Sentencia Penal Nº 18/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 39/2018 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 08019381002019100013

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8354

Núm. Roj: SAP B 8354/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Tribunal del Jurado
Procedimiento nº 39/2018
SENTENCIA nº 18/2019
En Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de procedimiento nº 39/2018,
seguido contra don Serafin , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , carente de antecedentes penales,
representado por la procuradora doña Neus Riudavets Vila y defendido por la abogada doña Mª Carmen
Gómez Martín, por un presunto delito de asesinato.
Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ejercita la acusación particular doña Clara , representada por el procurador don Jordi Pich Martínez
y defendida por el abogado don Carlos Solá Gracia.
Ejercita la acusación popular la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el
Abogado de la Generalitat.
Actúa como magistrado presidente don Ignacio de Ramón Fors.

Antecedentes

Primero.- El presente procedimiento deriva del procedimiento del Jurado nº 1/2017 del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 2 de Barcelona.

Segundo.- En dicho procedimiento el Ministerio Fiscal solicitó la apertura del juicio oral, imputando a don Serafin un delito de asesinato con alevosía, tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal , con la circunstancia agravante de parentesco, e interesando la imposición al acusado de unas penas de veintitrés años de prisión, inhabilitación absoluta, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 1000 metros a doña Clara y a cada uno de los cinco hermanos de la víctima: Pelayo , Romeo , Segundo , Estibaliz y Tatiana , al lugar en el que se encuentren, a sus domicilios o lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ellos, así como comunicarse con ellos por cualquier medio durante diez años. Asimismo, el acusado debería indemnizar a doña Clara con 100.000 euros, y a cada uno de sus hermanos con 50.000 euros, por daño moral.

La acusación popular presentó un escrito de acusación en el que imputaba a don Serafin un delito de asesinato con alevosía, tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal , con la circunstancia agravante de parentesco, e interesaba la imposición al acusado de unas penas de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta, y libertad vigilada durante diez años.

La acusación particular solicitó la apertura del juicio oral, imputando a don Serafin un delito de asesinato con alevosía, tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal , con la circunstancia agravante de parentesco, e interesaba la imposición al acusado de unas penas de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta, libertad vigilada durante diez años, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 1000 metros a doña Clara y sus hijos, a su residencia, lugar de estudios o trabajo, o a cualquier otro frecuentado por ellos, así como comunicarse con ellos por cualquier medio, durante un periodo de tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión que se imponga. Asimismo, el acusado debería indemnizar a doña Clara con 120.000 euros.

La defensa del acusado presentó un escrito de defensa en el que negaba los hechos contenidos en los escritos de acusación, y solicitaba que se dictara sentencia absolutoria.

Tercero.- Mediante Auto de fecha 5-7-2018 el Juzgado instructor acordó la apertura del juicio oral.

Recibidos en este tribunal los testimonios que la ley prevé, y personadas las partes, se dictó el día 5-12-2018 el Auto por el que se establecieron los hechos justiciables y se admitieron las pruebas que se entendieron pertinentes.

Cuarto.- En los días 6 a 13 de mayo de 2019 se celebró el juicio oral, con la presencia del acusado asistido por su abogada; el Ministerio Fiscal; la acusación popular; y la acusación particular. Se practicaron todas las pruebas admitidas, excepto la declaración testifical de don Ángel Daniel , quien no compareció y fue renunciado por las partes; y de doña Inmaculada , que fue también renunciada por la defensa del acusado, que la había propuesto. Al inicio del juicio se admitió prueba documental presentada por la acusación particular y por la defensa del acusado; se admitió la prueba testifical consistente en las declaraciones de la Mosso d'Esquadra nº NUM001 , de doña Lourdes , y de don Arsenio (si bien esta última no pudo practicarse, al comprobarse que el Sr. Arsenio había fallecido); y la pericial del Mosso d'Esquadra nº NUM002 .

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, dándole diferente redacción al párrafo tercero de su conclusión primera; las otras acusaciones se adhirieron a esta modificación.

La defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales, mediante una nueva redacción de los hechos contenidos en la conclusión primera.

