Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 56/2015 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 36038370042016100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00018/2016
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
N85850
N.I.G.: 36042 41 2 2015 0002451
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000056 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Lorena
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO
Abogado/a: D/Dª ALDINA ALFAYA FREAZA
Contra: Gumersindo
Procurador/a: D/Dª OLGA CASABLANCA GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR MON DOMINGUEZ
sentencia
En la ciudad de Pontevedra, dos de junio de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. Dña. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR Y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Porriño como Sumario Nº 616/15 (Rollo de Sala Nº 56/15)por presuntos delitos de AGRESIÓN SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y ATENTADO CONTRA AGENTES DE LA AUTORIDAD, contra el acusado Gumersindo , mayor de edad, con DNI NUM000 nacido en Mzamza (MARRUECOS) el NUM001 /1977 , hijo de Remigio y de María Esther , y con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM002 , Salvatierra De Miño (PONTEVEDRA), en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Casablanca García y defendido por la Letrado Sra. Mon Domínguez y, en las que ha sido parte acusadora, como titular de la acción pública, el Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado la acusación particular en forma adhesiva, Lorena , mayor de edad, con DNI NUM003 , dirigida por la Letrado Sra. Alfaya Freaza y representada por la Procuradora Sra. Fernández Piñeiro. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El presente Sumario, fue incoado con fecha 27 de julio de 2015, dictándose, tras las necesarias actuaciones, Auto de procesamiento en fecha 13 de agosto, siendo acordada la definitiva conclusión del sumario y la remisión de la causa el 23 de septiembre. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se formó el correspondiente Rollo de Sala, se designó Magistrado Ponente y se pasaron las actuaciones para instrucción. Devueltas las mismas, se confirmó la conclusión del Sumario y, mediante Auto de fecha 4 de diciembre, se acordó la apertura del Juicio Oral. Presentados los escritos de calificación provisional y de defensa, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.
SEGUNDO: Por el Ministerio Fiscal se calificaron, provisionalmente, los hechos como constitutivos: A) de un delito de agresión sexual en grado de tentativa tipificado en los Arts. 178 , 179 y 16.1 del Código Penal ; B) un delito de lesiones del Art. 153.1 y 3 del Código Penal ; C) un delito de homicidio en grado de tentativa de los Arts. 138 y 16.1 del Texto Punitivo; D) un delito de lesiones en grado de tentativa de los Arts. 147.1 , 148.1 y 16.1 del Código Penal ; y, E) un delito de atentado de los Arts. 550, 551.1 y 552.2 del Texto Punitivo. Es autor de todos ellos, el encausado, Gumersindo . Concurre en los delitos de agresión sexual y homicidio la circunstancia mixta de parentesco del Art. 23 del Código Penal en función de agravante y en todos los delitos la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica del Art. 21.7 en relación con los Arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal . Procede imponer las siguientes penas: A) por el delito de agresión sexual en tentativa la pena de 4 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; medida de libertad vigilada durante 4 años; y, prohibición de aproximarse a Lorena durante 3 años. B) por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, la pena de 8 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a Lorena durante 3 años. C) por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena 8 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Basilio durante 8 años. D) por el delito de lesiones en grado de tentativa, la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, E) por el delito de atentado, la pena de 3 años y 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el encausado indemnizará a Milagros en la cantidad de 332,72 euros por los daños causados en la vivienda. A la DGGC la cantidad de 374 euros por los daños en el vehículo oficial, con aplicación de los intereses del Art. 576 de la LEC .
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Público introdujo las siguientes modificaciones:
- El delito del apartado A) se califica como delito de agresión sexual del Art. 178 del Código Penal y se solicita la pena de dos años de prisión y prohibición de aproximarse y de comunicarse con Lorena por tiempo de tres años, manteniendo la petición de libertad vigilada.
- Se suprime el delito del apartado D), retirando la acusación.
- Se solicita por el delito de maltrato contra la mujer la pena de nueve meses de prisión, manteniendo el resto.
- Se interesa por el delito de atentado contra agentes de la autoridad, la pena de un año y seis meses de prisión
- Y, se solicita la privación de la patria potestad respecto del menor, Basilio .
El resto de las peticiones se mantienen.
La acusación particular, al inicio de la sesión del juicio oral, se adhirió a la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO: La defensa del encausado solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, la aplicación de la eximente completa de intoxicación etílica o, en su caso, la eximente incompleta.
ULTIMO: En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Probado y así se declara que sobre las 7:00 horas del día 27 de junio de 2015, el encausado, Gumersindo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que limitaban levemente su capacidad de entendimiento y/o voluntad, llegó a su domicilio sito en el BARRIO000 en la localidad de Salvatierra de Miño, y se dirigió al garaje en el que se encontraba su esposa Lorena . Al verla y con la finalidad de satisfacer su deseo sexual, le propuso ir a un lugar reservado y mantener relaciones sexuales y, al negarse Lorena , la empujó y la llevó hasta la bodega de la vivienda y, como quiera que ésta se seguía negando a los propósitos de Gumersindo , la arrinconó junto a una hormigonera, la agarró por el cuello, se sacó el pene del pantalón y le retorció el brazo; Lorena , que gritaba pidiendo auxilio, forcejeó todo el tiempo con su esposo hasta que logró desasirse y salir huyendo.
