2011, esto es, un año y medio después de los hechos procesales, momento en que el acusado, por lo demás, no presentaba un perfil de dependencia a las sustancias estupefacientes, sino un patrón de abuso. Así mismo, no se dispone de ningún tipo de informe atinente a la eventual existencia de una base morbosa o patológica en el acusado, pues no consta que padezca enfermedad mental alguna asociada a un consumo prologando y grave de sustancias estupefacientes ni que sufra alcoholismo crónico--ni menos aun la objetivación de la presencia de sintomatología psicótica alucinatoria o delirante, no pudiendo perderse de vista la doctrina sentada en la STS. 908/2002 de 25.5 en el sentido de que 'el alcoholismo por sí mismo o la alcoholización del autor no opera automáticamente como eximente o en su caso, como atenuante'--.
En definitiva, el tenor de los informes y documentación obrantes en la causa no permiten concluir que el acusado sufriera una grave adicción en el momento en el que tuvieron lugar los hechos (hechos que, por lo demás, no son el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes), supuesto límite, del que, como ya se ha apuntado, parte la apreciación de la circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal, debido a que no basta el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, ni el simple hábito de consumo de drogas para solicitar la aplicación de la exención o atenuación de la responsabilidad criminal que deberá resolverse en función de la evidencia de la influencia del consumo de la sustancia en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, ni consta acreditado que la participación de la misma en la actividad delictiva se debiera al hecho de verse impulsado a realizar el mismo a consecuencia de tal consumo, siendo reiterada la jurisprudencia -por todas STS 1125/2001, de 2-11 - que recuerda que el principio constitucional de presunción de inocencia no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes, por cuanto a la concurrencia y prueba de las mismas no corresponde a la acusación sino a la defensa que las alegan. Es decir, que el acusado viene obligado a probar los hechos impeditivos de la responsabilidad penal que para él derive de lo imputado y probado, no habiéndose aportado ni un sólo medio de prueba ni documento médico o asistencial del que se desprenda que el procesado padeciese ninguna grave y antigua adicción a sustancias estupefacientes, adicción que no se compadece con la circunstancia de que ni tan siquiera hubiere requerido de asistencia médica alguna asociada a tal consumo en el momento de su detención.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, STS 19-12-98 , 29-11-99 , 2-2 - 200, 21-1 - 2002 , 4-11-2002 y 20-5-2003 , que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo, por mucha amplitud que quiera dársele no puede dar cobertura a su apreciación. La STS 493/2005, de 2-4 , recuerda que 'compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones que se postulan así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa, que no es lo mismo que probar su inocencia', en igual sentido STS 139/2008, de 28-2 .
Sobre estas bases probatorias, sólo puede venir a colación la archisabida tópica jurisprudencial a cuyo tenor los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cualquiera de sus grados no pueden presumirse total o parcialmente, sino que deben resultar acreditados mediante una prueba tan cumplida como la que requieren los elementos integrantes del tipo delictivo objeto de imputación; amén de que no basta la mera condición de drogodependiente, sin más especificaciones, para estimar automáticamente una disminución de la imputabilidad del sujeto. Para ambas afirmaciones, verdaderas cláusulas de estilo en la jurisprudencia, pueden verse, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993 , 7 de abril de 1994 , 25 de octubre de 1995 , o 30 de septiembre de 1996 , con las que en ellas se citan; y, como más recientes, las sentencias 232/2000, de 18 de febrero (FJ.4 ), 534/2000, de 30 de marzo (FJ.2 ), 619/2000, de 10 de abril (FJ.3 ) y 1969/2000, de 20 de diciembre (FJ.2 ). Y la simple proyección de esta tópica jurisprudencial sobre el caso enjuiciado patentiza la inaplicabilidad al mismo de la circunstancia modificativa postulada, ni siquiera con el carácter de atenuante ordinaria.
