Sentencia Penal Nº 180/20...io de 2009

Última revisión
01/06/2009

Sentencia Penal Nº 180/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 278/2009 de 01 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANCHEZ RODRIGUEZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 180/2009

Núm. Cendoj: 47186370022009100174

Núm. Ecli: ES:APVA:2009:618

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00180/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 278 /2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 457 /2008

JDO. DE LO PENAL Nº 2 de , VALLADOLID

SENTENCIA Nº 180/09

ILMOS. SRES. MAGISTRADO:

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Fernando Pizarro García

D. Mª José Sánchez Rodríguez

En VALLADOLID, a uno de Junio de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por los delitos de robo con intimidación y receptación, seguido contra Jose Miguel , defendido por el Letrado D. Francisco Rivera Garrido y representado por la Procuradora Dña. Henar Monsalve Rodríguez, y contra Luis Enrique defendido por el Letrado D. Alfredo Silió Pardo y representado por el Procurador D. Cristóbal Pardo Torón, siendo partes, como apelantes, Adolfo , como acusación particular, dirigido por el letrado D. Manuel Rodríguez Soto y representado por la procuradora Dña. Ana Isabel Camino Recio, y el Ministerio Fiscal; y, como apelados, Jose Miguel y Luis Enrique con igual defensa y representación, habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. Mª José Sánchez Rodríguez.

Antecedentes

1. La Sra. Juez de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 29.01.09 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Que el día 21 de mayo de 2008 Adolfo denunció que sobre la 1º:30 horas de la madrugada del día 25 de abril de 2008 un individuo encapuchado que no ha podido ser identificado le abordó cuando, acompañado de se pareja, se disponía a entrar en su domicilio situado en el piso NUM000 de la calle DIRECCION000 NUM001 de Valladolid, y tras intimidarles con una pistola que llevaba les obligó a entrar en el domicilio, obligándola a ella a tumbarse en el suelo y conminándolo a él, apuntándole con una pistola en la cabeza a que abriese la caja fuerte y le entregara todo lo que hubiere en su interior, diciendo que no quería matar a nadie, por lo que Dinisio le indicó que la caja fuerte estaba en otra habitación y que debían de ir hasta allí; en ese momento un segundo individuo, desconectó la luz de la vivienda que luego restableció mientras ambos seguían diciendo repetidas veces "no queremos matar a nadie".

Según la denuncia una vez en el estudio donde estaba la caja fuerte Adolfo abrió la misma y en ese momento el encapuchado le habría dicho al individuo que estaba la puerta algo parecido a " Amatista " y el otro le responde con voz ronca como con intención de distorsionar la misma. A continuación el individuo que no ha podido ser identificado, exigió a Adolfo que le entregara todo el contenido, y tras hacerlo ese individuo que le apuntaba le dijo que se quitara la cadena que llevaba, así como un reloj y 900 euros en efectivo que llevaba en su bolsillo, apoderándose de todo ello. Posteriormente habría preguntado el encapuchado al otro individuo que si había cogido las llaves, respondiendo el otro afirmativamente, por lo que el encapuchado les habría llevado al dormitorio y les habría dicho que se metieran debajo de la cama, obedeciendo ambos, y amenaza con que si denunciaba los hechos volverían y los mataría. Abandonando seguidamente el lugar.

Ha resultado acreditado que parte de las joyas denunciadas como sustraídas han estado en poder del ahora acusado Jose Miguel , quien habría empeñado algunas de ellas en el Monte de Piedad de Valladolid y otras las habría vendido en el establecimiento de compraventa "Numismática Moreda" del que es titular el también acusado Luis Enrique , también mayor de edad y carente de antecedentes penales."

2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo absolver y absuelvo a Jose Miguel del delito de robo con intimidación por el que venía siendo acusado y a Luis Enrique del delito de receptación por el que el acusado, declarando de oficio las costas"

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Adolfo y por el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se modifican los hechos probados de la sentencia de instancia. Quedan redactados de la siguiente forma:

