Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 53/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100153
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:424
Núm. Roj: SAP VI 424/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/004664
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0004664
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 53/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 172/2017
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 2 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Marco Antonio
Abogado/a / Abokatua: JOSU MIRENA IÑURRIETA RODRIGUEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,
Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 31 de mayo de 2018,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 180/2018
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 53/18, Autos de Procedimiento Abreviado nº 172/17,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por un delito estafa, promovido por
Marco Antonio , dirigido por el letrado Josu Mirena Iñurrieta Rodríguez y representado por la procuradora
Mª de las Mercedes Marco Saenz de Ormijana, frente a la sentencia nº 97/18 dictada el día 27/02/18. Con
intervención del Ministerio Fiscal. Esponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Marco Antonio como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa a la pena de 16 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo abonar las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a D. Benigno en la cantidad de 14.200 euros, suma a la que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marco Antonio , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 16/03/18, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido el Ministerio Fiscal presentó informe con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 28/03/18, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez. Por providencia de fecha 16/05/18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo siguiente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de la Sala se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación de los artículos relativos a la denominada doctrinalmente, 'estafa impropia' ( art. 251 Cp ). Asimismo, se interesa que se suspenda la deliberación sobre el presente recurso de apelación en tanto no se aclare la denuncia presentada por referida parte por un presunto delito de falso testimonio en que puede haber incurrido el Sr. Emiliano en el acto del Juicio Oral, pues su resolución podría acarrear una resolución injusta y fallos contradictorios.
Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- En primer lugar, siguiendo un orden lógico-procesal, no puede admitirse la prueba documental que en la segunda instancia adjunta el recurrente (folios 455 a 460).
Es conocido por la dirección letrada proponente (o, al menos, debe saber) que la prueba en segunda instancia se encuentra absolutamente tasada a aquellos supuestos recogidos en el número 3 del art. 790 LEcrim , no encontrándose en ninguno la aportación documental que efectúa que, dicho sea de paso, la mayoría es redundante por encontrarse ya unida a las actuaciones.
En cualquier caso, respecto de la que no constaba incorporada (que, s.e.u.o, sería la obrante al folio 457, 457 vto y 459), no puede admitirse. Conforme dispone el ap. 3 del art. 790 de la L.E.Crim la posibilidad de práctica de pruebas en la segunda instancia se circunscribe a las que el recurrente 'no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables' .
Pues bien, ni del examen de lo actuado (en concreto, de la documental aportada y del visionado del acto del juicio, especialmente, al inicio, momento de cuestiones previas y proposición de prueba, ex art. 786.2 Lcrim) ni del propio recurso, pues, en ningún momento se justifica por la dirección letrada la procedencia de su proposición - limitándose a adjuntar la documental referida- , se evidencia que concurran alguna de los supuestos legalmente contemplados en el ap. 3 del art. 790 más arriba mencionado, ergo, es evidente la improcedencia legal de la pretensión de práctica en esta instancia de prueba documental, pronunciamiento denegatorio que procede hacer en esta resolución, sin necesidad de pronunciamiento previo, dados los términos del ap. 1 del art. 791 de la Ley Rituaria Penal .
TERCERO.- Dicho esto, para contestar el recurso debe indicarse al apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Por otra parte, el hecho de que existan versiones contrapuestas no significa que el Juez no pueda dar mayor crédito a una de ellas. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997 , se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, incluida la de aquéllos que no tiene obligación de decir la verdad, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal.
En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso.
El Juez a quo ha valorado no sólo la declaración del testigo Sr. Emiliano , que se tacha de falsa, sino las declaraciones del denunciante, del propio encausado y, sobre todo, la documental obrante en autos, bajo la riqueza de la inmediación. Todo ello apoya la declaración efectuada en el 'factum' de la sentencia.
En consecuencia, los hechos declarados probados han sido correctamente calificados como delito de estafa y la sentencia de instancia debe ser confirmada, con desestimación del recurso.
El citado precepto castiga a quien ' atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercido, la enajenare, gravare o arrendare a otro en perjuicio de éste o de tercero'.
Encajan perfectamente los hechos relatados como probados en las previsiones del citado artículo caracterizado por una modalidad concreta de engaño, consistente en aparentar frente al perjudicado una facultad de disposición de la que carece el sujeto activo sobre el bien mueble , en este caso sobre el vehículo objeto de compraventa materia de enjuiciamiento.
En efecto, en modo alguno consta que la moto en liza fuera propiedad de la mercantil MOTOVIP, S.L., administrada por el encausado, antes al contrario, era propiedad de la mercantil VENTA DE MOTOS, S.L.