En segundo lugar, tampoco concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
En efecto, como señala la STS, sala 2ª, de fecha 2 de junio de 2009 : '.Como decíamos en las SSTS. 258/2005 de 8.3 , 1144/2005 de 11.10 , 857/2007 de 7.11 , 892/2008 de 21.1), la doctrina de esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, señala los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).En cuanto los efectos nuestra sentencia de 23.1.2004 , con cita de la 1.7.2002 dice lo siguiente: 'los efectos que una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede producir en el seno de un procedimiento penal ha sido objeto de discusión en tres reuniones de pleno no jurisdiccional de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:
a) en la primera de ellas, del día 2-10-92, obtuvo mayoría de votos entre los Magistrados la postura de la no incidencia de tal vulneración en el correspondiente pronunciamiento condenatorio. Habría de tener eficacia en una posible solicitud de indulto o en una petición de indemnización al Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, conforme al art. 121 CE . y a los arts. 299 y ss. LOPJ .
b) luego el tema volvió a tratarse en otra reunión de 29.4.97 en la que se acordó que, en caso de apreciarse que en el proceso penal hubiera habido la mencionada vulneración y hubiera de estimarse su motivo de casación al respecto, así habría de declararse por esta Sala en la correspondiente sentencia, sin condena en costas y con los pronunciamientos que se considerasen adecuados, en su caso, sobre proposición de indulto, suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitara la solicitud de esta medida de gracia, conforme a lo dispuesto en el art. 4.4 CP . y un pronunciamiento de segunda sentencia.
c) días más tarde, en otra reunión celebrada el 21.5.99, se acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a esta violación del mencionado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP . vigente que se corresponde con la del art. 10.10 CP. 1973 . Se acordó por mayoría la posición que mantenía que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE ., podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.
Postura ésta sentada en la jurisprudencia más reciente, por ejemplo STS 1.7.2004 , que sobre la base del art. 4.4 CP . ha descartado que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, por lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el Derecho Fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 CP . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del art. 21.6 CP .
Además de lo anterior se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS. 1151/2002 de 19.6 , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 ; STS 175/2001, 12 de febrero )'.Sin embargo, como hemos dicho en las STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , y 705/2006 de 28 de junio , 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.Ahora bien, lo que si debe exigirse es que la parte recurrente señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter indebida. Así se pronuncian las SSTS. 10.12.2004 y 15.3.2007 , 'para la apreciación de la atenuante analógica no es suficiente su mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama, explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.Como recuerda la STS. 1373/2002 de 23.7 'Sin perjuicio de que una excesiva prolongación del procedimiento, se reconozca o no la existencia de dilación indebida, puede valorarse en la individualización de la pena conforme a las reglas generales, hay que señalar que aquélla no opera abstractamente, es decir, no basta con señalar que la duración del procedimiento no ha sido razonable con independencia de aducir las situaciones procesales concretas que deben tenerse en cuenta para alcanzar la conclusión de la vulneración del derecho'.'.
Así mismo, la STS de fecha 18 de diciembre de 2013 , pone de manifiesto: '. Como hemos dicho en SSTS. 526/2013 de 25.6 , 60/2012, de 8.2 ; 1376/2011 de 19.12 ; 39/2011 de 14.7; la reforma introducida por L .O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha a dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la S Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medias pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.'.