PRIMERO.- Sobre la 1:30 horas del día 25 de abril de 2008, cuando Adolfo y su compañera Socorro se disponían a entrar en su domicilio, situado en la planta NUM000 , del número NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, fueron abordados por el acusado Jose Miguel y por otro individuo que no ha sido identificado, ambos con el rostro cubierto con un pasamontañas y portando una pistola cada uno de ellos, les obligaron a entrar en la vivienda. Una vez en el interior, el individuo no identificado sujetó a Adolfo por el hombro y apuntándole a la cabeza con la pistola, a la vez que les decía que no querían matar a nadie, conminó a Adolfo para que abriese la caja fuerte y les entregara todo lo que había en su interior. Al llegar a la sala en la que se encontraba la Caja fuerte, a Socorro le exigieron que se tirara al suelo, siendo esta vigilada por el acusado desde el pasillo, al lado de la puerta, apuntándola con otra pistola, mientras Adolfo , acompañado en todo momento por el otro individuo, buscaba la llave de la caja fuerte en otra habitación. Una vez que consiguieron que Adolfo abriera la caja fuerte y que les entregara las joyas y relojes que se encontraban en ella, les exigieron también las joyas que llevaban puestas, así como el dinero en efectivo que tuvieran, entregándoles Adolfo lo que llevaba en el bolsillo que ascendía a la cantidad de 900 ?. A continuación les obligaron a meterse debajo de la cama, amenazándoles de muerte si lo denunciaban, cogiendo también las llaves de la vivienda antes de abandonar el lugar. Las joyas y relojes sustraídos han sido pericialmente valoradas en 67.000 ?.

Parte de las joyas sustraídas ( Lote 241750, cadena de oro; Lote 241639, pulsera de oro; Lote 241406, pulsera de oro ) por importe de 4.800 ? fueron pignoradas por el acusado en el establecimiento Monte de Piedad de Caja Duero, sito en la calle Cardenal Torquemada s/n de Valladolid los días 25.04.08, 12.05.08 y 22.05.08, respectivamente.

SEGUNDO.- El día 26.04.08, el acusado Jose Miguel vendió otra parte de las joyas sustraídas (sello de oro blanco y platino con un diamante, tasado en 17.800 ?, y sello de oro sin inscripción, tasado en 1.550 ?) en la casa de compraventa "NUMISMÁTICA MOREDA", sita en la calle María de Molina 22 de Valladolid, de la que es propietario el también acusado Luis Enrique , al que ya conocía de antes, quién las adquirió con evidente ánimo de lucro y con conocimiento de su ilícita procedencia, abonando por ambas joyas la cantidad de 1000 ?.

TERCERO.- En el domicilio del acusado Jose Miguel , sito en el Paseo DIRECCION001 n° NUM002 , NUM003 de Valladolid, fue intervenido uno de los relojes sustraídos -reloj Viceroy tasado en 500 ?- que se encontraba en el cajón de la mesilla de un dormitorio. Asimismo, en el interior de la furgoneta -Peugeot matrícula .... XWF -propiedad del mismo se localizó una pistola de gas -marca gamo modelo P3- que fue utilizada por José Luis en el atraco. Se trata de una pistola de plástico duro de color negro, con el cañón metálico, apta para disparar bolas de plomo de 4'5 mm. Por sus dimensiones y estructura exterior, semejante a un arma de fuego real, que puede ser utilizada como objeto contundente.

CUARTO.- Los efectos sustraídos y recuperados tasados en 19.850 ? (reloj Viceroy, valorado en 500 ?, que se encontraba en el domicilio del acusado Jose Miguel ; sello de oro con piedra preciosa tasado en 1.550 ?, y anillo de oro y platino con diamante valorado en 17.800 ? y recuperados en "NUMISMÁTICA MOREDA") fueron entregados en calidad de depósito a su propietario.

Los efectos sustraídos pignorados y no recuperados han sido tasados en 4.800 ? (una pulsera de oro tasada en 1.000 ?, otra pulsera de oro tasada en 1.800 ?, y una cadena de oro tasada en 2.000 ?.

El importe total de los efectos no recuperados asciende a 42.350 ?.