Lorena llegó al patio de la vivienda donde fue alcanzada por Gumersindo quien continuó golpeándola; le dio patadas, la agarró por los pelos, la tiró al suelo y la empujó contra la pared, todo ello en presencia del hijo menor de la pareja, Basilio , de 11 años de edad, que había acudido al oír gritar a su madre y que insistentemente pedía a su padre que dejara de golpear a su madre.
Entonces, Gumersindo se dirigió al garaje y tras coger un bidón de gasolina, volvió a salir al patio, cogió al hijo menor y lo llevó dentro de la casa. Una vez en el interior, con el propósito de acabar con la vida de Basilio , en presencia del mismo, roció la cama de matrimonio con gasolina al tiempo que el menor le decía suplicante 'no me mates, papá'; Lorena , al ver las intenciones de su marido, salió a pedir ayuda, momento que aprovechó Gumersindo para cerrar la puerta de la vivienda y quedarse a solas con el menor. Acto seguido, se dirigió con Basilio a la cocina y cogió un cuchillo y al preguntarle el niño que para qué era el cuchillo, Gumersindo le respondió 'si lloraste al nacer, vas a llorar más ahora', procediendo el encausado, a renglón seguido, a abrir la puerta de la vivienda, dejando salir al menor que se fue a refugiar con su madre en casa de unas vecinas.
Gumersindo , entonces, con el cuchillo en la mano, se dirigió al fallado de la vivienda, momento en el que se personó la Guardia Civil y, al verlos, desde la ventana del fallado, arrojó una escopeta de aire comprimido a los agentes alcanzando el vehículo oficial FFF....F , fracturando el cristal de una ventanilla. Los agentes intentaron que el encausado depusiera su actitud, pero, en lugar de ello, se subió a través de la ventana del fallado al tejado y, desde allí, los increpó y les arrojó objetos de diversa índole, piedras, tejas, botellas, alcanzado algunos de esos objetos la vivienda de Milagros a la que originó desperfectos cuyo importe alcanzó la cantidad de 332,72 euros que han sido reclamados por la perjudicada.
Los desperfectos en el vehículo oficial ascendieron a 374 euros que han sido reclamados por la Dirección General de la Guardia Civil.
Lorena , como consecuencia de los hechos, tuvo múltiples escoriaciones a nivel cervical, codo y mano derecha, así como ansiedad reactiva, lesiones de las que tardó en curar, tras una primera asistencia facultativa, 7 días no impeditivos, curando sin secuelas. Lorena no ha reclamado indemnización alguna.
Fundamentos
PRIMERO: El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que se relata en los Hechos Probados, con fundamento en las pruebas practicadas en el acto del Juicio en condiciones de oralidad, bilateralidad, inmediación y contradicción, con todas las garantías legales, y valoradas en conciencia en los términos previstos en el Art. 741 de la LECrim , teniendo aptitud suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En particular, la fijación de los hechos ha sido consecuencia, fundamentalmente:
A) Del testimonio de Lorena , víctima de los hechos y esposa del encausado, Gumersindo . Refirió con absoluta claridad y concisión que el día 27 de junio de 2015, su marido llegó a casa sobre las 7:00 horas de la mañana después de haber estado fuera desde el día anterior. Afirmó que llegó muy bebido y que se fue al garaje a coger un triángulo de señalización de avería, y, al ver a la testigo, le lanzó el triángulo; a continuación, cogió el triángulo y salió a colocarlo y, al regresar, la tomó con ella y empezó a decirle que quería llevarla a un sitio reservado, a lo que la testigo se negaba, él quería tener una relación sexual con ella, pero ella no quería, la empujó y terminó arrinconándola al lado de una hormigonera que tenían en la bodega, se sacó el pene del pantalón y como ella se resistía a tener una relación sexual con él, la pegó, le echó las manos al cuello y le retorció un brazo hacia atrás; ella se resistió como pudo y forcejeó con él al tiempo que gritaba y pedía ayuda, logrando salir hasta el patio de la vivienda, lugar en el que el encausado la agarró de los pelos y la tiró al suelo. En ese momento llegó su hijo Basilio y le dijo a su padre 'deja a mamá y no le pegues más'. Que, a continuación, su marido se dirigió al garaje y cogió un bidón de gasolina, salió, cogió al niño y se fue hacia la vivienda y la testigo tras él porque ya la había amenazado con prender fuego si lo denunciaba; cuando llegó vio que su marido echaba la gasolina sobre la cama de matrimonio, entonces ella salió a pedir ayuda. Su marido cerró la puerta y se quedó con el niño dentro y, al poco tiempo, abrió la puerta y, con un cuchillo en la mano, subió escaleras arriba, dejando que el niño saliese.
