Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 18/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 18/2017
Núm. Cendoj: 40194370012017100249
Núm. Ecli: ES:APSG:2017:250
Núm. Roj: SAP SG 250/2017
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00018/2017
N.I.G.: 40194 41 2 2016 0001938
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2017
Delito/falta: ATENTADO
Recurrente: Celestino , Cosme , Doroteo
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS GALACHE DIEZ, REBECA MARTIN BLANCO , JOSE CARLOS
GALACHE DIEZ
Abogado/a: D/Dª JUDITH GOMEZ ALVAREZ, PILAR CASADO HERRANZ , FRANCISCO MIRANDA
VELASCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 18 / 2017
PENAL
Recurso de apelación
Número 18 Año 2017
Procedimiento Abreviado
Número 252 Año 2016
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Presidente, Dª. Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. José Miguel García Moreno , Magistrados, han
visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de
Segovia, seguido por un presunto delito de atentado y lesiones frente a los acusados Doroteo , mayor de
edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por el
Procurador Sr. José Carlos Galache Díez y asistido del Letrado D. Francisco Miranda Velasco , y al acusado
Celestino mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada ,
representado por el Procurador D. José Carlos Galache Díez y asistido del Letrado D. Francisco Miranda
Velasco y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública y D. Cosme
, ejercitando la acusación particular, mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la
sentencia impugnada, asistido de la Letrado Dª. Pilar Casado Herranz , en virtud de recurso de apelación
interpuesto por los acusados y la acusación particular , como parte apelante; impugnando El Ministerio Fiscal
y la acusación particular el recurso formulado por los condenados , e impugnando éstos el recurso interpuesto
por la acusación particular al cual se adhirió el Ministerio Fiscal , en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dª. Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de 28 de julio de 2016 , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: UNICO.- Se declara expresamente probado que en torno a las 05:30 horas del día 7 de Febrero de 2016 los acusados Celestino ( mayor de edad, titular del D.N.I. Nº NUM000 ) y Doroteo , (mayor de edad, titular del D.N.I. Nº NUM001 ) coincidieron en la discoteca Tantra sita en la C/ Escuderos de esta Capital, con Cosme , de 26 años de edad , y conociendo que el citado pertenece al grupo antidroga de la Guardia Civil se dirigieron a él por su espalda diciéndole frases menospreciativas de la siguiente guisa : todos los Guardias Civiles sois unos hijos de puta y unos chulos agregando que ellos también tenían pistola, llegando a gesticular con la mano, simulando que portaban un arma y apuntando a la cabeza de Cosme , quien al darse la vuelta en dirección a las personas que le estaban amenazando recibió un fuerte golpe en la cabeza que le hace perder el equilibrio, cayendo al suelo, donde los acusados le siguen golpeando.
A consecuencia de estos hechos Cosme , resultó con heridas consistentes en policontusiones, traumatismo craneoencefálico, fractura costal, rotura del incisivo superior derecho, herida incisa en borde palbebral izquierdo, contusión ocular bilateral con derrame conjuntival bilateral y hematoma bilateral, precisando para su curación de sutura quirúrgica , tratamiento médico odontológico para reconstrucción del primer incisivo superior derecho, así como tratamiento médico odontológico, empleando una total de cincuenta días en alcanzar la sanidad de los cuales cuarenta fueron impeditivos, restándole como se cuelas perjuicio estético causado por la cicatriz que le ha quedado en el borde superior del ojo izquierdo y que ha sido valorado en dos puntos.
El acusado Celestino , fue condenado por Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Segovia, por un delito de lesiones, en Sentencia firme de fecha de 3/9/2013 , a la pena de un año de prisión que le fue suspendida por tiempo de dos años, por Auto de 27/8/2015.
Los acusados Doroteo y Celestino fueron puestos en prisión preventiva por esta causa con fecha de quince de febrero de 2015. Con fecha de 16 de junio de 2016 por la Excma. Audiencia Provincial de Segovia se dictó Auto alzando la medida cautelar de prisión preventiva en relación al acusado Doroteo , mientras que el acusado Celestino continua en situación de prisión provisional.
