Sentencia Penal Nº 180/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 249/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100182

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:832

Núm. Roj: SAP GR 832:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 249/19.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 154/18.- (J. Instr. Nº 2 de Granada).-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA.- (Rollo Nº 31/19).-

Ponente: Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.

NIG: 1808743220170034841.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

- SENTENCIA Nº 180 -

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN

ILMO. SR. D. MARIO ALONSO ALONSO

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En Granada, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

La Sección primera de esta Audiencia Provincial ha visto y deliberado el rollo número 249/2019, dimanante del procedimiento abreviado número 31/2019 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, seguido por delitos de acoso, amenazas, maltrato, daños y lesiones, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2019, por Vicenta, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Muñoz Cardona, con la defensa del/la Letrado/a Sr/a. Sanz Cabrejas; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y las acusaciones particulares ejercidas por Antonieta, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. De Miras López y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Mazuecos Asid; y por Rafael, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. De Miras López, con la asistencia d el/la Letrado/a Sr/a. De Rojas Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Doña Antonieta y Don Sergio mantuvieron una relación sentimental entre abril de 2.015 y noviembre de 2.017, relación que no fue admitida ni aceptada por la esposa de Sergio, Doña Vicenta, que llevó a cabo una serie de actos de hostigamiento, persecución y acoso contra Doña Antonieta y sus padres, actos que llevó a cabo de forma reiterada y continuada en el tiempo y que se materializaron en continuas llamadas al teléfono móvil de Doña Antonieta y al del domicilio de sus padres, vigilancias, persecuciones, agresiones y causación de desperfectos en la puerta de la casa de sus padres y un vehículo, lo que llevó a Antonieta, ante la presión y el temor que sufría, a alterar sus hábitos de vida cotidiana, su rutina, su modo de vida.

Así, al menos desde agosto de 2.017 y hasta noviembre de 2.017, realizó, a diversas horas del día y de la noche, de forma insistente y continua, desde su teléfono móvil NUM000, llamadas de teléfono al teléfono móvil de Doña Antonieta, el NUM001 y cuando esta cambió de teléfono a consecuencia de las continuas llamadas, al nuevo número usado por esta, el NUM002, lo que también llevó a cabo llamando de forma continua y persistente al domicilio de los padres de Doña Antonieta, el NUM003.

Al teléfono móvil NUM004 realizó, en ese periodo, 90 llamadas, destacando el 15 de agosto con 10 llamadas (a las 00:06:09, 00:06:50, 00:09:12, 00:11:12, 00:46:34, 00:47:25, 12:15:12, 12:15:41 y 12:46:12, el 2 de septiembre con 24 llamadas entre las 12:18:16 y las 13:31:47 y el 15 de octubre con 17 llamadas entre las 18:33:04 y las 18:47:11.

Al teléfono móvil NUM001 realizó un total de 58 llamadas, destacando el día 18 de septiembre de 2.017 en el que Doña Vicenta realizó 46 intentos de llamada, especialmente entre las 21:30:27 y las 23:26:16.

Al teléfono del domicilio familiar, en el que residen los padres de Antonieta, Don Rafael y su esposa, el número NUM003, realizó 24 llamadas, destacando el día 4 de noviembre con 10 intentos de llamada entre las 14:36 y las 14:38 horas, llamando también el 5 de noviembre en dos ocasiones y el 18 de noviembre, en 4 ocasiones.

Como Doña Antonieta había bloqueado a Vicenta en todas las redes sociales, el día 9 de octubre de 2.017, utilizando la cuenta de su marido, Don Sergio, el envió un e-mail en el que le decía: 'eres la persona más manipuladora y zorra del planeta. Quien mierda te crees que eres. El tiempo pone cada cosa en su lugar, nunca vas a ser feliz, porque eres una puta, porque no me voy a volver loca, como no te voy a llamar, si desde que has aparecido en mi vida esta es infierno. Hace poco estábamos felices y vuelves a aparecer. Y denunciame si quieres, pero que sepas que donde te vea te mato'.

