Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 4/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100514
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:515
Núm. Roj: SAP ZA 515:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00018/2020
-
C/ SAN TORCUATO, 7.
Tfno.: 980559435 980559411 Fax: 980530949
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PEN
N.I.G:49275 41 2 2018 0003994
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2020
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ZAMORA
Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000561 /2018
Acusación: MINISTERIO FISCAL, CARITAS DIOCESANA DE ZAMORA , Tatiana , Tomasa , DIOCESIS DE ZAMORA
Procurador/a: , EVA VICTORIA ARIZA VARA , EVA VICTORIA ARIZA VARA , EVA VICTORIA ARIZA VARA , EVA VICTORIA ARIZA VARA
Abogado/a: , MARIA JESUS PORTO URUEÑA , MARIA MERCEDES GONZALEZ ANDRES , MARIA MERCEDES GONZALEZ ANDRES , MIGUEL ANGEL PEREZ LOPEZ
Contra: María Luisa
Procurador/a: LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ
Abogado/a: MARIA LUISA MATEOS TAMAME
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Presidente Ilm. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª CARMEN PAZOS MONCADA
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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don Jesús Pérez Serna, como Presidente, Don Pedro Jesús García Garzón y Doña Carmen Pazos Moncada, Magistradas ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 18
En Zamora a 8 de octubre de 2020.
VISTA, en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, seguido por delito de Apropiación indebida, contra María Luisa, con DNI nº NUM000, nacida en Zamora, el día NUM001 de 1952, hija de Raimundo y Angelica, con domicilio en AVENIDA000, NUM002, NUM003 de Zamora, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representada por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Mateos Tamame y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Eva María Lozano Alonso y como acusación particular Cáritas Diocesana, representada por la Procuradora Sra. Ariza Vara y asistida de la Letrada Sra. Porto Urueña, la Diócesis de Zamora, representada por la Procuradora Sra. Ariza Vara y asistida del Letrado Sr. Pérez López y Tatiana y Tomasa, representadas por la Procuradora Sra. Ariza Vara y asistidas de la Letrada Sra. González Andrés y ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Pazos Moncada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Que la denuncia presentada dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 561/2018, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado Instructor del día 17 de enero de 2020.
Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1.5º y 6º y el artículo 74 del mismo cuerpo legal, siendo autora responsable del delito la acusada conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a la acusada la pena de 4 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal y costas. La acusada, en concepto de responsabilidad civil, deberá reintegrar a la masa hereditaria del finado Don Luis Enrique la cantidad de 89.000 euros, con imposición del interés legal del artículo 576 de la LEC.
La acusación particular actuada en nombre de Cáritas Diocesana de Zamora, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal, en relación con el artículo 250.5º y el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal, siendo autora responsable del delito la acusada conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a la acusada la pena de 3 años y 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses y 1 día con una cuota diaria de 6 euros y costas, incluidas las de la acusación particular. La acusada, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Cáritas Diocesana de Zamora en la cantidad de 8.999,99 euros, con el interés legal del art. 576 de la LEC.
La acusación particular actuada en nombre de la Diócesis de Zamora, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253 y 74 del Código Penal, siendo autora responsable del delito la acusada conforme al artículo 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a la acusada la pena de 3 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, conforme con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal. La acusada, en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a la Diócesis de Zamora la cantidad de 17.999,928 por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la detracción del haber hereditario de D. Luis Enrique de al menos 108.000 euros, de los cuales el 16,6666% corresponde a la Diócesis de Zamora.
La acusación particular actuada en nombre de Tatiana y Tomasa, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253 y 74 del Código Penal, siendo autora responsable del delito la acusada conforme al artículo 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a la acusada la pena de 3 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. La acusada, en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a la Diócesis de Zamora la cantidad de 14.833,274 por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la detracción del haber hereditario de D. Luis Enrique de al menos 89.000 euros, de los cuales el 16,6666% corresponde a la Diócesis de Zamora.
Tercero.- La defensa de la acusada María Luisa, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito y no existiendo delito no puede hablarse de autoría ni concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo acordar la libre absolución de su defendida con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.
Cuarto.- Convocados el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, se siguió el mismo por sus trámites.
