Sentencia Penal Nº 18/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 19/2020 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100255

Núm. Ecli: ES:APS:2020:1085

Núm. Roj: SAP S 1085/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
(Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 19/2020.
SENTENCIA Nº 000018/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a 14 de enero de 2020.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 308/2019, Rollo de Sala número 19/2020, por un
delito de Robo con violencia en las personas, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Alfredo , en
calidad de Acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Soledad Martínez Castanedo
y asistido por el Letrado D. Enrique Miguel Solís Gutiérrez, cuyas demás circunstancias personales ya constan
en la Sentencia de instancia.
Es parte apelante en esta alzada D. Alfredo y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que
ostenta de este último el Ilmo. Sr. D. Jesús Alaña Pérez de Mendiguren.
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara, que Alfredo , mayor de edad y con múltiples antecedentes penales no computables en esta causa, el día 7 de junio de 2019, guiado por la intención de obtener un ilícito beneficio, procedió a retirar las alarmas y las etiquetas de diversas prendas en el establecimiento Decathlon (C/ Joaquín Rodrigo s/n de Santander) y, tras ocultarlas dentro de sus ropas se dirigió hacia la puerta de salida sin abonarlas.

Alertado de lo anterior el vigilante de seguridad, Efrain , le intercepta reaccionando el acusado de forma violenta diciéndole: 'me dejas irme o te mato' corriendo hacia el exterior y siendo perseguido por el Sr. Efrain .

En la carrera, para impedir su retención por el vigilante y con la intención de causarle un menoscabo en su integridad física, el acusado agarró por el cuello a aquel empujándole con mucha fuerza y tirándole al suelo logrando huir del lugar.

A resultas de lo anterior, el Sr. Efrain sufrió contractura cervical y lumbar precisando, para su curación, una primera asistencia facultativa y 11 días en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Los efectos de los que se apoderó el acusado tienen un valor de 549,92 euros.

Con fecha 15-6-19 el Juzgado de instrucción 2 de Santander acordó la prisión provisional del acusado.

FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Alfredo como Autores responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS Y DELITO DE LESIONES LEVES ya definidos, a las siguientes penas: Por el delito de robo violento la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, tal y como dispone el artículo 56 del Código Penal .

Por el delito de lesiones leves la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS AL DÍA con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .

Al pago de las costas causadas.

Asimismo debo CONDENAR y CONDENO a Alfredo a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Efrain en la cantidad de 110,08 euros y a la entidad DECATHLON en la cantidad de 549,92 euros con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC .

No ha lugar a suspender la ejecución de la pena de prisión al amparo de los nº 1 , 2 y 3 del art. 80 CP toda vez que excede del límite legal de dos años.

Se mantiene la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza cuyo mantenimiento ya fue acordado por auto de fecha del día de ayer, al entender que concurren todos y cada uno de los requisitos que motivaron su adopción.'.



SEGUNDO.- D. Alfredo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 en de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Alfredo como autor de un delito de robo con violencia en las personas se alza en apelación dicho condenado alegando los siguientes motivos de impugnación: En primer lugar, sostiene que el testigo que resultó lesionado no es imparcial, dado que intervino en otro procedimiento penal contra el hoy acusado, en concreto en el procedimiento abreviado un 26/2019 seguido ante el Juzgado de lo penal número 2 de Santander, procedimiento en el que recayó sentencia el 23 de octubre de 2019. De igual modo, sostiene que el agente del cuerpo nacional de policía que depuso como testigo únicamente presenció el 'final del escenario' no habiendo visto ninguna sustracción, ni ninguna agresión, siendo éstos los hechos por los que el acusado ha sido condenado.

En segundo lugar, afirma que el visionado del DVD obrante en autos lo único que capta es la salida del recurrente del centro comercial, sin que en ningún momento se le observe emprender la huida sino salir tranquilamente del centro. Por ello entiende que resulta de plena aplicación el principio 'in dubio pro reo'.

Finalmente, sostiene que procede apreciar bien la eximente o bien la atenuante de drogadicción de los artículos 20.2 y 21.2 del código penal.

