Última revisión
02/06/2010
Sentencia Penal Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 10/2009 de 02 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 180/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100236
Núm. Ecli: ES:APH:2010:350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN PRIMERA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
NÚMERO Y AÑO
PROCEDIMIENTO
JUICIO ORAL
0010/2009
ORDINARIO
DILIGENCIAS PREVIAS
NÚMERO Y AÑO
SUMARIO
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO
LOCALIDAD Y NÚMERO
3512/2009
0005/2009
DE INSTRUCCIÓN
HUELVA 4
MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
(Presidente)
Don Santiago García García
Don Francisco Bellido Soria
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
REGISTRO GENERAL
NÚMERO
19/10
En la ciudad de Huelva, a dos de junio del dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, como Procedimiento Ordinario por delito, con el número 10 del 2009 de rollo de Sala, correspondiente a Diligencias Previas número 3512 del 2009, transformadas en Sumario número 5 del 2009, del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Huelva, por supuesto delito contra la salud pública, contra Indalecio ; nacido el 4 de octubre del 1963; hoy, de cuarenta y siete años de edad; hijo de Ronald y de Cecilia; natural de Connetticut (Estados Unidos de América); y vecino de Atlanta (Estados Unidos de América), con residencia en NUM000 DIRECCION000 ; con instrucción; sin antecedentes penales; de desconocida solvencia; en prisión provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso; y defendido por el Abogado Don Federico Andreu Bleckmann; y contra Andrés ; nacido el 22 de noviembre del 1972; hoy, de treinta y ocho años de edad; hijo de Winfried y de Alma; natural y vecino de Bremen (República Federal Alemana), con residencia en la calle del DIRECCION001 , número NUM001 ; con instrucción; sin antecedentes penales; de desconocida solvencia; en prisión provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Teresa Fernández Mora; y defendido por la Abogada Doña Isabel Leñero Cruzado.
Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Ante esta sección Primera de la Ilustrísima audiencia Provincial de Huelva, se sigue la causa, por supuesto delito contra la salud pública, con-tra Indalecio y Andrés .
Segundo:
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de cada uno de los acusados Indalecio y Andrés, como autores responsables penalmente de un delito consumado de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y cantidad que excede notablemente de la considerada como de notoria importancia y utilización de buque como medio de transporte, tipificado y penado por el artículo 370.3 en relación con los 369.1.6º y 368 , todos ellos del Código Penal vigente, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de catorce años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , y dos multas de treinta y ocho millones cuatrocientos mil euros y de cincuenta y siete millones seiscientos mil euros; y al pago de las costas del juicio; y al comiso de los efectos intervenidos.
Tercero:
La Defensa del acusado Indalecio interesó que se redujese a nueve años y un día de prisión la condena de su patrocinado, disponendose su expulsión de territorio español por aplicación del artículo 89.1º del vigente Código Penal ; y la de Andrés, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, declarándose de oficio las costas causadas.
Fundamentos
Primero:
Los hechos que se declaran probados constituyen un delito consumado contra la salud pública, tipificado y penado por el artículo 368 (inciso penúltimo) Código Penal .
Concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:
1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero -«Boletín Oficial del Estado» [en adelante, abreviadamente, B.O.E.], de 23 de abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de febrero de 1977) , texto de 8 de agosto de 1975 (B.O.E., 3 y 4 de noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973 , B.O.E. de 9 y 10 de septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el art. 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial [Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª ) -en adelante, abreviadamente , SS.TS.- de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 ], en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del Código Civil .
En el caso enjuiciado, se trataba de cocaína.
A tenor de esta normativa internacional, esta sustancia, inserta en las Listas I y IV anejas a la Convención, tiene el concepto de estupefaciente.
Por otra parte, a partir de la diferenciación establecida por la
2. El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo , fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin (Sentencias de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ).
En el presente caso, se acreditó una tenencia de cocaína, predeterminada a su venta (en todo o en parte de la ocupada) a terceros.
3. Se precisa , en fin, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas (Sentencias de 19 de setiembre y 21 de diciembre de 1983; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ).
