Sentencia Penal Nº 18/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 810/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 35016370062020100144

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:765

Núm. Roj: SAP GC 765/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000810/2019
NIG: 3502643220170002793
Resolución:Sentencia 000018/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000008/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Gabino
Perito: Candida
Apelante: Carolina ; Abogado: Juan Hernandez Santana; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Perjudicado: ASEGURADORA MAPFRE; Abogado: Maria Del Rosario Afonso Santana
Perjudicado: Policía Local De DIRECCION000 NUM000
Perjudicado: AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 ; Abogado: Deborah Prado Carrio; Procurador: Concepcion
Sanchez Macias
SENTENCIA
ROLLO: 810/19
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:

Dª. Oscarina Naranjo García (ponente)
Dª. Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de por un delito de conducción temeraria, contra la
seguridad vial, contra Carolina , representada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y defendido por el
letrado D. Juan Hernández Santana, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo García.

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve que contiene el siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a doña Carolina como autora criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 C.P. y otro de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º C. P., en relación concursal del artículo 382 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, tres meses y un día con la accesoria de inhabilitacion especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, seis meses y un día, con pérdida de vigencia del permiso de conducir conforme al artículo 47 C.P.

Debo condenar y condeno a doña Carolina a abonar al Ilustre Ayuntamiento de la Villa de DIRECCION000 el importe de MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (1.205,13 € ), en concepto de responsabilidad por los desperfectos ocasionados al vehículo policial ....-FCK , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

Debo condenar y condeno a doña Carolina a abonar al agente de la Policía Local de la Villa de DIRECCION000 n.º NUM000 el importe de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (2.554,37 € ), en concepto de responsabilidad por las lesiones ocasionadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

Debo condenar y condeno a doña Carolina al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Rodrigo , dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando el mismo y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 810/2019 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: ÚNICO.- Queda probado y así se declara que doña Carolina , mayor de edad por cuanto nacida el NUM001 de 1980, con DNI NUM002 , y sin antecedentes penales? sobre las 12:10 horas del día 9 de mayo de 2017 se encontraban a bordo de su vehículo marca Toyota, matrícula CQ-....-EM asegurado por la compañía AXA, indebidamente estacionado en doble fila en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , mientras departía con una hermana suya.

Requerida por los agentes de la Policía Local de DIRECCION000 n.º NUM003 y NUM000 , debidamente uniformados, por su estacionamiento irregular, doña Carolina hizo caso omiso a sus indicaciones y arrancó brusca y inesperadamente su vehículo, circulando a gran velocidad. A la altura del cruce de la CALLE001 con la CALLE002 , la encausada no respetó la señal de stop existente, hecho presenciado por los agentes que decidieron ir tras la Sra. Carolina activando las correspondientes señales luminosas y acústicas.

Lejos de atender a los requerimientos policiales para que se detuviera, doña Carolina , con absoluto desprecio a las normas más elementales de seguridad vial, siguió circulando a una velocidad excesiva para las circunstancias de la vía urbana por la que circulaba cuyo límite de velocidad era de 40 km/h y sin respetar las señales de tráfico, con el consiguiente riesgo para peatones y vehículos que circulaban, especialmente para su propio hijo de dieciséis meses de edad, que viajaba en la parte trasera del vehículo conducido por la misma.

Durante su huida de la Policía Local, la Sra. Carolina volvió a saltarse la señal de stop que regula el cruce de las calles DIRECCION001 y DIRECCION002 , y circuló por esta última vía en sentido contrario al establecido durante aproximadamente 200 metros. Posteriormente, se incorporó a la CALLE002 donde volvió a desatender la señal de stop en su incorporación a la CARRETERA000 . Circuito urbano que recorrió excediendo notablemente el límite de velocidad establecido.

Los agentes de la de la Policía Local de DIRECCION000 n.º NUM003 y NUM000 , a bordo del vehículo policial identificado como Z5, se situaron en paralelo del vehículo conducido por la Sra. Carolina y le ordenaron reiteradamente que detuviera la marcha. Requerimientos que la encausada desatendió nuevamente.

Circulando los vehículos policial y de la encausada en tales posiciones, la Sra. Carolina , trató de rebasar un turismo que tenía enfrente y que le ralentizaba la marcha, se desplazó2 lateralmente hacia la izquierda embistiendo al vehículo policial por el lateral derecho.