Por todo ello, interesa su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar tanto el DVD correspondiente a las cámaras de seguridad del establecimiento comercial donde se observa la salida del acusado del establecimiento, como el DVD donde se recoge el desarrollo del juicio oral, llega a la misma conclusión plasmada por la magistrada de lo penal en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada por las razones que se pasan a exponer.

Así pues, en relación con el motivo de oposición alegado, debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91, entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al hilo de la anterior doctrina, la sala entiende que la magistrada de lo Penal no sólo no ha errado en la valoración de las pruebas practicadas, sino que por el contrario, ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en la declaración de la víctima, D. Efrain ; en la declaración del agente del cuerpo nacional de policía que con total inmediatez a suceder los hechos acudió al establecimiento y pudo entrevistarse con el lesionado y escuchar su relato, en el parte de lesiones e informe médico forense del Sr. Efrain y en la documental obrante la causa con especial referencia al visionado de las cámaras del establecimiento Decatlón, pruebas todas ellas que valoradas conjuntamente constituyen prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente.

En este sentido, nos encontramos con que el denunciante D. Efrain , de forma persistente a lo largo del procedimiento ha manifestado que cuando se encontraba desempeñando su función como vigilante de seguridad en el establecimiento Decathlón, fue advertido de que un individuo se encontraba retirando las alarmas de varias prendas, facilitándole su descripción, motivo por el cual le interceptó a la salida del establecimiento. Dicho testigo manifestó que el individuo al que interceptó llevaba de forma evidente prendas de ropa superpuestas dado que le vio salir 'como muy gordo', manifestando que pese a que le dio el alto, el individuo le dijo 'o me dejas irme o te mato' para a continuación echar a correr (declaración prestada al minuto 4:41). Dicho testigo también manifestó que cuando dicho individuo salió al exterior un coche casi lo atropella lo que le permitió darle alcance, relatando que ambos forcejearon y que él cayó al suelo, lo que permitió a dicho individuo abandonar el lugar con las prendas sustraídas. En orden a la identificación del autor de los hechos, nos encontramos con que dicho testigo en el acto el plenario manifestó que le conocía porque unos días antes había protagonizado un incidente similar, añadiendo que si le llega haber visto entrar al establecimiento hubiera llamado directamente a la policía, entendiendo la sala que dicha manifestación en modo alguno priva de credibilidad al relato del testigo, el cual por lo demás reconoció al acusado tanto fotográficamente en sede policial, como en rueda a presencia judicial. De igual modo, nos encontramos con que dicho testigo en todo momento manifestó que el acusado estaba muy agresivo y violento, añadiendo de forma gráfica que en los dieciocho años que llevaba trabajando nunca había vivido esa agresividad con nadie.

Dicha versión incriminatoria, se encuentra además plenamente corroborada a la vista del testimonio prestado por el agente del cuerpo nacional de policía que acudió al lugar de los hechos a su requerimiento, el cual manifestó que se encontró con el vigilante de seguridad en la rotonda del Alisal, y que éste le relató que un individuo había sustraído varios artículos así como que pese a que le intentó retener le fue imposible, relatando que dicho individuo le agredió y logró huir con los efectos.

