Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 3/2016 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100521
Núm. Ecli: ES:APP:2018:521
Núm. Roj: SAP P 521/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00018/2018
UNI DAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.16 7.701
Correo electrónico: audien cia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: N85850
N.I.G.: 34120 41 2 2011 0031904
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2016
Delito: LESION ES
Denunciante/querellante: Rafael
Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado/a: D/Dª ELICIO DIAZ GOMEZ
Contra: DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, Rogelio
Procurador/a: D/Dª , ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO, ANA Mª PEREZ ASENSIO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 18/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente :
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
Magistrados:
D. JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA
D.JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA(P)
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Ordinario nº 1/2016, procedente del Juzgado
de Instrucción nº 1 de Palencia, seguido por un delito de lesiones, interviniendo como acusador público el
Ministerio Fiscal y, como acusador particular Rafael , representado por el Procurador Don José Manuel
Treceño Campillo y dirigido por el letrado Don Elicio Díaz Gómez; interviniendo la Abogacía del Estado en
la representación y defensa de la Dirección General de Instituciones penitenciarias, como responsable civil
subsidiario y, como acusado, Rogelio , nacido en Lagos (Nigeria), el día NUM000 de 1967, hijo de Jose
Pablo y Zaira , con domicilio en Bilbao (Bizkaia), CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 , con NIE NUM003
, insolvente, sin antecedentes penales computables, habiendo estado representado por la Procuradora Doña
Ana Bahillo Tamayo y bajo la dirección letrada de Doña Ana María Pérez Asensio.
Siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2011 se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia por un presunto delito de lesiones graves y, tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se incoó Sumario en el que se dictó auto por el que se declaró procesado por los hechos denunciados a Rogelio . Una vez concluido dicho Sumario se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramite conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes, celebrándose ante la misma el Juicio Oral el día 29 de octubre de 2018 y continuación el día 29 de noviembre de 2018.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales como constitutivos de un delito de lesiones del art 147-1, en concurso ideal del art 77 con otro de lesiones imprudentes con grave deformidad del art 152-1-2º en relación con el art 149, siendo todos los artículos citados del Código Penal , delitos de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin que concurran en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicita la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo se solicita la condena del acusado al pago de las costas procesales y, en cuanto a la responsabilidad civil, a que indemnice a Rafael en 393.145,95 euros, más 7.980,84 euros para la adaptación de la vivienda y a Angustia , hermana de Rafael , en la cantidad de 136.058.13 euros.
TERCERO.- La defensa de la acusación particular en sus conclusiones definitivas, califico los hechos de forma principal como un delito doloso de lesiones del art 149-1 CP y de forma subsidiaria se mostró conforme con la calificación del Ministerio Fiscal solicitando una pena principal de nueve años de prisión y como subsidiaria de tres años de prisión y accesorias más la responsabilidad civil que detalla en su escrito de acusación y con responsabilidad civil subsidiaria de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, mostró disconformidad con la calificación penal del Ministerio Fiscal y acusación y solicito la libre absolución. La Abogacía del estado solicito la exclusión de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado solicitada por la acusación particular.
HECHOS PROBADOS Se declara expresamente probado que: 1º) El acusado Rogelio con NIE NUM003 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, sobre las 20,00 horas del día 25 de mayo de 2011 cuando se procedía al cierre de la población reclusa en el módulo NUM002 del Centro Penitenciario de la DIRECCION001 (Palencia), inició un discusión con el interno Rafael , en el curso de la cual con ánimo de menoscabar la integridad física del Rafael , le propinó un fuerte puñetazo en la cara a consecuencia del cual cayó al suelo desplomado, perdiendo el conocimiento. En ese momento los internos estaban subiendo, bajo la vigilancia y control de los funcionarios, para ocupar sus celdas y en concreto Rafael y Rogelio habían iniciado su discusión mientras esperaban para entrar en sus celdas. Acto seguido se le llevó a la enfermería del Centro Penitenciario y, previo examen médico, se le detectó una pérdida de fuerza por posible lesión neurológica, por lo que fue trasladado al hospital.