El Ministerio Fiscal entiende que concurre, además, la causa de cualificación agravatoria por comisión del delito en condiciones de extrema gravedad. Invoca lo dispuesto por el artículo 370.3º del Código Penal .
A su tenor, «... [se] impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el art. 368 [prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud] cuando:
... 3º) Las conductas descritas en el art. 368 fuesen de extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia , o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el art. 369.1 . ...»
En estos casos, «... se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. ... »
En la Sentencia 588/2009, de 2 de junio, se interpreta que , «... en relación a la aplicación de la hiper-agravación del art. 370-3º C penal que permite imponer la pena Superior en uno o dos grados a la señalada en el art. 368 C penal, hay que partir de que tras la reforma de la L. O. 15/2003que dio nueva redacción a dicho párrafo, bastaría la concurrencia de uno de los elementos agravatorios que se mencionan en el párrafo , ya que todos se encuentran enumerados en forma disyuntiva.
Por lo que se refiere a la extrema gravedad, si bien es cierto que la jurisprudencia anterior a la reforma indicada tenía declarado que la extrema gravedad no era equivalente a la extrema cantidad , actualmente tal criterio ha sido revisado dada la nueva redacción que se comenta, y sin desconocer las oscilaciones de esta Sala al concretar qué debe entenderse por extrema gravedad, o dicho en los términos legales"....excediese notablemente de la considerada como de notoria importancia...." , puede considerarse actualmente que por tal debe estimarse una cantidad mil veces Superiora la indicada para la notoria importancia y que fue fijada en el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 19 de Octubre de 2001 .
En dicho Pleno se fijó como cantidad a partir de la cual operaría la agravación de notoria importancia, en relación al hachís , las aprehensiones Superiores a dos kilos y medio.
Pues bien, hoy puede estimarse como doctrina consolidada lo que eleva a dos mil quinientos kilos --mil veces la cantidad de notoria importancia-- la cantidad a partir de la cual operaría la hiper- agravante del art. 370-3º C penal . No se ignora, se reitera, que en algunas Sentencias de esta Sala se ha operado con la cantidad 500 veces Superior al límite de la notoria importancia, y ese es el criterio al que se refiere la circular 2/2005 de la FGE, que como decimos se ha duplicado en la jurisprudencia más reciente de la Sala.
Este es el criterio que se sostenía en resoluciones incluso anteriores a la reforma de la L.O. 15/2003, como las SS T.S. 108/2001; 1422/2001; 1850/2002; 204/2003 ó 1323/2003 .
Este es el criterio que ya está consolidado en la jurisprudencia más reciente de la Sala posterior a la reforma indicada: S.S.T.S. 808/2005; 410/2006; 298/2007; 352/2007; 789/2007; 909/2007; 1016/2007; 576/2008, o la más reciente 491/2009 .
... En relación a la concurrencia de la hiperagravante de utilización de buque, resulta obligatorio referirse al reciente Pleno no Jurisdiccional de Sala de 25 de Noviembre de 2008 , en el que se acordó lo siguiente:
"....A los efectos del artículo 370.3º C penal, no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de buque. La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica, y , al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto quedan excluidas de ese concepto, con carácter general las lanchas motoras, planeadoras y otras embarcaciones semirrígidas que, al carecer de cubierta, no son aptas para efectuar travesías de cierta entidad....".
Del propio tenor del Acuerdo citado se deriva la exclusión de las embarcaciones tipo zodiac del concepto de buque, insistimos, a los efectos del art. 370-3º C penal . Como en el caso de autos , la embarcación utilizada era, según el factum "....una embarcación tipo zodiac de unos seis metros de eslora...." resulta evidente que tampoco es de aplicación al caso de autos esta hiperagravación. ...».
La Sentencia 191/2010, de 23 de febrero, insiste en esta doctrina.
«... Tras la reforma llevada a cabo por la LO. 15/2003, el art. 370.3º contiene una definición auténtica de lo que debe entenderse por conducta de "extrema gravedad" en materia de trafico de drogas , al disponer que "se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte especifico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurriesen tres o más de las circunstancias previstas en el art. 369.1 CP ".
