Sentencia Penal Nº 18/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 207/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100110

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:198

Núm. Roj: SAP CR 198/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00018/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2015 0046330
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000207 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000279 /2017
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Balbino , Bartolomé , Antonieta
Procurador/a: D/Dª MARIA EULALIA COLMENERO TOSINA, ,
Abogado/a: D/Dª MARIA DE GRACIA RODADO CANO, ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 18
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
================================
En Ciudad Real a 23 de Enero de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado nº 279/2017 y del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real, seguidos por un delito de robo con
violencia e intimidación del artículo 237 y 242.1º del Código Penal y dos delitos leves de lesiones previstos y
penados en el artículo 147.2º del Código Penal contra, Balbino con D.N.I. número NUM000 , cuyos demás
datos de filiación constan en autos, actuando en su defensa la Letrada Sra. Doña María Gracia Rodado Cano y
representado por la Procuradora Sra. Doña María Eulalia Colmenero Tosina. Ha sido parte el Ministerio Fiscal,
en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña María Jesús Alarcon Barcos, que expresa
el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al
margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO: Que, con fecha 23/09/2019, el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Primero.- Balbino con D.N.I. número NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y cancelables, quien sobre las 19:00 horas del día 2 de octubre de 2.015 en la calle Conde de Valmaseda de Puertollano ( Ciudad Real), con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió a Bartolomé quien paseaba junto a su novia Antonieta , y con virulencia le arrebató el móvil Sony Xperia que llevaba en sus manos, y acto seguido salió corriendo, ante lo cual Bartolomé y Antonieta fueron detrás de él, siendo alcanzado el acusado y tras requerirle Bartolomé que le devolviera el móvil o llamaba a la policía, aquel con ánimo de menoscabar la integridad física de Bartolomé , le golpeó dándole puñetazos y patadas y acto seguido se marchó a la carrera.

A consecuencia de estos hechos, Bartolomé sufrió lesiones consistentes en contusión en espalda y pierna izquierda, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas valorables. El Móvil sustraído ha sido tasado en 125 euros por los que reclama Bartolomé .

Al día siguiente, 3 de octubre de 2.015, Bartolomé y Antonieta se volvieron a encontrar con el acusado, pidiéndole Bartolomé que le devolviera el móvil, momento en que el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física, golpeó con puñetazos a Antonieta , que sufrió lesiones consistentes en contusión en cara lado derecho, brazo, antebrazo izquierdo y antebrazo derecho, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 5 días no impeditivos para sus tareas habituales, sin secuelas valorables.

Segu ndo. - Los hechos son de octubre de 2.015, el auto de apertura del juicio oral es de fecha 15 de marzo de 2.017 y el juicio oral no se celebra hasta el 16 de septiembre de 2.019. La causa se ha retrasado en el tiempo sin causa imputable al acusado y sin que sea debido a la complejidad de la causa. ' y fallo: ' Debo Condenar y Condeno, a Balbino con D.N.I. número NUM000 , como autor responsable penalmente de un delito de robo con violencia de menor entidad del artículo 237 y 242.1 y 4 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo Condenar y Condeno, a Balbino con D.N.I. número NUM000 , como autor de dos delitos de lesiones leves del artículo 147.2º del Código Penal, a la pena por cada uno de los delitos de un de un mes de multa (dos meses en total) con cuota diaria de 2 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago o insolvencia. Y debo condenar y condeno al acusado a indemnizar, a Bartolomé por el móvil sustraído en el importe de 125 euros y por las lesiones en el importe de 150 euros y a Antonieta por las lesiones causadas en el importe de 250 euros, todo ello con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la L.E.C.

Las costas procesales causadas se imponen al acusado.

Remí tase copia testimoniada de la resolución al Juzgado que en su día llevó a cabo la instrucción de la causa con indicación de que la misma no es firme. Abónese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad. '

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el/la Procurador/a Sr./a Maria Eulalia Colmenero Tosina, en nombre y representación de Balbino , alegando vulneración del principio de presunción de inocencia.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, el 23/01/2020 se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ciudad Real por el que resultó condenado como autor de un delito de robo con intimidación.

Sustenta el recurso sobre la base de una vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGU NDO: Así en la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1. Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio.

De este modo para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

De visionado de la grabación del juicio se desprende claramente que la Juzgadora de Instancia si dispuso de material probatorio suficiente en orden al dictado de una sentencia condenatoria sustentado sobre la base de la declaración de los perjudicados por estos hechos, en los que declararon y ratificaron el hecho de la sustracción de un móvil cuando iban por la calle. Cierto es que los conocía de vista, pero en modo alguno que mantuviese una relación de amistad. Sus declaraciones pese a lo expuesto por el recurrente, fueron claras y sin fisuras en el sentido de que iban andando y de forma inopinada le quitó a Bartolomé el móvil que portaba en la mano.

Ambos sufrieron lesiones. No se obvia que en algunas respuestas parece que pudieran estar dubitativos, pero no fue así justificó que no había acudido en un primer momento a interponer denuncia porque no sabía como iba esto, pero si es que, cuando de nuevo lo vieron se los reclamó y le pegó. Expusieron que si lo vieron pero que no se acuerda muy bien como ocurrieron los hechos, lo que no significa que no hubiese tenido lugar, sino que dado el tiempo trascurrido no lo recordaba bien, lo que vino a ratificar sus declaraciones anteriores. No se trata de hubiesen incurrido en contradicciones, sino que recordaba de forma remota los hechos, pero insistía que en 'los papeles' constaba todo. Es decir, ratificaban los hechos, y en lo esencial tanto en la sustracción como en que fueron objeto de agresión y cuando trataron recuperarlo no fue posible.

En atención a los medios de prueba indicados y que han sido analizados de forma pormenorizada en la sentencia, se ha de descartar la infracción del principio de presunción de inocencia, pues las pruebas analizadas son suficientes para sustentar la condena. En consecuencia, sin otra versión exculpatoria y plausible de los hechos, se ha de mantener como lógica y razonada la conclusión que sostiene el juzgador.

TERC ERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./a. Doña Eulalia Colmenero Tosina, en nombre y representación de Balbino , contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal número dos de Ciudad Real en el procedimiento abreviado 279/2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó.

Doy fe.

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