Quinto.- Una vez emitido por el Jurado el veredicto de culpabilidad, el Ministerio Fiscal modificó su solicitud de penas para el acusado, solicitando que la pena de prisión que se imponga al acusado tenga una extensión de veinticinco años.

HECHOS PROBADOS De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: el acusado don Serafin se había casado con doña Palmira en el año 2003, y seguía casado con ella el día 21 de abril de 2017 el domicilio conyugal había estado en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 NUM004 , de Barcelona el día 21-4-2017 doña Palmira seguía viviendo en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 NUM004 , de Barcelona el acusado se había casado en 2014 con doña Virtudes el acusado llegó, por avión, a Barcelona desde Moldavia sobre las 0:00 horas del día 19-4-2017, y tenía billete de regreso al mencionado país para el día 21-4-2017 a las 9:55 horas en la madrugada del día 21-4-2017 el acusado, por sí mismo o con la participación de una tercera persona, estranguló o consintió y aceptó la estrangulación de doña Palmira con intención de causarle la muerte, cosa que consiguió doña Palmira se encontraba en su domicilio, ajena por completo a la intención de su marido, y al encontrarse desprevenida no pudo oponer defensa eficaz frente al ataque del que fue objeto doña Palmira no tenía hijos. La sobrevivieron su madre doña Clara , y cinco hermanos: Pelayo , Romeo , Segundo , Estibaliz , y Tatiana el día 21-4-2017 don Serafin salió del domicilio de la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 NUM004 , de Barcelona, en dirección al aeropuerto cuando el acusado llegó al aeropuerto su vuelo fue anulado por razones meteorológicas el acusado cogió el aerobús para regresar a su domicilio, pero antes de llegar al mismo desayunó en la cafetería 365, desde donde envió mensajes a doña Palmira en el domicilio de doña Palmira se encontró un vaso de cristal en el que aparecieron tres huellas dactilares que no pertenecen ni a don Serafin ni a don Ángel Daniel en el domicilio de doña Palmira fue revelada una huella de pie que no pertenece a don Serafin .

Fundamentos

Primero.- Todos los hechos que se han declarado probados por el Jurado han quedado oportuna y debidamente acreditados durante el juicio.

Es al magistrado presidente a quien corresponde exponer de forma completa la motivación que sustenta la decisión del Jurado (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo 777/2012 de 17 de octubre ; y 1249/2009 de 9 de diciembre ). Al Jurado solamente se le exige una motivación sucinta ( art. 61.1-d de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado ), y el magistrado que redacta la sentencia deberá justificar por qué consideró que, tras la práctica de la prueba, no debía disolver el Jurado por inexistencia de prueba de cargo ( art. 49 de la Ley del Jurado ), y analizar que no se haya producido una vulneración del principio de presunción de inocencia, para lo cual debe exponer qué pruebas sostienen el veredicto de culpabilidad ( art. 70.2 de la Ley del Jurado ), sin que esas pruebas estén restringidas a las expresamente utilizadas por el Jurado, como se desprende de la expresión del art. 846 bis c) -e) 'atendida la prueba practicada en el juicio'.

En el presente caso toda la prueba que lleva a concluir la culpabilidad del acusado es de naturaleza indiciaria. Pero ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo que los indicios pueden ser suficientes para inferir de ellos unos hechos que conduzcan a la condena del acusado (en este sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 270/2018 de 5 de junio , 838/2014 de 12 de diciembre ; 714/2014 de 12 de noviembre ; y 60/2013 de 2 de febrero ). Y en el mismo sentido, admitiendo la suficiencia de los indicios para enervar la presunción de inocencia, se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional (así, sentencias 133/2014 de 22 de julio ; 133/2011, de 18 de julio ; 109/2009, de 11 de mayo ).

Con independencia de que se analice cada uno de los indicios, su valoración ha de hacerse en conjunto, y no uno por uno ( SSTS 577/2014 de 12 de julio ; 56/2009 de 3 de febrero ; 487/2006 de 17 de julio ; 260/2006 de 9 de marzo ).