B) Del testimonio del menor, Basilio , hijo del encausado y víctima también de los hechos, el cual, de manera clara y con un lenguaje acorde a su edad, refirió que estaba durmiendo y su madre le avisó de que su padre había llegado borracho otra vez. Se levantó y fue a la bodega y vio a su padre retorciendo el brazo a su madre, entonces le dijo que 'dejara en paz a su madre'; a continuación, salieron fuera y su padre agarró por los pelos a su madre y la tiró al suelo y él también se tiró al suelo para que parase; su madre intentó tirarle tinajo de metal a su padre, pero éste se lo quitó y tiró a su madre contra un banco y luego la golpeó contra la pared que estaba detrás del banco. Su padre, después, fue al garaje, cogió un bidón de gasolina, lo cogió a él y fue para la casa, roció la cama de gasolina, su madre quiso entrar pero él cerró la puerta, entonces le dijo a su padre 'no me mates, por favor', su padre fue para la cocina, cogió un cuchillo y le dijo '¿para qué es el cuchillo, papá?' Y su padre le respondió 'si lloraste al nacer, vas a llorar más ahora', entonces abrió la puerta, le dejó salir y él se fue para casa de la vecina.
También fue interrogado el menor por el estado en que se estaba su padre y afirmó que creía que su padre estaba borracho porque hablaba como lo hacía cuando estaba borracho (ya lo había visto otras veces), aunque se mantenía bien en pie.
C) Del testimonio de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos. Los agentes con TIP NUM004 y NUM005 , pusieron de manifiesto que, al llegar, vieron al encausado que llevaba un cuchillo en una mano y una lata de cerveza en la otra; que se subió al tejado desde la ventana del fallado y, desde allí, les lanzó una escopeta de perdigones que impactó en el vehículo oficial, fracturando un cristal; que desde el tejado les lanzó de todo, piedras, botellas, tejas y también arrojó piedras contra la casa de al lado; que en el tejado guardaba la verticalidad, aunque bien no estaba, repetía muchas veces lo mismo, añadiendo que tuvieron que pedir refuerzos para lograr detenerlo. El agente con TIP NUM006 , por su parte, refirió que llevaron a la víctima al Cuartel para recibirle declaración, estaba muy nerviosa y a él le dijo que la había pegado, había intentado abusar sexualmente de ella y había intentado quemarles, señalando que creía recordar que Lorena tenía alguna marca en el cuello. Y, finalmente, el agente NUM007 que corroboró que el encausado tiraba piedras desde el tejado de su vivienda muy fuerte, que al testigo le tiró varias y que físicamente al encausado se le veía bien y mostró mucha resistencia.
D) Del testimonio de Milagros y Inmaculada , madre e hija y vecinas de las víctimas y del procesado. Inmaculada afirmó que sobre las 7:00 horas escuchó gritos de auxilio, que se asomó a la ventana del cuarto de baño y vio a Lorena , que fue a avisar a su madre ( Milagros ) y llamó al 112. Que después vio a Gumersindo correr detrás de sus padres y de Lorena y el niño con un cuchillo en la mano; que el niño estaba muy nervioso y no podía ni hablar, se caía; le olía la ropa a gasolina. La madre del niño tenía rota la ropa (la parte de arriba) y tenía las manos marcadas en el cuello. También vio a Gumersindo arrojar piedras y objetos a la Guardia Civil desde la segunda planta de su vivienda y después se subió al tejado y lanzó objetos contra la Guardia Civil y contra su propiedad, causando daños; vio el cristal del coche de la Guardia Civil fracturado. Por su parte, Milagros , sostuvo que la despertó su hija y le dijo que se oían gritos de auxilio, se levantó, y desde la ventana vio que Gumersindo tenía a Lorena agarrada por el cuello y una bombona de gasolina en alto; salió de su casa y fue a pedir ayuda a los vecinos; salió Lorena de su vivienda muy asustada y le dijo 'se llevó al niño y le va a echar gasolina'; ella intentó tranquilizarla y, al instante, salió el niño de la casa y él detrás con un cuchillo y una botella de cerveza que se la tiró a la testigo y se cayó; que la ayudó a levantarse se hija y se refugiaron dentro de su casa. Lorena tenía la camiseta rota y el niño olía a gasolina; Lorena le dijo que Gumersindo había rociado la cama con gasolina.
E) Del parte de asistencia médica inicial de María Esther (folios 59 y siguientes) y del informe forense de sanidad (folios 109 y siguientes), no impugnados, en los que se describen las lesiones que presentaba la víctima el día de los hechos y en los que expresamente se recoge que las lesiones que presenta la lesionada son compatibles con el mecanismo lesivo que la misma relata.
F) Resto de documental relativa a los daños en el vehículo oficial de la Guardia Civil (folio 149) y en la vivienda contigua (folio 148).
Frente a tan contundentes testimonios, el encausado se limitó a decir que no recordaba nada de lo sucedido con su esposa y con su hijo. Que durante la noche había tomado muchas cosas, antes de salir de casa 12 cervezas Heineken en el garaje de su vivienda para que no le viera su mujer y después cogió el coche y se fue a Portugal de bares; no recuerda cuando regresó ni lo que ocurrió después.