Con motivo de tal impacto, el vehículo de la Policía Local de DIRECCION000 identificado como Z6, en el que viajaban los agentes n.º NUM004 y NUM005 , se colocó delante del coche de la encausada logrando que se detuviese al obstaculizarle el paso.

Como consecuencia de estos hechos, el agente de la Policía Local n.º NUM000 sufrió una contractura muscular cervical y lumbar que precisó para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en rehabilitación y 49 días de curación todos ellos de incapacidad. Igualmente el vehículo policial Ford Focus, matrícula ....-FCK sufrió desperfectos de chapa y pintura por un valor de 1.205,13 € . Los perjudicados reclaman.'

Fundamentos


PRIMERO.- Carolina fue condenada como autora de un delito contra la seguridad vial o de conducción temeraria del artículo 380 núm. 1 del Código Penal y autora de un delito leve de lesiones e interpone recurso de apelación vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente e infracción del principio de tipicidad por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por la acusada.

A este recurso se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Los dos motivos van a ser examinados conjuntamente, dado que el objeto es el mismo: el error en la valoración de la prueba. En el primer motivo se alega que no se ha acreditado debido a las contradicciones de los agentes de policía y la denegación de una prueba consistente en un informe, nuevo y distinto del obrante en autos, acerca del accidente que según la recurrente debe de elaborar la Guardia Civil, el actuar de la conductora y, el segundo motivo alega en esencia que no existió peligro concreto para la vida o integridad de las personas.

Los motivos han de ser desestimados.

Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero , y 13 de febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

En cuanto al primer motivo no aparecen contradicciones relevantes entre las declaraciones de los agentes, y se afirma en consonancia con el juez a quo la verosimilitud de la versión acusatoria ya que las mismas aparecen concordantes con el contenido del atestado policial que ya obra en autos.

En cuanto al segundo motivo la recurrente no discute la valoración probatoria, sino que rechaza que los hechos se integren en el delito de conducción temeraria. Se discuten las conclusiones a las que llega el Magistrado de instancia, cuestionando en realidad el delito de conducción temeraria, tema sobre el que se entrara en el fundamento siguiente.

Lo anterior no impide la conclusión a la que llega la sentencia de instancia. A la gran velocidad a la que huyó, no respetar tres señales de stop y circular en sentido contrario 200m. En todo caso hay que indicar que el riesgo concreto se materializó en los dos agentes de la policía local con los que colisionó y en el ocupante de su vehículo que era un menor de corta edad que viajaba en el asiento trasero. Estamos hablando de una conducción a gran velocidad y, lo que es más importante, por el carril contrario al sentido de su marcha, llegando a colisionar con el vehículo policial que le intentaba daba el alto

TERCERO.- En cuanto a sus alegaciones referentes a la atipicidad de la conducta , dicho motivo ha de correr igual suerte desestimatoria. El artículo 380 núm. 1 del Código Penal castiga al que 'condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'.

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014, núm. 363/2014, rec. 1876/2013, en un supuesto muy similar al enjuiciado aquí (circulación a alta velocidad en sentido contrario con peligro para los vehículos que circulan correctamente por el carril): 'La jurisprudencia existente sobre este delito ... tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el 'factum'.

Final mente, recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001; 561/2002 de 1 de abril ; 1039/2001 de 29 de mayo o 1464/2005 )'.

Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015, núm. 468/2015, rec. 10227/2015 , establece como requisitos '1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.

2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.

Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.

Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.

3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas'.

En el caso presente, del relato de hechos probados al que se ha hecho referencia en los fundamentos anteriores: la circulación a alta velocidad, la circulación por el carril en sentido contrario y el peligro para los ocupantes del vehículo policial con el que colisionó, así como el peligro para el niño de dieciséis meses que viajaba en la parte posterior de su vehículo concurrieron los dos elementos que vertebran el tipo penal: a) conducción temeraria y b) puesta en concreto peligro de otros usuarios de la vía. Acción que fue claramente dolosa, dolo que no desaparece ni se neutraliza por el ánimo de fuga que tuvo la conductora.



CUARTO.- Procede la condena en costas de esta alzada al recurrente ( artículos 239 y 240 de la LECr Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de Carolina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y todo ello, con imposición de costas procesales al recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos Señores Magistrados .

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