La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que el reiterado empleo por el legislador de la conjunción disyuntiva "o" en el art. 370.3º viene a establecer las circunstancias descritas no como necesariamente concurrentes en número plural, sino como alternativas, de manera que la concurrencia de una de ellas lleva a permitir la aplicación de la figura agravada en cuestión. El carácter disyuntivo de las opciones que contempla el precepto representa hoy una línea jurisprudencial plenamente consolidada( SS.T.S.. 631/2007 de 4-7; 659/2007 de 3-7; 789/2007, de 2.10; 576/2008, de 24-9; 577/2008 de 1-12; 315/2009 , de 25-3; y 960/2009, de 16-10 ).
Con el fin de establecer parámetros interpretativos precisos y garantizar la igualdad en la aplicación de la norma penal, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 25 de noviembre de 2008examinó la conveniencia de utilizar un criterio numérico de cantidad de sustancia estupefaciente para integrar la hiperagravación del artículo 370.3 del CP. Y tras el debate correspondiente se tomó el siguiente Acuerdo: "La aplicación de la agravación delart. 370.3 CP , referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia".
... De otra parte , no cabe tampoco olvidar que, tal como alega el Ministerio Fiscal, los acusados se valieron de una embarcación catamarán de un tamaño y condiciones que también cumplimenta el concepto de buque que viene acogiendo la jurisprudencia.
Con respecto al concepto de buque, el Pleno no jurisdiccional celebrado el 25 de noviembre de 2008 ofrece una pauta interpretativa que contribuye a esclarecer la determinación de lo que por buque debe entenderse en orden a la aplicación del tipo penal. En ese Pleno se acordó que "... a los efectos delart. 370.3 del CP, no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de «buque». La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y , al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto , quedan excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras para efectuar travesías de cierta entidad".
En las STSS 577/2008, 1 de diciembre , y 587/2009, de 22 de mayo, se estableció que, desde un punto de vista jurídico, el buque es una embarcación que debe reunir las siguientes notas: 1º) Es una embarcación que tiene cubierta (definida esta por la Real Academia Española como "cada uno de los pisos de un navío situados a diferente altura y especialmente el Superior); cuenta con medios de propulsión propios y es adecuada para navegaciones o empresas marítimas de importancia. 2º) Ha de tener una capacidad de carga relativamente grande. 3º) Es una embarcación que se usa como medio especifico de "transporte" de la sustancia. Ello supone que la agravación deriva de la utilización de dicho medio con el fin concreto de transportar la sustancia, aunque sea bajo la apariencia de un transporte licito, quedando al margen de la agravación los casos en que el imputado para realizar el viaje lleva la sustancia consigo y se sirve de estos sistemas como forma de transporte público. 4º) Debe ser apta para realizar con mayor facilidad el transporte de la sustancia, mediante la realización de una travesía de cierta entidad , incluyéndose la utilización en vía fluvial. Y 5º) , se trata de una embarcación idónea para fondear a una distancia de la costa o arribar a un punto determinado de ella , eludiendo los puertos y, por tanto, los controles policiales y fiscales que en ellos se establecen.
Y en la STS 151/2009, de 11 de febrero, se consideró que un velero de 9,35metros de eslora por 2,77 metros de manga perfectamente es subsumible en el concepto de buque precisado por el Pleno de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 . ...».
En el presente caso, es indudable que la cantidad de cocaína transportada no superaba el equivalente a mil veces la fijada jurisprudencialmente como umbral de la notoria importancia , aunque más de trescientos gramos de cocaína constituye un alijo muy considerable.
En cambio, poca duda cabe de que el « DIRECCION002 » colma todos los requisitos exigidos por las Sentencias antes transcritas en sus particulares de relevancia para apreciar la agravante muy cualificada por uso de embarcación como medio de transporte de la sustancia psicoactiva prohibida que se trataba de comercializar con posterioridad.
