Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 19/2020 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100097
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:97
Núm. Roj: SAP SG 97/2020
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00018/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40185 41 2 2017 0100002
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000235 /2018
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Edemiro
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN PABLO PEREZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS ANTONIO DE ALBA CARO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, AXA SEGUROS GENERALES , Erasmo
Procurador/a: D/Dª , , MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON
Abogado/a: D/Dª , , FERNANDO CALVO MUÑOZ
SENTENCIA 18/2020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
En SEGOVIA, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente,
D. Jesús Marina Reig, y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de
anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguidos por CUATRO DELITOS DE
LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, figurando como acusado D. Erasmo , mayor de edad, y cuyos demás
datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Dª. María
Dolores Bas Martínez de Pisón, y asistido del Letrado D. Fernando Calvo Muñoz, así como responsable civil
directo la Compañía de Seguros Axa Seguros, representado por el Procurador D. Jesús María de la Fuente
Hormigo y asistido del Letrado D. Carmen Casado Sastre, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, y
de la acusación particular, D. Edemiro , y su hija menor Dª Natalia , representados por el Procurador D. Joaquín
Pérez Gómez, y asistido del Letrado D. Luis de Alba Caro, en virtud de recurso de apelación interpuesto por
la acusación particular, D. Edemiro , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, la
Compañía de Seguros AXA SEGUROS, así como el acusado Erasmo , en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Ignacio Pando Echevarría.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2019, que declara probados los siguientes hechos: 'En torno a las 15:30 horas del día 31 de Diciembre de 2016 el acusado Erasmo condujo el vehículo W.Passat Matrícula ....-MDX propiedad de su padre, Soledad , con cuya autorización contaba y asegurado en la compañía de Seguros AXA, Seguros Generales, por la CARRETERA000 ( DIRECCION000 - DIRECCION001 ) procedente de la localidad de DIRECCION002 y en dirección a la de DIRECCION000 , haciéndolo tras el vehículo Seat León matrícula ....-MDX conducido por Carlos José , amigo suyo y que poco antes de llegar al Km. NUM000 de la citada vía, en término de DIRECCION002 , se encuentra con un ciclomotor que va en el mismo sentido de su marcha a velocidad reducida pro lo que aminora su velocidad y al mismo tiempo trata de avisar al acusado de la presencia del mismo frenando continuamente y encendiendo las luces de emergencia si bien, el acusado lejos de tener en cuenta estas advertencias, y en zona de prohibido adelantar debidamente señalizada con señales verticales y horizontales con línea continua en la calzada, por la existencia de una curva sin visibilidad, prescindiendo de las más elementales normas de diligencia en la conducción y con el más absoluto desprecio hacia las mismas, inicia el adelantamiento del vehículo Seat León matrícula ....-MDX , sin mirar si circulaba algún vehículo en sentido contrario.
Iniciada la maniobra por el acusado invade, por tanto, el sentido contrario, en el momento que circulaba en vehículo Skoda Octavia matrícula ....-PBY conducido por su propietario, Edemiro , chocando frontalmente contra el mismo.
Como acompañante del acusado viajaba en su vehículo como copiloto Bernardino , de 20 años que, a consecuencia de los hechos, resultó con lesiones consistentes en policontusiones, hiposfagma del ojo derecho y T.C.E leve, precisando para sanar de un día de ingreso hospitalario para observación y seguimiento evolutivo por especialista en Oftalmología, habiendo resultado con una pérdida temporal de la calidad de vida con perjuicio grave de un día, moderado 6 días, y un perjuicio básico de 4 días.
