Sentencia Penal Nº 18/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 106/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100054

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:220

Núm. Roj: SAP BA 220/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00018/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 DE MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 004
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06153 41 2 2019 0002595
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000106 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000053 /2019
Delito: COACCIONES
Recurrente: Dolores , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE ALVAREZ MERA,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm.18/2020
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 106/2019
En Mérida a cinco de febrero de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 106/2019 se sigue en este
Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 53/2019 del Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena por un delito leve de COACCIONES en el que han sido partes:

como apelante, DOÑA Dolores , defendida por el letrado don Francisco José Álvarez Mera y como apelados,
DOÑA Florinda , defendida por el letrado don José Luis Robles Criado, quien no ha comparecido en esta alzada,
y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena se dictó el día diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm.

53/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' FALLO: CONDE NO a Dolores , como autora responsable de un delito leve de COACCIONES a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y con imposición de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Florinda en la cantidad de 145,32 € más los intereses devengados con arreglo al artículo 576 de la LEC , todo ello con imposición de costas devengadas en el presente Juicio'.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Dolores se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidos los autos originales el veintidós de enero pasado en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se transcriben a continuación: '
PRIMERO.- Se declara probado que doña Florinda y doña Dolores , tenían suscrito un contrato de arrendamiento de vivienda firmado el 19 de junio en Villanueva de la Serena por el que la segunda arrendaba un inmueble de su propiedad que comenzaba a regir el día 19/06/2018 y tenía duración de un año. En dicho contrato se acuerda que son de cuenta del arrendatario los consumos de electricidad, agua, basura, gas, arbitrios y cualquiera otros por el mal uso de la vivienda arrendada y mobiliario de la misma (sin incluir la comunidad).



SEGUNDO.- El contrato con la compañía suministradora de electricidad estaba a nombre de doña Dolores .



TERCERO.- El día 5 de junio de 2019 cuando doña Florinda accedió al domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Villanueva de la Serena, y tenía cortada la luz por la compañía suministradora de electricidad por no haber sido abonados los recibos de suministro.



CUARTO.- La arrendadora doña Dolores instó un procedimiento de desahucio con reclamación de rentas, que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de esta localidad con el nº 32/2019 , siendo el decreto de inacción de fecha 29/01/2019. Este procedimiento a la fecha de 05/06/2019 estaba suspendido por haberse interesado la asistencia jurídica gratuita por parte de la arrendataria dentro del plazo para oponerse.

En dicho procedimiento con fecha 13/05/2019 a las 10:47 horas se presenta escrito en el seno de dicho procedimiento para poner en conocimiento el requerimiento de Iberdrola de 'aviso de suspensión del suministro'.

En fecha 18/07/2019 consta la entrega de las llaves comparecencia efectuada por un tercero, y la diligencia de toma de posesión es de fecha 31/07/2019, estando actualmente el procedimiento terminado por Decreto de fecha 31/07/2019'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la condenada alegando en esencia la infracción del artículo 172 núm. 3 del Código Penal. Indica que la arrendataria no contactó en ningún momento con la arrendadora ni realizó pago alguno de lo que debía por renta y suministros, teniendo que presentarse la demanda de desahucio por impago de las rentas y las cantidades asimiladas. En ningún momento doña Dolores ha cortado la luz, ni ha suspendido el suministro eléctrico de la vivienda, siendo la empresa suministradora la que procedió al corte de la luz, como consecuencia del impago de la deuda por parte de la arrendataria y denunciante. Se está castigando por vía penal algo que no sería ni siquiera reclamable por vía civil. Indica también que, al no existir responsabilidad penal, tampoco hay responsabilidad civil.

En resumen, doña Dolores no ha compelido a nadie a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, no ha intimidado a nadie ni ha coartado los derechos.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- El recurso se estima.

Para la existencia de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal como delito contra la libertad es preciso: a) una actuación o conducta de contenido material ('vis fisica') o moral ('vis compulsiva'), ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de terceras personas o incluso a través de las cosas, cuyo 'modus operandi' va encaminado a impedir lo que la ley no prohíbe o compeler a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, cuya conducta ha de tener una cierta intensidad para diferenciarla con la falta [hoy delito leve]; b) un elemento subjetivo o ánimo tendencial o deseo de restringir la libertad ajena; y c) la ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que precisa y debe regular la actividad del agente o ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997, 29 de septiembre de 1999, 28 de febrero y 31 de marzo de 2000, 5 de junio, 2 de julio de 2003, 1091/2005, de 10 de octubre y 843/2005, de 29 de junio) Dentro de esta conducta cabe, por tanto, la violencia material ejercida a través de las cosas con ánimo de impedir o compeler, o, en suma, obligar al sujeto pasivo a realizar una actividad, sea justa o injusta, proveniente de un atentado ilícito contra la libertad en el sentido más amplio. Hay que tener en cuenta que la admisión de los supuestos de 'vis in rebus' viene condicionada por el avance tecnológico en que en ocasiones con una actuación de gran simplicidad se pueden producir daños en una o en un conjunto de personas y por la protección de determinadas partes contratantes (el consumidor, el usuario, el arrendatario, etc.).

