Última revisión
02/07/2010
Sentencia Penal Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Tribunal Jurado, Rec 2/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 180/2010
Núm. Cendoj: 10037381002010100004
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:549
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00180/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CÁCERES
S E N T E N C I A Nº 180/2010
ILTMA. SRA.:
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
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ROLLO Nº 2/10
LEY JURADO: 1/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3
DE PLASENCIA
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En Cáceres, a dos de julio de 2010.
Vistos por la Iltma. Sra. DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON, Presidenta de este Tribunal del Jurado, con arreglo a lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado , la presente causa seguida por un delito de asesinato, violación y robo, contra Ildefonso , provisto de D.N.I. nº NUM000 , nacido en BM CHIKER (Marruecos) el día 1 de enero de 1967, hijo de Hader y Mimona, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 NUM001 , de Plasencia, estando privado de libertad por esta causa desde 5 de agosto de 2008, estando representado por el/la Procurador/a Sr./a. Arroyo Fernández y defendido por el/la Letrado Sr./a. Rodríguez Plaza, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Romualdo , representados por el/la Procurador/a. Sr./a. González Leandro, bajo la dirección del letrado Sr./a. Perales Bravo.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, por concurrir alevosía, del artículo 139.1 del Código Penal ; de un delito de agresión sexual con penetración vaginal, de los artículos 179 y 180.3º (víctima especial vulnerable por razón de su edad y situación) del Código Penal ; y de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1º del Código Penal . De los hechos narrados es responsable el acusado Ildefonso en concepto de autor (artículo 28 del Código Penal ). No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal , la pena de dieciocho años de prisión y accesoria legal de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público ruante el tiempo de condena. Por el delito de agresión sexual con penetración vaginal de los artículos 179 y 180.3º del Código Penal , la pena de catorce años de prisión y accesoria legal de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público durante el tiempo de condena. Por el delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242.1º del Código Penal , la pena de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a cada uno de los dos hijos de Ascension en la cantidad de 50.000 ?, así como en la cantidad total de 300 euros que fue sustraída del domicilio de la víctima, cantidades todas ellas que deberán actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo.- Que por la acusación particular, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª y 3ª Código Penal , en relación con el artículo 140 del mismo texto legal. Un delito de violación del artículo 179 en relación con el artículo 180.1.3ª del Código Penal . Un delito de robo con violencia del artículo 242.2 del Código Penal . De los hechos narrados responde el acusado en concepto de autor en virtud de del artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al imputado las penas siguientes: Por el delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1ª y 3ª del Código Penal , en relación con el artículo 140 del mismo texto legal, a la pena de 25 años de privación de libertad. Por el delito de violación, del artículo 179 en relación con el artículo 180.1.3ª del Código Penal , la pena de 15 años de privación de libertad. Por el delito de robo con violencia, a la pena de 5 años de privación de libertad. Siéndole aplicable a los delitos de asesinato y violación, la inhabilitación absoluta durante tiempo de la condena, con la prohibición expresa de no volver a la localidad de Plasencia por un tiempo de 30 años, a computar desde el tiempo de la condena. Costas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a los hijos de Ascension en la cantidad de 60.000 ? a cada uno de ellos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero.- Que por la defensa del acusado para calificación de los hechos se manifiesta: su disconformidad con los escritos de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su representado.
Cuarto.- Remitidas las actuaciones ante esta Sala una vez resueltas las cuestiones incidentales previas en su caso, suscitadas por las partes, se celebró el sorteo correspondiente a la selección de los aspirantes al Jurado y una vez realizado los trámites oportunos se convocó a juicio para el próximo día 28 de junio de 2010 a las 10,00 horas de su mañana. Personados los Jurados se procedió a la selección de los mismos quedando válidamente constituido y procediéndose a la celebración del Juicio Oral con el resultado que obra en autos.
Terminadas las sesiones del Juicio Oral el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevan sus conclusiones a definitivas.
La defensa del acusado las modifica en el sentido siguiente; calificar los hechos como homicidio, rechazando el resto de los delitos por los que viene siendo acusado su representado.
Quinto.- Retirados para su deliberación el jurado emitió el veredicto con el resultado que obra en el acta que ese mismo jurado levantó.
Sexto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.- Los declarados hechos probados por el jurado popular son constitutivos de un delito de asesinato por la concurrencia en la muerte violenta de Dª Ascension de la alevosía que determina el nº. 1 del Art. 139 en relación con el Art. 138, ambos del Código Penal , y un delito de agresión sexual en su modalidad de violación del Art. 179 en relación con el Art. 180.3 , todos del mismo texto legal al haberse cometido estos hechos contra la libertad sexual de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad y de su situación.
Estos hechos cuya calificación jurídica se han adelantado, están plenamente acreditados a criterio del jurado y de esta Magistrada, por las diversas y contundentes pruebas que se practicaron en el acto del juicio.
