Sentencia Penal Nº 180/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 35/2017 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 180/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100138

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:370

Núm. Roj: SAP AL 370/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 180/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESUS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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JUZGADO : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000
(ALMERÍA)
SUMARIO : 4/2017
ROLLO SALA: 35/2017
En Almería, a dieciseis de mayo de dos mil diecinueve.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 (Almería), seguida por delito de
abuso sexual a menor de dieciséis años con acceso carnal, contra el procesado Indalecio , con DNI NUM000
, nacido el NUM001 de 1998 en DIRECCION001 (Granada), sin antecedentes penales, solvente por Auto
de fecha 27/03/2018, en libertad provisional por esta causa por auto de 08/04/2016, hallándose privado de
libertad desde su detención en fecha 08/04/2016, representado por la Procuradora Doña María Isabel Sánchez
Reche y defendido por el Letrado Don Rafael López Guarnido
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ
DE LARA.

Antecedentes


PRIMERO .- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , con el número del margen, en virtud de atestado NUM002 , en el que en fecha 02/10/2017, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Indalecio , como presunto autor de un delito de agresión sexual o abusos sexuales a menor de edad, previsto y penado en los artículos 183 y siguientes del Código Penal ; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 20/03/2018, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.



SEGUNDO .- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 9 y 13 de Mayo de 2019, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado, y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: Un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años con acceso carnal previsto y penado en los artículos 183.1 y 3 y 192.1 del Código Penal siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera al mismo la pena de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo previsto en los arts. 106 y 192.1 del Código Penal ocho años de libertad vigilada; además , de conformidad con lo previsto en los arts. 57.1 y 48.2 del Código Penal , deberá imponérsele la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Belinda , y o de comunicarse con la misma de cualquier forma posible durante quince años. Costas. Como indemnización a Doña Belinda debería abonarle la cantidad de 20.000 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC .



CUARTO .- La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS Indalecio , con DNI. NUM000 , nacido el NUM001 de 1998 y sin antecedentes penales, sobre las 19:30 horas del día 26 de marzo de 2016, encontrándose en la vivienda sita en la NUM003 planta del número NUM004 de la URBANIZACION000 de DIRECCION000 en compañía de Belinda , nacida el NUM005 de 2006 y que, por tanto, tenía nueve años de edad en la fecha de los hechos, la llevó consigo al dormitorio, le bajó el pantalón y la parte inferior del bikini, y la penetró levemente, deteniendo su conducta cuando aquélla le dijo que le dolía. A continuación, le pidió a la menor que le practicara una felación, haciendo que ésta se introdujera su pene en la boca. Finalmente, el acusado volvió a desnudar de cintura para abajo a la menor y le practicó un cunnilingus'.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 3 del Código Penal , por el que se formula acusación.

En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim ), la participación del acusado en los hechos es indubitada. Del contenido de la declaración de la menor perjudicada, Belinda , que ha sido coherente, constante, y plenamente creíble, unida a las manifestaciones de su madre Marina y de Marisol , y ante el contenido del informe de las psicólogas de la Fundación Margenes y Vínculos, y sobre todo, las claras y contundentes explicaciones otorgadas por sus elaboradoras, así como lo poco creíble que han resultado tanto las explicaciones meramente exculpatorias del acusado y de sus padres, y lo poco convincente de la pericial de parte elaborada por los peritos doña Modesta y don Juan Pedro , al que después nos referiremos, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados

SEGUNDO .- Como anticipábamos, los hechos son constitutivos de un delito de abusos sexuales con acceso carnal de los artículos 183.1 y 3 del Código Penal .

Castiga el aparatado primero de dicho precepto al 'que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años '. El contenido de naturaleza sexual de la conducta, así como la minoría de dieciséis años de la perjudicada es indiscutido según se desprende de la propia narración de los hechos probados. De este modo la menor, tenía nueve años al ocurrir los hechos, nacida el día NUM005 de 2006, como constató la Guardia Civil (folio 1 y 62), y se reflejan la diferente documentación medica (folio 19, 20, 79 y 81), en el informe de margenes y vínculos (folio 135) y como pudo apreciar este Tribunal al verla en Sala. De igual modo en la pericial de parte aportada en el acto de la vista, el propio acusado sostuvo a los peritos que pensaba que la menor tendría unos trece años (folio 4). En cuanto a los concretos actos verificados, y como quedan reflejados en los hechos probados, son de indiscutido carácter sexual.

