Sentencia Penal Nº 180/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 180/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 73/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 180/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100155

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00180/2016

C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

N85850

N.I.G.: 33066 41 2 2014 0013927

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER SANCHEZ AVELLO

Abogado/a: D/Dª BELARMINA GONZALEZ FERNANDEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 180/2016

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a ocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTOSen juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero, seguidos por delitos de estafa procesal y falsedad de documento privado con el nº 35/15 de Procedimiento Abreviado, (Rollo de Sala nº 73/2015), contra Tatiana , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1992, hija de Marcos y de Angelica , natural de Oviedo y vecina de Posada de Llanera, de estado soltera, de profesión peluquera, con instrucción, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privada ningún día; contra Angelica , con D.N.I. nº NUM002 , nacida el NUM003 de 1965, hija de Edemiro y de Beatriz , natural de Ibias y vecina de Posada de Llanera, de estado casada, de profesión ama de casa, con instrucción, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privada ningún día por ella; contra Marcos , con D.N.I. nº NUM004 , nacido el NUM005 de 1963, hijo de Melchor y de Natividad , natural de Lugo de Llanera y vecino de Posada de Llanera, de estado casado, de profesión autónomo, con instrucción, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado ningún día por ella; contra Luis Pablo , con D.N.I. nº NUM006 , nacido el NUM007 de 1991, hijo de Marcos y de Tatiana , natural de Oviedo y vecino de Lugo de Llanera, de estado soltero, de profesión rotulista y soldador, con instrucción, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado ningún día; y contra Fabio , con D.N.I. nº NUM008 , nacido el NUM009 de 1973, hijo de Melchor y de Natividad , natural de Oviedo y vecino de Posada de Llanera, de estado casado, de profesión albañil, con instrucción, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado ningún día, estando representados todos los acusados por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Gota Brey, actuando bajo la dirección del Letrado D. Emilio Ulpiano Matanza Valdés, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Sánchez Avello y asistida por la letrada Dª. Belarmina González Fernández y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOSlos que a continuación se relacionan:

Sobre las 18.45 horas del día 28 de diciembre de 2012, en el parking del Centro Comercial Carrefour sito en La Fresneda, Siero, ocurrió un leve percance de tráfico en el que resultaron involucrados, de un lado, el vehículo Toyota RAV 4, matrícula ....QQQ , asegurado con la compañía Reale Seguros Generales S.A. -en el que viajaban Natalia y Victorino - y de otro el vehículo Citröen XSara, matrícula E-....-KU , asegurado con la compañía AXA -en el que viajaban como ocupantes los acusados, Tatiana y Luis Pablo -, al colisionar levemente el primero contra el lateral del segundo.

Se firmó un parte amistoso por Tatiana y Natalia , reconociendo el vehículo asegurado con Reale ser el causante del golpe al vehículo contrario al haber invadido su carril. En el citado parte amistoso se hizo constar una 'X' en la casilla referida a inexistencia de víctimas. El vehículo Citröen XSara presentaba daños en la parte lateral izquierda, concretamente en la aleta delantera y en la puerta izquierda. Los daños que presentaban los vehículos ascendieron a 281,92 euros el vehículo causante -daños en la aleta y paragolpes derecho- y 500,87 euros el vehículo de los acusados.

No obstante, Tatiana y Luis Pablo , en unión de los otros acusados, Marcos (padre de Tatiana ), Angelica (madre de Tatiana y esposa de Marcos ) y Fabio (tío de Tatiana y hermano de Marcos ), para obtener un enriquecimiento patrimonial presentaron una demanda civil ante el Juzgado de Primera Instancia de Siero nº 3 en fecha 2 de mayo de 2013 , que dio lugar al Procedimiento Ordinario 205/2013, contra Natalia y la Cía Reale en la que se afirmaba que en el vehículo E-....-KU viajaban los cinco acusados, los que habían resultado lesionados -acompañando a tal efecto informes médicos, facturas de asistencia sanitaria y partes de baja de todos ellos- y se efectuaba una reclamación por un importe total de 42.760,77 euros (7.744,75 Tatiana ; 7.456,83 Angelica ; 9.320,93 Marcos ; 7.544,27 Luis Pablo ; 10.693,99 Melchor ).

