Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 46/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100043
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:107
Núm. Roj: SAP BA 107/2018
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00018/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: MSR
Modelo: N85850
N.I.G.: 06083 41 2 2016 0002831
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2017
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Lucía
Procurador/a: D/Dª , PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado/a: D/Dª , OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ
Contra: Amadeo
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO GARCIA GORDILLO
Abogado/a: D/Dª MARIA MAR MENDOZA PEREZ
SENTENCIA Núm. 18/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADAS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
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Juicio Oral-Procedimiento abreviado núm. 46/2017
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 90/2017
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida
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En la ciudad de Mérida a siete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen
referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Juicio Oral-Procedimiento
Abreviado núm. 46/2017 de esta Sala, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 90/2017
seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida por los presuntos delitos de agresión sexual, detención
ilegal, lesiones, amenazas y daños en el que aparece como acusado Amadeo , nacido en Torremejía
(Badajoz) el día NUM000 de 1971, con DNI núm. NUM001 , con domicilio en Torremejía (Badajoz),
CALLE000 núm. NUM002 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa
de la que estuvo privado dos días, representado por el procurador don Francisco García Gordillo y defendido
por la letrada doña María del Mar Mendoza Pérez.
Como acusación particular, doña Lucía , quien ha comparecido representada por la procuradora doña
Petra María Aranda Téllez y defendida por la letrada doña Olivia Novillo-Fertrell Fernández.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida donde se incoó procedimiento abreviado núm 980/2017, donde se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. señalándose la vista para el día 30 de enero de 2018 en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del inculpado, el resto de las partes y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147 núm. 2 del mismo texto legal del que es autor el acusado Amadeo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión por el primer delito y la prohibición de acercarse a la víctima a menos de 250 metros, debiendo indemnizar a Lucía por las lesiones causadas en la cantidad de 560 euros y en 2.000 euros por daños morales por el delito de abusos sexuales.
TERCERO.- La acusación particular en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178 del Código Penal , de un delito de detención ilegal del artículo del artículo 163 del mismo cuerpo legal , de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147 núm. 2 del Código Penal , de un delito leve de amenazas recogido en el artículo 171.7 del mismo cuerpo legal y de un delito leve de daños del artículo 263 núm. 2 del Código Penal ; delitos de los que es autor el acusado Amadeo y solicitando se le imponga las penas de tres años de prisión por el primer delito, seis años de prisión por el segundo y multa de tres meses con una cuota diaria de diez euros por cada uno de los tres delitos leves.
Como responsabilidad civil solicitó la cantidad 431,12 euros por los días que tardó en curar de las lesiones Lucía , así como de los daños causados en el móvil que se determinen en ejecución de sentencia por las lesiones psicológicas causadas a la perjudicada.
CUARTO.- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de su cliente.
HECHOS PROBADOS El día 3 de septiembre de 2016, sobre las 14:00 horas, el acusado Amadeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de Narciso , decidieron contratar por teléfono los servicios sexuales de la denunciante Lucía . Para ello, Narciso llamó por teléfono a la indicada obteniendo su teléfono de una página de servicios de este tipo, concertando con ella un servicio de 100 euros de una hora en la habitación 401 del hotel TRYP MEDEA de Mérida, sin advertirle que estaría presente el acusado. Cuando Lucía llega a la habitación del hotel se encuentra con que hay un segundo varón en la terraza, por lo que Lucía se niega a realizar el contacto sexual ya que era con un solo varón, a lo que Amadeo le indica que sólo quiere mirar, y ante la negativa de Lucía , manifiesta que, 'tú no sabes quién soy yo, soy una persona importante' y le indica en tono amenazante que tiene que cumplir lo acordado y la agarra fuertemente por los brazos y golpea en la espalda ante la intención de la denunciante de marcharse de la habitación y para evitar que lo hiciera.
Ante esta situación, Lucía le pide un café al acusado y cuando este sube con la bebida le ve como se introduce en el baño y echa algo en la bebida, circunstancia que es recriminada por Lucía , negando Amadeo haber echado ninguna sustancia.