De igual modo concurre la agravación del apartado tercero del artículo 183, que establece que 'cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1', pues como queda descrito en los hechos probados, los actos conllevaron dicho acceso carnal, de forma evidente e indiscutible, desde el momento que se acredita que el pene del acusado fue introducido en la boca de la menor.



TERCERO .- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Indalecio , de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

Lo primero que hemos de resaltar es que nos encontramos ante un delito cometido en la más estricta intimidad, en el que el autor intenta buscar un sitio reservado (su domicilio) alejado de ojos ajenos. Ello determina la dificultad de probanza de tales hechos, pues normalmente nos encontramos con declaraciones contradictorias de los intervinientes en dicho acto, como ocurre en este caso. Sin embargo existe una consolidada doctrina que ha venido a determinar que en dichos supuestos la declaración de una sola parte, que depone en el acto de juicio como testigo, podrá ser bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

Efectivamente es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo la que considera que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. De otro modo determinados delitos quedarían impunes, pues hay conductas delictivas que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suele perpetrar, no se puede contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ).



CUARTO - Fijado lo anterior, procede analizar la prueba desarrollada en el acto de la vista.

De la prueba practicada se concluye de forma indubitada en la realidad de los hechos declarados probados y en la participación en los mismos del acusado. Efectivamente, en primer lugar hemos de analizar la declaración del acusado, el cual, antes del juicio solo explicó lo ocurrido en una ocasión en sede policial, el día ocho de abril de dos mil dieciséis (folio 14). En aquella ocasión, admitía que fue a su casa junto a la menor, y una vez estaban dos allí solos, le tocó el muslo y le preguntó si se había liado con alguien alguna vez, y tras negarlo la menor, se estuvieron besando y que fue la menor la que le propuso relaciones sexuales, negándose el acusado al ser aquella muy menor. Posteriormente en sede de instrucción (folio 29) simplemente se ratificó de su primera declaración, si bien en la declaración indagatoria (folio 229), solamente sostuvo que no ratificaba la previa declaración, sin agregar nada nuevo. En la vista, admitía que estuvo en su casa a solas con la menor, si bien en esta ocasión, y en clara contradicción con lo previamente manifestado, sostuvo que fue la menor la que sacó la conversación sexual y le dijo que se había liado con un niño. De igual modo negaba que se hubieran besado, sin dar explicación a lo previamente manifestado en sede policial, más que referir que no recordaba lo que dijo en la policía. Sobre los tocamientos en el muslo, a diferencia de lo primeramente declarado, sostuvo que no se lo acarició, y que solo le dio una palmada en los mismos, negando tajantemente que hubiera contacto sexual entre ellos Frente a dicha manifestación exculpatoria y nada creíble, se contrapuso la coherente y creíble manifestación del victima, Belinda , que en el acto de la vista, a petición de la defensa, compareció a prestar declaración, y donde narró lo ocurrido aquella noche, en plena concordancia con lo que ya refirió a las peritos de margenes y vínculos (folio 140 y ss) y en la declaración que como prueba preconstituida prestó en instrucción (folio 124). Ciertamente la menor es inicialmente reticente a contar todo lo ocurrido, relatandolo a una persona de su edad y circulo familiar. Posteriormente a su madre le cuenta parcialmente los hechos, pero tras la intervención de las peritos de margenes y vínculos narra todo lo ocurrido, manteniendolo en sus posteriores declaraciones. Así contaba como conoció al acusado el día de los hechos, sin tener ninguna relación previa con él. Sostenía como éste le dijo que fueran a su casa, y al llegar allí, le puso música y el acusado le preguntó si tenia novio, empezando a darle besos. De igual modo, sostuvo que el acusado se lio con ella, y que liarse es darse besos y hacer el amor. Describía como el acusado intento penetrarla vaginalmente pero al hacerle daño paró, y como le ' chupó el bizcocho ', refieriendose a su vagina, y que también le bajó el acusado la cabeza y le metió el pene en la boca De las restantes pruebas destacaban algunas testificales. Así la madre de la menor, Marina , sostuvo que no conocía al acusado, y que se enteró de lo ocurrido al contárselo Marisol . Que era cierto que el día de los hechos, su hija estuvo desaparecida en la urbanización donde estuvieron de vacaciones, y que al volver a su domicilio se enteró de lo ocurrido. Que su hija era reticente para contar lo ocurrido, y decidió denunciar, lo que sabía hasta ese momento, si bien posteriormente su hija, y con la ayuda de las peritos de margenes y vínculos le fue contando lo ocurrido. Por su parte Marisol , mantuvo que a través de su hija se enteró de lo ocurrido, y que ésta le dijo que la perjudicada le había contado que había 'follado' con el acusado, por lo que decidió hablar con la madre de la menor.

