Sentencia Penal Nº 180/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 180/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 8/2015 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 180/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100087


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

AJR. 8/2015

P.A. 370/2014 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia

SENTENCIA 180 /15

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA TOMAS TIO

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia, a 26 de febrero de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 512/14 , de fecha 9 de diciembre de 2014, pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 370/2014 , por delito de robo con intimidación en grado de tentativa.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Dª MARIA LUISA ROMUALDO CAPPUS obrando en nombre de Antonieta y dirigido por el Letrado D./Dª PURIFICACION MARTA BUESO ALONSO, el Procurador de los tribunales D/Dª LAURA RUBERT RAGA obrando en nombre de Emma y dirigido por el Letrado D./Dª ANTONIO PALACIOS GIMENO , y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el día 19 de agosto de 2014, sobre las 21'00 horas, las acusadas Antonieta y Emma , obrando de común acuerdo y en acción conjunta, animadas por la intención de procurarse un beneficio ilícitoa costa de lo ajeno, entraron en el supermercado DIA sito en la calle Pintor Zariñena de Valencia portando un carrito de bebé, que no ocupaba ningún niño, en el que fueron ocultando productos de alimentación por importe de 96'88 euros tras lo que se dirigieron a la puerta de salida traspasando la línea de cajas sin abonar la mercancía. Como fueron requeridas por la dueña y un empleado para que devolvieran los productos se negaron a ello y les amedrentaron llegando a arrebatar tanto el mando a distancia de la puerta de acceso como el teléfono móvil que la dueña Marí Trini estaba utilizando para llamar a la policía, a la vez que le espetaban frases tales como 'como venga la policía, te cagas, abre la puerta'. intentado la acusada Emma abrir la puerta que Marí Trini había cerrado con el mando a distancia, sin conseguirlo a pesar de que la acusada Antonieta manipulaba el mando a distancia de la puerta de salida.

Tras la llegada de la dotación policial ambas acusadas con el mismo ánimo de atemorizar a la propietaria le dijeron 'mira lo que has conseguido, vamos a venir a por tí'.

Solo tras la llegada de los funcionarios policiales se consiguió la recuperación de los productos que fueron restituidos a su legítimo titular.

La acusada Antonieta es mayor de edad y carece de antecedentes penales. La acusada Emma es mayor de edad y ha sido condenada en múltiples sentencias por delitos de robo con violencia e intimidación siendo la más reciente la sentencia firme de fecha 21/7/2005 en la que fue condenada por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 3 años y 6 meses de prisión que dejó extinguida el 11 de mayo de 2013.'

SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Doña Emma y a Dña. Antonieta como responsables directamente en concepto de autoras de un delito de robo con intimidación, de los arts. 237 y 242.1 y 4 del C. P , en grado de tentativa, con la concurrencia en Emma de la circunstancia agravante de reincidencia, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad respecto de Antonieta , a las penas, para Emma de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Dña. Marí Trini y a D. Carlos José , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuenten a distancia inferior a 300metros así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, y prohibición de aproximarse al supermercado DIA de calle Pintor Zariñena de Valencia a distancia inferior a 300 metros, y todas las prohibiciones por plazo de dos años; . y a las penas para Antonieta , de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Dña. Marí Trini y a D. Carlos José , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuenten a distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, y prohibición de aproximarse al supermercado DIA de calle Pintor Zariñena de Valencia a distancia inferior a 300 metros, y todas las prohibiciones por plazo de dos años. Y al pago de las costas procesales causadas por partes iguales.