En el vehículo Skoda Octavia, viajaban el conductor Edemiro , de 42 años, que resultó con neumotórax derecho, fractura conminuta de fémur izquierdo que precisó de dos intervenciones quirúrgicas con aplicación de clavo dendomedular y fijación con tornillos, herida inciso contusa en rodilla derecha y fractura transindesmal de peroné derecho, precisando para su curación de tratamiento quirúrgico, ingreso hospitalario y rehabilitación posterior, lesiones que tardaron en curar total 368 días (27 días de perjuicio grave, 218 días de perjuicio particular moderado y 123 días de perjuicio exclusivamente básico), habiéndole quedado secuelas físicas, en el sistema músculo esquelético, valoradas en 6 y 2 puntos y en el sistema nervioso, derivadas del estrés postraumático de carácter leve en un punto así como un perjuicio estético valorado en 4 puntos.
El vehículo que conducía Edemiro , resultó siniestro total teniendo un valor venal a la fecha de los hechos de 2.720 euros, habiendo resultado destruido un audífono valorado en 1.875 euros y habiéndose a su vez ocasionado unos gastos de 42,70 euros por las comidas realizadas por su mujer en el hospital y 74,70 euros por los medicamentos suministrados.
A Edemiro le acompañaban en el asiento trasero, su hija, de 12 años, Natalia , que sufrió politraumatismo, contusiones pulmonares bilaterales, traumatismo abdominal con perforación yeyunal, fractura de clavícula izquierda, hemoperitoneo y subluxación de C1 Y C2, necesitando 4 días de estancia en la UCI y 6 de ingreso hospitalario, con intervención quirúrgica y resección de 2 cm de yeyuno con anastomosis terminoterminal y reducción cerrada de fractura de clavícula izquierda con ortesis para síntesis de la misma, habiendo resultado con una pérdida de calidad de vida temporal con perjuicio muy grave de 4 días, perjuicio grave de 6 días, perjuicio moderado de 25 días y perjuicio básico 30 días, quedándole secuelas en el sistema digestivo valoradas en 5 puntos, en el sistema nervioso, derivadas del estrés postraumático leve valoradas en un punto y secuelas estéticas valoradas en 9 puntos.
En el asiento delantero del vehículo conducido por Edemiro , como copiloto iba Guillermo , de 38 años, que resultó con lesiones consistentes en politraumatismo, fractura del seno maxilar derecho (paredes superior y medial), traumatismo abdominal cerrado con contusión intraparenquimatosa pulmonar basal derecha, hematoma en partes blandas posterior al octavo arco costal derecho, fractura de pala ilíaca izquierda multifragmentaria y hematoma asociado, laceración hepática de unos 4 cm de diámetro transverso, neumoperitoneo, hemitperitoneo masivo, avulsión de raíz de mesenterio con rotura de rama venosa y sección traumática del yeyuno en 2 segmentos, laceración de mesosigma fractura tibeoperonea diafisaria distal derecha, fractura luxación de lisfranc en pie derecho así como con trastorno de ansiedad generalizada con posible trastorno de Estrés Postraumático, habiendo precisado de tratamiento médico quirúrgico consistente en intervención quirúrgica abdominal y reintervención posterior, intervención quirúrgica de miembro inferior derecho y reintervención posterior, precisando fijador externo y posteriormente material de osteosíntesisantiagregación antibioterapia y analgésica, reposo relativo y rehabilitación, tratamiento antidepresivo y cirugía posterior para retirada de material de osteosíntesis del pie. Habiendo resultado con un perjuicio particular muy grave durante seis días, grave de 9 días, moderado de 164 días, en total precisó 179 días para sanar, restándole secuelas valoradas en 12 puntos y le ha restado un perjuicio estético valorado en 13 puntos.
Guillermo ha renunciado al ejercicio de acciones penales y civiles que pudieran corresponderle'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Erasmo como autor responsable de CUATRO DELITOS DE LESIONES COMETIDOS POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 152.1.1º y párrafo 2 del nº3 en relación, todos ellos, de concurso especial previsto por el art. 382 CP, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, y la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA.