2º) Como consecuencia de la agresión Rafael de 47 años de edad sufrió lesiones consistentes en : · Traumatismo cráneo encefálico con hematoma intraparenquimotoso izquierdo y hematoma epidural izquierdo.
· Hemorragia subdural y subaracnoidea izquierdas.
· Efecto de masa de dichas patologías sobre el hemisferio cerebral derecho.
· En su estancia hospitalaria presentó sepsis secundaria a neumonía e insuficiencia respiratoria graves.
Las mismas precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico con craneotomía parieto-temporal izquierda y evacuación hemática den lóbulo temporal; traqueotomía quirúrgica, sondajes, medicación sintomática y profiláctica múltiple, además precisó de tratamiento neuro rehabilitador por lo que ingresó en el ' DIRECCION002 '.
Invirtiendo en su curación 104 días de hospitalización, 45 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas irreversibles: · Hemiparexia derecha, valorada según informe forense en 20 puntos.
· Cicatriz de traquetomía y de intervención quirúrgica en región parieto-temporal izquierda, valorada según informe forense en 3 puntos.
· Trastorno depresivo reactivo, valorado según informe forense en 5 puntos que ha derivado en un grave trastorno orgánico de la personalidad con trastornos de la memoria, desorientación, sin aficiones e incapaz de realizar una actividad útil, sin relaciones interpersonales, totalmente apático, callado y con mirada pérdida.
Tales secuelas permanentes le suponen una gran invalidez precisando de la ayuda de terceras personas para cualquier actividad básica de la vida diaria, careciendo de capacidad para vestirse 'per se', para asearse o afeitarse, precisando de pañales de incontinencias y ayuda para ponérselos y cambiarlos y precisando para los desplazamientos permanentemente de la ayuda de un andador, sufriendo continuas caídas en su ausencia, con imposibilidad de subir escaleras, (durmiendo en la planta baja de su vivienda). Su alimentación es autónoma pero sin poder trocear filetes y sin capacidad para tomar su medicación y distinguir las pastillas que debe ingerir.
Esa ayuda de tercera persona, tras la muerte de la madre de Rafael , ha recaído en su hermana Angustia , la cual ha visto alterada de forma sustancial su vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada que ha de prestar a aquél, habiendo trasladado su residencia junto con la de su hija de 9 años de edad desde el municipio de Palencia al de DIRECCION000 (Palencia) domicilio de Rafael , a los efectos de atenderlo, habiéndose habilitado la planta baja de dicha vivienda a las necesidades de Rafael , tirándose tabiques interiores, cambiando todas las puertas interiores y modificando el baño, que según facturas le supuso el abono de los importes de1034,55 €, 2965,29€ y 3981,00 €, lo que suma 7.980,84€ (folios 600 y 604).
En el ánimo del acusado de menoscabar la integridad física ajena, no se puede concluir que tuviera la intención de causar tan graves lesiones, que finalmente se derivaron de su peligrosa acción de golpear fuertemente en la cara a Rafael .
No se ha demostrado que por parte del CP DIRECCION001 o de sus funcionarios se hubiera infringido norma alguna cuya observancia hubiera evitado la agresión sufrida por Rafael .
Fundamentos
PRIMERO.-CALIFICACIÓN.
Los hechos declarados probados en el relato anterior son constitutivos de un delito de lesiones del art 147-1, en concurso ideal del art 77, con otro de lesiones imprudentes con grave deformidad del art 152-1-2º en relación con el art 149, siendo todos los artículos citados del Código Penal . No cabe duda que en la conducta desplegada por el acusado concurren los diversos elementos de los delitos referidos y que debe de excluirse la calificación principal de la acusación particular de delito doloso en atención a las siguientes razones ( art.