Segundo.- No siendo discutible que se produjo el fallecimiento de doña Palmira , y que ese fallecimiento fue causado por estrangulamiento ejecutado por alguna persona (así se desprende indudablemente de los informes periciales de los médicos forenses, e incluso son visibles en las fotografías las marcas en el cuello de la víctima), la cuestión que se ha debatido en el juicio es si el acusado fue el autor de ese hecho.

El acusado admite que en la madrugada del día 21-4-2017 estaba en el domicilio de la víctima, con ella; sostiene que se marchó sobre las 6:15 horas, fue al aeropuerto, y cuando regresó encontró a la Sra.

Palmira ya sin vida.

El Jurado ha considerado probado que en realidad el acusado, después de salir aparentemente con destino al aeropuerto, regresó a la vivienda pocos minutos después. Esa conclusión se extrae del visionado de las imágenes, detallado en el veredicto del Jurado, que además de haber vuelto a visionar las grabaciones y especificar en qué minuto de cada cederrón aparecen las imágenes en las que basa sus conclusiones se refiere también expresamente al informe obrante en los folios 407 a 447 de las actuaciones (en concreto, es en los folios 427 y 432 donde se reproducen los fotogramas que reflejan la nueva entrada y posterior salida del acusado).

Hay otro hecho llamativo, como es la total ausencia de prueba respecto a que el acusado se desplazara al aeropuerto sobre las 6:15 horas. No hay imágenes que lo corroboren, ni ha podido aportar el acusado documento alguno al respecto. Ello contrasta con el regreso desde el aeropuerto, del que hay tanto imágenes como el documento de transporte. Resulta extraño que el acusado eligiera para regresar desde el aeropuerto el aerobús, que deja pruebas de su presencia (y además él mismo conservó el billete acreditativo del viaje), pero en cambio en su desplazamiento al aeropuerto, cuando más importante era asegurarse de no llegar tarde, eligiera supuestamente como medio de transporte un autobús ordinario que salía de un lugar alejado de su vivienda.

Dado que la médico forense que intervino en el levantamiento del cadáver estimó que el fallecimiento se produjo antes de las 8:00 horas; y el médico forense que realizó la autopsia estimó que lo más probable es que la muerte se produjera alrededor de las 5:00 horas o algo más tarde, puede concluirse que, muy probablemente, el acusado estaba en la vivienda junto con doña Palmira cuando esta fue violentamente atacada y se le causó la muerte, lo cual constituye un primer indicio muy poderoso de su autoría de ese hecho; indicio al que hay que añadir los que a continuación se expondrán.

Tercero.- Es remarcable la extraña conducta del acusado posterior a su salida del aeropuerto.

No sé entiende por qué, al regresar a Barcelona, tendría que ir a dejar pertenencias en el coche antes de ir a la vivienda (según reconoce el propio acusado, y se aprecia en los folios 444 y siguientes de las actuaciones), cuando previsiblemente iba a tener que estar más días en esa vivienda; y además ocultó este extremo a la policía.

Y especialmente inexplicable es la tardanza en llamar pidiendo ayuda al 112 desde que al entrar en la vivienda el acusado encuentra muerta a doña Palmira , sobre las 10:05, según las imágenes que le muestran a punto de entrar en el portal a las 10:03; la llamada telefónica se produjo a las 10:27, según oficio obrante en el folio 192 de las actuaciones, o a las 10:30 según el informe obrante en el folio 91 de las actuaciones. Puede admitirse que en un primer momento el acusado quedara en estado de 'shock', pero no es comprensible que permaneciera más de 20 minutos junto a una persona fallecida sin pedir ayuda, a no ser que estuviera solucionando o preparando algo.

Destaca también el Jurado que no son ciertas las manifestaciones del acusado en cuanto a la hora en que se desplazó al aeropuerto; pues bien, esas falsas manifestaciones, y la correlativa falta de explicación del regreso al domicilio unos minutos después de la presunta salida, constituyen elementos que corroboran la inferencia de que tuvo que ser el acusado quien, solo o con la ayuda de otra persona, acabó con la vida de doña Palmira .

Así mismo, la manera en que se causó la muerte de la Sra. Palmira aporta el dato de que el autor tuvo que ser una persona de notable fuerza y corpulencia, como el acusado. La Sra. Palmira pesaba 91 kilogramos, según el informe de autopsia; pues bien, su atacante consiguió inmovilizarla, colocándose sobre ella, con notable eficacia, puesto que no había señales de lucha o forcejeo.

