Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 18/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 9/2019 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO DE LAS HERAS, ANDRES
Nº de sentencia: 18/2022
Núm. Cendoj: 30030370022022100025
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:307
Núm. Roj: SAP MU 307:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00018/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MIL
Modelo: N85850
N.I.G.: 30027 41 2 2017 0002439
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2019
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Lina, MINISTERIO FISCAL, Luisa
Procurador/a: D/Dª , , MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado/a: D/Dª , , JULIO JOSE GARCIA RUIZ
Contra: Julio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA.
SECCIÓN SEGUNDA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 9/2019.
Tribunal:
Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras (Ponente).
Presidente.
Ilmo. Sr. Francisco Campillo Navarro.
Magistrado.
Ilma. Sra. Nerea Cavero Sedano.
En Murcia, a día veinticinco de enero del año 2022.
SENTENCIA NÚMERO 18 / 2022
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 19/2019 , dimanantes de las Diligencias Previas número 331/2017 (posteriormente, Sumario Ordinario número 3/2017) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de DIRECCION000, seguidos por:
1.- Según calificación final del Ministerio Fiscal: Un delito continuado de agresión sexual continuado con acceso carnal a menor de dieciséis años, de los artículos 74, 183. 2, 3 y 4.d) y 192 del Código Penal.
2.- Y, según calificación de la acusación particular personada, por diez delitos de agresión sexual continuado con acceso carnal a menor de dieciséis años, de los artículos 183. 2, 3 y 4.d) y 192 del Código Penal.
Los presentes autos son seguidos contra Julio (representado por el Procurador Francisco José Queresa Gallego y defendido por el Letrado Benito López López, de su libre designación), estando personada como acusación particular Luisa, en representación de su hija menor de edad Lina(representadas por el Procurador Miguel Ródenas Pérez y defendido por el Letrado Julio José García Ruiz), y habiendo actuado en el plenario, en representación del Ministerio Fiscal, María Ascensión Mosquera Flores, y todo ello en atención a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa fue repartida a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado para la celebración del juicio oral los días 12-I-2022, 13-I-2022 y 19-I-2022, a las 09:30 horas en todos los casos (si bien la primera sesión del juicio oral debió de suspenderse por señalamiento coincidente y prioritario del Letrado de la defensa, habiéndose desarrollado todo el plenario en los días 13 y 19-I-2022), vista que se celebró en los días señalados, y a la que asistieron el acusado Julio, así como los antes indicados Letrados de la acusación particular y de la defensa, y la referida representante del Ministerio Fiscal.
En la sesión del acto del juicio oral del 13-I-2022, se recibió declaración al investigado (que respondió a cuantas preguntas se le formularon por las partes), y como testigo a Luisa, explorándose (desde la Sala Amigable de este edificio judicial, por medio de videoconferencia con esa sala y a presencia de la psicóloga de asistencia a las víctimas de delitos) a la menor Lina y verificándose la pericial de la doctora María Teresa (se prescindió por todas las partes de la pericial señalada de la doctora Alicia, habida cuenta que se comprobó que la misma no había estado presente en la atención en el Hospital 'Virgen de la Arrixaca' a Lina).
En la sesión del acto del juicio oral del 19-I-2022, se recibió declaración a las Psicólogas de 'Proyecto Luz' con números profesionales NUM000 y NUM001, se recibió declaración a la Psicóloga Forense Catalina (autora principal del informe unido a la causa, estando conformes las partes en que no depusiera la otra Psicóloga Forense que ratificó dicho informe, al estar la misma fuera de la Región de Murcia en situación de permiso particular). La defensa, por su parte, renunció en ese acto a las dos periciales que había anunciado como propias de la misma.
Tras lo anterior, todas las partes dieron la documental por reproducida (con la salvedad de las impugnaciones que la defensa realizó a determinados documentos en su escrito de defensa, en las que se ratificó).
SEGUNDO: Continuado con el acto del juicio oral, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal instó la imposición a Julio, por un delito continuado de agresión sexual continuado con acceso carnal a menor de dieciséis años, de los artículos 74, 183. 2, 3 y 4.d) y 192 del Código Penal, de la pena de quince años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena, junto con la imposición a Juliode una prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier vía con su hija Linapor plazo de diez años, instando se le prive de la paria potestad de la referida menor por plazo de seis años, y una medida de seguridad de libertad vigilada por plazo de nueve años, todo ello junto con una indemnización de 60.000 euros a la menor Lina por el daño moral causado, con intereses legales, e imposición de las costas al encausado.
Igualmente, modificando sus conclusiones provisionales en el sentido de apreciar diez delitos separados en vez de cinco (como en su anterior escrito de acusación), la acusación particular instó la imposición a Julio, por diez delitos de agresión sexual continuado con acceso carnal a menor de dieciséis años, de los artículos 183. 2, 3 y 4.d) y 192 del Código Penal, de las penas, por cada uno de esos delitos, de quince años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y de prohibición de aproximación (a menos de 500 metros) del domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro donde se hallare Lina, y de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, por plazo de diez años, con medida de seguridad de diez años de libertad vigilada, instando una indemnización a favor de la menor de 100.000 euros por los daños morales, con intereses legales, e imposición de costas al acusado.
Por su parte, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales absolutorias.
Tras lo anterior, las partes informaron oralmente en defensa de sus respectivas pretensiones (la defensa, en ese trámite de informe, manifestó que este Tribunal carecía de jurisdicción para el enjuiciamiento de estos hechos, por haber sucedido, presuntamente, en el extranjero), tras lo cual se dio la última palabra en juicio oral al acusado, y quedaron con ello los autos vistos para el dictado de sentencia, tras el oportuno estudio, deliberación y votación.
Todo lo subrayado, y expuesto en negrita y cursiva en esta sentencia, lo es por parte de su Ponente y redactor.
Hechos
ÚNICO: Julio (mayor de edad, por haber nacido el NUM002-1979 en la República de Ecuador, de nacionalidad ecuatoriana, con NIE número NUM003, y sin antecedentes penales), padre de la menor de edad Lina (nacida en DIRECCION001, Región de Murcia, el NUM004 del año 2004, de nacionalidad española, con DNI número NUM005, que contaba con doce años de edad a la fecha de los hechos que se dirán), hija en común con Luisa (mayor de edad, nacida en Ecuador el NUM006-1983, con NIE número NUM007), durante el verano del año 2016, y mientras su esposa y madre de Lina (la indicada Luisa, que marchó a Ecuador con la otra hija menor de edad en común de matrimonio, aproximadamente saliendo hacia Ecuador a finales de junio de 2016 y volviendo a España e mediados de septiembre de 2016), se quedó al cuidado de Lina, así como inicialmente lo estaba una materna tía de la menor (que convivía, a la marcha de Luisa a Ecuador desde España, con su hijo menor de edad, y en la misma casa que el matrimonio referido y sus dos hijas menores de edad, sita en DIRECCION001, Región de Murcia, AVENIDA000, número NUM008) llamada Sacramento.
Julio, camionero de profesión, en ese verano del año 2016, al poco de marchar la madre de Lina a su país de origen, se llevó a su indicada hija en uno de los trasportes internacionales que realizaba en el camión (en este caso, el viaje lo era a Holanda), estando unas dos semanas de viaje entre la ida y la vuelta. Durante el trascurso del viaje, transcurrido aproximadamente una semana de ese viaje, una noche, mientras Lina dormía en la litera que tenía en la cabina del camión (el camión contaba con dos literas, una arriba y otra abajo), Julioprocedió a desnudarla, a ponerse encima de ella, sujetándola fuertemente por los brazos para que no se moviera y la penetró vaginalmente (haciéndose la menor la dormida, al estar de facto paralizada por el peso de su padre, y tener miedo).