Los acusados Doroteo Celestino han consignado judicialmente en favor de Cosme la cantidad de mil euros. La capacidades cognoscitivas y volitivas del acusado Celestino se encontraba parcialmente afectadas, de un modo ligero pero sensible, por el consumo de alcohol del cual es consumidor habitual y padece una patología de dependencia .
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: FALLO: Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor responsable de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551 del CP , con la concurrencia atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor responsable de un delito de lesiones del art.
147.1 del CP , con la concurrencia atenuante de reparación del daño a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio apos;pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales derivadas del delito, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Celestino como autor responsable de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad de los artys. 550 y 551 del CP, con la concurrencia atenuante de reparación del daño y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.2 en relación al art. 21. 7 del mismo cuerpo legal , a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Celestino como autor responsable de un delito de lesiones del art.
147.1 del CP , con la concurrencia atenuante de reparación del daño y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.2 en relación al art. 21.7 del mismo cuerpo legal y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales derivadas del delito, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, se condena a ambos acusados Doroteo y Celestino a indemnizar conjunta y solidariamente a Cosme en cuantía de 4.500 euros por los días necesitados para alcanzar la sanidad y en 1.712,05 euros por las secuelas, cantidades que devengarán el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La cantidad consignada en este Juzgado en favor del perjudicado Cosme de 1000 euros queda provisionalmente a disposición de éste .
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Excma. Audiencia Provincial de Segovia dentro del plazo perentorio de los diez días siguientes a partir de su notificación.
De conformidad con lo interesado por la su defensa, se alza la medida cautelar de prisión preventiva en relación a Don Celestino se le somete a una medida de prohibición de aproximación en área de 500 metros del perjudicado Cosme , notifíquesele por el Centro penitenciario esta medida cautelar en el momento de ser liberado .
Librese inmediato mandamiento de libertad al Centro Penitenciario donde don Celestino se halla confinado.
Una vez, en su caso fuera firme, incoése la correspondiente ejecutoria y comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia. Una vez firme en trámite de liquidación de condena compútese los periodos transcurridos en prisión preventiva por ambos acusados de conformidad con el art. 58 del CP ..
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por los condenados Celestino y Doroteo representados por el Procurador Sr. Jose Carlos Galache Díez y asistidos por los Letrados Dª Judith Gómez Alvarez y D. Francisco Miranda Velasco respectivamente se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Igualmente, la acusación particular ejercida por Cosme representado por la Procuradora Sra. Rebeca Martín Blanco y asistido de la Letrado Sra. Pilar Casado Herranz interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia.
CUARTO .- Habiéndose tenido por interpuesto dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, habiendo impugnado el Ministerio Fiscal y la acusación particular el recurso formulado por los condenados, e impugnando éstos el recurso interpuesto por la acusación particular, al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interponen recursos de apelación por la defensa de los dos acusados/condenados contra la sentencia dictada por el juez de lo Penal en la que se condenaba a Celestino como autor responsable de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad con la atenuante de reparación del daño y la atenuante analógica de embriaguez, y como autor de un delito de lesiones, con la atenuante de reparación del daño y la atenuante analógica de embriaguez y la agravante de reincidencia; y también se condenaba a Doroteo como autor de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad con la atenuante de reparación del daño y como autor de un delito de lesiones con la misma atenuante.
