Sentencia Penal Nº 18/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 22/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100408

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:409

Núm. Roj: SAP SG 409/2019

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00018/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: N45650
N.I.G.: 40194 41 2 2018 0000962
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000022 /2018
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Ángel Jesús
Procurador/a: D/Dª , MARIA CARMEN GOMEZ TORREGO
Abogado/a: D/Dª , MIRIAM GARCIA CAMPAÑO
Contra: Adrian
Procurador/a: D/Dª ALICIA MARTIN MISIS
Abogado/a: D/Dª CARLOS FELIPE ROIG VAZQUEZ
SENTENCIA 18/2019
==========================================================
ILMOS SRES:
Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
==========================================================
En SEGOVIA, a doce de julio de dos mil diecinueve.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Segovia, la causa Rollo de Sala instruida
con el número 22/2018, dimanante de diligencias previas Nº88/2018 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº2 de Segovia, seguido por el trámite de Procedimiento Sumario número 1/2018 por un delito de
Homicidio en Grado de Tentativa, de los art. 138 en relación con el artículo 16 y 62 del C. penal contra Adrian
, con N.I.E NUM000 , nacido en la República Dominicana el día NUM001 /1975, hijo de Erasmo y Salome
, representado por la procuradora Dª. Alicia Martín Misis, y asistido del Letrado Carlos Felipe Roig Vázquez.
Intervino el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y la acusación particular de Ángel Jesús
, a través de la Procuradora Dª Carmen Gómez Torrego, y asistido de la Letrado Dª Miriam García Campaño,
y como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don. JESUS MARINA REIG.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de sumario 1/2018 por un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138 en relación con el artículo 16 y 62 de Código Penal , y practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral que se celebró el día 9 abril de 2019, a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal , siendo responsable el acusado en concepto de auto por sus propios actos materiales y directos, a tenor del artículo 28. 1º del C. Penal , pidiendo la imposición de las penas de ocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo del a condena, y costas del procedimiento conforme el artículo 121 del C. P , solicitando imponer al acusado como responsable civil indemnización a favor de Ángel Jesús , en la cuantía de 1512,54 euros por las lesiones que le produjo, y en 34.242 euros por las secuelas que le han restado, cantidades que devengaran el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO. - La acusación particular en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 138 en relación con el articulo 16 y 62 del C.Penal , siendo responsable en concepto de autor por sus propios actos materiales y directos, en virtud del art. 28 del C. Penal , solicitando la imposición de las penas de ocho años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con imposición de costas. En concepto de responsable civil deberá de indemnizar a D. Ángel Jesús la cantidad de 3.975,00 euros, por las lesiones que le produjeron, más la de 48.593,00 euros, por las secuelas que le han restado, cantidades que devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO. - Tras la prueba el ministerio fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, corrigiendo error en la conclusión primera, sobre la medida del cuchillo, 15 centímetros. La acusación particular también corrigió la medida del cuchillo y redujo la cuantía reclamada por las lesiones a 3.105 euros. La defensa corrigió la conclusión primera, refundiendo los párrafos quinto sexto y séptimo en uno nuevo del siguiente tenor: 'En ese momento ante la recriminación que mi representado hizo a Ángel Jesús la advertencia de que si no cesaba en su actitud iba a llamar a la policía, empezó una discusión verbal entre ambos y Ángel Jesús pasó de la discusión verbal al acometimiento físico dando dos puñetazos a Adrian . El primero origina que se agarren y caigan al suelo los dos a la vez. Y el segundo puñetazo a la altura del cuello le hizo perder el conocimiento momentáneamente, cayendo al suelo el mareado, abalanzándose Ángel Jesús sobre mi representado para golpearle, quien su afán de quitarse de encima a Ángel Jesús temiendo por su integridad física intenta apartarle con el cuchillo, en el que se produce un corte en la pierna en la zona del muslo de Ángel Jesús , luego la lesión debió de producirse en el primer momento en el que caen los dos al suelo de manera totalmente fortuita y accidental'. El último párrafo (de esa página de su escrito de defensa) lo sustituyó por el que sigue: 'En ningún momento mi representado le dijo a Raquel que dijera que lo había hecho ella ni le dio el cuchillo diciéndole que se deshiciera del mismo; tampoco le dijo en ningún momento que dijera que lo había hecho ella sino que dijera que había sido por ella'. Y en el último párrafo de los hechos, en que relata las consignaciones efectuadas desde que salió en libertad añadir que el 9 de enero d 2019 se consignan 150 euros, el 7 de febrero 150 euros, el 4 de marzo se consignan 400 euros y el 3 de abril se consignan 500 euros.