Lucía con la finalidad de terminar cuanto antes lo que consideraba una situación violenta y estresante acepta mantener relaciones sexuales completas con Narciso , comprobando como desde la puerta de baño entreabierta el acusado grababa con su teléfono móvil el acto, motivo por el que le suplica que no lo haga y ante la negativa de Amadeo decide recoger sus cosas y marcharse del lugar, momento en el que el acusado coge a Lucía , le empieza, con una finalidad lúbrica, a manosear sus pechos y le pone la mano en su vagina al tiempo que le dice, 'con esto que tengo, te la meto por el culo y te la saco por la boca, puta'.
Lucía vio como en varias ocasiones el Acusado metía la mano en una bolsa de plástico que contenía un polvo blanco y se lo llevaba a la boca.
En plena discusión cuando Lucía pretendía marcharse de la habitación, Amadeo cogió el teléfono de Lucía , un IPhone 5, y lo tiró al suelo, rompiendo su pantalla, lo que no impidió que ésta lo cogiera y llamara a una amiga demandando auxilio.
Al querer coger las llaves de su vehículo para marcharse no las encontró en su bolso, apareciendo en unos minutos debajo de una de las almohadas.
Cuando Lucía consiguió salir de la habitación, bajó a recepción donde pidió ayuda y llamó al 112, personándose una dotación de la policía nacional.
El café ha sido analizado por la Comisaría General de la Policía Científica y contenía 1,6 gramos de alcohol por litro.
No ha sido posible desbloquear el teléfono móvil del acusado para comprobar la grabación que realizó del acto sexual de la denunciante con Narciso .
Como consecuencia de estos hechos, Lucía compareció esa misma tarde en los servicios de urgencia del hospital de Mérida donde se aprecia un hematoma en la zona subescapular izquierda y dolor a la palpación en brazo derecho y zona posterior muslo izquierdo. Según informe forense las lesiones tardaron en curar sin secuelas 10 días, 2 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Desde aquella fecha ha seguido tratamiento psicológico y desde octubre de 2017 tratamiento psiquiátrico por trastorno mixto ansioso-depresivo.
Los daños en el celular no han sido tasados.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestión a resolver previamente es la planteada por la defensa del acusado al inicio de las sesiones del juicio en lo relativo al delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal que fue únicamente objeto de acusación por parte de la acusación particular. Considera la defensa de Amadeo que nunca fue investigado por dicho delito y que el auto de transformación de las diligencias previas en proceso penal abreviado no incluyó dicho tipo penal. La cuestión ya fue resuelta en sentido desestimatorio en la vista oral, si bien es conveniente expresar en esta sentencia la debida motivación a dicha decisión, aunque la cuestión en cierto modo es un tanto baladí por lo que luego se verá.
Como ya indicamos en nuestro auto de 11 de octubre de 2017 al resolver el recurso de apelación contra el auto por el que se acuerda continuar las diligencias previas por los trámites del proceso penal abreviado, esta es una decisión de carácter provisional en el que ha de expresarse sucintamente el criterio del Juez instructor de que el hecho originario del proceso podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dicho auto no comprende la calificación jurídica de los hechos, porque no tiene la finalidad acusatoria del Ministerio Fiscal o de las acusaciones personadas.
En este sentido, el auto dictado el 5 de julio de 2017 no contiene la calificación de detención ilegal, ni es necesario que la contenga. Pero en el relato de los hechos que permiten dar por concluida la instrucción se hace referencia a que el acusado impidió salir a la denunciante de la habitación en varias ocasiones, hechos básicos que son los que utiliza la acusación particular para formular su petición de un delito de detención ilegal.