Frente a dichas testificales que corroboran la manifestación de la menor, al reflejar lo que ésta espontáneamente les contó, sin motivo o razón para faltar a la verdad, y reflejando la credibilidad de las manifestaciones de la misma, se unió la testifical de los padres del acusado, Eliseo y Antonieta , que poco agregaron a los hechos, limitándose a señalar que el día de los hechos, habían salido de paseo y al volver su hijo no estaba en casa.

Junto a las anteriores pruebas testificales se unen las periciales, donde se contrapuso, la objetiva, fiable y sería actuación de las psicólogas de la fundación márgenes y vínculos AO NUM006 y AO NUM007 , frente a la pericial interesada y poco convincente para este Tribunal aportada por la defensa. Así no solo por el contenido de los distintos informes, sino sobre todo, ante el contenido de las explicaciones otorgadas por sus elaboradores en el acto de la vista, se concluye, en la absoluta credibilidad y validez de las manifestaciones de las psicólogas de la fundación márgenes y vínculos, sin que validez alguna pueda otorgase a la pericial de parte.

Así las psicólogas de la fundación márgenes y vínculos AO NUM006 y AO NUM007 , que se ratificaron en su informe, unido a los autos en los folios 135 y siguientes, dieron explicación de su trabajo. Refirieron que realizaron cuatro entrevistas con la menor, y otras individuales con la familia y otras a solas con la madre.

Señalaban que valoraron la situación personal de la menor, y que ésta les cuenta lo ocurrido, si bien hizo una revelación parcial, por miedo a que pudiera ser castigada o reprimida, explicando que era normal ante lo ocurrido, y al ver le impacto creado. Sostenían las peritos que tras las entrevistas concluyeron que su relato eran creíble. Narraron lo que les contó la menor, que los elementos centrales siempre se mantiene, y que descartaron que fuera algo inventado o sugerido, por el conjunto de la técnica empleada, y dado que a pesar de poder tener conocimiento previos de carácter sexual inadecuados para su edad, se descartaban que su relato fuera sugeridos o contaminados, pues describía el pene, y daba información importante para su corta edad, y hablaba de sensaciones o sentimientos corporales que solo puede saber si se tiene la experiencia.

Por todo ello, concluían que su testimonio era ' probablemente creíble' , segunda categoría de cinco sobre credibilidad, pero que hace creíble su postura, y dieron lógica explicación de los motivos por los que no encaja en ese máximo, sin que ello, supusiera que haya faltado a la verdad o que su testimonio no sea creíble. De igual modo, concluían que tiene una sintomatología típica de lo vivido, que encaja con sus características de personalidad, y con lo vivido el incidente Frente a dicha pericial, la representación del acusado, aportó en el acto de la vista, una pericial elaborada por los psicólogos doña Modesta y don Juan Pedro , que no ha resultado convincente para este Tribunal.

Dicha pericial, constaba de dos partes diferenciadas, una primera, donde se analiza la credibilidad de la declaración del acusado, y una segunda donde analiza la credibilidad de las manifestaciones de la menor. En la primera parte, analiza las manifestaciones que el acusado hizo a los peritos, donde reconocía que fue él quien inició la conversación sexual, al preguntarle a la menor si se había liado con alguien, algo muy diferente de lo que mantuvo e la vista, según ya hemos resaltado. Así en la vista sostuvo que fue la menor quien le dijo que se había liado con un chico y que ésto le sorprendió al acusado. Ante los peritos sin embargo, admite que fue él quien hizo esa pregunta, y que la menor lo negó. De este modo, las conclusiones a las que llega no pueden ser compartidas, pues como indican al folio 13, sus conclusiones derivan entre otros motivos de no haberse producido contradicciones y que ' no oculta hechos que podrían ser de alguna manera inculpatorios como que tocó el muslo de la menor que le pregunto ¿te has liado alguna vez? contestandole aquella que no ', sin embargo, en la vista negaba ambas afirmaciones sin que en el meritado informe al describir la narración del acusado (folio 4) se aluda a que le tocase el muslo ni como lo hizo. Por lo expuesto, no solo por tratarse de una pericial de parte, sino que la misma se basa en la ausencia de contradicciones, que sin embargo, si se produjeron en la vista, no puede compartirse sus conclusiones.