Como señala la STS núm. 360/2014, de 21 de abril , pues, son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma, la propia naturaleza de la misma y los avatares procesales, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
Pues bien, desde los criterios antes expuesto, consideramos que en el caso que nos ocupa no es dable atender a la atenuante interesada, toda vez que no se aprecia retraso o paralización alguna que aboque a la apreciación de la circunstancia aducida, siendo las demoras habidas derivadas de incidencias procesales y no de una inactividad en la tramitación, no pudiendo perderse de vista que se trata de una causa compleja, con dieciséis procesados, múltiples testigos y una voluminosa documentación, por cuanto integrada por diez tomos con 3.183 folios, más los tomos relativos al Rollo incoado en este Tribunal, en el que aparece razonable el tiempo transcurrido en su instrucción y, así mismo, sin duda comporta la ralentización de los trámites posteriores tales como la instrucción de la causa por las partes o el trámite de calificación, sin obviar que algunas de las defensas plantearon artículos de previo pronunciamiento y que los señalamientos suspendidos lo fueron bien por renuncias sobrevenidas de la dirección letrada de algunos de los acusados, bien por la incomparecencia de alguno de los acusados. No se advierten tiempos extraordinarios de inactividad, y son bien expresivas sobre esa complejidad las diversas sesiones del acto del juicio oral, así como la extensión de la presente resolución, extensión motivada por su contenido que requería de un mayor tiempo en su decisión dada la complejidad de la causa por los motivos expuestos y el planteamiento por las defensas de numerosas cuestiones previas. Como antes se dijo, la circunstancia invocada requiere que la dilación sea 'extraordinaria', circunstancia que no se cumplimenta desde los parámetros reseñados, por lo que no pueden considerarse como 'extraordinarias', tal como exige el texto legal, siendo así que la duración global del proceso no justifica en modo alguno la apreciación de una atenuante por dilaciones indebidas.
DECIMOSÉPTIMO.- Penalidad. En cuanto a la determinación de la pena, de conformidad con todo lo expuesto, en virtud de los artículos 368 , 369.1 y 66 del Código Penal , habida cuenta de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de conformidad con lo previsto en el art 66.1 6ª CP , la extensión concreta de la pena, dentro de los límites legales, se fijará atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La duración de la pena de prisión imponible (de máximo contenido aflictivo atendiendo a su naturaleza privativa de libertad) debe abarcar el desvalor asignable al comportamiento del acusado, en este caso, en primer término, de los acusados Juan Pedro y Florian . Atendiendo a la importancia de los bienes jurídicos dañados, al hecho de que la prueba practicada en el acto del Juicio Oral permite tener por probada la dedicación generalizada de los mentados acusados a la actividad de tráfico de estupefacientes, además en relación a importantes cantidades de sustancias tan nocivas como lo es la cocaína y con un notable despliegue, industria e ideación, con conexiones e imbricaciones internacionales, habiendo desarrollado ambos un relevante papel de organización y coordinación de las operaciones reseñadas, así como la concreta cantidad de cocaína pura intervenida, que excede con mucho de la notoria importancia, cumple imponer a cada uno de los acusados, la pena de PRISIÓN DE OCHO AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los artículos 44 y 56 del Código Penal . Respecto a la cuantía de la multa, teniendo en cuenta el valor de la droga intervenida a tenor de lo significado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, a la sazón elevado a definitivo en este extremo, no habiendo la defensa de los acusados cuestionado en momento alguno dicho dato ni habiendo propuesto prueba para desvirtuarlo ( STS de 15.6.2010 , STS de fecha 28.7.2011 , STS de fecha 25.11.2011 , o, STS de fecha 5 de marzo de 2015 , entre otras muchas), tratándose el valor asignado por el Ministerio Fiscal inferior al consignado la Diligencia de valoración contenida en el atestado policial instruido al efecto (folio 1713), aunque más ajustado el peso neto de la sustancia intervenida, se considera proporcional la imposición del importe de multa de 1.200.000 euros, correspondiente prácticamente al triplo del valor de la droga objeto del delito.