Se trata de un velero con cubierta, tres camarotes y salón. En principio está proyectado para desplazarse a vela, pero, como informó un de los testigos que declararon en juicio, cuenta con un motor de combustión que permite un desplazamiento desde Marruecos (o Canarias, puntos geográficamente indiferentes a estos efectos) entre cinco y siete jornadas, exactamente las que median entre su partida de Las Palmas y su aprehensión a la altura del Río Piedras. Así, carece de sentido preguntarse si -como manifiesta Indalecio - perdió la arboladura en el curso de una tormenta o se prescindió deliberadamente de ella para aligerarlo de peso (hay que contar con que llevaba trescientos kilogramos de cocaína y una lancha Zodiac) e imprimir una mayor velocidad a la embarcación.
Segundo:
Son autores penalmente responsables del delito expresado contra la salud pública los acusados Indalecio y Andrés .
En el presente caso , por la documentación intervenida se sabe que Indalecio estuvo fondeado cuatro días en abril del dos mil nueve en el Club Náutico Río Piedras. En mayo siguiente, visitó la Marina de Vilamoura, y el 12 de junio adquirió una EMB/Zodiac, Yam 340S CON en Lepe.
A partir del 1º de julio del 2009 consta amarrado con frecuencia en el Puerto Deportivo Rubicón, S.A. en Playa Blanca , Yaiza, Las Palmas, de donde parte el 10 de agosto.
Indalecio admitió su culpabilidad y reconoció que transportaba la cocaína con conocimiento de la naturaleza y peso de la carga.
Andrés optó por guardar silencio, pero en su contra se alzan graves indicios que permiten inferir con la certidumbre precisa para enervar la afirmación interina de inocencia (consagrada por el inciso final del apartado segundo del artículo 24 de la vigente Constitución Española) que tenía igual conocimiento de todos aquellos hechos y participaba activamente en el transporte del alijo.
Teniendo en cuenta el volumen que ocupaba el ilícito cargamento dentro de la embarcación, es difícil hipotetizar que se tratase de un viaje de recreo; ni existe razón alguna justificativa de la presencia de este coacusado a bordo de la nave. No la da ninguno de los coacusados y, preguntado Indalecio , se limitó a responder: «¡pregúntenle a el!».
Los testigos pertenecientes a la Guardia Civil que abordaron el velero explicaron que, mientras Indalecio se mantenía al timón, el coacusado los recibía haciendo un resignado gesto cuando le preguntaron qué contenían las bolsas apiladas en el salón del velero. No se sorprendio, no intentó dar una explicación de descargo ni culpar de todo a su compañero.
La posesión de una sustancia psicoactiva prohibida sólo es penalmente relevante cuando está preordenada a su venta a terceras personas.
Esa intención constituye parte de la actividad psíquica del poseedor. No es directa e inmediatamente perceptible por los sentidos, sino que ha de inferirse mediante un proceso de razonamiento (la presunción) que aplica las enseñanzas de la experiencia común, que da la vida, a hechos que sugieren que es verdadero otro, que se trata precisamente de demostrar.
Cada indicio (que ha de estar suficientemente probado para poder servir de base a la inferencia presuntiva) está dotado de lo que, tomando en préstamo la terminología médica , se denomina potencia sintomática. Apunta hacia un espacio fáctico dentro del que se encuentra el hecho litigioso, pero no lo hace de manera inequívoca. El indicio es susceptible de diferentes interpretaciones, algunas ajenas a la imputación que se hace al acusado.
Es necesario que concurra una pluralidad de ellos conexos lógicamente de forma que la potencia sintomática de cada uno, tomado aisladamente, se convierte en potencia sindrómica conjunta.
Por eso , un médico, comprobado que un enfermo presenta un síntoma determinado , no puede, con esa sola base , concluir que padece una determinada enfermedad. Cuando , en cambio, verifica la presencia de la pluralidad de todos los síntomas de un síndrome morboso, puede establecer un diagnóstico diferencial con certidumbre científica.
Traducido al ámbito procesal penal, supone que, interpretados unos indicios por otros, los indicios disponibles (y suficientemente probados) permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de la persona imputada.
Por supuesto, la reconstrucción de un hecho del pasado , en el ámbito de las Ciencias Sociales (como lo es la del Derecho) , maneja un tipo de certidumbre diferente del propio de las Ciencias de la Naturaleza y, a mayor abundamiento, de la Lógica Formal o Abstracta. Hoy se admite que la argumentación jurídica es de naturaleza retórica, teniéndose por cierto aquel hecho respecto del cual se ha conseguido el mayor grado posible de persuasividad, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia de la vida.
