Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 18/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Tribunal Jurado, Rec 1/2021 de 06 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 18/2022
Núm. Cendoj: 06015381002022100002
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:104
Núm. Roj: SAP BA 104:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00018/2022
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Tfno.: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 8040V0 ACTA LIBRE
N.I.G:06158 41 2 2020 0000049
Rollo: TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2021
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION002
Proc. Origen: JU TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2020
Acusación: Teodosio, Tomás , Valentín , Roberto , MINISTERIO FISCAL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL, JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL , JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL , JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL , ,
Abogado/a: CESAR ZARATE GOMEZ, ANA BELEN SPINOLA PEREZ , ANA BELEN SPINOLA PEREZ , ANA ISABEL PARES LOPEZ DE LEMOS , ,
Contra: Silvio
Procurador/a: JAVIER GUTIERREZ REYES
Abogado/a: EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI
SENTENCIA Nº 18 /22
ILTMO. SR. MAGISTRADO
PRESIDENTE
D.EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
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Badajoz, a seis de Abril de 2022
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 1/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zafra y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO por el delito de homicidio, contra D. Silvio en situación de prisión preventiva por esta causa, representado por el procurador D. JAVIER GUTIERREZ REYES y bajo la dirección letrada de D. EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI.
Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular , siendo Magistrado- Presidente del Tribunal y Ponente de ésta sentencia el Ilmo. Sr. D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION002 se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado que se ha seguido con el nº de Rollo 1/2021, celebrándose el Juicio Oral ante el Tribunal del Jurado durante los días 28 de Marzo a 1 de Abril de 2022.
Ese mismo día, tras oir a las partes, se entregó el objeto del veredicto al Jurado y, tras la deliberación a puerta cerrada, fue leído en audiencia pública dictándose veredicto de culpabilidad.
SEGUNDO.-En dicho procedimiento, el Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato concurriendo alevosía y ensañamiento ( arts 139.1, 1º y 3º y 2º del Código Penal); acusando a Silvio como autor material y y solicitando para el mismo la pena de veinticinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e imposibilidad de acceder al tercer grado penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena a imponer.
En concepto de responsabilidad civil solicitaba que el acusado indemnizara a Tomás y Valentín, hijos de la fallecida, en la cantidad de 25000 € a cada uno más el 25% por tratarse de delito doloso, es decir 31.250 € más el interés previsto en el art. 576 de la LEC.
Deberá indemnizar a los hermanos de la víctima en la cantidad de 15.000 € a cada uno de ellos más el 25% por tratarse de delito doloso, ascendiendo a 18.750 €, más el interés previsto en el art. 576 de la LEC.
Por las acusaciones particulares se calificaron los hechos de la misma manera, solicitando idénticas penas que el Ministerio Fiscal y elevando el montante de las responsabilidades civiles reclamadas.
TERCERO.-Por la defensa del acusado en sus conclusiones provisionales, se estimó que los hechos constituyen un delito de homicidio del art. 138.1 del Código Penal, del que es autor el Sr. Silvio, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los artículos 20.1, 21.1, 21.3, 21.4 y 21.5 del Código Penal; solicitando la absolución del referido acusado o, subsidiariamente, que se le impusiera la pena inferir en dos grados. Modificando las suyas las acusaciones particulares para introducir las circunstancia agravante de género del art. 22.4º del Código Penal.
CUARTO.-Tras la práctica de la prueba en el juicio, el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la defensa, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Si bien la defensa, eliminó su invocación de la circunstancia atenuante 5ª e intereso, como muy cualificada, la apreciación de la 4ª.
QUINTO.-El Tribunal del JURADO pronunció veredicto de culpabilidad por la comisión de un delito de asesinato, concurriendo alevosía y ensañamiento respecto del acusado Silvio.
Tras el pronunciamiento de dicho veredicto, tanto el Ministerio Fiscal como los acusaciones particulares y la defensa se ratificaron en la petición de pena contenida en sus escritos, así como de la responsabilidad civil, celebrándose la audiencia a las partes a fin de que interesaran, en su caso para el supuesto de que llegara a recaer sentencia condenatoria la prórroga de la prisión provisional del acusado hasta el límite de la mita de la pena que pudiere recaer.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Hechos
Probado y así se declara, conforme al veredicto emitido por el Jurado que:
1.-El acusado Silvio, ( DNI NUM000), nacido el NUM001-1948, sin antecedentes penales contactó en el mes de Agosto de 2019 con María Consuelo, nacida el NUM002-1960 para encargarle el cuidado de su finca denominada ' DIRECCION000', sita en el polígono NUM003, Parcela NUM004, de ' DIRECCION001', DIRECCION002, firmando ambos un contrato de precario el 27 de Agosto de dicho año, en cuya virtud el encausado cedía gratuitamente el uso de la finca y el cortijo a cambio de que María Consuelo le cuidara, amén de sus propios animales, los suyos.
Silvio se comprometió a costear los gastos de suministros (luz, agua, bombona de butano) y el alimento de los animales.
La finca se componía de vivienda, cobertizo de uralita y varios cercados para los animales.
Empero, la relación de Silvio y María Consuelo se fue deteriorando por diversos acontecimientos: la demora en la obligación de entrega de alimentos de los semovientes y en proporcionar los suministros necesarios para vivir en la finca; así como la sospecha de aquella de que el acusado envenenaba a sus animales.
Por ello, procuraba no coincidir con Silvio cuando acudía a la finca, permaneciendo en el interior de la vivienda.
En Noviembre de 2019 el encausado colocó varios candados en diversas zonas de la finca para evitar que María Consuelo se moviera con libertad por ella y , al mes siguiente, le exigió por conducto notarial, poner fin al contrato de precario, y que abandonara la finca antes del 10-03-2020.
El 30 de Diciembre enfermó un potro propiedad de Silvio, y María Consuelo tuvo que cuidar de el y prestarle atenciones, negándose el acusado a avisar a un veterinario; lo que dio lugar a que aquella tomara la decisión de retrasar el desalojo de la finca a fin de no dejar a los animales a merced de Silvio.
