Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 36/2018 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 50297370012018100030

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:209

Núm. Roj: SAP Z 209/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00018/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 48 2 2016 0001651
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000264 /2017
RECURRENTE: Adrian
Procurador/a: ERIKA ENA PEREZ
Abogado/a: FRANCISCO CABALLERO MATEO
RECURRIDO/A: Eva María
Procurador/a: CESAR AYLLON ROMERA
Abogado/a: CARMEN SANCHEZ HERRERO
SENTENCIA NÚM. 18/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dña. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm.264/2017,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 36/2018 , seguidas por
delitos de amenazas graves, malos tratos habituales, injurias leves, amenazas leves y acoso, contra Adrian

, con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Erika Ena Pérez y defendido
el letrado D. Francisco Caballero Mateo. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Acusación Particular
Eva María , representada por el Procurador de los Tribunales D. César Ayllón Romera y defendida por el
letrada Dª. Carmen Sánchez Herrero. Es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ESPERANZA
DE PEDRO BONET, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO ABSOLVER A Adrian de los delitos de amenazas, previsto y penado en el artículo 169,2 del CP , un delito de malos tratos habituales, previsto y penado en el artículo 173,2 del CP , de un delito de injurias leves, previsto y penado en el artículo173,4 del CP y de un delito de acoso, previsto y penado en el artículo 172 ter 2 del CP , por los que se le acusaba.

Con declaración de las costas de oficio, en tres cuartas partes en lo atinente a las devengadas a la acusación particular.

QUE DEBO CONDENAR A Adrian como autor responsable de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171,4 del CP , a la pena prisión de 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día, con la prohibición de acercarse a la víctima Eva María , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 150 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, durante 1 año y 6 meses. Con condena en una cuarta parte en las atinentes a la acusación particular.

Y a que el encausado, Adrian , indemnice a Eva María en la cantidad de 1.500 euros, más intereses moratorios del art 576 Lec .

Procede, conforme a lo previsto en el artículo 58.4 del Código Penal , el ABONO a las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al penado del período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por auto de 11 de agosto de 2016 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza , manteniéndose las mismas hasta la firmeza de la presente resolución (o hasta su extinción si es anterior a la misma).'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Queda probado que el encausado, Adrian , mantuvo una relación sentimental con Eva María , que se inicia a principios de 2015, hasta marzo de 2016, habiéndose roto y retomado en diversas ocasiones, hasta que en junio de 2016 se produce la ruptura definitiva a instancia de ella.

Así a fecha 25 de marzo de 2016 el encausado envió un WhatsApp en el que le pedía perdón por su comportamiento anunciándole, con la intención de amedrentarla y privarla de tranquilidad, que no olvidase sus palabras y que hiciera caso porque sino sería ella la que cargué con todo y que no le iba a gustar.

A fecha 29 de abril de 2016, coincidiendo con que la relación se había roto, con la intención de amedrentarla para recuperar la relación de nuevo le envío diferentes mensajes escritos (WhatsApp) en los que hacía referencia a que ciertas personas que la rodeaban a las que achacaba su pérdida lo iban a pagar, sin constatarse que las mismas estuviesen íntimamente vinculadas a la señora Eva María , salvo Francisca , diciéndole que eligieron mal a su enemigo y que sólo quedaba la venganza y que no iba a poder descansar hasta hacer justicia, prometiéndole a ella que pagarían todo lo que le habían hecho perder. Y reiteraba en esa misma fecha que hasta que no se quitase de en medio a esas personas que me están jodiendo no podía estar bien, solicitándole a ella que se quitase de en medio para no embestirle, diciéndole que sus amistades eran buenas pero que él era malo y nunca olvidaba y que una vez que ella estuviese fuera de la ecuación nada le impedía no tener piedad con la gentuza que quiso hacerle daño, que ella era su único freno y que se iba a dar cuenta que no estaba bien meterse con según que personas, que el pago puede ser desproporcionado, que no tenía que enterrar a nadie para que se la pudiera chupar.

En época no concretada del mes de mayo de 2016, retoman la relación, realizando un viaje de placer a la isla de Lanzarote, pero a fecha de 31 de mayo de 2016 el encausado le envía un mensaje de texto a ella diciéndole que ya era hora de que él levantase la cabeza y que corte alguna también, que había gente que habían pensado que podían tocarle los huevos gratis y que les iba a pasar una factura que no se esperaban.

A fecha 3 de julio de 2016, le envió un grupo de mensajes escritos, cuyo contenido iba dirigido a amedrentarla e intimidarla, diciéndole que la dejaría sola sin amigos ni amigas para que supiera como se sentía él y también le decía que le juraba que si se pegaba toda la noche de copas con ellos y él estaba bien jodido ella lo iba a pagar, que no iba a humillarlo otra vez y que iba a pasar por encima de ella con todo lo que tuviese, que le prometía que le iba a odiar y que iba a acabar con ella y no podría mirar a la cara a nadie nunca más. También le escribió que ella lo había querido que él podía ser cruel y sentirse impasible ante el dolor de los demás y que ahora iba a saber lo era ser malo y cruel.