Finalmente añadir que su representado ha solicitado perdón a la víctima en fase de instrucción y en el acto del juicio. En cuanto a la pena había interesado pena de prisión de un año añadiendo que subsidiariamente entendería que se dio delito de lesiones con instrumento peligroso y pedía pena no superior a dos años. El resto a definitivas. Tras los informes se concedió al acusado el turno de palabra y pidió perdón a la víctima y a la Sala.



QUINTO. - Por la defensa del acusado, Adrian mostraron total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, y acusación particular, solicitando la libre absolución para su defendido.

HECHOS PROBADOS De la prueba practicada en el acto del juicio resulta probado y así expresamente se declara que en torno a las 03,16 horas de la madrugada del día 14/3/2018, accedieron al Bar 'Exotic' sito en la Plaza de la tierra de esta Capital, Ángel Jesús , de 22 años de edad, y su amigo Nicolas . Fuera del establecimiento, se encontraron Ángel Jesús , Nicolas con Raquel y Ángel Jesús . En ese momento Ángel Jesús comienza una discusión, por motivos personales, con Raquel . Tras lo que Ángel Jesús entró en al Bar, donde Ángel Jesús intentó encender un cigarrillo.

Momento en el que el camarero del local y acusado Adrian (nacional dominicano, mayor de edad, titular del N.I.E Nº NUM000 y sin antecedentes penales), y a quien Ángel Jesús conocía por frecuentar el referido bar, le indica que allí no se puede fumar, por lo que comenzaron una discusión, tras la cual Ángel Jesús abandona el establecimiento.

Saliendo tras Ángel Jesús el acusado, con ánimo de proseguir con la discusión y pasando de las palabras a las manos, se agredieron mutuamente, cayendo ambos al suelo quedando el acusado encima de Ángel Jesús , y el acusado haciendo uso de un cuchillo de unos 15 centímetros de hoja que llevaba entre sus ropas y que había cogido del interior del bar 'Exotic' y con ánimo de atentar contra la vida de Ángel Jesús clavó dicha arma en la espalda de éste a la altura del pulmón, penetrando varios centímetros en el pulmón afectando al lóbulo inferior derecho de dicho órgano, y en el miembro inferior izquierdo, en concreto en la cara anterior del cuádriceps.

Acto seguido Nicolas y Ángel Jesús acuden a separarlos, momento en que Ángel Jesús les dijo 'Me ha apuñalado, me ha dado dos puñaladas', observando como sangraba por la espalda y por la pierna izquierda, mientras el acusado mantenía en una de sus manos el cuchillo con el que le había agredido, alejándose del lugar para introducirse en el local, siendo seguido por Raquel que también estaba en el exterior del Bar 'Exotic' y había discutido con Ángel Jesús por motivos personales relacionados con la pareja de Ángel Jesús , pero que al ver lo que a éste le había sucedido, entró rápidamente al local para recriminar al acusado diciéndole 'has sido tú, lo has pullado, lo has pullado', a lo que Adrian le dijo 'No digas nada mami, me voy, me voy de aquí ', 'dí que ha sido por ti', entregándole el cuchillo que había empleado en la agresión, saliendo Raquel del local, procediendo con posterioridad a abandonarlo entre la verja y el cristal del bar 'Ibiza' sito en la Plaza del Doctor Gila. Una vez denunciados los hechos Raquel acompañó a la policía a intentar recuperar el cuchillo.

El arma en cuestión fue encontrado por un cliente del Bar 'Ibiza', Carlos , que a la mañana siguiente a los hechos acudió a desayunar al citado establecimiento y lo encontró, entregándolo a los Funcionarios Policiales q los que previamente avisó del hallazgo.

A consecuencia de estos hechos Ángel Jesús resultó con las siguientes heridas: Traumatismo toracoabdominal penetrante por arma blanca, con laceración pulmonar en lóbulo inferior derecho con hemoneumotórax, laceración hepática en segmento IV con area de sangrado activo y hemonuemoperitoneo asociando abdomen agudo y anemización.

El hemoperitoneo aproximadamente de 2 litros, lesión de 4 cm de diámetro en diafragma derecho por herida penetrante por arma blanca desde el tórax posterior. Herida de arma blanca en muslo izquierdo.