Con expresa imposición de las costas procesales al acusado.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado, la entidad aseguradora AXA SEGUROS como responsable civil directa y Soledad como responsable civil subsidiario, indemnizarán conjunta y solidariamente a Edemiro en la cantidad de 38.694,81 euros por las lesiones y secuelas ocasionadas y en la cantidad de 4.080 euros por el valor venal del vehículo, cantidades a las que se descontará la cantidad de 16.209,56 euros previamente consignada por la Cía. Aseguradora. Asimismo, indemnizarán a Natalia en la cantidad de 19.862,48 euros por las lesiones y secuelas sufridas, cantidad a la que se le deberá descontar la cantidad previamente consignada por la Cía. Aseguradora de 18.756,94 euros.
Las citadas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 LEC.
La pena de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, al ser superior a dos años, conforme establece el art 47 del CP, comportará la pérdida del permiso o licencia que le habilita para la conducción'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de la acusación particular, Edemiro , representado por el Procurador D. Joaquín Pérez Gómez y asistido del Letrado D. Luis de Alba Caro, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL , el responsable civil directo AXA SEGUROS, y el acusado Erasmo , y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la acusación particular contra la sentencia dictada por la juez de lo penal en que se condenaba el acusado como autor de cuatro delitos de lesiones imprudentes imputados, estableciendo asimismo las indemnizaciones correspondientes para los perjudicados.
La parte apelante recurre la sentencia únicamente en relación con esa responsabilidad civil, alegando error en la valoración de la prueba, al haberse tomado en consideración las conclusiones emitidas por el médico forense en lugar de las del perito de la acusación, por entender que las del primero habrían sido parciales movido por la inquina hacia la acusación particular al haber solicitado la revisión del informe de sanidad.
Sobre esa base, concretamente la parte impugnan la valoración errónea de la prueba en relación con las lesiones y secuelas que no le han sido estimadas o lo han sido parcialmente, lo que nos llevaría a su valoración individualizada.
SEGUNDO. Pero antes de entrar en ese examen concreto, la Sala debe expresar su rotunda discrepancia con la gratuita imputación que hace el recurrente sobre la profesionalidad del médico forense. Por más que manifieste que lo hace en estrictos términos de defensa, lo que el recurrente hace es imputar al forense un delito de falso testimonio en juicio, al imputarle que las conclusiones que emite no las hace basándose en los datos médicos que ha valorado sino en una supuesta inquina hacia la parte por haber puesto en duda su informe.
Los médicos forenses son funcionarios de la administración de Justicia, ajenos a las partes, profesionales expertos en medicina legal y valoración del daño corporal y acostumbrados a que se les soliciten aclaraciones o revisiones de sus informes, sin que por ello conviertan en enemigos a quien propone esa revisión.
Pero en todo caso esa pretensión de falta de imparcialidad del forense queda desmentida cuando el informe de sanidad emitido, en el que luego se ratificó, lo fue antes de que hubiese surgido la causa que la parte alega que habría determinado su falta de imparcialidad, por lo que su legación no puede ser en caso alguno admitida.
Y más todavía si se tiene en cuenta que igualmente se pidió la revisión respecto de la lesionada Natalia , y el forense lo corrigió sin problema cuando apreció su error.
Y por tanto esta Sala comparte el criterio de la juez de instancia, en el sentido que, existiendo dos informes periciales médicos, se prefiera el del perito judicial ajeno completamente a las partes, sin dudar de la profesionalidad del perito de parte, y por supuesto sin perjuicio de que pueda acreditarse que el informe forense pueda ser erróneo. Ahora bien, en la duda de la aplicación de diferentes conceptos o valoraciones técnicas en las que su determinación provenga de una distinta opinión médica, es coherente que se opte por la del perito oficial.
TERCERO. Entrando en las distintas partidas, en primer lugar, se impugna el periodo de curación, alegando que debe considerarse 254 días de perjuicio básico en lugar de 123 días pues el INSS habría prorrogado la incapacidad temporal. Con ello parece la parte mantener que el periodo de curación se debe corresponder con el de IT.