Utilizando igualmente la cuenta de su marido, el 23 de octubre de 2.017, Vicenta le envió un e-mail a Doña Antonieta en el que le decía: 'no vales una mierda ni como mujer ni como nada. El 50 por ciento es culpa de él y el otro tuya. Nunca vas a ser feliz, por perra y por puta. Vas de lista y no te das cuenta de nada, niñata. Pero que no me humillo más y que te vas a arrepentir toda la vida de no quitarte entre nosotros. Y ahora es cuando vas a empezar a sufrir, lo que ha pasado no es nada para lo que te espera. Ya te he dicho unas cuentas veces que lo dejes y no hagas más daño, el problema no es mío. Pedazo de guarra'.

Doña Antonieta ha reducido su actividad en las redes sociales como Facebook o Instagram para evitar que Vicenta, por medio de las mismas, pudiera saber lo que hacía y donde se encontraba y así poder controlarla y acudir a donde ella pudiera estar.

Desde que descubrió la relación entre Sergio y Doña Antonieta, a finales de 2.015, Vicenta se ha acercado en numerosas ocasiones a Doña Antonieta, persiguiéndola a pie y en su vehículo, acompañada de su hija menor de edad, presentándose en el domicilio de su padre en DIRECCION000 y profiriendo expresiones referidas a Antonieta como que la tenía que matar, que la iba a rajar por puta y por guarra.

De entre la multitud de incidentes, podemos destacar los siguientes:

En fecha no determinada, después de que hubiera estado con Sergio en el piso de la CALLE000, al salir con su coche Vicenta estaba esperándola fuera en su vehículo, acompañada por su hija y comenzó a seguirla con su vehículo hasta que Antonieta decide detenerse a la altura de la actual parada del metro de DIRECCION001, gritándole Vicenta que era una puta, que la tenía que matar, que no iba a parar, cogiendo de los pelos a Antonieta, zarandeándola, le quita el móvil que tenía en la mano y se lo lleva, devolviéndoselo tras la mediación de Sergio, tras haber accedido y examinar todo el contenido privado del móvil.

En otra ocasión, por la zona de DIRECCION002, cuando Sergio y Antonieta iban en el coche conducido por el primero, apareció Vicenta en su vehículo, logrando darles alcance y obligándoles a detenerse en la AVENIDA000 tras darles varios golpes por detrás con su vehículo, dirigiéndose Vicenta a Antonieta, gritándole que una puta, que la tenía que matar, sacando del coche un martillo con el que le golpea en la pierna izquierda, interponiéndose Sergio para evitar que la agresión fuera a más, llegando a romperle el pantalón.

El 26 de febrero de 2.017, cuando Antonieta circulaba por la CALLE001 de esta localidad, tras haber quedado para comer con Sergio, Vicenta empezó a perseguirla y le arrojó una lata de coca cola que impactó contra una luna del vehículo de Antonieta, decide meter el coche en el parking de la CALLE002 y escapar a pie perseguida por Vicenta, gritando 'paradla, que me ha quitado el teléfono móvil', hasta que Vicenta le alcanza y mientras ella trata de cubrirse, le araña la cara con una horquilla. Antonieta avisa a Sergio que la recoge en su vehículo y al pasar por la calle que lleva a PLAZA000, se interpone Vicenta gritando que es su marido, que la tiene que matar, dando patadas al coche, gritando que le habían robado el coche y que su hija iba dentro.

En noviembre de 2.015, cuando Don Rafael llega a su domicilio en DIRECCION000 ase encuentra en la puerta a Vicenta con su hija pequeña de la mano y le dice 'dile a la perra de tu hija que la tengo que rajar, matar, matar y matar'.

El 25 de diciembre de 2.015, estando en su domicilio, apareció Vicenta y

empieza a gritar desde la calle, tocando de forma insistente al portero automático, diciendo 'te tengo que matar, perra, te estas follando a mi marido', haciendo que muchos vecinos se asomen al balcón al escuchar los gritos.

Vicenta ha seguido a Antonieta hasta su despacho profesional como Abogada en DIRECCION003, se ha personado en numerosas ocasiones en el domicilio familiar en DIRECCION000 y en la vivienda de la familia en DIRECCION004, gritando 'te tengo que matar, te tengo que rajar, puta'.