2.- En la mañana del día 31-1-2020, el acusado acudió a la finca y María Consuelo le reprochó su actitud para con los seres encomendados a su cuidado, comenzando a grabar la conversación con su teléfono móvil, de lo que avisó previamente al encausado.
Al llegar a la finca, Silvio había cogido una palanca de desencofrar de metal (objeto contundente de cuerpo alargado con espinas en sus extremos presentando bordes cortantes) que estaba escondida en el interior de un saco y transportó dicha herramienta oculta en el saco mientras se desplazaba por la finca siguiendo a María Consuelo, con el único fin de emplearla para arrebatarle la vida a aquella, buscando el momento adecuado.
Sobre las 10,15 horas el acusado entró en el cobertizo de uralita seguido de María Consuelo; invitándola a que pasara al interior de una de las habitaciones con el designio de acabar con su vida, sin posibilidad de que aquella se defendiera y sin ser visto.
María Consuelo rechazó la indicación de aquel, frustrando su propósito y se desplazaron a una cerca junto al cobertizo.
María Consuelo, tras decirle a Silvio que iba a grabar la conversación con su teléfono móvil, le reprochó de nuevo su actitud respecto de ella y los animales, y se opuso a la petición de Silvio a fin de que abandonara la finca.
En dichos instantes, tras comprobar que no fuera observado por los vecinos Silvio extrajo del saco la barra de hierro de forma sorpresiva y, con la intención de acabar con la vida de María Consuelo, le golpeó varias veces con tal instrumento en el rostro y en la región frontal de la cabeza, cayendo la víctima al suelo aturdida e intentando evitar los golpes cubriéndose con manos y antebrazos, a la vez que gritaba 'Noo...... hijo de puta'.
El acusado se puso sobre ella repitiendo los golpes con la barra de hierro varias veces mientras María Consuelo suplicaba por su vida y se iba fatigando y axfisiando con la sangre; mientras que Silvio, pese a los ruegos, siguió golpeándola repetidamente en la cabeza, con el propósito deliberado de aumentar el dolor de la víctima y con total desprecio a ella.
El vecino de parcela, Secundino, vió al encausado propinar los golpes a María Consuelo y le gritó ' Zurdo, Zurdo, ¿Qué estás haciendo? 'Pese a lo cual continuó golpeándola repetidas veces más, sin que el vecino pudiera hacer nada para impedirlo por encontrarse a cierta distancia e interponerse varias alambradas. Al llegar al lugar de los hechos Secundino le dijo a Silvio' ¿Qué has hecho? Ahora mismo voy al cuartel'
Silvio desplazó el cuerpo de la víctima unos metros en dirección a la puerta del cobertizo, dejándola bocarriba con flexión de la cabeza hacia el lado izquierdo.
Silvio se desplazó hasta el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION002 y al llegar allí dijo: 'he tenido un problema con mi inquilina y la he matado. Le he dado varios golpes en la cabeza con una barra de hierro.'
Dicho desplazamiento y la manifestación anterior fue originada por la advertencia del vecino Secundino de ir al Cuartel.
María Consuelo falleció como consecuencia de lesiones estructurales traumáticas cerebrales ( destrucción de hemisferio cerebral derecho y cerebelo) sobre las 10.30 horas del día 31 de enero de 2020 y recibió un número mínimo de 19-20 golpes en la cabeza. Como consecuencia de la brutal agresión, el cadáver de María Consuelo presentaba las siguientes lesiones:
- En el rostro: hematoma en región frontal y sien izquierda, hematoma palpebral inferior izquierda, herida contusa de dos centímetros en borde infraorbitario lateral izquierdo, herida inciso contusa de 2.5cm en el lado derecho de la frente, herida inciso contusa en forma de 'v' en la mejilla derecha, herida contusa en mejilla derecha, hematoma adyacente a comisura labial derecha, herida incisa de 3c, en surco nasogeniano derecho y politraumatismo panfacial con fracturas extendidas múltiples
(hematomas orbitarios, hematoma en la raíz nasal, hundimiento de ambos malares y crepitación en arcos cigomáticos, fractura abierta con disyunción de maxilar superior).
- En el hemicráneo izquierdo: herida incisocontusa de 4cm en región fronto-parietal izquierda del cuero cabelludo, herida incisocontusa de 1.5cm en el cuero cabelludo del parietal izquierdo, herida incisocontusa de 2cm en el cuero cabelludo, herida en forma de 'L' en región del vértex craneal y parietal izquierdo, herida contusa en colgajo con forma de 'J' de 4x5.5 cm en cuero cabelludo de parietal izquierdo, herida contusa lineal de 4 cm en cuero cabelludo parietal izquierdo, herida contusa lineal de 3 cm en cuero cabelludo parietal izquierdo.
- En el hemicráneo derecho: cinco heridas inciso contusas en cuero cabelludo con fractura en hueso parietal, múltiples traumatismos que dan lugar a un área de fragmentación múltiple que abarca el hueso arietal, temporal y occipital, amplio estallido de 16 cm en región parieto-occipital derecha del cuello cabelludo (producido por la superposición de heridas contusas por traumatismos repetidos en la misma zona, dejando expuesta una bóveda multifracturada con destrucción de masa encefálica), herida inciso contusa de 3 cm en zona fronto-parietal derecha, herida inciso contusa de 1 cm en región temporal derecha, herida contusa en región parietal derecha, herida contusa en región parietal derecha, herida contusa en región parietal derecha con forma de 'V', herida contusa en región parietal derecha de 3 x 1.5 cm, herida inciso contusa lineal de 2 cm retroauricular, herida inciso contusa de 3 cm, varias heridas contusas de tamaño milimétrico por estallido de la piel en región occipital del cuero cabelludo.
- En miembro superior derecho: hematoma ovalado en tercio distal del borde cubital del antebrazo de 1.5 cm, múltiples hematomas ovalados dispersos recorriendo el borde del antebrazo y mano, herida incisa de 3 cm en la mano derecha, herida inciso contusa de 3 x 1cm en región interdigital, herida incisa inferior a 1 cm en dorso de la primera falange del primer dedo de la mano.