Comenzando por el delito de asesinato, poco más cabría decir después del reconocimiento del acusado de que fue él el que causó la muerte de Dª Ascension , reconociendo sustancialmente que el desarrollo de los hechos fue como ha terminado dando por probado el jurado, esto es, que su arrendadora y vecina se dirigió a él para reclamarle una vez más la parte de las rentas que aún le adeudaba, que él ya estaba harto de ello y del control que ésta tenía sobre él, que le propinó una patada y continuó golpeándola arrastrándola hasta el dormitorio, la tiró en la cama, continuó dándole golpes en la cabeza y como la misma gritaba, le puso primero la mano en la boca y luego un cojín con lo que terminó asfixiándola.
Este devenir encuentra un paralelismo con las lesiones que los médicos forenses, autores del informe de autopsia, describen en el mismo y que expusieron en el acto del juicio, tanto las lesiones por los diversos golpes que presentaba la víctima en la cabeza como por haber puesto primero la mano tapando la boca, y finalmente otro objeto que bien podría ser un cojín, apretado con fuerza sobre la boca y nariz y produciendo la asfixia de Dª Ascension .
Si todo ello fuera poco, los peritos del INT de Sevilla encontraron restos de sangre de Dª Ascension en el cojín que se les envió para su análisis, así como restos de ADN del acusado; también en ropa y en las uñas de ese acusado se encontraron restos de sangre y de ADN de Dª Ascension por lo que la prueba sobre estos hechos es abrumadora.
La única discusión se produjo, no tanto sobre estos hechos, sino sobre su calificación jurídica, pretendiendo la defensa que los mismos se configurasen como un delito de homicidio al considerar la falta de concurrencia de la agravante de alevosía que calificara ese delito como asesinato.
El jurado ha declarado probado que el ataque fue absolutamente sorpresivo y que la víctima no podía prever una reacción violenta como la que su inquilino tuvo, lo que unido a la edad de ambos, hacía imposible una defensa.
El Tribunal Supremo ha determinado en recientísimas sentencias como la de 24-11 y 2-7-2009 que para apreciar la alevosía se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formar empleados, sino también sobre la tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuanto menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión. Finalmente, es necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (STS. 1866/2002, de 7 de noviembre )
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa (STS 86/2004 de 28.1 y 361/2004 de 17.3 ), como se señalaba en la STS. 1890/2001 de 19.10 , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS 178/2001 de 13.2 ).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, el Tribunal Supremo viene distinguiendo: a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquella no espera. b) Alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva" en la que el sujeto activo, aún a la vista o en presencia de la víctima, no descubre su intención, aprovechando la confianza de aquélla, actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que supone la imposibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. c) Alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento.
Avalando el Alto Tribunal en la sentencia de 19.1.07 que esta triple delimitación no son espacios de la agravante dividida en comportamientos estancos, sino que son previsibles como expresión todos ellos del mismo hecho de la indefensión. Predominantemente objetiva debe ser abarcada por el dolo del autor, pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de agresión, sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente de la situación de la víctima así como la facilidad que ello supone (STS de 9-3-93, 26-6-97, 26-4-2002 y 25-3-2003 ).
Si esta jurisprudencia se traslada al supuesto de autos no podemos sino entender que los hechos probados por el jurado constituye esa alevosía que las acusaciones le imputaban concurrente en el fallecimiento de Ascension . Así, el propio acusado ha admitido que lo primero que le propinó a Ascension fue una patada que la tiró al suelo de donde la cogió y la llevó al dormitorio, golpeándola y muy gráficamente dijo "y ya no pude parar", por lo tanto ya nos situaríamos ante la alevosía sorpresiva a que se refiere el Tribunal Supremo, pero es que además nos encontramos con otras varias circunstancias, que junto con ese ataque sorpresivo, hace que esa posibilidad de defensa sea absolutamente nula. La edad de la víctima y agresor son desproporcionadas (85 y 41 años), a lo que cabe añadir la construcción física de ambos, una mujer anciana y menuda y un hombre joven, alto y fuerte. Y si a todo ello se añade que Ascension vivía sola en su casa, cosa que el acusado también sabía, y que lo primero que él hizo al comenzar a golpearla fue introducirla en la vivienda hasta el dormitorio, es otra forma más de evitar la posible defensa de la misma, una anciana con un ataque violento sorpresivo y en el interior de un domicilio donde no hay nadie más, para incluso, y cuando con los golpes ya está semiinconsciente ponerle un cojín y asfixiarla, con lo que difícilmente podría esta defenderse ni del ataque ni de las lesiones que se le estaban produciendo, ni desde luego de la asfixia, ya en ese estado con muchos golpes en la cabeza que ya tenía, difícilmente podría suponer ningún riesgo o peligro para el agresor, pero es que esa alevosía, como decimos, se planteó desde el primer momento del ataque. Ese agresor sabía y conocía que ante esa reacción violencia inopinada poco podría hacer una anciana de 85 años que vivía sola y que fue introducida en el interior de una casa, en el dormitorio, donde terminó con su vida (STS de 22-4-2010 ).