En segundo lugar, la valoración de la credibilidad que hace esa pericial de las manifestaciones de la menor, tampoco puede ser compartida, pues frente a la anterior pericial, que se realizó tras cuatro entrevistas con la menor; la actual se basó, como se indica en su informe (folio 15), en las manifestaciones de la menor en la prueba preconstituida. Contradice dicha pericia las conclusiones de la pericial de las psicólogas de la fundación márgenes y vínculos, pero sin haber tenido acceso a la documentación utilizada por aquellas para elaborar su informe, y tomando como referencia exclusivamente la única entrevista que consta en autos, que no es una entrevista, sino una prueba preconstituida, realizada después del informe criticado, por lo que sus conclusiones en tal sentido no pueden ser compartidas. Por todo ello, como decimos, tal pericial carece de la suficiente validez para desvirtuar la restante prueba practicada y ya analizada.

Finalmente sobre la prueba documental, poco o nada agrega a lo ya expuesto, pues junto al atestado policial, que refleja las iniciales manifestaciones de la madre y tía de la menor, junto a las del acusado, que ya hemos analizado, consta la documental médica donde ciertamente la menor descarta que hubiera penetración, aunque ya reflejaba que se dieron besos y el acusado le tocó los muslos. Como ya hemos analizado, y explicaron las peritos de margenes y vínculos, al tratarse de una revelación pericial, al principio no quiso contar lo ocurrido, sin que esa inicial falta de información, resten credibilidad a las posteriores manifestaciones de la menor.



QUINTO .- Partiendo de lo anterior, concluimos como ya habíamos anticipado que la única prueba de lo ocurrido es la postura de ambas partes, únicos presentes al ocurrir los hechos. Sin embargo, ello no dificultad ni la convicción de este Tribunal ni la posibilidad de la condena.

Señala el Tribunal Supremo de forma reiterada que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, está consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, y que se produce una situación límite del derecho constitucional citado, cuando la única prueba de cargo está integrada por la declaración de la supuesta víctima del delito ( STS 23 de marzo de 1999 ). En función de tales argumentos, es ya reiterada la doctrina jurisprudencial que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien como indicaba la señalada Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013 , ' el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación'. Procede por tanto analizar las declaraciones de las víctimas a la luz de dichos parámetros.

Así en primer lugar hemos de analizar la ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador. Sobre este punto, no se deduce elemento de resentimiento o venganza en la menor perjudicada que sugiera la incredibilidad de su versión, no sólo porque es difícil imaginar tales móviles en un persona de tan corta edad, sino porque no se ha acreditado la realidad de los mismos. Hemos de resaltar la credibilidad de la menor, justificada por su corta edad, lo que determina que no sea lógico, ni comprensible que la misma pudieran inventar todo lo expresado con el solo propósito de perjudicar a un tercero, con el que ninguna relación le unía antes ni después de los hechos. De este modo, y partiendo de la ausencia de problemas previos entre la menor y el acusado, y atendida la minoría de edad de la perjudicada, como decimos, no se aprecia ningún motivo o razón que justifique que la misma se hayan inventado tales hechos.

En segundo lugar, se requiere una verosimilitud en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios, que ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria. En este caso, nos encontramos con varios elementos que corroboran la versión de la víctima. Así en primer lugar, la forma en que se descubren los hechos, no es una voluntad de la menor la que provoca el proceso, sino que tras contarlo a otra menor de su entorno familiar, es ésta la que lo relata a su madre y aquella a la madre de la menor que interpone la denuncia. En segundo lugar, por las manifestaciones del acusado, que ha reconocido en todo momento, que teniendo 18 años, subió a su domicilio solo con una menor de 9 años, e incluso en diversas ocasiones, admite iniciar una conversación de naturaleza sexual con una menor de tan corta edad (preguntándole si se había liado con alguien) e incluso hacerle tocamientos en el muslo, sin dar explicación del fin de dicha conducta, y que sin embargo encaja con la finalidad sexual expuesta por la perjudicada. En tercer lugar, consta el informe de la psicóloga de Margenes y vínculos que concluyen en la veracidad de las manifestaciones de la menor. Dicha pericial, como ha resaltado el Tribunal Supremo ( SSTS nº 715/2003 de 16 de mayo , 224/2005 de 24 de febrero , 1313/2005 de 9 de noviembre , 1031/2006, de 31 de octubre , 175/2008, de 14 de mayo ) es una herramienta de indiscutible valor para apreciar el testimonio de menores víctimas de un delito de naturaleza sexual. Destaca en dicha pericial, y sobre todo de las explicaciones otorgadas por sus elaboradores, los elementos que sirven para dar credibilidad a la versión de la menor, no solo por la pluralidad de detalles, sino por la referencias a sensaciones vividas por la menor que hace aun más creíble que lo que cuenta es cierto.