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, en general acudir a las vías de hecho para conseguir una finalidad no querida por el sujeto pasivo, aunque no esté expresamente prohibida en la norma, es decir, tomarse la justicia por su mano, es constitutiva de infracción penal. Así, la violencia material ejercida a través de las cosas con el ánimo descrito, se integra en las coacciones del artículo 172, o en su caso del artículo 6202, ambos del Código Penal y puede también integrarse en el delito o la falta de daños, de los artículos 263 o 625 del Código Penal, según estos excedan o no de 400 euros. Ejemplos en la Jurisprudencia no faltan; v. gr., cambiar las cerraduras de la vivienda ocupada por el inquilino para privarle de ella ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1980, de 29 de Marzo de 1985 y 26 de mayo de 1992); o los candados de una persiana que da acceso a un bar al que se había accedido por traspaso ( S. del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1989); levantar el tejado de una casa o tapiar el acceso a una vivienda ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1980); impedir el paso o hacer lo posible para favorecerlo ( sentencias de 8 de Marzo de 1990 y 15 de Abril de 1993); la 'patada a la puerta' de una marido desalojado de la vivienda conyugal en virtud de sentencia de separación ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 1992) o el desahuciado por resolución judicial que vuelve a ocupar el local objeto de arrendamiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1993); en general, los cortes en el suministro de agua, gas o electricidad con la finalidad de doblegar la voluntad del sujetos pasivo, obligándole a hacer algo contrario a ella, así, el corte del suministro en un edificio de casas ( ss.

del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1990, 6 de octubre de 1995 y 348/2000, de 28 de febrero), simplemente por no abonar los recibos o no satisfacer el precio público determinado en una Ordenanza municipal, o el corte de agua de los vecinos de una pedanía (s. del Alto Tribunal de 18 de octubre de 1990) o el corte de suministro eléctrico ( sentencias del Tribunal Supremo 984/1995, de 6 de octubre y 348/2000, de 28 de febrero). En general cualquier vía de hecho para desalojar a un inquilino, obligar a un arrendatario apagar un recibo fuera de los cauces legales, para conseguir algo al margen de los Tribunales de Justicia, tomándose la justicia por la propia mano.



TERCERO.- En este caso se ha respetado íntegramente la relación de hechos probados, porque estos hechos no son constitutivos de delito alguno.

Recordar que, entre la denunciante, doña Florinda y doña Dolores tenían suscrito un contrato de arrendamiento de vivienda firmado el 19 de junio de 2017 y luego renovado por un año el 19 de junio de 2018.

En dicho contrato se acuerda que son de cuenta de la arrendataria los consumos de electricidad, agua, basura y gas, amén de la obligación del pago de la renta mensual por importe de 311,40 euros. El contrato de suministro de electricidad de la vivienda estaba a nombre de la arrendadora y denunciada.

Como consecuencia del impago de las rentas y las cantidades asimiladas por suministros, incluida la electricidad, el 14 de diciembre de 2018 la arrendadora remitió un burofax a la arrendataria reclamando la renta de los meses de noviembre y diciembre de 2018 y gastos por suministros por importe de 206,62 euros entre los que están los gastos de electricidad. La arrendataria guardó silencio al requerimiento.

Presentada demanda de desahucio en enero de 2019, incluyendo ya la renta de ese mes, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena núm. 32/2019, se presentó un escrito de ampliación de la demanda por impago de las mensualidades de febrero y marzo y además el impago de los suministros, entre ellos, la electricidad.

En dicho proceso con fecha 13 de mayo de 2019 se presentó escrito para poner en conocimiento el requerimiento de Iberdrola de 'aviso de suspensión del suministro'. De dicho escrito se dio traslado a la defensa de la arrendataria, sin que realizara ninguna actividad tendente a evitar la suspensión del suministro.

Finalmente, en fecha 18 de julio siguiente consta la entrega de las llaves comparecencia efectuada por la pareja sentimental de la arrendataria procediéndose a la entrega de la posesión el 31 de julio.

El 5 de junio se cortó el suministro por parte de IBERDROLA.

Recordar, de acuerdo con lo que se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, que el delito de coacciones es un delito eminentemente doloso, de modo que el elemento subjetivo exige el conocimiento y voluntad de cometer los hechos, debiéndose descartar la comisión imprudente. Tampoco cabe la conducta meramente omisiva. Estamos ante una dinámica comisiva encaminada a la obtención de un resultado, consistente en el empleo de violencia o intimidación.

Ya hemos dicho que el empleo de fuerza en las cosas 'vis in rebus' puede integrar el delito, por ejemplo, cortar la luz o el agua para echar a un inquilino. El propietario de un inmueble, al margen de las vías legales y particularmente los procesos por desahucio o precario, pretende la expulsión de un arrendatario por la vía de los hechos.

No es aquí lo ocurrido. En ningún momento la denunciada procede a cortar el suministro de electricidad.

La arrendataria estaba obligada a abonar esos suministros. Pudo la arrendataria poner el suministro de electricidad a su nombre, con la simple aportación del contrato de arrendamiento. Evitaba sí cualquier problema en el pago de los recibos. No lo hizo así. Recibió un burofax en el que se le advertía que no pagaba la electricidad, una demanda en el que se le recordaba lo anterior y expresamente una comunicación de IBERDROLA de que si no pagaba la compañía cortaba el suministro. Y sabiendo las consecuencias de su inacción, dejó transcurrir casi un mes sin abonar los recibos pendientes, algo que podía haber hecho directamente en la compañía sin la intermediación de la arrendadora, motivando que se le cortara la luz.

Por todo ello, ninguna acción puede imputarse a la denunciada tendente a cortar el suministro de electricidad, corte que se produce por la desidia y la falta de pago de la propia denunciante, por lo que procede estimar el recurso interpuesto y acordar la libre absolución de la denunciada.



CUARTO.- Por la estimación del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada y las de la instancia por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Dolores , defendida por el letrado don Francisco José Álvarez Mera y en el que han sido apelados, DOÑA Florinda , defendida por el letrado don José Luis Robles Criado, quien no ha comparecido en esta alzada, y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena el día diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 53/2019, REVOCANDO DICHA SENTENCIA y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER LIBREMENTE A DOÑA Dolores del delito leve de coacciones por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas.

Se declaran igualmente de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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