Además, Vicenta ha causado daños en un vehículo y en la vivienda familiar de los padres de Doña Antonieta. Así, el 6 de julio de 2.015, usando un objeto punzante rayó el vehículo Nissan Micra matrícula ....DRF usado por Doña Antonieta y propiedad de su padre, Don Rafael, escribiendo con dicho objeto la palabra 'puta' en una lateral y rompiendo el espejo retrovisor, causando desperfectos tasados en 880,69 euros que han sido indemnizados por Vicenta con anterioridad a juicio.

El 4 de noviembre de 2.017, tras llamar en repetidas ocasiones a la vivienda familiar sita en CALLE003 número NUM005, NUM006 de DIRECCION000,

acudió a la misma y tras lograr que algún vecino le abriera la puerta del portal, comenzó a llamar a la puerta de la vivienda gritando 'abre, que eres una puta, te tengo que matar', golpeando en reiteradas ocasiones la puerta del domicilio y escribiendo con un objeto punzante la palabra 'puta', ocasionando desperfectos valorados en 592,90 euros.

Como consecuencia de todos estos actos continuos y reiterados en el

tiempo, alterando su forma de vida, su tranquilidad y su equilibrio emocional, Doña Antonieta sufre un trastorno ansioso depresivo concordando en su etiología con los hechos antes expuestos, lo que precisó para su curación de tratamiento psicoterápico (35) sesiones y para su estabilización 60 días no impeditivos, quedándole como secuelas un trastorno depresivo crónico (8 puntos) y un trastorno distímico (3 puntos).

A raíz de las llamadas y de todo lo ocurrido el día 5 de noviembre de

2.017, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número 3 de Granada, en las Diligencias Previas 5.004/17 origen de la presente causa, por el que se acordaba la medida cautelar de alejamiento de Vicenta en relación a Doña Antonieta y Don Rafael, de la vivienda familiar de los indicados en CALLE003 nº NUM005, NUM006 de DIRECCION000 (Granada), pero dicha medida se incumplió por Vicenta dictándose sentencia firme de conformidad el día 25 de diciembre de 2.017, por el Juzgado de Instrucción número 4 de Granada, en las Diligencias Urgentes 132/2.017 por la que se condenaba a Vicenta como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, declarando probado que vigente la medida cautelar antes citada, 'el 24 de diciembre de 2.017, Vicenta se dirigió a la Placeta del DIRECCION005 de la ciudad de Granada donde se encontraba Doña Antonieta y dando voces comenzó a proferirle frases tales como 'puta', me estás destrozando la vida, te tengo que matar' y al ver que aquella la grababa con el teléfono móvil, se acercó y le dio un golpe en la mano y el tiró el teléfono que no sufrió desperfecto alguno. De este modo incumplió la medida cautelar impuesta judicialmente'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Vicenta:

1º. Como autor criminalmente responsable de un delito de acoso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Doña Antonieta y Don Rafael, a sus domicilios o centros de trabajo a una distancia no inferior a 150 metros durante DOS años y SEIS meses y comunicarse con ellos por cualquier medio durante el mismo plazo.

2º. Como autor de un delito de amenazas no condicionales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Doña Antonieta, a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 150 metros durante DOS años y comunicarse con ellos por cualquier medio durante el mismo plazo.

3º. Como autor de tres delitos de maltrato de obra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de CINCUENTA días de multa a razón de 6 euros diarios, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

4º. Como autor de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS meses de multa a razón de 6 euros diarios, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

5º. Como autor de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de multa a razón de 6 euros diarios, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

6º. Como autor de un delito de lesión psíquica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Doña Antonieta, a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 150 metros durante DOS años y comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo plazo.

Vicenta deberá indemnizar a Doña Antonieta en la suma de 13.600,00 euros y a Don Rafael en 592,90 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C. y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, solicitando se anule la misma y se dicte nueva sentencia en virtud de la cual, con estimación del recurso, se absuelva a la apelante con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnando el recurso e interesando la confirmación de la sentencia, tanto el Ministerio Fiscal, como las acusaciones particulares personadas.