QUINTO.- El acusado Jose Miguel , nacido el 17.10.1969, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y el acusado Luis Enrique , nacido el 23.01.1958, carece de antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se interpone recurso por la acusación particular, mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora e interesando la revocación de la misma para que se condene a Jose Miguel como autor de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de arma o instrumento peligroso, tipificado en los arts. 237 y 242.1 y 2 del C.Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante n°2 del art. 22 del mismo texto legal, de empleo de disfraz, a la pena de cinco años de prisión, accesorias y costas, y a que indemnice a Adolfo en la cantidad de 47.550 ?, con los intereses correspondientes conforme el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso contra la sentencia de instancia por entender, igualmente, que se ha producido error en apreciación de la pruebas practicadas y por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 237, 242. 1 y 2 del C.Penal , en relación con el acusado Jose Miguel , y de los arts. 298. 1 y 2 del mismo texto legal, respecto del acusado Luis Enrique , interesando que se revoque la sentencia de instancia para que se condene a Jose Miguel como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los arts. 237, 242. 1 y 2 del C.Penal a la pena de cinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por igual tiempo y al abono de la responsabilidad civil en los términos que se recogen en su escrito de conclusiones. Asimismo, interesa que se revoque la sentencia en cuanto a la absolución del acusado Luis Enrique para que se dicte otra por la que se le condene como autor de un delito de receptación, previsto y penado en los arts. 298. 1 y 2 , en relación con los arts. 237 y 241. 1 y 2 del C Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 15 meses, con una cuota diaria de 15 ?, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el periodo de la condena y pago de costas, así como inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria durante dos años y cierre temporal del establecimiento durante el mismo tiempo.

TERCERO.- Visionado por este Tribunal el soporte audiovisual en el que se recoge la grabación de la vista oral celebrada en el Juzgado de lo Penal n° 2, conforme se interesaba por el Ministerio Fiscal mediante "otrosí" en el escrito del recurso, hemos modificado los hechos probados de la sentencia de instancia al admitir los recursos de apelación interpuestos, tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal, al coincidir con ellos en que, efectivamente, se ha producido el denunciado error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al que mas tarde se aludirá. Hemos de precisar también, antes de analizar la prueba practicada, que en este procedimiento hemos respetado los presupuestos que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de la sentencia de 18 de septiembre de 2002 , ya que hemos valorado la prueba gozando del mismo grado de inmediación que tuvo la juzgadora de instancia, al haber podido observar y escuchar directamente la grabación del acto del juicio oral, pudiendo constatar con todo detalle el desarrollo de la testifical de Adolfo y de Socorro de la que debe destacarse que no hemos apreciado la existencia de contradicciones significativas en cuanto al desarrollo de la producción de los hechos, ni con las declaraciones prestadas con anterioridad al acto de la vista, ni tampoco entre ambos, lo que unido a la contundente prueba objetiva -posesión por el acusado Jose Miguel del arma empleada en los hechos y de un reloj procedente del robo, la venta de parte de la joyas robadas por este mismo acusado, así como el precio de compra de dos de estas joyas efectuada por el otro acusado Luis Enrique - constituyen en su conjunto prueba de cargo que consideramos suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a ambos acusados.

CUARTO.- La juzgadora de instancia en su sentencia, al valorar la prueba practicada, hace referencia, en primer lugar, a la investigación policial que es, se dice, prácticamente la única instrucción llevada a cabo en este procedimiento y que se centra en acreditar que Jose Miguel pudo ser el autor del robo por haber tenido varias de las joyas robadas en su poder, por conocer que Adolfo tenía joyas de valor, así como el domicilio en el que residía y por haber procedido a vender o a empeñar parte de las joyas robadas en los días inmediatos al supuesto robo. En segundo lugar, se refiere al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en cuanto al robo con intimidación y en relación con los hechos descritos en el mismo respecto del comportamiento del acusado que, a su juicio, conducen a una sentencia absolutoria, al no coincidir tal conducta con la descrita por los testigos presenciales quienes la atribuyen al individuo no identificado. En tercer lugar, sostiene que el único indicio en el que se sustentan las acusaciones es que el acusado tenía en su poder uno de los relojes sustraídos y que habría tenido parte de las joyas. En cuarto lugar, en cuanto a las declaraciones prestadas por los testigos presenciales, se ponen de manifiesto las numerosas imprecisiones y contradicciones de éstos en la descripción de los hechos. En este sentido destaca que, al relatar que son abordados en la puerta de su domicilio, solo mencionan a un individuo encapuchado y, posteriormente, sin aclarar cómo, relatan que aparece un segundo individuo del cual no ofrecen ninguna descripción hasta el acto del juicio. También le resulta llamativo que indiquen que este segundo individuo trate de distorsionar la voz, así como el comportamiento que le atribuyen. De igual modo hace hincapié en el hecho de que solo hablen de una pistola y solo, cuando se les muestra la pistola en el acto del juicio, cambian su versión y manifiestan que cada atracador llevaba una. Por último, sostiene que solamente hablan de un encapuchado y respecto del segundo individuo solo se refieren a él para atribuirle que fue el que apagó la luz y el que respondió que había cogido las llaves, conductas que considera carecen de lógica, la primera, porque supondría una desventaja para los propios atracadores y, la segunda, por no explicar a quién de los dos se las había cogido, destacando también el hecho de no haber interpuesto la denuncia hasta casi un mes después de sucedidos los hechos, no resultándole creíble la explicación ofrecida en cuanto a este punto. Por todo ello concluye que no se ha acreditado la participación de Jose Miguel en el robo y por tanto la ilicitud de la tenencia de dichos objetos por lo que tampoco puede condenarse al otro acusado del delito de receptación.