SEGUNOD.- Para llegar a la declaración de hechos probados se han valorado en su conjunto las pruebas practicadas en la vista oral y aquellas de imposible reproducción conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En primer lugar, contamos con el relato de la denunciante Lucía . Al respecto es conveniente recordar que como ha tenido oportunidad de reiterar, tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 30 de noviembre de 1989 , 26 de abril de 1990 , 28 de noviembre de 1991 , 283/93, de 27 de septiembre , 347/2006, de 11 de diciembre y 126/2010, de 29 de noviembre ), como el Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras muchas, sentencias de 23 de marzo de 1.999 , 31 de octubre de 2000 , 10 de julio de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 16 de abril de 2013 , 28 de mayo de 2015 , 1 de junio de 2015 y 4 de octubre de 2017, núm.
653/2017), las declaraciones de los perjudicados, víctimas y sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válida prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, descartado el anquilosado aforismo romano 'testes unus, testes nullus', que pugna con el sistema de libre valoración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , verdadero avance procesal frente al clásico de la prueba tasada, declaraciones que tienen la consideración de prueba testifical ( s. del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991 ) y que han de ser valoradas aun cuando del cónyuge se trate ( ss. del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 , 29 de abril de 1997 y sentencia del Tribunal Constitucional núm. 347/2006, de 11 de diciembre ), parientes (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 ), menores (ss. del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 , 10 de julio de 2001 , 5 de mayo de 2003 , 16 de abril de 2013 o 1 de junio de 2015 y sentencia del Tribunal Constitucional núm. 57/2013, de 11 de marzo ) o deficientes mentales (ss.
del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 y 2 de enero de 1996 ). En estos casos, en los que por motivos de parentesco o conocimiento previo hay relación entre la víctima y el acusado, cierto es que hay limitaciones en el testigo-víctima por su relación con el acusado, debiendo ser especialmente cuidadoso en esa valoración, pero no por ello queda desvirtuado en modo alguno su testimonio.
Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de enero de 2003 (caso 'Korellis ') tiene especial peso el hecho de que la convicción pueda basarse en el testimonio oral de la víctima que fue descrita por el Tribunal como 'completamente creíble'.
Por tanto, la declaración del denunciante-víctima, tiene pleno vigor para introducirse en el proceso, constituyendo prueba de cargo que, en todo caso, ha de ser valorada por el Juez o Tribunal Penal partiendo fundamentalmente de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de acusador-acusado; la verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que las avalen y la persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pudiendo llegarse perfectamente, por qué no, a una conclusión absolutoria si existe una duda racional cuando el juzgador se encuentre carente de otros elementos de convicción, pues el viejo principio procesal se desarrolla en momento procesal distinto y posterior a la presunción constitucional 'iuris tantum'.
En los delitos de abuso sexual, usualmente, la declaración de la víctima es la única prueba directa sobre los hechos, dado que este tipo de hechos se suelen cometer de forma oculta o clandestina, de modo que las restantes pruebas suelen limitarse a relatar lo que la víctima ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH P.S. contra Alemania, § 30; W. contra Finlandia, § 47; D. contra Finlandia, § 44).
En este caso, la víctima fue muy creíble. No tiene ninguna relación con el acusado y básicamente relata los hechos en el juicio oral de manera similar al relato ante la policía y el Juez de Instrucción, con las lógicas omisiones y contradicciones propias de un relato pasado, pero vivido.
Su relato es corroborado por el agente de la policía nacional con carné profesional 100.458, quien se personó en el hotel a raíz de la llamada de Lucía al teléfono 112 y que recibe de primera mano el relato de los hechos, las personas que intervienen, las circunstancias que rodean a la realización del acto sexual, los detalles, muy relevantes por periféricos, de la ocultación y recuperación de las llaves del coche y del café con leche, así como el estado psicológico en el que se la encontró (muy nerviosa y llorando). También nos contó el relato que escuchó del incidente en el que Lucía es objeto de una agresión sexual ('me tocó mis partes').
La recepcionista del hotel, Ariadna , nos cuenta como baja de la habitación la denunciante muy nerviosa y relatando que algo le había pasado en la habitación con dos hombres, aunque no recordaba las palabras exactas. Laura es la persona que recibe un whatsApp de Lucía con el texto 'me tienen retenida, no me quieren devolver las llaves del coche', lo que hace que asustada se vaya en busca de su vecino Rodrigo , antigua pareja sentimental de Lucía , quien ratifica en lo posible en relato de la víctima. Llamó a Lucía y ésta le contó que la habían retenido, grabado, quitado las llaves del coche y golpeado. Cuando llegó al hotel se la encontró 'descompuesta' y le relató lo sucedido.