Finalmente señalar, que el contenido del DVD donde se contienen las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento ha permitido constatar a la sala que el vigilante de seguridad, como sostiene, interceptó al acusado cuando éste pretendía salir del establecimiento, sin que el acusado se detuviera ni atendiera sus indicaciones pese a que el vigilante llegó incluso a sujetarle del brazo, pudiendo observarse con toda claridad cómo el acusado lejos de salir tranquilamente del establecimiento como sostiene, tras lograr zafarse del vigilante de seguridad emprendió la huida a la carrera siendo seguido por el vigilante de seguridad, sin que las cámaras captaran lo sucedido momentos después en el exterior del establecimiento. A todo lo hasta ahora expuesto debe de añadirse que también obra en las actuaciones el parte de lesiones e informe médico forense del denunciante de cuyo examen se desprende que al mismo con total inmediatez a suceder los hechos le fueron objetivadas lesiones plenamente compatibles con el acometimiento que el mismo refiere, todo lo cual, en definitiva permite estimar acreditado, que el acusado tras arrancar las etiquetas y las alarmas de los efectos que se reseñan en el ticket aportado en las actuaciones, abandonó el establecimiento comercial portándolos y sin abonar su importe, encontrándonos ante un supuesto en el que el autor con la finalidad de consumar el despojo y lograr el desapoderamiento definitivo de los efectos sustraídos, no duda en emplear fuerza física contra el vigilante de seguridad que pretendía proteger dicha propiedad, situación que de conformidad con la jurisprudencia consolidada de nuestro TS, por todas las sentencias de 30 de enero de 2013 y de 9 de abril de 2012, transmuta lo que inicialmente no hubiera pasado de un delito de hurto en el robo con violencia por el que ha sido condenado, por cuanto la agresión protagonizada por el acusado al testigo con tal fuerza que llegó a tirarle al suelo tuvo lugar en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado, esto es en un momento en que éste aún no había alcanzado su fase de consumación estando encaminado precisamente a consumar el desapoderamiento, como así efectivamente aconteció.

Por todo ello, y teniendo además en cuenta que el acusado no ha negado haber acudido a dicho establecimiento habiéndose limitado a manifestar no recordar lo sucedido, la sala entiende que se ha practicado prueba do cargo suficiente que permite sostener que el acusado es autor tanto de un delito de robo con violencia en las personas como de un delito leve de lesiones debiendo por ello desestimarse los dos primeros motivos de oposición.



TERCERO.- En relación con la apreciación de la eximente o atenuante de drogadicción, nos encontramos con que en el plenario no se ha practicado prueba alguna acreditativa de que el acusado fuera consumidor de sustancias estupefacientes, ni tampoco de que el día de los hechos tuviera sus facultades intelectivas o volitivas anuladas o menoscabadas en mayor o menor medida a consecuencia de dicho un consumo. Así pues, nos encontramos con que el acusado se acogió a su derecho a no declarar ante el juez instructor no manifestando nada en dicho sentido, ni en dicho momento procesal, ni tampoco al evacuar su escrito de defensa, siendo precisamente el acto del plenario, el primer y único momento en el que manifestó consumir heroína tanto fumada como esnifada, sin aportar prueba alguna acreditativa ni ni de su adicción, ni tan siquiera de dichos alegados consumos.

En esta situación, al no haberse acreditado, más allá de la mera manifestación del acusado, que dicho día consumiera heroína, ni mucho menos que lo hiciera en cantidad suficiente para disminuir su conciencia y voluntad, alterando en suma las bases de su imputabilidad, no cabe por tanto apreciarle atenuación alguna.

En este sentido debe recordarse que conforme a la doctrina jurisprudencial mas autorizada, por todas la STS de 16 de abril de 2011 que cita entre otras a las sentencia de 16 de octubre de 2000 y de 1 de diciembre de 2008, ' el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'. Por ello no procede apreciar exención ni atenuación alguna en la conducta del acusado derivada de su alegada drogadicción, desestimándose también dicho motivo de oposición.



CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENO a Alfredo como Autores responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS Y DELITO DE LESIONES LEVES ya definidos, a las siguientes penas: Por el delito de robo violento la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, tal y como dispone el artículo 56 del Código Penal .

Por el delito de lesiones leves la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS AL DÍA con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .

Al pago de las costas causadas.

Asimismo debo CONDENAR y CONDENO a Alfredo a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Efrain en la cantidad de 110,08 euros y a la entidad DECATHLON en la cantidad de 549,92 euros con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC .

No ha lugar a suspender la ejecución de la pena de prisión al amparo de los nº 1 , 2 y 3 del art. 80 CP toda vez que excede del límite legal de dos años.

Se mantiene la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza cuyo mantenimiento ya fue acordado por auto de fecha del día de ayer, al entender que concurren todos y cada uno de los requisitos que motivaron su adopción.'.