QUINTO.- Pues bien después de haber visto y escuchado la grabación del acto del juicio, consideramos procedente comenzar destacando la testifical, concretamente el testimonio prestado por Adolfo y de Socorro , al no poder compartir las objeciones que ha efectuado la juzgadora de instancia ni respecto de las manifestaciones que realizaron en este acto, que consideramos uniformes en cuanto a la descripción de los hechos y sin contradicciones, ni en cuanto a lo manifestado con anterioridad.

Adolfo relata los hechos de forma idéntica a como se recogen en la denuncia, comienza aludiendo a un solo individuo encapuchado con una pistola y de nuevo vuelve a mencionar al segundo de los individuos al relatar el momento en el que va a coger las llaves de la caja fuerte y se apaga la luz, de la misma forma que lo hace en la denuncia, siendo entonces preguntado por el Ministerio Fiscal, contestando, ante la pregunta que se le hace, que los dos individuos llevaban tapada la cara y que ambos portaban una pistola, pero matizando que a ese segundo individuo casi no le vio porque se andaba escondiendo. Además, puntualiza que este segundo individuo, al contestar en dos ocasiones al otro que le acompañaba, trataba de distorsionar la voz y por eso solo le entendió al final al responder que sí había cogido las llaves y, por último, asegura que ambos tenían acento español. No encontramos contradicciones ni imprecisiones en su declaración, simplemente da muchos mas datos sobre el primer individuo porque es el primero que le encañona, le sujeta por el hombro y le lleva de un sitio a otro de la vivienda hasta que consigue que abra la caja fuerte, posteriormente le exige también que le entregue las joyas y el reloj que lleva puesto, así como el dinero que tenga, dirigiéndose también a Socorro en el mismo sentido, por lo que la actuación del segundo individuo, posteriormente identificado tanto por Adolfo como por Socorro en cuanto a las características físicas se refiere con las del acusado, al ser mucho menos activa, obviamente, le presta menor atención. Adolfo , respecto de este segundo individuo -el acusado-, relata que su acción ha consistido en quedarse cerca de la puerta, que dio la luz - eso es lo que se desprende de lo manifestado por Adolfo - por eso, cuando se va la luz en la vivienda y Adolfo se dirige a la entrada para restablecerla, es cuando se percata de su presencia porque el acusado se ha anticipado y en ese mismo momento se enciende de nuevo la luz. Por otra parte, la actuación del acusado concuerda a la perfección si tenemos en cuenta que era sobradamente conocido por Adolfo puesto que habían mantenido durante varios años una relación de amistad entre ambos, por ello resulta lógico que no quisiera dejarse ver, que estuviera medio escondiéndose y que tratara de distorsionar la voz las dos veces que tuvo que contestar a las preguntas del otro atracador.

Por su parte, Socorro , cuya única declaración es la prestada en el acto del juicio, comienza diciendo que son dos los individuos que les abordaron, que cada uno de ellos portaba una pistola, que los dos llevaban el rostro cubierto, relatando de igual forma y en el mismo orden que Adolfo como sucedieron los hechos, concretando asimismo la actuación que tuvo cada uno de ellos y que tenían acento español. Ambos testimonios resultan concordantes entre si y sin contradicciones, aunque Socorro desde el principio se percata de que son dos los atracadores lo cual tiene su lógica dado que, cuando se tira al suelo, es el acusado quien la vigila apuntándola con la pistola, también dice de él que trata de medio esconderse y que distorsiona la voz. En el acto del juicio tanto Adolfo como Socorro , al serles exhibido el arma -pistola de gas- que le fue intervenida al acusado Jose Miguel , la reconocen como una de las empleadas en los hechos, concretamente Socorro ha manifestado que era la pistola con la que la apuntaba el individuo encapuchado que desde la puerta del estudio la vigilaba cuando se encontraba tumbada en el suelo, mientras el otro acompañaba a Adolfo para que recogiera las llaves de la caja fuerte que se encontraban en otra habitación. Por otra parte, respecto de las características físicas de los autores del robo, como ya hemos dicho, ambos testigos han coincidido al señalar que las del acusado Jose Miguel se corresponden con las del individuo que se quedó en la puerta vigilando a Socorro , que encendió la luz y que contestó que había cogido las llaves.

