Sentencia Penal Nº 180/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 177/2018 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PEREZ CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS

Nº de sentencia: 180/2018

Núm. Cendoj: 33024370082018100304

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3104

Núm. Roj: SAP O 3104/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00180/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN 8ª. GIJÓN
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: FSD
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0006041
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000177 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Paulino
Procurador/a: D/Dª Mª MAR MORO ZAPICO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO FERNANDEZ ASUETA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 180/2018
PRESIDENTA:
ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
ILMO. SR. D. AGUSTÍN JESÚS PÉREZ CRUZ MARTÍN -Ponente-
En Gijón, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 155/2017 del Juzgado de
lo Penal nº Dos de Gijón sobre delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, que dio lugar al
Rollo de Apelación nº 177/2018 de esta Sección, entre partes, como apelante Paulino , representada por la
Procuradora Dª Mª Mar Moro Zapico y defendida por el Letrado D. Alberto Fernández Asueta y como apelado

el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN JESÚS PÉREZ CRUZ MARTÍN, y fundados en
los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº Dos de Gijón dictó sentencia en la referida causa nº 254/2018, de 17 de julio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulino con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes y 20 días de multa con una cuota diaria de 6 Euros con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, la cual podrá cumplirse mediante localización permanente.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulino con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito contra la administración de justicia previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a laspenas de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia, CONDENO A Paulino , con documento de identidad nº NUM000 a que abone: A Juan Francisco , con documento de identidad nº NUM001 la cantidad de 40 euros más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al Servicio de Salud del Principado de ASTURIAS (SESPA), con documento de identidad nº Q-8.350.064-E la cantidad de 58,20 euros más intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Paulino , con oposición del Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la resolución recurrida, y remitido el asunto aesta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación n.º 119/2018, pasando para resolver al Ponente,que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- El apelante, formula su recurso de apelación, solicita su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenado porun delito leve de lesiones y un delito contra la Administración de Justicia, alegando: 1) error en la valoración, 2) aplicación, con carácter subsidiario la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada, 1ª del artículo 21, en relación con la eximente 2ª del artículo 20 del Código Penaly 3) Imposición a la cuantía de la multa en el grado mínimo de 2 euros/día, en atención a las circunstancias del acusado.



TERCERO. - El motivo que invoca error en la valoración de la prueba no puede ser estimado, pues no esté justificado, como ha señalado la S. TC 48/1994, de ... , que, tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de una facultad que sólo a él corresponde, en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente que, en síntesis, cuestiona la prueba testifical del Agente del Cuerpo Nacional de Policía, núm. NUM002 , que, para el Juez de lo Penal, mereció plena credibilidad. Así, y en la medida en que la conclusión del órgano a quo dimana de la apreciación de la prueba personal, la misma ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, y así en S. de 30 de enero de 1991 afirma que ' decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación', a lo que se añade que la declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo, tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2000 y 313/2002 ) como por la del Tribunal Constitucional (SS. 201/1989, de 30 de noviembre; 173/1990, de 12 de noviembre y 229/1991, de 28 de noviembre, entre otras), estando, además, en este caso, corroborada por otra prueba periférica, como es la documental (obrante a los folios 333, 52, 81 y 82, de las actuaciones-, referida en la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Primero), que evidencia la realidad, entidad y naturaleza del menoscabo corporal y la necesidad de atención sanitaria dimanantes del violento comportamiento del acusado, así como el coste económico correspondiente a tal atención.

Llegados a este punto, no puede considerarse ilógica o irracional la conclusión del órgano a quo que, con el privilegio que otorga la inmediación, dota de verosimilitud a la versión del denunciante que, rodeada de otras corroboraciones, debe reputarse medio idóneo de prueba para formar convicción, siendo 'condiciones' de tal ponderación, la persistencia en la incriminación, la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad y la verosimilitud de testimonio por venir corroborado periféricamente por otras pruebas, bien entendido que tales 'condiciones' no son 'requisitos' de validez, sino criterios de valoración acuñados por la jurisprudencia en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, o en expresión de la S. TS., Sala 2ª, de 29 de abril de 2002 , ' no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino d criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable', a lo que cabe añadir que la declaración del denunciante tampoco ha sido controvertida por otra prueba de descargo, ni por la declaración de la denunciada, que, en fase de instrucción, se acogió a su derecho a no declarar (folio 67), y que no compareció al acto del juicio para ofrecer la explicación alternativa que exige la prueba de cargo, y cuya ausencia también consiente una lógica inferencia, pues como es sabido, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios, (doctrina Murray, acogida por nuestra jurisprudencia, y por todas, STS 679/2013 ).



CUARTO.- El motivo que invoca la aplicación de una circunstancia atenuante muy cualificada dimanante de la conjunta aplicación de los artículos 20.1º 1 y 21.1ª del Código penal tampoco puede ser acogido, por las razones que expresa la sentencia recurrida que solo cabe reproducir en esta alzada.

La atenuante por analogía de intoxicación etílica se aplica a aquellos supuestos en que no siendo subsumibles en la eximente del artículo 20.2 Código Penal, ni como eximente incompleta del artículo 21.1 CP, resulta innegable que el acusado ha actuado bajo la influencia de bebidas alcohólicas.Lo ordinario es aplicar esta atenuante cuando la intensidad de la intoxicación no tenga el grado suficiente como para aplicar su grado superior que sería la eximente incompleta ( SS. A.P. de Barcelona, Sección 2ª, nº 843/2008 de 10 de noviembre de 2008; Secció 7ª, nº 719/2007 de 13 de julio de 2007; S. AP de Asturias, Sección 8ª, nº 164/2013 de 7 de octubre de 2013).

En supuestos excepcionales, se ha aplicado esta atenuante cuando no era posible establecer dicha embriaguez bajo un informe médico sino en base solamente a una prueba testifical, permitiendo en este caso su aplicación de forma muy cualificada ( S. TS, Sala 2ª, nº 1780/2001 de 27 de setiembre de 2001).

Sin embargo, la parte recurrente, a quien compete, de acuerdo con la jurisprudencia, acreditar la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada, cuya aplicación solicita, se refiere exclusivamente a un Informe del Centro de Salud Mental 2 de Gijón, de abril de 2016 y a un Informe de Atención a la Drogodependencia, emitido el 17 de enero de 2017 que no cumplen con los parámetros, anteriormente indicado, para poder ser tomada en consideración por este Tribunal.



QUINTO.- La parte recurrente solicita la reducción de la cuantía de la multa, fijándose en el grado mínimo de 2 euros/día, ' en atención a las circunstancias del acusado' que concreta en que el acusado carece de formación y trabajo, dependiendo de sus familiares o entidades asistenciales. Dicho motivo de apelación debe rechazarlo este Tribunal, por carecer la alegación de la parte recurrente de información acreditativa de las circunstancias del acusado alegadas como fundamento de la petición de reducción de 6 euros a 2 euros

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 240.1 LECrim., procede la declaración de oficio de las costas causadas en la presente instancia.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 155/2018 del Juzgado de lo Penal nº dos de Gijón, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.

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