Sentencia Penal Nº 180/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 180/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 429/2014 de 04 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 180/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100375

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1732


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000429/2014

NIG: 3500641220140000525

Resolución:Sentencia 000180/2015

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000049/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Fermín

Apelante Maximo Maria De Las Mercedes Montoro Martinez Dolores Isabel Herrera Artiles

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de septiembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 429/2014 dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 49/2014, del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de lesiones contra don Maximo en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Dolores Isabel Herrera Artiles y defendido por la Abogada doña María Mercedes Montoro Martínez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Camino de Los Reyes Delgado; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 49/2014, en fecha cuatro de marzo de dos mil catorce se dicto sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Queda probado y asi se declara que Maximo es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato familiar en virtud de sentencia de 14 de septiembre de 2010 firme el 17 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Las Palmas en la causa 136/2010 a la pena de prisión de 7 meses y 15 días asi como prohibición de aproximarse a la victima y comunicarse con la misma, privacion del derecho a la tenecia y porte de armas por tiempo de 2 años y la pena de prohibicion de aproximarse a Manuel , su lugar de residencia y trabajo y pena de prohibicion de comunicarse con el mismo por un periodo de 2 años.

Sobre las 15:00 horas del dia 11 de febrero de 2014 en el domicilio que compartía en ese momento con Manuel , menor de edad, en la CALLE000 NUM000 NUM001 , Arucas, con ánimo de menoscabar su integridad física Maximo empujó a Manuel , y despues le agarró por el cuello ocasionandole lesiones consistentes en escoriaciones lineales en cuello tanto en la cara anterior como en la lateral derecha, habiendo precisado tales lesiones una primera asistencia facultativa sin tratamiento medico posterior requiriendo para su curacion 5 dias todos ellos de carácter no impeditivo sin secuelas.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'Debo CONDENAR y CONDENO a Maximo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones no constitutivas de delito del art. 153.2 y 3 del Código Penal con aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de 9 meses y 22 dias de prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privacion del derecho a la tenecia y porte de armas por tiempo de 3 años asi como a la pena accesoria consistente en prohibición de aproximarse a Manuel en un radio de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre durante 2 años y la prohibicion de comunicarse con el por cualquier medio por el mismo tiempo.

Debo CONDENAR y CONDENO a Maximo a pagar al representante legal de Manuel la cantidad de 125 euros con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, interesando el Ministerio Fiscal la estimación parcial del recurso de apelación por entender que la agravante de reincidencia ha sido incorrectamente apreciada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 429/2014, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, salvo el segundo párrafo, que se suprime y sustituye por el siguiente:

'Sobre las 15:00 horas del dia 11 de febrero de 2014 en el domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , Arucas, que en esos momentos compartía el acusado con su hijo Manuel , de 15 años de edad, se produjo una discusión por los estudios de éste, en el transcurso del cual, ambos se empujaron y agarraron del cuello, recíprocamente, sufriendo Manuel en la cara anterior y lateral derecha del cuello para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas, sin que conste cual de ellos empujó y cogió por el cuello al otro en primer lugar'.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Maximo pretende , con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación la infracción de dichos preceptos y la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

Y, con carácter subsidiario, y para el caso de estimarse la existencia de responsabilidad criminal, pretende que no se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se le imponga la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año , prohibición de aproximarse a Manuel por tiempo de seis meses, responsabilidad civil por importe de 125 euros y condena al pago de las costas procesales; pretensión que sustenta en la infracción de los artículos 22.8 y 136.2 y 3 del Código Penal , al no concurrir la agravante de reincidencia.

SEGUNDO.- La Juez de lo Penal entiende que los hechos integrantes del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido condenado el recurrente han quedado probados mediante la declaración prestada por el menor Manuel , en la que entiende que concurren todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Ciertamente, es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que atribuye al testimonio de la víctima el carácter de prueba de cargo apta para sustentar una sentencia condenatoria. Respecto a las razones que determinan la atribución a esa declaración de tal eficacia probatoria y a los presupuestos que han de darse a tal efecto, conviene citar, por su concreción, la sentencia de la Sala Segunda nº 576/2012, de 5 de julio , según la cual:

'Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS num. 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , num. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 , entre, 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas), siempre que se den una serie de requisitos apuntados, sin animo exhaustivo, por la Jurisprudencia, tales como: La ausencia de incredibilidad subjetiva; la verosimilitud; la persistencia y firmeza del testimonio; y las corroboraciones objetivas.'