Por otra parte, en lo que respecta al acusado Jon , atendiendo a la importancia de los bienes jurídicos dañados, a la circunstancia de que la prueba practicada en el plenario no permite vislumbrar una actividad favorecedora del tráfico de estupefacientes que vaya más allá de los concretos hechos enjuiciados, a diferencia de lo que sucede con los dos acusados precedentes, en los que, por lo demás, ha desplegado una actividad menos intensa y relevante que los mismos, mas, sin duda, también a la concreta y relevante cantidad de cocaína pura intervenida, que excede con mucho de la notoria importancia, cumple imponer al acusado la pena de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los artículos 44 y 56 del Código Penal . Respecto a la cuantía de la multa, teniendo en cuenta el valor de la droga intervenida a tenor de lo significado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, a la sazón elevado a definitivo en este extremo, no habiendo la defensa de los acusados cuestionado en momento alguno dicho dato ni habiendo propuesto prueba para desvirtuarlo ( STS de 15.6.2010 , STS de fecha 28.7.2011 , STS de fecha 25.11.2011 , o, STS de fecha 5 de marzo de 2015 , entre otras muchas), tratándose el valor asignado por el Ministerio Fiscal inferior al consignado la Diligencia de valoración contenida en el atestado policial instruido al efecto (folio 1713), aunque más ajustado el peso neto de la sustancia intervenida, se considera proporcional la imposición del importe de multa de 900.000 euros, correspondiente prácticamente al doble del valor de la droga objeto del delito.
Así mismo, en lo que respecta a los acusados Guillermo y Juan Carlos , atendiendo a la importancia de los bienes jurídicos dañados, al hecho de que no consta que hayan desarrollado un papel de mayor relevancia dentro del sofisticado entramado delictivo pergeñado para la introducción de la sustancias estupefaciente, pues no consta que hayan sido promotores, organizadores, coordinadores o financiadores de la operación, mas, sin duda, también a la concreta y relevante cantidad de cocaína pura intervenida, que excede con mucho de la notoria importancia aun teniendo presente que el Ministerio Fiscal ha ceñido la acusación al peso neto de las muestras examinadas y no a la cantidad total incautada (en torno a los cuarenta kilogramos), cumple imponer a cada uno de los acusados, la pena de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los artículos 44 y 56 del Código Penal . Respecto a la cuantía de la multa, teniendo en cuenta el valor de la droga intervenida a tenor de lo significado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, a la sazón elevado a definitivo en este extremo, no habiendo la defensa de los acusados cuestionado en momento alguno dicho dato ni habiendo propuesto prueba para desvirtuarlo ( STS de 15.6.2010 , STS de fecha 28.7.2011 , STS de fecha 25.11.2011 , o, STS de fecha 5 de marzo de 2015 , entre otras muchas), tratándose el valor asignado por el Ministerio Fiscal inferior al consignado la Diligencia de valoración contenida en el atestado policial instruido al efecto (folios 2321 y 2322), se considera proporcional la imposición del importe de multa de 300.000 euros, correspondiente prácticamente a poco más del doble del valor de la droga objeto del delito.
Por otra parte, la pena tipo prevista en el artículo 368 del Código Penal , es de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga, al tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud. Habida cuenta de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de conformidad con lo previsto en el art 66.1 6ª CP , la extensión concreta de la pena, dentro de los límites legales, se fijará atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La duración de la pena de prisión imponible (de máximo contenido aflictivo atendiendo a su naturaleza privativa de libertad) debe abarcar el desvalor asignable al comportamiento del acusado, en este caso, en primer término, de los acusados Constancio , Jesús Carlos y Antonio . Atendiendo a la importancia de los bienes jurídicos dañados, al hecho de que la prueba practicada en el acto del Juicio Oral y la propia dinámica comisiva, con aprehensión de una relevante cantidad de dinero, denota la dedicación estable de los mentados acusados a la actividad de tráfico de estupefacientes en la fecha de los hechos, articulando mecanismos de almacenaje y custodia de la droga tendentes a dificultar la detección y descubrimiento de la actividad delictiva, así como a la nada desdeñable cantidad de cocaína que tenían en su poder, cumple imponer a cada uno de los acusados, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS interesada por el Ministerio