Hágase entrega definitiva de los productos sustraídosa su propietaria.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abonotodo el tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbidoen otras.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por parte el Procurador de los tribunales Dª MARIA LUISA ROMUALDO CAPPUS obrando en nombre de Antonieta y dirigido por el Letrado D./Dª PURIFICACION MARTA BUESO ALONSO, se interpuso recurso asado en error en la valoración y apreciación de la prueba practicada, al no quedar probadas las frases amenazantes y cometiéndose en su caso un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la atenuante d estado de necesidad del art. 20.5 en relación con el 21.1º del Código Penal y la atenuante del número 7 del art. 21 del mismo cuerpo legal (sic) y por el Procurador de los tribunales D/Dª LAURA RUBERT RAGA obrando en nombre de Emma y dirigido por el Letrado D./Dª ANTONIO PALACIOS GIMENO basado en error en la apreciación de la prueba pues al persona que llevó a cabo los actos violentos y amenazantes fue Antonieta y que se cogió la comida para comer y no revenderla.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos-

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 26 de febrero de 2015 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación por parte el Procurador de los tribunales Dª MARIA LUISA ROMUALDO CAPPUS obrando en nombre de Antonieta y dirigido por el Letrado D./Dª PURIFICACION MARTA BUESO ALONSO, se interpuso recurso asado en error en la valoración y apreciación de la prueba practicada, al no quedar probadas las frases amenazantes y cometiéndose en su caso un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la atenuante d estado de necesidad del art. 20.5 en relación con el 21.1º del Código Penal y la atenuante del número 7 del art. 21 del mismo cuerpo legal (sic) y por el Procurador de los tribunales D/Dª LAURA RUBERT RAGA obrando en nombre de Emma y dirigido por el Letrado D./Dª ANTONIO PALACIOS GIMENO basado en error en la apreciación de la prueba pues al persona que llevó a cabo los actos violentos y amenazantes fue Antonieta y que se cogió la comida para comer y no revenderla.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 1986 64]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La sentencia recurrida razona y justifica la condena por el delito de robo con intimidación en '1º. Ratificó la denunciante en el plenario los hechos que refirió a la policía, esto es, que las acusadas entraron en el establecimiento cuando estaban a punto de cerrar, que se dirigen a la zona de refrigerados y se queda mirando con la cámara y ve como cargan el carro, que les pidió que sacaran lo que guardaban y la mujer más joven le dijo '¿Por qué, por que tú lo dices?', y a partir de ahí empezaron a discutir pidiendo la testigo que sacara los productos mientras la mujer más joven exigía que no tocara el carro y que abriera la puerta pues ella la había bloqueado.

Ratificó la denunciante que sacó el móvil para llamar a la policía y la mujer más joven se lo quitó de un manotazo al tiempo que le decía 'si viene la policía te vas a cagar' mientras la mujer de más edad intentaba abrir la puerta y la más joven manipular la caja.

El testimonio de la denunciante permite establecer como probada la violencia desplegada por las acusadas para conseguir su propósito al acompañar su negativa a pagar los alimentos con gestos violentos como el de arrebatarle de un manotazo el teléfono que había sacado para llamar a la policía, y el mando con el que había cerrado la puerta, y pronunciar frases que en el contexto en el que se dicen sonobjetivamente intimidatorias y se interpretan como el anuncio de la causación de un daño, así al decir:'si viene la policía te vas a cagar'.

Aunque la acción de arrebatar el mando y el móvil y la frase 'si viene la policía te vas a cagar' son actos que ejecuta y frase que pronuncia la acusada Antonieta , que ambas acusadas actuaron conjuntamente resulta probado no solo porque ambas cogieron productos del establecimiento y los dejaron en el carro (lo que puede verse en la grabación) sino porque las dos protagonizaron la misma conducta de negativa a abono del precio y las dos pretendieron salir empleando medios violentos sobre la propietaria y sobre los bienes, así, mientras Antonieta intentaba manipular la caja para abrir la puerta, la acusada Emma hacía lo propio sobre la misma puerta para abrirla por la fuerza lo que evidencia que una vez advierten que no van a conseguir su propósito inicial ambas se adaptan a la situación y cada una colabora en el mismo objetivo de salir con los productos sin pagarlos asumiendo Emma los actos violentos e intimidatorios que realiza Antonieta y a los que no muestra ninguna oposición.

Así lo relató la testigo en el plenario en coincidencia con lo que había referido en su denuncia sin que se aprecie causa para dudar de la fiabilidad o de la sinceridad de la testigo aunque en el juicio no recordara de manera literal las frases amenazantes que le dirigió la acusada Antonieta además de la concreta frase 'si viene la policía te vas a cagar'.

2º. Corroboró el relato de la Sra. Marí Trini testimonio de su hijo, empleado del supermercado, Carlos José , quien declaró que su madre siguió a las acusadas que habían ido a la zona de refrigerados y les dijo que pagaran o se fueran, que al llegar a cajas sonó el arco pero no querían devolver los productos y su madre cerró la puerta, fue a llamar a la policía y la acusada Antonieta le quitó elteléfono de la oreja y le dijo que si llamaba a la policía se iba a enterar. El testigo no recordaba las frases de amenaza, confirmó que la que se enfrentaba con ellos era la acusada más joven y que la actitud de las dos era agresiva.

En similares términos expuso lo sucedido Felix compañero sentimental de la denunciante, manifestando que Marí Trini al ver que guardaban productos de charcutería en el carro les dijo que lo sacaran contestándoles que los iban a pagar, que luego quisieron salir pero habían cerrado la puerta, que la mujer joven le quitó elmóvil y el mando y que les dijeron comollames a la policía te vas a enterar. Declaró el testigo que no les dejaban acercarse a los productos y mientras una retenía el carro, la mujer mayorintentaba abrir la puerta.

Tampoco respecto de estos testigos se alegó causa o circunstancia por la que dudar de su sinceridad o fiabilidad habiendo ofrecido un relato unívoco sin incurrir en ambigüedades, reticencias o fisuras que devalúen su credibilidad.

3º. Por su parte el funcionario del C.N.P con carné profesional nº NUM000 y la funcionaria del C.N.P con carné profesional nº NUM001 ratificaron en el plenario la intervenciónque obra documentada en el atestado. Los Agentes manifestaron en el plenario la versión que les dio la denunciante en su entrevista inicial que resultó plenamente coincidente con lo declarado en el juicio y confirmaron que las acusadas llevaban un carro y en su interior había productos.

Ambos Agentes declararon en el juicio, como ya se decía en el atestado, que cuando se marchaban detenidas las acusadas dijeron 'mira lo que has hecho, vamos a venir a por vosotros'.

Que ambas acusadas estaban alteradas lo recordaba la Agente nº NUM001 quien refirió que, a su llegada, ve dospersonas muy agresivas que hacían aspavientos e insultaban a los otros.

Y es claro que la frase final que ambos policías escucharon y que dijeron lasdos acusadas, es expresiva y confirma la agresividad con la que se condujeron, agresividad con la que pretendían amedrentar a la dueña y a los empleados para conseguir su propósito y sacar los productos sin pagar, y que no cesó siquiera ante la presencia policial.

También queda confirmado por medio de los testimonios de los Agentes que la violencia empleada por las acusadas no fue para huir sin el género desistiendo de su propósito predatorio -como propuso una de las defensas- sino para llevárselo sin pagar como lo prueba el que aun continuara en el interior del carrito de bebé cuando se presentan los agentes.

4º. Aunque las acusadas negaron haber empleado violencia y negaron haber amenazado a la encargada y al empleado, reconocieron haber cogido los alimentos, admitieron que llevaban a tal fin un carrito vacío en el que los ocultaban y admitieron que pretendíansacarlos sin pagar.

Reconoció la acusada Antonieta que cuando vio que había cerradola puerta se puso nerviosa y le quitó de las manos a la encargada el teléfono móvil al tiempo que le decía que la abriera, también admitió haber manipulado los mandos de la puerta aunque negó haberle dicho que la iba a matar.

Pero los actos violentos admitidos por la acusada aunque niegue haber proferido la frase te voy a matar vienen a corroborar que estaba alterada y agresiva lo que confiere fiabilidad a la versión de la denunciante quien refirió haberse sentido amenazada cuando se dirigían a ella impidiéndole que tocara el carro donde llevaban el género y exigiéndole que abriera la puerta.