- En miembro superior izquierdo: fractura clavicular y luxación acromioclavicular, hematoma de 6x10 cm en el antebrazo, erosión en primer espacio interdígita de la mano, herida incisa de 1.5 cm en nudillo del tercer dedo de la mano izquierda, herida incisa interfalángica distal del segundo dedo .
Por el contrario el acusado no sufrió significativa alguna derivada de la defensa de María Consuelo.
María Consuelo, de 59 años de edad, era viuda y tenía dos hijos mayores de edad Tomás y Valentín, de 36 y 35 años, respectivamente a la fecha del fallecimiento y si también dejó siete hermanos: Teodosio de 58 años de edad, Julieta de 57 años de edad, Ildefonso de 54 años de edad, Matilde de 53 años de edad, José de 51 años de edad, Otilia de 46 años de edad y Regina de 44 años de edad.'
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados y por los que ha declarado culpable a Silvio, son constitutivos de un delito de ASESINATO previsto y penado en el artículo 139.1.1 º y 3 º y 2 del Código Penal
SEGUNDO.- El artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solamente exige que se mencionen 'los elementos de convicción que se han atendido para hacer las precedentes declaraciones' de probanza o no probanza de los hechos, de culpabilidad o de no culpabilidad, requisito que el propio legislador establece que consistirá en una 'sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'. El apartado correspondiente a este precepto en el Acta del veredicto emitido en el presente Juicio por el Tribunal del Jurado cumple perfectamente con los requisitos de determinación de los elementos de convicción atendidos y sucinta explicación de las razones por las que se ha declarado probado o no probado unos u otros hechos. Sucinta relación que, examinada, se aprecia que en su conjunto pone de manifiesto los elementos de convicción que este Magistrado-Presidente considera que desde el punto de vista procesal pueden ser considerados como pruebas de cargo lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia. Igualmente, dichos elementos de convicción tienen pleno sustento fáctico a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio con plenas garantías de contradicción y defensa.
Pues bien, a la vista de los hechos que han sido declarados probados por el Jurado, la conducta del acusado Silvio debe ser calificada como un delito de asesinato, en cuanto que de forma consciente y deliberada da muerte a María Consuelo, al propinarle numerosos golpes en partes vitales de su cuerpo, utilizando, como después se verá una palanca metálica de desencofrar, objeto contundente de, cuerpo alargado con espinas en sus extremos y bordes cortantes y causándole un gran sufrimiento y padecimiento hasta que se produjo la muerte de aquélla, prolongándose la cruel agresión con múltiples acometidas. Asimismo, según se declara por el tribunal del jurado que la muerte fue sorpresiva, sin que existiera posibilidad de defensa por parte de la víctima.
Concurre, pues, y así lo ha declarado el jurado con ausencia de toda duda razonable, el ensañamiento y la alevosía, circunstancias cualificadoras del asesinato.
Dichas circunstancias esenciales se dan sin ningún género de duda en el presente caso, y así lo consideró el Jurado seleccionado para el enjuiciamiento de esta causa que, tras examinar el conjunto de la prueba practicada en el plenario, con amplitud y precisión, expuso los elementos de convicción que le llevaron a efectuar las declaraciones contenidas en el acta de votación, según enseguida se verá.
TERCERO.- A la vista de los escritos de calificaciones definitivas de las partes, las cuestiones nucleares que se plantearon al Tribunal del Jurado y que constituyeron el objeto esencial del veredicto y de esta sentencia, pueden resumirse de la siguiente manera:
A) La consideración de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, postura mantenida por la defensa del acusado.
B) La consideración de los hechos como un delito de asesinato, al concurrir las circunstancias de alevosía y ensañamiento, postura mantenida por las acusaciones pública y particulares.
Sobre estas cuestiones se pronunció el Jurado con absoluta claridad, motivando sucintamente su decisión: el Jurado no se muestra oscuro en lo que se refiere a los actos enjuiciados y a la prueba practicada, y suministra la 'sucinta explicación' que prevé el art. 61.1d) LOTJ en relación con el art. 120.3 CE y con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales ( Sentencias 209/1993, 2, 32, 54, 60 y 231/1997, 36, 153 y 185/1998, 1 y 68/1999, 118 y 187/2000, y 186/2002, entre otras). Asimismo se pronunció respetando las mayorías exigidas por la ley, según obra en el acta levantada al efecto y que consta en autos. Finalmente, los pronunciamientos del Jurado al respecto se realizaron con base en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en su inmediación y presencia, pruebas suficientes, razonadas y obtenidas válidamente.
La cuestión primera que se planteó en el objeto del veredicto, es la determinación y concreción de la intención con que actuó el sujeto activo. Aceptado por el acusado que le propinó a María Consuelo una serie de golpes en el cuerpo, elemento objetivo del tipo, resulta determinante establecer el elemento subjetivo, el concreto ánimo con que actuó el acusado. El Tribunal del Jurado fue muy claro al respecto al establecer por unanimidad que el acusado obró con ánimo de matar (animus necandi),y para ello se basa (y razona) fundamentalmente en las conclusiones a que llegaron los médicos forenses en el dictamen que expusieron en el acto del plenario, los cuales dieron toda suerte de razones y explicaciones a las preguntas que le formularon las partes.
El Jurado motivó sucintamente esta inferencia y así se refleja en el acta levantada al efecto, la cual está firmada por todos los miembros del Tribunal del Jurado. Sobre esta cuestión de la muerte intencional y dolosa por parte del sujeto activo no se plantea problema alguno, pues incluso la defensa califica el hecho como homicidio.
CUARTO.- Las acusaciones alegaron que la muerte producida fue alevosa, lo que cualificaría el tipo como asesinato. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, por todas STS 59/2006, de 23 de enero, la circunstancia de alevosíaen su definición contenida en el art. 22.1 del Código penal consiste en 'ejecutar el hecho con alevosía' y que hay alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
De esta definición resulta que, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre)'.
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse.
Como señalaba la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa.
En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto.Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995, 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999).
Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. Y, también reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero, ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho (Cfr. 24-9-2003, núm. 1214/2003).