218 LEC ): 1º.- Se descarta la acción agresora dolosa invocada por la acusación particular, dado que la dinámica comisiva causante de las lesiones definitivas objetivadas médicamente queda probado que derivo de un puñetazo y de una caída posterior. Asimismo, no se aprecia uso de armas u objeto contundente alguno, ni la presencia de acción agresora reiterada, ni especialmente violenta, sino una doble situación en progresión y sucesión temporal: primero, una acción agresora por fuerte puñetazo en zona vital y, después, una caída con resultado de lesiones graves.
2º.- Por ello, procede coincidir con el Ministerio Fiscal y con la calificación subsidiaria de la acusación particular de que se produjo una situación de agresión inicial, pero con un resultado final grave de la originaria intención agresiva y que fué más allá de la acción agresora inicialmente querida. Sería y concurriría la denominada situación de 'preterintencionalidad'; pues el acusado quería golpear al lesionado, pero la acción evolucionó causalmente a un resultado más grave derivado de la acción inicial de agredir, y con un posterior alcance gravemente lesivo. Es decir, concurre una acción agresora por golpe en la cara que es querida y una posterior y progresiva caída derivada de grave imprudencia y causante de importantes lesiones. Esta grave imprudencia resulta de que para el acusado es plenamente representable que pueda haber una caída inmediata y causalmente derivada de la inicial acción agresora y de la que se pudiera derivar una lesión grave.
Cuando una persona complexión alta golpea a otra en la cabeza de otra, el agresor puede representarse que la inicial acción agresora causalmente pueda determinar la caída del agredido al suelo y que se causen graves lesiones, como ocurrió en este caso.
SEGUNDO.-AUTORÍA.
De los hechos que se han declarado probados es responsable en concepto de autor el acusado por su participación voluntaria y directa en los mismos ( art. 28 del Código Penal ); habiendo sido enervada la presunción de inocencia en virtud de la prueba de cargo practicada en el juicio oral y obrante en autos y, en especial, por los siguientes elementos de plena convicción judicial (art. 741 LECrm): 1º.- Aún cuando el acusado niega cualquier tipo de acción agresora sobre el perjudicado es lo cierto que admite algunos extremos relevantes en función del tiempo y lugar de los hechos. En primer lugar, que estaba junto a Rafael en el día y lugar de los hechos; en segundo lugar, que había entre ellos una discusión y, en tercer lugar, que Rafael se desplomó y que cayó hacia atrás.
2º.- Los argumentos de descargo para justificar la caída de Rafael invocados por el acusado no resultan ni convincentes, ni creíbles. Así, para justificar el desplome de Rafael refiere que hubiera podido concurrir un ataque de epilepsia o un derrame súbito o bien un desmayo por una huelga de hambre. Ahora bien, ni de la prueba pericial médica, ni documental, ni testifical, se deriva que Rafael hubiere padecido epilepsia alguna, ni que hubiere estado secundando ningún tipo de huelga de hambre que hubiere podido determinar un desmayo súbito derivado del hambre; y, por el contrario, esas pruebas descartan tanto la huelga de hambre, como un padecimiento de epilepsia, ni ningún padecimiento previo relevante, ni ningún súbito derrame cerebral.
3º.- Aún cuando en un primer momento se hubiera podido pensar por los funcionarios en un desmayo de Rafael , es lo cierto que cuando este llega a la enfermería el médico que lo atiende con diligencia y prontitud observa una pérdida de fuerza y no solo se limita a pensar en un mero mareo o simple desmayo, sino que llama a la ambulancia para su traslado hospitalario ante lo que consideraba una clínica neurológica clara y, por lo tanto, urgente. En este sentido, el médico de la prisión dice, por un lado, que no 'supo contestarme' cuando fue preguntado Rafael por la causa de su desplome y, por otro, que no había antecedentes de epilepsia y, por último, insiste en que observó 'disminución de fuerza en el hemicuerpo derecho' ( f 191 y juicio oral).