En cuanto al resto de la prueba practicada es una cuestión indiscutible la posesión por el acusado de parte de las joyas procedentes del robo puesto que procedió a empeñar algunas de ellas -una cadena y dos pulseras de oro- en el establecimiento "Monte de Piedad de Caja Duero" los días 25.04.08, 12.05.08 y 22.05.08, respectivamente y a vender -dos sellos de oro, uno de ellos con un diamante- en la casa de compraventa "Numismática Moreda" el 26.04.08, al día siguiente de la comisión de los hechos. Asimismo, le fue intervenido en su domicilio uno de los relojes sustraídos -reloj Viceroy- y en el interior de la furgoneta de su propiedad una pistola de gas de iguales características a las descritas por el denunciante, que finalmente, como ya se ha dicho, ha sido reconocida por los testigos presenciales como la utilizada en los hechos.

Por último, añadir que el hecho señalado en la sentencia de instancia referido a la presentación de la denuncia casi un mes después de sucedidos los hechos tampoco resta credibilidad a lo declarado por los testigos presenciales, dado que fueron amenazados de muerte por los atracadores si lo hacían, por lo que resulta razonable, sobre todo, si tenemos en cuenta que habían sido víctimas de un robo en su domicilio y a punta de pistola.

Frente a todo lo anterior, la explicación dada por el acusado carece de credibilidad. Respecto de la posesión de las joyas ha manifestado que las joyas se las adquirió, sobre la 1:0 ó 1:30 horas del mismo día 25 de abril -el día en el que se cometió el robo- a unos extranjeros en la calle, cerca de su domicilio, por mil euros y que si algunas de ellas las vendió a las pocas horas fue porque necesitaba dinero, explicación que carece de lógica. A esto debe añadirse también que el acusado Jose Miguel conocía el domicilio de Adolfo por haber acudido al mismo en dos ocasiones a realizar trabajos de fontanería y además que también tenía conocimiento, por haber mantenido desde hacía varios años con Adolfo una relación de amistad, que éste poseía joyas valiosas. Por último, ha de destacarse también que los atracadores hubieran podido ser las personas extranjeras a las que el acusado manifestó que había comprado las joyas, porque ha quedado acreditado que los que llevaron a cabo el robo tenían acento español.

Finalmente, en cuanto a lo recogido en la sentencia de instancia respecto de la descripción de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal sobre la actuación llevada a cabo por el acusado y, por ello, la ineludible absolución de Jose Miguel por el delito de robo por el que formulaba acusación, entendemos que en el presente supuesto carece de trascendencia, de una parte, porque del relato de los hechos se desprende la actuación conjunta de los dos atracadores en los mismos y, de otra, porque los hechos descritos en el escrito de la acusación particular no deja ninguna duda al respecto.

SEXTO.- En cuanto a la absolución del otro acusado Luis Enrique que ha sido también objeto de recurso por el Ministerio Fiscal, sustentada por la Juzgadora de instancia por entender que al no haber sido acreditada la participación del acusado Jose Miguel en el robo y por tanto la ilicitud de la tenencia de los objetos procedentes del mismo, tampoco procedía la condena de este otro acusado por delito de receptación, entendemos que ha de ser igualmente revocada.