Los hechos no sólo vienen corroborados por pruebas personales. Consta al folio 18 informe de urgencias del hospital de Mérida en el que a la anamnesis el médico de guardia hace constar a las 18:40 horas del día de los hechos, es decir, minutos después de ocurridos. 'paciente de 36 años que acude a urgencias refiriendo haber sufrido agresión por el acompañante de una persona que había requerido sus servicios personales en un hotel'. Y parecía el dolor a la palpación en la zona subescapular izquierda con pequeño hematoma y dolor a la palpación en el brazo derecho y zona posterior del muslo izquierdo, lesiones que coinciden con los actos de agresión que relata la víctima en su denuncia inicial. En el parte judicial el mismo médico hace constar (folio 75): 'al llegar al hotel Trip Medea, según refiere la paciente, se encuentra a una persona que la ha requerido para servicios sexuales. Hay un acompañante que al querer presenciar la escena y ella negarse, la ha agredido' (sic). El relato del médico habla por sí solo. Finalmente, el relato es confirmado en el informe médico forense obrante a los folios 59 y 60 y que fue ratificado en la vista oral por la perita que lo elaboró.
Hay que reseñar que efectivamente la víctima no relata al médico de guardia haber sido objeto de una agresión de contenido sexual, porque es posible que al no pasar de unos tocamientos en pechos y parte vaginal, no le diera la importancia que tiene e incidiera más en la agresión física de la que fue objeto.
No debemos olvidar que Lucía no es prostituta profesional, sino que se ha dedicado ocasionalmente a estos menesteres por necesidad. Lo contó en el juicio: necesitaba el dinero para comprar los libros escolares de sus dos hijas. Y lógicamente la situación en la que ella mantiene relaciones sexuales con una persona mientras otra mira y graba la escena, no debe ser nada agradable, y mucho menos contárselo a un tercero.
Y también es importante reseñar que el acusado negó que el café llevara alguna sustancia, lo que es incierto, como lo acredita el informe de la policía científica a los folios 91 y ss. y admitió que consumió cocaína, lo que coincide con el relato de la víctima sobre la bolsa con polvos blancos, reconociendo su amigo y persona que había contratado los servicios de Lucía , Narciso , que Amadeo grabó el acto sexual y que cuando estuvo con ella, desnuda, no le vio ningún hematoma.
En suma, el relato de la víctima es corroborado por el relato de los testigos y por el resto de las pruebas, siendo un relato que tiene una estructura lógica, es un relato desestructurado, incardinado en el contexto de los servicios para los que fue contratada, con descripciones periféricas, complicaciones inesperadas, detalles inusuales y detalles superfluos, comprobando todos los testigos y el médico de urgencias el estado mental en el que se encontraron a la víctima ('tendencia al llanto', nos dice el médico).
TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal y de dos delitos leves de lesiones y daños de los artículos 147 núm.
2 y 263 núm. 1, párrafo segundo del mismo texto legal .
Respecto al primero concurren los requisitos para la apreciación del tipo penal. Estamos en presencia de una acción de clara finalidad lúbrica, la presencia de violencia e intimidación, como se relata en los hechos probados, con expresiones que indican una posición supremacista y con objeto de realizar actos de indudable contenido sexual (tocamientos en pechos y vagina) y estando ausente el consentimiento de la víctima. El hecho de que la mujer fuera contratada para realizar un servicio de contenido sexual por otra persona, no excluye el delito en cuanto que ataca al derecho a la libre autodeterminación sexual por cualquier persona (v.
gr. sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007, núm. 806/2007 y 14 de julio de 2001, núm.
739/2001 ).
