Sentencia Penal Nº 18/202...ro de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 18/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Rec 376/2021 de 27 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS

Nº de sentencia: 18/2022

Núm. Cendoj: 46250312012022100013

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2470

Núm. Roj: STSJ CV 2470:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

N.I.G.:46102-41-2-2019-0000671

Rollo de Apelación nº 376/2021

Procedimiento Ordinario nº 22/2021

Audiencia Provincial de València

Sección Tercera

Procedimiento Ordinario nº 174/2019

Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 18/2022

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 621, de fecha 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento ordinario nº 22/2021, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 con el número 174/2019, por delitos de agresión sexual a menor.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Victorio, representado por el Procurador don Carlos Moya Valdemoro y dirigido por la Abogada doña María Pilar Monleón Capilla; como apelada, doña María Milagros en representación legal del menor Jose Enrique, representada por la Procuradora doña Elena Herrero Gil y dirigida por la Abogada doña Encarnación Hernández Yuste, y también como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª María Teresa Soler Moreno; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Victorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los años 2015 y 2018, residía con sus padres en la localidad de DIRECCION001, donde acudía frecuentemente su hermana a dejar a sus hijos, por tener trabajo con turnos de tarde, al igual que su marido. En fecha no determinada de 2015, cuando contaba el sobrino del acusado, Jose Enrique, 8 años de edad (nacido el día NUM000 de 2007), y sobre el mediodía, Victorio tras hacer entrar al menor a su dormitorio y cerrar la puerta, le exigió que se quitara los pantalones, calzoncillos y la camiseta, procediendo el acusado de igual modo. Seguidamente, se acercó al niño que estaba sentado en una silla, y le introdujo el pene en la boca; luego le empujó y le lanzó sobre la cama y tras ponerle boca abajo le tapó la boca y le penetró analmente. Al año siguiente, durante el verano, hallándose la familia en una casa de campo, sita en el PARAJE000, Polígono NUM001, parcela NUM002 de la localidad de DIRECCION002, propiedad de los abuelos del menor, que contaba ya con 9 años, Victorio le llamó desde su habitación y una vez dentro los dos, le dijo al niño que se tumbara sobre la cama procediendo el acusado a taparle la boca y estando el menor boca bajo, se puso sobre sus piernas y le penetró analmente. El acusado en ambas ocasiones advirtió al menor que no debía contar nada de lo ocurrido, porque si lo hacía le pegaría o mataría. El 15 de febrero de 2019 se procedió a realizar una colonoscopia al menor, porque padecía de dolores abdominales desde 2014, detectándole una dilatación anormal del ano, que se puso en conocimiento de sus padres. El menor no presentó lesiones físicas, pero sí signos físicos y sintomatología psicosomática con reacción de ansiedad y tristeza y decaimiento y dilatación anal inespecífica. El representante legal del menor interpuso denuncia en fecha de 19 de febrero de 2019, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

1º) DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Victorio como responsable criminalmente en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas, de DOS DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL a un menor de edad con violencia e intimidación y abuso se superioridad, a las penas de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición aproximación a Jose Enrique, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 500 metros por el plazo de 20 años, y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante el mismo tiempo, e inhabilitación especial para cualquier, profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de 18 años por cada uno de los delitos.

2º) IMPONER a Victorio la medida de seguridad consistente en LIBERTAD VIGILADA durante 10 años, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad fijándose entonces su contenido.

3º) DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Victorio, como responsable civil, a que indemnice a Jose Enrique en 60.000 euros por perjuicios y daño moral; cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

4º) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES devengadas al penado, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Victorio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, pero se añade a continuación de la expresión: 'El acusado en ambas ocasiones advirtió al menor que no debía contar nada de lo ocurrido, porque si lo hacía le pegaría o mataría', lo siguiente: 'Según manifestó el menor, éste menor siguió yendo a casa de su abuela y el acusado siguió diciéndole que entrase en su habitación, pero aquél ya no entraba porque era más mayor, y añade el menor que el acusado casi siempre le decía que entrase, y concreta que en enero de 2019, un mes antes de ser ingresado el menor en el hospital de DIRECCION003, aún le seguía diciendo el acusado que entrara en su habitación.'

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se refiere a diversas cuestiones procesales, refiriéndose el recurrente a la 'infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ y del art 846 bis c) apartado a) en relación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24) y a un proceso con todas las garantías; de conformidad con el principio de legalidad y seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución Española.'

Con carácter previo debe señalarse que el recurso interpuesto se fundamenta realmente en lo prevenido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a los artículos 790 a 792 de dicha Ley, por lo que no existe limitación alguna sobre las causas que pueden ser invocadas, tal y como se desprende del artículo 790.2 de la misma Ley, en el que se establece que 'el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación'. Fue precisamente la inexistencia de un recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia lo que motivó la introducción de la norma procesal transcrita. Y esto la aleja completamente del marco del recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado, regulado en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, pese a su denominación, posee la naturaleza de extraordinario, de manera que existe una limitación respecto de las causas en que se puede fundamentar, que quedan circunscritas a cualquiera de las que se recoge en el artículo 846 bis c). Por lo que debe entenderse que la mención que el recurrente hace al artículo 846 bis c) es en realidad al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con las demás normas que menciona.

A) Son tres cuestiones de índole procesal suscitadas por el recurrente que se exponen seguidamente.

a) La primera de ellas está referida a que 'se negó a mi representado el derecho a declarar el último, pese a la solicitud al principio de la vista, sobre la base de que tiene derecho a la última palabra, pero en este caso era la primera vez que el condenado declaraba asistida del letrado competente por las normas reguladoras de la Justicia Gratuita, la primera declaración se realizó ante el Juzgado de Instrucción Número 7 de DIRECCION004 en fecha 23 de febrero de 2019, primera vez que el condenado declara asistido por letrada de turno oficio sobre las dos agresiones sexuales presuntamente realizadas en el mismo año fijándose la última en la casa de campo en el verano de hace tres años, según consta en la declaración del menor ante la EUME y en la transcripción literal ratificada por los agentes en el plenario, y además en la declaración grabada ante el Juzgado número 7 de DIRECCION004 letrada que no asume la defensa de sus intereses ya que el procedimiento se inhibe a los Juzgados de DIRECCION000. En el acto del juicio oral con carácter previo se pidió expresamente la declaración el último dado que se iban a practicar declaraciones no realizadas ante el Juzgado de Instrucción, el Ministerio Fiscal no se opuso pero la acusación particular se opuso, formulando la oportuna protesta.'

b) En segundo lugar, el recurrente se refiere a que 'se admitió como prueba la declaración de los dos padres en el plenario, declarando ambos desde el espacio reservado para víctimas del delito, no desde el lugar donde declararon el resto de los testigos y peritos, dado que no se pidió en ningún momento la declaración de los padres desde este lugar, del visionado de la grabación se ve como la puerta de acceso desde la oficina de las víctimas está abierta durante toda la declaración de la madre desde las 11:30 hasta las 11:59, momento en el que la madre sale de sala y al salir se escucha una especie de grito o lloro hora de la grabación marca 11:59: 48-49, el padre comienza a declarar a las 12:00 y finalizó la misma con la puerta abierta, por tanto si se aprecia claramente el sonido del grito de la madre el padre escuchó íntegramente la declaración de madre puesto que se encontraba en la dependencia contigua, por ello las declaraciones son prácticamente coincidentes y se generó indefensión y desigualdad procesal.'

c) 'Respecto a la declaración del menor, que no se practicó en el plenario por estar grabada en la Cámara Gesell, cabe precisar que al existir daño para el menor puede justificar que el menor no comparezca ante el plenario, pero es que las declaraciones ante la Cámara Gesell no se practican con la debida contradicción ni inmediación, ello es así desde que se instauró la segunda Cámara Gesell en el espacio donde antes estábamos los profesionales, cuando solo existía una Cámara Gesell y en la habitación contigua nos encontrábamos los profesionales de los que solo uno de ellos habla con el menor el otro solo observa, que con la inmediación necesaria podemos preguntar en el momento al observar la interacción entre psicólogo evaluador de la credibilidad del testimonio y testigo víctima, puesto que pueden existir errores de sesgo, o actitudes gestuales que no se observan cuando la declaración se practica con la única vista del menor a través de una pequeña pantalla y con la dificultad para plantear preguntas en el tracto discursivo del menor, sino únicamente en el momento final de la declaración y que el propio psicólogo interviniente evalúe si la pregunta es apropiada o no, esto es lo que ocurre en el presente caso como se observa con el visionado de la Cámara Gesell. Sin cuestionar nunca con carácter general la letrada suscribiente la validez de la prueba preconstituida de la Cámara Gesell en los procedimientos con menores, por los daños psicológicos a éstos, entendemos que en el presente caso, tal y como se realiza la exploración no se respetan las garantías constitucionales mínimas, en orden a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal.'