Por último, las imágenes de las cámaras de vigilancia no muestran que nadie más entrara o saliera del edificio en las horas en que falleció doña Palmira , aparte de una persona que precisamente coincide en sus características con el hombre con quien el acusado llegó a Barcelona, y de cuyo pasaporte y billetes de avión poseía copia el acusado. Durante esa noche esa persona entró dos veces en el inmueble, y en ambas ocasiones salió cinco minutos después que el acusado, quien no ha sido capaz de dar una explicación satisfactoria que sustente su negación de no conocer a esa persona con la que se le grabó en el aeropuerto y cuya documentación tenía.

Cuarto.- Como cualquier otra prueba incriminatoria, los indicios que sustentan una conclusión fáctica contraria al acusado se ven reforzados muy intensamente cuando no hay una alternativa razonable.

En el presente caso, la hipótesis de que el acusado no participó en la muerte de doña Palmira resulta ser sumamente improbable.

El acusado estuvo en compañía de la Sra. Palmira durante casi todo el periodo de tiempo en que se produjo la muerte. La Sra. Palmira estaba en ropa interior, y no hay señales de que la puerta de la vivienda hubiera sido forzada, lo cual descarta la presencia de alguna persona con la que ella no tuviera mucha confianza.

La hipótesis de que el estrangulamiento de la Sra. Palmira se produjo sin intervención del acusado exige que alguien que tuviera una gran confianza con doña Palmira (pues tenía llave de la vivienda, o ella le abrió la puerta, de madrugada, en ropa interior) entrase en el escaso periodo de tiempo en que no estuvo el acusado; que por algún motivo no quedara grabada esa entrada (y la salida) por las cámaras; y que fuese alguien suficientemente corpulento para llevar a cabo la acción. Además, a pesar de haberse investigado la vida de doña Palmira no se ha descubierto ninguna circunstancia que pueda hacer pensar que alguien querría matarla; y no había ningún signo de que se hubiera sustraído o intentado sustraer nada de la vivienda.

Todo ello supone que la hipótesis alternativa a la de las acusaciones es tan improbable que se refuerza la atribución del delito al acusado.

Quinto.- Los hechos alegados por la defensa del acusado no han quedado probados o no constituyen auténticos contraindicios.

No ha quedado probado que doña Palmira mantuviera relaciones sentimentales con ninguna otra persona (cosa que, además, no permitiría suponer que esa persona quisiera matarla). En concreto, las menciones de la defensa a don Arsenio no solamente no determinan que deba sospecharse de dicha persona, sino que la Mosso d'Esquadra nº NUM001 explicó que el Sr. Arsenio era delgado y cojeaba, no coincidiendo esos rasgos con nadie que entrase en la vivienda esa noche, ni parecen encajar con los requerimientos físicos del agresor que inmovilizó a la Sra. Palmira .

El hecho de que el acusado enviara mensajes a la Sra. Palmira desde la cafetería, tras volver del aeropuerto, no implica que en ese momento la Sra. Palmira estuviera viva. Pudo tratarse de una acción encaminada precisamente a aparentar que el acusado desconocía que la Sra. Palmira estaba muerta.

El hallazgo de huellas dactilares, no identificadas, en un vaso no es relevante, puesto que los peritos explicaron que esas huellas podrían corresponder a dedos de la Sra. Palmira de los que no tuvieron muestras.

En cualquier caso, y aun suponiendo que las huellas dactilares revelaran que otra persona, en algún momento, estuvo en la vivienda eso no indicaría que esa persona hubiera matado a doña Palmira .

La existencia de una huella de pie que no ha podido ser identificada no permite deducir tampoco que una tercera persona estuviera esa noche en la vivienda, pues la huella podría ser anterior, según explicaron los peritos, y no puede establecerse con certeza que la huella no fuese de la víctima o del acusado; y nuevamente hay que negar, en último extremo, que la prueba de que otra persona haya estado en la vivienda en algún momento permita imputar a esa persona el delito.