Los hechos se produjeron del modo referido en diversas ocasiones (más de dos) a lo largo del viaje antedicho.
Una vez de vuelta en su domicilio de DIRECCION001 antes referido, Julio volvió a penetrar vaginalmente a su hija (la cual, igualmente, cuando esos hechos se producían, se hacía la dormida por temor a la reacción de su padre si se resistía a ello) en diversas ocasiones (más de dos), no pudiendo concretarse el número de las mismas, siendo siempre cada vez que su padre volvía de viaje, y siendo la última vez que la penetró vaginalmente el día que fueron a recoger a la madre Luisadel aeropuerto en su vuelo de vuelta de Ecuador.
Con posterioridad, Julio, cuando volvía de viaje, más o menos cada quince días, aprovechaba que la madre de la menor se iba temprano a trabajar para meterse en la cama de ésta y abrazarla y acariciarla, sin llegar en estas ocasiones a penetrarla.
En la madrugada del trece de junio del año 2017, Linase despertó viendo a su padre en su habitación, y temiendo que fuera a atacarla sexualmente nuevamente, salió de la habitación y le contó a su madre lo sucedido. Su madre, Luisa, denunció estos hechos el mismo día trece de junio de 2017, y reclama en nombre de su hija lo que a su Derecho corresponda.
Según la exploración realizada en el HOSPITAL000 a la menor el día 13 de junio de 2017, se constata que la menor presenta himen complaciente mas no íntegro.
Asimismo, según el Informe realizado por las Psicólogas forenses, Linapresenta un desajuste psicológico significativo, manifestado en todos los ámbitos de su vida, poniéndose de manifiesto el sufrimiento experimentado como consecuencia de los hechos acaecidos.
La menor presenta problemas de ansiedad y depresión con pensamientos intrusivos y de evitación, que provocan dificultades para llevar a cabo su vida diaria, con restricción significativa de su vida social. Asimismo, experimenta insatisfacción, llanto y dificultades para dormir y conciliar un sueño reparador. La menor inició terapia psicológica por estos hechos desde finales del año 2017, tratamiento que se ha prolongado en el tiempo hasta el mes de septiembre del año 2021.
Julio estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 14 de junio de 2017 hasta el 16 de abril de 2018. Al mismo, al ser dejado en libertad provisional, se le impuso la retirada del pasaporte y la prohibición de salida del territorio español, la comparecencia apud-acta semanal y la prohibición de aproximarse a la menor en una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición cautelar de comunicarse con ella durante la tramitación de la presente causa y en tanto no recayera resolución en contra.
Fundamentos
PRIMERO: Se debe de comenzar la presente sentencia contestando al alegato, ciertamente extemporáneo, que realiza la defensa en su informe oral final en esta causa, relativo a la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para el conocimiento de los hechos que nos ocupan, al haber ocurrido los mismos en el extranjero.
Lo primero que cabría indicar a la defensa es que, como sin duda conoce, se halla en los trámites del Sumario Ordinario, donde el momento legalmente descrito para plantear este tipo de cuestiones es en los artículos de previo pronunciamiento de los artículos 666 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en trámite escrito inicialmente (con posterior celebración de vista anterior al juicio oral propiamente dicho para resolver estas posibles cuestiones), debiendo esas posibles cuestiones procesales proponerse en concreto en el de los tres primeros días de entrega a la defensa de las actuaciones para calificación de los hechos ( artículo 667 de la Ley Procesal Penal). Nada de lo anterior ha sido verificado por la defensa, que ni siquiera ha aludido a esta supuesta falta de jurisdicción de los tribunales españoles como cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio oral (trámite que se verificó expresamente, dando traslado a tal fin a todas las partes, y nada refiriendo el Letrado del acusado).
Ya de por sí lo anterior serviría para desestimar este alegato de falta de jurisdicción de la española, referido por la defensa en su informe oral al final del plenario. Mas, en cualquier caso, y en cuanto a que esa falta de jurisdicción pudiera ser apreciada de oficio, se va a entrar a conocer de esta pretensión, para, como se observará, desestimar la misma.
En este sentido, la jurisdicción española conoce de los delitos cometidos en territorio español, mas, como indica el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también extiende su jurisdicción a una serie de delitos cometidos en el extranjero. En este sentido, se indica en ese artículo lo siguiente:
' 4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:
...
k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,
4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España'.
Como se aprecia, este delito continuado de agresión sexual por el que se está juzgando a Julio, aún si se entendiere (lo que no es así en su totalidad fáctica, como más adelante se indicará) que el mismo ha ocurrido en territorio extranjero, se encuentra entre los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento por la jurisdicción española: delito contra la libertad sexual cometido contra una persona menor de edad, concurriendo dos de los cuatro requisitos que (cualquiera de ellos es suficiente) permite el enjuiciamiento en España, a saber, que el acusado es un extranjero con residencia habitual en España, y que la víctima es nacional española.
De este modo, la jurisdicción competente es la española. Patentemente, no se ha seguido procedimiento alguno en país extranjero en relación con estos hechos (la denuncia se interpone meses después de la terminación presunta de los hechos ilícitos, y en España, habiendo sólo conocido de esta materia las autoridades policiales y judiciales españolas), y la pretensión de la defensa de que se remitan al extranjero, en genérico, estas actuaciones ya vistas para sentencia es exótica, pues, de entrada, ni la defensa puede concretar en qué país habrían sido cometidas las presuntas agresiones sexuales (algo lógico, pues en un viaje internacional en camión se parte de España y se llega a Holanda, según se refiere en esta causa, y solo se sabe que de ese viaje de alrededor de dos semanas las presuntas agresiones sexuales se produjeron a partir del inicio aproximado de esa segunda semana, de modo que se pudieron cometer, sin que ello se conozca ciertamente, tanto en Holanda, como en Bélgica, como en Francia, como incluso en España, en el trayecto nacional ya de vuelta desde la frontera) ni a qué país quiere ahora que se envíe la causa (en lo que se antoja un alegato en la esperanza de que los hechos queden imprejuzgados, en realidad).
En cualquier caso, a mayor abundamiento, esta Audiencia Provincial de Murcia es además la que, dentro de España, es la competente para el conocimiento de estos hechos. En este sentido (pues se podría alegar, aunque la defensa no lo ha hecho, que los delitos cometidos en el extranjero de los que conozca la jurisdicción española lo han de ser por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se debe destacar el contenido del reciente Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 1-X-2021 , en el que se indica lo siguiente:
' Hemos dicho, en STS 263/2021, de 23 de marzo , con invocación de otras, que la Audiencia Nacional es competente para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles ( art. 65.1 e) en relación con el art. 23 LOPJ ).
Para afirmar esa competencia objetiva es necesario que el delito se cometa en su integridad en el extranjero.Los delitos de tracto continuado o los permanentes o complejos o continuadosque, en parte, han sido cometidos en España y en parte en el extranjero, deberán ser enjuiciados por el órgano del territorio español en que, aunque no totalmente, hayan sido perpetrados(...). Esta es la forma habitual de operar. Pensemos en delitos de tráfico de drogas que comienzan en el extranjero (vuelos transoceánicos o arribada a las costas del sur de la península de embarcaciones con estupefacientes siendo desde ese momento perseguibles en España por virtud del principio de justicia universal) y que acaban en territorio español (detención al aterrizar o desembarcar o, todavía, en mar territorial). Nunca se plantea atribuir la competencia a la Audiencia Nacional, aunque el delito se haya cometido también en el extranjero.