Para curar, precisó además de la primera asistencia tratamiento médico quirúrgico consistente en: intervención quirúrgica urgente, laparotomía subcostal derecha amplia. Control de la hemorragia. Panking de la lesión hepática con surgicel, tubo de tórax en hemitórax derecho, cierre primario del diafragma, drenaje subdiafragmático derecho. Trasfusión de 4 unidades concentrado de hematies y plasma, fibrinógeno, ácido tranexámico, fluidoterapia (4 litros) sedación, analgesia, antibioterapia, reposo, lavados diarios de la herida, antitérmicos. Limpieza cura y sutura de las otras dos heridas. Dichas lesiones recibieron e tratamiento urgente, sin el que hubiera existido riesgo vital. Necesitando un total de 23 días para sanar, de los cuales 5 le produjeron un perjuicio particular muy grave, 3 grave y 15 moderado, restándole como secuelas dolor a nivel de la zona de la laparotomía que se desencadena con ciertos movimientos y como secuelas estéticas cicatriz quirúrgica, de aproximadamente 60 cm, de morfología lineal, situada en cara anterior del abdomen, desde hipocondrio derecho a mesogastrio,visible, la mirada tiende a fijarse y se recuerda, 2 cicatrices quirúrgicas de las mismas características, una situada en tórax derecho, la otra en abdomen que miden, 2 cm, cicatriz de dos centímetros, en región dorsal derecha, minimamente hipertrófica e hipercrómica, cicatriz en forma de 's' de 2 cm en cara anterior de muslo derecho, valoradas en 6 puntos.

El acusado permaneció en prisión por estos hechos desde el 15/3/2018, hasta el 7 de Septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. - Previamente a la calificación de los hechos probados se ha de realizar una justificación de las razones por las que lo han sido. Y ello partiendo de que no existe debate sobre la realidad y alcance de las heridas que sufrió Ángel Jesús , como tampoco lo hay sobre el hecho de que fueron causadas por el acusado Adrian con un cuchillo de unos quince centímetros de hoja, tras un incidente entre ambos en el interior del bar, y salir primero el cliente, Ángel Jesús , y después tras él Adrian . Son hechos que resultan de las declaraciones de la víctima, del propio acusado y de los testigos, así como el dictamen forense y las explicaciones de estos fue clara.

El aspecto objetivo no ha sido debatido, el debate se ha centrado en la intención. Las acusaciones consideraban que hubo ánimo de matar. Mientras que la defensa niega el ánimo de matar y sostiene que la herida que dice primera, la del costado, fue fortuita. Y que la herida que dice segunda, la del muslo, fue repeliendo agresión que estaba sufriendo.

La tesis de que la herida del costado fuera accidental no se sostiene. En esta tesis el acusado llevaba el cuchillo en la mano, y con el cuchillo en la mano produce a su rival dos heridas, una primera en el costado y otra seguida en el muslo, lo que hace muy difícil de entender lo que pudo ocurrir para que la primera pueda ser accidentalmente causada y la segunda intencionadamente, bien que en defensa. En la versión de la calificación provisional proponía que esa herida del costado 'debió producirse' cuando estaban ambos en el suelo, agarrados y rodando. En la versión que propone en su calificación definitiva la herida del costado debió de producirse en el primer momento en el que caen los dos al suelo, de manera totalmente fortuita y accidental.

En esta última tesis y ya no ruedan ni caen agarrados. La conclusión 'debió producirse' es conclusión viciada porque parte de la premisa de lo que se pretende demostrar. Esto es, solo partiendo de la negativa de que propinara la cuchillada se puede presentar como conclusión que 'debió' ser producida en la caída. Y caídos o de pie, el cuchillo fue accionado para penetrar y salir del cuerpo, con fuerza según dictaminaron los forenses y se desprende del resultado, y se mantuvo en la mano todo el rato, durante un episodio en que no fue el único golpe con el cuchillo que propinó, pues hubo otro golpe en el muslo, que no hay reparo en admitir como voluntario.

Por estas consideraciones no puede ser acogida la teoría de la cuchillada accidental fortuita, fue un acto deliberado del acusado. Lo que nos lleva al ánimo con que actuaba, que las acusaciones entienden que era de matar. La defensa no propone alternativa de ánimo de lesionar, pues había negado que fuera un acto voluntario.



SEGUNDO. - Establecido que es hecho voluntario, el ánimo que guía al acusado es un hecho subjetivo, de carácter interno, perteneciente a la conciencia del sujeto. El delito de homicidio, y el homicidio intentado, exige en el agente la conciencia del alcance de sus actos, debe estar su voluntad dirigida a la meta de causar la muerte de otra persona. Mientras que en el delito de lesiones no existe ese ánimo de causar muerte. Por lo general debe inferirse de datos objetivos que concurran en cada caso.