Quinto.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-La acusada, Dª María Luisa, mayor de edad, nacida el NUM001 de 1952, provista de DNI NUM000, sin antecedentes penales; estuvo cuidando de D. Luis Enrique durante una grave y avanzada enfermedad degenerativa en los últimos meses de su vida, durante aproximadamente un año, hasta que falleció el 4 de Septiembre de 2017. Tiempo en el que sufrió varias recaídas e ingresos hospitalarios. Habida cuenta de la confianza depositada por D. Luis Enrique en Dª María Luisa, éste llegó a registrarla como autorizada o apoderada en cuentas bancarias de las que él era titular, e incluso, días antes de fallecer, la apoderó en escritura notarial. Tales hechos han sido admitidos en el acto del plenario.
Valiéndose de aquella autorización bancaria, efectuó varias disposiciones de dinero de dichas cuentas con intención de apropiarse del mismo, manteniendo sin embargo frente a todos que estas sumas se las entregaba posteriormente a D. Luis Enrique, cumpliendo así el mandato. Sin embargo, ha quedado acreditado que de entre ellas existieron cuatro de especial relevancia- tres incluso aprovechando sus ingresos hospitalarios - que no llegó a entregarle, apropiándose de ellas indebidamente para sí por un total de 89.000 euros, negadas por la acusada las dos últimas, y sin embargo todas ellas acreditadas mediante prueba pericial ratificada en el acto del juicio oral:
1. 5.000 euros en efectivo, el día 26 de mayo de 2017, de la cuenta NUM004, de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, durante un ingreso hospitalario.
2. 20.000 euros en efectivo, el día 7 de agosto de 2017, de la cuenta NUM005, del BBVA.
3. 30.000 euros en efectivo, el día 16 de agosto de 2017, de la cuenta NUM004, de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria. Coincidiendo con la fecha del último ingreso hospitalario.
4. 34.000 euros en efectivo el día 31 de agosto de 2017, de la cuenta NUM006 de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria durante el último ingreso hospitalario.
A los cuatro días de la última disposición del 31 de agosto, es decir el 4 de septiembre de 2017, falleció D. Luis Enrique.
Antes de su fallecimiento, el 11 de agosto, la acusada Dª María Luisa procuró, a petición de D. Luis Enrique y tras la preocupación mostrada por Dª María Luisa, el otorgamiento de testamento ante el Notario de Zamora D. Juan Villalobos Cabrera. En esta escritura ella fue nombrada heredera, designando legatarios por cuotas de los saldos de las cuentas, plazos fijos y fondos de inversión en cualquier Entidad Bancaria a, entre otros, las acusaciones particulares y la propia Dª María Luisa. Dichos legados, que justifican la intervención de las acusaciones particulares, fueron los siguientes:' Lega los saldos, plazos fijos y fondos de inversión en cualquier entidad bancaria, a las siguientes personas y entidades:
1. A Dª María Luisa, con DNI NUM000, dos octavas partes (25%); sustituída vulgarmente, en cuanto a una mitad, por el hijo de ésta, D. Matías, y la otra mitad por la nieta de la misma, Cristina. Es la propia acusada.
2. A Dª Filomena. D. Rubén, D. Nicanor y D. Landelino (hijos de su tío Saturnino), una veinticuatroava parte (4,16666%) cada uno; sustituídos, vulgarmente, por sus respectivos descendientes.
3. A D. Jesús María, Dª Natividad, Dª Silvia, D. Jose Manuel y Dª María Esther (hijos de su tío Juan Alberto), una treintava parte (3,3333%) cada uno, sustituídos vulgarmente por sus respectivos descendientes.
4. A Dª Tatiana y Dª Tomasa (hijas de su tío Ambrosio), una doceava parte (8,3333%) cada una, sustituídas vulgarmente por sus respectivos descendientes. Éstas han ejercido acusación particular.
5. A Cáritas Diocesana de Zamora, una doceava parte (8,33333%). Ha ejercido la acusación particular.
6. A la Diócesis de Zamora una sexta parte (16,6666%). Ha ejercido la acusación particular.
De tales 89.000 euros, no se ha devuelto por Dª María Luisa al patrimonio de D. Luis Enrique, o a su herencia yacente, suma alguna.