A la vista de todo ello, ninguna duda tiene el Tribunal acerca de los hechos y de su autoría, siendo absolutamente concluyentes los testimonios de las víctimas de los hechos, madre e hijo menor de edad, los cuales, además de complementarios entre sí, han sido persistentes en el tiempo y sin contradicciones. No se han apreciado, ni acreditado, motivaciones espurias en el proceder de ambos testigos/víctimas; antes al contrario, tanto Lorena como su hijo menor han relatado tanto lo que perjudicaba al encausado como lo que le favorecía (en los términos que después se analizará), por lo que ambos testimonios gozan de credibilidad subjetiva. Y, finalmente, las corroboraciones periféricas que han contribuido a otorgar plena verosimilitud a tales testimonios, han sido diversas y han venido de la mano, -tal y como se desprende de lo hasta aquí expuesto-, del testimonio de Inmaculada y de su madre (vieron parte de la agresión a Lorena , vieron al encausado con un cuchillo en la mano cuando abrió la puerta y dejó salir al menor, describieron el estado del menor y el olor que desprendían y Inmaculada , además, presenció el proceder del procesado cuando se subió al tejado y comenzó a arrojar objetos contra la Guardia Civil y contra su propiedad), del testimonio de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos (dando cuenta del comportamiento del encausado en general y contra ellos en particular) y de los informes médicos de asistencia inicial y de sanidad de Lorena (de los que se desprende la objetivación de las lesiones y su compatibilidad con el mecanismo lesional descrito).
Se intentó por la defensa del encausado poner en entredicho el testimonio de la testigo Milagros al haber participado en una recogida de firmas vecinal (a finales de 2012, principios de 2013) en contra de Gumersindo . Sin embargo, dicha testigo, además de reconocer el hecho, afirmó que ello no le impidió decir la verdad acerca de lo que presenció el día de los hechos, explicando, además, que la recogida de firmas fue consecuencia de los problemas de convivencia y agresividad que presentaba el encausado y que les hacía temer por su seguridad y por la de sus familias. Por lo tanto, ninguna duda tiene el Tribunal acerca de la verosimilitud del testimonio proporcionado por dicha testigo.
Por lo demás, y en relación con los ataques a los agentes de la autoridad por parte del encausado, la prueba deriva de los testimonios de los agentes intervinientes, de la testifical de Inmaculada y de la copia de la factura de reparación del vehículo oficial no impugnada.
SEGUNDO: En lo atinente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, el Tribunal considera que son legalmente constitutivos de: A) Un delito de agresión sexual, previsto y penado en el Arts. 178 del Código Penal . B) Un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el Art. 153.1 y 3 del Código Penal . C) Un delito de amenazas del Art. 169.2º del Código Penal por aplicación de lo dispuesto en los Arts. 138 y 16.2 del Texto Punitivo. Y, D) Un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en el Art. 550.2 del Código Penal en la redacción dada por LO 1/2015 por resultar más favorable al reo.
De todos ellos es penalmente responsable, en concepto de autor del Art. 28 del Texto Punitivo, conforme a lo expuesto en el Fundamento antecedente, el encausado, Gumersindo , por su participación material, voluntaria y directa en los hechos.
A) El delito de agresión sexual del Art. 178 del Código Penal por el que las acusaciones han formulado acusación, está integrado por los siguientes elementos: a) una acción consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona; b) la necesidad de que concurra violencia o intimidación encaminadas a vencer la resistencia de la víctima; y c) un elemento subjetivo consistente en la intención del autor de satisfacer sus deseos libidinosos atentando contra la libertad sexual de la víctima.
Todos los elementos expuestos concurren en el supuesto de autos. La intención del acusado se pone de manifiesto desde el momento en que pretende llevar a su esposa a un lugar reservado para mantener relaciones sexuales con ella y, al negarse ésta, la golpea, la empuja, la arrincona contra una hormigonera, la agarra del cuello y le retuerce un brazo hacia atrás al tiempo que la coloca de espaldas al él y se saca el pene del pantalón, no consiguiendo satisfacer su propósito debido a la resistencia desplegada por la víctima, que logró desasirse de él y salir al patio de la vivienda. Existe otro dato más que avala la comisión del delito por parte del encausado, cual es, la afirmación de la víctima de que era habitual el uso de violencia por parte de su esposo cuando él quería mantener relaciones sexuales con ella y se negaba. En definitiva, el propósito del autor de atentar contra la libertad sexual de Lorena resulta incontestable, procediendo la calificación conforme al tipo residual del Art. 178 del Texto Punitivo al venir vinculado el Tribunal por el principio acusatorio y no poder ir más allá de lo que ha sido objeto de acusación.
