Sentencia Penal Nº 180/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 91/2011 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 180/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0001666

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 91/2011 -L

Procedimiento Abreviado - 226/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA

Instructor: Jdo. de Instrucción nº 2 de Gandía

Procedimiento: P.A. 70/09

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª Isabel Cubillo Martín

SENTENCIA Nº 180/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000226/2010, por delito de contra Juliana .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Carlos Miguel , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª JOAQUIN MUÑOZ FEMENIA bajo la dirección del Letrado/a D./Dª HUGO ISAAC FONT LAFARGA; y en calidad de apelados, Juliana ; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª YOLANDA BENIMELI SORIA bajo la dirección del Letrado/a D./Dª MARIA DEL CARMEN LUCAS TIRADO, y el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado D. Carlos Miguel , el 3 de junio de 2007, se desplazó después de cenar, junto a su entonces novia, Dª Juliana y un grupo de amigos al pub "El Torero" de Gandia para celebrar el cumpleaños de ésta. Que acusado y víctima consumieron bebidas alcohólicas, pero en escasa cantidad, sin que se haya acreditado que les afectase ese consumo en sus facultades psicofísicas. Que ambos empezaron a discutir, en el interior del local, porque Juliana quería irse al domicilio común, y Carlos Miguel quería permanecer junto a sus amigos, llegando a empujar Carlos Miguel a Juliana , que cayó al suelo y fue ayudada por su amiga Blanca a levantarse. Que tras ello abandonó Carlos Miguel el local, perseguido por Juliana y Blanca . Al pedirle explicaciones Juliana por esa acción y reclamar sus llaves del coche, Carlos Miguel le agarró del cuello y la lanzó contra un vehículo, lo que Blanca le recriminó. Juliana no sufrió lesión por ello, apareciendo diversos hematomas en el cuello que sanaron sin precisar asistencia médica. A continuación montaron en el vehículo de Juliana , conducido por Carlos Miguel y fueron a dormir al domicilio común.

Que la relación sentimental empezó en 2003 y finalizó en marzo de 2008, sin que se haya probado que en el transcurso de la misma existieran otros episodios de violencia física ni amenazas, ni, en suma, que existiese un clima de humillación hacía Juliana , sino frecuentes discusiones y faltas de respeto mutuas que motivaron el fin de la relación. No ha quedado probado que el acusado haya sometido a la Sra. Juliana a un maltrato físico y psicológico continuado, ni un menoscabo prolongado de su integridad moral.

Que al finalizar la relación en marzo de 2008, Carlos Miguel siguió residiendo en la vivienda comprada por ambos y no aceptó la solución de venta que le propuso Juliana al mes siguiente, por lo que ésta advirtió al mismo, por personas intermedias, a finales de abril de 2008, que acudiría a la vía penal si no se solucionaba pronto el tema. Que Carlos Miguel se sintió presionado, pero estimó injusta la solución que se le proponía y no aceptó el acuerdo, presentándose la denuncia que motiva este proceso el 16 de mayo de 2008. Que Carlos Miguel y Juliana resolvieron, en 2009, la cuestión de la vivienda común de manera amistosa.

.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo absolver a D. Carlos Miguel del delito de violencia doméstica habitual, previsto en el art. 173 CP , y motivado en hechos ocurridos a lo largo de la relación sentimental entre acusado y víctima, entre 2003 y 2008, por no existir prueba de cargo.

Que debo absolver a D. Carlos Miguel del delito de maltrato, previsto en el art. 153 CP, por hechos presuntamente ocurridos en julio y en agosto de 2007 , por no existir prueba de cargo.