Fundamentos
PRIMERO.-La acusada ha admitido en el acto del juicio los hechos, salvo las dos últimas disposiciones, cuyos resguardos bancarios niega haber firmado; y negando igualmente que se apropiara del dinero, afirmando que lo entregó a D. Luis Enrique.
La acusada niega las dos últimas firmas en el justificante de disposición obrante en la entidad crediticia, explicando su presencia porque serían falsificadas por un tercero, basándose en que sería fácil, ya que las dos disposiciones anteriores las efectuó en la oficina bancaria sin tan siquiera exhibir su DNI, bastando solamente la cartilla. Declaración no creíble, no solo porque la operatoria es contraria a la habitual en la banca e impensable en extracciones de importe tan elevado, efectuadas por persona que no es titular de la cuenta, sino mero autorizado; sino porque la autoría de éstas ha sido acreditada por medio de la prueba Pericial Caligráfica ratificada en el acto del juicio oral, sometida a contradicción y que esta Sala ha valorado según las reglas de la sana crítica; sumando para ello a la suficiente cualificación técnica del Perito el resto de las pruebas practicadas y las aclaraciones o explicaciones realizadas en el acto del juicio oral.
Como concluye el informe elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León, y se confirmó por la Perito Calígrafo Inspectora Jefe nº NUM007 al informar sobre el mismo, las firmas dubitadas existentes en los reintegros en efectivo de la entidad bancaria España Duero de fecha 31/08/2017 por importe de 34.000 euros y de fecha 16/08/2017 fueron realizadas por Dª María Luisa. Conclusión a la que llega tras su estudio y análisis de las firmas de los impresos dubitados y los reconocidos, siendo examinados los originales y obrando en los indubitados tanto firmas digitales como el cuerpo de escritura extendido por la acusada en las diligencias de instrucción; ampliando en este último sentido el informe, al ser preguntada por la eficacia del estudio de las firmas digitales respecto de las autógrafas o realizadas directamente sobre papel por la presión que en ésta se ejerce; aspecto cuestionado por la defensa, manteniendo la Perito su conclusión de legitimidad de las firmas en base al estudio morfológico, conjunto de aspectos particulares de detalle en conjunto e indicando que la presión es un elemento secundario, no el más importante ni esencial, existiendo en este caso suficientes particularismos para poder prescindir de ella, concurriendo en este caso suficientes señales para llegar a la conclusión alcanzada; añadiendo finalmente que las autoría de las firmas negadas no le ha ofrecido duda. Rechazando finalmente que la sencillez de la misma facilite su imitación por un tercero, dados los rasgos que la conforman.
En relación al destino que dio al dinero, tampoco resultan creíbles sus afirmaciones. No podemos olvidar que la prueba del cumplimiento de la obligación de entrega del dinero incumbe a quien lo afirma, como hecho extintivo que es de la obligación que, como mandataria, había adquirido con el sujeto pasivo del delito.
Así, respecto a los 5.000 euros que sacó del banco el 26 de mayo, mantuvo en su declaración que lo gastó en cubre colchones y sábanas, lo que no es admisible dado que el precio habitual de tales bienes supondría que habría comprado una enorme cantidad, y cuyas facturas además nunca se aportaron.
En cuanto a los siguientes 20.000 euros, aduce haberlos guardado en la mesilla del Hospital donde se encontraba D. Luis Enrique, porque éste lo iba a destinar a donaciones para algunas personas que no llegó a concretar. Tampoco puede aceptarse como cierto; en primer lugar porque en dicha fecha D. Luis Enrique no se encontraba hospitalizado; y en segundo término, porque carecería de toda lógica que tan elevada cifra se guardara en un lugar público, accesible a médicos, enfermeras, camilleros, auxiliares y celadores, con la única custodia de un enfermo grave. Es cierto que la testigo Dª Fidela confirmó estas palabras de D. Luis Enrique; pero no lo es menos que aclaró tajantemente que no se estaba refiriendo al final de la vida de éste, en la que se producen las extracciones que ahora nos ocupan, sino al principio de la relación entre la acusada y el sujeto pasivo del delito, nueve meses antes; testimonio que sin embargo sí concuerda con el destino que se pudo dar a las pequeñas disposiciones de dinero que es tales fechas se hicieron de la cuenta. A mayor abundamiento, es preciso tener en cuenta que, si bien Dª María Luisa hace gala de conocer a muchos de tales donatarios, y los nombra como Padres Salesianos y muchísimos sacerdotes que incluso la han reconocido a ella por la calle; sin embargo, ninguno ha sido citado como testigo. Y sobre todo porque en la fecha de 7 de agosto a que se remonta la disposición de 20.000 euros no consta que D, Luis Enrique estuviera ingresado en el Hospital.