SEGUNDO.- D. Alfredo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 en de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Alfredo como autor de un delito de robo con violencia en las personas se alza en apelación dicho condenado alegando los siguientes motivos de impugnación: En primer lugar, sostiene que el testigo que resultó lesionado no es imparcial, dado que intervino en otro procedimiento penal contra el hoy acusado, en concreto en el procedimiento abreviado un 26/2019 seguido ante el Juzgado de lo penal número 2 de Santander, procedimiento en el que recayó sentencia el 23 de octubre de 2019. De igual modo, sostiene que el agente del cuerpo nacional de policía que depuso como testigo únicamente presenció el 'final del escenario' no habiendo visto ninguna sustracción, ni ninguna agresión, siendo éstos los hechos por los que el acusado ha sido condenado.

En segundo lugar, afirma que el visionado del DVD obrante en autos lo único que capta es la salida del recurrente del centro comercial, sin que en ningún momento se le observe emprender la huida sino salir tranquilamente del centro. Por ello entiende que resulta de plena aplicación el principio 'in dubio pro reo'.

Finalmente, sostiene que procede apreciar bien la eximente o bien la atenuante de drogadicción de los artículos 20.2 y 21.2 del código penal.

Por todo ello, interesa su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar tanto el DVD correspondiente a las cámaras de seguridad del establecimiento comercial donde se observa la salida del acusado del establecimiento, como el DVD donde se recoge el desarrollo del juicio oral, llega a la misma conclusión plasmada por la magistrada de lo penal en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada por las razones que se pasan a exponer.

Así pues, en relación con el motivo de oposición alegado, debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91, entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al hilo de la anterior doctrina, la sala entiende que la magistrada de lo Penal no sólo no ha errado en la valoración de las pruebas practicadas, sino que por el contrario, ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en la declaración de la víctima, D. Efrain ; en la declaración del agente del cuerpo nacional de policía que con total inmediatez a suceder los hechos acudió al establecimiento y pudo entrevistarse con el lesionado y escuchar su relato, en el parte de lesiones e informe médico forense del Sr. Efrain y en la documental obrante la causa con especial referencia al visionado de las cámaras del establecimiento Decatlón, pruebas todas ellas que valoradas conjuntamente constituyen prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente.

En este sentido, nos encontramos con que el denunciante D. Efrain , de forma persistente a lo largo del procedimiento ha manifestado que cuando se encontraba desempeñando su función como vigilante de seguridad en el establecimiento Decathlón, fue advertido de que un individuo se encontraba retirando las alarmas de varias prendas, facilitándole su descripción, motivo por el cual le interceptó a la salida del establecimiento. Dicho testigo manifestó que el individuo al que interceptó llevaba de forma evidente prendas de ropa superpuestas dado que le vio salir 'como muy gordo', manifestando que pese a que le dio el alto, el individuo le dijo 'o me dejas irme o te mato' para a continuación echar a correr (declaración prestada al minuto 4:41). Dicho testigo también manifestó que cuando dicho individuo salió al exterior un coche casi lo atropella lo que le permitió darle alcance, relatando que ambos forcejearon y que él cayó al suelo, lo que permitió a dicho individuo abandonar el lugar con las prendas sustraídas. En orden a la identificación del autor de los hechos, nos encontramos con que dicho testigo en el acto el plenario manifestó que le conocía porque unos días antes había protagonizado un incidente similar, añadiendo que si le llega haber visto entrar al establecimiento hubiera llamado directamente a la policía, entendiendo la sala que dicha manifestación en modo alguno priva de credibilidad al relato del testigo, el cual por lo demás reconoció al acusado tanto fotográficamente en sede policial, como en rueda a presencia judicial. De igual modo, nos encontramos con que dicho testigo en todo momento manifestó que el acusado estaba muy agresivo y violento, añadiendo de forma gráfica que en los dieciocho años que llevaba trabajando nunca había vivido esa agresividad con nadie.

Dicha versión incriminatoria, se encuentra además plenamente corroborada a la vista del testimonio prestado por el agente del cuerpo nacional de policía que acudió al lugar de los hechos a su requerimiento, el cual manifestó que se encontró con el vigilante de seguridad en la rotonda del Alisal, y que éste le relató que un individuo había sustraído varios artículos así como que pese a que le intentó retener le fue imposible, relatando que dicho individuo le agredió y logró huir con los efectos.