B) Sobre estas cuestiones no se ha pronunciado expresamente la sentencia apelada, sin embargo se aludirá ahora a cada una de ellas por separado.

a) Con respecto al cambio en el orden de declarar del acusado a fin de que éste declare al final de la práctica de las demás pruebas solicitadas por las partes, el tribunal de instancia denegó esta petición porque la acusación particular se había opuesto, sin que al mismo tiempo lo hiciera el Ministerio Fiscal, y porque no veía razón relevante alguna para cambiar el orden procesal de las pruebas según está establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especialmente que con el mantenimiento del orden legal de practicar las pruebas en juicio se ocasionase al acusado alguna indefensión real, lo que tampoco fue indicado por la Abogada defensora del acusado.

A estas cuestión se refiere la STS 700/2020, de 16 de diciembre (recurso 10434/2020, Sr. Hurtado Adrián): 'Y en cuanto a la queja por el orden en que se tomó declaración al acusado, transcribiremos la doctrina que nos ha aportado la jurisprudencia, para rechazarla. En este sentido, el Fundamento de Derecho 146.3 de la STS 507/2020, de 14 de octubre de 2020 , dice como sigue: '3.- En orden a la petición formulada en el trámite del art. 786.2 LECrim de alterar el orden de las pruebas para que los acusados declarasen una vez realizada toda la prueba propuesta y conocer así el resultado de declaraciones y peritajes, tal cuestión ha sido ya abordada por esta Sala en STS 259/2015, de 30 de abril , declarando que carece de fundamento, argumentando que: El orden en el que deben practicarse las pruebas está predeterminado legalmente en el artículo 701 de la Lecrim . Se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. La decisión sobre alterar el orden de las pruebas, corresponde al Presidente del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 de la Lecrim , 'cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad', y en el caso actual no se aprecia la concurrencia de razones de peso que hiciesen procedente ese cambio. Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de 'lege ferenda' sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un 'usus fori' muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal sentenciador no hizo más que cumplir lo que establece la ley, al seguir el orden de práctica de las pruebas establecido en el art 701 de la Lecrim . Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro 'usus fori' muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio.

'Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia Lecrim ( SSTS de 19 de mayo , 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo ), trata de suplir una laguna apreciable en la Lecrim que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado. En consecuencia, para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore a este tardío momento procesal, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el 'usus fori' determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones del acusado, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que le formulen la acusación y su propia defensa. A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados. (...) En la doctrina de esta Sala se señala que cuando se realiza la declaración del acusado, con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el Instructor; ya ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa o de la de otros acusados sobre la validez de las mismas; ya dispone de la necesaria asistencia letrada; ha tenido oportunidad de asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de la validez o eficacia de las pruebas existentes en su contra; ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su declaración; y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar, no confesarse culpable y no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le hagan. En definitiva, ha tenido oportunidad de decidir cómo orientar su declaración y su defensa ( STS núm. 1129/2006, de 15 de noviembre , entre otras), por lo que no cabe apreciar que esta declaración, en todo caso voluntaria, le ocasione indefensión.

'Es cierto que el modelo anglosajón es otro, y que este modelo ejerce una influencia cada vez más acusada, y a veces excesiva, en el ámbito de la doctrina procesal, pero no siempre es conveniente ni necesario insertar elementos aislados de un modelo procesal en otro que funciona, en su conjunto, con parámetros diferentes. Máxime cuando en el modelo anglosajón el acusado es libre de no declarar, pero si lo hace está obligado a decir verdad, e incluso puede ser acusado de perjurio si miente para evitar incriminarse. También es cierto que existe en el momento actual una práctica judicial minoritaria que admite la alteración del orden habitual de las pruebas en cuanto a la declaración del acusado, partiendo de la base de que el derecho a no declarar y a no confesarse culpable incluye el derecho a que el acusado adapte su declaración a la prueba que se haya practicado a lo largo del juicio. Se alega que estando presente el acusado durante las testificales y el conjunto de la prueba practicada en el juicio, si declara al final tiene la posibilidad de adaptar sus respuestas según mejor convenga a la tesis de su defensa. Sin entrar en la polémica, y advirtiendo sobre la pérdida de credibilidad de la declaración que esta práctica podría conllevar, máxime cuando en nuestro modelo procesal si el acusado decide declarar no está obligado a decir la verdad, lo cierto es que hasta la fecha la Jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional o del TEDH no ha extendido el derecho constitucional a no declararse culpable hasta el punto de que corresponda a la defensa elegir el momento en que el acusado debe declarar o que sea necesario que su declaración se produzca al final el juicio. Ha de resaltarse, con independencia del sistema que pueda adoptarse en el futuro a través de una eventual reforma legislativa, que importar acríticamente el modelo norteamericano derivado de la Quinta Enmienda de su Constitución, en el sentido de que el acusado no está obligado a declarar pero si lo hace corresponde a la defensa decidir el momento de su declaración en el juicio, no puede perder de vista que en dicho modelo esta facultad está compensada por el hecho de que cuando el acusado renuncia a su derecho a no declarar se convierte en un testigo más, con la posibilidad de ser perseguido por perjurio caso de no decir la verdad, perdiendo la inmunidad frente al delito de falso testimonio. Inmunidad que en nuestro modelo el acusado conserva en cualquier caso'.'

A la luz de esta doctrina jurisprudencial ha de reputarse correcta la decisión del tribunal de instancia, siendo de subrayar que al ser mantenido el orden legal de declarar no se ha ocasionado al acusado la menor indefensión, lo que además está en congruencia con el contenido del escrito de apelación que ahora se resuelve por este tribunal de apelación, en el que no se alude a ninguna indefensión producida en el acusado por el hecho de no haber alterado el orden legal de las pruebas en juicio.

b) En cuanto a la afirmación del recurrente de que el padre del menor 'escuchó íntegramente la declaración de madre, puesto que se encontraba en la dependencia contigua, por ello las declaraciones son prácticamente coincidentes y se generó indefensión y desigualdad procesal', no se admite tal alegación tras el visionado de la grabación del juicio oral.

Si se examina lo ocurrido tras la declaración de la madre del menor en el vídeo 3, que finaliza al minuto 5 y 20 segundos, se advierte que el padre del menor no entra en la sala de vistas hasta el minuto 7 y 27 segundos, es decir que transcurrieron más de dos minutos entre el fin de una declaración y el comienzo de la otra, lo que da idea de que el padre del menor no estaba esperando en una dependencia contigua desde la que pudo oir declarar a su esposa, sino que se hallaba en algún lugar más alejado. En todo caso, la Abogada del acusado pudo plantear esta cuestión en el momento que se produjo y no dijo nada. No es posible acoger un alegato que está basado en una mera especulación carente del menor soporte probatorio.

c) Con respecto a la declaración del menor, que se realizó utilizando una cámara Gesell y que fue grabada, siendo reproducida la grabación del acto del juicio oral, afirma el recurrente que en dicha exploración 'no se respetan las garantías constitucionales mínimas, en orden a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal'.

