Sentencia Penal Nº 180/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 107/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 180/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100435

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00180/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: SE0200

N.I.G.: 30030 37 2 2011 0310614

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2011-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000330 /2011

RECURRENTE: Nemesio , Jose Augusto

Procurador/a: ALVARO CONESA FONTES, JUSTO PAEZ NAVARRO

Letrado/a: PEDRO ANDUJAR CAMACHO, ALBERTO LOPEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/A: Eduardo

Procurador/a: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Letrado/a: FRANCISCO FRUTOS ORTA

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

Magistrados

SENTENCIA Nº 180/2011

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de octubre de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 330/2011 , por delito de hurto contra Nemesio , Jose Augusto y Eduardo .

Siendo partes apelantes Nemesio , representado por el Procurador D. Álvaro Conesa Fortes y defendido por el Letrado D. Pedro Andújar Camacho; así como Jose Augusto , representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y defendido por el Letrado D. Alberto López Fernández.

Es apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 107/2011 (el 11 de octubre de 2011 ), señalándose el día 25 de octubre de 2011 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2011 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, el día 15 de junio de 2001 (sic), los acusados Nemesio , Jose Augusto y Eduardo , actuando de común acuerdo con el propósito de obtener beneficio patrimonial, se desplazaron hasta la localidad de Cehegín en el vehículo Peugeot 307 matrícula ....-PTJ , dirigiéndose al establecimiento Intersport sito en la calle Caamaño Amaigenda nº 3 de dicha localidad.

Sobre las 18'30 horas, mientras Nemesio permanecía en el interior del vehículo en actitud vigilante, Eduardo accedió al interior del establecimiento escondiendo una bolsa en el interior recubierto de aluminio para evitar que sonaran las alarmas y se dirigió al fondo de la tienda donde estaban colocadas las prendas deportivas. A continuación entró en el establecimiento Jose Augusto , quien distrajo la atención de una empleada preguntándole por un artículo; mientras tanto Eduardo cogió varias camisetas con intención de introducirlas en la bolsa referida.

En ese momento, otra de las empleadas, Coral , se apercibió de la sustracción y gritó " Otilia , cierra la puerta, que están robando". La encargada de la tienda, Otilia se dirigió a la puerta, pero no pudo evitar que Eduardo escapara portando ocho camisetas de distintas marcas y una equipación (traje completo), todo ello valorado pericialmente en la cantidad de 588'60 euros.

Jose Augusto también se dio a la fuga, propinando para ello un empujón a Otilia que se encontraba situada frente a la puerta, no causándole lesiones, pero sí causando daños en la puerta del establecimiento que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 234 euros, cantidad reclamada en nombre de la empresa por la encargada de la misma.

Eduardo y Jose Augusto se introdujeron en el mencionado vehículo conducido por Nemesio , que se encontraba esperándoles fuera del establecimiento, emprendiendo la huida por la localidad.

Pocos minutos más tarde, el mencionado vehículo fue localizado en la Avda la Libertad de Cehegín por Marcial , esposo de Otilia , que había sido avisado por ésta. Marcial interpuso su vehículo impidiéndoles el paso, se acercó al coche de los acusados para arrebatar las llaves al conductor y en ese momento éstos le arrojaron ocho camisetas y la equipación deportiva completa sustraída, efectos valorados en 588'60 euros, diciendo "Tómalas y déjanos en paz", maniobrando marcha atrás y escapando en dirección Almazara "Juan Maravillas".

Sobre las 19'00 horas de ese día, una patrulla de la Guardia Civil interceptó el vehículos de los acusados en Calasparra en el cruce de la calle Carretera de Mula con Valentín, procediendo a la detención de los acusados y recuperando en el interior una bolsa deportiva con el interior recubierto de aluminio.

Nemesio , mayor de edad y en situación regular en España, ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 30 de noviembre de 2006 por delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión, concediéndole la condena condicional en esa fecha por el plazo de 5 años; Jose Augusto y Eduardo , son mayores de edad, sin antecedentes penales y ambos carecen de residencia legal en España".