Fiscal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los artículos 44 y 56 del Código Penal . Respecto a la cuantía de la multa, teniendo en cuenta el valor de la droga intervenida a tenor de lo significado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, a la sazón elevado a definitivo en este extremo, no habiendo la defensa de los acusados cuestionado en momento alguno dicho dato ni habiendo propuesto prueba para desvirtuarlo ( STS de 15.6.2010 , STS de fecha 28.7.2011 , STS de fecha 25.11.2011 , o, STS de fecha 5 de marzo de 2015 , entre otras muchas), tratándose el valor asignado por el Ministerio Fiscal inferior al consignado la Diligencia de valoración contenida en el atestado policial instruido al efecto (folio 186), se considera proporcional la imposición del importe de multa de 45.000 euros, inferior al triplo del valor de la droga objeto del delito, todo ello con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , responsabilidad que se considera: por un lado, proporcionada y ajustada al daño causado, al valor de la sustancia y al objeto del delito, y por otro, no supone una superación del límite penológico establecido en el artículo 53 del Código Penal , que fija en los parámetros de aplicación objetiva en primer lugar que no exceda de un año y en segundo lugar que no se aplique a las penas superiores a cinco años de prisión
Por otra parte, en lo que respecta al acusado Jose Luis , atendiendo a la importancia de los bienes jurídicos dañados, al hecho de que la prueba practicada en el acto del Juicio Oral y la propia dinámica comisiva, con aprehensión de una relevante cantidad de dinero, denota la dedicación a actividades de tráfico, habida cuenta de la circunstancia de, no siendo drogadicto, ostentar la posesión de cocaína en su domicilio, la detentación de instrumentos adecuados para la dosificación y posterior venta de sustancia estupefaciente, la organización y despliegue efectuados en aras a la adquisición de una importante cantidad de cocaína a través de otros de los acusados (Sr. Juan Pedro y Sr. Florian ), operación que finalmente se habría concluido con la adquisición tan sólo de unos quinientos gramos de cocaína, cumple imponer al acusado, la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los artículos 44 y 56 del Código Penal . Respecto a la cuantía de la multa, teniendo en cuenta el valor de la droga intervenida a tenor de lo significado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, a la sazón elevado a definitivo en este extremo, no habiendo la defensa de los acusados cuestionado en momento alguno dicho dato ni habiendo propuesto prueba para desvirtuarlo ( STS de 15.6.2010 , STS de fecha 28.7.2011 , STS de fecha 25.11.2011 , o, STS de fecha 5 de marzo de 2015 , entre otras muchas), se considera proporcional la imposición del importe de multa de 3.000 euros, correspondiente al triplo del valor de la droga objeto del delito.
Así mismo, en lo que respecta a los acusados Estela y Ruperto , atendiendo a la importancia de los bienes jurídicos dañados, al despliegue efectuado con la finalidad de importar sustancia estupefaciente de otro país europeo, así como a la cantidad y variedad de sustancia estupefaciente, cumple imponer a cada uno de los acusados, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y TRES MESES, interesada por el Ministerio Fiscal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los artículos 44 y 56 del Código Penal . Respecto a la cuantía de la multa, teniendo en cuenta el valor de la droga intervenida a tenor de lo significado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, a la sazón elevado a definitivo en este extremo, no habiendo la defensa de los acusados cuestionado en momento alguno dicho dato ni habiendo propuesto prueba para desvirtuarlo ( STS de 15.6.2010 , STS de fecha 28.7.2011 , STS de fecha 25.11.2011 , o, STS de fecha 5 de marzo de 2015 , entre otras muchas), tratándose el valor asignado por el Ministerio Fiscal inferior al consignado la Diligencia de valoración contenida en el atestado policial instruido al efecto (folio 748), se considera proporcional la imposición del importe de multa de 6000 euros, correspondiente prácticamente a poco más del doble del valor de la droga objeto del delito, todo ello con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , responsabilidad que se considera: por un lado, proporcionada y ajustada al daño causado, al valor de la sustancia y al objeto del delito, y por otro, no supone una superación del límite penológico establecido en el artículo 53 del Código Penal , que fija en los parámetros de aplicación objetiva en primer lugar que no exceda de un año y en segundo lugar que no se aplique a las penas superiores a cinco años de prisión.