SEGUNDO.-CALIFICACIÓN:Los hechos considerados probados son constitutivos de un solo delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal, con carácter de delito continuado conforme a la definición contenida en el artículo 74.1 de dicho Texto Legal, al haberse cometido las cuatro disposiciones dinerarias en ejecución de un plan preconcebido e infringiendo el mismo precepto penal; ello en relación con los tipos agravados del artículo 250.1, nº s 5º y 6º; al haberse apropiado para sí o para un tercero la acusada del dinero que le había sido confiado con la obligación de hacerlo llegar al sujeto pasivo del delito (art. 253.1), cuya penalidad quedaría en principio sujeta a los tipos agravados al superar los 50.000 euros (art. 250-1-5º) y haber sido cometido con abuso de las relaciones personales ente la acusada y la víctima tan intensas que ésta le otorgó la confianza de autorizarla a disponer de su cuenta (art. 250-1-6º).
El delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 253 del Código Penal, que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.
El apoderamiento de dinero depositado en cuentas, ha sido tradicionalmente considerado por el Tribunal Supremo como integrante de un delito de apropiación indebida ( STS 14-10-2011).
La doctrina del Tribunal Supremo la resume la Sentencia de 8 de julio de 2020, interpretando que 'Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, ha entendido esta Sala que el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado. En relación con el título de recepción, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertusdel precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.'.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada.
Por último dicho tipo penal se caracteriza por la transformación que el sujeto hace, al convertir el título inicialmente legítimo, por el que recibió dinero, efectos u otras cosas muebles, en una titularidad ilegítimas, cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó la entrega inicial de aquellos objetos ( STS 235/ 98, de 20 de febrero ; 509/99 de 29 de marzo , y 1738/ 03 de 23 de diciembre).
Encontramos pues dos momentos delictivos: El inicial, consistente en la recepción válida de la cosa; y segundo, que consiste en la indebida apropiación de la misma con perjuicio de tercero. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos, valores o cualquier otras cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa, el agente transmite esta posesión legítima afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactada. Es elemento esencial del tipo delictivo el abuso de confianza ( STS 413/2000, de 17 de marzo).
En conclusión, los requisitos de la apropiación indebida son los siguientes:
a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.
b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa.
c) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente, de suerte que la inicial posesión legítima se convierta en ilegítima por haberse quebrantado la relación de confianza en que se fundó la entrega.
d) El ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pacto, determinante de un enriquecimiento ilícito ( STS 896/97, de 20 de junio, 918/08, de 31 de diciembre, 1332/09, de 23 de diciembre).
A).-En primer lugar, concurre la inicial posesión legítima por el sujeto activo por cuanto consta en el relato de los hechos probados que Dª María Luisa realizó las disposiciones bancarias amparada en la orden de autorización realizada por D. Luis Enrique, titular de las cuentas, a su favor.
B).-En segundo lugar, queda acreditado que el título por el que se adquirió la posesión de los bienes produjo la obligación de entregar el dinero al mandatario. En efecto, la acusada actuó frente a la entidad crediticia depositaria del dinero amparándose en un apoderamiento o autorización para disponer de la cuenta, dimanante de un contrato verbal de mandato que, ella misma reconoce, tenía como fin entregarle al sujeto pasivo el dinero.
C).-Concurre el tercer requisito del delito que nos ocupa: un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, de manera que convierta la inicial posesión legítima - la de un mandatario en beneficio de su mandante - en ilegítima, quebrantando de este modo la relación de confianza en que se fundó la entrega. El dinero obtenido de la cuenta nunca llegó a entregarse a D. Luis Enrique, siendo indiferente si se desvió al patrimonio propio de la acusada o al de un tercero.
