Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 18/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2021 de 13 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 18/2021
Núm. Cendoj: 33044310012021100006
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:389
Núm. Roj: STSJ AS 389:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00018/2021
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SCC
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000074 /2019
RECURRENTE: Lucía
Procurador/a: MARIA JOSE GARCIA-BOBIA FERNANDEZ
Abogado/a: JOSE LUIS ALVAREZ NIÑO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Mariola , Melisa , Eliseo
Procurador/a: , GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ , GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ , GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ
Abogado/a: , JOSE ANTONIO BALLINA GARCIA , JOSE ANTONIO BALLINA GARCIA , JOSE ANTONIO BALLINA GARCIA
Oviedo, a trece de abril de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª
Formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
Al respecto es de destacar, como ya hizo el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Marzo de 1998, que la modificación operada por la Ley Orgánica 5/1995, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado quepan los recursos de apelación y de casación, lo que realmente se ha hecho es instaurar dos recursos extraordinarios constreñidos a motivos expresos, por lo que el primero de ellos, no obstante su denominación, no es un recurso ordinario en el que puedan examinarse con total amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre en el normal de apelación, sino que, dada la naturaleza de este recurso, extraordinario y atípico en nuestro clásico ordenamiento jurídico-procesal, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse, incluso en una hermenéutica que respete el principio 'pro actione', ciertos rigorismos formales.
Estos motivos tasados vienen recogidos en el Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , (en adelante LECrim.) que es del tenor siguiente:
Igualmente resulta pertinente significar lo siguiente:
1º) Como premisa fundamental debe dejarse consignado que, esta singular apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado veda la posibilidad de que la Sala de lo Civil y Penal pueda revisar sin más la valoración de la prueba realizada en la instancia.
En efecto, esta Sala ha señalado en ocasiones precedentes que ninguno de los motivos que figuran en el artículo 846 bis c) LECrim (únicos que pueden alegarse en el recurso de apelación) autoriza al Tribunal «ad quem» a una valoración de la prueba enmendando la efectuada por el Tribunal del Jurado, pues sería
2º) La invocación del derecho a la
En términos de la Jurisprudencia ( STS 20-9-2000) el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida,
Ahora bien los límites esenciales de su revisión se encuentran en el
Ahora bien, estas afirmaciones han de ser matizadas porque si bien es cierto que este tribunal carece de competencia para valorar la prueba, sí la tiene para estimar error en su apreciación pese a que el artículo 846 bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no haga referencia alguna al error en la valoración de la prueba, precisamente porque le resultan de aplicación las normas del recurso de casación y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 llega a esta conclusión:
Este motivo se ha de hacer valer, pues, a través de la infracción de precepto constitucional y como en definitiva se trata de ampliar los motivos legales de la apelación, para su viabilidad determinante de la modificación, supresión o adición al relato histórico de la sentencia apelada, es preciso que se cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 849.2 de la Ley procesal penal ( SS. de 22/10/1994, 19/4, 16/7 y 28/11/2002, etc.) pues de otro modo no podemos llegar a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido arbitraria o irracional: a) que en la construcción del 'factum' de la sentencia se ha padecido un error, por incluir extremos no acontecidos o excluir otros sucedidos; b) que el error se deduzca de una prueba documental -o, en la interpretación más flexible, de una pericial documentada concluyente en sus resultados- con virtualidad propia para evidenciarlo, sin necesidad de recurrir a su contraste con otros medios, ni a conjeturas, razonamientos o deducciones; c) que el dato por tal medio acreditado no se encuentre en contradicción con el resultado de otros medios probatorios, y d) que el extremo documentalmente probado sea relevante para la consecución de un fallo distinto del pronunciado ( SS de 9/4 2001 y 23/5, 16/7 y 26/11/2002, por todas). Además, desde una perspectiva estrictamente procesal, pero no menos sustancial, la jurisprudencia exige que el recurrente por tal motivo designe, sin razonamiento alguno, cuando menos en la formalización del recurso, no sólo el documento sino también los particulares del mismo que evidencien la denunciada equivocación del juzgador de instancia ( SS 8/6/1998, 8/7/2000, 10/7/2002 y 17/12/2003).