B) El delito de maltrato contra la mujer del Art. 153.1 y 3 no presenta dificultad alguna. Ninguna discusión ha existido acerca de la relación matrimonial existente entre autor y víctima. Tampoco respecto de las lesiones que se le objetivaron a consecuencia de los golpes recibidos (tirones de pelo, empujones, golpes contra la pared y en la cara) consistentes en equimosis en región cervical derecha, dolor a la palpación en región cervical anterior, hematoma en cara interna del brazo derecho, excoriación en codo derecho y articulaciones metacarpofalángicas de mano derecha, hematoma en tercio medio del brazo izquierdo, hematoma en antebrazo izquierdo y dos erosiones en región torácica, lesiones que, pese a la violencia desplegada, fueron de carácter leve y solo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico ni quirúrgico ulterior. Tales hechos, además, se perpetraron en presencia del hijo menor de edad de la pareja, extremo acreditado no solo porque así lo refirió la víctima, sino también por lo declarado por el menor con total rotundidad y precisión.
C) En tercer lugar y respecto del incidente con la gasolina, las acusaciones entendieron que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa ( Arts. 138 y 16.1 del Código Penal ). El Tribunal, tras la prueba practicada, considera que los actos realizados por el encausado cuando, -después de coger el bidón de gasolina del garaje-, coge al menor, lo introduce en la vivienda, rocía la cama de matrimonio con la gasolina y cierra la puerta impidiendo que la madre del niño acceda al interior, iban encaminados a acabar con la vida del menor. Y, ello, fundamentalmente, porque con los actos efectivamente ejecutados por Gumersindo ninguna otra intención se vislumbra como no sea la homicida, sobre todo si tenemos en cuenta que el propio niño, cuando presencia la acción del padre, la súplica que le dirige es 'no me mates, por favor', y, en respuesta a ello, el encausado se dirige a la cocina y coge un cuchillo y ante la pregunta del menor '¿para qué es el cuchillo, papá?', este responde 'si lloraste al nacer, vas a llorar más ahora'. En definitiva, de los datos objetivos que se han considerado probados por el Tribunal, la inferencia del elemento subjetivo, esto es, de la intención del autor, se revela como lógica, natural y la única posible en el momento concreto.
Ahora bien, llegados a este punto, la Sala no comparte con las acusaciones la definitiva calificación jurídica de los hechos, por cuanto que hemos de tener en cuenta otra circunstancia esencialmente relevante. El menor, Basilio , también afirmó con rotundidad y sin titubeos que, su padre, tras proferir la frase 'si lloraste al nacer, vas a llorar más ahora', abrió la puerta de la vivienda y le dejó salir. Esta acción voluntaria del encausado impide que podamos incluir el hecho dentro de la tentativa del nº 1 del Art. 16 del Texto Punitivo, ya que por definición, solo serán punibles y calificables como tentativa aquéllos supuestos en los que el autor 'da principio a la ejecución del delito, directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor'. En el caso concreto, el autor no ejecutó todos los actos que deberían producir el resultado (muerte del menor) por su propia voluntad, pues, una vez que da inicio a la acción delictiva pretendida (rociar la cama con gasolina, coger un cuchillo y dirigir al menor frases que evidencian un propósito homicida), a renglón seguido, de manera totalmente voluntaria, (solamente están en el interior de la vivienda el encausado y el menor), desiste de la acción iniciada al abrir la puerta de la vivienda y permitir que el menor saliese de la misma. Tal forma de proceder tiene su encaje en el nº 2 del Art. 16 del Código Penal encontrándonos, por lo tanto, ante un desistimiento voluntario que exime de responsabilidad penal al autor por el delito intentado pero que no impide su responsabilidad 'por los actos ejecutados si estos fueren ya constitutivos de otro delito'; en este sentido véase jurisprudencia del TS, entre otras, STS de 22 de febrero de 2011 , EDJ 2011/19676, y las que en ella se citan: SSTS 1043/1999 de 25 de junio EDJ 1999/17971 , 197/2000 EDJ 2000/5272 , 1270/2006 de 13 de noviembre EDJ 2006/306348 , 527/2009 de 22 de mayo EDJ 2009/143754 y 456/2009 de 27 de abril EDJ 2009/82810. Y, con posterioridad a la misma, cabe citar también las SS del Alto Tribunal de 18 de julio de 2011, EDJ 2011/155244 y de 30 de mayo de 2012 , EDJ 2012/105450.
En consonancia con lo expuesto, procede acordar la libre absolución del encausado por el delito de homicidio en grado de tentativa del que venía acusado.
No obstante lo anterior, habiéndose producido un desistimiento, la calificación jurídica de los hechos consumados hasta el momento anterior al mismo, considera el Tribunal que debe ser la de un delito de amenazas graves previsto y penado en el Art. 169.2 del Código Penal . En efecto, conforme ha declarado el TS, por ejemplo en Sentencia EDJ 2012/116953 STS Sala 2ª de 11 abril 2012 , 'Hemos dicho muy reiteradamente que el delito de amenazas es una infracción circunstancial, en el sentido de que la diferencia con que puedan calificarse los hechos entre una infracción grave y otra leve, no es más que consecuencia de los elementos que rodean la acción, así como de la entidad y seriedad de las palabras o actos ejecutados y el temor que infundan al sujeto pasivo. Por tal se ha considerado en términos dogmáticos como un delito o una falta de simple actividad, de expresión o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado -vía seguida por nuestra jurisprudencia-, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto).