D).-Concurre el cuarto de los elementos, que es el de haber causado un perjuicio al sujeto pasivo, en la medida en que, como consecuencia de dichas disposiciones, el patrimonio de D. Luis Enrique se vio reducido en la cantidad de 89.000 euros.
E).-Igualmente existió la conciencia y voluntad de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pacto, determinante de un enriquecimiento ilícito. Si la acusada recibió el dinero y no lo ha ingresado en el patrimonio del sujeto pasivo perro alega haberlo hecho, resulta indudable que es consciente de haberle dado un destino ilícito y que ha dispuesto de él como propio.
F).-En cuanto a su consumación, debemos reseñar que la defensa, en un elogiable esfuerzo interpretativo, resaltó que la acusada figuraba en el testamento del sujeto pasivo del delito como legataria del 25% de los saldos y depósitos bancarios de cualquier tipo, así como heredera y por tanto sucesora del miso. Y solicitó la libre absolución esencialmente alegando que no había existido perjuicio para ningún heredero - por cuanto era la propia acusada - ni para los legatarios, ya que el legado debe integrarse con las sumas que queden al fallecimiento del causante. Amén de insistir en que todas las actuaciones se llevaron a cargo con conocimiento y consentimiento del titular de la cuenta.
Argumentos éstos que no pueden ser acogidos ya que el propósito delictivo surge cuando la entrega de la cosa se ha realizado en condiciones aparentes de normalidad ( STS 1182/03 de 29 de septiembre), y el delito queda consumado cuando se produce la apropiación del objeto. Y ello ocurrió antes del fallecimiento de D. Luis Enrique, disminuyendo el importe del que posteriormente sería el caudal hereditario, perjudicando así a aquéllos a quienes D. Luis Enrique quiso beneficiar como legatarios en la forma en que lo hizo y en la creencia de que su legado incluía esta importante cantidad de 89.000 euros.
En ese momento de la consumación, surgen la acción penal y la civil de restitución de lo apropiado. Y teniendo interés en esa suma tanto los legatarios como la heredera residual, no cabe que ésta renuncie, no ya a la acción penal - pues estamos ante un delito público que afecta a intereses que exceden de los afectados directamente por el mismo, - sino a la propia civil en cuanto exceda de la parte de la herencia que le correspondiere sobre unos concretos bienes ('los saldos, plazos fijos y fondos de inversión en cualquier entidad bancaria' como se señala en el testamento), a los que no alcanzaba por su condición de heredera al haber sido repartidos por el testador en su totalidad como legados.
TERCERO.-PARTICIPACIÓN:Es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Dª María Luisa, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del código Penal ).
CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS:No concurren circunstancias modificativas o eximentes de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-PENALIDAD -En cuanto a las penas a imponer a la acusada, ha de tenerse en cuenta que se trata de un delito continuado contra el patrimonio, para cuya sanción debe considerarse el perjuicio total causado, conforme al art. 74.2 del Código Penal, es decir 89.000 euros. El artículo 253 del Código Penal, definidor de esta apropiación indebida, ordena castigarla conforme a los artículos propios de la estafa 249 y 250.
Pena privativa de libertad.Por su parte, al tratarse de un delito continuado contra el patrimonio, podría pensarse que esta pena ha de ser impuesta en su mitad superior, a tenor de lo señalado por el apartado 1 del artículo 74 del Código Penal. No obstante, aplicar esta agravación de la pena al mismo tiempo que el tipo ya agravado del 250.1, vulneraría la prohibición de una doble valoración de una misma circunstancia o de un mismo elemento, como dijimos en nuestra Sentencia de 01/03/18 y reitera el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, de 28/05/20, nº 256/20: la regla genérica del artículo 74.1 no queda siempre excluída en el caso de los delitos contra el patrimonio; solamente cuando el importe total del perjuicio (la suma de todas las apropiaciones) ya ha determinado un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación.
En definitiva, deja de aplicarse la penalidad del artículo 74.1 cuando el importe total del perjuicio - obtenido al aplicar la suma de las varias detracciones conforme establece el artículo 74-1 del Código Penal, ninguna de las cuales superaba los 50.000 euros por separado - ha determinado ya un cambio de calificación jurídica (en nuestro caso se abandona la penalidad básica del 249 del Código Penal para delitos de apropiación indebida inferiores a 50.000 euros, que es de seis meses a tres años; y se aplica el tipo agravado del artículo 250-1-5º y 6º, que es de uno a seis años, y multa de seis a doce meses).