Ha quedado plenamente acreditado tanto la participación del acusado Jose Miguel en el robo, así como la venta de dos sellos de oro procedentes del mismo -uno de oro sin inscripción y otro de oro blanco y platino con un diamante- pericialmente tasados en 1.550 ? y 17.800 ?, respectivamente, venta que Jose Miguel efectuó al también acusado Luis Enrique el día siguiente de ser sustraídos, quién los adquirió por un precio de 1.000 ?, lo que evidencia claramente tanto la existencia de ánimo de lucro como el conocimiento de su ilícita procedencia, cuestión esta última que no puede ponerse en duda pues, tratándose de un profesional de la joyería, teniendo en cuenta el elevado valor del sello que tenía el diamante, éste debía conocer perfectamente su valor y, no solo eso, porque, dada la importancia de la joya, debía haberse asegurado que el vendedor era su legítimo propietario, sin embargo no solo no le exigió al vendedor que le acreditara mediante factura de adquisición o cualquier otro documento que las joyas que le vendían eran de su propiedad sino que, como ha reconocido en el acto del juicio, no le pidió ningún tipo de explicación. Por último, el precio pagado resulta irrisorio si tenemos en cuenta la tasación pericial, sin que pueda atenderse a las explicaciones exculpatorias ofrecidas por el acusado en cuanto al valor real del anillo -por su talla antigua o por el color amarillo del diamante- que trató de justificar mediante la testifical propuesta por su defensa de los joyeros con los que trabaja habitualmente que, según manifestó el acusado, pulieron el anillo y que declararon sobre el particular en el mismo sentido del acusado. Por todo lo anterior, entendemos que concurren en la conducta del acusado todos los elementos requeridos en el tipo penal en el que el Ministerio Fiscal sustenta la acusación y, en consecuencia, procede asimismo dictar una sentencia condenatoria respecto de este acusado.

SÉPTIMO.- Los hechos que se declaran probados constituyen efectivamente un delito de robo con intimidación y uso de arma o instrumento peligroso, previsto y penado en los arts. 237, 242.1 y 2 del C. Penal , así como un delito de receptación previsto y penado en los arts. 298.1 y 2 , en relación con los arts. 237 y 241.1 y 2 del C.P .

OCTAVO.- Del delito de robo con intimidación es autor el acusado Jose Miguel por su participación directa y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos y, del delito de receptación, es autor el acusado Luis Enrique .

NOVENO.- En el acusado Jose Miguel concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de empleo de disfraz del art.22. 2° del C.P ., sin que concurran circunstancias en el otro acusado.

DÉCIMO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 a 122 del C.P ., por lo que el acusado Jose Miguel deberá indemnizar a Adolfo en la cantidad de 43.250 ? (42.350 ? por los efectos sustraídos no recuperados y 900 ? por el dinero) por los perjuicios sufridos, cantidad que devengará intereses conforme lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .

UNDÉCIMO.- Consecuentemente con lo razonado, en lo que se refiere a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 61, 66 n°3° y 242. 1 y 2 del C.P . procede imponer al acusado Jose Miguel por el delito de robo con intimidación con utilización de instrumento peligroso la pena de prisión de cuatro años y cuatro meses, que se impone en su mitad superior, dado que el arma empleada en la intimidación si bien era de gas -no de fuego- y por ello con menor peligrosidad, ya que solo podía disparar bolas de plomo de 4'5 mm, ésta ha de ser considerada como instrumento peligroso ya que podía ser utilizada como objeto contundente, teniendo en cuenta su peso y dimensiones, concurriendo además en este caso la agravante de empleo de disfraz. En cuanto al acusado Luis Enrique y de conformidad con lo dispuesto en el art. 298. 1 y 2 del C.P. y 61 y 66 n°1 del C.P. procede imponerle la pena de un año y tres meses de prisión y multa de doce meses, estableciéndose una cuota diaria de 6 ?, cuota que fijamos teniendo en cuenta que el acusado es propietario de la casa de compraventa "Numismática Moreda" que el mismo regenta. Por otra parte, no consideramos necesaria la aplicación de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria y cierre temporal del establecimiento, que el Ministerio Fiscal interesaba por tiempo de dos años, por considerar que los hechos producidos no tienen la gravedad que requiere su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el n°2 del art 298 del C.P., al tratarse únicamente de la compra de dos de las joyas procedentes del robo. Asimismo, procede también imponer a ambos acusados la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas correspondientes a la primera instancia.

Por último, ante la petición formulada por la defensa del acusado Luis Enrique que interesa en su escrito de oposición al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal la práctica de prueba pericial en esta segunda instancia, y únicamente para denegar lo solicitado por no ser el cauce procesal adecuado para formular tal petición.

Fallo

Estimando los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación procesal de Adolfo como por el Ministerio Fiscal, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Valladolid en el procedimiento del que dimana el presente rollo, condenando al acusado Jose Miguel como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de empleo de disfraz, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, y a que indemnice a Adolfo en la cantidad de 43.250 ?, con los correspondientes intereses legales; condenando también al acusado Luis Enrique como autor responsable de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y tres meses de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros. A ambos acusados se les impone también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales por mitad correspondientes a la primera instancia.

Las costas procesales correspondientes a este recurso se declaran de oficio.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública el día ocho de junio de dos mil nueve de lo que doy fe.

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