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Eduardo , como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de hurto ya definido, a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, a sustituir por la expulsión del territorio español, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1º del CP , con la prohibición de retorno al Territorio Nacional por un periodo de diez años, y abono de la tercera parte de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Nemesio , como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de hurto ya definido, a la pena de doce meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y abono de la tercera parte de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Jose Augusto , como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de hurto y una falta de malos tratos de obra ya definidos, a las penas siguientes: por el delito de hurto, la pena de doce meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, a sustituir por la expulsión del territorio español, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1º del CP , con la prohibición de retorno al Territorio Nacional por un periodo de diez años, y por la falta de maltrato, la pena de un mes de multa, a cuota diaria de cinco euros, que arroja un total de 150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y abono de la tercera parte de las costas causadas.

Asimismo, y en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Nemesio , Jose Augusto y Eduardo a que, solidariamente, indemnicen al establecimiento Intersport en la cantidad de doscientos treinta y cuatro euros (234 euros) por los daños causados en la puerta del establecimiento, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se acuerda la ejecución de la pena privativa de libertad de seis meses de prisión originariamente impuesta a Eduardo y de doce meses de prisión originariamente impuesta a Jose Augusto hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar su expulsión, la cual deberá hacer efectiva la misma, una vez sea firme la sentencia, en el plazo más breve posible y en todo caso dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a este Juzgado."

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Nemesio , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, señalando que su defendido negó haber acudido a Cehegín con conocimiento y con el acuerdo con los otros dos acusados de ejecutar la sustracción, limitándose a trasladarles a dicha localidad por mera liberalidad, tal y como los otros dos co-acusados han reseñado. La declaración del testigo en el juicio oral sólo ha justificado la identificación de su defendido como el conductor del vehículo y ser quien hizo entrega de las prendas sustraídas, no que fuera autor del hurto. Censura la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia en cuanto al reparto de papeles por parte de los tres acusados, cuando su defendido se vio sorprendido por el comportamiento de sus dos acompañantes, y no supo reaccionar.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido.

En el segundo Otrosí Digo señala, al amparo del artículo 795.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiéndose propuesto prueba en el primer Otrosí Digo, expresamente solicita la celebración de vista, para una mejor formación de un correcto juicio por los miembros del Tribunal ( en ese primer otrosí digo no se solicita prueba, sino deducción de testimonio de particulares, cuando es evidente que en recurso de apelación contra sentencia se remiten las actuaciones en su totalidad, además de la grabación de la vista oral ).

CUARTO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jose Augusto , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, al señalar que su defendido en todo momento ha mantenido que entró a título individual y sin la intención de actuar de común acuerdo, dado que su voluntad era adquirir unas zapatillas deportivas, reconociendo que huyó ante el temor de que le acusaran de haber sustraído algún artículo. Rechaza que se haya acreditado el concurso entre los acusados para cometer sustracción alguna, negando el concierto previo, y señalando que la prueba testifical practicada no ha desvirtuado la presunción de inocencia de su patrocinado.

También alega error en la aplicación de la ley, señalando que no ha aplicado la Juzgadora de instancia correctamente el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con cita de la jurisprudencia menor que considera oportuna, y señalando que incluso los testigos no han sabido precisar el tipo, número, prenda, talla, color y precio de las prendas sustraídas, por lo que entiende que procedería aplicar, con carácter subsidiario, una falta del artículo 623.1 del Código Penal .

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, y, subsidiariamente, que se le condene por una falta del artículo 623 del Código Penal .

QUINTO: Admitidos los recursos, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, se oponía a los recursos interpuestos, interesando la confirmación de la sentencia al entenderla ajustada a Derecho, realizando la misma una correcta valoración de la prueba.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: Las partes apelantes, disconformes con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesan su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba.

En ese sentido la Defensa de Nemesio señala que su defendido negó haber acudido a Cehegín con conocimiento y con el acuerdo con los otros dos acusados de ejecutar la sustracción, limitándose a trasladarles a dicha localidad por mera liberalidad, tal y como los otros dos co-acusados han reseñado. Alegando que la declaración del testigo en el juicio oral sólo ha justificado la identificación de su defendido como el conductor del vehículo y ser quien hizo entrega de las prendas sustraídas, no que fuera autor del hurto. Y censura la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, en cuanto al reparto de papeles por parte de los tres acusados, cuando su defendido se vio sorprendido por el comportamiento de sus dos acompañantes, y no supo reaccionar.

