Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1210/2016 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 180/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100187
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4364
Núm. Roj: SAP M 4364:2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051530
N.I.G.:28.079.43.1-2015/0236322
Procedimiento sumario ordinario 1210/2016
Delito:Lesiones
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 2/2015
SENTENCIA Nº 180/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ ( Ponente )
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada, seguida por un presunto delito de lesiones , siendo acusado Darío , mayor de edad, nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Rabadan Chaves y defendido por la Letrada Mª Luisa Garcia Garcia., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representada por la Ilma. Sra. Doña Ana Garcia Merino.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 11 de agosto de 2016. tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa procedimiento sumario ordinario 2/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid.
SEGUNDO:Se acordó la celebración del plenario para los dias 6, 10 y 13 de marzo de 2017. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Darío , considerándole 'autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 en concordancia del artículo 16 y 62 del Código Penal . Y de un delito de daños, previsto en y penado en el artículo 263.1. del mismo texto legal . Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el procesado.Procede imponer al procesado:
Por el delito A) la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Por el delito B) la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 € y aplicación del artículo 53 como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. El procesado indemnizará conjunta a Isidro en la cantidad de: 35.000 € por los días que tardó en curar de las lesiones causadas, y en la cantidad de 234.255,4 € por las secuelas, con aplicación del interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Y al Legal Representante de 'Alphabet España Fllet Mangement S.A.' en la suma de 1.325,76 €, por los daños causados al vehículo de su propiedad'.
Por la Acusacion Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal y delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , respondiendo en concepto de AUTOR el procesado, Darío , a tenor de los dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.
Procede imponer a Darío :
Por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de 6 años y 6 meses de prision e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
El procesado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, a D. Isidro en la suma de treinta y cinco mil euros (35.000 euros) por los días que tardó en curar de las lesiones ocasionadas, y en la de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (234.255,40 euros) por las secuelas. La indemnización del procesado a D. Isidro asciende a una suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 269.244,54 euros ).
Y deberá indemnizar en la suma de 1.325,76 euros, por daños causados al vehículo de su propiedad, con aplicación del interes legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
TERCERO:La Defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
Alternativamente y con carácter subsidiario solicita la aplicación de la eximente completa de alteracion psíquica de los art. 20.1 y 20.4, del Código Penal .
CUARTO:En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al acusado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Son Hechos Probados y así se declaran que sobre las 14:00h del día 12 de junio de 2015, cuando el procesado Darío , nacido el NUM001 de 1963, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, pasaba con su perro por las inmediaciones la C/ DIRECCION001 de esta ciudad, provocó un altercado con Isidro , a quien no conocía, y que se encontraba esperando en la puerta del Colegio DIRECCION000 , la salida de sus hijos; tras un cruce de palabras, ambos se enzarzaron en una pelea resultando heridos los dos contendientes, marchándose el procesado a su domicilio situado a escasa distancia, para coger una barra de hierro con la que salió de nuevo a la calle, buscando a quien le había golpeado.
Llegado al lugar observó que el otro individuo se encontraba ya metido en un vehículo aparcado en segunda fila, se dirigió hacia él,propinando con la barra de hierro un primer golpe en la luna delantera del coche, que fracturó; a continuación lanzó otro golpe contra la luna de la ventanilla trasera izquierda, rompiéndola, y en el momento que Isidro ., que había avanzado con el vehículo para zafarse del ataque, no pudo seguir circulando, y quiso bajar del coche en el que se encontraban sus hijos, el procesado, con intención de acabar con su vida, le asestó un fuerte golpe en la cabeza con la barra de hierro que llevaba, por el que cayó al suelo; momento en el que ante la intervención de personas que se encontraban por allí, que impidieron que siguiera golpeándole, se marchó del lugar.
El procesado fue detenido en su domicilio, al día siguiente, por Agentes de la P.N. entregando la barra de hierro que utilizó.