Por su parte la acusada Emma también admitió haber entrado en el supermercado con la intención de llevarse alimentossin pagar, aunque negó haber gritado o amenazado, lo que no se compadece con la escena descrita por la funcionaria de policía que se percata de que las acusadas están gritando y hacen gestos y aspavientos.

Y como se ha razonado, la actuación de la acusada haciendo fuerza para abrir la puerta es igualmente manifestativa de su estado de alteración lo que sirve a avalar el relato de la denunciante y de los empleados quienes atribuyeron a ambas acusadas un comportamiento chulesco y amenazante para llevarse los productos.

Pese a lo alegado por las defensas los testigos no incurrieron en contradicciones y que no recordaran fielmente qué palabras de contenido intimidatorio les dirigieron tampoco merma la sinceridad de los testigos, simplemente conduce a no tener por suficientemente acreditado que las acusadas manifestaran todo lo que se dice en el relato fáctico del escrito de acusación.

Pero en todo caso la acción de las acusadas ha de calificarse como delito de robo con violencia y no simplemente como robo con fuerza como propuso una de las defensas o como falta de hurto.'

'En definitiva, las acusadas intentaron, mediante la intimidación que suponía exigir a gritos la apertura de la puerta para salir con el botín, dirigiéndose a la encargada con frases tales como 'como venga la policía, te cagas' al tiempo que le quitaban el teléfono de un manotazo y le cogían el mando a distancia de la puerta, apoderarse definitivamente de los alimentos que habían escondido en el carro de bebé lo que no consiguieron por la pronta actuación policial.

Tales hechos, conforman la intimidación precisa para la consideración de los mismos como constitutivos del ilícito por el que se le acusa, pues no se trata de una violencia desplegada para salir sin el botín sino con él doblegando lavoluntad de la propietaria.'

Y la sentencia recurrida valora igualmente la posible existencia de la atenuante de estado de necesidad, compartiendo el criterio la salaal expresar con absoluta claridad que 'No concurre en el caso de autos la circunstancia eximente de estado de necesidad invocada por las defensas, tampoco como atenuante. Hay que recordar que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 ).

No se ha aportado prueba tendente a acreditar la situación de penuria económica que abocaba a la comisión del acto delictivo para conseguir alimentos. La documentación traída al juicio referente a la petición de Renta Garantizada de Ciudadanía que ha solicitado Antonieta ni permite colegir que se hubiera presentado antes de la comisión de los hechos ni mucho menos que la falta de rapidez en el trámite justifique el recurso a la víade hecho; y la referida a la situación médica de Emma tampoco sirve para justificar una actuación al margen de los cauces legales. Tampoco se ha ofrecido prueba que acredite cuáles son las cargas familiares que habrían determinado según su alegato la necesidad de robar para dar de comer. En definitiva las defensas no han aportado prueba alguna de que las acusadas se vieran impelidas a delinquir por una situación de grave y angustiosa necesidad económica, ni se ha probado que no hayan podido acceder a los institutos de beneficencia que, de ser necesario, pudieran atender a sus necesidades más perentorias.'

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo a las acusadas el delito de robo con intimidación tentado, es la única coherente con la prueba practicada.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

TERCERO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los tribunales Dª MARIA LUISA ROMUALDO CAPPUS obrando en nombre de Antonieta y dirigido por el Letrado D./Dª PURIFICACION MARTA BUESO ALONSO, el Procurador de los tribunales D/Dª LAURA RUBERT RAGA obrando en nombre de Emma y dirigido por el Letrado D./Dª ANTONIO PALACIOS GIMENO, contra la sentencianúmero 512/14, de fecha 9 de diciembre de 2014, pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 7 de Valencia , en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 370/2014 , por delito de robo con intimidación en grado de tentativa, debemos confirmar yCONFIRMAMOSíntegramente la misma, condenando a los apelantes al pago proporcional de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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