Señala la STS 222/2019, de 29 de abril (recurso 10531/2018, Sr. De Porres Ortiz de Urbina), a este respecto: 'La Ley de Enjuiciamiento Criminal permitía y permite actualmente que los tribunales pueden tomar declaración testifical a los menores mediante la llamada Cámara Gesell, que posibilita a través de la utilización de diversos medios técnicos (como puede ser la videoconferencia), el disponer de la posibilidad de observar cómo se desarrolla la entrevista que realiza un especialista con un menor, sin que aquel sea consciente de que está siendo observado. Además, en el curso de la declaración se le puede hacer llegar al experto que realice el interrogatorio las preguntas o aclaraciones que soliciten los sujetos procesales, para que declare en un ambiente no hostil, como podría ser el propio del juicio. Se facilita con ello una mayor espontaneidad, que el menor se exprese en su lenguaje y que su intervención procesal no sea traumática. La presencia de las partes en lugar en que no pueden ser vistas por el menor y su comunicación a través del experto posibilita una comunicación indirecta con éste que garantiza el respeto del principio de contradicción procesal, en condiciones suficientes y óptimas para salvaguardar el derecho de defensa.'Y en la misma línea, la STS 389/2017, de 29 de mayo (recurso 2296/2016, Sr. Llarena Conde), manifiesta: 'El día 30 de mayo de 2014 se preconstituyó la declaración de la menor, utilizando para ello la técnica llamada Cámara de Gesell, esto es, sirviéndose de una habitación acondicionada para permitir la observación no invasiva de las personas que se ubican en su interior, mediante un vidrio de visión unilateral o sistemas de retransmisión. En su práctica, destaca que la declaración de la niña fuera seguida de manera directa, tanto por el Juez instructor y el Letrado de la Administración de Justicia, como por las partes, incluyendo en este caso al propio acusado, a su letrado y una perito psicólogo propuesta por la defensa (Dña. Blanca), que asistió a la diligencia, sin entrar tampoco en contacto con la declarante. En la declaración se facilitó a las partes la posibilidad de que las preguntas que quisieran formular a la menor, se cursaran a través de la psicóloga del EATP que dirigía el dialogo con ella; documentándose en soporte digital, mediante grabación en vídeo, el contenido de la declaración, que se reprodujo en el acto del plenario.'

Pero las pretendidas infracciones apuntadas brevemente por el recurrente, y más arriba indicadas, no fueron denunciadas al tiempo de realizarse la exploración del menor, que era cuando procedía corregir las anomalías presuntamente detectadas, en lugar de consentirlas y darlas por buenas, si es que realmente existieron.

Por todo lo cual, este primer motivo del recurso, referido a temas procesales, debe ser desestimado.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se refiere a la 'vulneración de los arts 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, del art 5.4 de la LOPJ y del art 846 bis c) apartado b) y e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido una vulneración de derechos a la tutela judicial efectiva al efectuarse de forma irrazonable el juicio de culpabilidad.'

Ha de recalcarse con carácter previo lo que ya ha quedado dicho más arriba, relativo a que el recurso interpuesto se fundamenta realmente en lo prevenido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a los artículos 790 a 792 de dicha Ley, por lo que no existe limitación alguna sobre las causas que pueden ser invocadas, tal y como se desprende del artículo 790.2 de la misma Ley, en el que se establece que 'el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación'. Fue precisamente la inexistencia de un recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia lo que motivó la introducción de la norma procesal transcrita. Y esto la aleja completamente del marco del recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado, regulado en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, pese a su denominación, posee la naturaleza de extraordinario, de manera que existe una limitación respecto de las causas en que se puede fundamentar, que quedan circunscritas a cualquiera de las que se recoge en el artículo 846 bis c). Por lo que debe entenderse que la mención que el recurrente hace al artículo 846 bis c) es en realidad al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con las demás normas que menciona.

El recurrente centra este motivo del recurso en tres aspectos que se exponen separadamente.

A) Se aludirá primeramente a lo alegado por el recurrente sobre la posibilidad de que uno de los abusos sexuales tuviera lugar cuando el acusado aún era menor de edad, después se expondrá la apreciación contenida en la sentencia apelada y a continuación se explicitará la valoración que realiza este tribunal de apelación.

a) El primer punto se refiere a la posibilidad de que uno de los abusos sexuales tuviera lugar cuando el acusado aún era menor de edad, y que desarrolla de la siguiente manera: 'En el presente procedimiento existe una inconcreta delimitación temporal de los hechos que afecta gravemente el derecho de defensa. Con respecto a la credibilidad del testimonio del menor y de sus padres, la Sala considera creíble el testimonio basándose en el informe de credibilidad emitido meses después de la declaración y las declaraciones de las peritos intervinientes en el plenario, ratificada por manifestaciones de sus padres, al respecto venimos a manifestar que la Sala obvia otras declaraciones contenidas en los mismos soportes que siguiendo las reglas de la sana crítica pueden hacer pensar lo contrario, en concreto las propias declaraciones del menor ante la guardia civil en enero de 2019 que centra las dos agresiones como ocurridas hace tres años, nos remontamos al año 2016, pero en la declaración ante la psicóloga, una vez sus padres están personados y asistidos de letrado, fija un espacio de un año entre agresiones, se fija en el año 2015, en enero de dos mil quince Henoc tiene 8 años de edad (cumplidos en noviembre de 2014) y cursa cuarto de primaria que comienza en septiembre de 2016, la Comunión la toma en tercero de Primaria en mayo o junio de 2015, esto se deduce no solo por ser un hecho público y notorio sino por la propia declaración de la madre en el plenario a preguntas de la letrada que centra la Comunión en tercero de primaria (11:55) así pues Henoc tomó la Comunión entre mayo y junio de 2015 y mi representado cumplió 18 años el 2 de mayo de 2014, el niño refiere la primera agresión a la psicóloga en el año que tomó la Comunión, pero la acusación particular y el Ministerio Fiscal centran la primera agresión en el año 2015. Así lo fija la Sala en la Sentencia sin aclarar cómo llega a esa conclusión, también queda patente que la madre trabaja para el Centro Escolar donde estudia su hijo, y que el menor tenía problemas con los compañeros con anterioridad a que se cometieran los hechos pues comenzó cuarto de primaria en septiembre de 2016 y finalizó cuarto de primaria en junio de 2017 y el menor dice que fue entonces cuando tuvo los problemas con sus compañeros que se metían con el en el colegio sin referir más explicación según consta en el informe de la psicóloga pagina 2ª y más adelante manifiesta según consta en el pagina cuatro del informe, literalmente transcribo: ' En el cole le empujaban sus compañeros de clase, le pegaban pero no como esto. Que le pasaba en 4º. Que lo de su tío fue antes' Y esto se afirma después de relatar la segunda agresión. Ambas agresiones distan más de un año porque el menor refiere, tras la pregunta de la perito, al verano del año siguiente, y después comenzaron los problemas en el colegio como parece que sostiene el propio menor cuando al principio de la entrevista se ve en la Cámara Gesell que afirma que todo lo que le pasa es por culpa de Victorio, situaríamos la segunda agresión en verano de 2015, pero sin duda la primera en el año 2014 antes del verano. Tercero y Segundo de Primaria por lo que es posible que la primera agresión se produjese siendo menor de edad.'

b) La sentencia apelada establece lo siguiente: 'En el caso enjuiciado, la declaración de la víctima prestada a través de cámara Gesell se reprodujo en el juicio oral, estando conformes en ello las partes procesales, pudiéndose observar en la misma un relato coherente y claro de cómo ocurrieron los hechos denunciados por su progenitora y que coinciden en detalles tales como la ocasión, lugar y tiempo en que acontecen con la prestada previamente ante la Guardia Civil.'