En el caso presente el Tribunal del Jurado no tuvo duda a la hora de establecer que la muerte de María Consuelo fue causada por el acusado de forma sorpresiva y sin que aquélla tuviera capacidad de defenderse, 9 votos, apartado B), punto 3. Véanse también las respuestas del apartado A), puntos 18,19,20,24 y 26 unanimidad del Jurado en cada caso.
Efectivamente, el Jurado considera probado este ataque sorpresivo y súbito, inesperado para la víctima, la cual estaba de alguna manera indefensa por ser desconocedora del propósito de Silvio y de que portaba un instrumento letal que empleó sin que la víctima pudiera apercibirse previamente, de suerte que la primera secuencia de golpes en el rostro y región frontal de la cabeza le produjo un estado de aturdimiento y confusión incompatible con toda posibilidad de defensa por parte de la víctima. A partir de ahí los numerosos golpes y agresiones que recibió, como enseguida se analizará, impiden toda posibilidad de defensa estando en todo momento aquélla a merced del agresor, de su brutal proceder. En definitiva, el ataque fue sorpresivo, inesperado, fulgurante, los primeros golpes desencadenaron una repetición múltiple de otros muchos más, mientras la víctima se encontraba inerme, desvalida y aturdida, sin posibilidad alguna de defensa.
Cabe añadir que, toda la dinámica comisiva se desarrolló intentando ocultar el propósito homicida:
El acusado portaba el arma del crimen disimulada dentro de un saco.(Contestación dada por el Jurado a las preguntas contenidas en el apartado A),18,19 y 24) y se desplazó por la finca buscando el lugar y momento idóneo para dar muerte a María Consuelo, libre de indiscretos testigos y de la posibilidad de defensa de aquella(contestación dada a las preguntas 24 y 26)
A mayor abundamiento, el encausado se aseguró la ejecución del hecho, al situarse sobre la víctima, aturdida repitiendo la secuencia de golpes mientras aquella suplicaba por su vida, fatigándose y axfisiándose con su propia sangre (contestación dada por el Jurado a la pregunta 31 ).
Finalmente, (contestación dada a la pregunta 41), el acusado no sufrió lesión alguna significativa de carácter defensivo, toda vez que la víctima no tuvo la oportunidad de hacer frente de forma eficaz a la brutal agresión.
En cuanto a la discusión previamente, mantenida entre Silvio y María Consuelo (contestación dada por el Jurado a la pregunta 25); el TS, en Sentencia de 27 de Noviembre de 2017 que analiza un supuesto de alevosía sorpresiva, vino a señalar que la existencia de una previa discusión o disputa verbal entre los protagonistas no excluye la alevosía: '...hay que insistir en que un enfrentamiento verbal no es telón de fondo que permitiese prever, imaginar o augurar un ataque homicida (alevoso) como el que se produjo', según indica literalmente la citada Sentencia.
QUINTO.- En cuanto a la circunstancia de ensañamientola cuestión aparece muy clara, y así lo ha hecho constar el Jurado: apartado B), respuesta por unanimidad a la pregunta 4 y a las 22 y 23 del apartado A: Silvio causó la muerte de María Consuelo causándole padecimientos innecesarios, aumentando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, y lo justifica el Jurado en los mecanismos utilizados por la agresión, el número de actos ejecutados y la duración del episodio. Como enseguida veremos, esta circunstancia aparece acreditada por el informe médico forense practicado en el acto del juicio. A través de diversas respuestas a otras tantas preguntas del apartado A), se puede constatar como ahora veremos, la existencia y concurrencia de esta circunstancia agravante cualificadora del asesinato.
El artículo 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22.5ª del mismo texto, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte, causa de forma deliberada otros males que exceden a los inherentes a la acción típica, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, que buscan provocar un sufrimiento añadido a la víctima. Males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima.; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre, 357/2005 de 20 de abril, 147/2007 de 19 de febrero, 713/2008 de 13 de noviembre, 66/2013 de 25 de enero ; 489/2015 de 16 de julio, 707/2015 de 13 de noviembre, 535/2016 de 17 de junio, 161/2017 de 14 de marzo ). Respecto al elemento subjetivo resaltó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, que «es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico». En definitiva se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre «en la complacencia en la agresión -por 'brutal' o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005)».
En ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo -deliberación e inhumanidad-, «no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar» ( STS 2.187/1988 de 26 de septiembre), para lo que «resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima» (( STS 2469/2001 de 26 de diciembre). No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero, 2404/2001 de 12 de diciembre, 996/2005 de 13 de julio). Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12 de abril). En definitiva se interpreta el término 'deliberadamente' como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión 'inhumanamente' como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/2003 de 12 de septiembre y 1760/2003 de 26 de diciembre). El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. «No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor» ( STS 477/2017 de 26 de junio).
Todo esto concurre con el supuesto enjuiciado, la maldad revestida de una crueldad innecesaria.
El informe médico forense, expuesto de forma amplia y con muchos detalles en el acto del juicio por los dos facultativos que practicaron la autopsia del cadáver, y especialmente por Dª Flora fue muy ilustrativo, dándose toda suerte de explicaciones visualizando en la pantalla de la Sala de Audiencias las fotografías del cuerpo de la víctima en el lugar de los hechos y, posteriormente, en la sala de autopsias.
El cuerpo de María Consuelo, según aclaró la médico forense Sra. Flora presentaba al menos 40 golpes propinados en distintas zonas, la mayoría de ellas vitales.
Recibió contusiones en antebrazos, de tipo defensivo, tenía fracturada la clavícula y múltiples traumatismos en cuero cabelludo, rostro (hemicráneo izquierdo y derecho).
Según aclararon los facultativos forenses, los golpes fueron materializados en vida de la víctima con un instrumento inciso-contuso y aquella tenía anegados de sangre la tráquea y bronquios y sus pulmones estaban congestivos al respirar el resultado de su propia hemorragia.
Añadieron los forenses que, dado el instrumento empleado para ocasionar la muerte (palanca de desencofrar de metal con cuerpo alargado y espinas en sus extremos que presentaba bordes cortantes), hubieran bastado dos o tres golpes para provocar el resultado letal.