QUINTO.-Recibido el procedimiento en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se formó rollo con el nº 249/2019, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso y se señaló día para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales.

SEXTO.-Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.


Fundamentos

PRIMERO.-La impugnación de la sentencia condenatoria dictada por el Magistrado de lo Penal alega una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: una con relación a la disposición de los medios de prueba pertinentes, aduciendo que han sido indebidamente inadmitidas pruebas propuestas por dicha parte, como una pericial de evaluación de la recurrente y una documental consistentes en mensajes de wasap cruzados entre la Sra. Antonieta y el Sr. Sergio, así como el informe pericial informático relativo a la autenticidad de tales mensajes; y otra respecto del incumplimiento del deber de congruencia y motivación de la sentencia, argumentando que en su fundamentación no se hace referencia a la declaración de la acusada, a las manifestaciones que realizó ni consta motivada la preferencia que atribuye el Juzgador a las versiones dadas por los testigos, como tampoco se hace referencia a los dictámenes periciales, entendiendo, en definitiva, que ello constituye una omisión que debe determinar la nulidad de la sentencia, por incongruencia al no darse respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes en sus informes, lo que integraría un defecto de motivación esencial, determinante de la nulidad que se insta.

A la primera de las cuestiones ya ha dado respuesta este Tribunal en el auto previamente dictado denegando la admisión de tales pruebas y la consiguiente celebración de vista, ante lo incongruente e inútil de dicha petición, si lo que se pretende con el recurso es precisamente que se anule la sentencia, pronunciamiento cuya consecuencia no puede ser el dictado de otra por este Tribunal, sino la devolución del procedimiento al Juzgado para que se corrija el defecto o falta determinante de la nulidad, dictándose al efecto una nueva sentencia debidamente congruente y motivada. No es posible a este Tribunal valorar ex novo toda la prueba practicada en el juicio oral, puesto que tal facultad está atribuida al Juzgador a quo por el art. 741 LECrim. y está, además, vedada por aplicación del principio de inmediación en lo referente a las pruebas de carácter personal, cuya ponderación en conjunción con las demás pruebas que no poseen ese carácter resultaría ineludible, por mor del precepto procesal que acaba de citarse, de aceptarse el postulado que propone la parte apelante en su recurso y que, en realidad, pretende un nuevo juicio, una valoración nueva de la prueba practicada y de la que considera debió practicarse, si bien en el recurso y con relación a esta última, no se exponen las claves que serían determinantes para calificar como indebida la inadmisión decretada por el Magistrado a quo, puesto que ninguna circunstancia que pueda incidir al respecto en la determinación de la responsabilidad penal de la recurrente se alega en el escrito de defensa ni en las conclusiones definitivas, que se limitaron a reproducir las provisionalmente fijadas en aquél, ni se explica la relación que guarda la documental propuesta -la pericial informática es auxiliar de ésta- con los hechos objeto de enjuiciamiento, puesto que la credibilidad de un testigo no constituye objeto de prueba, ni en base a la relación del Sr. Sergio con la Sra. Antonieta, se pretende tampoco sustentar una justificación de la realización de los actos que la sentencia declara probados.

SEGUNDO.-Con relación a la segunda de las cuestiones que habría determinado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la apelante -incumplimiento del deber de congruencia y motivación de la sentencia-, debe considerarse que, como afirma la STS 82/2020, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000 de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 276/2006, de 25 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas).