De conformidad con lo expuesto, es evidente que la competencia para el conocimiento del procedimiento corresponde a los Tribunales españoles, ya que, como reconoce el propio recurrente y se colige del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, los delitos por los que ha sido procesados (tanto él, como otros investigados) no han sido cometidos de forma íntegra en el extranjero, sino principalmente en territorio nacional'.
En suma, tal y como están definidos los hechos de los escritos de acusación, y habiendo ocurrido parte de este delito continuado contra la libertad sexual en el extranjero durante un viaje por carretera (en país no conocido concretamente, se insiste), y otra parte en DIRECCION001, es esta Audiencia Provincial de Murcia la competente para su enjuiciamiento.
SEGUNDO: Como es habitual que ocurra en los delitos contra la libertad sexual, muy especialmente en aquellos en el que el atacante sexual es pariente de la persona agredida (en este caso, su propio padre) y los hechos ocurren en lugares relativos a la vida íntima familiar (a saber, en este caso, tanto en las dependencias privadas de la cabina de un camión de transporte internacional pilotado por el acusado, como en el domicilio familiar), se está ante un supuesto en el cual, como únicas pruebas personales directas, sólo se cuenta con la declaración de la parte encausada y de la presunta víctima y, en lo que ella pudo apreciar y conocer finalmente, de la madre de esta última.
Es por ello que, en este tipo de casos, como en pocos, es determinante la inmediación. El relato, por parte de una menor de edad, de hechos además ocurridos cuando la misma tenía doce años (datados en su ocurrencia del año 2016), claramente no puede esperarse que sea una versión lineal, ajena a todo nuevo dato desde la denuncia policial del año 2017 a la fecha, exenta por completo de extremos que puedan ser entendidos por la defensa, en su labor de patrocinio legal de su cliente, como aparentes contradicciones. Menos aún puede esperarse un relato cerrado, sin aparentes fisuras algunas, cuando los hechos son de tal gravedad contra la psique de una persona como el haber sido agredida sexualmente por su padre, a esa muy corta edad, y en varias y repetidas ocasiones a lo largo de unos meses (con la agravante para la menor de ocurrir varios de estos episodios en una situación de particular desamparo, en país extranjero y dependiendo por completo de su agresor, y, en general y respecto a todos los hechos, cuando su principal soporte anímico, su madre, estaba el Ecuador), lo que obviamente, sin necesidad de una mayor explicación, deja una huella de dolor moral y de impacto emocional negativo en la víctima que hace dable esperar que la misma no recuerde, al relatar lo ocurrido, cada detalle y cada situación concreta, siendo lógico que conforme se repiten los momentos en los que la víctima ha de contar la sucedido (siempre partiendo de un tronco fáctico que sí ha de exigirse, a efectos de una posible condena, que sea unitario y no sufra alteraciones significativas), la propia perjudicada vaya introduciendo extremos que antes no recordaba, o integraba dentro del continuado (y por ello, difuso en sus contornos) suceso vivido por la víctima.
Pues bien, razonado lo anterior, esta Sala debe manifestar que, con la debida inmediación, le ha resultado totalmente creíble (por su congruente modo de relatar, su contundencia en la expresión y la sinceridad que patentemente rodeaba sus manifestaciones) el relato que en el juicio oral ha hecho la menor de edad, respetando en líneas generales lo antes indicado por ella en las distintas declaraciones que ha tenido que prestar a lo largo del devenir de este procedimiento. Lina refiere, de modo persistente a cómo lo había hecho con anterioridad en la causa, cómo (cuando su madre hacía poco que se había marchado a pasar unos tres meses a Ecuador, su país de origen, junto con su otra hija menor de edad), habiendo quedado inicialmente en el domicilio familiar de DIRECCION001 al cuidado de los otros allí residentes a esa marcha (su padre y acusado Julio, su tía materna Sacramento y el hijo menor de edad de esta última, siendo así que su tía Sacramento y su hijo hallaron un domicilio propio al poco de la marcha a Ecuador de Luisa, de manera que hubo un lapso de tiempo en el que estaban solos en esa casa padre e hija), a su padre se le encomendó uno de los viajes internacionales por carretera que eran su empleo habitual (en un camión con su cabeza tractora, en la cual refiere la menor que existían dos literas, una arriba y otra debajo), y a ella le ilusionó irse con su padre para así ver lugares nuevos de otros países, de modo que se fue con su padre en ese viaje en concreto (que, como se ha indicado en los hechos probados anteriores, fue ya en época veraniega, de modo que la menor no tenía que asistir a clase).
Explica Lina que el viaje al que fue con su padre fue de dos semanas aproximadamente (y ello se va a considerar así, siendo claro que la menor no puede recordar exactamente lo que duraba ese trayecto, y menos aún tras los sucesos que ocurrieron durante el mismo, siendo ello lo indicado por la menor en el plenario, y a pesar de las indicaciones, no verosímiles, del padre en el plenario, que por un lado dice que ese viaje fue sólo de unos ocho días, tratando de minimizar su duración al acusársele de varias agresiones sexuales durante ese viaje, mientras que por otro lado indica que sus viajes posteriores -tras la vuelta de los cuales, en sus estancias de descanso en su domicilio de DIRECCION001, se le acusa igualmente de agredir sexualmente de forma continuada a su hija- eran de unas tres semanas con un solo día de descanso, a lo sumo dos, para de ese modo reducir los periodos en los que habría estado en su casa con su hija hasta la vuelta de la madre de la menor a mediados de septiembre de 2016), y, de modo congruente con sus declaraciones anteriores, refiere Lina que aproximadamente la primera semana de ese viaje todo transcurrió con normalidad, y que la primera agresión sexual se produjo más o menos cuando ya había pasado esa semana de viaje (continuándose hasta la vuelta de ese viaje en camión). Igualmente, Lina explica que en esa cabeza tractora de ese camión había dos literas (ello no es por parte alguna cuestionado), siendo en la litera inferior en la que se produjeron los hechos y en la que ella pernoctaba en ese viaje (los hechos ocurrieron todos por las noches, de madrugada, en áreas de descanso de carreteras y polígonos industriales en los que se aparcaba el camión para pasar allí la noche), ubicación esa de la litera inferior que es, por otro lado, del todo lógica para la menor en esa época estival de calor, pues a pesar de la climatización de la cabeza tractora es patente que el aire caliente sube (y que la litera de arriba está más cercana a la parte superior del camión, en la que habría estado dando el sol todo el día) y el aire frío tiende a bajar, de modo que existe una menor y más apropiada temperatura para la menor en esa litera inferior (todo ello, por más que el acusado insista en que su hija dormía en ese viaje en la litera de arriba, lo que no se entiende, como se ha indicado, creíble).
