Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 4140/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 46250370012020100040
Núm. Ecli: ES:APV:2020:449
Núm. Roj: SAP V 449/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2018-0015789
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 004140/2019- G
Causa Procedimiento Abreviado nº 000308/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000018/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
===========================
En Valencia, a quince de enero de dos mil veinte.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria nº
469/19 de fecha 24 de octubre de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA en
el Procedimiento Abreviado con el número 000308/2019, por dos delitos de lesiones (violencia de género) y
un delito leve de injurias o vejaciones injustas contra Celso .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Celso , representado por el Procurador/a de los
Tribunales D/Dª ALICIA GARRIDO GAMEZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª ROSAURA MARTINEZ GARCIA; y
en calidad de apelado/s, Berta ; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª PILAR IBAÑEZ MARTI
bajo la dirección del Letrado/a D./Dª PEDRO JESUS LOPEZ CAÑADA, y el MINISTERIO FISCAL representado
por la ILMA. SRA. Dª. JULIA TEMPORAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 14 h del día 26 de marzo de 2018, tuvo lugar una discusión entre Celso , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la que fuera su pareja sentimental desde hacía nueve años, Berta . Ambos residían en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Valencia. En el curso de dicha discusión, Celso golpeó con el codo a Berta , lo que le provocó un hematoma en el ojo derecho, lesión por la que no recibió asistencia sanitaria.
El día 2 de abril de 2018, en el mismo domicilio indicado, de nuevo se produjo una discusión entre aquéllos en el curso de la cual Celso golpeó a Berta y la llamó 'puta'. Como consecuencia, ésta sufrió hematomas en muslos y ambas piernas y equimosis en ambos antebrazos, lesiones que tardaron en curar entre 15 y 20 días, tras una primera asistencia facultativa.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celso , como autor penalmente responsable de dos delitos delesiones (violencia de género)del art. 153. 1 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, por cada delito, de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, SE PROHIBE a Celso aproximarse, a menos de 300 metros, a su expareja, Berta , a su domicilio o a cualquier lugar donde pudiera encontrarse durante el plazo de 2 años.
Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celso ,como autor penalmente responsable de un delito levede injurias o vejaciones injustas, del art. 173.4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal,a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
En concepto de responsabilidad civil, Celso deberá indemnizar a Berta mediante el pago de 600 €, más intereses legales del art. 576 LEC.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Celso se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado, hoy recurrente, como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153. 1 y 3 CP, y un delito leve de injurias o vejaciones injustas, del artículo 173.4 CP. En apoyo de su pretensión de que se revoque esta sentencia y, en consecuencia, se le absuelva, alega el recurrente, como primer motivo de su recurso, al que se dedica el mayor esfuerzo argumental del recurso: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba, y relacionado con éste, la inaplicación del principio in dubio por reo.
A este respecto, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia de 24 Jul. 2008, rec. 10462/2007, establece que la vulneración constitucional denunciada, es decir, la del derecho a la presunción de inocencia del acusado, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, 'únicamente deberá apreciarse -según pacífica jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional- cuando se constate que el Tribunal sentenciador ha condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida sin las debidas garantías legales y constitucionales, o que haya sido valorada de modo irracional ( art. 386.1 LEC) o arbitrario ( art. 9.3 CE), o que, de modo incuestionable, sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate. Por consiguiente, fuera de estos concretos supuestos, la vulneración del citado derecho fundamental nunca podrá fundamentarse en el cuestionamiento de la valoración de las pruebas llevado a cabo por el Tribunal sentenciador, al que la ley atribuye, con carácter exclusivo y excluyente, la facultad de valorar las pruebas (v. art. 117.3 CE , art. 741 LECrim . y arts. 52 y 70 LOTJ)'.
Sostiene el recurrente, en síntesis, que no hay prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del acusado, que la única prueba practicada en el plenario es la declaración de la víctima, y que ésta no ha sido correctamente valorada, pues tiene intereses espurios, incurrió en contradicciones y no existe corroboración de su testimonio. En definitiva, sostiene que hay duda sobre la forma en que se sucedieron los hechos y que procede la absolución de su defendido.