Asimismo, indicaron que, en numerosos ocasiones, hay víctimas que llegan a perder masa encefálica y no la consciencia.
Aclararon que no todos los golpes eran compatibles con la muerte.
Si lo eran los ocasionados en región facial y hemicráneo izquierdo y derecho.
El cuero cabelludo presentaba zonas de 'scalp' y estallido provocado por múltiples traumatismos.
Tanto las lesiones defensivas como las craneales se produjeron simultáneamente.
Añadieron que la agonía de la víctima debió ser muy dolorosa, dada la multiplicidad de traumatismos, algunos de los cuales eran mortales y otros no.
Lo que demuestra que estas últimas agresiones fueran males innecesarios (los males de lujo a que se refiere la Jurisprudencia) ocasionados para aumentar el sufrimientos físico y psíquico de la víctima característico del ensañamiento.
Téngase en cuenta que, en el lapso temporal que duró la agresión (que no alcanzó 10 minutos) se propinaron no menos de 40 golpes.
Corrobora la conclusión anterior y la innecesariedad del mal empleado en la dinámica comisiva el resultado que arroja la grabación audiovisual que la víctima realizó con su teléfono móvil de su propia muerte.
Se aprecia en audio en dicha grabación como María Consuelo implora el perdón de su agresor y suplica por su vida mientras ésta se extinguía entre sufrimientos que debieron ser atroces y aspiraba su propia sangre.
La concurrencia de la agravante de ensañamiento es, en fin, evidente.
SEXTO.- Por el contrario, no es posible colegir que concurra la circunstancia agravante de género, a tenor de la respuesta dada por los miembros del Jurado a la pregunta 5ª del apartado B) del cuestionario objeto del veredicto.
El artículo 22.4.ª del Código Penal, en la redacción dada al mismo por la LO 1/2015, de 30 de marzo, dispone que es circunstancia agravante: 'Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.'
El apartado XXII de la Exposición de Motivos de la expresada ley justifica la incorporación del género como motivo de discriminación en la circunstancia agravante 4ª del artículo 22 en la necesidad de reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito, concretamente que : 'La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como «los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo'.
Nos encontramos, por tanto, ante una circunstancia agravante subjetiva, cuya mayor reprochabilidad deriva de la concurrencia de un móvil especialmente abyecto del autor, el mayor desvalor, que supone, en el caso contemplado, que el autor atente contra la vida de la víctima como expresión de su idea de dominación sobre la víctima, tal como se desprende de lo señalado en la STS 314/2015, de 4 de mayo, en la que se aplicó la agravante por motivos racistas, si bien sus razonamientos pueden servir de orientación para interpretar la nueva agravante de actuar por motivos de género, y, conforme a la citada sentencia, entiende el Tribunal Supremo que la mayor sanción del hecho se justifica porque el delito cometido por motivos discriminatorios supone la materialización mediante hechos delictivos de ideas contrarias a un valor constitucional esencial, el principio de igualdad o, lo que es lo mismo, la prohibición del trato discriminatorio, por lo que se lesiona el bien jurídico protegido por el delito concreto y, además, el principio constitucional de igualdad.
Del examen de las sentencias ya dictadas en diferentes Audiencias Provinciales en las que se ha analizado la circunstancia agravante que nos ocupa, (AP de Castellón, de 2 de octubre de 2017, AP de A Coruña, Sección 1º, núm. 198/2017, de 2/05, de Lleida, Sección 1ª, núm. 56/2017, de 7/02; y de Valencia, Sección 2ª, núm. 145/2017, de 3/03 ), se aprecia un criterio uniforme, al entender, del propio modo, que 'En cuanto a la agravante de género, introducida por la L.O. 1/15, la misma se asienta sobre la consideración de un trato desigual, precisamente por su diferente sexo, y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que por tal circunstancia natural le debe la víctima, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros'.
Asimismo que 'La citada agravante, según criterio doctrinal, debe tratarse con prudencia por cuanto no todo delito en el que la víctima sea la esposa, o mujer unida al autor por una relación análoga a la matrimonial, puede llevar objetivamente a su aplicación, dado que la mayor culpabilidad trae causa de la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa su acción delictiva, siendo, por ello necesario, que la motivación de actuar por razones de género sea la determinante para cometer el delito. La agravante tiene como finalidad evitar toda conducta que entrañe una discriminación de la mujer que sea, o haya sido la esposa o la compañera sentimental del autor, lo que nos lleva a entender que la circunstancia es de carácter eminentemente subjetivo. Por ello, ha de considerarse que debe practicarse en el juicio prueba relativa a la intencionalidad de aquél, o lo que es lo mismo, que debe quedar fehacientemente acreditado que el autor no sólo quiso detener ilegalmente y lesionar a su ex compañera sentimental, (o asesinarla, como en el supuesto que se examina) sino también que cometió ambos ilícitos por razones de género, o en otras palabras, que la acción criminal fue el reflejo de un ánimo gravemente discriminatorio hacia aquélla por el hecho de ser su esposa o compañera sentimental. Lo anterior significa que deberán imputarse por las acusaciones, y probarse por ellas, una serie de hechos circunstanciales de los que se infiera, sin duda alguna, que el autor actuó por ese motivo discriminatorio, ya que el art. 22.4ª C.P ., claramente hace referencia a que debe existir ese motivo para la comisión del concreto delito de que se trate.
Por su parte, la STS de 1612/2021, Ponente Marchena Gómez, viene a indicar lo siguiente acerca de la circunstancia objeto de análisis:
'El art. 22.4 del CP castiga con mayor pena aquellos hechos que son ejecutados por motivos discriminatorios basados en el género, además del sexo, la edad, orientación e identidad sexual. No faltan propuestas doctrinales que califican de innecesaria la creación de una agravante de género que coincidiría en su contenido con la previgente agravación de desprecio de sexo, hasta el punto de que ven en su incorporación al código penal una paradigmática expresión del derecho penal simbólico.