Sentado lo anterior procede entrar en el examen del recurso de apelación y de los concretos motivos que los fundamentan.
El referido reproche lo proyecta sobre las agravantes de ensañamiento y mixta de parentesco apreciadas en la sentencia y, finalmente, critica la no apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de la recurrente, cuya aplicación rechaza la sentencia apelada en base a lo razonado en su FD Cuarto.
Lleva razón el Ministerio Fiscal cuando pone de manifiesto en su escrito de impugnación , primero que el apartado b) del artículo 846, bis c) de la LECRim., no tiene párrafo segundo, y, después, que pese a que la recurrente denuncia infracción de legal o constitucional, no cita ni un solo precepto sustantivo infringido.
No obstante ello esta Sala está obligada a suplir las carencias u omisiones técnicas de las que adolece el recurso en beneficio del reo y en estricta aplicación de la tutela judicial efectiva y del principio 'iura novit curia'.
En el desarrollo de los motivos expresa la apelante su discrepancia con 'la existencia y validez de las pruebas que dan sustento la decisión, así como de la racionalidad del proceso valorativo que ha llevado desde tales pruebas al veredicto recogido en la sentencia recurrida' (sic.).
En concreto por lo que concierne a la gravante de ensañamiento razona la recurrente lo siguiente:
'En el fundamento Segundo de los Fundamentos jurídicos de la sentencia declaran probado '
Mostramos por tanto disconformidad con la apreciación de agravante por ensañamiento, ya que el estado comatoso de la víctima por coma etílico y la inexistencia de signos de defensa ni sufrimiento (no hubo gritos, nadie oyó nada, ni vecinos ni las personas que estaban en el interior de la vivienda oyeron nada) son prueba de no hubo respuesta física, no hubo dolor ni sufrimiento, ni fue consciente de que su vida peligraba'.
En este confuso párrafo, condensa la apelante, sin decirlo expresamente, varias cuestiones de capital importancia, que afectan al derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la racionalidad de valoración probatoria realizada por el Jurado ,expresada en la motivación de su veredicto y desarrollada por el Magistrado-Presidente en la sentencia, que han de ser resueltas necesariamente por esta Sala por afectar a preceptos constitucionales ( arts. 24.2 y 9.3 de la CE) y que como se dijo al principio encuentran cobijo en el 'error iuris' en el que se basa el presente recurso.
Antes de entrar en las cuestiones suscitadas conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la agravante de ensañamiento, para perfilar que elementos o datos de carácter factico han de quedar suficientemente acreditados, tras un racional proceso valorativo por parte del Tribunal del Jurado, a la hora de apreciar, como aquí ocurrió, esta circunstancia de agravación de la responsabilidad penal.
La figura jurídica del ensañamiento, según reiterada doctrina jurisprudencial requiere la concurrencia de dos elementos: el objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico que aumenta el sufrimiento de la víctima; y el subjetivo, consistente en que el agente debe ejecutar de modo consciente y deliberado unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS núm. 74/2.005; STS. 19 noviembre 2003; STS de 31 de marzo de 2011).
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2004, afirma que la agravación genérica del artículo 22.5º y la cualificada del asesinato del artículo 139.3º del Código Penal hacen referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato, la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a la acción típica y por tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.