Como consecuencia de tales hechos, el denunciante Isidro , precisó para su curación tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador y habiendo precisado para su curación 350 días impeditivos en su curación, de los cuales 56 han sido de hospitalización ( 27 de ellos en UCI). Y le quedaron como secuelas : pérdida de sustancia ósea craneal por craniectomía, froto-parieto-temporal izquierda, requiriendo craneoplastia con material síntetico ( 10 puntos); afasia grave (25 puntos); deterioro leve de las funciones cerebrales superiores integradas ( correspondiente al nivel 5 en la escala 'Glasgow Outcome Sacale', es decir daño ligero con déficits neurológicos y psicológicos menores ( 10 puntos); hemiparesia derecha leve, por lesión en el sistema nervioso central ( 15 puntos); Alteración gustativa leve ( 5 puntos ); disfonía por paresia de una cuerda bocal ( 5 puntos); paresia del par craneal XII ( nervio hipogloso) ( 1 punto); y los siguientes defectos que se valoran en 15 puntos: en el cuero cabelludo cicatriz quirúrgica, curva, a lo largo de todo el borde de la escama temporal derecha, con buena textura, pero apreciable por la alopecia que provoca. Asimetría cráneo-facial debida a que la región froto-temporal izquierda aparece moderadamente hundida en comparación con la derecha.
Las citadas lesiones en el cráneo, de no haber sido atendidas por servicio médico habrían causado la muerte del lesionado.
El vehículo Fiat Punto, matrícula ....-DPH , propiedad de 'Alphabet España Fllet Mangement S.A.' reclama por los daños causados que han sido peritados en la cantidad de 1.325,76 €. Los perjudicados reclaman por estos hechos.
El procesado lleva privado de libertad por esta causa desde el día 13 de junio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos :
de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 Cp . en relación con los arts. 16 y 62
de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 Cp
de los que es autor el acusado Darío , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos, conforme dispone el art. 28 CP .
SEGUNDO.- Los Hechos han resultado así acreditados, por el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio, en el que el acusado no negó la autoría del ataque que infirió a la víctima, limitándose a reiterar que la agresión fue 'un acto reflejo' porque sufrió un 'brote sicótico' y que solo quiso 'enzarzarse con el coche... no quería darle a él'.
Frente a tal declaración, no pudo valorarse la de la víctima, Isidro , que, como consecuencia del golpe que le asestó aquél, no pudo recordar nada de lo que sucedió.
No obstante ello, la falta de esta versión sobre los hechos acaecidos resultó suplida por cada una de las testificales practicadas en el plenario, todas ilustrativas de la secuencia de lo sucedido en la ocasión de autos.
- Así, por la testifical del conserje del Colegio en cuyas inmediaciones ocurrieron los hechos, quedó acreditado cómo se produjo ese primer altercado entre el procesado y el denunciante - padre de unos alumnos del Colegio- con el que dicho conserje estaba hablando mientras esperaba la salida de los niños.
Había descrito el acusado en su declaración, que todo empezó porque el otro le miró'con mala leche' por lo que el procesado le dijo : 'qué te pasa... te gusto?', a lo que el otro le contestara... 'qué, te gusto yo??'
Y ratificando que hubo entre ambos un cruce de palabras, describió el testigo presencial cómo, en ese momento, se enzarzaron en una pelea que les hizo caer al suelo, resultando cada uno de ellos, con respectivas heridas, debidamente acreditadas no solo por dicha testifical - pues el conserje ayudó al padre a limpiarse las que padecía- sino por los partes de asistencia médica que objetivan las del acusado.
- Igualmente, por las declaraciones prestadas a continuación por otros tres testigos presenciales - una alumna del mismo Colegio, otro joven que esperaba a que salieran sus hermanos, y un conductor que pasaba por allí - quedó acreditada, minutos después, la vuelta al lugar del procesado, andando por el centro de la calle, portando una barra en la mano y cómo, deteniéndose junto al vehículo de Isidro . -en cuyo interior se encontraba ya junto a sus hijos menores- le propinó un golpe en la luna delantera que fracturó ; a continuación, otro en el cristal y la puerta del conductor en cuyo asiento se encontraba aquél, que intentó zafarse del ataque iniciando la marcha y ubicándose en una salida de parking en la quedó detenido, momento en el que, cuando el conductor abrió la puerta del coche, para intentar salir, le asestó un tercer golpe, cuando se estaba incorporando, directamente a la cabeza, por el que cayó 'desplomado' al suelo, como consecuencia de las gravísimas lesiones que le causó.
- Y por último, por la testifical de los Agentes de policía que procedieran al día siguiente a la detención del acusado, quedó acreditado, por un lado, el estado anímico de normalidad en que se encontraba aquél, cuando los agentes se personaron en su domicilio, al que describieron 'bastante tranquilo, sosegado'... y en segundo lugar, otro dato relevante: que la barra de hierro con la que dicho acusado golpeó a la víctima era suya, y como tal, les fue entregada voluntariamente por él, del interior de su domicilio. Con lo que quedó desacreditada la versión del acusado en juicio, de que la encontró en el momento de los hechos, en un container de basura; dato eficaz para enervar cualquier síntoma de improvisación o de impulsividad en la conducta del procesado, para la causación del ataque.