En cuanto al modo de ocurrencia de los hechos, según explica Lina, los mismos se producían durante ese viaje de un modo muy similar, esto es, estando ella ya echada durmiendo de madrugada en la litera inferior, empezaba a notar (cuando comenzaba a recuperar la conciencia tras el sueño) que se le estaba desprendiendo de sus ropas y se le daban besos (a la vez que se musitaba por su padre que 'la quería', 'mi amor', y similares), desnudándola enteramente, y poniéndose su padre encima de ella, teniéndola sujeta por los dos brazos, sin que ella pudiera apartarse porque no podía con su peso (la envergadura del progenitor, respecto a la niña de doce años, incluso a la edad que la menor tiene hoy y con su apariencia actual con diecisiete años, es clara, y el peso que se ejercitaba contra el cuerpo de la menor es también lógico que no permitiera a la misma siquiera moverse, en realidad), penetrándola vaginalmente su padre hasta que, en un momento dado, ella oía cómo el mismo se preguntaba a sí mismo que qué estaba haciendo, que qué le estaba pasando, y pasaba a cesar en ese acceso carnal, haciéndose ella la dormida siempre y como si no hubiera pasado nada. No es de extrañar esa reacción (es decir, la falta de una resistencia e incluso el tratar de simular no haberse enterado del acto ejercitado contra su libertad sexual) por parte de una menor de doce años de edad, y más en las circunstancias que ocupan a estos hechos: Lina estaba en lugar desconocido para ella, en esas referidas áreas de descanso y polígonos industriales con espacio para camiones de un país extranjero cuyo idioma no hablaba y qué, en puridad, ni sabría cuál era en concreto, sin otro soporte ni conexión con su propia vida anterior familiar y personal que su propio padre, que a la sazón era la persona que la estaba atacando sexualmente a bordo del camión que pilotaba, y es de entender que la menor, como ella indica, siempre tratara de hacerse la dormida, como si no se enterara de lo que se le estaba haciendo, pues la situación de terror de la menor en esas circunstancias es más que notoria, y cualquier reacción contra su padre, defensiva, de resistencia activa, por ejemplo, además de inútil frente al peso y al agarramiento de éste, se representaba sin duda para Lina como algo peligroso, pues al fin y al cabo si ella algún día debía de volver a su casa era a través de la finalización de ese viaje en el que dependía de su padre, el conductor del camión, al completo.
Por otro lado, la menor (en congruencia con lo indicado por la misma en la primera exploración judicial de 14-VI-2017 en el Juzgado de Guardia) insiste en el juicio oral en que los ataques personales contra su persona continuaron una vez que ella y su padre y agresor se hallaban ya de vuelta de ese viaje. En este sentido, ello de nuevo se indica con credibilidad, refiriendo Lina que tras pasar unos pocos días sola con su padre en su casa de DIRECCION001 (los aproximadamente tres días que su padre tuvo de descanso en su domicilio tras el viaje del que habían regresado ambos, y antes de emprender nuevo viaje internacional el mismo), días esos en los que continuó el ataque sexual contra su persona, la menor, a la marcha de su padre, decidió irse a casa de su otra tía materna, Asunción (ello es además del todo lógico, para que la menor, de solo doce años a esa fecha, no estuviera sola en esa casa), donde residían su referida tía materna (desglosa la menor las habitaciones que existían en esa casa, una para su tía Asunción, otra para su prima -en la que pernoctaba ella cuando iba a vivir allí- y otra para su primo, y negando todo contacto con su indicado primo, mayor que ella, ajeno a la buena relación que tenían y a que sus primos, mayores que ella, la habían cuidado como a la prima menor desde que llegaron a España, desdiciendo ello con la contundencia que se aprecia en Lina la postrera pretensión de la defensa de culpar, sin motivo ni indicio alguno, de los ataques sexuales a la menor a ese indicado primo, habiéndose culpabilizado a Julio ' para meterle un gol a mi cliente', sic. del informe final de la defensa) y sus primos, explicando la menor que empero, cada vez que su padre volvía de viaje, contactando con ella vía WhatsApp previamente a llegar, era obligada por el acusado a volver a su propia casa, reclamando su presencia allí puesto que su padre ya estaba en la casa para poder atenderla (indicando Lina que ella misma se marchaba desde la casa de su tía a la propia para allí estar con su padre, obligada como se sentía a ello, y estando la casa de su tía a unos tres minutos andando de su propia casa), periodos estos en los que se refiere continuaron los ataques sexuales del acusado a su hija menor de edad, hasta que por fin la madre volvió de Ecuador (siendo así que es perfectamente creíble en el periodo aproximadamente trimestral que pasó Luisa en su país, el padre tuviere varios viajes de esa duración aproximada de dos semanas que tuvo el que hizo con su hija, y varios periodos de descanso en su domicilio, hasta que su esposa ya volvió al hogar familiar, no pareciendo creíble el que los viajes fueren de tanta duración y los descansos tan limitados en días -un solo día, llega a hacer creer el encausado en el plenario, a lo sumo dos, y viajes de un mínimo de tres semanas- que ello no fuere plausible con el calendario delante, y siendo así que, por otro lado, muy sencillo le hubiera sido demostrar al acusado los viajes, los periodos de descanso y la duración de esos trayectos, en el verano del año 2016, con solo pedir un certificado a la empresa para la que trabajaba al efecto, lo cual no ha hecho durante los años en que se ha desarrollado esta litis en su contra, y lo cual tampoco aporta -se entiende que, obviamente, por no serle beneficioso para sus intereses defensivos- en el acto del juicio oral).
Lina refiere en el plenario detalles de los ataques sexuales que se producían en su domicilio, indicando que se producían en el salón, explicando la menor que era costumbre de la familia en periodo estival el poner dos colchones para dormir en el salón de la casa, por cuyas ventanas entraba más aire que por las de las habitaciones y se podía disfrutar de un poco de corriente, y que ese verano, con la misma dinámica comisiva, en uno de esos colchones del salón, ella fue agredida sexualmente varias veces por su padre. En cuanto a la dinámica comisiva, indica la menor que era la misma que se producía cuando acompañaba a su padre en ese viaje por carretera internacional, a saber, penetraciones vaginales con su padre encima de ella y agarrándola de los dos brazos, y haciéndose la menor de edad (que indica, de manera totalmente lógica, que sentía miedo a las posibles reacciones de su padre si se oponía a lo que él le hacía, no debiendo olvidarse que su madre se hallaba muy lejos, en Ecuador) la dormida, en una especie de 'dejar hacer' que, por otro lado, en esa situación en la que estaba también sola con su padre en su casa, era una de las posibilidades de Lina, y posiblemente la menos peligrosa, creería ella, para su integridad (insiste en el plenario la menor que ella tenía miedo a la reacción que su padre pudiera tener de existir resistencia por su parte, o de dar a conocer ella lo que estaba sucediendo). Se podría cuestionar el porqué no avisó la menor a su tía Asunción de lo que le estaba sucediendo en su casa cuando volvía su padre de viaje, pero se debe de volver a recalcar que la menor estaba sin su madre en España, con lo que ello representaba de situación de falta de su mayor apoyo en este país y de mayor indefensión (en este sentido, tanto Lina como su madre indican que la menor con quien estaba especialmente unida era con su madre, pues su padre hasta que la menor no tuvo tres años no decidió unirse en pareja estable a su madre), siendo así que ya se ha definido el temor de la menor a la reacción de su padre, y, una vez de vuelta su madre, su miedo hacia las consecuencias que la publicidad de lo ocurrido pudiera tener en su madre (es claro que una menor de esa edad puede hasta tener temor de no ser creída, o puede hallarse confusa incluso si podría achacársele el no haber relatado los hechos con anterioridad) y en su propio entorno familiar.