Entendemos que del contenido del acta del juicio oral, así como del examen de las actuaciones en modo alguno resulta acreditado que los hechos se sucedieren en la forma descrita en el factum de la sentencia de instancia, pues dicho relato ni siquiera se ajusta plenamente a la declaración prestada en el juicio oral por el menor Manuel , en cuya declaración estimamos que no concurren todos los parametros de valoración anteriormente referidos.

La realidad de las escoriaciones que el citado menor presentaba en el cuello tras los hechos es incuestionable a tenor de la documental médica incorporada a la causa. Sin embargo, no puede afirmarse que las distintas declaraciones del menor estné exenta de contradicciones ni tampoco cabe descartar la existencia de posibles móviles espurios que pudieran haber condicionado o determinado sus manifestaciones

Y, decimos que los posibles móviles espurios no pueden descartarse habida cuenta de la propia declaración prestada por el menor en el acto del juicio, manifestando, al ser preguntado por el Ministerio Fiscal acerca de la relación entre sus padres que 'le parece que no se hablan' y que la idea de interponer la denuncia fue de su madre y que el secundó la idea, añadiendo, a preguntas de la juzgadora que 'Presenta la denuncia para quedarse con su madre, quiere vivir con su madre'.

En cuanto al desarrollo de los hechos nos encontramos con que tanto el acusado como su hijo Manuel sostienen que la discusión inicial entre ambos se produjo por los estudios del menor. Ahora bien, en cuanto a lo sucedido con posterioridad, ambos presentan versiones divergentes, ya que mientras el padre sostiene que fue su hijo quien le agarró del cuello y que él se limitó a repeler la agresión, sin embargo, Manuel relató en el juicio, según consta en el acta, lo siguiente:

'Estaba en el sillón, llegó él, estuvieron hablando de los estudios, después metió a su novia, empezó a contestarle, empezaron a discutir. Le empujó, cayó sobre el sillón, se levantó y le empujó él.

Continuaron la discusión en el pasillo le agarró del cuello e hizo el amago de darle una piña, luego él también le agarró por el cuello. Después de eso lo soltó y se fue de la casa en el coche con su tío'

Ese relato del menor dista mucho del recogido en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, en la que se describen los actos que el menor imputa al padre, pero se omiten los comportamientos violentos que el propio menor reconoce realizar contra su padre, los cuales, ante a la vista de las alegaciones vertidas por el acusado en orden a que fue su hijo quien le agredió, debieron ser objeto de análisis al objeto de determinar cómo ocurrieron los hechos y cuales las motivaciones que realmente determinaron la interposición de la denuncia.

Además, ha de significarse que la declaración prestada por el menor en el acto del juicio oral no es coincidente con la que prestó al formular denuncia, en la que omitió haber empujado a su padre y haberle agarrado por el cuello.

Sea como fuere, la valoración conjunta de las manifestaciones prestadas por el acusado y por su hijo Manuel , en unión de la documental médica incorporada a la causa, permite la modificación del relato de Hechos Probados de la sentencia apelada en los términos señalados en el relato fáctico de la presente resolución, modificación que ha de determinar el consiguiente fallo absolutorio, habida cuenta de que no es posible determinar quien inició cada uno de los actos de violencia física descritos.

? TERCERO.- En todo caso, aunque se entendiese que los hechos sucedieron, en la forma relatada en el juicio oral, por Manuel existen datos que permiten excluir la tipicidad en la conducta de su padre, por actuar en la función de corregir a su hijo, inherente a la propia condición de progenitor, y ello por lo siguiente:

En primer lugar, porque de las propias manifestaciones del menor se desprende la existencia por su parte de un comportamiento irrespetuoso hacia su padre, tanto verbal como físico, ya que admite que cuando su padre le hablaba de los estudios él lo que hizo fue 'contestarle', expresión con la que no parece que se de respuesta a preguntas del padre, sino con lo que generalmente se trata de significar que un hijo menor mantiene una actitud de desafío verbal hacia su progenitor, y, además, según el propio Manuel él no sólo empujo a su padre, sino que, además, posteriormente también le agarró por el cuello..