Es por ello, que la jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SSTS 9-10-1984 EDJ 1984/5059 , 18-9-1986 EDJ 1986/5553 , 23-5-1989 EDJ 1989/5321 y 28- 12-1990, entre otras muchas), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea seria y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SSTS 4-11-1978 , 13-5-1980 EDJ 1980/1825 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981 EDJ 1981/5280 , 13-12-1982 EDJ 1982/7738 , 30-10-1985 y 18-9-1986 EDJ 1986/5553)'.
En el caso concreto, los actos realizados por Gumersindo (coger al menor, llevarlo a la vivienda, rociar la cama con gasolina, cerrar la puerta impidiendo el acceso de la madre, coger un cuchillo de la cocina y decirle 'si lloraste al nacer, vas a llorar más ahora'), especialmente graves al ir proyectados sobre un menor de edad, dan a entender la posible ejecución de un mal sobre la persona del menor, más o menos inmediata, que causa una natural intimidación en la víctima, hasta el punto que ésta le suplica, tras presenciar como su padre vierte un bidón de gasolina sobre la cama de matrimonio, 'no me mates, por favor'. Se trata, pues, de una serie de actos que integran una amenaza de muerte, seria y creíble, y que deben ser penados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 169.2 del Código Penal .
D) Finalmente, los actos que realiza Gumersindo cuando llegan las patrullas de la Guardia Civil, arrojando a los agentes, debidamente uniformados, desde el tejado de su vivienda, piedras, tejas, botellas e, incluso, una escopeta de perdigones que impacta en un cristal de uno de los vehículos oficiales, integra un delito de atentado a agentes de la autoridad tipificado en el Art. 550.2 del Código Penal conforme a la redacción dada por LO 1/2015 por resultar más favorable. La conducta del encausado constituye un verdadero acometimiento a los agentes de la autoridad que, en el ejercicio de sus funciones, acuden al domicilio del procesado y de las víctimas ante la llamada efectuada por una de las vecinas a los servicios de emergencia. Tanto acomete quien agrede directamente como quien utiliza medios agresivos materiales ( STS 98/2007, de 16-2 ); en el caso concreto, Gumersindo , desde lo alto, piedras, tejas y otros objetos contundentes contra los agentes de la Guardia Civil que intentan que deponga su actitud. El hecho de que ninguno de los agentes fuera alcanzado por alguno de los objetos que lanzaba el encausado no impide la consumación del delito, habida cuenta que se trata de un delito de simple actividad que no precisa de resultado lesivo concreto, siendo lo esencial, como dice la jurisprudencia, la embestida y el ataque violento, notas que concurren en el supuesto enjuiciado.
No obstante, y como ya dijimos más arriba, la escopeta de perdigones que arrojó el procesado impactó en uno de los cristales de un vehículo oficial que se fracturó, resultado por el que deberá responder por vía de responsabilidad civil.
Para concluir, indicar que la acusación particular fue una acusación adhesiva a la del Ministerio Fiscal por lo que queda supeditada a ésta; dicho de otra manera, la acusación particular no puede ir más allá de la postura que sostenga el Ministerio Fiscal, quedando dicha acusación vinculada a la propia actuación del Ministerio Público. Y, decimos esto, porque habiendo retirado el Ministerio Fiscal la acusación por otro delito de lesiones en grado de tentativa, no puede la acusación particular sostener por sí sola dicha calificación al estar adherida a la acusación pública.
TERCERO: En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede apreciar en el encausado la circunstancia mixta de parentesco del Art. 23 del Texto Punitivo en función de agravante respecto de los delitos de agresión sexual y de amenazas, al ser aquél esposo y padre de las víctimas en cada uno de los delitos.
Además, en todos los delitos, concurre la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica del nº 7 del Art. 21 del Código Penal en relación con el n º 1 del mismo artículo y con el nº 2 del Art. 20 del mismo Código .
Frente a las acusaciones que entienden concurrente la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica del Art. 21.7 del Código Penal en relación con los Arts. 21.1 y 20.2 del mismo Código , la defensa del encausado, por el contrario, sostiene que debe apreciarse la eximente completa del Art. 20.2 del Texto Punitivo (intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas), y, subsidiariamente, la eximente incompleta del Art. 21.1 en relación con el Art. 20.2 del tan repetido Código Penal .
Como reiteradamente ha dicho el TS, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de la ingesta de alcohol o drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos. La exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia del alcohol o las drogas que presente el acusado en el momento de los hechos, en sus facultades intelectivas y volitivas.
Como dice el Auto del TS de 3 de diciembre de 2015 , EDJ 2015/264680, 'La dependencia a drogas y bebidas alcohólicas, y su ingesta integran la eximente del artículo 20.2º, cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse'.