TERCERO: La menor, en juicio oral, alcanza a indicar que, teniendo en cuenta los ataques sexuales que se produjeron durante el viaje en camión y los propios ya sucedidos a su vuelta a su domicilio de DIRECCION001, su padre le agredió en más de diez veces. Ciertamente (indicaciones de la defensa para contrarrestar la credibilidad de la menor, como que ésta no recuerde si su padre estaba depilado o no -cuando ninguna acreditación de que lo fuera existe en la causa, al margen de la referencia del acusado- o como que ésta, si se hacía la dormida, no podía ver el pene de su padre en las penetraciones -una cosa es hacerse la dormida, y otra bien distinta es no poder sentir el que se es penetrada y, por la postura de su padre sobre ella y el mismo sentido del tacto, con qué se es penetrada-), la defensa refiere en juicio oral, y así es, que en la primera ocasión en que la menor verbalizó la ocurrencia de estos hechos ante su madre, Luisa, se refirió a un solo episodio de ataque sexual, en concreto sucedido durante el mencionado viaje en camión. Ello es lo que esa misma noche, sin duda, dijo la menor Lina, cuando decidió contarle lo que había ocurrido a su progenitora y, por ende, es lo que aparece mencionado en el informe de atención en urgencias de ese mismo día (ratificado en el plenario por doctora María Teresa, su redactora) a las 12:04 horas del 13-VI-2017 en el HOSPITAL000', donde, en sus comentarios (en los que se ratifica la médico en el juicio oral, como lo que se le dijo, y lo que se le dijo además por la propia menor de edad), se indica 'la paciente refiere que durante viaje en camión (padre es camionero) sufrió abuso sexual con penetración hará ocho meses, refiere no haberse repetido este episodio y que se decide a contarlo tras revivir de nuevo el encuentro tras llegada de su padre ayer de viaje: refiere habérselo encontrado acostado a su lado pero sin abuso sexual en esta ocasión' (sic.), y es también lo que aparece en la denuncia primigenia ante la Guardia Civil en DIRECCION001 de Luisa (donde indica que de este hecho, del ataque sexual a su hija, solamente tiene conocimiento, a ese día 13-VI-2017 a las 14:15 horas, de que pasara una vez, durante el meritado viaje). Ahora bien, este extremo, que la defensa pretende achacar a una contradicción interna en las referencias de la menor supuestamente incompatible con su credibilidad, no tiene por qué entenderse de ese modo; y es que es patente, se insiste, que si la menor tardó varios meses en referir que estaba siendo agredida sexualmente por su padre, eso se explica en el hecho de que, al volver su madre y su hermana de Ecuador, esa actuación de ataque sexual contra ella por su padre cesó, y, como la propia madre explica (en congruencia con lo referido por Lina), la menor decidió (para no hacerle daño a su madre, sin duda, conociendo como lo hacía que el destapar estos hechos rompería su familia y dolería mucho a su madre, y también por las consecuencias que esta revelación pudiera tener para con su propio padre, su atacante, y para su núcleo familiar en general), guardar esas terribles vivencias solo para ella, y seguir adelante, lo que no es insólito, especialmente con el tremendo daño moral que este tipo de acontecimientos producen y que se pueden querer evitar a los demás, sin perjuicio de que esa madrugada Lina, al ver a su padre de nuevo en su propia cama y mirándola de manera que le hacía pensar que podría volver a las acciones pasadas, decidiera repentinamente contar su situación a su madre para autoprotección, sin perjuicio de lo cual es lógico que no relatara todos los hechos de una sola vez, sino que contara a su madre sólo parcialmente lo sucedido al principio (y es que el temor a la reacción del padre y al choque emocional que lo sucedido representaría para la madre hace esperable que se descubra lo ocurrido por partes, sin perjuicio de terminar de relatarlo todo una vez 'explosionara' la situación), para pasar a continuación, con solamente el paso de un breve lapso de tiempo desde esa noche en que buscó la protección de la madre, a relatar con mayor detalle y extensión lo ocurrido. Y, así las cosas, en la muy próxima en el tiempo manifestación que prestó la menor tras la denuncia inicial, en la primera exploración personal de Lina en el juzgado de guardia, a fecha 14-VI-2017(sólo un día después de que buscara el auxilio de su madre y ésta denunciara lo ocurrido), ya refirió la menor que, durante el viaje, ese primer ataque sexual que refirió ab initiose repitió en más ocasiones, y que además ' cuando volvieron de viaje y estando aún su madre en Ecuador lo hizo en otras ocasiones su padre' (sic., folio 19 de la causa).
De este modo (el hecho de que el día 13-VI-2017, cuando de madrugada la menor de edad acudió a la cama de su madre, no estando allí su padre -que por el calor se había levantado a coger una jarra de agua-, y, como refiere Luisa, llorando y temblando a los pies de la cama le contara el que había sido agredida sexualmente por su padre, ha quedado acreditado con la contundente declaración de la madre de la perjudicada en el plenario, no siendo una contradicción relevante el que, por un lado, la madre de la menor -ello también lo admite el acusado en juicio oral- indique que a la vuelta del encausado ella le dijo que la menor había tenido una pesadilla y se llevó a la menor a su habitación junto a su hermana, donde quedó ya la menor -yéndose su madre, como refiere en juicio oral, a tratar de dormir al salón de la casa, sin conseguirlo por la tensión que semejante revelación le provocó-, mientras que, por otro lado, la menor indique que se quedó con su madre en la cama de matrimonio hasta el amanecer incluso cuando su padre volvió al referido lecho, pues Lina refiere muy gráficamente en el plenario que ella, al contarle la agresión sexual de la que había sido víctima a su madre, se quedó prácticamente ya rendida y dormidaal lado de su madre, pues ' soltó una mochila súper pesada', sic. de su declaración, por lo que no es dable esperar que ese detalle de dónde durmió al final esa madrugada sea recordado por la menor, como tampoco es significativo que en la denuncia inicial se refiere que la agresión sexual primera había sido unos ocho meses atrás, cuando habría sido unos once meses atrás de la denuncia inicial, pues una menor de esa edad no puede llevar una cuenta exacta del tiempo transcurrido hasta que reveló lo ocurrido, máxime en el estado psicológico en el que se hallaba la misma tras los terribles hechos cometidos contra ella por su padre), no se aprecia una contradicción relevante en las indicaciones de la menor, sino un lógico descubrimiento parcial de lo ocurrido, que, se insiste, por lo continuado de lo sucedido y la impresión que sin duda produjo en el ánimo de la menor (y en su reacción contraria a narrar lo ocurrido, para al final verse obligada a pedir socorro a su madre), se ha narrado en la primera conversación con la madre como un episodio único, para ya al día siguiente, judicializada la cuestión ante el Juzgado de Guardia, referir los varios ataques sexuales que se produjeron tanto en el camión durante el viaje como en su propia casa, a la vuelta de ese viaje y antes de que la madre de la menor volviera del suyo propio. Los presentes hechos tienen al añadido de ser un ataque contra la libertad sexual continuado y que, dentro de la psique de la menor, determinado el periodo en el que estuvieron ocurriendo (algo menos de un trimestre, lo que su madre permaneció en Ecuador), por ese carácter de reiterados y repetidos, forman sin duda un magma algo difuso, donde le debía de ser muy difícil precisar cuándo comenzó todo y separar un episodio de agresión sexual de los demás: en este estado de cosas, que la menor, pasado un tiempo, trate de concretar (en los sucesivos interrogatorios y entrevistas por los que ha pasado), sin duda por así esperarse de ella por parte de sus interlocutores, el número de las veces en las que esto ocurrió, es algo normal y esperable (como lo es el que, haciendo memoria sobre lo ocurrido, Lina trate con el tiempo de distinguir unos episodios de otros, una vez ya ha relatado lo sucedido, y pueda determinar un número aproximado de ocasiones que diferencia dentro del periodo en el que duraron estos ataques), y la menor, ante las psicólogas de 'Proyecto Luz' ya concretó que las ocasiones en las que en el camión fue atacada sexualmente fue en más de cinco ocasiones, al margen de las agresiones sexuales ocurridas posteriormente en su domicilio y antes del retorno de su madre desde Ecuador, para en el acto del juicio oral referir la menor que, en total, esos episodios fueron más de diez. Esta Sala no puede tomar un número concreto de ataques sexuales como cierto (pues, se insiste, ni siquiera la menor da un dígito específico y absolutamente seguro), pero sí que concluye que se trató de varios episodios (en más de dos, pues si solo hubiere sido dos, la menor podría recordarlos con mayor nitidez, lo que no puede hacer la víctima en este supuesto) en cada uno los dos marcos circunstanciales en los que ocurrieron estos lamentables hechos, llamando la atención sobre que la menor sí sabe señalar, de forma congruente con sus manifestaciones anteriores en la causa (así, en 'Proyecto Luz'), cuándo comenzó todo y cuál fue la última ocasión en que fue agredida sexualmente por su padre, a saber, principiando los accesos carnales aproximadamente a la semana de emprender el trayecto en carretera con su padre, y finalizando la noche antes de la llegada de su madre desde Ecuador, madrugada la de ese día en la que finalmente fueron su padre y ella a recoger a su madre al aeropuerto.