Por su parte la Defensa del acusado Jose Augusto señala que su defendido en todo momento ha mantenido que entró a título individual y sin la intención de actuar de común acuerdo, dado que su voluntad era adquirir unas zapatillas deportivas, reconociendo que huyó ante el temor de que le acusaran de haber sustraído algún artículo. Rechaza que se haya acreditado el concurso entre los acusados para cometer sustracción alguna, negando el concierto previo, y reseñando que la prueba testifical practicada no ha desvirtuado la presunción de inocencia de su patrocinado.

También alega error en la aplicación de la ley, señalando que no ha aplicado la Juzgadora de instancia correctamente el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e indicando que incluso los testigos no han sabido precisar el tipo, número, prenda, talla, color y precio de las prendas sustraídas, por lo que entiende que procedería aplicar, con carácter subsidiario, una falta del artículo 623.1 del Código Penal .

SEGUNDO: En el segundo Otrosí Digo señala la representación procesal del acusado Nemesio que al amparo del artículo 795.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiéndose propuesto prueba en el primer Otrosí Digo, expresamente solicitaba la celebración de vista, para una mejor formación de un correcto juicio por los miembros del Tribunal.

Sobre esa solicitud procede la Sala a realizar diversas puntualizaciones: en primer lugar, en ese primer otrosí digo no se solicitaba prueba novedosa alguna que tuviera que practicarse en la alzada, sino deducción de testimonio de particulares, cuando es evidente que en recurso de apelación contra la sentencia de instancia se remiten las actuaciones originales en su totalidad, además de la grabación de la vista oral; y en segundo lugar, el precepto mencionado no es el que se corresponde con la regulación existente, sino que el precepto aplicable sería el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los extremos suscitados con el recurso no justifican, ni el solicitante ampara su solicitud con argumentación válida alguna, que la vista sea ya no obligada, sino que ni siquiera sea razonable, adecuada, conveniente y, en modo alguno, como refiere en su petición, que sirva para facilitar una mejor formación del correcto juicio de la Sala, dado que los extremos en que se funda el recurso atienden, sin especial enjundia o dificultad, a lo que se considera errónea apreciación de la prueba practicada, y, además, con el matiz manifiestamente personal que tienen las pruebas testificales y las manifestaciones de los acusados en el juicio oral desarrollado en la instancia.

Por todo lo cual, la pretensión de vista era infundada, no atendía a previsión legal de obligado cumplimiento, y en nada favorecía una correcta formación de criterio por parte de este Tribunal de alzada, de ahí que así expresamente se recoja su inadmisión y las razones para ello en este Fundamento de Derecho.

TERCERO: Decidida la cuestión anterior, procede inicialmente resolver la cuestión relativa al valor de las prendas deportivas, en cuanto a la aplicación del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La grabación audio-visual del juicio oral permite apreciar en primer lugar que en contra de la alegación de falta de precisión por parte de los testigos sobre el tipo y características de las prendas sustraídas y recuperadas, las dos empleadas del comercio han señalado incluso el número de prendas recuperadas (nueve ha llegado a señalar la encargada), el tipo y características de éstas (incluidos algunos de los anagramas de las mismas, de equipos de fútbol, que han llegado a indicar, alguno extranjero, como el Liverpool, el color y la temporada de algunas del Barcelona, y si eran o no de niño), e incluso el valor de éstas (refiriendo un precio aproximado, y señalando que es distinto el valor de las prendas de niño y de adulto).

A esa descripción detallada (aunque como la segunda empleada ha dicho, lo que no es posible conocer son los precios exactos, dado el número de productos que se ofrecen en el local) se une el testimonio de la segunda empleada, que acompañó al marido de la encargada en la localización de los acusados y vio como el marido de su compañera, al interceptar el vehículo de los acusados, consiguió recuperar las prendas que después ella depositó en el comercio (tras el mostrador), realizándose a continuación la factura o "nota de entrega" que se confeccionó para la aportación a la Guardia Civil y a la causa (folios sin numerar, pero que la Sala ha comprobado en cuanto a su existencia).