Añade más adelante la sentencia apelada en relación con la declaración realizada por el menor: 'Manifestó que los hechos ocurrieron cuando era pequeño, y recordaba que ese año tomó la comunión, con una edad que no recuerda, cree que tenía 8 o 9 años; que ocurrió dos veces, la segunda al año siguiente; una en el monte, entre DIRECCION002 y las afueras de DIRECCION001; y otra en casa de sus yayos en DIRECCION001. En ese momento se le insta a contarlo, y empieza a llorar; pero tras indicarle que es la última vez que lo va a contar declara que la primera vez pasó en casa de su yaya en DIRECCION001; cree que su hermano pequeño o no había nacido o era bastante pequeño o recién nacido (tiene 6) (...) Contó que hubo un hecho posterior que ocurrió en el monte, al año siguiente, aunque no supo decir si había pasado un año entero; pero que era verano; que en ese lugar hay una casa y estaban su madre en la piscina con su yaya, el abuelo en la huerta, su padre arriba durmiendo y él con su hermano pequeño en el comedor viendo la tele y su hermano mayor viendo el móvil'.

Tras exponerse amplia y detalladamente en la sentencia apelada los elementos probatorios corroboradores de su declaración, termina haciendo la siguiente valoración: 'En consecuencia, las declaraciones del menor reúnen todos y cada uno de los requisitos que la jurisprudencia exige para constituirse como prueba de cargo, presentaba signos físicos y evidentes de haber sido objeto de penetración anal, como es la anormal dilatación que se detectó en el Hospital de DIRECCION003, su voluntad estaba condicionada por el temor a que el acusado pudiera pegarle y matarle si contaba algo de lo sucedido, habiéndose acreditado que Victorio tenía un carácter cuando menos difícil, que derivaba en insultos y amenazas a otros miembros de la familia que, al igual que la víctima, refieren no poder contrariar su voluntad; su relato que ofreció de los hechos concreto y claro con suficientes detalles en cuanto a la forma en que tuvieron lugar, su entorno y personas que se encontraban en el mismo inmueble; y la prueba pericial evidencia que no incurre en fabulaciones, contradicciones o ambigüedades de forma que resulta totalmente creíble. No existe, además, indicio alguno derivado de la prueba practicada que permita dudar de la credibilidad de aquél; su relación con el acusado como la de sus padres y hermanos era familiar y de absoluta confianza, viéndose prácticamente a diario en el domicilio de Victorio, que era el de los padres adoptivos de éste y de la madre del acusado. De ahí que los testigos manifiesten que el acusado era más un hermano que un tío para sus hijos. Por tanto, no existe el más mínimo indicio de que el niño haya podido actuar movido por odio, venganza o cualquier otro móvil de naturaleza espuria, o por presión familiar por existencia de problemas o mala relación entre sus padres y el acusado; por el contrario, aquél en la descripción del segundo suceso no carga de gravedad lo ocurrido y mantiene que el acusado en esa ocasión no cerró la puerta, y que sólo hubo penetración por vía anal. (...) Por lo demás, las declaraciones que ha ido prestando el menor han sido todas claras y precisas, sin ambigüedades ni contradicciones de interés al describir dos hechos concretos, proporcionando detalles del lugar donde acontecieron, de la situación o actividad que realizaban los demás miembros de la familia, y la ocasión que se aprovechó el acusado para llevar a cabo su acción; y ello pese a la natural perturbación emocional y anímica que el recuerdo de todo ello le producía. Ha contado en varias ocasiones la misma versión de los hechos, de forma clara y contundente, por lo que nada hace pensar que no respondan a vivencias reales, tanto más cuando resultan verosímiles por la concurrencia de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que se han expuesto y que avalan lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, tal y como exige la jurisprudencia que considera que, cuando menos, no deben concurrir datos de tal carácter objetivo que contradigan la veracidad de la versión de la víctima. De todo ello se puede concluir que se ha contado con prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de Victorio, sin que pueda dudarse de la declaración de la víctima que se ha reiterado en lo sustancial, sin motivos acreditados por los que tuviera interés en imputar falsamente unos hechos que se cometen en unas circunstancias que detalla de forma clara y precisa, habiéndose practicado prueba plural y objetiva que corrobora la versión de lo acontecido que facilitó en varias ocasiones a lo largo del procedimiento.'

c) La valoración sobre cuándo ocurrieron los actos abusivos se centra en lo declarado por el menor tanto en la Cámara Gesell como en su declaración policial, que son coincidentes sobre la época en que los hechos ocurrieron en 2015 o 2016, nunca con anterioridad. Se refiere siempre a tres años antes de prestar su declaración en 2019. Lo demás son especulaciones poco claras y mal expuestas por la recurrente para tratar de anticipar los hechos hasta 2014 y así buscar la minoría de edad del acusado con respecto a uno de los hechos. Por lo que este aspecto del motivo del recurso debe ser desestimado.

B) Pretende el apelante que se aprecie la comisión de un delito continuado para el caso de que se llegue a la conclusión de que los dos hechos enjuiciados fueron cometidos por el acusado siendo mayor de edad.

a) Así, dice el apelante que 'si mantenemos el relato que fija la Sala de que la primera agresión en el año 2015 un tiempo después de la primera comunión, cuando Victorio era mayor de edad, y la segunda agresión se produce en el verano del año siguiente estamos en verano del año 2016, el niño relata las agresiones a preguntas de la guardia civil en hace tres años, tiene once años y cursa sexto de primaria el 21 de febrero de 2019, que es cuando se produce su declaración, entonces tres años atrás nos situamos en el año 2016, cuando cursa tercero de primaria, que comienza en septiembre de 2015 y finaliza en junio de 2016 que es el año que toma la Comunión, entonces por qué no se acoge la tesis del delito continuado si en todo caso fue antes de cuarto de primaria como dice el niño en la Cámara Gesell y además recuerda hasta porque le pegaron sus compañeros, y centra a preguntas de la letrada suscribiente los hechos al final de su declaración, cuando era su profesor Aquilino que era su profesor en 3º y 4ª de primaria, cuarto de primaria Jose Enrique lo comenzó en septiembre de 2016 y finalizó en junio de 2017. Por tanto atendiendo a la concreción temporal efectuada por el menor en sendas grabaciones y la valoración pericial del testimonio del menor que literalmente dice: 'Se considera además que el menor no tenía entonces consciencia de la gravedad de los hechos que estaba sufriendo, a excepción del daño que le hacía'. Es por todo esto entendemos razonablemente presumir que los hechos pueden haberse calificado como delito continuado, y en el caso de mantener los dos delitos no entendemos como se fija en un momento posterior ya que si Jose Enrique cumple nueve años en noviembre 2016 como sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito y la acusación particular la segunda agresión se produjo pues en verano de 2017, en este caso consta en la historia Clínica que el niño fue al Urólogo en octubre de 2017,asi consta en la documental medica obrante en autos folio 53 y siguientes y la madre en su declaración refiere que llevo a su hijo el verano de antes (11:55) por problemas de retención urinaria, no consta que el Urólogo apreciara síntomas de agresión sexual en octubre de 2017 ni con anterioridad pese a tener que asistirlo por un traumatismo peneano. Ya que siempre se ha mantenido que estos hechos fueron posteriores a las dos agresiones sexuales y así se infiere de las declaraciones de ambos progenitores, y del menor, que los problemas en el colegio fueron después. Por otro lado la Sala considera probado que se mantenía una buena relación familiar, el menor tenía relación asidua con su tío, y se veían con asiduidad, la propia Dra. Noemi manifiesta ante el Juzgado de Instrucción y ratifica ante el plenario lo siguiente: 'Que preguntada si cree que la dilatación anal puede deberse a una sola penetración hace tres años, manifiesta que cree que habrá sido algo que se habrá repetido en mas ocasiones y hace menos tiempo' (f. 196). La sentencia de la Sala funda la no apreciación del delito continuado en este tipo de situaciones, en una jurisprudencia que se refiere sobre todo a hechos acontecidos cuando todavía no se había reformado el Código Penal, y por desgracia abusar de un niño en nuestro país estaba muy poco penado, pero la más reciente Jurisprudencia si admite el delito continuado en casos similares al enjuiciado (...). Se hace esta reflexión desde el punto de vista jurídico, puesto que si consideramos que la pena impuesta en este supuesto 28 años de prisión por no apreciar continuidad delictiva de la agresión sexual que en ninguno de los dos episodios se evidencian lesiones físicas, la pena resultante es muy superior al homicidio, y supone que de facto es probable que el condenado fallezca antes del cumplimiento integro de la sentencia si contamos que en la actualidad tiene 25 años cuando cumpla los 28 años de prisión, tendrá 51 si le añadimos 10 años de libertad vigilada 61, a lo que hay que sumar 40 años de alejamiento y 36 años de inhabilitación para profesión que implique contacto con menores, esto significa de facto que nunca podrá reparar el daño ni indemnizar a la víctima y que tiene que vivir más de cien años para cumplir con la pena impuesta.'