Sexto.- Una vez determinados los hechos, debe procederse a su calificación jurídica.

Las acusaciones consideran que los hechos probados en este proceso son constitutivos de un delito de asesinato, tipificado en el art. 139 del Código Penal de la siguiente forma: ' 1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior. ' En el presente caso las acusaciones sostienen que la calificación de asesinato deriva de la concurrencia de la circunstancia de alevosía.

La alevosía existe cuando el autor del hecho lo comete utilizando medios, modos o formas, o aprovechando circunstancias, que faciliten su ejecución evitando las posibilidades de defensa de la víctima; es exigible, además del elemento objetivo consistente en la forma en que se realiza la acción, un elemento subjetivo consistente en que el autor del hecho haya querido aprovechar esa mayor facilidad y debilitar la defensa de la víctima (en este sentido, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 568/2015 de 30 de septiembre , 1172/2011 de 10 de noviembre , y 20/2012 de 24 de enero ).

En el presente caso la alevosía vendría determinada, según las acusaciones, por el hecho, declarado probado por el Jurado tal y como se recogía en los escritos de acusación, de que doña Palmira se encontraba en su domicilio, ajena por completo a la intención de su marido, y al encontrarse desprevenida no pudo oponer defensa eficaz frente al ataque del que fue objeto. Sin embargo, y como se ha expuesto anteriormente, hace ya algunos años que la jurisprudencia abandonó la consideración de la alevosía como una circunstancia exclusivamente objetiva, y exige un elemento subjetivo que consista en que el autor del hecho busque la especial facilidad con que va a poder ejecutarlo; es necesario, en palabras de las SSTS 16/2018 de 16 de enero y 118/2017 de 23 de febrero : ' que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél '.

Esa intención del acusado de asegurar la ejecución del delito no ha quedado probada. No es descartable en absoluto que el estrangulamiento de doña Palmira se produjera porque en ese momento el acusado decidiera acabar con su vida, y empleara el medio que se le presentaba como más inmediato y sencillo, sin pensar si estaba o no impidiendo en mayor o menor medida las posibilidades de defensa de la Sra.

Palmira . Téngase en cuenta que la utilización de un arma u objeto peligroso para la agresión hubiera comportado la aplicación de la agravante de alevosía, y que sin utilizar un arma u objeto el estrangulamiento es prácticamente el único medio de provocar la muerte, por lo que entender que el estrangulamiento comporta alevosía significaría que, cualquiera que fuese el medio utilizado por el acusado, se consideraría alevoso, lo cual choca con la esencia de una circunstancia agravante. En definitiva, cabe que el acusado utilizara la estrangulación, no porque así facilitaba la ejecución del hecho e impedía la defensa de su víctima, sino porque era el medio que de manera más inmediata e instintiva estaba a su alcance. El elemento subjetivo de la alevosía se traduce en que el sujeto haya escogido, entre varios medios de ejecutar la acción, el que le sea más favorable, como se refleja en la STS 177/2019 de 2 de abril : ' exigiendo un plus de culpabilidad, al precisar una previa excogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido, y queriendo el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado ( SSTS 632/2011, de 28-6 ; 599/2012, de 11-7 ; y 314/2015, de 4-5 ). ' Lo mismo debe concluirse respecto al hecho de que doña Palmira no esperase ser atacada. Tal circunstancia no es suficiente para calificar el delito como alevoso, porque no hay prueba, ni ha sido así declarado por el Jurado, que el acusado buscara intencionadamente sorprender a la Sra. Palmira .

Si no ha quedado acreditado que el acusado obrara con ánimo de impedir la defensa de la víctima, falta el elemento subjetivo que requiere la alevosía.

Rechazada la existencia de alevosía, los hechos deben calificarse como constitutivos de un delito de homicidio tipificado en el art. 138.1 del Código Penal .

Séptimo.- Postulan las acusaciones la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco, según lo previsto en el art. 23 del Código Penal : ' Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente ' Está probado, y el propio acusado lo reconoce, que contrajo matrimonio con doña Palmira , e incluso que ese matrimonio seguía vigente en el momento de los hechos. Siendo así, y tratándose de un delito contra las personas, es claro que debe aplicarse, como agravante, la previsión del art. 23 del Código Penal .