En este caso, el motivo de impugnación está centrado en la falta de motivación de la valoración que realiza de las pruebas periciales practicadas y de la individualización de cada una de las penas que impone la sentencia. Sin embargo, la lectura de la resolución recurrida permite comprobar que la misma da respuesta a la valoración de las distintas periciales. Es cierto que de modo escueto, pero suficiente, optando por otorgar una prevalencia valorativa al informe forense, al considerar que las periciales aportadas por las partes -ambas, acusadora particular y acusada- no eran del todo inocuas, es decir, estimó que el informe forense resultaba más fiable en cuanto emitido por un funcionario imparcial y ajeno a toda relación con las partes. Y es conocida la doctrina jurisprudencial, como el propio recurrente expone en su escrito, que considera que la exigencia de motivación no obliga a dar exhaustiva respuesta a todas y cada una de las argumentaciones jurídicas esgrimidas por las partes. Y otro tanto cabe decir, respecto de lo que se argumenta con relación a la individualización de las penas, toda vez que la sentencia, en su Fundamento noveno va exponiendo, en referencia a cada uno de los delitos, la pena que considera adecuado imponer y las circunstancias que sirven de base para esa determinación, también de manera concisa, como en el caso anterior, pero no por ello clara y concluyente, como es la ponderación de la gravedad de los hechos, el perjuicio causado, las graves consecuencias para la víctima y su familia, la persistencia y reiteración de determinadas acciones, etc.

En este capítulo de la falta de motivación, incluye también la parte apelante la falta de mención a la declaración de la acusada a la hora de fundar el pronunciamiento condenatorio, que se dice basado únicamente en las declaraciones de los testigos, apreciación que tampoco compartimos y que una simple lectura de la sentencia evidencia que no se ajusta a la realidad.

En definitiva, como se afirma en el ATS 259/2020, de 20 de febrero y en la STS 265/2016 de 4 de abril, que cita aquél, 'la exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio'.

TERCERO.-Descartados los defectos que se alegan para solicitar la nulidad de la sentencia, procede desestimar el recurso, puesto que esa es la única pretensión que se deduce en el mismo, aun cuando yerre en el petitum de las consecuencias que debería acarrear esa nulidad que se postula y que, en ningún caso, podrían circunscribirse al dictado de una nueva sentencia en esta instancia absolviendo a la acusada de los delitos por los que viene condenada.

No obstante la conclusión anterior y sin perjuicio de la misma, lo cierto es que el escrito de recurso alega también la existencia de un error en la valoración de la prueba, fruto del cual se habría producido una vulneración de la presunción de inocencia de la acusada y una indebida aplicación de los arts. 172.3, 169.2, 147.3 y 147.1 del Código Penal, que tipifican los delitos por los que viene condenada la recurrente.

De modo resumido, el recurso basa la existencia de ese error valorativo en la no consideración del resentimiento de la víctima por la ruptura de la relación con el Sr. Sergio en la valoración de su testimonio; la no objetivación de las lesiones causadas a la denunciante con un martillo, en uno de los incidentes habidos; la no aportación de prueba documental de los seguimientos que relaciona la denunciante; el acercamiento reiterado de la denunciante a la acusada, pese a manifestar que le tiene miedo; la manifestación de obedecer la crisis de ansiedad de la víctima a motivos laborales y económicos; aparecer la denunciante en las redes sociales en fiestas y locales de ocio, pese a decir que le cambiado la vida; no acreditar que los hechos denunciados hayan determinado un cambio del centro de trabajo de la denunciante; no estar probada la expresión de frases amenazantes que, en todo caso, se produjeron en un contexto de alteración emocional debida a la infidelidad conyugal; no existir prueba sobre los delitos de maltrato de obra, ni parte de lesiones; falta de prueba de la autoría de las llamadas y de los correos electrónicos, así como sobre los motivos laborales y económicos, con relación a la causalidad de los hechos y las lesiones padecidas por la denunciante; que los daños causados fueron inferiores a cuatrocientos euros y así consta por el importe que abonó la acusada por su reparación y, en fin, no valoración de los informes periciales sobre su salud mental.

Se alega, por último, entre los errores mencionados, una circunstancia que integraría no error fáctico, sino un error iuris, como es que los trastornos psicológicos que conforman el delito de lesiones, estarían incluidos en el tipo de acoso del art. 172 ter del Código Penal.

CUARTO.-Los denunciados errores no constituyen sino una pretensión de parte de realizar una particular valoración del resultado probatorio que ofrecen los distintos medios de prueba practicados en el acto del juicio, revisando la credibilidad que el Magistrado de instancia ha otorgado a los testimonios, periciales y documentales que ha considerado de cargo para la condena de la apelante y revisando la ponderación o la exclusión de aquellos otros elementos de prueba que la propia defensa de la acusada sostiene constituirían una prueba de descargo. En suma, la parte pretende sustituir la valoración probatoria realizada en la sentencia ex art. 741 LECrim., por la suya propia, invocando en esta instancia esos supuestos errores valorativos, en aras a que este Tribunal acoja su tesis absolutoria.