TERCERO.- Acreditada por tanto, la acción lesiva cometida por el acusado así como las circunstancias en que se produjo, de la misma cabe deducir el elemento subjetivo que conforma el delito de homicidio, a saber, el 'animus necandi' del acusado que se colige, indubitadamente, de su actuación el día de los hechos.
El delito de homicidio , como es sabido, exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, y voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona; dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que -según reiterada jurisprudencia ( SS.4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004)- podemos señalar como 'criterios de inferencia' tales como las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende frases o actitudes amenazantes, expresiones proferidas...; prestación de ayuda a la víctima; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como -de las demás características de ésta- la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ) que a estos efectos tienen especial interés en razón del arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida
Y todas esas circunstancias apreciadas en el caso de autos, confluyen para determinar la intención homicida del acusado; la forma de producirse la agresión, propinad con una barra de hierro que fue a buscar después del primer e irrelevante incidente, asestando a la víctima, un golpe certero en la zona de la cabeza, conlleva la ineludible apreciación de un dolo directo de matar en el acusado, sin que proceda valorar siquiera, la concurrencia del dolo eventual - solo sugerida, expresa y subsidiariamente, por la acusación particular. En todo caso, conviene recordar en este punto, la clara Jurisprudencia del más Alto Tribunal, que reitera en la S. 15-03-17 lo dicho en SSTS. Nº 1014/2011 de 10 octubre y 54/2015 de 11 de febrero , en cuanto a que 'el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado'. Si el dolo directo o de primer grado está constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ).
La secuencia de los hechos acreditados en esta causa ofrece que el propósito de matar del procesado, respondía al 'abuso brutal que tuvo con él' -en los propios términos del acusado- en la pelea que precedió al ataque; la animadversión surgida a raíz de un altercado que solo el acusado provocó - pues no se alcanza a deducir que lo provocara quien se hallaba esperando la salida de sus hijos menores, en la puerta del Colegio, mientras hablaba con el conserje - y de la conducta posterior del acusado que se dirigió a su casa, cogió una barra de hierro, y volvió a salir en busca del otro... completando su intencionalidad homicida, los dos primeros golpes que propinó en el turismo -precisamente en la zona del vehículo en cuyo interior se encontraba aquél - y asestando después, un tercer golpe que dirigió a la cabeza de la víctima - de seguro resultado mortal- y al que hubieran seguido otros... a la vista del resultado de la testifical practicada en juicio por el tercero de los testigos presenciales que apuntó, en su declaración, cómo, tras este golpe brutal 'hubo gente que se puso delante para evitar que siguiera dándole...'; 'si no, hubiera seguido'.
CUARTO.- Fue precisamente esta circunstancia, la intervención de personas que se encontraban allí, la que evitó que el procesado continuara atacando a la víctima; circunstancia que, unida a otra igualmente relevante, la de que, el ataque se produjo en un momento y en un lugar muy concurrido, determinaron que el resultado homicida perseguido por el procesado, no se materializara; solo la concurrencia de ambas circunstancias impidió la muerte de la víctima.
Y así quedó acreditado por la pericial forense practicada en el plenario, forenses que ratificaron que las lesiones causadas por ese único golpe comportaron el 'riesgo vital severo' al que se refirieron, concretando que se habría producido efectivamente la muerte de la víctima, de no haber sido objeto de la urgente asistencia que se le prestó por quienes allí se encontraban, y la posterior y necesaria intervención quirúrgica que se le practicó de forma urgente.
Por lo expuesto y deducidas las causas ajenas a la voluntad del autor, que provocaron la imperfecta ejecución del hecho homicida, determinan la aplicación de homicidio en grado de tentativa, del art. 16 del CP .
QUINTO.- Procede a continuación el análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad que fueron esgrimidas por la defensa del procesado.