No lo ha entendido así la jurisprudencia de esta Sala, que en distintos precedentes de los que se hacen eco la sentencia impugnada y el Ministerio Fiscal en su dictamen, ha proclamado que '...el término 'género' que titula la Ley y que se utiliza en su articulado, pretende comunicar que no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad' ( STS 99/2019, 26 de febrero ).
También hemos advertido acerca de la necesidad de que la apreciación de la agravante de género se ajuste a los principios que legitiman la aplicación del derecho penal, ligando su significado al '... intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. [...] Es cierto (...) que la acreditación de una determinada personalidad en el acusado no puede justificar, por sí misma, en ningún caso, la aplicación de la agravante, pues debe rechazarse cualquier aproximación a un derecho penal de autor, que conduciría a sancionar al sujeto por cómo es y no por lo que ha hecho, como exige un derecho penal basado en la culpabilidad.
En el caso, sin embargo, esa personalidad, que se describe en la sentencia, es solo un elemento más, pues la dominación y el desprecio sobre la mujer, concretamente sobre la que recae la agresión, elementos necesarios para apreciar la agravante, resultan de las características de la conducta ejecutada, tal y como aparece descrita en los hechos probados' ( SSTS 420/2018, 25 de septiembre y 452/2019, 8 de octubre).
Esa llamada de atención a la necesidad de huir de concepciones alejadas del derecho penal de la culpabilidad encuentra también acogida en otros precedentes: '... la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019 ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP ), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad.
El de las relaciones sexuales es claramente uno de estos ámbitos en el que tradicionalmente han operado marcados estereotipos de género que relegaban a la mujer a la procreación, o a la condición de mero objeto de placer. Ahora bien, no todo delito contra la libertad sexual perpetrado por un varón sobre una sobre una mujer será tributario de la agravación, pues además de ese ámbito relacional es necesario que las circunstancias que rodean los hechos, revelen que se trata de un acto de dominio machista. Circunstancias que podrán ser de toda índole, en cuanto rebasen los elementos de tipicidad de la modalidad aplicada, sea la básica o alguna de las agravadas, en todo caso huyendo de supuestos de doble incriminación. Sin la pretensión de elaborar un catálogo exhaustivo, habrá de colocarse el foco, en la especial vinculación entre agresor y víctima, en las expresiones proferidas, el carácter especialmente denigratorio las practicas desarrolladas, el número de actores, el simbolismo de determinados actos, entre otros' ( STS 444/2020, 14 de septiembre).
En línea similar, hemos declarado que '...la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse' ( STS 650/2021, 20 de julio ).
Su consideración como agravante genérica fue subrayada por la STS 707/2018, 15 de enero , en la que recordábamos que '... con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta . (...) La nueva agravante presenta puntos de contacto con otras dos preexistentes. La que hace referencia a los casos en los que el delito de cometa por motivo de discriminación referente al sexo, y la agravante de parentesco. Ninguna de las dos exige la presencia de una intención, actitud o situación de dominación del hombre sobre la mujer. Y, en ambos casos, el sujeto pasivo del delito puede ser un hombre'.
En esta misma resolución, hacíamos un esfuerzo de delimitación de contenidos agravatorios: '...en cuanto al sexo, es generalmente admitido que hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian los hombres de las mujeres, mientras que el género se refiere a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres ( Convenio de Estambul, art. 3.c ). Es claro que la agravación por discriminación por razón del sexo de la víctima puede ser apreciada fuera del ámbito de las relaciones de pareja. Y, aun cuando en ocasiones pudieran ser coincidentes las bases de ambas agravaciones, será posible distinguir la base de una y otra'.
En la STS 687/2021, 15 de septiembre , destacábamos la doble vertiente de la agravación. En el plano objetivo, '...es necesario, pues, que los actos ejecutados pongan de relieve el menosprecio con el que se trata a la mujer o la humillación o sometimiento al que se la somete, por el mero hecho de ser mujer'. En el ámbito subjetivo '...no es necesario que la finalidad del varón autor de los hechos sea concretamente humillar, someter o menospreciar, bastando con el conocimiento del significado de su conducta en esos aspectos, que pone de relieve su convencimiento respecto de su superioridad como consecuencia del género al que pertenece la víctima'.
En el caso que nos ocupa, no nos consta que el acusado obedeciera a un propósito de índole sexual o libidinoso (respuesta dada a la pregunta 7ª del bloque A) y requiriera a María Consuelo para entablar relaciones sexuales.
Si bien es cierto que, dejó de suministrar a aquella los suministros a que se había comprometido y el alimento para los animales (Hecho 5ª, bloque A), colocó candados en varias zonas de la finca para evitar que la víctima se moviera con libertad por el inmueble (hecho 9ª, bloque A), requirió notarialmente a María Consuelo para que desalojara la parcela (hecho 11),bloque A) y dejó de habilitar asistencia veterinaria a los animales (hecho 12, bloque A) dichas conductas no son inequívocamente reveladoras de un designio de denigrar la condición femenina, cosificándola con el propósito de subyugar o dominar a la víctima que era una persona valiente y decidida y difícilmente manipulable.
A mayor abundamiento, tal motivación o propósito no nos consta concurriera para matar a María Consuelo por lo que la circunstancia de agravación genérica objeto de análisis no puede tener acogida.
SEPTIMO.-Ha sido invocada por la defensa la concurrencia de determinadas circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal: trastorno mental transitorio, arrebato u obcecación y confesión del hecho ante las autoridades ésta última como muy cualificada. En conclusiones definitivas, la defensa retiró su solicitud de apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño en su escrito de calificación la representación procesal del acusado hace una indicación genérica de los preceptos del Código Penal a que se refiere: artículos 20.1, 21.1, 21.3, 21.4.
Comenzaremos por el análisis de las circunstancias eximentes/atenuantes que se refieren a las afectaciones mentales del acusado.
El Tribunal del Jurado ha descartado la afectación de sus bases psicopatológicas al contestar a las preguntas 6),7) y 8) del bloque B) del cuestionario objeto de veredicto.
. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11; 455/2007, de 19-5; 258/2007, de 19-7; 939/2008, de 26-12; 90/2009, de 3-2; 983/2009, de 21-9; y 914/2009, de 24-9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003, de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II).
Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.