Y de hecho, después de esos graves hechos, el acusado no tenía prácticamente ninguna lesión, salvo unos irrelevantes arañazos o rasguños.
Todo ello nos lleva a acoger esa petición de la concurrencia de alevosía.
SEGUNDO.- No ocurre lo mismo con el ensañamiento que también solicitaba la acusación particular. Y ello porque, si bien es cierto que los golpes en la cabeza principalmente fueron varios y varias las lesiones que produjeron, para que el ensañamiento del nº 3 del Art. 139 pueda estimarse es necesario que esas lesiones y golpes excedan en buena medida lo que es el desarrollo habitual de la agresión en busca del resultado homicida.
El Tribunal Supremo ha recordado en las STS de 28-9-2005 y 6-10-99 que: El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión aumentando deliberada e inhumamente el dolor del ofendido. Por su parte, el Art. 22.5ª , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (STS nº 1554/2003, de 19 de noviembre ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima.
En este devenir no consta que el acusado fuera consciente de que con los golpes que le había propinado a la víctima ya era suficiente para causarle la muerte, y que aún así continuara golpeándola, y ello porque él mismo expuso y se corrobora, como ya hemos expuesto con las lesiones que presentaba la víctima, que le puso en la boca primero la mano para que dejara de gritar y después un cojín con lo que la asfixió, lo que nos lleva a determinar que cuando la golpeó estaba viva, aunque los golpes fueran suficientes para causarle la muerte, no podemos inferir que el acusado conociera ello y fuera consciente de que, a pesar de ello, continuaba golpeándola, no para causarle la muerte, sino sólo y exclusivamente para hacerla sufrir lo más posible.
TERCERO.- Calificado ya el delito referente a la muerte de Ascension , debemos pronunciarnos sobre la agresión sexual que la misma padeció.
Que un objeto fue introducido en la vagina de la víctima sin quitarle las bragas y con una violencia importante, y que ese objeto no eran sino los dedos del acusado está acreditado por la prueba pericial, principalmente.
Los forenses pusieron de manifiesto en el acto del juicio que la lesión interna que Ascension tenía en los genitales, el hematoma dentro de esa vagina, no era posible producirlo sino con una introducción y además con mucha violencia, de un objeto. Y que ese objeto fueran los dedos de Ildefonso también se encuentra acreditado porque en las bragas de Dª Ascension se encontraron restos de ADN del acusado, lo que conlleva que algún miembro del cuerpo de ese acusado estuvo en contacto con esa prenda y con esa zona corporal de la víctima, y ante la inexistencia de semen y de algún otro dato, siendo necesario para producir esa lesión la introducción de un objeto contundente, nos permite concluir que lo introducido fueron los dedos del acusado.
CUARTO.- Y ello no puede sino obtener una calificación del Art. 179 del Código Penal al suponer la introducción por vía vaginal de un miembro del cuerpo humano distinto del genital.
La defensa del acusado expuso que no se habría acreditado el ánimo libidinoso de ese acto. Pero realmente acreditado que ello se ha producido, se carece de ninguna otra motivación, ese acto no era en absoluto necesario para causar la muerte de esa persona, fue un hecho autónomo, sin ninguna otra finalidad que atenta contra la libertad sexual de la víctima, bien jurídico protegido por este delito, y absolutamente distinto e independiente del bien jurídico protegido con las otras acciones, como es la vida humana y la integridad física de la persona.
Por lo tanto, constando los hechos dentro en ese artículo 179 del Código Penal , y vulnerando el bien jurídico protegido, no puede sino confirmarse esta calificación básica.
QUINTO.- Las acusaciones entendieron que además concurría la agravante específica del nº 3 del Art. 180 del Código Penal .
En primer lugar debemos comprobar que conforme se ha dado por probado los hechos de introducción de los dedos en la vagina se produce utilizando la violencia física para vencer la posible resistencia de la víctima, esa víctima había sido reiteradamente golpeada en la cabeza, lo que ya califica el ataque sexual como agresión sexual mediante violencia, pero es que además, esa víctima, por los golpes propinados, se encontraba semiinconsciente y en absoluto desamparo.
Ese nº 3 especifica que son víctimas especialmente vulnerables, por razón de su edad, enfermedad o situación.
En este caso, tenemos que volver a repetir que la especial vulnerabilidad de la víctima proviene tanto de su edad (85 años frente a una agresor de 41 años) como de la situación concreta cuando se produjo esa agresión sexual la misma se hallaba semiinconsciente por lo que debemos acoger la petición de calificación de las acusaciones del Art. 180.3 del Código Penal .