Finalmente, en lo que respecta a los acusados Tomás y Benigno , atendiendo a la importancia de los bienes jurídicos dañados, a la aportación de actos relevantes para, en suma, favorecer de forma sofisticada de una relevante y nada desdeñable cantidad de cocaína, cumple imponer a cada uno de los acusados, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, interesada por el Ministerio Fiscal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los artículos 44 y 56 del Código Penal . Respecto a la cuantía de la multa, teniendo en cuenta el valor de la droga intervenida a tenor de lo significado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, a la sazón elevado a definitivo en este extremo, no habiendo la defensa de los acusados cuestionado en momento alguno dicho dato ni habiendo propuesto prueba para desvirtuarlo ( STS de 15.6.2010 , STS de fecha 28.7.2011 , STS de fecha 25.11.2011 , o, STS de fecha 5 de marzo de 2015 , entre otras muchas), se considera proporcional la imposición del importe de multa de 60.000 euros, correspondiente al doble del valor de la droga objeto del delito, todo ello con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , responsabilidad que se considera: por un lado, proporcionada y ajustada al daño causado, al valor de la sustancia y al objeto del delito, y por otro, no supone una superación del límite penológico establecido en el artículo 53 del Código Penal , que fija en los parámetros de aplicación objetiva en primer lugar que no exceda de un año y en segundo lugar que no se aplique a las penas superiores a cinco años de prisión
DECIMOCTAVO.- Comiso. El artículo 374 del Código Penal , que es una norma especial en relación con la general del comiso del artículo 127, se refiere a dicha consecuencia en materia de tráfico de drogas con un alcance omnicomprensivo que abarca las propias sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, los equipos materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127, que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores (368 a 372) o provengan de los mismos así como las ganancias de ellos obtenidas, cualquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, con una excepción, que también reproduce el artículo 127, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, añadiendo el precepto mencionado en segundo lugar que los haya adquirido legalmente. Si bien el comiso se entendió como pena accesoria hasta el Código de 1995, pues el antiguo artículo 27 del CP 1973 lo incluía como pena accesoria, en el vigente Código ya no puede sostenerse dicha naturaleza puesto que no aparece incluida en dicho catálogo y por ello debe caracterizarse como una consecuencia accesoria de determinados delitos, lo cual, teniendo en cuenta la cláusula de proporcionalidad que incorpora el vigente artículo 128 debe suponer que la aplicación del decomiso no debe entenderse preceptiva en todo caso por no tratarse de una pena accesoria. Precisamente por ello, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y que el artículo 374 está en relación de especialidad con el artículo 127, en la aplicación de aquél puede y debe operar dicha cláusula de proporcionalidad teniendo en cuento los propios términos del artículo 128. La STS 2ª-11/11/2009-313/2009 recuerda que estamos ante una norma especial respecto del art. 127 CP - -, con alcance omnicomprensivo, que distingue entre tres categorías de bienes: 1) Efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo de la infracción; 2) Bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejercitado; y 3) Ganancias provenientes de delito. Los instrumentos del delito han sido definidos jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en la ejecución del delito ( STS 2ª-31/10/2007 ; STS 2ª- 25/04/2007 ), y los vehículos, buques y aeronaves deben considerarse incluidos entre los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejercitado la infracción criminal, por lo cual cuando el vehículo es utilizado como instrumento para la ejecución del delito y se trata de una operación de transporte, usándose aquél como lugar de ocultación de la droga que por su volumen y peso necesita el auxilio del vehículo, lo razonable es entender que el uso del vehículo para el transporte de la droga es un elemento esencial en el modo de comisión del mismo.
