Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 709/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100035

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:106

Núm. Roj: SAP AB 106/2019

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00018/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0007237
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000709 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000229 /2017
Recurrente: Melisa
Procurador/a: D/Dª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ANDUJAR ORTUÑO
Recurrido: Justiniano
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA MOLINA ABELLAN
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 709/2018 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre atentado, Procedimiento Abreviado 709/2018 siendo apelante
en esta instancia Melisa , representado por la Procuradora Dª Justa María Victoria Elbal Muñoz; asistido del
Letrado D. Miguel Ángel Andujar Ortuño siendo parte apelada Justiniano , representado por el Procurador
D. Antonio López Lujan, y asistido de la letrada Dª Ana María Molina Abellán, con intervención del Ministerio
Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO. Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2018 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Único.- En Albacete, sobre las 16:50 horas del día 9 de marzo de 2017, los agentes de Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 se encontraban de servicio patrullando por la calle Hermanos Falcó de Albacete cuando observaron a los acusados Melisa , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Justiniano , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, los cuales circulaban en bicicletas por la acera y tras pedirles que se identificasen, los acusados mostraron una actitud despectiva, mostrando Melisa su documento nacional de identidad, si bien el acusado Justiniano no portaba el documento identificativo, motivo por el cual fue requerido para que acompañara a los agentes a las dependencias policiales a efectos de ser identificado, a lo cual accedió sin problemas, si bien cuando se disponía a entrar en el vehículo oficial, se giró de forma brusca y propinó un codazo al agente nº NUM001 , llegando a golpear la funda del arma reglamentaria , arrancando uno de los tornillos pasadores de la funda, que resultó dañada. La funda ha sido valorada en 18,74 euros.

Ante la actitud agresiva que mostraba Justiniano , los agentes se vieron obligados a reducirlo para introducirlo en el vehículo policial, momento en el cual la acusada Melisa que estaba chillando, intervino agarrando por la espalda al agente nº NUM000 , cogiéndole de la muñeca y arañándole la mano, siendo ambos acusados reducidos y detenidos por los agentes intervinientes. Como consecuencia de los hechos el agente de Policía Nacional nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en los dedos la mano derecha y edema en la mano derecha, que solo precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituale '.



SEGUNDO. Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'CONDENO a Justiniano como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del art. 550,1 y 2 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

CONDENO a Melisa como autora criminalmente responsable de un delito de atentado del art. 550,1 y 2 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de art. 53 del Cp y costas procesales.

En el orden civil Melisa indemnizará al agente de Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 250€ y Justiniano indemnizara a la Dirección General de la Policía Nacional en la cantidad de 18,74 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC .'.



TERCERO. Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ MARÍA VICTORIA ELBAL MUÑOZ, en nombre y representación de Melisa , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO. Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 10 de diciembre de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia que la condena como autora de un delito de atentado y de otro leve de lesiones se alza la defensa de uno de los acusados alegando indefensión, quebrantamiento de la presunción de inocencia y del derecho a un juicio justo por no haberse practicado la prueba testifical de uno de los agentes de policía, precisamente el que resultó herido por la apelante según los hechos probados. Se indica que aunque el Ministerio Fiscal renunció a su declaración dada su incomparecencia, también había sido solicitada por la defensa, pese a lo cual no se suspendió el juicio; señala para poner de manifiesto la necesidad de la prueba que no se pudo apreciar en el juicio la corpulencia del citado agente ni ser preguntado acerca de cómo pudieron producirse lesiones en los nudillos y en tercer dedo de la mano derecha al serle retorcida la muñeca, y si no era más cierto que se produjeron al introducir en el vehículo al otro detenido.

Como segundo motivo de apelación se alega que la sentencia carece de motivación y de racionalidad por lo que debe ser declarada su nulidad radical. En desarrollo del mismo se aduce que un párrafo de la fundamentación jurídica no corresponde con el asunto enjuiciado y que existe discordancia en cuanto a la cuota diaria de multa entre aquella y el fallo.

Al hilo de lo que se expone al final del párrafo anterior, considera la parte apelante que la cuantía, en cualquier caso, excede de sus posibilidades económicas y postula la aplicación de la cuota mínima prevista legalmente.

Por último, se plantea la inexistencia de prueba de cargo sobre la autoría de la recurrente porque el agente al indica que agredió no compareció al juicio, el otro agente dijo que no vio la agresión y la testigo manifestó que estaba muy lejos. En lo que concierne al delito de lesiones, considera inverosímil el relato de los hechos probados y arguye que las dictaminadas en los informes unidos a los autos son incompatibles con la agresión.