Octavo- La pena prevista para el delito de homicidio en el art. 138.1 CP es la de prisión de diez a quince años.

La concurrencia de una circunstancia agravante (la derivada del parentesco) implica que la pena debe imponerse en la mitad superior de la que fije la ley para el delito ( art. 66.1-3ª CP ), lo que nos lleva a una pena de entre doce años y seis meses a quince años de prisión.

Para la determinación concreta de la pena ha de tenerse en cuenta que la circunstancia agravante de parentesco engloba diversas situaciones cuya mayor o menor gravedad en relación con el delito ha de ser ponderada. El art. 23 CP , como antes se expuso, tiene como supuesto de hecho el ser o haber sido la víctima cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

En el presente caso el acusado y la víctima estaban casados, pero la prueba practicada en el juicio indica que la relación afectiva propiamente conyugal se había extinguido tiempo atrás, y ya no había convivencia conyugal, lo cual implica una reprochabilidad menor que en los supuestos en que la afectividad sea plena y exista convivencia. Ahora bien, tampoco era una situación en la que la relación personal y afectividad hubieran desaparecido, sino que el acusado refiere que seguían manteniendo una relación muy buena, y él se alojaba en la vivienda de doña Palmira cuando venía a Barcelona. No estamos, por tanto, ante una situación merecedora de la máxima pena pero tampoco de la mínima.

El Ministerio Fiscal ha mencionado, como circunstancias justificativas de mayor pena, que el acusado actuó con premeditación y con la participación de una tercera persona. Sin embargo, no han quedado probadas tales circunstancias, sobre las que no se ha preguntado al Jurado.

También ha alegado que el acusado no muestra arrepentimiento. Pero es que el acusado niega ser el autor del delito, por lo que mal podría mostrar arrepentimiento. Y si la negación de la autoría de un delito se entendiera como una circunstancia justificativa de mayor pena, se introduciría un automatismo agravante no previsto en la ley, que en ningún momento dice que la pena mínima establecida para cada delito se refiera solamente a los supuestos en que el autor haya reconocido los hechos.

Tampoco la falta de colaboración del acusado con la investigación puede tomarse como merecedora de una pena superior. La colaboración puede dar lugar a la aplicación de una atenuante, pero nunca la ausencia de una atenuante equivale a una agravante.

Sí debe apreciarse como agravatoria la circunstancia de que el ataque se produjera en el domicilio de la víctima. Esta circunstancia ya está específicamente contemplada en otros delitos, como el tipificado en el art. 153.3 CP , debido a que comporta un plus de reprochabilidad a una acción cometida en el lugar en el que la víctima debe sentirse más segura y protegida.

Por ello, ponderando todas las circunstancias mencionadas, es procedente la imposición de la pena en su extensión media, y dentro de esta en una extensión de catorce años.

Noveno.- La pena de prisión superior a diez años comporta la imposición adicional de la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 CP ).

Décimo.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la imposición de penas de prohibición de aproximación y de comunicación del acusado con doña Clara y con los hermanos de la víctima.

El art. 57.2 CP dispone que, entre otros, en los delitos de homicidio cometidos contra quien sea o haya sido cónyuge del autor del hecho deberá imponerse la prohibición de aproximación contemplada en el artículo 48.2; y el art. 57.1 CP permite la imposición de la prohibición de comunicación del art. 48.3 CP .

Dado que el acusado conocía a la madre y los hermanos de doña Palmira , para quienes sería indudablemente muy desagradable e incluso traumático relacionarse con él, es razonable la imposición de la prohibición de comunicación, además de la preceptiva prohibición de aproximación.

Decimoprimero.- Las acusaciones popular y particular solicitan la imposición de una medida de seguridad de libertad vigilada.

El art. 140 bis CP dispone lo siguiente: 'A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.' Es, por tanto, una medida de seguridad de imposición facultativa, y en consecuencia su imposición requiere la existencia de motivos que la justifiquen.

Las acusaciones no han expuesto las razones por las que debería imponerse dicha medida, que se materializa mediante la concreción, en su momento, en alguna de las medidas que prevé el art. 106 CP .