En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9; 983/2009, de 21-9; 90/2009, de 3-2; 649/2005, de 23-5; 314/2005, de 9-3; 1144/2004, de 11-10; 1041/2004, de 17-9; y 1599/2003, de 24-11, entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.
En cuanto a los trastornos de personalidad, esta Sala tiene establecido que, como señala la doctrina psiquiátrica, la manifestación esencial de un trastorno de personalidad -psicopatía, en la terminología tradicional- es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad, subrayándose que en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general ( SSTS 831/2001, de 14-5; 1363/2003, de 22-10; y 842/2010, de 7-10).
Conviene, sin embargo, advertir que los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten de modo relevante a la capacidad de culpabilidad del autor del delito. En la STS. 879/2005 de 4.7, se dice que dentro de la expresión utilizada de 'cualquier anomalía o alteración psíquica' se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto 'enajenación', sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Sin embargo, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, se ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. ( SSTS 696/2004, de 27-5; 540/07, de 20-6; 515/09, de 6-5; 468/09, de 30-4; y 680/2011, de 22-6).
En el supuesto planteado, el Tribunal del Jurado descartó la afección de las bases de imputabilidad del acusado a la vista del resultado de la pericial médico forense practicada en el acto del juicio, de D. Ricardo y Dª Celia, corroborada por la testifical-pericial de la médico de atención primaria Dª Covadonga que vienen a concluir en que el Sr. Silvio no tenía ningún trastorno psicopatológico que afectara a su imputabilidad, manteniendo incólumes sus capacidades intelectivas y volitivas y cometiendo su acción de forma voluntaria.
Tampoco han considerado los miembros del jurado que el acusado Silvio sufriera un trastorno mental transitorio o, su versión atenuatoria, arrebato, obcecación y otro estado pasional de semejante entidad.
En relación con la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación solicitada por la defensa, el jurado consideró que no debía ser apreciada , basando dicha decisión en las periciales médicos-forenses afirman que el investigado muestra una adecuada capacidad intelectiva, con plena compresión y evaluación de la situación , conservando igualmente la capacidad de obrar de forma adecuada
En relación con la mencionada atenuante , la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas SSTS 18/2006, de 19 de enero 1233/2006, de 12 de diciembre , 1170/2009, de 25 de noviembre y 116/2014, de 11 de febrero ) ha explicitado que la misma precisa para su existencia la concurrencia de los siguientes requisitos:
Ha de existir una causa o estímulo que ha de ser importante, de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo.
Ha de proceder de un comportamiento precedente de la víctima.
El motivo desencadenante no ha de ser repudiado desde el punto de vista sociocultural.
Tiene que afectar a la imputabilidad (capacidad para comprender el injusto cometido o para actuar conforme a esa comprensión). Se dice que hay arrebato cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata a estímulo; mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el trascurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.
Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica sino está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste. Por ello esta circunstancia se caracteriza por un cierto relativismo que obliga a ponderar las específicas circunstancias contextuales de cada caso concreto.
En consecuencia la proporcionalidad entre el estímulo y la reacción es un elemento constitutivo de la atenuante de arrebato u obcecación.
En el presente supuesto no concurren los requisitos para la apreciación de la atenuante, en primer lugar, el hecho o motivo desencadenante del arrebato no ha resultado acreditado con la necesaria contundencia, Por otra parte , en cualquier caso , aún admitiendo a efectos puramente dialécticos que el acusado estuviera enojado con la víctima ante la oposición de ésta a desalojar la finca de su propiedad, lo cierto es que su reacción fue notoriamente desproporcionada.
OCTAVO.-Respecto de la circunstancia atenuante de confesión, el Tribunal del Jurado contestó por unanimidad negativamente a la pregunta 9ª del Bloque B) del cuestionario objeto de veredicto
Con la STS832/2010, de 5 de octubre, hemos de poner de relieve que el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. Esa confesión , además, supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para la conducta. El requisito de la veracidad de la confesión , siquiera sustancial, parte del propio fundamento de la atenuación, pues si lo que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación.
En la STS de 25 de enero de 2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión , que serán los siguientes:
1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4º La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.
6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005, con cita en las sentencias 20.12.1983, 15.3.1989, 30.3.1990, 31.1.1995, 27.9.1996, 7.2.1998, 13.7.1998 y 19.10.2005).
Esto mismo se repite en la STS 775/2008, de 26 de noviembre, en donde se destaca que tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra sí mismo' y 'a no confesarse culpable', puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/1987, de 25 de mayo).
Ahora bien, la exigencia del riguroso requisito cronológico convierten en habitualmente inoperantes las confesiones que llevan a cabo los imputados cuando son requeridos para prestar declaración, tanto por la policía judicial, como en fase de instrucción sumarial, por el juez de instrucción, de manera que la asunción de hechos, o el reconociendo de la participación en ellos del declarante, quedan a menudo sin virtualidad jurídica alguna, al no poder concedérsele ningún efecto beneficioso para el que, de esa manera, facilita la investigación criminal, cualquiera que sea el desarrollo de ésta, salvo -claro es- supuestos excepcionales. De manera, que sería un contrasentido recomendar la confesión del imputado, bajo el argumento de que es más beneficioso para el enjuiciamiento de su causa, si después, por razón de la falta de la concurrencia del requisito cronológico no sirviera absolutamente para nada.
Es bien sabido que la atenuante descrita en el número 4º del art. 21 del Código Penal , requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir, presentarse ante el juez o la policía para declarar la realidad del delito cometido y su autoría. Semejante actitud de colaboración no es fácil que se produzca en la práctica. Es más, en los casos en que tal postura se ha constatado, se han saldado generalmente con la concesión de una atenuante muy cualificada. De ahí, que por razones de política criminal, deba rellenarse el espacio existente entre tal postura y actitud, repetimos que excepcional en términos estadísiticos, y la confesión de los hechos cuando la policía judicial detiene al sospechoso, aun con un principio de prueba en su contra, resultando entonces muy útil a la investigación la clarificación de los hechos, lo que contribuirá a su completo esclarecimiento. Utilidad que debe distinguirse de una relevante fuente de colaboración, que a menudo consistirá en la incriminación de otros partícipes, o en la aportación de pruebas decisivas con dichos fines, o en el descubrimiento de fuentes relevantes de investigación, lo que deber ser acreedor de una singular bonificación, siempre por razones de política criminal, entrando en juego la conceptuación como muy cualificada por razones de la intensidad de tal colaboración, cuyo módulo ha sido desde siempre el exigido por esta Sala Casacional para su estimación como tal.