SEGUNDO. Planteada la cuestión en los términos expuesto, ha de reconocerse que el párrafo octavo del fundamento jurídico primero de la sentencia parece referirse a otro supuesto distinto, no solamente por la situación de los hechos, sino sobre todo porque las numeraciones de los agentes de policía no coinciden con las que se reseñan más adelante. Además, también es cierto que en el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero se consigna que la cuota diaria de la multa es de cinco euros, mientras que en el fallo aparece de seis.

No obstante, ello no dará lugar a la nulidad de la resolución porque, examinada aquella en su conjunto, se considera que la primera circunstancia expuesta aparece en un fundamento jurídico que se dedica a exponer la jurisprudencia y conceptos generales sobre el delito de atentado, por lo que no puede decirse con propiedad que distorsione el sentido general de la argumentación más propiamente ajustada al caso enjuiciado que sigue en los apartados posteriores. Así, se considera que o bien se trata de una cita de la sentencia del Tribunal Supremo 743/2004 incorrectamente acotada o, simplemente, de un error informático o de transcripción sin mayor relevancia. En cuanto a lo que atañe a la pena de multa, necesariamente ha de atenderse a lo que figura en el fallo de la resolución; se tendrá en cuenta que, ya que se trata de una diferencia de un euro, tampoco afecta a la corrección de la fundamentación jurídica en cuanto que se refiere a la falta de capacidad económica de la acusada y a un certificado aportado por la defensa sobre su carencia de ingresos por prestaciones o desempleo y tal discordancia se considera irrelevante a dichos efectos.

En el escrito de recurso se interesó la declaración del agente de policía que no asistió al juicio, siendo desestimada la solicitud por auto de 27 de septiembre de 2018, al cual se hace ahora expresa remisión por cuanto que la falta de práctica de una prueba en primera instancia debe hacerse valer mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 790.3 LECRim .



TERCERO. Tras un nuevo examen de las actuaciones, incluida la grabación de la vista, no puede sino compartirse la conclusión probatoria en la que se basa el fallo condenatorio ahora impugnado porque, al contrario de lo que se sostiene en el recurso, la declaración del agente de policía que compareció al juicio es clara al narrar cómo cuando su compañero le estaba ayudando a reducir al otro acusado, el cual no formuló recurso, entonces la chica (la acusada) se abalanzó sobre él y le arañó en la mano. A nuevas preguntas que se le formularon, mantuvo su versión y reafirmó lo dicho. Ciertamente, la relevancia de la declaración de la señora Martínez no deriva de los detalles que aportó en relación a la producción de las lesiones, sino más bien sobre la existencia de una actuación policial a la que, al menos, el acusado se opuso; que no sea más concreta en relación a la recurrente obedece a que se trata de un transeúnte que no interviene directamente en los hechos (en tal sentido, la fotografía obtenida por la misma unidad al folio 13). Finalmente, y a mayor abundamiento, la misma acusada en su declaración admitió que 'por rabia' se le había escapado mano, aunque su intención no era agredir.

La jurisprudencia (por ejemplo, STS 652/2004, de 14 de mayo , EDJ 2004/259983) al definir el concepto legal de acometimiento indica que el delito de atentado no exige un resultado lesivo (en caso de concurrir se penará independientemente); de este modo, el delito se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, es decir, aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, precisamente, por tratarse de un tipo de mera actividad. La sentencia 338/1999, de ocho de marzo (EDJ 1999/2259) dice que acometimiento significa 'embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona'.

Finalmente, tras el examen de los informes médicos obrantes en los folios 10 y 46 de las actuaciones no puede sostenerse razonablemente que las lesiones apreciadas en el agente del policía sean incompatibles con los hechos probados. En primer lugar, su levedad excluye que pueda plantearse siquiera que sean de imposible causación por la una mujer por muy escasa que su corpulencia física sea. Por otra parte, se describen dos arañazos en el dorso de la mano derecha lo cual coincide exactamente con la declaración testifical prestada en el juicio, sin que de su naturaleza objetiva pueda deducirse que se produjeron al introducir en el vehículo policial al otro acusado. También se aprecia un edema en la misma zona que en absoluto es incompatible con la descrita acción de la señora Melisa . En cualquier caso, dadas las circunstancias de curación apreciada y la ausencia de secuelas, los padecimientos previos que pudiera haber sufrido el lesionado son irrelevantes a los efectos que ahora interesan.



CUARTO. En cuanto a la cuantía señalada a cada día multa, como dice la sentencia de esta misma Sección de 11 de julio de 2013 , el tenor literal del artículo 50 CPLegislación citadaCP art. 50 no supone que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 07-07-1999 (rec. 3491/1998 ) . Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, tal y como en este caso ha ocurrido.



QUINTO. El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante, Dª Melisa .

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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