A la vista de cuanto antecede, la aplicación de la atenuante del Art. 21.2 debe ser rechazada por cuanto que el encausado no actuó o no cometió los hechos a causa de su grave adicción, es decir, esa pretendida grave adicción no fue el móvil o motor de su conducta. Por lo tanto, descartada la atenuante simple, debemos examinar si concurre causa de exención o, por el contrario, de atenuación analógica.
Pues bien, del resultado de la prueba practicada de lo que no cabe duda es que el encausado había ingerido alcohol. La cuestión, sin embargo, está en determinar qué cantidad y de qué modo o en qué medida esa ingesta afectaban a la capacidad intelectiva y volitiva de aquél al tiempo de los hechos.
En relación a esos extremos, ninguna prueba objetiva se ha practicado. Tan solo contamos con las declaraciones testificales de quienes vieron y tuvieron algún contacto con el procesado y la propia declaración de éste.
Así, de un lado, Lorena refirió que Gumersindo estaba muy bebido pero no se tambaleaba, que había salido de casa sobre las 21:00 o 22:00 horas del día anterior y había regresado sobre las 07:00 o 07:15 horas de la mañana, y que su comportamiento estaba dominado por la bebida. Por su parte, Basilio , refirió que creía que su padre estaba borracho porque hablaba como lo hacía cuando estaba borracho, añadiendo que se mantenía bien en pie, que no se tambaleaba. Los agentes de la Guardia Civil, afirmaron, el NUM004 , que en el tejado el encausado mantenía la verticalidad, que repetía muchas veces lo mismo, que a su parecer, bien bien no estaba; el NUM006 , que se apreciaba que había ingerido bebidas alcohólicas, que al 100% no controlaba, y que, aparentemente sabía lo que decía; el NUM005 , que cuando él llegó, el encausado estaba en el fallado y que se subió al tejado y lo hizo desde la ventana, y que, desde abajo (desde la posición del agente), no se le veía que estuviese bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y, finalmente, el NUM007 , que le apreció incoherencias más que signos de embriaguez y que físicamente se encontraba bien ofreciendo bastante resistencia a la detención. En el parte de asistencia médica de Gumersindo del día de los hechos, en el apartado 'estado psicológico actual', se reseña 'impresiona de intoxicación etílica', sin ningún otro añadido ni comentario. Y, finalmente, el encausado que afirmó en el plenario no recordar nada de lo sucedido ese día, sin embargo, recordaba que había salido de casa el día anterior y había estado fuera toda la noche, que antes de salir tomó 12 cervezas Heineken en el garaje para que no le viera su mujer, que cogió el coche y se fue a Portugal, que tomó muchas cosas y que tomó alcohol.
Pues bien, con todos estos datos, la única conclusión clara es que el encausado había ingerido alcohol, pero dicha conclusión es insuficiente para poder apreciar una causa de exención de la responsabilidad ni completa ni incompleta. La primera, porque exige una anulación total de la capacidad intelectiva y volitiva y, en el caso concreto, es evidente que no nos hallamos ante ese supuesto; Gumersindo guardaba la verticalidad, pasaba con agilidad del fallado al tejado a través de la ventana, fue capaz de identificar a uno de los agentes de la Guardia Civil que iba de paisano y se hizo pasar por periodista, recriminándole tal circunstancia (agente NUM007 ), llamando la atención del Tribunal la memoria selectiva del encausado que era capaz de recordar lo que había hecho y el alcohol que había ingerido antes de salir de casa el día anterior, que se había ido a Portugal, que había bebido alcohol, pero, curiosamente, no era capaz de recordar nada de lo ocurrido cuando llegó a casa ni con su esposa ni con su hijo ni con los agentes de la autoridad; es más, el procesado condujo desde Portugal hasta España sin que conste ningún tipo de incidencia de tráfico respecto a su forma de conducir; luego, la exención completa de responsabilidad por una intoxicación plena de bebidas alcohólicas que propone la defensa del encausado, resulta inviable. Y, a juicio del Tribunal, tampoco resulta posible aplicar la eximente incompleta. Se desconoce de qué manera y que grado de incidencia produce la ingesta de bebidas alcohólicas en el encausado. La aplicación de una semi eximente requiere un grado de afectación importante de la capacidad intelectiva y/o volitiva del sujeto, y, en el caso concreto, ese grado de afectación no consta y el Tribunal no cuenta con datos suficientes, -extraídos de la prueba practicada-, que nos permita afirmar que, al tiempo de los hechos, Gumersindo tenía seriamente comprometidas su capacidad de entendimiento y su voluntad, y como quiera que la apreciación de circunstancias modificativas, como ya dijimos, ha de estar tan acreditada como el hecho mismo, el resultado de la practicada solo permite acoger la atenuante analógica de intoxicación etílica del nº 7 del Art. 21 del Código Penal en relación con el n º 1 del mismo artículo y con el nº 2 del Art. 20 del mismo Código .
En atención a ello, procede imponer a Gumersindo las siguientes penas:
A) Por el delito de agresión sexual, y siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.7 del Código Penal , procede imponer la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, y de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 192 y 106.2 del Código Penal , se impone al encausado la medida de seguridad de libertad vigilada con una duración de 3 años, atendidas las circunstancias del hecho y el grado de violencia desplegado; e, igualmente, atendiendo a lo dispuesto en los Arts. 57 en relación con el Art. 48, ambos, del Código Penal , se impone al encausado la prohibición de aproximarse a Lorena y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años.