Finalmente señalar, que el contenido del DVD donde se contienen las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento ha permitido constatar a la sala que el vigilante de seguridad, como sostiene, interceptó al acusado cuando éste pretendía salir del establecimiento, sin que el acusado se detuviera ni atendiera sus indicaciones pese a que el vigilante llegó incluso a sujetarle del brazo, pudiendo observarse con toda claridad cómo el acusado lejos de salir tranquilamente del establecimiento como sostiene, tras lograr zafarse del vigilante de seguridad emprendió la huida a la carrera siendo seguido por el vigilante de seguridad, sin que las cámaras captaran lo sucedido momentos después en el exterior del establecimiento. A todo lo hasta ahora expuesto debe de añadirse que también obra en las actuaciones el parte de lesiones e informe médico forense del denunciante de cuyo examen se desprende que al mismo con total inmediatez a suceder los hechos le fueron objetivadas lesiones plenamente compatibles con el acometimiento que el mismo refiere, todo lo cual, en definitiva permite estimar acreditado, que el acusado tras arrancar las etiquetas y las alarmas de los efectos que se reseñan en el ticket aportado en las actuaciones, abandonó el establecimiento comercial portándolos y sin abonar su importe, encontrándonos ante un supuesto en el que el autor con la finalidad de consumar el despojo y lograr el desapoderamiento definitivo de los efectos sustraídos, no duda en emplear fuerza física contra el vigilante de seguridad que pretendía proteger dicha propiedad, situación que de conformidad con la jurisprudencia consolidada de nuestro TS, por todas las sentencias de 30 de enero de 2013 y de 9 de abril de 2012, transmuta lo que inicialmente no hubiera pasado de un delito de hurto en el robo con violencia por el que ha sido condenado, por cuanto la agresión protagonizada por el acusado al testigo con tal fuerza que llegó a tirarle al suelo tuvo lugar en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado, esto es en un momento en que éste aún no había alcanzado su fase de consumación estando encaminado precisamente a consumar el desapoderamiento, como así efectivamente aconteció.

Por todo ello, y teniendo además en cuenta que el acusado no ha negado haber acudido a dicho establecimiento habiéndose limitado a manifestar no recordar lo sucedido, la sala entiende que se ha practicado prueba do cargo suficiente que permite sostener que el acusado es autor tanto de un delito de robo con violencia en las personas como de un delito leve de lesiones debiendo por ello desestimarse los dos primeros motivos de oposición.



TERCERO.- En relación con la apreciación de la eximente o atenuante de drogadicción, nos encontramos con que en el plenario no se ha practicado prueba alguna acreditativa de que el acusado fuera consumidor de sustancias estupefacientes, ni tampoco de que el día de los hechos tuviera sus facultades intelectivas o volitivas anuladas o menoscabadas en mayor o menor medida a consecuencia de dicho un consumo. Así pues, nos encontramos con que el acusado se acogió a su derecho a no declarar ante el juez instructor no manifestando nada en dicho sentido, ni en dicho momento procesal, ni tampoco al evacuar su escrito de defensa, siendo precisamente el acto del plenario, el primer y único momento en el que manifestó consumir heroína tanto fumada como esnifada, sin aportar prueba alguna acreditativa ni ni de su adicción, ni tan siquiera de dichos alegados consumos.

En esta situación, al no haberse acreditado, más allá de la mera manifestación del acusado, que dicho día consumiera heroína, ni mucho menos que lo hiciera en cantidad suficiente para disminuir su conciencia y voluntad, alterando en suma las bases de su imputabilidad, no cabe por tanto apreciarle atenuación alguna.

En este sentido debe recordarse que conforme a la doctrina jurisprudencial mas autorizada, por todas la STS de 16 de abril de 2011 que cita entre otras a las sentencia de 16 de octubre de 2000 y de 1 de diciembre de 2008, ' el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'. Por ello no procede apreciar exención ni atenuación alguna en la conducta del acusado derivada de su alegada drogadicción, desestimándose también dicho motivo de oposición.



CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo , contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 308/2019 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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