A fecha 24 de julio de 2016 le envió varios mensajes de texto diciéndole que había ido a matarlo (refiriéndose a Juan Pedro , con quien creía mantenía una relación la señora Eva María ) y respecto de una ex pareja de ella, Carmelo , le dijo, que si lo veía un día lo seguiría al baño y le haría que se la enseñase y como fuera grande le cortaría un trozo.

A fecha de 3 de julio de 2016 le escribe que iba a poner muchas cosas en su sitio y que sino había respeto habría miedo, que no aguantaba una más, que ella había empezado poniendo a todos y todas en su contra pero el que lo terminaría sería él. Que prefería el odio y el miedo a que se riesen de él. Que esta guerra la ganará él y que no habría prisioneros.

Así mismo a fecha 7 de agosto de 2016, el encausado le envió una serie de mensajes de voz de WhatsApp con expresiones que hacían referencia a las zorras de las amigas de ella, con las que iba a hablar, a Gines , a Pelayo , a Carlos Jesús y a que no tenía miedo a nadie y ahora le tocaba a él, que iban a llorar, que no tenía nada que perder y no tenía miedo, y que mantuviese ella la chulería hasta el final que le iba a hacer falta, que la primera que iba a caer iba a ser Francisca y luego el otro y una detrás de otra, que iba a haber sangre y no la suya, que iba a joderles la puta vida y que llorasen todos, que vienen y me llevaré su sangre, a ver quien tenía huevos.

No ha quedado probado que el día 9 de agosto de 2016 cuando el encausado se personó en el centro de trabajo de ella la insultase, amenazase o intentase agredirla.

No se acredita que el encausado le profiriese constantes comentarios vejatorios, constante la relación de pareja, con la finalidad de anularla y separarla de su entorno, ni que controlase sus movimientos, una vez rota la relación.

Se constata como la señora Eva María bloqueaba y desbloqueaba su sistema WhatsApp, pero mantuvo conversaciones con el encausado a fechas 5, 6 y 7 de agosto de 2016.

No se constata que cambiase de número de telefónico, ni de local de negocio.

Se constata en informe emitido por el Médico Forense a fecha de 30 de septiembre de 2017 que la señora Eva María ha padecido trastorno de ansiedad y estrés postraumático, de evolución favorable, sin que se haya acreditado su nexo casual directo con la recepción de constantes comentarios vejatorios, constante la relación de pareja, con el fin de crear un ambiente insoportable de convivencia que dañase su dignidad personal. Si se constata que tal padecimiento deriva de los hechos relatados como probados.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación del condenado, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia dictada tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Plantea el letrado recurrente como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, ya que los mensajes remitidos por su representado son conversaciones privadas entre su representado y la denunciante y discrepa de la indemnización fijada a favor de la denunciante perjudicada, ya que fue examinada por el forense un año más tarde y la patología descrita por el mismo pudo obedecer por el divorcio de la denunciante con tres hijos pequeños.

Con carácter general, debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia determinados motivos de impugnación, previstos en el artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas o la infracción de las normas de ordenamiento jurídico, lo que en suma viene a posibilitar el control del tribunal de apelación sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Ello, en principio, no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez de instancia como el tribunal de apelación se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el tribunal de apelación carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez e instancia, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega, errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma lógica y racional absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



SEGUNDO .- En el presente caso, el magistrado de instancia hace un minucioso análisis de la prueba practicada y descarta la existencia de pruebas respecto de otros delitos por los que se formula acusación, pero estima que hay al menos elementos de prueba que acreditan el delito de amenazas leves que se imputa al acusado. Se hacen constar en los hechos probados los mensajes que el acusado llegó a enviar a la denunciante, mensajes que tenían como finalidad amedrentar a la denunciante pues en ellos expresaba el acusado su intención de causar mal a sus amigos, utilizando expresiones como que ella se quitara de en medio para no embestirle, que se iba a quedar sola, sin amigos y amigas, 'que la iba a pagar si se pegaba todas las noches de copas con ellos', 'que le iba a odiar y acabar con ella y que no podría mirar a la cara a nadie nunca más'. Se estima que la declaración de la denunciante viene corroborada por la trascripción de los mensajes que obran en autos, que no han sido negados por el acusado. Por tanto, se estima que no hay error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia.

Respecto de la indemnización fijada en la sentencia es acorde con el diagnóstico del médico forense, que indica que la denunciante tiene una personalidad dependiente y evitativa que pudo facilitar la 'no ruptura pese a la situación y que la escala de gravedad del estrés postraumático revela un estrés moderado (puntuación de 44 sobre 63)'. El cuestionario de maltrato psicológico 'revela actitudes compatibles con maltrato'. Por tanto, se estima que la valoración del juzgador, de que los padecimientos que presenta la denunciante (trastorno de ansiedad y estrés postraumático) son consecuencia del maltrato psicológico sufrido por parte del acusado, es correcta y la indemnización fijada es acorde con las circunstancias del caso.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOelrecurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Erika Ena Pérez, en nombre y representación de Adrian , contra la Sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 264/2017, confirmamos íntegramente la misma , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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