En este caso tenemos como datos relevantes el arma empleada, un cuchillo de quince de centímetros, idóneo para matar. Cuchillo que el acusado llevaba en su mano al salir del bar, en el que acababa de tener un incidente con el cliente en cuya búsqueda salió. No había ninguna razón para llevar el cuchillo, para nada lo necesitaba en la calle, y la justificación de que lo tenía en la mano en la tarea que estaba realizando dentro del bar no se sostiene. Supuesto que en efecto lo estuviera usando en alguna tarea, salir del bar comportaba dejar esa tarea y con ella el cuchillo dentro del mismo. En cuanto al golpe con el cuchillo, se propina en una zona de cuerpo en que hay órganos vitales, el costado, objetivamente se pone en riesgo la vida al atacar esa zona. El golpe penetró hasta el pulmón, alcanzando el hígado, y las heridas internas que produjo hubieran tenido falta desenlace de no ser por la urgente y eficaz asistencia médica que recibió. Los forenses fueron muy explícitos al respecto. Además, no fue un único golpe, pues hubo un segundo golpe con el cuchillo, en el muslo. Tras lo cual el acusado abandonó a su víctima y se dirigió al bar donde entrega el cuchillo a una cliente, Raquel , a la que da instrucciones de lo que tiene que decir y se marcha, poniendo de manifiesto que es consciente de la gravedad de lo realizado. En definitiva, la acción que realizó era mortal y era conocedor de ello.

Quedan así justificados los hechos probados, incluido el aspecto subjetivo.



TERCERO. - Los referidos hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 en relación con el 16 del Código Penal , y ello por se han cometidos todos los hechos que objetivamente deberían producir el resultado de muerte, si bien ésta no se produjo por causas independientes de la voluntad del acusado, la eficaz y rápida asistencia médica.



CUARTO. - Del delito es responsable el acusado en concepto de autor por sus propios actos materiales y directos, a tenor del artículo 28, 1° del Código Penal .

QUINTA. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En este punto la defensa ha esgrimido dos circunstancias modificativas. De un lado, la legítima defensa con una construcción que pasaba por la irrelevancia de la cuchillada en el costado, por fortuita, y la única existencia de delito de lesiones, la herida del muslo. Tesis que no se ha acogido, y las lesiones del muslo se han entendido comprendidas con las del costado en un único delito, de homicidio intentado. Y, en todo caso, no existe el menor sustento para la legítima defensa invocada. Hay una agresión recíproca, en que la víctima usa las manos y el acusado un cuchillo, sin que conste ningún daño ni riesgo significativo en el acusado que debiera ser neutralizado, mucho menos que debiera serlo usando un cuchillo, y por dos veces.

Entiende también que concurre atenuante o atenuante analógica de reparación del daño. Y ello porque habría consignado para la responsabilidad civil a fecha de calificación provisional la cantidad de 900 euros, a la que añade a fecha de juicio la cantidad de 1.200 euros. Un total de 2.100 euros. Sin que en las fechas posteriores haya realizado ninguna nueva consignación. La regla 5ª del artículo 21 considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, antes del juicio oral. La jurisprudencia ha venido exigiendo que la reparación debe ser significativa y relevante, lo que no se cumple en este caso, como se verá la cifra es muy escasa en relación con el perjuicio ocasionado.

SEXTA. - En cuanto a la penalidad, el delito de homicidio viene castigado con pena de prisión de diez a quince años, al reputarse intentado se rebajará en un grado dado el peligro inherente al intento y el grado de ejecución, pues como se ha dicho las heridas infligidas tenían carácter de mortales. De cinco a diez años, y sin concurrir circunstancias modificativas, conforme al art. 66.1.7ª se puede imponer en toda su extensión. Siendo el hecho de gravedad, y no concurriendo en el autor circunstancias personales de particular significación, se aplicará la pena de siete años.

SÉPTIMO. - Los responsables de todo delito lo son también civilmente. En este punto se han pedido cifras distintas por el Ministerio fiscal y la acusación particular. La defensa en su informe tachó de desproporcionada y sin justificar la de la acusación particular, y señaló como más coherente y más acorde a lo que se viene estableciendo la del Ministerio fiscal, pues aplicando por analogía el baremo de los accidentes de circulación con corrección por delito dolosos, resultaría cifra como la reclamada. En atención a estos argumentos y esta conformación del debate sobre el aspecto civil del hecho, se acogen las cifras pedidas por el fiscal, que se consideran ajustadas y reparadoras de los daños y perjuicios de toda clase padecidos por la víctima.

A esas cifras la defensa pidió de la Sala su moderación al amparo del art. 114 del Código Penal . No resulta de aplicación, en modo alguno la víctima contribuyó en la producción del daño, que solo es efecto de la acción del acusado de acuchillar al contrario. Se ha considera probado que se agredieron mutuamente, pero esto no implica la participación de la víctima en el daño, su acción es ajena al resultado, que fue fruto del uso de un cuchillo.

OCTAVO. - Las costas procesales, por virtud del art. 123 del Código Penal , se imponen a los criminalmente responsables de todo delito, debiendo imponérsele en este caso al acusado, incluidas las de la acusación particular, art. 124, al ser su actuación en juicio procedente y relevante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Adrian como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, del art. 138 y 16 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete años, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar al perjudicado Ángel Jesús en la cantidad de 1.512,54 euros por lesiones y de 34.242 euros por secuelas, así como a pagar las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Llévese certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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