En segundo lugar, porque el comportamiento del menor denota una actitud rebelde, que no parece tratarse de un hecho aislado provocado por la actitud de su padre, sino a una actitud que ha de englobarse en un contexto más amplio de rebeldía y conflictividad, pues no puede desconocerse que nos encontramos ante un menor adolescente, que ha tenido problemas de convivencia con sus dos progenitores, pues de las propias manifestaciones de todos ellos resulta que, pese a que cuando ocurrieron los hechos, la madre tenía la guarda y custodia del menor, éste hacia meses que había decidido irse a vivir con su padre.

Y, por último, por aplicación del principio de proporcionalidad, dada la escasa entidad del resultado lesivo sufrido por el menor.

En definitiva, entendemos que la conducta del acusado no es subsumibleen el delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , por ausencia del dolo preciso para la integración de dicho delito, evidenciando las circunstancias que rodean el desarrollo de los hechos que el propósito del acusado no era menoscabar la integridad física de su hijo, sino tratar de corregir (seguramente no de la manera más adecuada) su comportamiento irrespetuoso y rebelde.

Por otra parte, tras la reforma operada en el Código Civil por la Disposición Final 1ª de la Ley 54/2007, de 18 de diciembre, de Adopción Internacional , se suprimió la facultad de los padres, en el ejercicio de la patria potestad, de corregir razonable y moderadamente a los hijos, contemplada en el inciso final del último párrafo del artículo 154 del Código Civil , párrafo que en la actualidad tan sólo mantiene la previsión de que los padres puedan 'en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad'.

Ahora bien, consideramos que la supresión expresa por el legislador de la facultad de los padres de corregir razonable y moderadamente a los hijos no implica que éstos no puedan ser corregidos por aquéllos, pues la facultad de corrección ha de entenderse subsistente, no ya como una facultad específica y diferenciada, sino insta en el conjunto de deberes impuestos a los padres por el 2º párrafo del artículo 152 ('velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarles y procúrales una formación integral'), y, en especial, en los deberes de educarles y formarles, deberes cuyo cumplimiento no siempre es tarea fácil ni exenta de complicaciones, especialmente, ante comportamientos rebeldes o insolentes por parte de los hijos.

Tal criterio ha sido mantenido por esta misma Sección en el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2012, Rollo de Apelación nº 332/2011 .

A la misma conclusión han llegado otras Audiencias Provinciales, en supuestos similares al que nos ocupa. Así:

La Audiencia Provincial de Albacete, con cita de resoluciones dictadas por otras Audiencias, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2010 , declaró lo siguiente:

'SEGUNDO.- En primer lugar, hay que hacer mucho hincapié en que el Juez a quo -y así lo motiva en sus fundamentos jurídicos- estima probado que la acusada dio UN BOFETÓN a su hijo la tarde de autos y razona el Juez a quo que 'una sola bofetada encaja dentro de la figura del maltrato familiar tipificado en el artículo 153.2 y 3 del C.P ? art.153.2 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398 ' y es ese argumento el que la Sala NO ASUME en éste supuesto concreto.

En efecto, las leyes hay que interpretarlas según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, así lo determina el artículo 3.1 del Código Civil : elemento sociológico- además de tener en cuenta otros medios o elementos- porque no se puede ignorar la vida real inmersa en la sociedad y hay que evitar que las normas vayan contra la realidad social del tiempo actual que puede ser muy diferente de la del tiempo en que se dictaron aquéllas, éste es el elemento que más ha contribuido a la evolución en la interpretación y aplicación de las leyes.

Por tanto, éste parámetro supone una llamada a la profundización en el conocimiento de la realidad social para descubrir mejor el espíritu y finalidad de las normas en relación con los demás elementos hermenéuticos.

TERCERO.- Y precisamente esa realidad social nos obliga a elaborar nuestra propia casuística, porque no es lo mismo un bofetón, azote o cachete que cuatro, ni es lo mismo un bofetón que una paliza o una actitud que entrañe ensañamiento, ni tampoco es lo mismo reprender a un niño pequeño que a un preadolescente o a un adolescente.

