Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 2, Rec 265/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BACH FABREGO, ROSER
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 08019310022020100003
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2018
Núm. Roj: STSJ CAT 2018/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 265/2019
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª)
Sumario Ordinario 4/2019
Juzgado de Instrucción 31 Barcelona
SENTENCIA NÚM. 18
Presidente:
Excmo. Sr. Jesús Mª Barrientos Pacho
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Roser Bach Fabregó
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve
En Barcelona, 17 de febrerp de 2020
VISTOS, por la Sección de apelación penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los
magistrados al margen expresados, el rollo de apelación penal número 265/2019, formado para substanciar el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2019 por la Audiencia
Provincial de Barcelona (Sección 6ª) en su Sumario Ordinario 4/2019, procedente del Juzgado de Instrucción
31 de Barcelona, en que se había seguido como Sumario Ordinario 1/2018, por delitos de homicidio intentado
y lesiones, contra Anibal y Balbino , habiendo ejercitado la acusación el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la magistrada Dª Roser Bach Fabregó, quien expresa así el criterio
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: La Audiencia Provincial de Barcelona ( Sección 6ª) dictó sentencia en su Sumario Ordinario 4/2019, con fecha 18 de octubre de 2019, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO. - El día 27 de junio de 2018, sobre las 20.00 horas, D. Anibal y D. Balbino , quienes se conocían con anterioridad, entablaron una discusión en la zona de la playa en las proximidades de la calle Meer de Barcelona, en el curso de la cual se golpearon.
SEGUNDO. - Tras separarse ambos implicados, Anibal se dirigió hacia una jardinera, donde cogió un cuchillo, volviendo entonces al lugar en que se encontraba Balbino , a la altura del nº 53 de la calle Meer. Tras abalanzarse sobre él por la espalda, con el propósito de acabar con su vida, le asestó seis puñaladas en distintas partes del cuerpo.
TERCERO. - Como consecuencia de ello, Balbino sufrió menoscabos corporales consistentes en dos heridas en el tórax izquierdo (infraclavicular en tercio medio clavicular y en línea axilar anterior), una en zona torácico abdominal izquierda en línea media axilar, entre 7º y 8º espacio intercostal izquierdo, dos en el muslo derecho y una en el muslo izquierdo. Sufrió hemoneumotórax izquierdo moderado y hematoma en músculo oblicuo externo ipsilateral secundarios al trayecto inciso, con sangrado activo. Para la sanación precisó de intervención quirúrgica consistente en laparoscopia con sutura de la herida diafragmática, sutura de todas las heridas, retirada de los puntos y colocación y retirada del drenaje torácico izquierdo para el tratamiento del hemoneumotórax izquierdo. Tardó en curar 30 días, impeditivos para sus ocupaciones habituales, 7 de ellos de estancia hospitalaria. Le han quedado como secuelas las siguientes cicatrices: cicatriz de 1 cm subclavicular izquierda; cicatriz de 3 mm subclavicular izquierda (por el punto de sutura); cicatriz hipertrófica de 2 cm en línea medio clavicular a 7 cm en vertical por debajo del pezón izquierdo; cicatriz lineal de 2 cm de longitud en zona axilar anterior izquierda; cicatriz lineal de 5x1 cm en zona lateral del hemitórax izquierdo por fuera del pezón izquierdo y a una distancia de 7 cm del mismo; cicatriz de 1 cm en zona abdominal del vacío derecho a 16 cm por debajo del pezón derecho; cicatriz de 1 cm en cara posterior del muslo derecho y otra de similares características en el muslo izquierdo, ambas en el tercio superior del muslo. Ello constituye un perjuicio estético moderado. Las lesiones incisas localizadas en la región torácica, que resultaron penetrantes, ocasionaron un hemoneumotórax izquierdo, que implicó un potencial riesgo vital para la víctima, que podría haber fallecido de no haber recibido asistencia médica inmediata.
CUARTO. - Anibal , quien se marchó del lugar de los hechos, acudió a un centro médico a las 20.09 horas, donde, a las 21.33 horas, se le diagnosticaron menoscabos corporales consistentes en herida inciso contusa en el tercio proximal y cubital de zona volar del antebrazo izquierdo de 4 cm, con afectación superficial del vientre muscular, con movilidad de muñeca y dedos correcta, y mantenimiento de la sensibilidad, así como herida superficial en la punta del primer dedo de la mano derecha. Para su curación precisó de colocación de puntos de sutura. Tardó en curar 21 días, impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le quedaron como secuelas 1 cicatriz lineal hipercrómica de 4 cm en la parte interna media del antebrazo izquierdo y 2 cicatrices en la punta del primer dedo de la mano derecha, de 2 cm, ligeramente hipercrómica en la parte interna del dedo, lo que supone un perjuicio estético leve. Se ignora el origen de tales menoscabos.
QUINTO. - A las 22.30 horas, Anibal acudió a la Oficina de Atención al Ciudadano ubicada en la calle Joan de Borbón nº 32 de Barcelona para denunciar al Sr. Balbino .
SEXTO. - Anibal , de 34 años de edad, padece un trastorno psicótico no especificado, dolencia psíquica por la que ha sido internado hospitalariamente en diversas ocasiones desde el año 2008, y por la que seguía tratamiento psiquiátrico en un centro de servicios sociales de Barcelona. Es consumidor de cannabis y cocaína y estimulantes, lo que puede agravar su trastorno. En el momento de los hechos, como consecuencia de dicha patología, tenía notablemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, sin que estuvieran excluidas'.
Y en la parte dispositiva de esa misma resolución, literalmente se disponía: 'Absolver a D. Balbino del delito por el que venía siendo acusado.
Condenar a D. Anibal como autor de un delito de homicidio intentado, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponer a D. Anibal una medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía psíquica que padece, centro cuyas características se determinará en ejecución de sentencia, debiendo ejecutarse la medida conforme dispone el artículo 99 CP .
Por vía de responsabilidad civil D Anibal indemnizará a D. Balbino en la cantidad de 11.970 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC 1/2000 .
D. Anibal habrá de abonar la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio la mitad restante'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Anibal , en cuyo escrito de impugnación interesó la revocación de la sentencia recurrida para adecuarla a los pedimentos de su escrito de recurso; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes para que, por término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos.
El Ministerio Fiscal se opuso el recurso formulado.
TERCERO: Completado el trámite de alegaciones, las actuaciones fueron remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para su Sección de apelación penal.
CUARTO: En deliberación convocada y desarrollada en fecha 10 de febrero del año en curso, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
HECHOS PROBADOS Se mantienen y reproducen en su integridad los declarados probados en la sentencia de la Audiencia.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia recurrida absuelve al acusado Balbino y condena al acusado Anibal como autor de un delito de homicidio intentado concurriendo la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental a la pena de cuatro años de prisión, y la imposición de una medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico, cuyas características se determinará en ejecución de sentencia, conforme al artículo 99 del Código Penal, y a indemnizar a Balbino en la cantidad de 11.970 euros en concepto de responsabilidad civil.
Frente la referida condena, la representación procesal de Anibal interpone recurso de apelación que fundamenta en lo siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 138, 148.1 y 147.1 y error en la valoración de la prueba; 2) Infracción de los artículos 20.1 y 4 del Código Penal; y 3) Infracción del artículo 21.4 del Código Penal, para solicitar la absolución del acusado, y de forma subsidiaria que se le condene como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147 del Código Penal, con apreciación de la eximente completa de enajenación mental e intoxicación de drogas tóxicas o en última instancia como eximente incompleta con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, imponiéndose una medida de seguridad de quince meses de duración.
La acusación pública mantenida por el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, reclamando la conservación íntegra de la sentencia recurrida, después de argumentar en plena sintonía con los fundamentos ofrecidos en la sentencia de la Audiencia para llegar a la condena cuya confirmación interesa en su escrito de impugnación datado en fecha 26 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: La parte apelante en su primer motivo de recurso impugna la calificación de los hechos conforme a un homicidio en grado de tentativa con fundamento en insuficiencia probatoria para enervar la presunción de inocencia y error en su valoración.
El recurso de apelación previsto para el procedimiento abreviado en los arts. 790 a 793 LECrim, extendido a todas las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia por mor de la reforma operada por la Ley 41/2015, que introdujo el art. 846.ter LECrim, puede fundarse -aparte de otros motivos- en el error en la apreciación de las pruebas sufrido por el tribunal a quo o en la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, que incluye las de la Constitución española ( art. 790.2 CE). Sobre la denuncia de la vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) hemos afirmado que afrontarse por ambos cauces. En cualquiera de los dos casos, con el fin de garantizar el derecho a la segunda instancia en nuestro procedimiento penal, reconocido en el art. 14.5 PIDCP, en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF y, entre nosotros, en el art.