Que debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel como autor de un delito consumado de maltrato, previsto en el art. 153 CP, por los hechos ocurridos el 3 de junio de 2007 , concurriendo una atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 CP , por lo que se le impone la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años. Por otro lado, conforme permite el art. 57.1 CP , se impone al acusado la prohibición de aproximarse a distancia no inferior a 300 metros a Dª Juliana ni a su domicilio o lugar de trabajo, durante dos años y también, por el mismo periodo, la de comunicarse con ella por cualquier medio.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la Sra Juliana en la cantidad de 150 euros, por el daño moral causado, cantidad a la que habrá de aplicarse el interés del art. 576 LEC . Se le imponen igualmente las costas procesales.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carlos Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero: La discusión planteada por el apelante sobre la valoración de la prueba se centra en el testimonio de la amiga de la denunciante que se hallaba presente cuando sucedieron los hechos. Considera el recurrente que la diferencia sustancial entre las dos declaraciones de la deponente en un punto tan esencial como el del aprisionamiento del cuello, no se puede resolver como un detalle producto del olvido, sino que es la muestra de la mendacidad de dicha testigo, movida por el interés de favorecer a su amiga en el litigio con el acusado, y si se tiene en cuenta esta visión de la prueba el hecho queda reducido al forcejeo entre las dos partes. A continuación el apelante alega que en todo caso el incidente imputado no constituye una manifestación de la violencia de género sancionada en el artículo 135 del Código penal .

Con lo dicho consigue el apelante despertar la duda razonable de si la caída al suelo en la discoteca fue fruto del estado de embriaguez de la ofendida, igualmente pone en entredicho el valor del testimonio de la amiga que en la declaración más próxima a la fecha del hecho afirma no haber visto el aprisionamiento del cuello y pasado un año, cuando el olvido puede haber hecho mella, dice lo contrario. No es lógica la evolución del testimonio y en estos casos lo más prudente es atender a la primera declaración, a la más próxima a la fecha de los hechos.

De todos modos existen otros datos que apoyan la versión acusadora, el principal el de las señales en el cuello certificadas por más de un testigo, prueba no despreciable teniendo en cuenta que se fundamenta en la simple observación del pigmento de la parte del cuello, sin hacer ningún diagnóstico técnico. Y también en definitiva la innegable realidad del enfrentamiento violento entre la pareja, continuado desde la estancia en el centro de ocio, y público por haber ocurrido delante de los amigos y terceras personas, en el curso del cual es muy verosímil que se ejerciera algún acto de fuerza por parte del sujeto varón sobre la mujer.

Por ello, si el juez de la instancia, desde la inmediación, ha llegado a al conclusión de que el asimiento del cuello se produjo, siendo razonable esta valoración de acuerdo con el conjunto probatorio analizado, debe estarse al criterio judicial.

Segundo : Ahora bien, lo que el recurrente sí que ha sido capaz de poner en cuestión es la calificación de los hechos como un caso de violencia de género. La denuncia al cabo del año revela la menor entidad del hecho, al menos para la denunciante, y el desarrollo del mismo delante de los amigos y público en general no permite descubrir ningún sentimiento de superioridad o ánimo discriminatorio por parte del agresor, de modo que todo se explica describiendo el suceso como una disputa de la pareja por la diferencia de opinión respecto a la manera de transcurrir la noche, en el seno de la cual el acusado se comportó con cierta violencia, empujando a la denunciante, forcejeando con ella y apretándole el cuello, pero en un proceso en el que la ofendida también participó al nivel de enfrentamiento, como decimos, entre la pareja, y cuyo asimiento no fue un objetivo final sino una parte momentánea del mencionado forcejeo.

La conducta del acusado es sancionable puesto que cambió las palabras por los hechos, sin embargo la sanción ha de operar desprovista de la gravedad de la violencia de género, quedando enmarcada en la falta contra las personas prevista en el artículo 617-2 del Código penal .

Llegados el punto anterior, la consecuencia inmediata es la constancia de la prescripción de la falta por transcurso de más de seis meses entre la data de los hechos y la interposición de la denuncia. En la actualidad el interés social por el castigo del acusado ya ha desaparecido, previsión legal que tienen todo el sentido ya que evita la disposición del Código penal a interés y oportunidad de la parte, que está obligada a denunciar cuando corresponde, es decir, inmediatamente después de haberse cometidos los hechos presuntamente ilícitos y sancionables.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido

Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Carlos Miguel , contra la sentencia nº 239/10, de fecha 16 de octubre de 2010, dictada por el juzgado de Lo penal nº 1 de Gandia en el Juicio oral nº 226!0.

Segundo.- Revocar dicha resolución y absolver a D. Carlos Miguel , del delito de la acusación.

Tercero.- Sin condena en costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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