Por ello, no concurriendo en la realización de los hechos delictivos circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; señalando el artículo 250.1.5º y 6º del Código Penal una pena para el delito de apropiación indebida de uno a seis años de prisión; y habida cuenta de que la acusada participa igualmente de la comunidad hereditaria perjudicada en un 25% de la suma apropiada - aunque el delito quedó consumado con anterioridad a adquirir ella esta condición -, lo cual disminuye las consecuencias económicas de sus actos; procede imponer a la acusada la pena de 2 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en la regla 6ª del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal.
De la pena de multa:De la pieza de responsabilidad pecuniaria consta que la acusada tiene una media de 16.000 euros en cuentas corrientes bancarias, y una pensión, si bien inferior al Salario Mínimo Interprofesional; lo que indica una situación económica baja, pero suficiente para hacer frente a una cuota diaria de multa de 10 euros. Previsto por el artículo 250 del Código Penal que la multa oscile entre seis y doce meses; por la misma razón de ser partícipe en una cuarta parte de la comunidad hereditaria a quien ha de indemnizarse por el importe apropiado; se considera adecuado imponer ocho meses de multa a razón de 10 euros diarios; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme ordena el artículo 53 del Código Penal.
De las penas accesorias:El artículo 56 del Código Penal establece como pena accesoria de la privación de libertad por tiempo inferior a diez años la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitada por las acusaciones.
En definitiva, se considera procedente imponer a la acusada la pena de dos años de prisión, multa de ocho meses, a razón de diez euros diarios de cuota- con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas - e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-RESPONSABILIDAD CIVIL:Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo serán también civilmente, sí del hecho se derivasen daños y perjuicios, según dispone el artículo 116 del Código Penal; precisando el artículo 110 del mismo texto que dicha responsabilidad comprende la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
En el caso presente se considera procedente reintegrar a la masa hereditaria de D. Luis Enrique la cantidad apropiada por la acusada de 89.000 euros, cantidad que devengará el interés del art. 576, que es el solicitado por las acusaciones.
SÉPTIMO.-COSTAS.Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y 240 de la L.E.Crim; por lo que en el presente caso la acusada abonará las costas procesales causadas, con inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares.
La doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, entre muchas, de 16 de julio de 1998 15 de abril de 1999 y 12 de febrero de 2.001) se inclina por la inclusión en la condena en costas de las de la acusación particular, con la salvedad de que las peticiones de ésta hubieren sido absolutamente heterogéneas de las del Ministerio Fiscal, inviables, inútiles, perturbadoras o desproporcionadas, relegándose a segundo plano el criterio de su relevancia en la consecución del resultado condenatorio ( STS de 20-III-2002). En todo caso, la inutilidad no viene determinada por el hecho de que las peticiones del Ministerio Fiscal y la acusación particular sean o no idénticas, sino más por el factor de inactividad, inoperancia o perturbación para el normal fin del proceso. Y en el presente supuesto, no se da circunstancia de las expuestas que lleve a excluir las causadas por el ejercicio de la acusación particular.
Ello, unido al requisito de haberse solicitado expresamente, como exige la doctrina sentada por el TS en Sentencia de 13/12/04 (Re. 482/04), lleva a incluir en la correspondiente tasación las causadas por el ejercicio de las acusaciones.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Dª María Luisa como autora responsable criminalmente de un delito continuado de apropiación indebida, con la agravante del valor de lo defraudado y abuso de las relaciones personales, ya definido, de los artículos 253, 250-1, números 5º y 6º, del Código Penal; a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de ocho meses, con una cuota diariade 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Así como al pago de las costas de este procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares.
La acusada deberá reintegrar a la comunidad hereditaria de D. Luis Enrique la cantidad de 89.000 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su efectivo pago.
Notifíquese la presente resolución al condenado personalmente y a las demás partes, haciéndoseles saber que las misma no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante escrito a presentar en este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la misma celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico