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No se ha considerado probado que el acusado, las horas inmediatamente anteriores, hubiera consumido gran cantidad de alcohol y droga.
Los informes periciales de orina y demás pruebas no dieron positivo a un consumo de alcohol y sí a cierto consumo de drogas, pero ello no es determinante de que en el momento de esos hechos sus facultades volitivas y cognitivas se encontraran afectadas por ese consumo. No contamos con ninguna prueba de ello, antes bien, la dueña y camarera del local de ocio donde estuvo este acusado hasta las 8 de la mañana aproximadamente, si bien especificó que le sirvió unas copas al acusado, dijo que ella lo vio bien, debiendo tener en cuenta que una cosa es que se haya tomado copas, y otra que se encuentre ante una embriaguez de cierta intensidad que le merme sus facultades para no conocer si saber lo que estaba haciendo cuando comenzó a golpear a su arrendadora, la asfixió y la violó.
Y finalmente, del devenir de los hechos, no se detrae la afectación de esas facultades, una vez realizados estos hechos, el acusado subió a su domicilio, se lavó y cambió y se dirigió a la estación de autobuses para salir de la localidad de Plasencia, hechos que no revelan una situación de falta de control, sino antes bien, de saber y conocer y ser consciente de lo que ha hecho y acaba de ocurrir.
SÉPTIMO.- El Tribunal del Jurado no dio por probado que Ildefonso se hubiera adueñado de 300 ? propiedad de la finada. Alguna prueba se practicó al efecto, como el informe pericial sobre la existencia de una huella del acusado en un sobre de Caja España, pero también es cierto que existen datos que crean una duda razonable sobre ese ánimo de apropiarse de objetos de valor o dinero de Dª Ascension , de hecho la misma portaba ciertas joyas que mantenía la misma después de los hechos, así como que no hubiera otras huellas del acusado en ningún otro objeto de ese dormitorio, y ante ello no se puede sino decantarse por la absolución por estos hechos de sustracción.
OCTAVO.- Autor de estos delitos lo es el acusado Ildefonso al haber realizado personal y directamente los hechos constitutivos de estos ilícitos.
NOVENO.- Las penas concretas a imponer por estos delitos lo serán, por el delito de asesinato, de 16 años de prisión que por la proliferación de golpes, todos en una parte tan vital del cuerpo como es la cabeza, aconseja elevar, aún mínimamente, la pena base del delito del Art. 139 del Código Penal .
Y por el delito de violación cualificada, la pena de 13 años de prisión, ya que las especiales circunstancias de la edad de la víctima ya han sido tomadas en consideración para calificar el delito por el Art. 180.3 ; y los golpes y la superioridad van ínsitas en el delito de asesinato, por lo que finalmente estas penas se consideran las más acordes, elevando algo de la mínima por la violencia extrema de la penetración que permite llegar a esa duración penológica.
DECIMO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente (Art. 109 y ss del Código Penal ) y por el fallecimiento de D. Ascension sus dos hijos son perjudicados directos por la pérdida de su progenitora, que sin duda alguna le han producido un daño moral y un vacío importante, más aún por la forma de fallecer de la misma y las circunstancias que rodearon este hecho, por lo que se considera que la cifra de 50.000 ? para cada hijo pedido por el Ministerio Fiscal atempera esta situación, teniendo en cuenta también la edad de la finada, la de los hijos y la vida independiente y autónoma de estos.
UNDECIMO.- Las costas de este procedimiento se imponen al condenado en sus dos terceras partes, y se declaran de oficio otro tercio por el delito que se que imputaba y por el que ha sido absuelto (Art 123 del Código Penal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo CONDENAR y CONDENO a Ildefonso por un delito de asesinato ya definido a la pena de 16 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, y por un delito de violación agravada la pena de 13 años de prisión con la misma inhabilitación absoluta durante todo este tiempo, así como la prohibición de volver a la localidad de Plasencia durante un período de 10 años a partir del cumplimiento de las penas privativas de libertad.
Se le absuelve libremente del delito de robo del que venía acusado.
Se le impone el pago de las dos terceras partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y se declaran de oficio la otra tercera parte.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Romualdo y Nicolas con la cantidad de 50.000 ? a cada uno de ellos.
Le serán de abono para el cumplimiento de estas penas los días que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se acuerda la prórroga de la situación de prisión provisional en la que se mantiene el condenado al estar próximo el vencimiento de los dos años señalados en el Art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta prórroga ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y dada que nos encontramos ante una sentencia condenatoria y donde han sido reconocidos determinados hechos ilícitos, esa prórroga se acuerda hasta la mitad de la condena impuesta (Art. 504.2 segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Se aceptan por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Juzgado instructor.
Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

