Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 25/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100373
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:375
Núm. Roj: SAP SG 375/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00018/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40194 41 2 2019 0001266
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000031 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Nazario , Olegario , Flora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , JOSE CARLOS GALACHE DIEZ , JOSE CARLOS GALACHE DIEZ ,
Abogado/a: D/Dª ALICIA GARZON MERINO, REBECA SANZ PASTOR , REBECA SANZ PASTOR ,
Recurrido: Nazario , Olegario , Flora
Procurador/a: D/Dª , JOSE CARLOS GALACHE DIEZ , JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado/a: D/Dª ALICIA GARZON MERINO, REBECA SANZ PASTOR , REBECA SANZ PASTOR
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2020
SENTENCIA Nº 18/2020
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
En SEGOVIA, a seis de octubre de dos mil veinte.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento seguido contra Nazario , siendo las partes en esta instancia como
apelantes/apelados Nazario , Flora , y como apelado Olegario .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de SEGOVIA, con fecha 28/01/2020 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que en fecha 4 de abril de 2019 tuvo lugar un incidente en el domicilio de los denunciantes sito en la CALLE000 NUM000 de Segovia al acudir a dicha vivienda el denunciado en una aptitud agresiva primero para con el denunciante y luego hacia su esposa también denunciante, a propósito de unos ladrillos que al parecer el denunciante había puesto y el denunciado no esta conforme, le profirió amenazas al denunciante tales como ' te voy a dar dos hostias.... o cuatro' y llego incluso a agredirles fiscalmente causándoles lesiones constitutivas de delito leve.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Nazario por el delito leve de amenazas a Olegario , a la pena de multa de tres meses días con una cuota diaria de 15 euros y por un delito leve de lesiones al mismo a la pena de multa de tres meses días con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria para cada delito de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas mas costas procesales.
Además condeno a Nazario , por el delito leve de lesiones a Flora a la pena de multa de tres meses días con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas mas costas procesales.
En el presente supuesto el denunciado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil por sus lesiones a Flora en la cantidad de 360 euros y a Olegario , a razón de 300 euros mas el interese legal del artículo 576 LEC .'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Nazario y Flora , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del denunciado contra la sentencia dictada en juicio de faltas en que se les condena como autor de un delito leve de amenazas y dos delitos leves de lesiones a penas de tres meses de multa por cada uno de los hechos, con cuota diaria de 15 €, así como a indemnizar a los lesionados.
Como motivos de recurso se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración de la presunción de inocencia y falta de motivación, básicamente por entender que las declaraciones de los denunciantes carecen de credibilidad. En segundo lugar, se impugna la calificación de los hechos, por entender que de existir las lesiones absorberían las amenazas. En tercero, se combate las penas impuestas, tanto en su extensión como en la cuota. Finalmente se impugna la responsabilidad civil por entender que no se han cometido los delitos.
Por su parte, la denunciante recurre asimismo la responsabilidad civil, por entender que no se ha valorado correctamente, no motivándose la razón por la que no se indemnizan las secuelas.
SEGUNDO. Empezando con el recurso de la defensa y en cuanto a la presunción de inocencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6'.
En el presente caso la parte expresa que no se ha desvirtuado la inocencia del denunciado, por no entender suficiente la declaración de los denunciantes. La juez de instancia ha valorado esas declaraciones, para desvirtuar la presunción de inocencia. Dicha prueba es una prueba válida, a la que no cabe oponer obstáculo alguno para que acceda a conformar el convencimiento del juez. Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de esa valoración probatoria, y considere que la versión del denunciado merece más credibilidad que la de los denunciantes, pues tal discrepancia no tiene su cabida en la sede de infracción constitucional sino en la de legalidad ordinaria del error en la valoración de la prueba.
En consecuencia, no existe vulneración alguna de derecho constitucional.
TERCERO. Como hemos dicho de forma reiterada en cuanto al error en la valoración de la prueba, para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por el recurrente que la juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene la juzgadora en base a su interpretación de la prueba, por la que hace la recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.