4º.- Se ha debatido en el juicio oral con intensidad el hecho de que no se observara ni en la primera intervención a la llegada de los funcionarios al lugar de los hechos, ni después en el consultorio del centro penitenciario, ningún tipo de inflamación o hematoma. Ahora bien, esta cuestión fue aclarada por los Médicos forenses en el acto del juicio oral en un doble sentido. Por un lado, en que puede haber traumatismo por puñetazo sin inflamación, ni hematoma y, por otro, en que en la parte izquierda de la cabeza y en la zona de la sien ha habido un golpe que aún no causando lesión, determina una afección interna con alteración cerebral y que, en todo caso, el TAC acredita una acción periférica de origen traumático y que no se acredita patología alguna determinante de una posible hemorragia espontánea.
5º.- Asimismo, además de la prueba derivada del expediente interno de la prisión ratificado en el juicio oral por la dirección del centro sobre el origen de las lesiones de Rafael y donde los intervinientes siempre refieren una agresión, debe de considerarse el testimonio del testigo Sr. Mateo , cuya declaración fue leída en la vista ( f 311). Sobre ese testimonio, debe de indicarse en el plano procesal su plena validez, dado que el testigo, pese a que se intentó su citación, reside en Colombia; por lo que se procedió a la lectura de su declaración sumarial con lo que se introdujo con posible contradicción en el juicio oral y sin objeción alguna de las partes, ni invocación de indefensión de ningún tipo. En el plano probatorio y sustantivo en el testimonio del Sr Mateo , que era un interno en el momento de los hechos, se indica que le 'dio un puñetazo' en referencia al acusado en relación con Rafael . Esta declaración testifical se corrobora con el expediente penitenciario abierto por la prisión con varios testimonios de internos, que fue lo que dió lugar al inicio de la causa ( f 2 a 7) y que determinó la inicial iniciación de diligencias previas antes de la denuncia de parte afectada, y con la prueba médico- forense y con los demás datos concurrentes antes expuestos
TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado.
CUARTO.- PENALIDAD.
Procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión más accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La pena se impone como consecuencia de aplicar el art 77 CP y considerar más favorable la aplicación de un concurso ideal entre un delito de lesiones del art 147 CP con un delito de imprudencia grave de lesiones con deformidad del art 152-1 CP en relación con el art 149 CP . Al respecto, las SSTS de 14-X-2010 y 1- II-2011 , dicen: ' En este sentido el actual art. 66.1.6ª CP ., permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorra toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su exención atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Por tanto en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personas del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esa 'gravedad habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley -hemos dicho en STS 150/2010 de 5-3 -, a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.
Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a una mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad el injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca)'. Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: -En primer lugar, de la intensidad del dolo, y si es directo, indirecto o eventual o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. Ya se ha valorado una situación de preterintencionalidad o de desvío entre la acción y el resultado y un muy alto grado de negligencia del acusado.
-En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En nuestro caso, acción inicial y resultado final se han valorado en orden a fijar la pena y se acude al tramo superior en su máxima expresión dado el acometimiento sorpresivo del autor y sus consecuencias.
-En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad o responsabilidad del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). En nuestro caso, el acusado que es una persona alta dirige su acción violenta sobre la cabeza del acusado y sabe que ello puede generar su caída y agravarse las lesiones.
-En cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacía la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
(F.J.7º). La gravedad del mal causado es muy relevante en nuestro caso, tal y como se deriva de las graves lesiones sufridas por el perjudicado.
QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.
5-1.- Responsabilidad civil directa a) El acusado indemnizará a Rafael en tal concepto en las siguientes cantidades: - En cuanto a los días de curación . Por los 104 días de hospitalización a razón de 67,98 € el día hospitalario, la cantidad de 7.069,92 €; y por los 45 dçias impeditivos para sus ocupaciones habituales a razón de 55,27 euros al día, la cantidad de 2.487,15 €; lo que ascendía s.e.u.o. a la suma de 9.557,07 €. Cantidad a la que como factor de corrección se ha de añadir el10% (955,707 €) ascendiendo a un total de 10.512, 78 €.