Y no es lo mismo reprender a un hijo por causas sin trascendencia en un momento en que se puede estar sufriendo un estado de intensa alteración o nerviosismo que censurarle o corregirle por su bajo rendimiento escolar cuando se está por ejemplo en una etapa de educación secundaria que por tanto es obligatoria cometido que compete esencialmente a sus progenitores.

CUARTO.- Corregir significa según el Diccionario de la Lengua: advertir, amonestar, reprender y ello supone que el fin de la actuación sea conseguir que el menor de edad se porte bien, supone apartarlo de una conducta incorrecta, educarle por tanto.

Sentencias dictadas por ejemplo por la Audiencia Provincial de Córdoba, Secc. 2ª de 9 de marzo de 2004 EDJ2004/16378 y Secc. 1ª de 17 de enero de 2008 EDJ2008/104556 , St de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 20, de fecha 9 de marzo de 2007 EDJ2007/107057 , St de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, de 29 de octubre de 2007 , concluyen que algunos supuestos de hecho en los que la insignificancia de la acción, como puede ser un cachete o azote en las nalgas o una simple bofetada sin intención alguna de producir un menoscabo físico por su levedad propinadas con intención de corregir un comportamiento insolente, violento o agresivo por parte del hijo menor que hace proporcionada tal acción, no merecen reproche penal justificándose la absolución en la impunidad del hecho por aplicación del principio de intervención mínima.

Y de entre las más recientes, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, en Sentencia de 11 Mar. 2009 EDJ2009/93902 , señala precisamente en un supuesto muy similar: padre que profiere una bofetada a uno de sus hijos de 15 años de edad causándole lesiones consistentes en hiperemia en mejilla derecha, precisando de una primera asistencia facultativa y un día en curar de la lesión, que: 'el bofetón que le propinó el padre fue consecuencia del comportamiento previo del hijo y como reacción al mismo por lo que se considera que el hijo de 15 años infringió sus obligaciones de respeto y obediencia al padre ' pues: 'Una simple e inocua bofetada, en el contexto en tuvo lugar y como hecho aislado, constituye un ejercicio del deber de corrección razonable y moderado totalmente atípico desde el punto de vista penal...Ya se llegue a tal conclusión por la vía del concepto dogmático de 'insignificancia' de la acción (por virtud del cual quedaría excluida la tipicidad de la misma de la conducta), ya por la vía de la causa de justificación del art. 20.7 del C.P (por virtud de la cual considerar justificada, y, por tanto, no antijurídica, la conducta típica; o por virtud de la cual considerarla también atípica, de compartir la conceptuación de las causas de justificación como elemento o parte negativa del tipo), ya por la vía del concepto de 'adecuación social' (concepto a medio camino entre las categorías de la atipicidad y de la antijuricidad del concepto dogmático de delito), entendemos que los hechos no merecen reproche punitivo y sanción penal...'

Igualmente destacamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª,de 27 Oct. 2009 EDJ2009/322883 - supuesto en el que el acusado también reconoce haber propinado una bofetada a su hija (de dos años) y se indica que: 'habrá que ponderar en cada caso si el acto físico concreto incorpora un ánimo real de causar un daño físico o psíquico al destinatario o si persigue simplemente una llamada de atención destinada a la propia educación...Considerando la levedad de la agresión y la ausencia de lesión, la falta de pruebas respecto a que la verdadera intención del acusado fuera causar un daño a su hija y no simplemente conseguir que depusiera su actitud rebelde en el momento deben llevar a su absolución, considerando que así, sin menoscabo del estricto principio de legalidad formal, se llega a soluciones más adecuadas con el de justicia material...'.

Igualmente, la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda), en auto de fecha 5 de mayo de 2011 , puso de manifiesto lo siguiente:

'.de conformidad con la doctrina establecida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 11 de marzo de 2.009 ; Así dicha sentencia en un caso similar al presente establece que 'Sin más salvedad que la no actualizada referencia que se hace al art. 154 del Código Civil compartimos el planteamiento general que realiza el recurrente. Efectivamente, a través de la disposición final primera, apartado dos, de la ley 54/07, de 18 de diciembre (de adopción internacional), en vigor desde el 30 de diciembre de 2007, se suprimió la mención expresa que con anterioridad se hacía, en el art. 154 del Código Civil , a la facultad de corrección razonable y moderada que se atribuía a los padres respecto de sus hijos menores sometidos a su patria potestad. En nuestra opinión, la reforma poco o nada supuso, dado que parece indudable que la facultad de corrección (ejercida de forma razonable y moderada) es inherente el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad, y que los límites de la misma vienen dados por el respeto de la integridad física y psicológica del menor. Límites que en gran medida ya son realmente inherentes a las exigencias generales de razonabilidad, moderación y proporcionalidad de la facultad correctiva.

Nos parece indudable que la simple e inocua bofetada que el acusado le propinó a su hijo, en el contexto en que lo hizo, y siendo algo estrictamente aislado y puntual, no reviste relevancia penal. Ya se llegue a tal conclusión por la vía del concepto dogmático de 'insignificancia' de la acción (por virtud del cual quedaría excluida la tipicidad de la misma de la conducta), ya por la vía de la causa de justificación del art. 20.7 del C.P . (por virtud de la cual considerar justificada, y, por tanto, no antijurídica, la conducta típica; o por virtud de la cual considerarla también atípica, de compartir la conceptuación de las causas de justificación como elemento o parte negativa del tipo), ya por la vía del concepto de 'adecuación social' (concepto a medio camino entre las categorías de la atipicidad y de la antijuricidad del concepto dogmático de delito), entendemos que los hechos no merecen reproche punitivo y sanción penal. Ha quedado acreditado que se trató de un acto aislado y puntual; y que se produjo en un contexto o circunstancias tales en las cuales no nos parece que la actuación del acusado (padre del menor) fuera irrazonable o desproporcionada. A raíz del incidente y de la discusión producida entre los dos progenitores del menor, este último (según resulta de lo declarado por la testigo Sra. Genoveva , coincidentes con las propias manifestaciones del menor en instrucción - folio 51-) habría insistido en intentar echar de casa a su padre por la fuerza, diciéndole repetidamente que se fuera de casa y estirándole del brazo a tal fin. El propio menor reconoció en su día que desatendió las advertencias que le hizo su padre a fin de que se callara y cesara en su pretensión de echarle de casa. En estas circunstancias, y habiendo sido la bofetada prácticamente inocua (en el parte obrante al folio 34 tan sólo se pudo objetivar 'hiperemia en mejilla derecha'; y la testigo Doña. Genoveva declaró que el propio menor le dijo que no le había hecho daño), no creemos que dicha acción sea constitutiva del delito acusado ni de infracción penal alguna. '

En consecuencia de lo actuado, se deduce que se ha tratado de una situación puntual, que no alcanza a tener la gravedad suficiente para integrar este tipo penal. En consecuencia y teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento penal rige el principio de intervención mínima que presenta un doble carácter: el subsidiario, por el cual el Derecho Penal es la última 'ratio' y sólo se debe acudir al él cuando la protección de los bienes jurídicos no pueda conseguirse con otros medios de tutela y sanción con los que cuenta el Estado de Derecho y menos lesivos y traumáticos, sanciones civiles, administrativas, etc; y el carácter fragmentario, por el cual el Derecho Penal sólo debe proteger los bienes jurídicos más fundamentales para el individuo y la sociedad y sólo frente a los ataques más intensos e intolerables, procede acordar el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones.

(.)Todo lo anterior lleva a considerar a esta Sala a considerar -al igual que lo hace la Sra. Instructora- que no estamos ante un delito de maltrato, sino ante alguna situación puntual, que no puede tener la virtualidad necesaria como para ser considerada delito, y si fuera falta, en su caso, estaría ya prescrita por el plazo del tiempo transcurrido, por lo que es innecesario entrar en tales consideraciones a la vista de las inconcreciones de los hechos en el tiempo. Como también se acordó por esta Sala en la Sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 109/2010 : '... El problema que se plantea en la presente resolución, es si las acciones realizadas por ... , entran dentro de ese derecho de corrección indeterminado, y si en el supuesto concreto que ahora se plantea, la conducta del mismo, merece o no un reproche penal. Partiendo de la base de la actual derogación del artículo 154 del código civil que establecía que '...los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a sus hijos', desapareciendo la frase '... Podrán también corregir razonable y moderadamente a sus hijos'.( Disposición final primera, apartado dos, de la Ley 54/2007 de 28 de diciembre de 2007 ), la reforma realizada en el ámbito civil, poco o nada ha supuesto en el ámbito penal, puesto que dado que parece indudable que la facultad de corrección (ejercida de forma razonable y moderada) es inherente el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad, y que los límites de la misma, vienen dados por el total respeto de la integridad física y psicológica del menor. Límites que en gran medida ya son realmente inherentes a las exigencias generales de razonabilidad, moderación y proporcionalidad de la facultad correctiva.