Precisamente la relación de prendas expresadas por las testigos se corresponde con esa "nota de entrega", en la que se detalla el número de prendas de cada tipo (una por tipo), su referencia comercial, su descripción (tipo de prenda, marca en su caso, y a qué equipo pertenece, además de si es de niño) y precio por cada una de las unidades, totalizando la suma de 588,60 euros. Esa nota de entrega tiene la identificación del comercio (sello húmedo impreso) y la fecha (15 de junio de 2011).

Evidentemente esos valores económicos por unidad son de precio de venta al público (es decir, el precio más elevado del comercio), por lo que, aunque se excluya el IVA, su reducción no llega a generar una reducción que lleve a una suma total inferior a los 400 euros.

Pero a ello, además, cabe añadir que ha sido una de las Defensas que ha referido en el trámite de la prueba documental que impugnaba las dos facturas (una, la reseñada; la otra, por importe de 242 euros, que se refiere a prendas que no han sido recuperadas, pero que la sentencia no acoge, por lo que ninguna relevancia tiene en el enjuiciamiento), sin dar mayor razón o motivo, obviando que consta un informe pericial de tasación en el que el perito no excluye de razón y fundamento el valor de 588,60 euros otorgado a las nueve prendas deportivas recuperadas, lo que refuerza el valor superior a los 400 euros que dichas prendas tenían.

En todo caso, el precepto mencionado por el recurrente, el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lejos de debilitar la ponderación de la Juzgadora de instancia (páginas 9 y 10 de su sentencia), afianza su acierto y adecuación a la legalidad aplicable.

En consecuencia, procede desestimar la alegación sobre este extremo articulada en uno de los recursos, y considerar plenamente justificado el valor superior a los 400 euros de las prendas sustraídas.

Lo cual lleva a desestimar la pretensión de sancionar por falta de hurto lo que evidentemente es un delito de hurto por la cuantía de lo sustraído.

CUARTO: Resta por analizar los recursos interpuestos en cuanto a la inferencia que ha efectuado la Juzgadora de instancia del concierto y acuerdo mutuo, con reparto de papeles.

Las dos Defensas recurrentes, en su legítima función, atienden a la versión sostenida por sus defendidos, cuando el análisis de la Juzgadora de instancia es exhaustivo y riguroso, atendiendo no sólo a las manifestaciones de los testigos, sino de los propios acusados, y a las circunstancias de lugar, tiempo y desarrollo de los hechos, además de utilización de un elemento u objeto especialmente adecuado para la sustracción de efectos soslayando los medios técnicos de advertencia (la bolsa con el interior recubierto de aluminio para que no se activen los dispositivos acústicos de alarma) y el uso de un medio obligado de transporte para acudir a la población de Cehegín (el vehículo conducido por el acusado Nemesio ), que queda estacionado distante bastantes metros del comercio, y donde el conductor ha permanecido en su interior, esperando a los otros dos acusados. No puede obviarse que el tiempo transcurrido entre la sustracción y la huida precipitada de dos de los acusados hacia el lugar donde estaba estacionado el vehículo es muy corto, y los perseguidores consiguen llegar hasta la calle donde estaba el vehículo porque iban en otro vehículo. Es cuando llegan a esa calle que advierten un vehículo que inicia maniobra de salida, al que siguen, y al identificarse a alguno de los ocupantes, es interceptado.

En ese momento se produce una acción, descrita con precisión por el marido de la encargada del comercio en la vista oral, y que adquiere un especial realce. Se inicia un forcejeo entre el conductor ( Nemesio ) y el testigo, tratando éste de coger las llaves del turismo para evitar la huida, y sin que se produzca ninguna conversación o frase entre ellos; el conductor, en un momento determinado, se gira y coge las prendas de deporte, entregándoselas al marido de la encargada y expresando entonces la frase recogida en el relato de Hechos Probados de la sentencia (" tómalas y déjanos en paz ").