Pero ello no es así, como de hecho ya expuso el forense en su informe de sanidad (esto es que lo tuvo en cuenta). Como ya hemos tenido ocasión de expresar en otras ocasiones, la determinación del día de curación, o del día en que concluye la incapacidad temporal es el día en que o bien todas las lesiones sufridas se han curado, o bien cuando tras las intervenciones médicas se determina que las mismas ya no van a mejorar, esto es la estabilidad lesional; tratándose por tanto de un concepto médico legal que no tiene por qué coincidir con la baja del INSS a efectos laborales.
Por tanto, este motivo debe ser desestimado.
CUARTO. En segundo lugar, se combate la no estimación de la secuela de coxalgia postraumática que valora el perito de parte. Se alega que la conclusión del forense que sigue la sentencia de que la exploración fue normal y el perjudicado no la refirió, se ve contradicho con su evidente cojera que se pudo apreciar en la Sala, aunque y entre paréntesis dice que la juez no lo viese. Pero para bien o para mal quien valora la prueba es la juez y no el resto de los presentes en la Sala. Si la juez, con plena inmediación, considera que no ha quedado constatada, y el resto de las partes no comparten la opinión del recurrente, es evidente que esta Sala no puede cambiar el criterio de la juez de lo penal, en principio objetivo, por el interesado de quien apela.
En todo caso, a la vista del acta videográfica, no es posible determinar la evidente cojera que manifiesta la parte.
QUINTO. En tercer lugar, se denuncia la no aceptación del trastorno permanente del humor/trastorno depresivo mayor crónico, que la juez de instancia no estima probado por medio de informe psiquiátrico o psicológico sin que baste la declaración de lesionado o del perito. La parte recurrente alega existe error en la valoración de la prueba, pues existe un informe de psicología clínica que obraría como documento 8 que refiere el perito.
Dicho informe no existe en autos, o al menos esta Sala no lo ha localizado. Pese a la mención que al respecto hace el perito de parte, ni en formato papel ni en formato digital (ac 30) figuran unidos los documentos que el perito dice valoró. Por tanto, no existe error alguno por parte de la juez a quo cuando dice que no existen tales informes. De existir algún error será por parte de quien debió aportar esos informes y no lo hizo.
En todo caso la sentencia, siguiendo al forense valora el trastorno por estrés postraumático en 1 punto.
SEXTO. Seguidamente se discute la hernia abdominal. En este punto existe una discrepancia entre el perito de la acusación y el forense, en tanto que el primero entiende que esa hernia es causa del accidente y el médico forense niega su relación por el trascurso del tiempo en su aparición.
La única razón que da la parte para impugnar esta conclusión es que el forense habría negado su causación en el accidente por estar molesto por acudir a la vista y por llevar la contraria al perito de la actora. La puerilidad de ese argumento hace que no pueda ser valorado. Pretender que el forense se vaya a enfadar por hacer su trabajo y que además vaya a mentir por ese enfado supone una duda gratuita sobre su profesionalidad que, como ya hemos dicho en el fundamento segundo, esta Sala no acepta.
Por otra parte, la declaración del forense en el acto del juicio no afirmó categóricamente que la hernia no se produjo ene le accidente, como de forma imaginamos que errónea, alega la parte. Lo que el forense afirma, en coherencia con su informe es que dado el tiempo trascurrido no es posible afirmar que la hernia se produjese en el accidente, aunque tampoco cabe negarlo de forma categórica. Lo que sí ha negado de forma categórica es que se produjese con el cinturón de seguridad, como ha sugerido el perito de la parte contraria, sin que ninguno de los dos haya dado profundos razonamientos científicos al respecto.
SÉPTIMO. Se combate en siguiente lugar la no estimación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. La juez de instancia desestima esta secuela por entender que no ha quedado suficientemente acreditada, tratándose las limitaciones que manifiesta manifestaciones subjetivas del lesionado, entendiendo que tampoco se ha acreditado que haya estado de baja o algún informe de su médico de cabecera en que se constatasen esas dificultades. En el recurso se sostiene que el perito de la parte lo ha apreciado y valorado de acuerdo con criterios de la literatura médica.
El art. 107 Ley 35/2015 dispone que 'La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas'.