CUARTO: Hay que destacar que no se entiende qué beneficio habría conseguido, qué eventual espuria intención, pudiere haber llevado a esa menor a referir lo que acabó contando, a fabular semejante urdimbre en contra de su padre: la menor insiste en que su padre y su madre, a la fecha de los hechos, no tenían problema marital alguno (se habían de hecho casado poco más de un año antes) al margen de las normales discusiones que ella apreciaba por su diferencia de opiniones o de caracteres. Por otro lado, su madre Zulima explica que su relación con el hoy acusado era de normalidad, sin encontronazos a destacar entre ellos y como la de cualquier otra pareja, aunque sí insiste (y es lógico que así ocurriera, tras todo lo sucedido en el viaje en camión y posteriormente, hasta el regreso de la madre) en un extremo significativo, que antes ya había indicado en la causa, y es que vio a su marido algo cambiado para con ella (la testigo esperaba una recepción más calurosa por su esposo tras meses sin verse, mas le observaba algo apático y desentendido hacia ella -llegó a pensar en algún momento que su marido había iniciado una relación extramarital-) y comprobó que su hija estaba algo distinta, especialmente en lo tocante a la distancia hacia su padre, pues si bien este último siempre había estado más unido a su segunda hija, la hermana menor de Lina, tras su llegada esta última no impresionaba de especial emotividad hacia su padre (como es de esperar tras lo sucedido), incluso pidiéndole Lina en ocasiones que no se fuera a trabajar (si con ello tenía la menor que quedarse en casa y con su padre allí, lo que la testigo se preguntaba a qué podría obedecer, si bien nunca sospechó lo realmente pasado).
Los intentos del padre de la menor de tratar de hallar una finalidad ilícita en esta denuncia chocan contra la propia falta de congruencia interna en la litis y en su relato. Se refiere por Julio que él le había dado un poder general a su esposa en relación con unos inmuebles que tenía en Ecuador, y que por ello empezaron los problemas matrimoniales cuando volvió su cónyuge de Ecuador, pues quería ella usar ese poder para ' quitarme los pocos y las tierras' (sic,. del plenario), habiendo tenido incluso discusiones con los padres del acusado en relación con esos hechos, sosteniendo Julio que él en realidad estaría separándose de su esposa cuando lo ocurrido fue denunciado. Ciertamente, esta manifestación no se puede tomar sino como una inconsistente referencia defensiva, no verosímil: véase que el acusado ha tenido años para manifestar estos posibles motivos espurios en la denuncia de su esposa (que, por otro lado, debería de contar con el asentimiento, a la hora de mentir, de su hija, que podría estar más ligada a su madre que a su padre, mas es impensable que quiera ayudar a su progenitora a enviar a su padre a la cárcel durante los largos años propios de la penalidad de estos hechos denunciados), y nada de ese cariz dijo ni en su primera declaración como detenido ni en su declaración indagatoria, lo que argumenta con un llamativo 'no lo vi necesario', cuando precisamente de ser esos hechos ciertos (los que tajantemente niega Luisa, y lo que Lina no observó en ningún momento), serían de inmediata exposición por parte de la persona que se creyera afectada por una denuncia falsa. En suma, la credibilidad de Julio es nula en este sentido, y bien es apreciado, en el caso que nos ocupa, lo muy poco positivo (nada, en realidad, al margen de evitar nuevos ataques sexuales contra su persona por parte de su padre) que ha extraído de la confesión de estos hechos Lina, como se aprecia en el mismo informe de 'Proyecto Luz', en el cual nada se aprecia respecto a motivos espurios o ganancias hipotéticas de la menor a la hora de fabular semejante relato fáctico.
Muy al contrario, la menor ha pasado desde la ocurrencia de los hechos por momentos y situaciones muy duras (interrogatorios judiciales, entrevistas varias psicológicas y por parte de psicólogas-forenses) que le han hecho revivir lo sucedido, al margen de que lo sucedido ha tenido en ella una influencia psíquica y convivencial tremendamente negativa (lo que demuestra su examen psicológico-forense unido a la causa, y ratifica en el juicio oral su redactora). La credibilidad de su relato de lo ocurrido encuentra un importante soporte en la pericial de las dos psicólogas de 'Proyecto Luz' (obran en la causa las grabaciones de las entrevistas psicológicas de la menor, muy a diferencia de lo que sostiene la defensa), que dan por creíble su testimonio, cumpliendo absolutamente los once criterios de validez de su relato, y la mayoría (y, lo que es muy importante, los más importantes, a saber, los tres primeros) de los diecinueve criterios de credibilidad (de los que se aprecian hasta trece de ellos), siendo todo ello corroboraciones poderosas del relato de la menor, que además se asientan con más fuerza incriminatoria con el informe de la Psicóloga Forense Catalina, donde queda evidenciado el dolor y afectación psíquica que todo lo ocurrido ha supuesto a Lina: así (sin que sea relevante lo dicho por la defensa respecto a que ' la menor no ha hecho ni un sollozo', sic., en su declaración en el plenario, pues no por llorar más o menos, o nada, en el acto del juicio oral, han de ser creíbles las personas, dependiendo ello de cada cual, de cada víctima, pero sin que ello sea un factor determinante de la credibilidad), cuando se indica que 'presenta un desajuste psicológico significativo, manifestado en todos los ámbitos de su vida, poniendo de manifiesto el sufrimiento experimentado por la menor como consecuencia de los hechos denunciados... presenta problemas de ansiedad y depresión con pensamientos intrusivos(vid., y de) evitación que provocan dificultades para llevar a cabo su vida diaria, con restricción significativa de su vida social... asimismo, experimenta insatisfacción, llanto y dificultades para dormir y conciliar un sueño reparador... el sufrimiento experimentado se valora compatible con los hechos denunciados... asiste a terapia psicológica desde hace tiempo, lo cual está ayudando a superar sus experiencias traumáticas, no obstante, sigue experimentando situaciones vividas relacionadas con el abuso sexual' (sic., de las conclusiones de ese informe del Instituto de Medicina Legal).
QUINTO: En suma (otro factor corroborador de las tesis de la menor en su examen ginecológico inmediato a la revelación de lo ocurrido a su madre, en el que se aprecia un himen complaciente, que impresiona de no estar íntegro, lo que la doctora María Teresa refiere en juicio oral como sintomático de relaciones sexuales completas por vía vaginal, habiendo manifestado la menor, e insistido en ello en el plenario, que ella antes de los ataques sexuales de su padre nunca había tenido sexo con otra persona), se entiende que existe prueba plena, indubitada y que apunta unívocamente a la autoría por parte del acusado de los hechos probados referidos en la presente sentencia, lo que debe de llevar a la solución condenatoria.
Debe de analizarse, en cualquier caso, si estos episodios son propios de una agresión sexual o de un abuso sexual. La distinción entre ambas figuras de ataque contra la libertad se encuentra en el uso de la violencia o la intimidación, propias estas dos figuras, cualquiera de ellas dos, de las agresiones sexuales, mientras que en el abuso sexual no hay un uso de esos medios comisivos, sino un aprovechamiento de la situación de una persona, contra la que, sin su consentimiento, se atenta en cuanto a su libertad sexual, recogiendo ambas figuras supuestos de acceso carnal vaginal, si bien diferenciándolos en cuanto a las penas a imponer a uno y a otro.