24.2 CE, como parte esencial del derecho fundamental al proceso debido, deberá estarse, en cuanto a su extensión y efectos, a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC núm. 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), reiterada en las SSTC núm. 55/2015, de 16 marzo (FJ4 in fine ), y 194/2015, de 21 septiembre (FJ5) según la cual: '...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho... no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.' El propio TS también ha tenido ocasión de analizar las posibilidades revisoras de las que disponen las Salas de lo Civil y Penal de los TTSSJJ como tribunales de apelación en materia penal en el ámbito de los arts. 790 y siguientes de la LECrim recientemente reformados, entre otras, en su STS2 216/2019, de 24 abril (FD6), con cita de su STS2 162/2019, de 26 marzo, y, entre otros extremos, ha declarado que: '... el recurso de apelación regulado en el art. 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias [que en el recurso de casación]... el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el art. 790.3 LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación...' (STSJCAT 174/2018).
Se alega en el recurso que aun cuando el Sr. Anibal siempre ha reconocido que clavó un objeto punzante al coacusado Sr. Balbino , lo cierto es que tal acto lo realizó afectado de un brote psicótico, provocando las heridas incisas en la zona superior de los muslos del mismo, no siendo responsable de las heridas ubicadas en el tórax, que se las causó el propio Sr. Balbino en forma involuntaria durante la pelea. Señala en este punto que ambos implicados, así como el testigo Sr. Amador , han facilitado versiones contradictorias y no hay motivo para dar mayor credibilidad a las manifestaciones del referido coacusado.
La Sala de la Audiencia ha alcanzado la convicción sobre los hechos que ha declarado probados sobre la base de los siguientes elementos: a) la existencia incontrovertida de una discusión entre los implicados; b) la declaración del testigo presencial, el Sr. Amador , que carecía de relación previa con los implicados, que manifestó que desde el balcón de su casa pudo observar a los dos acusados peleándose, tras lo cual se separaron, y a continuación vio como uno de ellos se alejaba aproximándose a un jardinera sita en la calle, cogía un objeto que parecía un cuchillo y regresaba al lugar donde se había quedado la otra persona, a la que agredió por detrás, como la víctima caía al suelo y como el agresor continuaba asestándole golpes; c) la grabación que realizó el referido testigo con su teléfono móvil en la que se observa al acusado Anibal golpeando con un objeto al Sr. Balbino cuando este se encuentra en el suelo; d) las declaraciones de los funcionarios policiales que corroboraron la versión ofrecida por el testigo antes referido, y en las que expusieron lo que el acusado Sr. Balbino les expuso, que coincide con lo que éste manifestó en el plenario; y asimismo dieron cuenta de la detención del Sr. Anibal , que llevaba la ropa manchada de sangre y les manifestó que quería denunciar al Sr.
Balbino por haberle agredido y robado, si bien reconoció que le había apuñalado. Sobre esta base probatoria infiere la Sala la adecuación y suficiencia de la conducta desarrollada por el acusado Sr. Anibal para ocasionar la muerte de una persona, así como la concurrencia del elemento subjetivo correspondiente. Así, de una parte, la idoneidad de las cuchilladas propinadas por acusado para ocasionar la muerte del Sr. Balbino se estima acreditada por los informes forenses que concluyeron que de no haberse producido la intervención quirúrgica el desenlace hubiera podido resultar fatal; y en lo que se refiere al ánimo de matar, lo infiere el Tribunal de la naturaleza del arma escogida y utilizada, el ataque con la misma hacia las zonas vitales del perjudicado, la entidad de las lesiones producidas, los actos previos del acusado (agrediendo al acusado por la espalda tras coger un cuchillo de la jardinera), los actos coetáneos (prosiguiendo el apuñalamiento de forma indiscriminada mientras la víctima yacía en el suelo) y posteriores (no prestando ayuda a la víctima y huyendo del lugar de los hechos).