De esta perspectiva, invocada expresamente por el Ministerio Fiscal la aplicación al caso del artículo 374 del Código Penal , se acuerda el comiso de todas las sustancias estupefacientes intervenidas, a las que se dará el destino legal, procediéndose a su destrucción. Así mismo, se acuerda el comiso de los instrumentos y terminales de telefonía móvil, intervenidos y hallados en poder de los acusados que han resultados condenados y en las diligencias de entrada y registro de los mismos, en cuanto instrumentos necesarios utilizados para la ejecución del delito, así como del dinero intervenido en poder de los acusados y el hallado en las diligencias de entrada y registro, en cuanto tiene su origen en las operaciones precedentes de tráfico de drogas, a tenor de lo razonado en los fundamentos precedentes en orden a la falta de acreditación del origen lícito de dichas sumas dinerarias y de los sólidos indicios existentes en relación a la dedicación habitual a actividades de tráfico de estupefacientes, no habiendo lugar, empero, al comiso de los vehículos intervenidos en el decurso de las actuaciones por cuanto, sin preterir que el Ministerio Fiscal no interesa expresamente tal medida y no ha reflejado en el relato acusatorio la totalidad de los vehículos inicialmente intervenidos, lo cierto es que no consta que se hayan utilizado como instrumentos del delito, y en lo que respecta a los vehículos utilizado por Florian y Jon , los mismos pertenecen a terceros de buena fe que, en cualquier caso, no han sido oídos en las presentes actuaciones.
Por lo demás, respecto de las acusadas absueltas, deben cesar las medidas cautelares que puedan haberse acordado, con devolución de los objetos intervenidos.
DECIMONOVENO.- Costas. Han de imponerse las costas procesales causadas a quienes se han declarado criminalmente responsables de un delito o de una falta, y ello por imperativo del artículo 123 del Código Penal , debiendo tenerse presente que «El artículo 123 del Código Penal , [.], dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y esta Sala ha hecho aplicación de ese precepto considerando que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y artículos 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. SSTS 379/2008, 12 de junio y 939/1995, 30 de septiembre ).» ( STS 2ª-24/06/2009-1084/2008 ; STS 2ª-05/03/2007-1666/2006 ). Por lo demás, - STS. 716/2008 de 5.11 -, cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria.
En su consecuencia, procede imponer a cada uno de los acusados condenados 1/15 de las costas procesales, declarando de oficio 2/15 de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
1.-/ Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Juan Pedro y Florian , como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE OCHO AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 1.200.000 euros, así como al abono de 1/15 de las costas procesales cada uno de ellos.
2.-/ Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Jon , como autor criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 900.000 euros, así como al abono de 1/15 de las costas procesales.
3.-/ Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Guillermo y Juan Carlos , como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 300.00 euros, así como al abono de 1/15 de las costas procesales cada uno de ellos.
4.-/ Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Constancio , Jesús Carlos y Antonio , como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE 45.000 euros, con TREINTA DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , así como al abono, cada uno de ellos, de 1/2015de las costas procesales.
5.-/ Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Jose Luis , como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 3.000 euros, así como al abono de 1/15 de las costas procesales.
6.-/ Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Estela y Ruperto , como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 6000 euros, con DIEZ DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , así como al abono, cada uno de ellos, de 1/2015de las costas procesales.
7.-/ Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Tomás y Benigno , como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 60.000 euros, con QUINCE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , así como al abono, a cada uno de ellos, de 1/2015de las costas procesales.
8.-/ Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a las acusadas Salome y Fidela , del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusadas y demás pedimentos formulados en su contra, declarando de oficio 2/15 de las costas procesales.
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado por esta causa sobre la persona o bienes de las mismas, con devolución, en su caso, de los objetos intervenidos.
10.-/ Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas, procediéndose a su destrucción en la forma prevista legal y reglamentariamente, si no lo hubiere sido con anterioridad, haciéndolo constar en autos.
Se decreta el comiso de los instrumentos y terminales de telefonía móvil, intervenidos y hallados en poder de los acusados que han resultados condenados y en las diligencias de entrada y registro de los domicilios de los mismos, así como del dinero intervenido en poder de los acusados y el hallado en las diligencias de entrada y registro de sus domicilios, referidos en el relato de hechos probados, a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas les será abonado a los condenados el tiempo que hubieren permanecido privados de libertad por esta causa si no les hubiese sido aplicado a otra.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE CASACIÓN, que deberá anunciarse en la forma establecida en los arts. 855 y 856 de la LECRIM ante este mismo Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación de la presente.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