Igualmente se aportó con la demanda el parte amistoso que se había firmado, con una modificación, haciendo constar una 'X' en la casilla de víctimas y tachando la casilla referida a la inexistencia de víctimas.

El Procedimiento Ordinario 205/2013 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Siero se encuentra en la actualidad suspendido en espera de que se dicte resolución definitiva en la presente causa penal.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en los Art. 248 , 249 y 250.1. 7º en relación con los art. 16.1 º y 62 del Código Penal , en concurso de normas del Art.8.4 del CP con un delito de falsedad en documento privado de los Arts. 395 y 390.1 1º del C. Penal , designando como autores a los cinco acusados y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se les impusiera a cada uno de ellos la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas.

La acusación particular calificó los hechos procesales como un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en los Art. 248 y 250.1. 7º en relación con los art.16.1 º y 62 del Código Penal , y un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el Art 390.1, 1 º y 2º del C. Penal , designando como autores a los cinco acusados y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se les impusieran las penas de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 8 euros por el delito de estafa procesal y la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito de falsedad y pago de las costas, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a la compañía de todos los gastos de profesionales, peritos, abogados y procuradores por la tramitación del procedimiento civil a determinar en ejecución de sentencia finalizado el procedimiento civil.

TERCERO.-La defensa de los acusados interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de los siguientes tipos delictivos:

A/.-De un delito intentado de estafa procesal tipificado en el Art. 248 1º en relación con el 250-1. 7º del Código Penal , modalidad agravada de estafa, doctrinalmente conocida como estafa procesal. A través de ella, una, varias o todas las partes del proceso, con engaño y ánimo de lucro, inducen al Juez a error determinándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de un tercero, debiendo reconocerse, como señalaba la STS. de 22-abril-97 y reiteraba la de 22-abril-99 que 'las posibilidades de inducir a engaño a un juez aparecen más realizables en el seno de un proceso civil, en el que tiene que permanecer inactivo y neutral, ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio', delito que como dice la STS 530/1997, de 22 de abril 'tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte'. En definitiva, la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal ( STS, Sala 2.ª, núm. 758/2006, de 4 de julio ).

Su peculiaridad radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional, a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado, debiendo el engaño tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento, no coincidiendo en esta modalidad la persona del engañado con quien, en definitiva, ha de sufrir el perjuicio, que es el particular afectado, sea o no parte procesal, debiendo cumplir como modalidad agravada de estafa, todos los requisitos exigidos por la estafa ordinaria, como son: el engaño precedente o concurrente; el error debido al engaño; el acto de disposición -en este caso, resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial, y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos es decir que exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra, nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado que es esencial, ofreciéndose el perjuicio como resultado del engaño, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, a los que habrá de añadirse, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, ámbito al que queda acotada por la nueva regulación establecida por el CP 1995, perjudicándose con tales conductas no sólo el patrimonio ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.

B/.-De un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395, en relación con el Art. 390.1-1º del vigente Código Penal , al concurrir los requisitos característicos a saber:

1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2º) que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; 3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad (Ss T. Supremo de 6 octubre 1.993, 15 abril 1.994, 21 diciembre 1995, 20 de abril y 13 junio 1.997, y 25 marzo 1999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, introduciendo datos, en concreto y en el presente caso haciendo constar que existían víctimas derivadas del accidente, que podía inducir a error a los destinatarios de dicho documento.

Dichos delitos deben entenderse en concurso de normas del Art.8.4 del C. Penal , pues como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 , 'cuando el delito de falsedad documental privado ( art. 395 del Código Penal ) sea el medio para cometer un delito de estafa, al comprender la expresión «en perjuicio de otro», nuestra jurisprudencia declara que se produce un concurso de normas, y que se encuentra absorbido por la estafa', solución también acogida en las SSTS 232/2014, de 25 de marzo , 552/2012 de 2 . 7 , 860/2013 de 26.11 , 860/2008 de 17.12 y 702/2006 de 3.7 , las que concluyen que es de aplicación el concurso de normas entre los delitos de estafa y falsedad en documento privado, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado, tal y como está tipificado en el art. 395 CP , no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en uno tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa, por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P . pues lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P .). Por ello, desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. El engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia. Criterio reiterado por la STS 24.5.2002 , que sostiene que la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado haya incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa.