b) La sentencia apelada declara que 'los hechos probados son constitutivos de dos delitos de agresión sexual a menor de 16 años que se caracterizan por el atentado contra la indemnidad de la víctima, empleando violencia o intimidación mediante acceso carnal por vía anal y bucal, tal y como está tipificado en el art. 183.1, 2 y 3 del Código Penal.' Y agrega más adelante: 'La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, interesó que se apreciara la continuidad delictiva conforme al art. 74.3 del Código Penal con imposición de la pena a criterio de la Sala.' Y tras exponer algunas Sentencias del Tribunal Supremo que rechazan la apreciación de delito continuado en el caso de que se trate de dos hechos perfectamente individualizados y muy distantes en el tiempo, concluye afirmando: 'En el presente caso, los hechos probados se cometen por un mismo sujeto activo contra una misma víctima, llevando a cabo un mismomodus operandiy aprovechando idéntica ocasión, pero sin que las dos agresiones sexuales cometidas obedezcan a un único plan del autor, no es difícilmente aislable un hecho de otro, y no se cometen en un mismo ámbito espacial ni temporal; por lo que no procede considerar los hechos enjuiciados constitutivos de un único delito continuado de agresión sexual.'

c) Conviene referirse a jurisprudencia en la que se admite el delito continuado cuando entre los hechos ilícitos concurre un lapso temporal importante pero no excesivo, como sucede en el caso ahora examinado. Ante todo, la STS 541/2021, de 21 de junio (recurso 3453/2019, Sra. Ferrer García), se refiere a los requisitos que deben concurrir para apreciar un delito continuado: 'El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que, desde la perspectiva de su antijuricidad material, se presentan como una infracción unitaria. La jurisprudencia ha exigido para su aplicación un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. Es precisamente esta pluralidad dentro de la unidad final, lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos. También requiere una cierta conexión temporal, para cuya determinación no pueden establecerse estándares fijos, si bien quedarán excluidos aquellos casos en que un lapso temporal excesivo rompa la perspectiva unitaria. Es necesario que el autor realice las acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario, que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones. Se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios actos muy parecidos. Lo segundo no requiere que la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación semejante a la anterior que aprovecha al agente en su repetición delictiva. De otro lado, se requiere una cierta homogeneidad en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido. Y también una homogeneidad normativa, de manera que los preceptos penales conculcados sean iguales o semejantes, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico.

'La aplicación de la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales exige, en todo caso, que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo y que obedezcan a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo (entre otras STS 675/2016 de 22 de julio y las que en ella se citan). En general la doctrina de esta casa ha rechazado la aplicación de la continuidad delictiva en ataques sexuales perfectamente delimitados en el tiempo, si bien ha admitido la aplicación de esta figura en supuestos de reiteración de los actos realizados sobre la misma persona, que habitualmente comienzan cuando es menor de edad, y se desarrollan durante un periodo de tiempo más o menos extenso. Casos caracterizados por la existencia de una misma pauta de actuación, a partir de la situación de prevalimiento o abuso de superioridad con los que el autor consigue el dominio de la voluntad de la víctima para proseguir durante todo el periodo de ejecución con su conducta delictiva. En definitiva, situaciones en las que no es fácil individualizar suficientemente cada acometimiento, y obedecen a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo (entre otras SSTS 964/2013 de 17 de diciembre ; 526/2014, e 18 de junio ; 92/2018, de 22 de febrero 409/2019 de 19 de septiembre ; o 187/2020, de 20 de mayo ).'

La mención que en la anterior Sentencia se hace a que entre los hechos ha de haber 'cierta conexión temporal, para cuya determinación no pueden establecerse estándares fijos, si bien quedarán excluidos aquellos casos en que un lapso temporal excesivo rompa la perspectiva unitaria', requiere una mayor profundización para determinar si cabe apreciar un delito continuado en un caso como el ahora examinado, en el que se dan dos hechos de abuso sexual a un menor separados entre sí por una distancia de unos 12 meses más o menos, ya que no ha sido posible obtener una mayor precisión temporal. Y así ha de ser mencionada la STS 696/2021, de 15 de septiembre (recurso 3955/2019 , Sr. Hernández García), en la que se declara que 'la distancia temporal entre las distintas acciones ha de ser la suficiente para no poder apreciar unidad natural de acción, pero tampoco debe ser demasiado grande hasta el punto que suponga una ruptura de los elementos valorativos que justifican el tratamiento jurídicamente unitario. Lo que se traduce en una inevitable indeterminación de partida que obligará a analizar la conexión temporal significativa en atención a parámetros de racionalidad en el caso concreto. Lo decisivo será constatar que persiste temporalmente la misma situación motivacional que determina las distintas decisiones de acción, lo que resulta compatible con un transcurso considerable del tiempo entre las plurales acciones. Como se afirma en la STS 654/2020, de 2 de diciembre , si bien para la continuidad se requiere una cierta conexión temporal para su determinación no pueden establecerse estándares fijos, si bien quedarán excluidos aquellos casos en que un lapso temporal excesivamente dilatado pueda romper la perspectiva unitaria'. Aquí radica la clave normativa: que el paso del tiempo impida identificar el propio fundamento material de la unidad jurídica de las distintas acciones que da sentido a la conexión por continuidad. Esto es, la necesidad de aprehender correctamente el injusto total de las diversas acciones y, con ello, la propia culpabilidad del autor, evitando consecuencias penológicas desmedidas que vendrían de la mano de la aplicación de fórmulas de concurso real. Lo anterior conecta con otra cuestión decisiva que afecta al plano de la interpretación de los presupuestos. Los hechos en conexión de continuidad se sustraen por mandato legal a la disciplina del concurso real incorporando un régimen de punibilidad por lo general más beneficioso que el que pudiera derivarse de la simple conexión real. Esta relación latente de alternatividad entre una y otra forma de conexión en caso de pluralidad de acciones naturales a la luz de las distintas, en términos de gravedad, consecuencias punitivas que pueden derivarse obliga, por un lado, a aplicar estándares de deferencia interpretativa de los presupuestos de continuidad y, por otro, a resolver, en caso de duda, a favor de la fórmula concursal más beneficiosa para la persona acusada.'Véase también la STS 759/2021, de 7 de octubre (recurso 4498/2019, Sr. Hurtado Adrián), que reproduce la anterior.

Así pues, si conforme ha quedado dicho, se requiere que entre los hechos haya una cierta conexión temporal, sin que puedan establecerse estándares fijos, si bien quedarán excluidos aquellos casos en que un lapso temporal excesivamente dilatado pueda romper la perspectiva unitaria, la clave para resolver cualquier duda al respecto se halla en comprobar si 'persiste temporalmente la misma situación motivacional que determina las distintas decisiones de acción, lo que resulta compatible con un transcurso considerable del tiempo entre las plurales acciones'.