En el caso que nos ocupa, hay manifestaciones de la menor en la causa, anteriores a las propias del juicio oral, de las que se desprendería que hubo situaciones de ataque sexual a la misma por parte de su padre en las cuales ella habría hecho algún amago defensivo, corregido por su padre con el uso de la fuerza (a saber, con lo que ello integra el concepto jurídico de 'violencia', que basta que sea la necesaria para dejar sin efecto la resistencia, aunque sea mínima, que pueda ejercitar la víctima, sin ser en absoluto preciso el ejercicio de una violencia que cause lesiones o máculas físicas, bastando, se insiste, con un ejercicio de la fuerza física suficiente como para hacer inviable la resistencia, o la posible resistencia, de la persona atacada sexualmente): en este sentido, en el informe de 'Proyecto Luz', en la segunda de las entrevistas, se describe cómo Lina relata que al despertar ella plenamente en la litera de la cabeza tractora donde comenzaron a suceder estos hechos, ' quiso levantarse girándose hacia los lados, pero éste la cogía fuerte de los brazos presionándola contra el colchón, siendo en ese momento en que se quitó los calzoncillos, dejándolos en el suelo, que la niña se dio la vuelta y girándola él, comenzó a introducirle su pene en la vagina, penetrándola con fuerza un tiempo', sic., de lo que se desprendería que sí hubo un cuanto menos mínimo intento de cambiar de posición y de apartarse de su padre por parte de la menor, voluntad que se habría vencido con el peso de su padre sobre ella y la fuerza que contra ella y el colchón ejercitaba su padre. En cualquier caso, y esto es lo más relevante, en el acto del juicio oral indica Lina, en cuanto a lo que ocurría en este tipo de situaciones contra su persona, que ' él estaba encima de mí, y me tenía sujeta con los dos brazos, yo no podía apartarme porque no podía con su peso... y cuando acabó siempre yo me hacía la dormida y como si no hubiere pasado nada' (sic.), coincidiendo este 'hacerse la dormida' con lo manifestado en 'Proyecto Luz' en esa segunda entrevista, tras lo antes referido, donde se indica, en el informe aportado, que ' Lina continúa indicando que mientras su padre la penetraba se hacía la dormida porque sabía que no podía hacer nada, hasta que paró, entonces ella se tapó con una sábana' (sic., todo lo anterior de lo que ocurría en el interior de la cabeza tractora del camión), y donde se sigue manifestando, ya en cuanto a los ataques sexuales de su padre contra ella una vez llegados a DIRECCION001, que ' la última vez que la agredió sexualmente alega que fue la madrugada del día en que tenían que recoger a su madre, hacía mucho calor y pusieron dos colchones en el salón para dormir, ocurriendo del mismo modo que la primera vez, relatando que se despertó como un in 'flash' estando su padre encima de ella desnudo completamente y sujetándola contra el colchón, haciéndose ella la dormida por miedo a que le pudiera pegar y para que todo pasara rápido ya que no podía moverse, cuenta que la penetró vaginalmente con fuerza y varias veces hasta que terminó' (sic.).
De todo lo anterior se puede concluir que la fuerza sí que se utilizaba, y desde un principio en cada acontecimiento de ataque a su liberad sexual, contra la menor. Por más que ésta, en el estado de terror en el que sin duda se hallaba(especialmente en el extranjero, en el que la única persona que tenía para su cuidado y mantenimiento en un entorno desconocido para ella era su misma agresora sexual, pero continuando esa situación de temor en las agresiones en su propia casa, con su madre al otro lado del Atlántico y con solamente su padre, y atacante, en la casa que ocupaban), tratara de hacerse la dormida, al no poder presentar resistencia física real contra su padre, contra ella se empleaba la fuerza, los agarramientos fuertes que relata que la incapacitaban para tratar de evitar a su padre y la mantenían contra la cama, la presión ejercida por el cuerpo de su padre que no permitía, junto con la violencia derivada de esos actos de agarramiento de la menor de ambas extremidades superiores, que en realidad su hija pudiera resistirse a esos embates. No se está, por más que la (respuesta sencillamente lógica, e incluso inteligente, en esas situaciones, en que la única resistencia a ejercer posible era la verbal, y ello podría encolerizar a su agresor sexual, y acabar en situaciones de mayor riesgo para la integridad de la menor en el entorno general en el que se hallaba, dependiendo, especialmente en el extranjero, absolutamente de la misma persona que la agredía) menor quisiera hacerse la dormida (mal iba a poder creer, por otro lado, su padre, que la niña realmente dormía en todas las varias ocasiones en que la penetraba asegurándose de ejercer una fuerza que realmente hiciera ineficaz todo intento de defensa de la menor, cuando la estaba violando vaginalmente con fuerza, y de modo reiterado, lo que obviamente despierta y hace consciente a toda persona que no esté relevantemente drogada, entendiéndose por esta Sala que el encausado simplemente sabía que su hija era consciente, pero se aprovechaba de esa indefensión de la misma, de esa 'inacción a la fuerza' de su hija, mas nunca soltando la presa y el agarramiento y aplastamiento de la menor contra el lecho), ante unos abusos sexuales, ajenos al uso de la fuerza física contra la niña, sino anteverdaderas agresiones sexuales, en las que el acusado se aseguraba de que su hija de doce años no se pudiera mover(consiguiendo con ello su propósito, pues al temor a la reacción de su padre se unía el que Lina no apreciara, ni en realidad tuviera, capacidad alguna de resistencia activa y real por su parte, prefiriendo permanecer pasiva, haciéndose la dormida, ante el ataque sexual, con uso de la fuerza física contra su cuerpo -por más que la menor tratara de dejarlo de facto inerte-, que desarrollaba vez tras vez su progenitor), no se pudiera resistir y tuviera que darse por vencida, haciéndose la dormida, ante sus execrables actos: en suma, no estamos ante un mero abuso sexual continuado, sino ante una verdadera situación de delito continuado de agresión sexual (la continuidad se entiende plenamente aplicable, a diferencia de la petición de tantos delitos como agresiones sexuales se produjeron, máxime cuando esta Sala, como ya ha indicado, no puede precisar un número exacto de actos de agresión sexual).
En este sentido, sobre la violencia o la intimidación que son precisas para colmar el tipo de la agresión sexual, frente al tipo del abuso sexual, se debe traer a colación la reciente Sentencia de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23-VII-2021 , con citas del Tribunal Supremo, en la que se indica, distinguiendo la agresión sexual del abuso sexual, que:
' En referencia a la concurrencia de violencia o intimidación, el TS ha mantenido que cuando no existe consentimiento o éste se muestra conseguido mediante un acto de fuerza física o moral(compulsiva, de carácter intimidante), estamos en presencia de un delito de agresión sexual. Sin embargo, cuando la relación es consentida, pero tal consentimiento está viciado por una causa externa que opera a modo de coacción psicológica (relación de superioridad determinada por las causas legales), concurriendo, sin embargo, tal consentimiento, el delito ha de calificarse de abuso sexual, fuera de otros supuestos típicos... En los mismos términos se pronuncia la Sentencia 480/2016, de 2 Junio 'La jurisprudencia consolidada de esta Sala ha establecido que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concretapara alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctimay actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta ( STS 609/2013, de 10 de julio de 2013 )'.
