Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 448/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100171
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:744
Núm. Roj: SAP TF 744/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000448/2019
NIG: 3803843220130014645
Resolución:Sentencia 000180/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000042/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Indalecio ; Abogado: Hector Jose Perera Cruz; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelante: Serafina ; Abogado: Alejandro Rodriguez Delgado De Molina; Procurador: Leopoldo Pastor
Llarena
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de junio de 2019.
Vista ante esta Audiencia Provincial, en nombre de S.M. el Rey, la Causa correspondiente al rollo de
apelación número 448/2019, del procedimiento número 42/2018, seguido por los trámites del Procedimiento
Abreviado en el Juzgado de lo Penal número 9 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido parte apelante
Serafina , representada por el Procurador Sr. Pastor Llarena y defendida por el Letrado Sr. Rodriguez Delgado
De Molina. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Procedimiento Abreviado nº: 42/2018 se dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 2019 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ?CONDENO a doña Serafina -ya circunstanciada-, como autora de un delito de falsificación en documento público en concurso medial con un delito de estafa, previstos y penados en los artículos 390, 392 y 248 y 249 y 249 del Código Penal, en conjunción con lo dispuesto en el art. 77 del c.p ., con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con arreglo a lo dispuesto en el art. 53.1 C.P ..
CONDENO a doña Serafina a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Indalecio en la cantidad de 1.560#78 euros por el vehículo apropiado y no recuperado con aplicación del interés previsto en el art. 576 LEC en caso de impago.
CONDENO a doña Serafina al pago de la totalidad de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- En la sentencia apelada se declararon probados los siguientes hechos: ÚNICO.- El día 20 de mayo de 2013 Serafina , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, redactó un contrato privado de compraventa del vehículo Hyundai H1 matrícula ....-KNN , propiedad de su expareja Indalecio , simulando en dicho contrato la firma de éste, hecho que realizó nuevamente el 19-7-2013, esta vez en el documento de solicitud de transmisión del citado vehículo que presentó en la Dirección General de Tráfico y que inició el correspondiente expediente administrativo.
Serafina hizo uso de dicho vehículo como si fuera propio, con ánimo de enriquecimiento ilícito .
El vehículo Hyundai H1 matrícula ....-KNN ha sido tasado pericialmente en 1.200,60 euros.
TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Dª. Serafina , representada por el procurador D. Leopoldo Pastor Llarena. El recurso fue impugnado por D. Indalecio , representado el procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo y por el Ministerio Fiscal, que interesaron su desestimación.
La causa se remitió a la Audiencia Provincial y fue repartida a esta Sección Segunda el 30 de abril de 2019, habiéndose procedido a la deliberación, votación y fallo del recurso, previa designación de magistrado ponente.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó a la recurrente como autora de un delito de falsificación en documento público, en concurso medial con un delito de estafa.
En el recurso se denuncia que la resolución apelada ha incurrido en error al valorar la prueba y ha vulnerado el art. art. 24.2 CE , por considerar que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la acusada, interesando la revocación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal para que se dicte en su lugar otra de signo absolutorio.
Ante el planteamiento del recurso conviene recordar la doctrina reiterada de esta Sala, respecto a que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, pero los principios de inmediación y contradicción llevan por lo general a otorgar validez a los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no se constate la existencia de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos.
En definitiva se trata de respetar la validez del principio de libre apreciación de la prueba por el juez de instancia proclamado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Por otra parte, el tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral o el visionado de un DVD, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Las pruebas personales deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente. En definitiva, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, que incumbe al juzgador en su inmediación, sino en la revisión de la estructura racional de la motivación de la sentencia de instancia, consistente en verificar si ha observado las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
SEGUNDO.- La parte recurrente mantiene una versión distinta respecto al relato de hechos que la Sentencia del Juzgado de lo penal considera probados. Reconoce que el contrato de compraventa del vehículo y la solicitud de trasferencia a su favor que presentó en la jefatura de Tráfico fueron redactados por ella, pero sostiene que las firmas que aparecen en ambos documentos son del denunciante. Afirma que su anterior pareja, D. Indalecio , le vendió el coche y firmó los papeles necesarios para poder hacer la transferencia a su nombre en la Dirección General de Tráfico.
La Sentencia apelada no concedió ninguna credibilidad a las manifestaciones de la acusada, amparándose en la declaración testifical del denunciante, que negó que las firmas cuestionadas fueran suyas y en el resultado de la pericial caligráfica.
La prueba pericial practicada en el juicio concluyó que la firma existente en la solicitud de transmisión del vehículo y la que figura en el contrato de compraventa no habían sido realizadas por D. Indalecio . La perito explicó que, a pesar de haber encontrado alguna similitud significativa, no resultaba posible atribuir la autoría de dichas firmas a la acusada.
La Sentencia del Juzgado de lo Penal no fundamenta el fallo condenatorio en el hecho de que la recurrente fuera la autora de las firmas falsificadas, como parece desprenderse de las alegaciones del recurso.
Considera que quedó probado que no eran del denunciante (por su declaración y la pericial) y que no quedó acreditada la autoría de las mismas.