Así se aprecia, por ejemplo, en la STS 352/2021, de 29 de abril (recurso 2613/2019, Sr. Magro Servet), cuya relación de hechos probados está referido a sucesos acaecidos en sucesivos años, habiendo incluso un lapso temporal de dos o más años, o también en la STS 1007/2021, de 17 de diciembre (recurso 204/2020, Sra. Ferrer García), en la que se dispone: 'Se da también esa cercanía en el tiempo (conexión temporal) que permite hablar de un proyecto criminal unitario desplegado a través de la captación de distintos inversores. En el episodio que acabamos de describir, el recurrente recibió el importe defraudado el 25 de septiembre de 2012; y en el que ahora nos ocupa, aunque los desplazamientos patrimoniales se materializaron entre septiembre de 2013 y enero de 2014, los contactos entre el recurrente y el Sr. Fabio, que fue quien posteriormente atrajo a los restantes inversores, comenzaron tras conocerse ambos en diciembre de 2012 y durante los meses sucesivos.' Lo que evidencia que lo realmente relevante es la persistencia de la misma situación motivacional del sujeto activo, la cual es compatible con un transcurso considerable de tiempo entre las diversas acciones integrantes del delito continuado.

Todo lo anterior es aplicable al caso ahora enjuiciado si se tiene presente que, según se dice en la sentencia apelada al transcribir las declaraciones del menor, éste 'siguió yendo a la casa de su abuela y Victorio siguió diciéndole que entrase en su habitación; pero él ya no entraba, era más mayor; que casi siempre le decía que entrase; y concreta que en enero de 2019, un mes antes de ser ingresado en el Hospital de DIRECCION003, aún le seguía diciendo el acusado que entrara.' Lo cual evidencia que el afán del acusado de abusar sexualmente del menor era algo que persistía en el tiempo hasta el momento en que se formuló la denuncia que inició el presente procedimiento. Y si esto es así, es claro que los abusos acaecidos en 2015 y 2016 responden a la misma situación motivacional del acusado, aunque entre uno y otro hecho hubiesen transcurrido un año, o bien algo más o algo menos, dado que no ha sido posible concretar exactamente las fechas de tales hechos.

Esto lleva inevitablemente a estimar que ambos actos de abuso sexual sobre el mismo menor se configuran como un delito continuado, lo cual es además es una exigencia de justicia material, toda vez que imponer por ambos hechos un total de 28 años de prisión resulta excesivo por desproporcionado, cuando la realidad es que se están imponiendo unas penas muy sensiblemente inferiores en los casos de abusos a menores que se han dilatado a lo largo de los meses o de los años, sin que sea posible hacer una concreción detallada de cada uno de los hechos abusivos debido al transcurso del tiempo y a la múltiple repetición de tales actos, los que la víctima no es capaz de conservar en su memoria de un modo individualizado.

En consecuencia, este aspecto del motivo del recurso debe ser estimado. Pero la determinación de la pena imponible se hará más adelante, tras examinar el tercer aspecto de este motivo del recurso.

C) Pretende el apelante que se aprecie una modificación de su responsabilidad criminal por padecer el DIRECCION005.

a) Dice el recurrente: 'la Sala no considera probado que el condenado padeciera DIRECCION005, aduciendo que era una impresión diagnóstica aducida por su madre, al respecto queremos precisar que como prueba documental se pidió la historia clínica del condenado al Centro de Salud Mental de DIRECCION001, se aportan como explicó la Dra. Asunción las hojas de interconsulta, donde los médicos refieren lo narrado por sus pacientes de forma resumida y la medicación que se les administra, la Dra. Dolores en fecha 24 de octubre de 2013 página 13 del informe escribe literalmente: 'Viene con la mamá. Ella me hace un resumen de la HC de Victorio y el diagnóstico que le han realizado a Victorio: DIRECCION005. La mamá me comenta que el problema principal son las dificultades de socialización de Victorio y últimamente las malas amistades que ha hecho y a raíz de las cuales se ha llegado a meter en líos. Este verano: huidas del domicilio. La madre me comenta que el estar en el campo le ha sentado muy bien: sonriente, tranquilo, ajustado, etc. Al volver a DIRECCION001 han empezado las malas compañías, él otra vez más nervioso, amenazando con huir. Pero sin llegar a realizar ninguna fuga. No impresiona de tener clínica psicótica activa. No descompensación afectiva. Plan: Mantengo el tratamiento. Cita en diciembre'.

'Es cierto que la Dra. Dolores no recordaba al paciente pero reconoció las consultas y explicó que estuvo poco tiempo en el Centro de DIRECCION001, en el folio 288 página 12 del informe remitido el 1 de abril de 2014 consta literalmente: 'Informe médico de don Victorio. Se trata de un varón de 17 años de edad diagnosticado de (F84.5) DIRECCION005 (299.80) desde la infancia, inició seguimiento en este Centro de Salud Mental desde 3 Marzo de 2011, anteriormente en seguimiento por psiquiatría infantojuvenil desde 2004. El paciente presenta desde edad muy temprana clara alteración en la interacción social, uso escaso de convencionalismos sociales, dificultad en la comunicación tanto verbal como no verbal, evitación de contacto ocular. Discurso parco, pobre de contenido. Afectividad inapropiada, inadecuado rendimiento académico. Dificultad para discernir la adecuación o no de determinados actos. Mala tolerancia a la frustración e imposición de límites, con tendencia al posicionamiento paranoide, respondiendo con frecuentes rabietas y conductas de fuga, motivo por el cual ha necesitado ser atendido de urgencias en varias ocasiones, así como necesidad de instaurar tratamiento con medicación neuroléptica que se ha ido ajustando a lo largo de su seguimiento. Plan: Abilify 15 mg 1-0-0-0. Arenbil flas 15 mg 0-0-0-1. Pronóstico: cronicidad. Diagnóstico: DIRECCION005 (299.80)'.

'Es más, en fecha 19 de Mayo de 2014 (f. 288) consta referenciado por la Dra. Penélope: 'Acude la madre sin cita. Aporta informe de grado de minusvalía, le han otorgado un 39% disconforme con el resultado. Acude por presentar dudas en relación con el significado del diagnóstico, le aclaro lo que quiere decir 'de etiología no filiada'. Adelantamos la cita por si se recurre la minusvalía (hay de plazo 1 mes)'.

'Pero es que además la propia madre de la víctima reconoció en el plenario (11:54) que su hermano padecía segundo grado de DIRECCION006 y DIRECCION005, y en la documental consta que recibía tratamiento farmacológico por dichas enfermedades durante el tiempo en que se realizaron los hechos, que tras un año de ingreso en prisión los médicos del IML dictaminen como dice la Sala: '1.- El examen médico forense de don Victorio revela la ausencia de cumplimiento de los criterios diagnósticos necesarios para el establecimiento del diagnóstico del Trastorno Generalizado del desarrollo tipo DIRECCION005. 2.- En el momento actual, tampoco se evidencia la presencia de alteraciones que orienten al padecimiento de patología psiquiátrica alguna'. Consecuentemente la Sala tampoco aprecia las atenuantes solicitadas por la defensa porque entiende que el tratamiento farmacológico administrado no afecta a las capacidades volitivas del condenado en el momento de los hechos. Con los debidos respetos a la Sala en orden a la valoración de la prueba, si la denuncia se produce tres años después de ocurridos los hechos, cómo se puede probar la presencia de la demencia en el momento de comisión de los hechos, es como pedir peras al olmo, deben tener en cuenta las declaraciones de los progenitores de la víctima, relatan que la relación era buena, pero que se enfadaba cuando no se salía con la suya, la Dra. Asunción afirma que lo escrito es lo referenciado, y en las referencias de la Dra. que es la que trata al condenado desde Septiembre de 2014 hasta enero de 2019, manifestó que en este periodo cada vez se le incrementaba más la medicación. Pero centrando la primera agresión en el año 2015, si la primera agresión se produce según declara probado la Sala en el año 2015, en el informe médico remitido por el Centro de Salud Mental de DIRECCION001 se describen cuatro consultas en los folios 285 y 286, al folio 286 páginas 9 y 10 del informe del CSM DIRECCION001, donde consta que el tratamiento farmacológico a lo largo de este periodo consistió en la administración de Ability 15 mg 1-0-0 (...) Arenbil flas 20 mg 0-0-0-1 (...).