Ambos condenados cuestionan en su respectivo recurso exclusivamente la condena por el delito de atentado, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto a la imputación de dicho delito, insistiendo en que desconocían el hecho de que el Sr. Cosme fuera guardia civil, negando haber proferido frases menospreciativas y simular tener pistola, aludiendo a una inicial falta de individualización en lo que a la comisión presunta de los hechos se refiere. Añaden que el Tribunal Supremo exige un dolo específico para el delito de atentado, que comprende el conocimiento por parte del sujeto activo de la condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público del sujeto pasivo y la intención de menoscabar el principio de autoridad, y siendo que en el presente caso el agente ni estaba en el ejercicio de sus funciones ni con ocasión de las mismas alegan que no existe material probatorio de suficiente entidad como para concluir que haya quedado probado más allá de toda duda razonable que los acusados conocían que el sujeto con el que mantenían una pelea era un 4 de la guardia civil y que la pelea que mantienen con el mismo lo es con la intención de socavar el respeto debido a la autoridad, mostrando su sorpresa sobre el hecho de que el juzgador no entienda la probabilidad de que se produzca una pelea por razones nimias a altas horas de la madrugada, concretamente a las 5,30 horas, en un pub después de un consumo indeterminado de alcohol y drogas, razón por la cual consideran los recurrentes que el juzgador parte del presupuesto de que la pelea necesariamente tuvo que iniciarse por el hecho de que los agresores conocían la condición de guardia civil del agredido, sin contar para tal presupuesto con la declaración del propio interesado, sin elemento de corroboración periférico alguno, cuestionando asimismo la afirmación del juzgador en cuanto a que el guardia civil es creíble en su versión de los hechos por cuanto se encuentra en el ejercicio de sus funciones, pues la disponibilidad permanente para el servicio nada dice en cuento al conocimiento de la condición de guardia civil por parte de los condenados, y ello no determina que sus manifestaciones deban dotarse de presunción de veracidad en cualquier entorno y situación. Entienden que la sentencia resulta arbitraria e incongruente en cuanto al delito de atentado por cuanto en el fundamento jurídico primero se relatan hechos que nunca sucedieron, reflejando situaciones ajenas al caso que nos ocupa, insistiendo en todo caso en que existen multitud de datos que avalarían el desconocimiento de la profesión de la víctima, como el testimonio unánime de todos los testigos, y el hecho de que el propio interesado afirmó que no conocía a los agresores y que nunca los había investigado en ninguna causa, de lo que se deduce que no existía tampoco cuentas pendientes entre agresores y agredido, perteneciendo la vícttima al grupo antidroga, no habiendo sido nunca condenados los recurrentes por delito de esa naturaleza, amén del entorno en que se produjo la pelea y el resto de circunstancias concurrentes, admitiendo la víctima y agresores que estaban tomando una copa, por todo lo cual, en definitiva, consideran que el testimonio de la víctima como única prueba de cargo no puede resultar suficiente para fundamentar la condena por el delito de atentado.
SEGUNDO .- Así fundados los recursos de los condenados, en los que, en definitiva, vienen a alegar error en la valoración de la prueba por parte del juzgador en cuanto a la apreciación del delito de atentado, desde luego no apreciamos tal error en la sentencia recurrida. Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general, debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( por todas, STS 18-2-1994 , 6-5 - 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Cr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS.15-10-94 , 7-11-94 , 22- 9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.
En este caso, la defensa de los condenados se limita a cuestionar la fiabilidad del testimonio de la víctima, olvidando que la declaración de ésta también es prueba valorable y que en este caso el juzgador otorga plena verosimilitud a sus manifestaciones en cuanto a las expresiones que le dirigieron los agresores.
En todo caso el criterio de credibilidad o no de las testificales es una facultad que compete en exclusiva al juez de instancia y por lo tanto ese simple motivo no basta para revocar la valoración probatoria, pues supondría lo que se ha mencionado antes viene proscrito, sustituir la valoración de la juez por la propia de la parte.
Además, abstracción hecha del párrafo contenido en el fundamento de derecho primero a que se alude en el recurso como ajeno a los hechos enjuiciados (que ciertamente parece referirse a otro asunto, pero que no afecta al fallo del presente), la sentencia recurrida detalla con suficiencia las pruebas que sirven de base al relato de hechos que declara probados y, especialmente, la declaración de la víctima. En este punto hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los supuestos en que la única prueba de cargo es la declaración o testifical de la víctima, como la STS de 29 de diciembre de 1997 , en criterio que debe compartirse, máxime cuando en el presente caso no apreciamos contradicción, en cuanto al hecho de que los agresores ya se dirigieron a la víctima aludiendo a su condición de guardia civil, profiriendo las frases recogidas en el relato de hechos probados, de claro menosprecio hacia los miembros de la Benemérita, no pudiéndose obviar que, como apunta el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso de apelación interpuesto por los acusados, concurren todos los requisitos para tomar en consideración como prueba de cargo la declaración del testigo- víctima, todo lo cual resulta prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia también en cuanto al delito de atentado, por lo que el relato de hecho probados contenido en la sentencia recurrida se mantiene en su integridad, lo que, en definitiva, determina que el recurso de apelación interpuesto por el acusado deba ser desestimado y, en consecuencia, la procedencia de mantener la sentencia recurrida en cuanto a la condena por el delito de atentado contenida en la misma.