Lo anterior importa para superar la dificultad que representa eliminar la totalidad de las posibilidades abstractas imaginables al fijar los hechos que han de tenerse en adelante por irrevocablemente probados; del mismo modo que la ausencia de prueba concluyente de un elemento integrante de un hecho alegado como indiciario no implica la inutilizabilidad procesal del resto de los que sí resultan suficientemente acreditados.
La Sentencia 233/2007, de 22 de marzo, da por sabido que la prueba de los elementos subjetivos del tipo delictivo «... ordinariamente ha de realizarse a través de la denominada prueba de indicios, prueba apta para destruir la presunción de inocencia y sobre la cual el T.C., a partir de dos Sentencias de la misma fecha , las 174 y 175/1985, de 17 de diciembre, y esta propia sala del Tribunal Supremo, venimos desarrollando una amplia doctrina que podemos concretar en la exigencia de que concurran dos elementos:
A)Han de existir unos hechos básicos debidamente acreditados , que generalmente han de ser varios, interrelacionados entre sí y conducentes al hecho necesitado de prueba (el hecho consecuencia).
B)Entre tales hechos básicos y el hecho consecuencia ha de existir una conexión tal que, probados aquéllos, de una manera natural, fluida y clara haya de afirmarse también la concurrencia de éste, porque exista entre ellos "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", según dice ahora el art. 386.1 L.E.C. y antes el art. 1.253 C.C a propósito de la prueba paralela en el proceso civil, llamada de presunciones judiciales. Es la inferencia de un hecho partiendo de otros.
El razonamiento correspondiente sobre la utilización de esta prueba de indicios ha de expresarse en la Sentencia que lo aplique, para que queden expuestos con la debida claridad esos hechos básicos y su respectiva prueba , así como su conexión con ese hecho consecuencia. Lo exigieron ya esas Sentencias iniciales del TC (174 y 175/1985 ) y ahora se requiere esta motivación concreta en el mencionado art. 386 LEC . ...»
Tercero:
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
La pena de prisión juntamente con las multas interesadas por el Ministerio Fiscal se consideran proporcionadas a los dos parámetros tenidos en cuenta por lo que se refiere a Andrés . Para Indalecio se opta por la pena de Con ellas, se satisface la necesidad de prevención general positiva, al convencer a la Sociedad de que el sistema punitivo está vigente en la práctica de la criminalización secundaria; se disuade (especialmente, mediante su cumplimiento efectivo) a terceros que pudieran tener la tentación de delinquir del mismo modo y se refuerzan, para el futuro, los frenos inhibitorios de los propios condenados.
Cuarto:
Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal, a los penalmente responsables del delito o falta.
Los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción , por imperativo del artículo 127 del Código Penal, serán decomisados -a menos que, por no guardar proporción su valor con la naturaleza y gravedad del hecho (y no es éste el caso) , se acuerde otra cosa- y se les dará el destino prevenido por su artículo 128 . En materia de delitos contra la salud pública, relativos a sustancias psicoactivas prohibidas , será de aplicación lo prevenido por el artículo 374 del mismo Código .
Por cuanto antecede,
Fallo
que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, a Indalecio, como autor responsable penalmente de un delito consumado de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y cantidad que excede notablemente de la considerada como de notoria importancia y utilización de buque como medio de transporte, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a las penas de once años de prisión , con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y dos multas de treinta y ocho millones cuatrocientos mil euros y de cincuenta y siete millones seiscientos mil euros; y al pago de las costas del juicio; y al comiso de los efectos intervenidos; y a Andrés, por el mismo concepto, a las penas de doce años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y dos multas de treinta y ocho millones cuatrocientos mil euros y de cincuenta y siete millones seiscientos mil euros; al pago, por mitad, de las costas del juicio; y al comiso de los efectos intervenidos.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono , a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.
Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia de los condenados.
Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública , por el Ilustrísimo Señor magistrado ponente.
Doy fe.