'Centrando la segunda agresión en verano de 2017, como hace la Sala cuando el menor tiene 9 años de edad, según consta en el informe medio páginas 5 a 7 se realizan diez consultas y la medicación que toma desde el 28 marzo de 2017 noviembre de 2017 consiste en: Depakine crono 500mg 1-0-1. Zolafren 20 mg 0-0-1. Clopixol depot 1 ampolla/21 días. Los dos medicamentos administrados en el periodo en el año 2015, están indicados para tratar la esquizofrenia, los trastornos maníacos de moderados a graves, los dos medicamentos prescritos si bien tienen principios activos diferentes la Olanzapina el Arenbil flas y el Ariprazol el Abilify. Los tres medicamentos administrados en el periodo de 28 de marzo de 2017 a noviembre de 2017 resultan una combinación de activos así:Depakine crono está indicado para tratar diferentes tipos de epilepsia en niños y adultos, mania-transtorno bipolar su principio activo es ácido valproico y valproato sódico. Zolafren está indicado para tratar la esquizofrenia, una enfermedad cuyos síntomas son oír, ver o sentir cosas irreales, creencias erróneas, suspicacia inusual, y volverse retraído. Las personas que padecen esta enfermedad pueden encontrarse, además deprimidas o tensas. Y el trastorno maníaco de moderado a grave, caracterizado por síntomas tales como excitación o euforia. Su principio activo Olanzapina (al igual que el Arenbil flas). Clopixol Depot contiene de principio activo el zuclopentixol, esta indicado para el tratamiento de la esquizofrenia crónica y subcronica especialmente en pacientes en los que existe dificultad de establecer el cumplimiento por vía oral. Dado que el tratamiento farmacológico de la esquizofrenia también vale para el DIRECCION005, y que el Código Penal recoge la esquizofrenia como causa eximente completa o incompleta, o incluso atenuante por los efectos farmacológicos'.

Añade más adelante el recurrente que 'si el DIRECCION005 no ha sido reconocido hasta 1990, excuso decir que los estudios sobre los efectos de la medicación sobre el comportamiento y desviación sexual son apenas inexistentes y los que existen se centran en el efecto farmacológico en relación a desarrollar otras patologías de carácter cardíaco, circulatorio, etc., si bien en los prospectos las farmacéuticas explican los efectos secundarios y entre otros incluyen la pérdida de la libido, el aumento de peso, los fallos de memoria, alucinaciones, etc. A título ejemplificativo el Depakine Crono incluye entre sus efectos adversos que pueden afectar a uno de cada 10 pacientes: Trastornos del sistema nervioso: realización de movimientos involuntarios (trastornos extrapiramidales), estupor, somnolencia, convulsiones, fallo de memoria, dolor de cabeza movimientos rápidos e involuntarios de los ojos (nistagmo). En casos aislados o asociados a un aumento de las crisis convulsivas durante el tratamiento, se han descrito casos de confusión que disminuyen tras la suspensión del tratamiento y la reducción de la dosis. Trastornos psiquiátricos: Estado de Confusión, Alucinaciones, Agresividad, Agitación, Trastornos de la Atención (Observados sobre todo en niños).'

Agrega también: 'Los efectos adversos del Zolafren, que tiene el mismo principio activo que el Arenbil Flas, y este último lo ha estado tomando desde 4 de diciembre de 2013 hasta 7 de junio de 2016 se describen como efectos adversos muy frecuentes que pueden afectar a más de 1 de cada 10 personas: aumento de peso, somnolencia, aumento de los niveles en sangre. Como efectos adversos frecuentes que pueden afectar hasta 1 de cada 10 personas: Cambios en los niveles de algunas células sanguíneas, lípidos circulantes y al comienzo del tratamiento aumento temporales de las enzimas hepáticas. Aumento de los niveles de azúcar en sangre y orina. Aumento del apetito, Mareos, Agitación, Temblor, Movimientos extraños (disnesia) Estreñimiento, Sequedad de Boca, Erupción en la piel, Pérdida de fuerza, Cansancio excesivo. Retención de liquidos que provoca inflamación de las manos, los tobillos o los pies, Fiebre, Dolor de las articulaciones. Disfunciones sexuales tales como la disminución de la libido en hombres y mujeres o disfunción eréctil en hombres.'

b) La sentencia apelada declara sobre esta cuestión lo siguiente: 'La defensa del acusado alegó la concurrencia de la circunstancia eximente completa de los arts. 20.1º, 20.2º y 20.3º del Código Penal o las circunstancias previstas en los arts. 21.1ª, 21.2ª y 21.3ª del mismo Texto Legal; sin embargo no se ha propuesto ni se ha practicado prueba evidente de que, al tiempo de cometer las infracciones penales, el acusado sufriera anomalía o alteración psíquica que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, o padeciera un trastorno mental transitorio ( art. 20.1º CP), ni que se encontrara 'en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, (...) o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión' ( art. 20.2º CP); ni que sufriera 'alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad'.

'En cuanto a la adicción a las substancias mencionadas en el artículo citado y en el art. 20.2º del Código Penal, no se ha aportado indicio alguno que evidencie que Victorio actuara con su capacidad cognitiva o volitiva afectada por la ingesta de las mismas o por su dependencia, y tampoco se deduce del contenido del informe obrante a los folios 276 y siguientes de las actuaciones. Y desde luego no se menciona siquiera por parte de la defensa, ni se acredita con la prueba practicada, qué causa o estímulo poderoso haya podido producirle un arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante que permita justificar la atenuación de su responsabilidad criminal, cuando se ha limitado a negar su participación en los hechos enjuiciados ( art. 20. 3ª CP).

'La única prueba practicada al respecto es el citado informe de las psiquiatras que trataron en Valencia al acusado y cuyas páginas se encabezan con el diagnóstico de ' DIRECCION006'. Dolores dijo haber estado en DIRECCION001 en 2014, y consta que atendió al acusado desde el 24 de octubre de 2013 al 1 de abril de 2014 y el 13 de junio de 2014. En esas fechas, y en concreto el 24 de octubre de 2013 la Dra. Dolores anotó que el acusado vino con su madre, y 'Ella me hace un resumen de la HC de Victorio y el diagnóstico que le han realizado a Victorio: DIRECCION005'; por lo que dicho diagnóstico se proporcionó por la madre del acusado sin que conste en la documentación aportada las pruebas realizadas al respecto o algún otro informe del médico que emita tal diagnóstico. El DIRECCION005 se reitera en varias anotaciones posteriores sin que se indique que se llevaran a cabo nuevas pruebas diagnósticas. La psiquiatra mencionada dijo no recordar el contenido de las anotaciones y al propio acusado como paciente. La testigo Asunción, que trató al acusado entre 2014 y 2019, mantuvo que estaba diagnosticado de DIRECCION005 y se le prescribieron fármacos para tratarlo y que no creía que hubiera un error en el diagnóstico; pero de sus manifestaciones tampoco cabe deducir que fuera ella quien efectuó dicho diagnóstico.

'Lo cierto es que, pese a la medicación pautada, no se ha aportado documento médico que diagnostique la patología citada. Por el contrario, los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora, Olga y Samuel, ratificaron su informe de 29 de octubre de 2020 (folio 368) en el que se afirma que 'En cuanto a la capacidad de memoria, no presenta alteraciones ni en su función de fijación ni de evocación. No muestra tampoco ningún otro dato que oriente a la presencia de demencia. No presenta alteraciones de la sensopercepción ni del pensamiento. Tampoco se evidencian bloqueos. Presenta un problema de dicción en cuanto a la pronunciación de r doble y en cuanto a la elección de la palabra adecuada ocasionalmente, justificable en el contexto de un vocabulario pobre dado su nivel de estudios. Responde adecuadamente al lenguaje abstracto. Buen insight. Buena capacidad de juicio. Buen estado de ánimo en el momento actual (...) Desde enero de 2019 no toma nada de medicación. Lo dejó por propia voluntad, porque no notaba ninguna mejoría en cuanto a sus ataques de ansiedad-heteroagresividad. No ha vuelto a presentar ninguno a pesar del abandono terapéutico. Actualmente refiere que se encuentra bien. Al preguntarle si piensa que padece un DIRECCION005 responde que él no sabe, que no es médico, pero que lo único de lo que está seguro es que la medicación no le hacía nada y que no ha notado ningún problema desde que la dejó'. Por todo ello, el informe concluye afirmando que '1. El examen médico forense de don Victorio revela la ausencia de cumplimiento de los criterios diagnósticos necesarios para el establecimiento del diagnóstico del trastorno generalizado del desarrollo tipo DIRECCION005. 2. En el momento actual, tampoco se evidencia la presencia de alteraciones que orienten al padecimiento de patología psiquiátrica alguna'.