Tal acción es expresiva de un pleno conocimiento por parte del conductor de lo sucedido con anterioridad, de quién lo ha ejecutado (sus dos acompañantes, que llegaron rápidamente al vehículo donde él les esperaba, para iniciar la inmediata marcha), del resultado de lo ejecutado, de dónde y quién tenía las prendas sustraídas, de lo que el testigo buscaba y del mensaje verbal que le transmitía a dicho testigo el acusado Nemesio (" tómalas" -las prendas sustraídas- " y déjanos en paz" - a los tres acusados, que eran quienes ocupaban el vehículo, del que él era el conductor y que con ejercicio de una autoridad reconocida por sus acompañantes, a los que no pide nada, sino que él directamente ejecuta su designio, arrogándose una representación plural y solicitando lo referido para los tres ocupantes, coge las prendas del lugar en que se encontraban dentro del vehículo y se las entrega al testigo).

Por lo tanto, el acusado Nemesio no sólo es el conductor del vehículo (sin el cual no hubieran podido desplazarse), sino que sitúa el vehículo en lugar perfectamente conocido por sus dos compañeros, alejado lo suficiente del comercio para no ser visto en las inmediaciones, permaneciendo él en su interior esperándoles, e iniciando la marcha inmediatamente que los dos acusados ejecutores de la acción llegan apresurados con las prendas sustraídas. Y además, de lo reflejado en el párrafo anterior, cabe señalar que se ocupa en el vehículo que era usado por los tres acusados un objeto especialmente preparado para la sustracción de efectos de comercios con sistemas de alarma (la bolsa de deporte recubierta en su interior de aluminio).

Extraer de todo ello, como lo ha efectuado la Juzgadora de instancia en su extensa y argumentada sentencia, que el acusado era uno más de los acusados concertados para ejecutar la sustracción de efectos de comercios, es una conclusión razonable, razonada y fundada en el análisis racional de los extremos o datos expuestos por la Juzgadora en su sentencia.

Respecto al otro acusado recurrente, Jose Augusto , la sentencia realiza una ponderada y rigurosa valoración de los datos obtenidos de carácter incriminatorio (incluida la declaración del acusado Eduardo , que ha sido interrogado en la vista oral sobre la versión inculpatoria sostenida por el mismo respecto a Jose Augusto , y que, como refiere la Juzgadora, no ha dado una explicación válida sobre el intento de modificar lo por él referido ante el Juzgado de Instrucción, en el que directamente incriminaba a Jose Augusto ). La propia sentencia refleja el análisis de la manifestación de Jose Augusto en la vista oral (que rechaza desde el punto de vista lógico por su falta de coherencia y por sus variaciones), junto con las manifestaciones de las testigos (las dos empleadas del comercio, que con sus descripciones han permitido rechazar contundentemente la versión sostenida por Jose Augusto , además de referir el modo de comportarse del mismo en su estancia en el comercio, al llegar al mismo, al huir y al dirigirse hacia el vehículo que les esperaba). De todo ello la Juzgadora infiere un actuar concertado entre los dos acusados que penetraron en el comercio, fijando y analizando la secuencia de entrada, los papeles que cada uno de ellos desarrolló mientras permaneció en su interior, la reacción provocada al advertir una de las empleadas que uno de los acusados ( Eduardo ) portaba prendas de vestir y la reacción provocada en el otro acusado ( Jose Augusto ), que al escuchar la admonición verbal de la empleada y la señal acústica de alarma, emprende la huida, y que al percatarse de la presencia de la encargada en la puerta, no duda en empujarla fuertemente contra la misma, golpeando la puerta (que queda dañada), y salir huyendo del local por la misma calle que el otro acusado, y en dirección ambos al vehículo que les esperaba.

Por lo tanto, al igual que el análisis realizado respecto al otro co-acusado recurrente, la Juzgadora alcanza una conclusión inculpatoria razonable, fundada y razonada.

En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por los tres acusados y por todos los testigos (cuatro: las dos empleadas, el marido de una de ellas y un miembro de la Guardia Civil), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Sin que la Sala aprecie irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, ni debilidad racional que haga desmerecer su conclusión inculpatoria.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que gozan los dos acusados recurrentes, por lo que procede desestimar los recursos de apelación interpuestos.

QUINTO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Nemesio y Jose Augusto contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 330/2011 -Rollo Nº 107/2011-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Expresamente se rechaza la solicitud de vista de apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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