Habiendo alegado la eximente prevista en el art. 20 1 Cp , a saber, la de que el acusado 'al tiempo de cometer la infracción penal, y a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pudo comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', es sabido que para la aplicación de las circunstancias que excluyen o disminuyen la culpabilidad no basta con constatar la existencia de una anomalía o trastorno psíquico, sino que es necesario que se pueda establecer una relación cierta entre esa anomalía o trastorno y los hechos constitutivos de infracción penal ( SSTS, entre otras muchas, de 20-12- 2003 , 26-2-2004 y 27-5-2004 )...de manera que corresponde a quien alega tales circunstancias, probarlas, porque su aplicación no puede derivarse del principio de presunción de inocencia .
Pues bien, la simple lectura de los informes obrantes en autos acerca del estado del acusado al tiempo de los hechos, juntamente analizados con el resultado de la prueba pericial de los forenses que le atendieron desde el inicial momento de la puesta a disposición judicial, ofrecen una conclusión rotunda, que no ha resultado contradicha por ningún otro medio probatorio: su estado psíquico era compatible con la normalidad y no había patología significativa que hubiera podido influir de manera determinante en sus facultades psíquicas superiores.
Conclusión determinante de la desestimación de la eximente esgrimida.
Idéntica suerte debe seguir, la invocada de legítima defensa al amparo del art. 20.4 Cp que -como es igualmente sabido -exige:
Primero.- Agresión ilegítima.
Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Pues bien, en relación al primero de los elementos exigibles para apreciar su concurrencia, ha quedado ya acreditado que ninguna agresión ilegítima sufrió - ni pudo sufrir- el procesado, cuando el destinatario de los golpes que le estaba asestando, intentó salir del vehículo.
Y si los hechos sobre los que se pretende aplicar la eximente, resultan ser los que ocurrieron con anterioridad con ocasión del altercado previo debidamente acreditado que enfrentó a los implicados, en el contexto característico de una riña mutuamente aceptada, sabido es igualmente que la legítima defensa no puede ser aplicada en tales supuestos.
No concurriendo el primer y fundamental elemento de dicha circunstancia, procede desestimar la aplicación interesada.
SEXTO.- En orden a la individualización de la pena, la condena del acusado, como autor de un delito de homicidio del art. 138 Cp , en grado de tentativa, determina la aplicación del art.62 Cp . que dispone que ' a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'. Resulta igualmente de aplicación en este capítulo, el art. 66.1.6 Cp .
al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Preceptos que aplicados al supuesto de autos exigen estar las 'circunstancias personales del delincuente', que no ofrecen ninguna circunstancia relevante al margen del arrepentimiento expresado por el procesado, en el ejercicio de su derecho a la última palabra, y por otro lado, a la gravedad del hecho.
Y a este respecto, estima la Sala que los ejecutados por el procesado, revistieron una inusitada gravedad, para llevar a cabo su propósito acreditado de poner fin a la vida de una persona con la que solo tuviera un altercado anterior, que provocara su vuelta a las inmediaciones del colegio donde acababa de dejarle, y donde lo encontró, dentro ya de su vehículo, junto a dos niños menores de edad y sin posibilidad alguna de zafarse de su brutal acometida...
Ello determina acoger la más grave de las peticiones interesada por la acusación particular por el delito de homicidio en grado de tentativa, es decir, la pena de 6 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
SEPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y debe proceder a la reparación de los daños y perjuicios causados, conforme determina los arts. 109 , 116 y concordantes del Código Penal ; traduciéndose en el presente caso, en la necesidad de condena del procesado a que indemnice por un lado, a la víctima, Isidro , en la cantidad que ha sido solicitada por las lesiones que padeció, y las secuelas acreditadas, cifra que asciende a 35.000 € por los días que tardó en curar de las lesiones causadas, y en la cantidad de 234.255,4 € por las secuelas.
En relación al delito de daños igualmente cometido por el condenado, deberá indemnizar a la titular 'Alphabet España Fllet Mangement S.A.' en la suma de 1.325,76 €, por los daños efectivamente causados al vehículo de su propiedad.
En ambos casos deberá satisfacer el pago del interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- Las costas procesales vienen impuestas por Ley a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Darío ., como responsable en concepto de autor de un delito deHOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y seis meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Darío , como responsable en concepto de autor de un delito deDAÑOS, a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp , en caso de impago.
Y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a D. Isidro en la suma de doscientos sesenta y nueve mil doscientos cincuenta y cinco euro con cincuenta y cuatro céntimos (269.244, 54 euros), con aplicación de los intereses legales. Asi, como que indemnice a 'Alphabet España Fllet Mangement S.A.' en la suma de 1.325,76 €.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional detención policial sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