TERCERO.- Por su parte, la representación de Cosme alega en el recurso de apelación que interpone contra la mencionada sentencia error en la graduación de las penas e indebida aplicación de las circunstancias atenuantes, que considera no justificadas, y que inciden en la graduación de las penas respectivas.
En primer lugar, por lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño, alega que los acusados, el mismo día del juicio, inmediatamente antes de su celebración, consignaron la cantidad de 1.000 euros a favor del perjudicado por las lesiones que le fueron causadas y, dado que la sentencia condena a los acusados al pago de una indemnización por lesiones y secuelas a la víctima en cuantía total de 6.212,05 euros, resulta que el importe consignado supone solo una pequeña parte del total, por lo que sostiene el recurrente que tal consignación no puede considerarse relevante como para aplicar la atenuante de reparación del daño en ningún caso, sin que conste que esta consignación haya supuesto un sacrificio o esfuerzo reparador que la jurisprudencia exige, máxime teniendo en cuenta que se trata de dos acusados que efectúan conjuntamente la consignación. Añade que, por lo que se refiere a la aplicación de dicha atenuante al delito de atentado, esta Sala, en sentencia de 10 de abril de 2013 , que cita, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia nº 60/2008, de 23 de enero , ha resuelto que es improcedente la atenuante de reparación del daño en relación con este delito porque el bien jurídico atacado es el principio de autoridad de la víctima.
En cuanto a la atenuante de embriaguez, que la sentencia recurrida aplica al acusado Celestino atendiendo a los informes que señalan que estuvo dos años en un tratamiento de deshabituación al alcohol y a que a tenor del informe del equipo toxicológico se revela un problema de consumo excesivo de alcohol, alega el recurrente que, no obstante ello, en el presente caso no hay constancia de que en el momento de los hechos tuviera mermadas sus capacidades cognitiva y volitiva, no habiendo hecho alusión a tal circunstancia en sus declaraciones, añadiendo que, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia nº 962/05, de 28 de noviembre , el simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración alguna en la capacidad para obrar y discernir.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño, que aplica la sentencia recurrida a los dos condenados y para ambos delitos por los que condena, tiene razón el recurrente en cuanto a que no procede dicha atenuante en ningún caso para el delito de atentado por cuanto, según señaló la STS de 23 de enero de 2013 , seguida por la sentencia de esta Sala nº 30/2013, de 10 de abril , ambas citadas en el recurso de apelación formulado por el Sr. Cosme , en el delito de atentado el bien jurídico es el principio de autoridad de la víctima, por lo que la indemnización solo opera en relación con el delito de lesiones. En consecuencia, procede estimar el recurso en este punto, revocando la sentencia en cuanto aplica dicha atenuante también al delito de atentado.
Por lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de reparación del daño al delito de lesiones, el recurrente sostiene que la consignación de 1.000 euros poco antes del Juicio resulta insuficiente a tal efecto. Cita al efecto la STS nº 1346/2009, de 29/12 /20109, señalando que cuando la reparación tiene un contenido económico ésta debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente a la efectiva reparación del daño ocasionado, añadiendo que e, todo caso, debe acreditarse que el delincuente ha hecho un esfuerzo, un sacrificio reparador, aunque sea parcial, para ser merecedor de la aplicación de dicha atenuante.
En este orden de cosas, es cierto que, como sostiene la representación de los condenados al impugnar el recurso de apelación formulado por el Sr. Cosme , la reparación, disminución o satisfacción de la víctima son conceptos jurídicos indeterminados que no tienen un carácter exclusivamente económico, siendo también cierto que, a efectos de apreciar tal atenuante, no es preciso el ingreso de la totalidad de las cantidades exigidas en el proceso en concepto de responsabilidad civil. Pero también es cierto que, cuando de consignación solo parcial se trata, la STS nº 1346/2009, de 29/12 /20109, mencionada por el recurrente señala que cuando la reparación tiene un contenido económico ésta debe ser suficientemente significativa y relevante.