SEXTO: Ello lleva a la aplicación del artículo 183.2 del Código Penal, en relación con el punto tres de ese precepto, a saber, a una penalidad por un solo acto de agresión sexual a menor de dieciséis años de doce a quince años de prisión, mas habida cuenta del prevalimiento de la relación de superioridad derivada del parentesco del artículo 183.4.d), concurrente en este caso, se ha de acudir a la mitad superior de estas anteriores penas, a saber, a la imposición de una penalidad de entre trece años, seis meses y un día a quince años de prisión). Dado que, a su vez, se aplica la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal, este ámbito punitivo debe de apreciarse en su mitad superior, es decir, desde los catorce años, tres meses y un día a los quince años de prisión.
Dentro de este último intervalo de tiempo, no se han esgrimido ni por acusación ni por defensa agravantes o atenuantes (esta Sala va a tener en consideración en el enjuiciamiento de estos hechos el que se trata de una causa que comenzó en el año 2017, a los efectos de tener en cuenta la pena a imponer, pues la Sala va a calcular la pena a acordar como si existiera una atenuante, a saber, en la mitad inferior de este último rango punitivo de catorce años, tres meses y un día a quince años de prisión, es decir, una pena de entre catorce años, tres meses y un día a catorce años, siete meses y dieciséis días), imponiendo, por todo lo razonado (mas teniendo en cuenta las ya esgrimidas dolorosas situaciones de máxima indefensión que se procuraron para la menor, especialmente en los actos cometidos en el viaje por el extranjero, por parte de su padre, para ni imponer dentro de esta mitad inferior la pena mínima posible), una pena a Julio de catorce años y seis meses de prisión.
En cuanto a la privación de la patria potestadque se insta por las acusaciones contra el encausado y respecto de su hija Lina, la misma a día de hoy (es nacida en fecha 2-III-2004, de modo que cumple los dieciocho años el 2-III-2022) se halla tan cercana a la mayoría de edad que, siendo evidente que estos ataques sexuales continuados de su padre hacia su persona hacen al mismo merecedor, al amparo del artículo 192.3 del Código Penal, de la pena de privación de patria potestad respecto a la perjudicada, esta pena se impondrá por el tiempo correspondiente desde la fecha de esta sentencia hasta el 2-III-2022, inclusive, fecha en la que la mayoría de edad de la menor termina con la patria potestad de sus progenitores respecto de ella.
En cuanto a las prohibiciones de aproximación y de comunicaciónque se instan por las acusaciones contra la menor, ex artículos 48.2 y 3 y 57.1, primer y segundo párrafos, del Código Penal, la gravedad y continuidad de este ataque sexual continuado contra la víctima hacen del todo necesario el dotar a la misma de un ámbito de seguridad frente a cualquier aproximación o intento de contacto por parte de su padre, si bien en este caso se da la situación de que se han pedido por el Ministerio Fiscal esas penas, mas con una duración de 10 años, lo que es contradictorio con la imposición de esas penas para su cumplimiento simultáneo con las de prisión, de modo que su duración debería ser, en este caso, de entre uno y diez años superior respecto a la pena de prisión impuesta. En cualquier caso, habida cuenta de la modificación introducida por la acusación particular a sus conclusiones provisionales, para entender aplicables las penas instadas en la conclusión quinta de su inicial escrito de acusación (donde también se instaban, inicialmente, diez años de prohibición de aproximación y de comunicación) para cada uno de los diez delitos de agresión sexual por los que termina acusando a Julio, esta Sala no se encuentra vinculada por el principio acusatorio a la hora de imponer sólo diez años de esta penalidad, de modo que se acuerda, al ser la pena de prisión impuesta de catorce años y seis meses de prisión, imponer igualmente a Julio las penas de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, de su hija Lina, en cualquier lugar donde se encuentre (domicilios actual o futuro, lugares de estudio o de trabajo actual o futuro, o cualquier otro lugar donde se encuentre o que sea frecuentado por la misma), y de prohibición de comunicación(por cualquier medio, oral, visual, gestual, telefónico, por mensajes, por redes sociales, telemático, postal, por persona interpuesta o demás imaginables) con Lina, en ambos casos por un periodo de veinte años.
Por último, conforme al artículo 192.1 del Código Penal, se impone a Julio una medida de seguridad de libertad vigilada, a determinar y ejecutar tras el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al mismo, por una duración de diez años (no se olvide que, entre el intervalo de los cinco a diez años de libertad vigilada establecidos en el precepto referido por un solo delito de agresión sexual, la continuidad del que ahora es objeto de condena requiere, a entender de la Sala, del periodo máximo de esa libertad vigilada).
SÉPTIMO: En cuanto a la responsabilidad civil dimanante de estos hechos, es cierto que el daño moral, como refiere la defensa, ha de probarse, pero es también claro que en este tipo de delitos, y muy especialmente en el desarrollo continuado de unas agresiones sexuales provocadas por el padre contra la hija de doce años, con la especial situación de indefensión ya aludida en esta sentencia (y el temor muy importante que vivió la víctima en estos actos contra su persona, y la permanencia que sus secuelas psíquicas, por ende, van a dejarle en el tiempo) en la que se encontraba la misma, este daño moral es palmario, y muy elevado, de todo lo que da buena cuenta (y sirve para su demostración) el informe psicológico-forense unido a la causa y cuyas conclusiones ya han sido parcialmente extractadas, de modo que la Sala entiende adecuada la cifra instada para la menor por el Ministerio Fiscal (se desconoce el número de agresiones sexuales concretas, pero si se sabe que fueron varias, más de dos, en el viaje en camión, y varias, más de dos, en el domicilio familiar, es decir, un número mínimo de seis) de60.000 euros de principalde indemnización por parte de Julio a Lina.
Y, todo ello, obviamente, con el devengo de los intereses legales del artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre esa cifra, y a partir del mismo día de hoy, hasta que la misma sea abonada a Lina.
OCTAVO: Según el artículo 116.1º del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y según el artículo 123 del mismo cuerpo legal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley al responsable criminalmente del delito, de modo que se imponen las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia al acusado Julio.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos condenary condenamos a Julio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual contra menor de dieciséis años, con acceso carnal(en concreto, contra su hija de doce años a la edad de los hechos, Lina), previsto y penado en los artículos 74, 183. 2, 3 y 4.d) y 192 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años y seis meses de prisión(con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
Que debemos imponer e imponemos igualmente a Julio las penas de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, de su hija Lina, en cualquier lugar donde se encuentre (domicilios actual o futuro, lugares de estudio o de trabajo actual o futuro, o cualquier otro lugar donde se encuentre o que sea frecuentado por la misma), y de prohibición de comunicación(por cualquier medio, oral, visual, gestual, telefónico, por mensajes, por redes sociales, telemático, postal, por persona interpuesta o demás imaginables) con Lina, en ambos casos por un periodo de veinte años.
Se acuerda imponer la pena de privación de la paria potestad de Julio respecto a su hija Lina por el tiempo correspondiente desde la fecha de esta sentencia hasta el 2-III-2022, inclusive, fecha de la mayoría de edad de la referida menor.
Por otro lado, conforme al artículo 192.1 del Código Penal, se impone a Julio una medida de seguridad de libertad vigilada, a determinar y ejecutar tras el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al mismo, por una duración de diez años.
En cuanto a responsabilidades civiles, Julio deberá de indemnizar a su hija Lina en una cifra de principal de 60.000 euros. Y, todo ello, con el devengo de los intereses legales del artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre esa cifra, a partir del mismo día de hoy, y hasta que la misma sea abonada a la indicada perjudicada.
Julio es igualmente condenado al pago de las costas procesales.
Notifíquese en legal forma.
La presente sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en un plazo de diez días desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