Por ello, puede parecer en algunos supuestos que, una simple e inocua bofetada, o un cachete, o una zurra, un estirón de pelo, etc, realizadas en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, no pudiera considerarse que tuvieran una relevancia penal. Ya se llegue a tal conclusión por la vía del concepto dogmático de 'insignificancia' de la acción (por virtud del cual quedaría excluida la tipicidad de la misma de la conducta), ya por la vía de la causa de justificación del art. 20. 7 del C.P . (por virtud de la cual considerar justificada, y, por tanto, no antijurídica, la conducta típica; o por virtud de la cual considerarla también atípica, de compartir la conceptuación de las causas de justificación como elemento o parte negativa del tipo), ya por la vía del concepto de 'adecuación social' (concepto a medio camino entre las categorías de la atipicidad y de la antijuricidad del concepto dogmático de delito), entendemos que los hechos no merecen en este supuesto, en el contexto en el que se han producido, en la forma en la que se han producción, en las acciones realizadas por los propios hijos, reproche punitivo y sanción penal.

Por ello, esta Sala, ratifica la Sentencia dictada en la Instancia, desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la misma por la Procuradora Dña. ..., y por el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida'.'.

Pudiendo citarse, finalmente, la SAP de Alicante, sección 2ª, de fecha 23.3.2010 , al significar '.El denominado derecho de corrección a los hijos venía contemplado en el artículo 154 hasta su supresión por Ley 54/2007 de 28 diciembre, de Adopción Internacional . Esta decisión legislativa evidencia la voluntad de terminar con el castigo físico como fórmula 'educativa'. Ello no obstante, consideramos patente la voluntad del legislador la voluntad de excluir los casos más leves, que supondrán un exceso no deseable en las facultades del progenitor, pero que no pueden determinar el dictado de una pena de prisión, como en este caso de ocho meses.

Esta es la posición que se está generalizando en la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Así, podemos citas la de Jaén de 22 enero 2009

'Ciertamente algunas Sentencias como las de la Audiencia Provincial de Córdoba, Secc. 2ª de 9 de marzo de 2004 , y Secc. 1ª de 17 de enero de 2008 , la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 2ª de 9 de marzo de 2007 , la de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, de 29 de octubre de 2007 , estudiando la misma cuestión, concluyen que efectivamente algunos supuestos de hecho en las que la insignificancia de la acción, como puede ser un cachete o azote en las nalgas o una simple bofetada sin intención alguna de producir un menoscabo físico por su levedad y que no causan lesión propinadas con intención de corregir un comportamiento insolente, violento o agresivo por parte del hijo menor que hace proporcionada tal acción, no merecen reproche penal, -que no olvidemos sólo podría ser calificado como el delito de maltrato en el ámbito familiar contemplado en el artículo 153, conforme a las modificaciones legislativas en la materia-, justificándose la absolución en la impunidad del hecho por aplicación del principio de intervención mínima'.

En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Ciudad Real de 23 de marzo de 2009 .

Cabe enmarcar el supuesto contemplado en este ámbito. Ante la conducta de la menor el acusado respondió de forma inadecuada propinándole una bofetada que le causó un leve eritema, conducta ciertamente reprochable, pero que no es constitutiva de delito. Por todo ello, procede la estimación del recurso.'.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia al objeto de absolver al recurrente del delito de lesiones en el ámbito familiar, por el que ha sido condenado.

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Dolores Isabel Herrera Artiles, actuando en nombre y representación de don Maximo contra la sentencia dictada en fecha cuatro de marzo de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Juicio Rápido nº 49/2014, REVOCANDO dicha resolución y ABSOLVIENDO a don Maximo del delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 por el que ha sido condenado .

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente al perjudicado haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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