La reciente STS 81/2021, de 2 de febrero, recuerda que la STS 516/2020, de 15 de octubre -en un caso que se dieron ¡37 puñaladas! repartidas por diversas partes del cuerpo- se expresa así sobre esta agravación: '
Planteado el motivo en los términos expuestos, su solución deberá despejar al menos tres interrogantes: 1º) ¿ Describen los hechos declarados probados por el Jurado, con la precisión requerida, un ensañamiento?; 2º) ¿El razonamiento manifestado por el Jurado en la motivación de su veredicto puede considerarse racional y suficiente para alcanzar la certeza, más allá de toda duda razonable, de que el ataque (35 puñaladas) fue ejecutado, además, con la intención de aumentar de forma innecesaria el sufrimiento de la víctima?, y; 3º) ¿Puede el Magistrado-Presidente en la fundamentación jurídica integrar el hecho probado en perjuicio del reo con declaraciones de carácter factico y valorativo de la prueba practicada en el Plenario ,no reflejadas en el veredicto del Jurado?.
Para contestar al primer interrogante veamos que dicen los hechos declarados probados al respecto:
Del relato de hechos declarados probados por el Jurado no se desprende la concurrencia de los requisitos que la ley y la jurisprudencia requieren para la existencia de la agravante de ensañamiento. Nada se dice en el relato fáctico ni del elemento objetivo (males innecesarios o de lujo para alcanzar el resultado típico de muerte) más allá del extraordinario número de puñaladas asestadas a la víctima y de la referencia 'de que habría conseguido el mismo objetivo de ocasionar la muerte sin necesidad de asestar ese elevadísimo número de puñaladas', ni, tampoco del subjetivo (intención del acusado de aumentar con ellos deliberadamente el sufrimiento de las victimas), salvo que se estime suficiente a que era consciente de que con menos puñaladas hubiera conseguido el resultado mortal. La Jurisprudencia entiende, al día de hoy, que también los elementos subjetivos del tipo o hechos psíquicos son hechos al fin y al cabo y, como tales, deben declararse como plenamente acreditados por los Jurados y recogerse en la secuencia fáctica, pues la presunción de inocencia no consiente, en ningún caso, que alguno de los elementos típicos se presuma en contra del acusado, ( por todas vid. STS de 13-3-13 que contiene abundantes citas de otras del TC del TEDH y del TS).
El comportamiento de la acusada podríamos calificarlo de 'brutal'. Pero jurídicamente brutalidad no es sinónimo del ensañamiento, ( STS 896/06, de 14-9, con cita de otras), que el C. Penal describe en el art. 22.5ª, al regular la agravante genérica como: 'Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. Y más concretamente en el art. 139,3ª al considerarla como agravante especifica calificadora del asesinato definiéndola: 'Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'.
En la motivación del veredicto ,y en lo que aquí interesa, el Jurado razona del siguiente tenor: Después de afirmar que la acusada aprovecho el estado de embriaguez de la víctima '(
Ciertamente este razonamiento no supera el estándar mínimo de racionalidad en la motivación que es exigible, incluso a los jueces legos, para desvirtuar la presunción de inocencia en relación con la concurrencia de los elementos típicos de ensañamiento. En primer lugar resulta contradictorio con declarar probado que la acusada era '
Pero es que además la posibilidad de que la víctima pudiera haberse incorporado en la que se basa la opinión del agente de la policía que determina el 'convencimiento' del Jurado acerca del sufrimiento de la víctima , es solo eso, una posibilidad, no una certeza, ni tan siquiera una probabilidad. Y la opinión del agente responde igualmente a una posibilidad, dado el tiempo o modo verbal empleado 'podría', sin aval científico alguno.
En segundo lugar tampoco queda nítidamente recogido, ni en los hechos probados, ni en la motivación del veredicto, el elemento subjetivo de la agravante de ensañamiento, que exige que aquellos males innecesarios, además de ser ocasionados deliberadamente por el sujeto activo, 'aumenten el sufrimiento de la víctima'. Sobre esto nada se recoge en los hechos probados y, en la motivación del veredicto, hay una referencia al 'estado semicomatoso' de la víctima, debido a la excesiva ingesta alcohólica, en relación con la imposibilidad de defensa, que no coincide con el informe médico-forense que concluye que se encontraba en un estado de 'estupor profundo o coma', difícilmente compatible con el 'sufrimiento'. La testifical del agente del CPN a la que se refiere el Jurado no pasa de ser 'opinión' sobre una posibilidad, sin fundamento científico alguno, como se dijo.