En relación con la valoración de la prueba personal, debemos señalar que corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador el juicio de credibilidad que le merezcan las partes al relatar sus respectivas versiones sobre los hechos, y los testigos, cuando deponen acerca de los que presenciaron o conocen, porque como hemos declarado constantemente, la credibilidad que el Tribunal de instancia otorga a quienes deponen ante él, no es materia revisable, al estar condicionado ese juicio por la inmediación y contradicción con que se practica la prueba ante los jueces a quibus, ventaja insuperable de la que no goza este Tribunal, que no ha visto ni oído a los declarantes, por lo que no le ha sido posible percibir y valorar los mil detalles y matices con que se expresan, lo que constituye un cúmulo de datos eficacísimos para determinar la fiabilidad de sus manifestaciones.
Ello no obsta a que pueda someterse a revisión la racionalidad del pronunciamiento de los juzgadores de instancia, al objeto de prevenir juicios de inferencia dogmáticos o arbitrarios. Ello exige que el Juez de Instancia exprese las razones por las que se concede, o no, credibilidad a determinado testimonio.
Trasladando estos criterios al caso que nos ocupa, resulta que el relato de hechos probados se ha construido, fundamentalmente, sobre el testimonio de la víctima Dª Berta , en la que la juzgadora no aprecia motivos espurios y pese a que el recurrente afirma que los hay, económicos y de celos, no aporta la menor prueba ni indicio de ellos. El testimonio es persistente y el relato es coherente y razonable, como también es coherente el comportamiento de la víctima tras la agresión, sus dudas y temores respecto a denunciar a su marido, la petición de consejo y acompañamiento a la educadora de su hijo, hasta que finalmente se decide a presentar la denuncia, a raíz del segundo episodio de maltrato. Y el testimonio viene corroborado por las lesiones que presenta la víctima, que contrariamente a lo alegado, son compatibles con su relato; se trata de hematomas en ambas piernas, equimosis en ambos antebrazos, que la víctima atribuyó desde un principio a que la cogió por los brazos y le dio patadas, lesiones constatadas en el parte de asistencia e informe médico forense; y hematoma en un ojo, producto del golpe con el codo que le propinó el acusado, que pudo apreciar la testigo en las fotografías y que todavía era visible cuando fue al hospital, y así se recoge también el parte. La juzgadora, sin embargo, rechaza con buen criterio la inverosímil explicación que proporciona el acusado a las lesiones sufridas por la que era su pareja, que se tiró al suelo y se golpeó en el ojo. Finalmente, la declaración de la víctima cuenta también con la corroboración del testimonio de la educadora del menor, hijo de la pareja, a quien la víctima relató el primero de los episodios a la mañana siguiente, y mostró el hematoma.
En relación con el segundo de los motivos, la inaplicación del principio 'in dubio pro reo', debe ponerse de manifiesto que la duda debe justificarse evidenciando que existen buenas razones que obstan a la certeza objetiva acerca de los hechos y de la participación en ellos del acusado. Sólo en el caso de que la Juzgadora hubiera expresado duda y falta de convicción respecto a estos extremos, se impondría la absolución por el principio 'in dubio pro reo'. Basta una simple lectura de la sentencia para comprobar que no es el caso.
Tampoco alberga duda alguna este tribunal de apelación.
SEGUNDO.- El tercer y último motivo del recurso viene referido a la responsabilidad civil y será acogido.
Solicitó la víctima, personada en la causa como acusación particular, ser indemnizada en la cantidad de 90 euros, en concepto de responsabilidad civil. Estas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas en el plenario. La sentencia, sin embargo, acoge la petición de indemnización formulada por el Ministerio Fiscal y condena al acusado a indemnizar a la víctima en la cantidad de 600 euros, en concepto de responsabilidad civil. Siendo la responsabilidad civil una cuestión de libre disposición para las partes, se hace necesario ceñirse a la solicitada por la perjudicada.
TERCERO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celso , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, en los autos de que dimana el presente rollo.
SEGUNDO.- Reducir la indemnización fijada en favor de Berta , en concepto de responsabilidad civil, a la cantidad de 90 euros.
TERCERO.- Confirmar dicha sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
