Sentencia Penal Nº 180/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 185/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 180/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100369

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:372

Núm. Roj: SAP GU 372/2019

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00180/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: SE0200
N.I.G.: 19257 41 2 2014 0100353
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000185 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000625 /2017
Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Geronimo
Procurador/a: D/Dª SONIA LAZARO HERRANZ
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO PITA ESCOBAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ARIDOS GOMEZ GALCO S.L ARIDOS GOMEZ GALCO S.L
Procurador/a: D/Dª , GREGORIA GONZALO BERMEJO
Abogado/a: D/Dª , ANA MARCO MARTINEZ
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 180/19

En Guadalajara, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 625/17, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo
nº185/19, en los que aparece como parte apelante, Geronimo representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª SONIA LÁZARO HERRANZ y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO PITA ESCOBAR y, como parte
apelada, MINISTERIO FISCAL y ARIDOS GÓMEZ GALCO S.L. representado por la Procuradora Dª GREGORIA
GONZALO BERMEJO y asistido por la Letrada Dª ANA MARCO MARTÍNEZ, sobre frustración ejecución, y siendo
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 15 de febrero de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que en la fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sigüenza, se admitió a trámite la demanda en el juicio ejecutivo cambiario interpuesta por la ahora perjudicada, la mercantil ÁRIDOS GÓMEZ GALGO SL, contra el acusado, Geronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, reclamando a este y a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB de forma conjunta y solidaria la cantidad de 57.468,47 euros en concepto de principal y otros 16.480, 90 euros en concepto de intereses y costas. No obstante, a pesar de que el acusado tenía conocimiento de dicha reclamación a través del oportuno procedimiento incoado al efecto, y de que en la fecha 22 de octubre de 2013 dicho órgano judicial dictó sentencia en que se condenaba a aquel y a la mentada Comunidad de Bienes al pago de las cantidades reclamadas; resolución contra la que la representación procesal del acusado interpuso el oportuno recurso de apelación, en fecha 11 de abril de 2014, el acusado, estando pendiente la resolución del recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara y siendo conocedor de la deuda que pesaba a favor de la entidad perjudicada, enajenó en la fecha 11 de abril de 2014 un inmueble de su titularidad sito en la TRAVESIA000 nº NUM000 de Jadraque (Guadalajara) a un tercero de buena fe, que satisfizo la cantidad de 54.500 euros. Posteriormente, en la fecha 8 de julio de 2014, la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara confirmó la resolución dictada en la instancia abocando a que la mercantil ejecutante no pudiera cobrar la cantidad que el acusado y la Comunidad de Bienes le adeudaba', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Geronimo , como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de frustración en la ejecución, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53.1 CP , consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas y costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Geronimo , a que indemnice a ÁRIDOS GÓMEZ GALGO SL en el importe de 57.468,47 euros en concepto de deudas generadas a favor de la misma, las cuales fueron impagadas; y respecto de las que se devengará el interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC .

En caso de que la presente resolución deviniera firme, SE CONCEDE la suspensión de la pena de prisión impuesta al acusado, condicionada a que no delinca en 3 años y abone en el mencionado plazo de 3 años el importe íntegro de responsabilidad civil, el incumplimiento de ello dará lugar a la revocación de la suspensión de la pena de prisión.

Asimismo, la pena de multa habrá de ser satisfecha en 24 mensualidades, iniciándose todos los pagos a que el penado es condenado al mes siguiente de que la presente resolución devengue firme, y ulteriores pagos entre los días 1 a 10 de cada mes'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Geronimo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2019 se dicta en las presentes actuaciones sentencia en la que se condena a don Geronimo como autor de un delito de frustración de la ejecución, con referencia al art. 257.1.

2º CP, con todas las consecuencias inherentes a dicha condena, y costas, incluido el pronunciamiento de responsabilidad civil. Considera el apelante, quien no formaliza motivo alguno de apelación, que, aparte de que no se han practicado pruebas necesarias para su defensa, el que no existe dolo que configure el delito por el que ha sido objeto de condena, dado que la venta realizada lo fue para asumir deudas; solicitando la nulidad del procedimiento desde el auto en que se le denegaron las pruebas, o, subsidiariamente se proceda a su absolución. En esta alzada no se ha formalizado petición de prueba alguna.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso.



SEGUNDO.- Parece deducirse del recurso que la petición principal, por encima de la absolución, es la retroacción de actuaciones, previa declaración de nulidad, para la práctica de una serie de testificales que considera el recurrente, esenciales para su defensa, y, ya hemos adelantado, que sin hacer uso del sistema previsto de solicitud de prueba en segunda instancia. Pues bien, dicha pretensión va a desestimarse por dos razones, la primera porque no se constata nulidad causante de indefensión, y en segundo lugar porque no existe un derecho incondicionado a la prueba y las mismas o no son necesarias, como veremos, o no se han podido practicar y además son inútiles.