Los hechos son igualmente constitutivos del delito leve de lesiones del artículo 147 núm. 2 del Código Penal en cuanto que las que sufrió la víctima sólo precisaron la primera asistencia médica y de un delito leve de daños del artículo 263 núm. 1, párrafo segundo del Código Penal , dado que consta que el teléfono de la víctima tuvo daños en su pantalla al ser arrojado al suelo por el autor y no constando que estos superen los 400 euros.
Los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal y leve de amenazas del artículo 171 núm. 7 del Código Penal calificados por la acusación particular.
Respecto al primero, previamente hay que indicar que la calificación realizada no sería correcta por dos motivos: en primer lugar porque no se nos dice cuál de los cuatro apartados se aplicaría al hecho enjuiciado, de patentes diferencias entre ellos, aunque por la pena solicitada es de suponer que es el apartado primero.
En segundo lugar, de seguir la tesis de la acusación particular, estaríamos ante un concurso medial con el delito de agresión sexual de acuerdo con el artículo 77 del Código Penal .
Es factible que en un delito contra la libertad sexual concurra además una detención ilegal. A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 28 de enero de 2016 , núm. 28/2016, rec. 1137/2015 indica: ' La doctrina de esta Sala, por ejemplo, STS núm. 878/2009 de 7 de septiembre , STS núm. 887/2013, de 27 de noviembre o la más reciente, STS núm. 676/2015, de 10 de noviembre , ha procurado sistematizar la relación entre el delito de detención ilegal y otros delitos como las agresiones sexuales o los robos con intimidación, que por su propia naturaleza suelen conllevar una cierta privación de la libertad deambulatoria de la víctima, para consolidar la seguridad jurídica en este ámbito. Esta relación plantea situaciones diversas, bien concursales o bien de autonomía de las infracciones concernidas, que han sido clasificadas por esta Sala a partir de un análisis individualizado.
En general, se pueden establecer los siguientes supuestos: 1º) Concurso real.- Cuando la detención no constituye el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En este caso, nos encontramos ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad, sancionándose separadamente. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo, excediendo notoriamente la duración de la detención del tiempo necesario para el acto depredatorio o de agresión sexual.
2º) Concurso medial.- Una detención ilegal, arbitrada e instrumentalizada como medio para perpetrar una agresión sexual, u otro delito, pero cuya duración excede del estrictamente necesario para ejecutar el acto, es decir del indispensable para retener a la víctima mientras la agresión se consuma, constituye un concurso medial o instrumental, también llamado por la doctrina concurso ideal impropio ( art 77 3º CP ), que debe dar lugar a una condena conjunta, y no a una condena separada de ambos delitos. Condena que, en cualquier caso, debe ser superior a la que correspondería al delito principal o más grave, dado que la sanción por el delito principal no cubre toda la culpabilidad ni la antijuridicidad del hecho.
3º) Concurso de normas.- Cuando la privación de libertad coincide temporalmente y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal. Son los casos en los que el tiempo de detención coincide con el acto depredatorio patrimonial, o el ataque a la libertad sexual. En estos supuestos, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio o agresivo, por lo que solo se sancionaría el delito principal, ya sea la agresión sexual o el robo' (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2017, núm. 788/2017, rec. 10185/2017 ) En el caso presente, entendemos que la detención ilegal de la víctima coincide temporalmente y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito de agresión sexual o no tuvo una relevancia temporal importante. Por otro lado, el acusado impidió a la víctima salir de la habitación, porque pretendía que se llevara a cabo el servicio contratado, ahora bien no con la intensidad necesaria para que se atacara al bien jurídico protegido de la libertad deambulatoria. No olvidemos que en un momento determinado el acusado baja a la cafetería del hotel a por una café para la denunciante, momento en el que ésta pudo abandonar la habitación, la cual, como nos indicó la recepcionista en la vista oral, no se cierra con llave por dentro. Y desde luego, ocultar las llaves del coche durante unos minutos, no se puede integrar en el tipo.
Cuando el autor sujeta a su víctima y la agrede sexualmente, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto agresivo.