A su vez, el art. 108 establece los grados del perjuicio: '1.El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2.El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3.El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4.El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas'.
El perito de la parte actora considera que nos hallamos ante un perjuicio grave. A la vista de las manifestaciones del lesionado en el acto del juicio no puede compartirse la pretensión de la parte. Como expresa el numeral 3 del artículo que se acaba de reproducir, el perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. Según el lesionado ha descrito en el juicio, de las tres actividades esenciales de la vida diaria limitadas, según el informe pericial, en cuanto a vestirse, su única dificultad es que le cuesta ponerse los pantalones, pero no está imposibilitado para ello; en cuanto a levantare y acostarse, lo único que expresa es su dificultad para levantarse de frente, pues le cuesta inclinarse, pero no necesita ayuda alguna pudiendo levantarse de lado; y finalmente respecto del desplazamiento lo que dice es que para entrar en el coche tiene que ayudarse de la mano para introducir la pierna. Como vemos, ninguna de estas deficiencias, que son la únicas esenciales descritas en el informe eliminan, ni tan siquiera limitan, su autonomía personal, pues pese a ello puede vestirse, puede levantarse y puede deambular sin ayuda, por lo que no pueden ser considerados como un perjuicio grave.
Pero tampoco moderado ni leve. Si el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, y el leve aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, no se advierte cuáles son esas actividades específicas que se han perdido. El informe de parte incluye en este punto una serie de actividades subjetivas e inespecíficas, que ni siquiera consta que sean practicadas por el lesionado, y así se expone ocio, sin expresar qué actividad de ocio está comprometida o cual es la que antes hacía el lesionado y ahora no puede hacer, pues a esta Sala se la hace difícil entender que actividades de ocio tan comunes como ver la televisión, leer o ir al cine se vean limitadas o suprimidas por las lesiones sufridas. Y lo mismo sucede con el deporte. Desconocemos si el lesionado practicaba alguna clase de deporte, por lo que, si no lo hacía, su actividad específica no se ha visto alterada, y no hemos de olvidar que lo que se exige en el precepto legal, que es el que nos vincula y no las interpretaciones doctrinales, es que sean sus actividades específicas, no las actividades en general.
Pero además y como el informe reseña, lo que se produciría en estas actividades específicas es una afectación.
Lo que las definiciones de perjuicio moderado o leve exigen es la pérdida de la posibilidad de desarrollarlas. Y afectación, y encima si no es mucha, es dificultad o limitación, no pérdida.
Por tanto, y sin perjuicio de los razonamientos de la juez de instancia, el informe pericial y la declaración del lesionado en el juicio impiden entender que nos encontremos ante un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida que pueda ser indemnizado.
OCTAVO. Finalmente se reclama que solo se le haya concedido indemnización por un audífono, cuando en el accidente el lesionado perdió dos audífonos pues son los que usa, alegando que hay erro en la valoración de la prueba, aunque admite que, por error sólo se aportó la factura de uno.
La juez de instancia concede indemnización por un audífono a la vista de la prueba obrante, presupuesto, informe médico y factura, sin plantearse siquiera la posible existencia de dos audífonos. Como bien expresa la parte recurrida, la prueba portada el respecto ha sido un informe audiómetrico, en el que la única referencia que hay en la fotocopia hace constar 'oído izquierdo', un presupuesto de dos audífonos y una factura por la compra de uno para el oído izquierdo.
Con esta sola prueba no es posible afirmar la preexistencia del audífono del oído derecho, y ni tan siquiera la necesidad del mismo, pues no consta en otros informes médicos que padeciese deficiencias auditivas en ambos oídos. Y en cuanto al error al no aportar la segunda factura, desconocemos si es error o no, pues en su escrito de 20 de noviembre de 2017 lo que la parte decía era que solo se había adquirido uno.
Por tanto, este motivo también debe ser desestimado y en consecuencia desestimado en su integridad el recurso de apelación.
NOVENO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal bis de esta provincia en el procedimiento abreviado 325/2018; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. Ignacio Pando Echevarría, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