El tercer y ultimo elemento consiste es la persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones. En este caso, la menor tras contar que 'pasó' algo con el acusado, reflejando en un primer momento a otra menor que había 'follado' con él, fue ampliando su declaración, sin hacer alteración de lo esencial, y completándola, hasta narrar todo lo ocurrido, tanto a las psicólogas de margenes y vínculos, como en el desarrollo de la prueba preconstituida y en el acto de la vista. En todas esas declaraciones la perjudicada mantuvo la misma narración de lo ocurrido, de forma constante, coherente y sin contradicciones.

Así pues, y por todo lo expresado, ante la credibilidad otorgada a la versión de la perjudicada por la percepción directa de este Tribunal, ante la ausencia de motivos o razones que hagan dudar de su credibilidad, su persistencia en la narración de los hechos de forma constante y coherente, así como sobre todo ante la corroboración de lo expresado por la credibilidad de su testimonio según la pericial de las psicólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados y su autoría por parte del acusado.



SEXTO .- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al no haber sido planteadas por ninguna de las partes.

En cuanto a la individualización de la pena, el articulo 183.1 del Código Penal , castiga los hechos con penas de prisión de dos a seis años, si bien el aparatado tercero agrava esa pena de ocho a doce años de prisión.

En este punto el Ministerio Fiscal interesó la imposición de la pena de diez años de prisión. En el presente, atendidos los hechos, la corta edad de la menor, de solo nueve años, pero también la edad del acusado de solo 18 años, la ausencia de violencia, y las condiciones personales del acusado, a tenor de lo dispuesto en el art. 66.1.6º del Código Penal , se considera adecuada la pena de ocho años y seis meses de prisión, que se fija de este modo en la mitad inferior de la prevista legalmente, próxima a su limite mínimo.

Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo, se interesó por el Ministerio Fiscal la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación por tiempo de quince años. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57. 1 y 48.2 del Código Penal . Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal , debe ser por plazo superior al de la pena de prisión.

Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo de diez años, ante la corta edad de la menor, y como forma de garantizar el desarrollo de la misma alejada de influencias negativas derivadas de la posible estancia o contacto con el acusado.

Por ello, procede imponer como pena accesoria, la prohibición a Indalecio de acercarse a la menor Belinda , a su domicilio, colegio o lugar donde se encuentre a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de diez años.

Como medida de medida de libertad vigilada, se interesó por el Ministerio Fiscal la fijación de una duración de dicha pena por tiempo de 8 años. De conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal , procede imponer una medida de larga duración, reputando dentro del margen legal entre 5 a 10 años, adecuado el plazo de los 8 años años interesados por la acusación. En cuanto a su contenido, será fijado en su momento, ya que para las obligaciones específicas se señala el procedimiento en el propio Código Penal, en su artículo 106.2 , indicándose que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, a fin de que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo instante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria comenzará el procedimiento previsto en el artículo 98 para concretar el contenido de las medidas; elevando la oportuna propuesta y resolviendo de forma motivada el Juez o Tribunal sentenciador tras las oportunas audiencias.

SÉPTIMO .- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó una indemnización en la cantidad de 20.000 euros por daños morales. En cuanto al daño moral, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 , citando la sentencia 514/2009 de 20 de mayo , sobre el daño moral en delito contra la libertad sexual destaca que 'en materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico '. Y agrega que en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1 , 40/2007 de 26.1 ). En cuanto al importe indemnizatorio, señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28.11.2007 , ' que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendido y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones' .

Partiendo de todo lo anterior, la cantidad de 20.000 euros, se reputa ajustada, atendida la gravedad de los hechos acaecidos y la corta edad de la menor OCTAVO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Indalecio , como autor de un delito de abusos sexuales con acceso carnal, ya definido, A LA PENA DE ocho años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a la menor Belinda , a su domicilio, colegio o lugar donde se encuentre a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de diez años.

Asimismo, se le impone medida de Libertad Vigilada por un plazo de ocho años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; sin concreción en este momento de su contenido.

Del mismo modo y, en concepto de responsabilidad civil, Indalecio , indemnizará a la representante legal de la menor Belinda en la cantidad de veinte mil euros ( 20.000 euros) por los daños morales que le han sido causados, con aplicación del interés legal conforme al articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . - Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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