- En cuanto a las secuelas . Por los 20 puntos de la secuela funcional de Hemiparexia derecha, por los 3 puntos de la secuela estética consistente en cicatriz de traquetomía y de intervención quirúrgica en región parietotemporal izquierda y por los 5 puntos de la secuela de trastorno depresivo reactivo, a razón de 1.083,01 € el punto, la cantidad de 30.324, 28 €. Cantidad, a la que se sumará como factor de corrección por la invalidez total de Rafael , la suma de 362.821,67 €, ascendiendo s.e.u.o. a la suma total de 393.145, 95 €.
- En cuanto a la adaptación de la vivienda en la que reside Rafael , en la suma de 7.980,84 €.
b.- Asimismo, indemnizará como perjuicio moral a familiares, en este caso a la hermana de Rafael : Angustia , en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada a aquél en la suma de 136.058,13 euros.
c.- Cantidades que devengarán a partir del dictado de la sentencia el interés de mora procesal o interés procesal del artículo 576 de la LEC , a computar respecto de la cantidad líquida fijada en sentencia.
5-2.- Responsabilidad civil subsidiaria.
Como punto de partida en orden al adecuado análisis de una posible responsabilidad civil patrimonial subsidiaria del Estado, debe de significarse que la responsabilidad objeto de acusación deriva de la invocación del art 120-3 CP , dado que el lesionado es un interno en virtud de la acción agresora de otro interno del Centro penitenciario de DIRECCION001 . Ello implica la necesidad de recordar que para la aplicación del art 120-3 CP se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos : a) Que se haya cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad frente a la cual se va a declarar su responsabilidad; c) Que tal persona o entidad, o alguno de sus dependiente hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, pues para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por las dificultades de prueba no sea posible su concreción individual, d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.
Verificada la actividad probatoria articulada en la causa, la Sala obtiene la plena convicción de que no concurren los requisitos precisos para fijar una responsabilidad civil de la administración y ello por las siguientes razones ( art. 218 LEC ): 1ª.- Resulta esencial significar que la acción agresora no era previsible, pues fue muy rápida, rauda y sorpresiva en un único golpe y sin que concurrieran elementos previos de previsibilidad sobre una posible acción agresora del acusado en relación con el perjudicado y que la administración debiera haber vigilado y/o evitado.
2ª.- No se usaron armas, ni objetos peligros, que la administración pudiere y debiera de haber controlado, sino que fue una acción muy rápida, única, aislada y con la mano o puño y que determinó una caída del lesionado con las posteriores circunstancias de derrame y lesión neurológica. No concurre la presencia de armas que no hubieren sido controladas lo que, a diferencia de nuestro caso, hubiere podido determinar responsabilidad de la administración penitenciaria ( SSTS de 27-05-1996 , 10-07-2000 , 15-03-2011 ) 3ª.- El hecho no se produce en el patio o en una sala común, sino cuando los internos estaban subiendo a las celdas y aprovechando que el agresor y el agredido ya habían subido y que los funcionarios estaban controlado la subida a las celdas del resto de los internos. Incluso, el propio acusado reitera que los funcionarios 'estaban allí' y que el de abajo subió y el de la galería salió inmediatamente.
Es más, ni siquiera fue un pelea o un tumulto o una riña entre internos, sino una acción sorpresiva y muy rápida de agresión con la mano o puño y sin arma u objeto peligroso alguno. Asimismo, debe de añadirse que tampoco consta enemistad o resentimiento entre los internos, que hubiere obligado a la administración a adoptar alguna medida de cautela o vigilancia, pues el propio acusado admite una relación buena e, incluso, 'amistad' con el perjudicado. Por último, el lugar de los hechos no era un módulo conflictivo, ni de presos peligrosos o enemistados, sino un módulo de riesgo medio y sin especiales significaciones en orden a una seguridad o a una vigilancia específica o redoblada por parte del Centro Penitenciario hacia los internos.
