Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 110/2017 de 01 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 18/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100017

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:17

Núm. Roj: SAP CC 17:2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00018/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MDH

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 41 2 2016 0000932

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000110 /2017

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Pablo

Procurador/a: D/Dª , M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª , ANA BELEN ALONSO MARTIN

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 18/17

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO Nº: 110/17

JUICIO ORAL: 492/16

JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia

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En Cáceres, a uno de febrero de dos mil diecisiete.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito deRobo con Violencia e Intimidacióncontra Pablo se dictó Sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOSPRIMERO.-El día 26 de febrero de 2016, sobre las 9:40 horas, Luis Enrique , en la c/ María de Rojas de Plasencia se encontraba dentro de su vehículo y se disponía a salir del mimos, cuando una persona no determinada se acercó a él y esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones en la mano derecha de unos 25 cm. pidió a Luis Enrique que le entregara la cartera. Luis Enrique cerró rápidamente la puerta del coche, marchándose del lugar sin conseguir su propósito.

El día 30 de mayo de 2016 el acusado fue interceptado en el Paseo de la Rivera, de Plasencia, por agentes de la Policía local, encontrándose en el interior del vehículo un cuchillo de grandes dimensiones.

SEGUNDO.-El día 27 de mayo de 2016, sobre las 22:35 horas, Adelina se encontraba en la CALLE000 de Plasencia y cuando se disponía a entrar en el número NUM000 de esa calle, donde tiene su domicilio, el acusado, vistiendo sudadera con la capucha puesta se acercó a ella y le dio un fuerte tirón al bolso que portaba en el brazo izquierdo, rompiéndole una de las asas.

Adelina sujetó el bolso del otro asa, y cuando el acusado soltó el bolso, cayó bruscamente al suelo. En ese momento Adelina comenzó a dar voces pidiendo ayuda, dándose el acusado a la fuga sin lograr su propósito. Adelina sufrió traumatismo en parrilla costal derecha, codo izquierdo y rodilla izquierda, precisando para su curación de un única asistencia facultativa y tardando en curar 59 días, todo ellos de incapacidad para sus tareas habituales. 'FALLO:1.-DEBO CONDENAR y CONDENO a Pablo como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de toxicomanía, con la pena de CATORCE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.-DEBO CONDENAR y CONDENO a Pablo como autor de un delito leve de lesiones con la pena de DOS MESES de multa, con cuota diaria de 5 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .

3.- Como responsabilidad civil indemnizará a Adelina en la cantidad de 2950 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su efectivo pago.

4.- DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Pablo del delito de robo con violencia y uso de arma del que venía siendo inculpado.

5.- Se le imponen la mitad de las costas, y la otra mitad se declaran de oficio'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Pablo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia; y tratándose de causa con preso pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de resolver el recurso interpuesto.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-La defensa del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que, absolviéndole del delito de robo con violencia y uso de armas que se le imputaba haber cometido contra Luis Enrique , le condenó como autor del otro delito de robo, éste en grado de tentativa, y un delito leve de lesiones, al declararse acreditado que el 27 de mayo de 2016, sobre las 22:35 horas, Adelina se encontraba en la CALLE000 de Plasencia y cuando se disponía a entrar en el número NUM000 de esa calle, donde tiene su domicilio, el acusado, vistiendo sudadera con la capucha puesta, se acercó a ella y le dio un fuerte tirón al bolso que portaba en el brazo izquierdo, rompiéndole una de las asas. Adelina sujetó el bolso del otro asa, y cuando el acusado soltó el bolso, cayó bruscamente al suelo. En ese momento Adelina comenzó a dar voces pidiendo ayuda, dándose el acusado a la fuga sin lograr su propósito, sufriendo Adelina traumatismo en parrilla costal derecha, codo izquierdo y rodilla izquierda, precisando para su curación de una única asistencia facultativa. Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba respecto de la declaración incriminatoria de la víctima, considerando viciado el reconocimiento que del acusado realizó como autor de los hechos y sugiriendo la existencia de contradicciones sustanciales en su declaración que la deben privar de eficacia probatoria, así como prueba testifical practicada a su instancia que en su opinión acredita que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos cuando ocurrió el intento de robo.