Y lo anterior, no sólo resulta de la declaración del propio encausado sino de la documental aportada siendo relevante el contrato de depósito (f. 119) que corrobora la versión del testigo Sr. Emiliano respecto de que el encausado tenía la moto de marras en concepto de depósito a fin de que la enseñara a potenciales clientes (entre otros, el perjudicado, Sr. Benigno ) que, de resultar interesados, se pondrían en contacto con VENTA DE MOTOS, S.L., para formalizar la compraventa oportuna, verificado lo cual, el intermediario (encausado) obtendría una comisión. Asimismo, aseguró que en ningún momento VENTA DE MOTOS, S.L, autorizó la venta de la moto al Sr. Benigno (tampoco consta documentalmente), quien, como bien expone el juez 'a quo', creyó que el encausado era quien le vendía la moto y que tenía poder de disposición para hacerlo. Y esto último es corroborado documentalmente por la entrega de dinero que el Sr. Benigno hizo a favor del encausado (un total de 14.200 euros), bien en efectivo, bien por transferencia a una cuenta de su titularidad, que el encausado incorporó a su patrimonio destinándolo al pago de deudas de su empresa.
Por tanto, el engaño consistió en aparentar una facultad de disposición sobre el vehículo cuando no se tenía, dado que era única y exclusivamente depositario del mismo, sin contar con autorización de la mercantil VENTA DE MOTOS para su transmisión, obligación que no sólo incumplió con relación a la mercantil precitada sino que ocultó al Sr. Benigno .
Por lo que claramente se infiere que la conducta omisiva anteriormente expuesta tiene eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo, siendo determinante para su disposición, al haber entregado 14.200 euros, al creer con capacidad de disposición a la entidad MOTOVIP, administrada por el encausado, desprendiéndose que de haber conocido el señor Benigno que el encausado (a través de su mercantil) no tenía esa facultad de disposición, ni tenía autorización para entregarle el vehículo, al ser solamente depositario, no hubiera pagado la cantidad precitada por la compra de la moto TRIUMPH TROPHY, matrícula ....RHQ , con la que no puede circular debidamente al no poder realizar en tráfico la trasferencia de la titularidad.
El hecho de que, en otras ocasiones, como apunta el recurrente, la empresa VENTA DE MOTOS negociara otro tipo de operaciones con MOTOVIP en el seno de las relaciones comerciales mantenidas entre ellas o que hayan resuelto extrajudicialmente alguno de los avatares acontecidos en las mismas (f. 393 y ss), no excluye el contexto fáctico enjuiciado en este caso concreto a la luz de toda la prueba practicada.
La estimación en conciencia sobre la prueba conforme establece el artículo 741 de la LECRIM no ha de entenderse o hacerse equivalente al aferrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador sino a una interpretación lógica de la prueba, lo que creemos ha acontecido en el presente caso.
CUARTO. - Por último, improcedente resulta la petición de suspensión de la deliberación del presente recurso, que el recurrente no apoya en precepto legal alguno, ante la supuesta presentación de una denuncia por falso testimonio contra el testigo Sr. Emiliano , debiendo añadirse que ni siquiera consta aportada la copia de denuncia que se menciona en el recurso.
Lo que deja entrever el recurrente es una suerte de 'prejudicialidad penal' que no podría tener acogida, pues, en puridad, no nos encontramos ante las cuestiones prejudiciales contempladas en el art. 10 de la LOPJ y arts. 3 a 7 de la LECrim ., ni tampoco ante el supuesto suspensivo contemplado en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En cualquier caso, la pretendida suspensión no merece acogimiento y ello por cuánto el Juzgador de Instancia es soberano para valorar la prueba practicada, en especial, la credibilidad de los testigos y ello sin perjuicio de que, en función del resultado de la causa penal, pudiera entrar en juego el recurso de revisión de la sentencia por la vía del art. 954 de la LECRIM . Entender otra cosa sería tanto como aceptar que las causas penales quedaran paralizadas sine die a voluntad del encausado, a quien le bastaría con interponer una oportuna denuncia por todo un abanico de posibles delitos atribuibles a los distintos sujetos del proceso por actos relacionados con éste para obtener una suspensión, por muy infundada que se demostrara su denuncia (o sus sucesivas denuncias) pasando un tiempo imprevisible.
QUINTO.- Las costas del recurso de apelación se imponen al recurrente, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 CP , al haberse desestimado totalmente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación presentado por la representación procesal del Sr. Marco Antonio , contra la sentencia número 97/18, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria-Gasteiz , en los autos de Procedimiento Abreviado número 172/17, el día 27 de febrero de 2018, confirmamos íntegramente dicha resolución , con imposición de las costas del recurso de apelación al recurrente.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