De ahí, que nuestra jurisprudencia haya integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica , actividad que supone también la admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél.
Para ello hemos de partir -como decíamos en las SSTS 145/2007, de 28 de febrero, y 1057/2006, de 3 de noviembre - que para que una atenuación pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el Código Penal , ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.
Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía : a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las restantes del art. 21 del Código Penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal , y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código Penal , lo que, hasta la LO 5/2010 , se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.
Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito, al que nos hemos referido en algunas ocasiones ( SSTS 27.3.1985, 11.5.1992, 159/1995 de 3 de febrero), y dejarían sin espacio alguno a la analogía .
Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS 10.3.2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En efecto, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En suma, en las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP.
Lo que resulta absolutamente necesario es que tal confesión sea real y sincera, es decir, que como dijimos en la STS 1028/2011, de 11 de octubre, no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido, las SSTS 1072/2002, de 10 de junio; 1526/2002, de 26 de septiembre; y 590/2004, de 6 de mayo, entre otras muchas.
Es por ello que, con respecto, a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre.
Ciertamente, la confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica , pues como decíamos en nuestra STS 1063/2009, de 29 de octubre, no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas. Sin embargo, es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión , aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -es decir, que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él-, no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP ) y la analógica ( 21.6 CP ) puede predicarse el mismo fundamento. De manera que ese fundamento atenuatorio no desaparece en los supuestos que el requisito cronológico ya no puede cumplirse, si la confesión resulta, más que relevante, útil para la investigación.
Por ello, en la STS 127/2011, de 1 de marzo, se aprecia, aunque la investigación ya se hubiera iniciado. Y de utilidad también se habla en la STS 708/2005, de 2 de junio, en un caso en que, aunque el autor estaba ya identificado por ciertos testigos presenciales, terminó por declararse que «alguna utilidad tuvo el hecho de presentarse por propia voluntad en el cuartel de la Guardia Civil el luego acusado y condenado; y por eso, podemos estimar justificada la aplicación de esta circunstancia atenuante 4ª del art. 21; pero en modo alguno su valoración como muy cualificada».
No resultará útil, en cambio, una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y así la STS 719/2002, de 22 de abril, la denegó cualquier operatividad atenuatoria.
De todo ello hemos de convenir que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad, utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica , que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales.
En el supuesto planteado, Silvio fue descubierto en su acción criminal por el vecino Secundino, quien le dijo que iba a denunciarlo ante la Guardia Civil, lo que provocó que el acusado se desplazara al Cuartel de la Benemérita de DIRECCION002 para reconocer que había dado muerte a María Consuelo.
Tal comportamiento no fue de utilidad para la investigación, toda vez que, ulteriormente, el investigado cambió su versión de los hechos, de lo que se colige que debe no debe ser apreciada la circunstancia atenuante, analógica de confesión del art. 21.4º del C.P.
NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1.1º y 3º y 2 del CP, el delito de asesinato estaría castigado, al concurrir la alevosía y el ensañamiento,con pena de 20 a 25 años de prisión. En el informe final tras oír el veredicto del Jurado, las acusaciones coincidieron en solicitar la imposición de una pena de 25 años de prisión.
Supuesto ello y atendiendo a las circunstancias concurrentes, resulta justo imponer al acusado una pena de VEINTE AÑOS de prisión, mínima prevista legalmente , lo que lleva aparejada la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 CP).
Debiendo aplicarse asimismo el art. 36.2 CP: la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
DECIMO.- Señala el artículo 116 del código penal que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el caso de autos, el resarcimiento por el daño moral y la pérdida de la víctima corresponderá a los familiares más directos. En estos casos los tribunales de justicia ordinariamente realizan una aplicación orientativa del Baremo del hecho circulatorio, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, y por todas la STS Sala 2ª de: 04/11/2003 , cuando señala después de recordar el deber de motivación de la cuantía indemnizatoria por parte del órgano judicial, que la Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa
El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito o falta) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. El daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [ RJ 1995, 4089], 19 octubre 1996 [ RJ 1996, 7508], 24 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770]).'
Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93, 2-3-94 y 11-12- 98).
Establecido lo anterior, el acusado deberá indemnizar a Tomás y a Cipriano, hijos de la fallecida en la cantidad de 25000 € a cada uno, más el 25% por tratarse de delito doloso, ascendiendo el total a 31.250 €, más el interés previsto en el art. 576 de la LEC.
Deberá igualmente resarcir a los hermanos de la víctima, Julieta, Matilde, Otilia, Regina, Teodosio, Ildefonso y José en la cantidad de 15000 € a cada uno, más el 25% por tratarse de delito doloso, ascendiendo el total a 18.750 € con aplicación del art. 576 de la LEC.
UNDECIMO.-Las costas, incluyendo las ocasionadas por las acusaciones particulares, que han tenido aportación relevante, de conformidad a lo establecido en el art. 123 del Código Penal, se imponen al acusado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DE CONFORMIDAD CON EL ACTA DE VOTACIÓN EMITIDA POR EL JURADO
POPULAR:
DEBO CONDENAR Y CONDENOa Silvio, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO, en grado de consumación, ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, a la pena dePRISIÓN DE VEINTE AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a los hijos de María Consuelo en la cantidad de 31.250 € a cada uno y a los hermanos de la víctima en la de 18.750€ a cada uno, sumas que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Se imponen al condenado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Le será de aplicación y abono al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 31/01/2020.
El condenado no podrá acceder al tercer grado penitenciario hasta que no cumpla la mitad de la pena impuesta.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de diez días desde la última notificación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción de su procedencia, para su constancia en la causa, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la dictó, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