En la determinación de la pena principal, se ha tenido en cuenta los concretos actos atentatorios contra la libertad sexual de la víctima y el grado de violencia desplegado.
B) Por el delito de maltrato contra la mujer, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 66.1 del Texto Punitivo, procede imponer a Gumersindo la pena de 9 meses de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, y de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 57 y 48 del Código Penal , las prohibiciones de aproximarse a Lorena y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y 6 meses.
Las penas se han impuesto en el mínimo legal de conformidad con el principio acusatorio.
C) Por el delito de amenazas graves, y siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.7 del Código Penal , procede imponer la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena se ha impuesto en su grado máximo atendida la corta edad de la víctima, las circunstancias de los hechos (interior de la vivienda y sin personas que pudieran auxiliar al menor al hallarse cerrada la puerta) y a los concretos actos amenazantes realizados. De igual modo, de acuerdo con lo establecido en los Arts. 57 y 48 del Texto Punitivo, se imponen al encausados las prohibiciones de aproximarse a Basilio y la de comunicarse con el mismo por cualquier medio por un periodo de 5 años.
El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, interesó, además, la privación de la patria potestad al procesado respecto del menor Basilio .
Dicha pena que tiene la consideración de grave de conformidad con lo dispuesto en el Art. 33.2 j) del Código Penal , considera el Tribunal que no puede ser impuesta en el caso concreto al resultar condenado el encausado por un delito de naturaleza menos grave (amenazas) en relación con los actos ejecutados respecto del menor de edad, no pudiendo perder de vista que Gumersindo desistió del delito grave (homicidio). Ello no obstante y sin vulnerar el principio acusatorio, entendemos que puede imponérsele al procesado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad durante el tiempo de la condena (Arts. 46 y 39 del Texto Punitivo). Consideramos procedente dicha pena en atención, no tanto a la gravedad de los hechos vividos por el menor y al grado de intimidación y temor sufridos por el mismo que llegó a suplicar a su padre que no le matase, sino, fundamentalmente, por considerarla necesaria para la estabilidad del menor y en su particular beneficio.
Por lo demás, y respecto de la privación solicitada por las acusaciones, consideramos que, de ser necesaria o conveniente para el menor de edad, siempre se podrá instar en la vía civil correspondiente.
D) Por el delito de atentado a agentes de la autoridad, la pena de 8 meses de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para la determinación de la pena, que ha de ser impuesta en la mitad inferior por imperativo del Art. 66.1 del Texto Punitivo, se ha tenido en cuenta por el Tribunal el grado de violencia desplegada por el encausado contra los agentes de la autoridad al haberles arrojado objetos diversos (piedras, tejas, incluso, una escopeta) especialmente contundentes susceptibles de causar daños mayores a los realmente producidos.
CUARTO: En orden a la responsabilidad civil, el Art. 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el Art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.
En el caso concreto, ha resultado acreditado que el encausado causó lesiones y daños; y, si bien, por las primeras las víctimas no reclaman, por los segundos (daños), los perjudicados han reclamado el resarcimiento e indemnización correspondientes.
En este sentido, consta acreditado a través de las facturas aportadas (no impugnadas) que en la vivienda de Milagros se produjeron daños por importe de 332,72 euros y en el vehículo oficial de la Guardia Civil se ocasionaron desperfectos cuya reparación ascendió a 374 euros, debiendo, en consecuencia, Gumersindo , indemnizar a los perjudicados Milagros y a la Dirección General de la Guardia Civil en las cantidades ya reseñadas, siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 576 de la LEC respecto de los intereses legales.
ULTIMO: De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal , y en los Arts. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas del procedimiento al declarado responsable de las infracciones penales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, del delito de homicidio en grado de tentativa por desistimiento voluntario, al encausado, Gumersindo , con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Y, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al encausado, Gumersindo , como autor penalmente responsable de:
a) Un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco en función de agravante y de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica, a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Lorena y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de 3 AÑOS; y se impone, además, la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 3 AÑOS.
b) Un DELITO DE MALTRATO SOBRE LA MUJER agravado por ejecutarse en presencia del hijo menor, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica, a las penas de 9 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de 2 AÑOS Y 1 DÍA, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Lorena y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de 2 AÑOS Y SEIS MESES.
c) Un DELITO DE AMENZAS GRAVES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco en función de agravante y de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica, a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE al menor Basilio y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con el mismo por cualquier medio por tiempo de 5 AÑOS e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD durante el tiempo de la condena.
d) Un DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica, a las penas de 8 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello, con expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el encausado, Gumersindo , deberá indemnizar a Milagros en la cantidad de 332,72 euros por los daños causados y a la Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 374 euros por igual concepto. Dichas cantidades devengarán el interés legal del Art. 576 de la LEC .
Le será de abono al encausado el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª.CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-