El hecho de que tales firmas fueran o no realizadas por la acusada resulta indiferente a efectos penales, como razona la magistrada de lo penal, pues no hay duda de que su versión es incierta (dijo que los documentos que ella redactó fueron firmados en su presencia por el denunciante en fechas distintas) y de que supuso la intervención de D. Indalecio en ambos documentos, cuando no la había tenido, ya que las firmas no eran de este último.
Se aplica en la Sentencia apelada para la condena por el delito de falsedad el art. 392, en relación con el art. 390.1.3º) CP , que equipara el delito de falsedad documental con la suposición en un acto de personas que no la han tenido. Para el concepto de acto, según la jurisprudencia (ver por todas STS 1536 de 26-9-2002 ) es bastante que la suposición tenga lugar en uno de los actos que integran un conjunto de ellos o un negocio jurídico, siempre que afecte a un elemento esencial. En este caso, el elemento esencial para suponer la intervención de D. Indalecio en ambos actos, que nunca tuvo, ha sido precisamente la imitación de su firma por persona desconocida, que dio la falsa apariencia de que había intervenido en la venta del vehículo de su propiedad y en la transmisión del mismo a favor de la acusada.
El razonamiento de la Sentencia apelada es impecable, al concluir que la acusada era quien tuvo la posesión de los documentos, rellenó el cuerpo de escritura, los firmó y los utilizó en beneficio propio, al presentarlos ante un organismo público, siendo consciente de su falsedad. Les dio en definitiva la apariencia de verdaderos, suponiendo la intervención del vendedor que nunca tuvo, por lo que su actuación integra el delito de falsedad objeto de condena.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal de apelación, tras revisar la fundamentación de la Sentencia de instancia sobre la apreciación de la prueba, llega a la conclusión de que no puede ser calificada sino como perfectamente lógica y coherente con el material probatorio analizado, no apreciándose el error que se alega por el recurrente, que pretende hacer valer su propia e interesada valoración de la prueba, basada en meras conjeturas que no desvirtúan el razonamiento lógico e imparcial que realiza la magistrada de instancia en la Sentencia.
En consecuencia debe mantenerse el relato de hechos probados y confirmar la condena por el delito de falsedad en documento público, en lo que respecta al documento presentado en la Dirección General de Tráfico para el cambio de titularidad del automóvil, aunque debemos precisar que la doctrina jurisprudencial tradicional, según la cual los documentos privados se hacían públicos cuando posteriormente se incorporaban a un expediente público, ha sido abandonada, pues lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la falsificación, sin que los avatares posteriores del documento modifiquen su naturaleza (ver SSTS de 18-7-2005 y 27-10-2009 , entre otras muchas).
En este caso, el documento en cuestión adquiere carácter público a efectos penales, no porque haya sido aportado a un expediente administrativo, sino porque tiene un destino oficial inexorable, al ser el impreso que tiene como finalidad tramitar el cambio de titularidad del vehículo en la Dirección de Tráfico.
TERCERO.- Aunque no se alega de manera expresa en el recurso, en la medida en que la recurrente solicita la absolución por los delitos objeto de condena, debemos revisar también en sede de apelación la condena por el delito de estafa.
Los hechos probados de la Sentencia de instancia no constituyen un delito de estafa, teniendo en cuenta que la acusada ya estaba en posesión del vehículo. En el contrato privado de compraventa se produce una falsedad en documento privado, que no puede ser medial en relación con la estafa. Cabría en hipótesis calificarla como medio para cometer un delito de apropiación indebida del art. 253.1 CP , por el que no se ha formulado acusación.
En cuanto al impreso para la transferencia en Tráfico, la falsificación de la firma constituye un delito de falsedad en documento público, como hemos dicho, pero no integra un delito de estafa, ya que no concurre en este caso uno de los elementos característicos de la estafa del art. 248 CP , consistente en que el error al que lleva el engaño del sujeto activo provoque un acto de disposición patrimonial en el sujeto pasivo. En este caso, la inscripción en el registro de la Dirección General de Tráfico del coche a nombre de la acusada, no afecta a la transmisión del dominio del bien ni es consecuencia de la posesión indebida del vehículo por la acusada, que ya lo tenía en su poder. Se trata de un mero cambio de titularidad a efectos oficiales, que no puede equipararse a un acto de disposición en perjuicio del titular del bien, por lo que queda fuera del tipo penal de la estafa, debiendo por ello revisarse y suprimirse la condena por esta infracción penal.
En cuanto a la pena por la falsedad que, según los arts. 390 y 392 del Código aplicable, está fijada en prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, procede imponer, por aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones, la pena inferior en un grado (art. 66, regla cuarta) y dejarla en tres meses de prisión y tres meses multa, con la cuota fijada en Sentencia.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 del Código Penal , debiéndose en este caso ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Serafina , representada por el procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Procedimiento Abreviado nº: 42/2018, la cual revocamos parcialmente, en el sentido de condenar a la acusada como autora de un delito de falsificación en documento público a la pena de tres meses de prisión, debiendo sustituirse la misma, en caso de que no se accediera a su suspensión, por multa, en los términos de los arts. 71.2 y 88 del CP aplicable y la pena de tres meses multa, con cuota diaria de seis euros, absolviéndole del delito de estafa por el que también venía acusada , manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta resolución a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