La valoración del cuadro probatorio realizada por la Sala de instancia es adecuada y está debidamente justificada, y entra a considerar de forma explícita las dispares versiones de los hechos ofrecidas por los implicados en los hechos y el testigo Sr. Amador a las que se hace referencia en el recurso. En este sentido en la sentencia se concede mayor credibilidad a la declaración del coacusado Sr. Balbino atendiendo a que encuentra confirmación en la declaración del testigo presencial de los hechos y en la grabación que éste realizó, y se estima que la declaración del acusado Anibal no resulta convincente, al resultar contradictoria con los medios probatorios ya referidos. Con ello se descarta la versión de los hechos sostenida por el acusado Sr.
Anibal y que se mantiene ahora en el recurso.
Debemos concluir, en consecuencia, que la censura del recurrente referida una errónea valoración de la prueba determinante de una inadecuada calificación de los hechos declarados probados como de un delito de homicidio en grado de tentativa deviene inatendible.
El motivo se desestima.
TERCERO: En su segundo motivo de impugnación, fundamentado en infracción de los artículos 20.1 y 4 del Código Penal, solicita el recurrente la apreciación de la eximente completa por trastorno mental e intoxicación de drogas tóxicas.
Alega el recurrente en apoyo de su pretensión que el acusado Sr. Anibal el día de los hechos sufrió un brote psicótico derivado del trastorno que padece y potenciado por el consumo de sustancias estupefacientes, lo que le provocó una anulación en sus facultades intelectivas y volitivas.
La sentencia de la Audiencia aborda de modo exhaustivo la apreciación de la limitación de la imputabilidad del acusado en su forma de eximente incompleta. Señala que concurre el elemento biológico, consistente en la presencia en el acusado de un trastorno psicótico de larga evolución; y el efecto psicológico del mismo, que se pone de manifiesto a través de la conducta del acusado en los diversos episodios de los hechos que se han declarado probados, concluyendo que la intensidad de la alteración determina una afectación no excluyente en las facultades intelectivas y volitivas.
La referida conclusión es conforme con lo que se expone en el informe médico forense obrante en las actuaciones, en el que se afirma que no se tiene constancia del estado exacto del acusado en el momento de los hechos, pero sí presentaba sintomatología psicótica que pudo determinar una 'merma valorable' de su facultades intelectivas y volitivas. Y en similares términos se expresaron los médicos forenses (el Dr. Isidro y el Dr. Javier ) en el acto del juicio oral, señalando que no podían afirmar si efectivamente el acusado en el momento de realizar los hechos presentaba un cuadro psicótico, señalando en tal sentido el Dr. Isidro , que se encontraba de guardia cuando se procedió a la detención del Sr. Anibal y le examinó por las lesiones que presentaba, y no hizo contar en su informe circunstancia alguna sobre el estado mental del acusado, lo cual implica que no observó ningún signo relevante en tal sentido.
Debemos concluir, en consecuencia, que el cuadro probatorio impide estimar acreditado que el acusado Sr.
Anibal presentara en el momento de los hechos un brote psicótico derivado de su dolencia, si bien éste le determinaba una grave afectación en sus capacidades intelectivas y volitivas, que efectivamente tiene su encaje en la eximente incompleta que se aprecia en la sentencia.
El motivo se desestima.
CUARTO: En su tercer motivo de impugnación alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba al no haberse apreciado en la sentencia la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal.
Sostiene la parte apelante que el Sr. Anibal , tras la pelea, se dirigió al hospital a curarse y, acto seguido, a la comisaría de policía más cercana a denunciar la agresión que había sufrido, reconociendo igualmente que haber apuñalado al Sr. Balbino .
La jurisprudencia viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión del número 4 del artículo 21 del Código Penal, los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. (por todas, STS de 17 de junio de 2019).
En el supuesto que revisamos, el acusado acudió a dependencias policiales a denunciar al Sr. Balbino , y admitió haber apuñalado a éste, no obstante, ha mantenido a lo largo del procedimiento una versión exculpatoria, en el sentido de que fue el propio Sr. Balbino el que se provocó a sí mismo las lesiones de forma involuntaria, versión que viene explícitamente descartada en la sentencia y que en consecuencia hace decaer el requisito relativo a la veracidad de la confesión referida anteriormente.
El motivo se desestima.
QUINTO: Se deben declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado la representación procesal de Anibal contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) en su Sumario Ordinario 4/2019, procedente del Juzgado de Instrucción 31 de Barcelona seguido por delitos de homicidio intentado y lesiones.2º.- CONFIRMAR en todos sus extremos la indicada sentencia y 3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847.1 a) de la LECrim.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