SEGUNDO.-De dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( arts. 27 y 28 del Código Penal ), según resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, prueba tanto directa como indiciaria dirigida esta última a demostrar la certeza de unos hechos, 'indicios' que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar, y si bien es cierto que el T. Constitucional exige que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, dicho derecho no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de Julio , o 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias 507/96 de 13 de Julio , 1451/98 de 27 de noviembre , 1502/2000 de 29 de septiembre , 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras).

Así las cosas, en el presente caso esta Sala a la hora de formar su convicción condenatoria ha contado con las declaraciones claras, precisas y sin contradicciones efectuadas por los testigos, Natalia y Victorino , quienes, ratificando sus manifestaciones anteriores, de forma concluyente y coincidente afirmaron en el acto de la vista oral, que el día de autos, a saber, viernes 28 de diciembre de 2012, cuando se encontraban en el parking del Carrefour, al tratar de cambiarse de carril para dirigirse al establecimiento 'Toys'r us' y circulando a muy escasa velocidad, dado el tráfico existente en el lugar, al estar en plena campaña navideña 'a unos 20 Km/h -por decir algo-' afirmó la testigo Natalia , 'iban completamente parados', 'paramos en una isleta para no molestar aunque se molestaba en todos los sitios, dado el trafico' y que 'vino el chaval, mientras sacaban el parte, el que confeccionaron sobre el capot del otro coche', y que si bien el conductor era su marido 'se puso ella por apurar', que cubrieron los partes sobre el capot del 'Xara' reiterándose que allí no había nadie más, indicando que 'la chica Tatiana llamó al padre para ver como se cubría el parte', y 'que habían golpeado en el lateral izquierdo al vehículo matrícula E-....-KU , colisión de escasa entidad', afirmando de forma terminante que en el vehículo contrario sólo había dos ocupantes, a saber, Tatiana y su novio Luis Pablo , no siendo cierto que también viajaran como ocupantes los acusados Angelica , Marcos y Fabio , madre, padre y tío, respectivamente, de la referida Tatiana ; Igualmente precisó que el accidente había sido mínimo, llamándole la atención que posteriormente Tatiana la hubiese llamado para darle el teléfono de un abogado y que se extrañó porque no necesitaba nada, dado que ellos ya habían dado el parte a su Compañía y que luego se enteró que decían que iban cinco personas.

El testigo Victorino , esposo de la anterior y conductor del vehículo causante de la colisión, también indicó que el golpe fue mínimo, y que nada mas producirse el impacto se cubrió el parte sobre el vehículo de ellos; que 'no había nadie mas dentro del Citröen Xara', explicando que si bien en su primera declaración indicó que no sabía cuantos iban, se refería a que no podía precisar cúal de ellos era el conductor 'que él tenía claro que eran dos', confusión en la declaración que también confirmó el Agente de la Guardia Civil NUM010 . También reiteró las manifestaciones de su esposa en relación con las llamadas telefónicas efectuadas desde el lugar afirmando, de forma contundente, que la chica llamó al padre y que la Compañía le indicó luego que 'donde había dos ahora reclamaban cinco con lesiones', reiterándose en que había mucho tráfico entrando, que iban casi parados y a muy poca velocidad, explicando que el motivo de cubrir el parte amistoso poniendo a su esposa como conductora fue por celeridad, dado que ellos habían asumido la culpa del accidente y este había tenido poca importancia.