Segundo.-Las diferentes cuestiones que se plantean en el recurso de apelación ya fueron planteadas en el juicio, y a ellas da cumplida respuesta la sentencia de instancia en términos que la Sala acepta y hace propios.

El recurrente no cuestiona la realidad del robo del que fue víctima Adelina el 27 de mayo de 2.016, sino la autoría que se le atribuye. Considera que la rueda de reconocimiento que se realizó en su día resulta viciada, tal y como hizo constar en acta el día en que se realizó, porque'las personas que compusieron la rueda no guardaban[circunstancias exteriores similares]con mi representado, toda vez que en el caso del reseñado como nº NUM001 era de edad muy superior a mi representado y de complexión física llamativamente más fuerte, en el caso del reseñado como nº NUM002 y NUM000 ambos tenían barba (perilla), cuando ni en las fotos sobre las que se efectúa el reconocimiento fotográfico, ni en la rueda de reconocimiento mi representado llevaba perilla (no se puede obviar que la perilla o barba cambia completamente los rasgos faciales), y el reseñado como nº NUM003 no guardaba ningún parecido físico en los rasgos faciales. Únicamente el reseñado como nº NUM004 guardaba pequeñas similitudes (tez morena, pelo corto, no barba), motivo por el que esta defensa no hizo alegaciones sobre éste, aunque si decimos, pequeñas similitudes, porque realmente tampoco el parecido físico o similitud era la exigida', y que está viciada además porque trae causa de un previo reconocimiento fotográfico que no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En relación con tales argumentos cabe señalar, en primer lugar, que los reconocimientos fotográficos como el que realizó la víctima en sede policial no son los regulados en el artículo 369 de la Ley Procesal como diligencia propia de la fase de instrucción, sino que constituyen una mera actuación investigadora sin valor probatorio alguno (según reiterada jurisprudencia) que se realiza precisamente en la forma en que se hizo con Adelina , exhibiéndole álbumes fotográficos por si en ellos puede identificar al autor del hecho.

La prueba de la identificación tampoco se encuentra en la rueda de reconocimiento realizada en fase de instrucción (en la que, pese a los reparos de la defensa, no apreciamos defectos esenciales en su realización, en la medida en que, prescindiendo del sujeto de más edad y de los dos que se dice que tenían barba o perilla, al menos tres de las personas que la formaron, entre ellas el investigado, guardaban suficiente similitud entre sí para una válida identificación), y a los razonamientos del auto que esta Sala dictó en relación con la prisión provisional del apelante el 27 de julio de 2.016 nos remitimos acerca del alcance probatorio de esta diligencia de instrucción. La prueba de la identificación se encuentra en realidad en el reconocimiento personal que, en el propio acto del juicio, y con sometimiento a las garantías de inmediación y contradicción, realizó la víctima teniendo a la vista al acusado, en el cual reconoció,'sin ninguna duda', que fue el acusado la persona que intentó quitarle el bolso. Como nos recuerda la STS 452/2008 de 10 de julio ,'las STS de 15 de junio de 2.000 y 2 de octubre de 2.001 establecen la innecesariedad del reconocimiento judicial establecido en el art. 368 L.E.Cr ., cuando en el momento cumbre del proceso el testigo reconoce al acusado con toda rotundidad. En ese caso la verdadera prueba queda integrada -como aquí sucede- con la declaración hecha en el Juicio Oral, con todas las garantías de la inmediación y la contradicción, siendo entonces irrelevante tanto la ausencia de rueda identificativa como la posible inobservancia de sus condiciones legales puesto que la identificación en el Juicio Oral viene a integrar por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el Tribunal como testifical'.