'Dichos doctores comparecieron a juicio y la Dra. Olga manifestó que, aunque hicieron el informe de manera conjunta, lo emitió su compañero, ratificándose ella en su contenido porque estuvo presente durante el examen del acusado; y [el Dr.] Carlos José leyó su informe y dijo que no observó ninguna patología psiquiátrica en el acusado. Ambos rechazaron que tuviera síntomas o alteración psicopatológica compatible con el DIRECCION005. A preguntas de la defensa, [el Dr.] Samuel dijo que, según la documental remitida por el Hospital de DIRECCION001, seguía un tratamiento farmacológico entre los que hay algunos antipsicóticos. Se le preguntó si, en caso de no tener DIRECCION005 y administrarle esa medicación, hubiera tenido efectos secundarios o algún síntoma, y la forense contestó que cuando examinaron al acusado no padecía ninguna enfermedad psicopatológica, y además él mismo dijo que no tomaba la medicación desde el 2019 (un año antes) y, si no padeciendo la enfermedad tomara la medicación que figura en el informe del Centro médico de DIRECCION001 no puede determinar que se produjeran efectos secundarios, habría que haberle examinado entonces cuando tomaba la medicación, porque sería imprudente decir otra cosa. Se informó en el plenario que el DIRECCION005 es una dolencia crónica; y el diagnóstico de Valencia no es que sea erróneo, sino que la medicación respondería a alguna causa que no conocen, pero en el momento en que le examinaron no padecía el reiterado DIRECCION005. El perito dijo que dicho síndrome está dentro de los llamados ' DIRECCION006' y tiene base genética y es un padecimiento innato, desde el nacimiento y crónico.

'En consecuencia, no se ha acreditado que el acusado padeciera la citada enfermedad, ni que las posibles alteraciones de carácter, personalidad o el consumo puntual de substancias estupefacientes que se indica en el informe del Centro de Salud Mental de DIRECCION001 afectaran a fecha de los hechos a la capacidad cognitiva y volitiva del acusado, por lo que no procede estimar la pretensión de la defensa, al no concurrir las circunstancias eximentes y atenuantes que cita en sus conclusiones definitivas.'

c) Del examen de los informes periciales, del historial clínico del acusado y de los facultativos que han acudido a declarar en el juicio oral no cabe más que llegar a la conclusión acogida en la sentencia impugnada: el pretendido DIRECCION005 no es apreciable en el acusado porque no reúne los criterios o requisitos establecidos médicamente para su apreciación. Frente al informe médico-forense en que así se afirma no se ha presentado un dictamen de signo opuesto en que se afirme lo contrario. No constan más que las indicaciones expresadas en la historia clínica del acusado, en la que aparece reseñado el seguimiento de que fue objeto a lo largo de los años así como el diagnóstico de estar padeciendo el DIRECCION005, pero durante el acto del juicio ninguna de las médicas comparecidas que intervino en ese seguimiento se ha responsabilizado del diagnóstico plasmado en ese historial clínico, bien que hayan expresado que en su opinión sí tenía ese trastorno. Como sea que no se ha refutado el contenido del informe médico-forense, que rechaza que el acusado presente al tiempo de ser reconocido los síntomas propios del DIRECCION005, es inevitable estar a lo así diagnosticado.

La recurrente pretende que se tome en consideración el hecho de que durante los años anteriores y posteriores al tiempo de los hechos enjuiciados, que se produjeron en 2015 y 2016, el acusado estuvo tomando la medicación antipsicótica que especifica en su escrito de apelación de acuerdo con lo que consta en el historial clínico del encausado. No hay duda de que al menos una parte de la medicación ingerida por el acusado era de carácter antipsicótico, y también han de admitirse las manifestaciones del acusado sobre que tal medicación no le hacía efecto, al menos en su opinión personal. A la vista de todo esto podría pensarse que el acusado sufría alguna otra dolencia psíquica, pero lo bien cierto es que a este respecto no se ha realizado ninguna prueba pericial ni tampoco se ha probado pericialmente que al tiempo de los hechos esa dolencia psíquica o esos medicamentos hubieran alterado su mente hasta el punto de reducir su responsabilidad penal.

En el mejor de los casos, cabría pensar en la aplicación de una atenuante analógica, que desde luego este tribunal de apelación no va a apreciar por la carencia de pruebas sólidas. En todo caso, la incidencia penológica sería mínima, porque apenas afectaría a la duración de la pena de prisión, tal y como luego se verá al individualizar la pena imponible. En consecuencia, las apreciaciones de la sentencia impugnada se consideran ajustadas a sentido por estar acordes con la lógica vulgar y con la común experiencia, de tal manera que no pueden ser tachadas de arbitrarias, absurdas o inconsistentes. Todo lo cual conduce a desestimar este aspecto del recurso de apelación.

TERCERO.-Como sea que los dos hechos imputados al acusado han quedado configurados más arriba como un delito continuado de abusos sexuales a un menor con violencia o intimidación, procede determinar la pena imponible haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 183.1, 2, 3 y 4 d) del Código Penal, lo que nos conduce a una pena de 12 a 15 años (por aplicación del inciso 2º del apartado 3 del artículo 183), que ha de imponerse en su mitad superior por aplicación del apartado 4, letra d), de ese mismo artículo, lo que determina que la pena imponible haya de oscilar desde 13 años y 6 meses hasta 15 años de prisión. Al tratarse de un delito continuado, el artículo 74.1 obliga a imponer la pena en su mitad superior, o sea, a partir de 14 años, 3 meses y 1 día, que es la pena que finalmente se impondrá al no haber ninguna otra razón para agravar esa pena.

En relación con la pena accesoria de alejamiento, prevenida en los artículos 57 y 48 del Código Penal, tiene una duración entre 1 y 10 años por encima de la pena de prisión impuesta, por lo que la duración de 20 años establecida en la sentencia apelada debe considerarse acertada.

Con respecto a la libertad vigilada, cuya duración es entre 5 y 10 años, se estima acertada la establecida en la sentencia impugnada, con una duración de 10 años

Por último, en relación con la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, es aplicable la redacción anterior a la modificación operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y se estima que la duración de 18 años establecida en la sentencia apelada es correcta.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMARPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Victorio.

SEGUNDO: MODIFICARla sentencia a que el presente rollo se refiere en los siguientes aspectos:

A) No se estiman cometidos dos delitos de agresión sexual a un menor de edad con violencia o intimidación y abuso de superioridad, sino que se estima cometido un delito continuado de agresión sexual a un menor de edad con violencia o intimidación y abuso de superioridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condenándose al acusado a una pena de catorce años, tres meses y un día de prisión y la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

B) La condena impuesta al acusado sobre aproximación a Jose Enrique, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 500 metros, y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento, será por un período único de 20 años.

C) La condena impuesta al acusado sobre inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 18 años por cada uno de los delitos, se sustituye por una única pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 18 años.

D) La medida de seguridad de libertad vigilada durante diez años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, se mantiene en la extensión de diez años.

TERCERO.- CONFIRMARla sentencia apelada en todo lo demás, no imponiéndose a la parte apelante, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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