Dichas declaraciones no han ofrecido a esta Sala ninguna duda de veracidad, y además vienen reforzadas por la documental incorporada a las actuaciones, en concreto por los partes de accidente obrantes a los folios 20, 196 y 204 en los que aparece cubierta la casilla indicando que no existieron víctimas personales, así como por los listados de llamadas entrantes y salientes obrantes a los folios 245 y ss de las actuaciones y que constatan cómo desde el móvil de la acusada Tatiana se produjeron llamadas al teléfono de su padre, una de ellas a las 18.45:56 horas, y que viene a ratificar las afirmaciones de los testigos referidas a que Tatiana pidió asesoramiento a su padre a la hora de cubrir los papeles del seguro, por mas que en una increíble versión los acusados afirmen que fue Luis Pablo quien por error, al tratar de llamar a su padre, cogió el móvil de su novia y llamó a Marcos , quien afirma que no llevaba móvil pues lo había dejado cargando en la habitación y que fue su otra hija Guadalupe quien recibió la llamada, tratando esta última con su testimonio de ratificar la inverosímil versión exculpatoria de los acusados, afirmando 'que el móvil de su padre se estaba cargando en la habitación' y 'que habló con Luis Pablo y que le comentó que habían tenido un accidente pero que estaban bien', declaraciones que se estima no responden a la realidad y que han de determinar se proceda a deducir el oportuno testimonio de actuaciones para depurar su posible responsabilidad por delito de falso testimonio

Pero es más, el tráfico de llamadas existente entre el móvil de Angelica , quien a las 18.57 horas llama a Luis Pablo , y que la primera trata de justificar afirmando que tras el accidente ella, su esposo y su cuñado se quedaron a fumar y que le llamó para decirle que estaban en la cafetería, y que no entraban en el Centro Comercial, así como las llamadas efectuadas desde el móvil de Luis Pablo , quien a las 19.52 horas llama a Marcos , evidencian que sus declaraciones no responden a la realidad, siendo clara la conducta engañosa de los acusados, quienes guiados por un claro ánimo de lucro y aprovechándose del hecho de haber tenido un accidente de carácter mínimo y en el que no hubo víctima alguna, trataron de obtener un lucro patrimonial fingiendo haber resultado lesionados a consecuencia del mismo, afirmando que eran cinco los ocupantes, lo que tampoco era cierto, formulando una reclamación por importe de 42.760,77 euros a la acompañaron un parte amistoso falsificado, conducta que ha de estimarse penalmente relevante, al concurrir todos los requisitos de los referidos tipos penales por lo que procede dictar sentencia condenatoria, añadiendo por último que si bien no consta quién fue la persona que materialmente procedió a modificar el parte amistoso de accidente que habían confeccionado inicialmente, poniendo una 'X' en el apartado de víctimas y tachando la que figuraba en la otra casilla, según consta a los folios 21, 197 y 205, no puede olvidarse que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano y por eso aún cuando no sea posible imputar la autoría material de la falsedad ello no es razón para la absolución, cuando, como aquí acontece, se aprecian indicios bastantes de autoría mediata.

Si a esto se une que al vehículo Toyota matricula ....QQQ -según consta en la factura de reparación obrante al folio 22 de las actuaciones- no fue preciso sustituirle pieza alguna sino sólo reparar el paragolpes y aleta derecha pintando ambos elementos, no llegando el importe de los materiales utilizados a 75 euros, y que los daños del Citröen Xara se localizaron en el lateral izquierdo afectando a puerta y a la aleta delantera izquierda -según se desprende del contenido de los folios 25 y ss-, siendo sólo preciso sustituir un piloto lateral, ascendiendo el importe de la reparación de dichos dos elementos a 270 euros, lo que confirma la mínima entidad del alcance; que ninguna de las dos personas que viajaban en el vehículo matrícula E-....-KU , a saber, Tatiana y Luis Pablo acudieron ese día a un Centro Sanitario para ser examinados; que es ciertamente significativo que los cinco acusados, a pesar de residir en domicilios distintos, fueran todos juntos al día siguiente y a la misma hora al HUCA afirmando haber sufrido lesiones; y, por último, que el primer día hábil siguiente al del supuesto accidente acudieran a un Centro Privado a recibir asistencia médica de la Doctora Modesta , alegando que la Compañía se había desentendido, cuando dada la época en que se produjeron los hechos no había transcurrido ni un sólo día laborable, es claro que procede dictar sentencia condenatoria, al estimar se ha desvirtuado el principio de presunción de la inocencia, pues los acusados con el fin de enriquecerse produciendo engaño al Juzgado, interpusieron un juicio en reclamación de cantidad, para obtener a través del mismo y simulando haber sufrido con motivo de un siniestro de escasa entidad unos daños personales que no respondían a la realidad, una resolución en perjuicio de la aseguradora, reclamando más de 42.000 euros, y sin que a ello se opongan las conclusiones a las que llegó el perito de la defensa Sr. Jose Luis , quien admitió que el accidente era susceptible de 'poder causar lesiones', pues dicha posibilidad quedó, en el presente caso, descartada plenamente por el resultado de la actividad probatoria, amén que en ninguno de los partes de asistencia sanitaria, obrantes a los folios 56 a 60, se constató por el facultativo del HUCA signo objetivo alguno, que corrobore la increíble versión de los acusados, lo que tampoco se contradice por el hecho de que hubieran estado recibiendo asistencia médica prolongada por parte de la doctora Arturo ,dado el carácter subjetivo de los padecimientos que referían, así como los múltiples accidentes en que se vieron implicados, según consta a los folios 90 a 92 del Rollo de Sala.