En definitiva los hechos probados no perfilan con el rigor descriptivo necesario los elementos característicos de la agravante de ensañamiento y la motivación del veredicto es , en este punto, contradictoria y en consecuencia ausente de la necesaria racionalidad para que el juicio factico, valorativo de las pruebas, realizado por el Jurado , despeje cualquier duda razonable al respecto y así poder desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva con una motivación alejada de la arbitrariedad.
La sentencia argumenta en relación con el ensañamiento lo siguiente: 'Ensañamiento: La concurrencia de las vertientes subjetiva y objetiva que caracterizan esta circunstancia que cualifica el asesinato también se consideran probadas. La primera, identificativa de la vileza o perversidad que se muestra la autoría se alcanza si se tiene en cuenta el
Ahora estamos en condiciones de responder al tercer interrogante planteado. La sentencia del Magistrado-Presidente en el FD trascrito relaciona las fuentes de prueba mencionadas por el Jurado en la motivación del veredicto, a las que ya no hemos referido destacando sus contradicciones y, en definitiva, su insuficiencia para construir las certezas requeridas por el derecho fundamental a la presunción de inocencia (deduce solo posibilidades), pero, además, argumenta para tener por acreditado el elemento subjetivo del ensañamiento, que identifica con la vileza o perversidad de la acusada, con el número de puñaladas asestadas, así como con las respuestas dadas por la acusada en el Juicio Oral tendentes a denostar a la víctima, lo que para el Magistrado-Presidente revela su frialdad de ánimo, a lo que añade el comportamiento de la acusada cuando la Policía acudió al domicilio a practicar las primeras diligencias de investigación.
El esfuerzo valorativo realizado por el Magistrado-Presidente excede de las importantes funciones que la LOTJ le atribuye, pues se adentra en el terreno del juicio factico que la ley reserva en exclusiva a los legos, y, por consiguiente, pretende integrar el relato de hechos probados y la valoración de la prueba en perjuicio del reo, con apreciaciones de tal índole realizadas en la fundamentación jurídica, lo que no resulta posible en el esquema de reparto de funciones establecido en la LOTJ,( artículos 3, 4 y 70.2).
No obstante los argumentos añadidos por el Magistrado-Presidente no aportan nada relevante a la configuración del ensañamiento, pues reconoce que el número de puñaladas asestadas no es indicativo por si solo según la jurisprudencia para apreciar la agravante, y las respuestas y comportamiento de la acusada en el Juicio Oral y ante la policía, más que reveladoras de una 'frialdad de ánimo' lo son de un carácter bronco, incluso desagradable y grosero , que evidentemente se manifestaría durante su relación con la víctima, pero que no puede servir para tener por acreditada la 'maldad reflexiva' que requiere el ensañamiento ,como expresión del deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima de forma consciente y deliberada, que como señala la jurisprudencia, no se identifica con la simple repetición de golpes, ni con la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona. ( STS 600/2010, de 16 de junio, citada por la de STS 516/2020, de 15 de octubre).
En lo concerniente al elemento objetivo el razonamiento del Magistrado-Presidente viene a coincidir con el manifestado por el Jurado y pivota sobre la 'creencia' de que la víctima sufrió, según la opinión de uno de los agentes de policía que testifico en el Juicio Oral, y que el estado de semiinconsciencia que padecía no excluye la 'probabilidad' de tal sufrimiento.
La crítica que anteriormente hicimos sobre la motivación del Jurado respecto a esta extremo necesariamente hemos de darla ahora por reproducida para este apartado de la sentencia.
Concluyendo, ni de los hechos probados, ni de la motivación del veredicto se desprenden con la precisión y rigor descriptivo necesario los elementos que caracterizan a la agravante de ensañamiento, por lo que el motivo debe ser estimado.