En el presente caso, la consignación, y muy poco antes del Juicio, conforme ni siquiera se cuestiona, de la suma de 1.000 euros por ambos acusados, sobre un total de 6.212,05 euros a que ascendía la responsabilidad civil acogida en la sentencia, consideramos que no resulta suficientemente significativa o relevante, máxime cuando no consta la capacidad económica de los acusados ni la entidad de los recursos económicos de los mismos o de su entorno, para poder haber consignado la totalidad de la indemnización que se les pedía o, al menos, una cantidad superior, por lo que no podemos apreciar que la consignación efectuada haya supuesto para aquéllos un esfuerzo o sacrificio reparador, que es a lo que ha de atenderse para aplicar la atenuante de referencia cuando se está en presencia de una reparación solo parcial, como en el presente caso, tal como ya sostuvo esta Sala en sentencia de 28/02/2000 , aludiendo a que esta atenuante debe tener un contenido apreciable, debiéndose apreciar un claro afán de disminuir los efectos del delito.
En consecuencia, procede acoger asimismo el recurso de Cosme en cuanto a la aplicación de la atenuante de reparación del daño para el delito de lesiones.
QUINTO.- Por lo que respecta a la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.2 en relación con el art. 21.7 del Código Penal , que la sentencia aplica al acusado Celestino , no podemos acoger las alegaciones del recurrente, a las que parece adherirse el Ministerio Fiscal. La sentencia recurrida recoge expresamente en su relato de hechos probados que las capacidades cognoscitivas y volitivas de Celestino se encontraban parcialmente afectadas, de un modo ligero pero sensible, por el consumo de alcohol, del cual es consumidor habitual y padece una patología de dependencia, siendo que en el recurso formulado por Cosme se manifiesta expresamente que no se cuestionan los hechos declarados probados en la sentencia.
Ello resulta suficiente para la aplicación de la atenuante analógica de referencia, teniendo en cuenta además que consta y no se cuestiona que Celestino efectivamente tiene un evidente problema de dependencia al alcohol, habiendo iniciado su consumo a los 13 años, e iniciado incluso un tratamiento de deshabituación, que no parece completara, según se desprende del informe de drogodependencia obrante a los folios 302 y 303, por lo que no existe constancia de que tal problemática se encuentre controlada.
En consecuencia con lo expuesto, debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Cosme , procediendo eliminar la atenuante de reparación del daño para ambos condenados, lo que obviamente repercutirá en la graduación de las penas, tal como se sostiene en el referido recurso, y conforme se indicará seguidamente.
SEXTO.- Así, partiendo de que se trata de un solo hecho constitutivo de dos delitos, de atentado y lesiones, el art. 77.2 C.P . dispone que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, añadiendo que cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado, lo que resulta procedente en el presente caso, en que penando conjuntamente la pena mínima sería de 21 meses.
Penando pues por separado, en atención a la pena correspondiente al delito de atentado conforme a lo dispuesto en el art. 550 C.P ., de 6 meses a 3 años, y atendida la pena que para el delito de lesiones establece el art. 147.1 C.P ., de 3 meses a 3 años, en el caso de Celestino , teniendo en cuenta la atenuante de embriaguez a que se ha aludido, para el delito de atentado resulta aplicable la pena en su mitad inferior, procediendo imponerle la de nueve meses de prisión; y para el delito de lesiones, teniendo en cuenta que se le aplica la agravante de reincidencia, que neutralizaría la atenuante analógica mencionada, resulta aplicable la pena de 1 año de prisión.
En el caso de Doroteo , para el que no se aprecia la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, procede imponer la pena establecida para ambos delitos en su grado medio, resultando aplicable al mismo una pena de un año de prisión para cada uno de ellos.
SÉPTIMO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doroteo y Celestino , y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cosme , contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 252/2016 procedente de las Diligencias Previas nº 72/2016 del Juzgado de Instrucción de Segovia, revocamos dicha sentencia en el exclusivo sentido de rechazar para ambos condenados la aplicación de la atenuante de reparación del daño, imponiendo en consecuencia a Doroteo la pena de un año de prisión por el delito de atentado, y la pena de un año de prisión por el delito de lesiones, e imponiendo a Celestino la pena de nueve meses de prisión por el delito de atentado, y la pena de un año de prisión por el delito de lesiones, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia, y declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª.
Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta , estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