Por último, la eficacia probatoria de este reconocimiento personal no aparece debilitada por las pretendidas'contradicciones'de la versión de la testigo a que se alude en el recurso, pues no hay tales contradicciones sino que se trata de declaraciones, unas más extensas que otras, que son plenamente compatibles entre sí, tal y como se analiza en la sentencia de instancia, que señala al respecto que 'estas aparentes contradicciones, si se examinan las declaraciones, no son tales, pues tanto en fase de instrucción como en el acto de la vista, la denunciante mantuvo que vio al acusado primero de frente o por el lateral (la denunciante estaba entrando en el portal) y que cuando ya sobrepasaba el lugar donde ella se encontraba, le asaltó 'por detrás'. Por lo tanto ambas declaraciones son compatibles y no contradictorias', argumentos que esta Sala hace propios, como también hacemos propios los argumentos de la sentencia de instancia que aluden al dato de corroboración de la declaración de la víctima que deriva del comportamiento (la'actitud huidiza') del apelante en el momento de observar la presencia policial ('el día 30 de mayo de 2016, según el parte informe obrante al folio 29 y debidamente ratificado en el acto del juicio, el acusado, cuando se encontraba circulando cuando su vehículo y se percató de la presencia policial «se bajó del coche, se internó en la maleza y se tiró al río»') y los que se refieren a la escasa verosimilitud que cabe otorgar a la prueba de descargo presentada al juicio por la defensa ('la versión de los hechos ofrecida por el acusado en el acto de la vista (y por los testigos que depusieron en el acto del juicio) debe de ser radicalmente rechazada pues no fue, en ninguno de los tres casos, creíble. En primer lugar, porque en el acto de la vista se introdujo 'una coartada' que no había sido previamente puesta de manifiesto. En el acto de la vista el acusado sostuvo que el día 27 de mayo de 2016, viernes, había estado junto con sus vecinos Sofía y Rodolfo , cuidando de su abuela, hoy fallecida. Cuando se le preguntó que por qué no había relatado en sede policial o ante el juez instructor hechos tan relevantes, que podrían llevar a su exculpación, manifestó que porque no lo recordaba en ese momento y afirmó una y otra vez que nadie se acuerda de lo que ha hecho en un día concreto. Es perfectamente posible que alguien no se acuerde de lo que ha hecho un día concreto, sin embargo, el acusado y los testigos manifestaron en el acto de la vista que ellos quedaban todos los viernes. Es posible no recordar lo que se ha hecho un día concreto si lo que se hace día es excepcional o no rutinario, pero es muy fácil recordar lo que se ha hecho cuando es algo que se hace diariamente, semanalmente e incluso mensualmente. Por lo tanto, si fuese cierto que el acusado estuvo en la fecha y hora de los hechos con sus amigos Sofía y Rodolfo , lo hubiese recordado de forma inmediata, especialmente porque de ello dependía su entrada en prisión o su puesta en libertad. En cualquier caso, si fuese cierto lo relatado por el acusado, sino en el momento inicial, en un momento posterior hubiese recordado que había pasado la tarde/noche del día 27 de mayo junto con sus amigos y cuidando a su abuela, lo que se hubiese comunicado de forma inmediata al juzgado para intentar lograr la inmediata puesta en libertad. Sin embargo, esta versión exculpatoria de los hechos no se comunica al juzgado hasta la presentación del escrito de defensa y, formalmente, en el acto de la vista, lo que demuestra que lo relatado por el acusado en este punto no es cierto. Además de lo anterior, los testigos que comparecieron en el acto del juicio y que pretendían corroborar la versión del acusado, por su forma de exponer los hechos y por las contradicciones en las que incurrieron, resultaron muy poco creíbles. Ambos afirmaron que aquella noche ayudaron al acusado con su abuela, pero ninguno de los dos supo responder a las preguntas básicas ni coincidieron en datos fundamentales como el tiempo que pasaba normalmente la abuela con el acusado. Finalmente decir que la versión exculpatoria del acusado, de haber sido cierta, podría haberse probado, pues según se expuso en el acto de la vista, la abuela del acusado era trasladada en ambulancia y este traslado, con auxilio judicial, podría haberse acreditado'), razonamientos que distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia.

Tercero.-Por las razones expuestas la Sala no observa error alguno en la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia, debiendo mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente, desestimándose su recurso.

Cuarto.-Las costas del recurso se imponen al apelante cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

SeDESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pablo contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 492/2016, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de quecontra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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