En este punto debemos recordar que cuando un acto procesal adolece de un vicio de una trascendencia consistente en originar indefensión dicho acto es nulo, de igual manera que aquellos actos que no puedan alcanzar su fin por adolecer de defectos para ello ante la ausencia de los requisitos indispensables. Y debemos tener en cuenta dos puntos de referencia que en gran medida son coincidentes, de un lado la intensidad o calidad de la infracción que se haya podido cometer, y de otro la relación entre dicho acto defectuoso y los preceptos de la Constitución sobre esa materia, teniendo en cuenta la naturaleza y eficacia de los preceptos que la regulen. Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008: 'La tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución, tiende a evitar que se produzca indefensión, y este concepto jurídico- constitucional se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa que, si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales ha de suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como el derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible que se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses mediante la apertura del adecuado proceso o la realización dentro del mismo de las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulta gravemente las actividades antes dichas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de abril y 11 de junio de 1984, citadas en la de esta Sala de 9 de diciembre de 1987 ( Sentencia de 18 de octubre de 1988).' Y que como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010: 'Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004 (LA LEY 14169/2004), de 4-10; 77/2007, de 16-4; y 208/2007, de 24-9) en la que, entre otros argumentos, se expone que este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta. El recurrente debe justificar la indefensión sufrida. El recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.' En este caso comprobamos que la nulidad alegada por la falta de práctica de prueba testifical no tiene fundamento y ello porque se solicitan cuatro testificales, la primera de ellas de don Vicente , tercer adquirente, prueba renunciada, ante su incomparecencia, en el acto del Plenario por las Acusaciones, las proponentes, por cuanto se entendía que no tenía relevancia para el proceso dado que la venta estaba reconocida y acreditada. Y en cuanto a las otras tres testificales, las personas a quienes el señor Geronimo tuvo que pagar presuntamente salarios, y por eso procedió a la venta del inmueble, no han comparecido a lo largo de todo el procedimiento, no mostrando éste ningún interés en que su comparecencia se produjera, inclusive consta un escrito de 21 de septiembre de 2016 de la Acusación Particular dejando constancia de la actitud renuente de estos testigos, y el hoy recurrente se ha mostrado absolutamente pasivo ante la situación, pero es que, inclusive, poco o nada podrían aportar dado que la conducta imputada al señor Geronimo se consuma desde la venta del inmueble conociendo la existencia de la resolución judicial condenatoria, como luego veremos, y es indiferente la causa por la que se realiza la venta. Y en este punto enlazamos con el segundo motivo de recurso, denegada la declaración de nulidad de actuaciones.



TERCERO.- El art. 257.1. 1º y 2º establece que: '1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación...' Es decir, que la imputación lo es por la vía del nº2, realizar un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que afectara a la eficacia de un procedimiento judicial o administrativo. Con lo que existen dos elementos: el objetivo y el subjetivo. En cuanto a este último se exige, al igual que en el alzamiento de bienes del nº1, que el sujeto activo busque defraudar las expectativas de cobro de sus acreedores; es decir, que su conducta esté destinada a ese fin, por lo que este delito se configura igualmente como un delito de peligro o mera actividad. En lo que se refiere al elemento objetivo, éste es la conducta realizada por el agente, y anteriormente descrita; y un resultado, el que 'dilaten, dificulten o impidan la eficacia' de ciertos procedimientos judiciales, que el Código Penal enumera exhaustivamente. Y, finalmente, un nexo causal entre el comportamiento y el resultado. Este último aspecto es lo que diferencia este delito del de alzamiento de bienes propio ya que se exige la efectiva obstaculización de los embargos o procedimientos de apremio existentes o que previsiblemente pudieran iniciarse, siendo necesario el resultado expuesto para que el delito se consume.

En este caso por sentencia de 22 de octubre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza se condena, en el Juicio Verbal nº1/2013, y por demanda de reclamación de cantidad de la parte que hoy ejerce la Acusación Particular, al pago de 57.468,47 euros en concepto de principal, mas 16.480,90 euros presupuestados para intereses y costas. En el periodo intermedio de recurso, esta Audiencia Provincial en sentencia de 8 de julio de 2014 confirmatoria de la anterior, y en concreto el 11 de abril de 2014 el hoy recurrente vende un inmueble de su propiedad que le impide hacer frente con posterioridad a la deuda reconocida en sentencia, con el argumento de que tenía que pagar deudas, y aunque queda acreditada la deuda con la Seguridad Social, no así con sus 'presuntos trabajadores', respecto de los cuales es una mera alegación sin acreditación. El señor Geronimo conocía la deuda establecida en sentencia y sin esperar el fallo de la Audiencia se coloca en una situación de insolvencia para hacer frente a la misma, con lo que se dan los dos elementos del tipo penal, y por supuesto el subjetivo, lo hizo con pleno conocimiento y asumiendo las consecuencias, concurre, pues, el dolo que se empeña en negar. Con lo que en modo alguno procede la absolución pretendida, y dado que ningún pronunciamiento mas se ha recurrido la consecuencia es la desestimación íntegra del recurso.



CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, existe prueba de cargo bastante para proceder a la condena, y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, confirmando íntegramente la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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