Por otra parte no hay que olvidar que es la juez de instancia la que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar sin esa inmediación.
En el presente caso la juez de instancia explica de forma objetiva por qué llega a la conclusión condenatoria, y examinado el acta videográfica, la Sala no considera que las deducciones que obtiene de las pruebas practicadas sean erróneas, sin perjuicio de la distinta interpretación que en su ánimo defensivo pueda realizar la parte recurrente.
CUARTO. Alega la parte para entender que la juez instructora se equivoca al dar credibilidad a la declaración de los denunciantes, que su declaración es contradictora con lo declarado en toras ocasiones, que existe un ánimo espurio previo, y que lo que afirman respecto de algunas cuestiones coadyuvantes no es cierto.
El acta del juicio muestra cómo la defensa, en el ejercicio legítimo de su derecho, en realidad tergiversa las manifestaciones de los denunciantes al descontextualizarlas, sin tomar en consideración otras declaraciones probatorias y documentos que vienen a ratificar sus afirmaciones.
En primer lugar, se alega que la juez instructora no ha tenido en cuenta la animadversión existente entre las partes derivada de un juicio que habría tenido lugar en el año 2013 entre los denunciantes y la suegra del denunciado por unas filtraciones que supuestamente procederían de la vivienda de la esposa del denunciado.
En el acta del juicio se puede comprobar cómo la juez de instancia no tiene problema en admitir que pudiera existir una relación de mala vecindad, y esta Sala comparte con la instructora que este mero hecho no priva de credibilidad subjetiva a la declaración de los denunciantes puesto que el juicio fue seis años antes de la denuncia que ahora se interpone y, como ha manifestado el denunciante dicha demanda fue opuesta por el seguro. Se dice por la defensa que la demanda al estaba encabezada a nombre del denunciante, pero este hecho no impide creer lo que dice, puesto que es muy posible que, aunque la denuncia fuese en su nombre, se hubiese puesto a instancias de la compañía de seguros si tenía la cobertura correspondiente.
En segundo lugar, la parte entiende que resulta imposible que los denunciantes pudiesen no conocer al denunciado puesto que era su vecino de toda la vida. Tal afirmación no es cierta. En el acto del juicio el propio denunciado ha reconocido que no vivía en la vivienda colindante a la de los denunciantes en la CALLE000 , sino que vivía Abelardo , por tanto, en barrio distinto y alejado, y que quien vivía en esa casa era su hija. Los denunciantes habían tenido relación con la suegra del denunciado, que era la que había sido su vecina hasta su fallecimiento, y por lo tanto no tenían por qué conocer al yerno si nunca había habitado en esa casa. Así pues, tampoco hay contradicción en esta alegación.
En tercer lugar, se pretende que existen contradicciones en cuanto o a la forma en que se produjo la agresión.
Oídas en su integridad las declaraciones de los denunciantes, se comparte la valoración de la juez de instancia en el sentido de que esas contradicciones no existen, a salvo de matizaciones propias de un momento confuso como es el de una agresión.
Finalmente, también se combate la determinación de las lesiones, dudando de la manifestación de los denunciantes de que acudiesen esa noche al centro de salud, puesto que según manifiesta los únicos informes médicos que existan en la causa son del día siguiente, no de urgencias sino de su propio médico.
Esta afirmación también es errónea. Es cierto que junto con el atestado se aportaron los informes médicos de asistencia del día siguiente de su médico de cabecera la Dra. Alicia , pero en autos consta (acontecimientos 68) un informe de asistencia en urgencias firmado por la Dra. Ángeles y que fue remitido al juzgado, tal y como han afirmado los denunciantes de forma reiterada, probando la veracidad de sus afirmaciones.
En resumen, no se aprecia error alguno en la valoración probatoria por parte de la juez de instancia.
QUINTO. En lo que respecta a la calificación de los hechos como dos delitos leves de lesiones y un delito leve de amenazas, de lo que discrepa la parte recurrente, debe darse la razón ganó por ella manifestado.