4ª.- La acusación privada no determina, ni invoca de manera específica el concreto reglamento vulnerado, ni la norma específica de cuidado cuya infracción hubiere sido causalmente eficiente y determinante de la posible evitabilidad de la acción agresora.
La parte acusadora se limita e invocar de forma genérica una infracción abstracta de vigilancia o la existencia de más internos de los debidos. Ahora bien, la responsabilidad de la administración del art 120-3 CP , ni es abstracta, ni es genérica, ni es difusa, ni es indeterminada, sino que es concreta y por una situación de omisión de cuidado en un situación específica previsible y evitable. Por ello no puede admitirse la débil y genérica alegación de la acusación cuando se limita a utilizar expresiones como: 'cualquiera que haya ido a una prisión sabe...o de haberse adoptado más medidas...o con más funcionarios o con más vigilancia', pero sin prueba concreta alguna de la relación causal entre omisiones de deberes de previsibilidad y evitabilidad y el resultado grave acaecido. En este sentido, la prueba testifical pone de manifiesto que la acción agresiva se produce en la subida a las celdas y cuando los implicados esperaban para entrar en sus celdas, lo que no requiere un acto de especial vigilancia por su alcance rutinario, repetitivo y diario.
5.- En todo caso, por mucho que se pretenda objetivar el elemento de la culpa omisiva de la responsabilidad civil, es lo cierto que el nexo causal efectivo y adecuado siempre tiene que acreditarse entre la omisión de posibles deberes objetivos de cuidado y el resultado dañoso final. En nuestro caso, la acusación particular, más allá de meras alegaciones genéricas y difusas, no concreta, ni justifica, mínimamente, una relación de causalidad entre la omisión de deberes de vigilancia o exceso de internos, que tampoco concreta, y la acción agresora de un interno hacia otro que pudiera haberse evitado y sin especificar, ni precisar cómo pudiera haberse evitado.
6º.- El artículo 120 CP , proclama una responsabilidad civil del tipo de la subsidiaria en contra de las personas naturales o jurídicas a que hace referencia, titulares de una actividad empañada en su dinámica por las infracciones a que se alude, sobre el presupuesto de que el hecho punible cometido 'no se hubiera producido sin dicha infracción'. Se precisa que, en todo caso, ha de constatarse una conexión causal (más o menos directa) entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la posible inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas, y entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a la efectivización de la responsabilidad civil subsidiaria. Ahora bien, aquella inhibición o descuido debe de generar un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad. Por el contrario, en nuestro caso, por todas las razones expuestas no se aprecia: ni inhibición, ni descuido, ni falta de previsibilidad que haya sido casualmente relevante en una causalidad efectiva y adecuada del dañoso resultado final y que determine la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración Penitenciaria.
QUINTO.-COSTAS.
Las costas procesales causadas deberán ser satisfechas por el condenado, incluidas las de la acusación particular ( art. 123 CP ). Según constante y pacífica jurisprudencia ( SS. TS., entre otras, 25 de junio de 1993 , 25 de abril de 1995 , 28 de diciembre de 1995 y 16 de marzo de 1996 ) la condena en costas a favor de esas partes acusadoras constituye una regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso aporte sólo peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal de quien después, en la sentencia, se acepta su tesis, lo que no sucede en esta causa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Rogelio , como autor responsable de un delito de lesiones del art 147-1, en concurso ideal del art 77 con otro de lesiones imprudentes con grave deformidad del art 152-1-2º en relación con el art 149 todos del Código Penal , ya definidos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión, mas accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Así mismo, se le condena al abono de las costas, incluidas las causadas por la acusación particular, y a que indemnice a Rafael en 10.512, 78 euros por lesiones y 393.145,95 euros por secuelas , más 7.980,84 euros para la adaptación de la vivienda y a Angustia , hermana de Rafael , en la cantidad de 136.058.13 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago.
Se absuelve al Estado de la responsabilidad civil subsidiaria solicitada por la acusación particular.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