TERCERO.-En la realización de los expresados delitos no concurre en los acusados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Por lo que se refiere a la determinación de las penas a imponer, si bien por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba engaño y ánimo de perjudicar, sin embargo eso no puede ser así en supuestos particulares, como el presente en que se ha de abrir paso la regla de la sanción más grave ( art. 8.4 CP , ya sea por el principio de alternatividad, ya por la que se ha denominado consunción impropia). En supuestos de tentativa de estafa, como el aquí contemplado, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de mazo de 2015, antes citada, sería un despropósito punitivo, contrario no solo a la lógica sino también a las reglas del derecho penal, que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa. En casos de tentativa de estafa en combinación con un delito de falsedad en documento privado hay que optar por el delito más gravemente sancionado, por cuanto al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificación.

En este supuesto, la pena de la estafa procesal intentada oscilaría entre seis meses y un año menos un día de prisión más una multa comprendida entre tres y seis meses menos un día (susceptible incluso en teoría de ser rebajada otro grado: art. 62 CP ). El delito de falsedad en documento privado, sin embargo, lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a dos años, que es superior, al tener un máximo de la pena privativa de libertad que dobla al previsto para la estafa. Hay que penar por tanto ( art. 8.4) con arreglo al art. 395 CP , como así interesó expresamente el Ministerio Fiscal, por lo que y conforme a la dispuesto en el Art. 66.1º del C. Penal , y 62 del C. Penal , visto el grado de ejecución alcanzado, procede imponer a los acusados la pena de prisión de un año y nueve meses, pena que se ha fijado teniendo en cuenta sus pretensiones económicas en el proceso iniciado y el hecho de que se interpuso la demanda tras las múltiples gestiones extrajudiciales de cobro intentadas sin éxito por los acusados, para que la Compañía les abonara el importe de la reclamación, alguna de cuyas partidas y en concreto los gastos médicos y de rehabilitación ni tan siquiera han sido satisfechos al día de la fecha.

CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal ) y debe ser condenada al pago de las costas procesales ( artículos. 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr .) pago de costas en las que han de incluirse las derivadas de la actuación de la acusación particular, sin que proceda incluir el importe de los honorarios de los distintos profesionales que han intervenido en el Procedimiento Ordinario 205/2013 por cuanto la determinación del importe de los honorarios de un letrado o de un perito, o los gastos de un testigo, son extremos que se deben dilucidar mediante el específico procedimiento de la tasación de costas, conforme al Art 242 y 243 de la LEC , en donde deberá precisarse las concretas partidas que se incluyen y los motivos que lo justifican pudiendo la parte si no está conforme formular la correspondiente impugnación, correspondiendo la práctica de dicha tasación al Secretario Judicial que hubiera conocido del proceso.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Tatiana , Angelica , Marcos , Luis Pablo y Fabio como autores criminalmente responsables de un delito intentado de estafa procesal, y un delito de falsedad en documento privado, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas para cada uno de ellos de UN AÑO Y NUEVE MESESde PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, por quintas e iguales partes, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

Firme esta resolución dedúzcase testimonio de actuaciones en relación con las declaraciones efectuadas por la testigo Guadalupe , para la incoación del oportuno procedimiento por delito de falso testimonio y remítase al Juzgado Decano de los de Oviedo.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada conforme al artículo 906 de la ley de enjuiciamiento criminal por la Ilma. Magistrado Ponente, y a mi presencia, de lo que doy fe.


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