Entendemos que, condenándose al denunciado por un delito leve de lesiones contra el denunciante, en la misma deben incluirse también las amenazas proferidas, pues se realizaron en unidad de acción, esto es se entró violentamente la casa y al tiempo que se proferían las amenazas se causaban las lesiones, por lo que nos hallamos ante una escalada en la acción ilícita que de ser castigada por el resultado más grave.
Por tanto, procede la absolución del denunciado del delito leve de amenazas por verse absorbido en el delito leve de lesiones.
SEXTO. También debe estimarse parcialmente la alegación de la parte respecto de las penas impuestas. La juez de instancia impone la pena máxima de tres meses de multa por cada uno de los hechos delictivos, sin dar explicación ni motivación alguna de la razón por la que el desvalor de los hechos en este caso concreto es tan grave que merece el máximo punitivo. Igualmente impone una cuota de 15 € diarios, sin que se justifica en modo alguno las condiciones económicas del denunciado, sus ingresos o patrimonio.
En cuanto o a la pena en sí, es evidente la desproporción de edad entre agresor y agredidos, así como que la acción agresiva fue llevada por parte del denunciado en el domicilio de los denunciantes. Estos dos hechos efectivamente denotan un mayor desvalor en la acción y le hace merecedor de un especial reproche penal.
Por tanto, en este sentido, y supliendo la falta de motivación en este punto de la sentencia de instancia, se considera adecuada la imposición de la multa en su grado máximo.
Sin embargo, para imposición de la cuota, se debe atender única y exclusivamente a las condiciones económicas del condenado. En este caso desconocemos cuáles son, puesto que nada se dice la sentencia, ignorando si desempeña un trabajo remunerado, cual pueda ser en ese caso su salario, o si posee cualquier otro tipo de patrimonio que le permita hacer frente a la cuota impuesta. Ante ese desconocimiento de cualquier dato económico habremos de acudir a la regla general a la hora de imponer la cuota de multa, que en esta Sala hemos entendido, de acuerdo con la práctica de la mayoría de los juzgados de instrucción y de lo penal, la de seis euros diarios, cuota que permite ser afrontada por cualquier persona salvo que carezca completamente de ingresos, lo que no ha sido objeto de acreditación en este juicio.
SÉPTIMO. Finalmente, y en lo que respecta a la responsabilidad civil, dado que se ha declarado probado que el denunciado ha sido el causante de las lesiones no cabe revocar dicho pronunciamiento en el sentido interesado por la parte denunciada.
OCTAVO. Esta responsabilidad civil también es objeto de apelación por parte de la denunciante Dª Flora , que considera que existe falta de motivación en la misma, pues la juez ha tomado en consideración el informe pericial forense en el cual, aparte de los días de incapacitación, señala una secuela de dos puntos que no ha sido valorada, entendiendo que pudiera tratarse de una omisión involuntaria.
Si se tratase de una omisión involuntaria lo que la parte debió hacer fue solicitar la aclaración o complemento de la sentencia y no recurrir en apelación. En todo caso el informe médico forense se ha basado única y exclusivamente, según se hace constar (ac.38), en los partes médicos aportados a autos, sin que conste su estado anterior. La denunciante es una persona avanzada edad, 81 años, de la que no podemos descartar que la limitación de movimientos no la tuviese con anterioridad a la lesión, como como consecuencia propia de su edad avanzada. Tal y como se denuncia, y ha quedado probado, la lesión reviste una escasa entidad por lo que no cabe afirmar sin género alguno de duda que esa secuela tuviese su origen exclusivo en la agresión del denunciado, por lo que debe ratificarse el criterio de la juez de instancia al no incluirla.
NOVENO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nazario , y desestimando el interpuesto por la representación de Flora contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad en juicio de delitos leves 31/2019 ; se revoca la misma de forma parcial en el sentido de condenar al denunciado apelante como autor de dos faltas de lesiones leves a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros, absolviéndole del delito leve de amenazas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