Así mismo El Jurado por unanimidad acepto el Hecho Segundo del veredicto del siguiente tenor: ' Lucía causó la muerte de Remigio despreciando las obligaciones más elementales del vínculo de afectividad que había nacido de la relación sentimental y de pareja que habían tenido'. Y añade en la motivación que 'se acepta porque consideramos probada la relación de pareja y la ausencia de empatía en la acusada despreciando las obligaciones elementales del vínculo de afectividad'. Señalando como fuentes de prueba de dicha relación, las testificales de los agentes del CNP NUM018, NUM015, NUM019 y NUM020, así como las de Justa, Melisa y los padres de la acusada, que confirman la existencia de la relación.
Coherentemente con lo declarado probado por el Jurado la sentencia en su FD Tercero razona la concurrencia de la agravante mixta de parentesco en base a la existencia de un 'vinculo de afectividad equiparable a la relación conyugal'.
Lo que la recurrente pretende es sustituir la valoración de la prueba realizada por el Jurado, suficientemente razonada, como se dijo, por la suya propia, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, pero ineficaz para el éxito del motivo, pues la esta Sala no puede sustituir el criterio expresado por el Jurado al valorar razonablemente las pruebas que percibió con la inmediación de la que nosotros carecemos.
Aunque la apelante no cuestiona la subsunción jurídica de lo declarado probado razonadamente por el Jurado, hemos de añadir que, al tener por acreditada la relación de pareja, es de aplicación la agravante mixta de parentesco, pues la misma lleva ínsita la 'estabilidad 'que el artículo 23 del Código Penal exige para las relaciones de afectividad análogas o asimilables al matrimonio a estos efectos. (Vid por todas el FD Quinto de la STS 81/2021, de 2 de febrero).
El motivo se desestima.
Se limita la recurrente a discrepar de lo decidido por el Jurado al rechazar por unanimidad la concurrencia del basamento factico sobre las que la defensa pretendía apoyar las eximentes previstas en el artículo 20.1 del CP., o las atenuantes recogidas en el 21. 3 y 4, cuya no apreciación razona el FD Cuarto de la sentencia apelada, que damos por reproducido para evitar innecesarias repeticiones.
Ciertamente el Jurado rechazo por unanimidad, es decir no estimo probadas, las proposiciones A, B, C, D, E y F del objeto del veredicto. Y lo razona o motiva al decir que: 'Consideramos que los apartados A, B, C, D y E no reflejan la situación de Lucía. Basándonos en la declaración de los funcionarios las facultades volitivas e intelectivas de la acusada no estaban afectadas por el consumo de ningún tipo de sustancias. Su ligero retraso mental le permite diferenciar el bien del mal.
En el apartado F estamos de acuerdo en la declaración expontanea
No obstante este último razonamiento en absoluto conduce a la aplicación de la atenuante de confesión, del nº 4 del artículo 21 del CP, pues, como con todo acierto y rigor destaca la sentencia impugnada ello no refiere que la acusada hubiera confesado a autoridad alguna el delito cometido, ni lo que hubiera podido decir a la madre tuviera un relevante papel en el desarrollo de la investigación.
El motivo igualmente se desestima.
Eliminada la agravante de ensañamiento procede hacer una nueva individualización de la pena acorde con la calificación del delito de asesinato del 139.1, concurriendo la agravante mixta de parentesco del artículo 23, ambos del Código Penal.
La pena legalmente prevista es la de prisión de quince a veinticinco años. Al concurrir una circunstancia agravante ha de aplicarse la mitad superior , de conformidad con lo ordenado por la regla tercera del artículo 66 del Código Penal, es decir de 20 años y un día a 25 años de prisión. Estimando que en este caso resulta ajustada a las previsiones legales una pena de
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
Que estimamos en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª
En consecuencia,
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente de la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