Pues bien, además de no haberse motivado la petición de las acusaciones, no se aprecian razones para la imposición al acusado de ninguna de esas medidas (al margen de que las consistentes en prohibición de aproximación y de comunicación ya se imponen como penas). Cualquier medida de seguridad se basa en una previsión de peligrosidad del autor del delito, y en el presente caso no hay motivos para atribuir al acusado una peligrosidad, distinta a la del autor de un homicidio, que justifique la imposición de una medida adicional facultativa.

Decimosegundo.- El actual art. 82.1 CP ordena resolver en la sentencia sobre la suspensión de la pena de prisión, siempre que sea posible. En el presente caso nada obsta a que se resuelva ya la cuestión, especialmente teniendo en cuenta que aparece con claridad que no concurre el requisito de duración de la pena establecido en los arts. 80.2-2 ª y 80.5 CP , y no es de aplicación el art. 80.4, que permite la suspensión de la ejecución de la pena sea cual sea su duración, puesto que para ello sería necesario que el acusado estuviera aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, cosa que ni tan siquiera ha sido alegada.

Además, el Jurado se ha mostrado contrario a una hipotética suspensión de la ejecución de la pena.

Decimotercero.- En cuanto a responsabilidad civil, el art. 109.1 CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.

Tanto la madre como los hermanos de la persona fallecida tienen la condición de perjudicados ( art.

113 del Código Penal ), y buena muestra de ello es la previsión expresa de indemnización para ascendientes y hermanos de la víctima en el baremo para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Precisamente ese baremo ha sido admitido reiteradamente por la jurisprudencia como referencia para el cálculo de indemnizaciones en el ámbito penal, si bien matizando que al tratarse aquí de actos dolosos puede presumirse un mayor daño moral que en las consecuencias de actos imprudentes, lo que aconseja que se fije una indemnización superior (en este sentido, por ejemplo, STS 382/2017, de 25 de mayo ). Tanto para el año 2017 como para el año 2018 la cuantía de la indemnización para un ascendiente del fallecido, y teniendo en cuenta que la víctima tenía más de 30 años, ascendería aproximadamente a 40.000 euros; y para los hermanos aproximadamente a 15.000 euros.

El Ministerio Fiscal solicita para doña Clara una indemnización de 100.000 euros, y para cada uno de sus hermanos 50.000 euros. La acusación particular solicita, para doña Clara , 120.000 euros.

No constan circunstancias que justifiquen un importe indemnizatorio especialmente elevado con referencia al criterio general del baremo, por lo que se fija su cuantía en 60.000 euros para doña Clara y 22.500 euros para cada uno de los hermanos de la víctima, cantidades que superan en un 50 por ciento las previstas en el antes citado baremo.

Decimocuarto.- Las costas procesales deben imponerse al responsable del delito o falta ( art. 123 CP ). Entre las costas han de incluirse las de la acusación particular, ya que solamente pueden excluirse dichas costas cuando la actuación de dicha parte haya resultado notoriamente inútil o superflua, o gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia, o pretensiones manifiestamente inviables (así, SSTS 222/2017 de 29 de marzo , 767/2014 de 4 de noviembre , y 774/2012 de 25 de octubre , entre otras muchas).

Dentro de las costas que debe pagar el acusado no deben incluirse las de la acusación popular ( SSTS 662/2013 de 18 de julio , y 774/2012 de 25 de octubre ).

Vistas las normas citada y demás de general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto condeno a don Serafin , como autor de un delito de homicidio del art. 138.1 del Código Penal , con la circunstancia agravante de parentesco, a las siguientes penas: catorce años de prisión inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a doña Clara , don Pelayo , don Romeo , don Segundo , doña Lourdes , y doña Tatiana , a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos; y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio. Todo ello durante un tiempo de diecinueve años.

El acusado deberá indemnizar a doña a doña Clara con 60.000 euros; y a don Pelayo , don Romeo , don Segundo , doña Lourdes , y doña Tatiana con 22.500 euros a cada uno, más los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así mismo, deberá pagar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular pero no las de la acusación popular.

No ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiendo de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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