En cuanto al delito leve de amenazas, podemos indicar lo mismo que en la conducta anterior. Las amenazas se producen en dos momentos diferentes: cuando agrede físicamente a la víctima y cuando la agrede sexualmente. Ambos actos intimidatorios se integran en el concepto propio de la intimidación precisa para incurrir en un delito de agresión sexual y en la violencia precisa para cometer un delito de lesiones.
CUARTO.- En el expresado delito no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal.
En orden a la imposición de las penas, el artículo 178 del Código Penal establece una pena de prisión de uno a cinco años de prisión. Dado que no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal, conforme a los criterios del artículo 66 núm. 1 , 6º del Código Penal , debe fijarse la pena privativa de libertad atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho. Respecto a la primera, no hay circunstancias relevantes que destacar, y respecto a la entidad del hecho, se trata de unos tocamientos violentos efectuados en la forma que se ha descrito. Se considera que la pena debe imponerse en su mitad inferior y dentro de esta la pena de dos años de prisión.
En cuanto a los dos delitos leves, castigados con pena de multa de uno a tres meses, se considera adecuada la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de diez euros.
El Ministerio Fiscal solicitó la medida de alejamiento o de acercarse a una distancia de 250 euros, aunque no concretó la extensión temporal de la pena-medida. Esta no fue solicitada por la acusación particular, ni tan siquiera en conclusiones definitivas, por lo que considera que no es necesaria la imposición de esta pena facultativa.
QUINTO.- De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110 , 111 , 112 y 113 del Código Penal .
En este punto, debe fijarse la responsabilidad civil, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, en la cantidad de 560 euros por lesiones, dado que la perjudicada tardó 10 días en curar de las lesiones, 2 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, lo que estaría en consonancia con las lesiones fijadas en la tabla 3 del baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, baremo que no es preceptivo en un delito doloso, pero sí orientativo.
También se considera conforme a los hechos la petición de una indemnización por daño moral por importe de 2.000 euros. Para fijar su importe se ha de tener en cuenta la gravedad de los hechos, la entidad, relevancia y repulsa social de hechos de este tipo, las circunstancias personales de la ofendida y la conducta delictiva llevada a cabo, a saber, un delito contra la libertad sexual.
La acusación particular indicó en la vista oral que la víctima sufre secuelas psíquicas que no fueron objeto de valoración en el informe forense y aporta al efecto sendos informes de un psicólogo y de un psiquiatra.
Es altamente discutible que dichos padecimientos sean consecuencia de estos hechos, pero este Tribunal no lo descarta en todo caso, por lo que Lucía deberá ser de nuevo valorada por el médico forense a la vista de los informes aportados en ejecución de sentencia, donde se fijará el importe de las secuelas si existieran.
Finalmente, hay que fijar también en ejecución de sentencia el valor de la sustitución de la pantalla de un teléfono móvil, marca Apple, modelo IPhone 5.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en las que debe incluirse las de la acusación particular de acuerdo con los criterios jurisprudenciales seguidos y conforme a un criterio de proporcionalidad en relación con los delitos que son objeto de condena.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Amadeo , como autor responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUAL y de DOS DELITOS LEVES de LESIONES y DAÑOS ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas, por el delito de agresión sexual de DOS AÑOS de PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada uno de los DOS delitos leves de lesiones y daños, la pena de MULTA de DOS MESES , con una cuota diaria de DIEZ euros , quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
El acusado deberá indemnizar a Lucía en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA euros (560 €) por lesiones y en DOS MIL euros (2.000 €) por daño moral y en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia , previo reconocimiento médico forense, por secuelas psicológicas.
También se fijará en ejecución de sentencia el valor de la sustitución de la pantalla de un teléfono móvil, marca Apple, modelo IPhone 5.
Con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.
Se imponen al acusado 3/5 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Amadeo de los delitos de detención ilegal y amenazas por los que también había sido acusado.
Se declaran de oficio 2/5 partes de las costas.
Le será de abono al condenado los días que estuvo privado de libertad por esta causa Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