Sin embargo, este Tribunal no puede plantearse una modificación de la valoración de la prueba en el sentido pretendido por la recurrente, porque, como ya se ha dicho a propósito de la pretensión de celebración de vista en esta segunda instancia para práctica de la nuevas pruebas que propone, tiene vedado volver a valorar las pruebas de carácter personal. Así, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, entre otras, respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia sostiene que la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no determina, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación, máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. En suma, para la valoración de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de nuestra Constitución. Consecuencia de ello, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues resulta obligado respetar una valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, entendida ésta por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo,como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos.

En este caso, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, debe desestimarse el motivo impugnatorio. La sentencia recurrida valora prueba con un contenido de cargo, como lo es la declaración de la víctima, la testifical propuesta por el Fiscal y las acusaciones y pondera los elementos incriminatorios existentes en la propia declaración de la acusada, razonando la no consideración, en general, del testimonio del Sr. Sergio; asimismo, pondera la pericial del médico forense y la del perito tasador y hace ver la razón por la que no toma en consideración las periciales de parte; y, por último, valora la documental obrante en la causa, infiriendo de los datos que ofrece, una serie de realidades que plasma en el relato de hechos probados. La prueba que es objeto de valoración ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en las leyes procesales, es decir, es una prueba lícita, sin que la recurrente haya expresado ninguna censura al respecto. Y esa prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal, sin que este Tribunal atisbe ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo, encontrándolo ajustado al resultado probatorio existente y correctamente exteriorizado mediante la debida motivación y sin contradicción con las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Así, el resentimiento de la víctima por la ruptura de la relación con el Sr. Sergio es una alegación que no cuenta con ninguna base probatoria, pues la denunciante lo niega y es la defensa recurrente la que construye el discurso defensivo sobre dicha circunstancia. La no objetivación de las lesiones causadas a la denunciante con un martillo, en uno de los incidentes habidos, es una manifestación gratuita, porque la sentencia no aprecia lesiones derivadas de dicho hecho: condena por un delito leve de maltrato de obra. La no aportación de prueba documental de los seguimientos que relaciona la denunciante es un claro intento de suplantar la valoración del Juez a quo, exigiendo una determinada clase de prueba y no aceptando la posibilidad de dar tales hechos por acreditados merced a otros medios de prueba. Y el acercamiento reiterado de la denunciante a la acusada, pese a manifestar que le tiene miedo sólo consta en la manifestación de la acusada y esa declaración ha sido ponderada por el Magistrado.

Por otro lado, la manifestación de obedecer la crisis de ansiedad de la víctima a motivos laborales y económicos y aparecer la denunciante en las redes sociales en fiestas y locales de ocio, pese a decir que le cambiado la vida; no acreditar que los hechos denunciados hayan determinado un cambio del centro de trabajo de la denunciante; no estar probada la expresión de frases amenazantes que, en todo caso, se produjeron en un contexto de alteración emocional debida a la infidelidad conyugal; la falta de prueba de la autoría de las llamadas y de los correos electrónicos, así como sobre los motivos laborales y económicos, con relación a la causalidad de los hechos y las lesiones padecidas por la denunciante; que los daños causados fueron inferiores a cuatrocientos euros y que así consta por el importe que abonó la acusada por su reparación y, en fin, la no valoración de los informes periciales sobre su salud mental; son expresión de la antes expuesta voluntad sustitutiva de la valoración probatoria realizada en la sentencia pues hacen referencia a un déficit probatorio que el magistrado a quo no aprecia en el proceso valorativo que realiza.

Por último, el art. 172 ter del Código Penal, sanciona actos de acoso cuya reiteración determine una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima, alteración grave que no tiene necesariamente que suponer la causación de una lesión psíquica a la víctima, por más que pueda tener, y normalmente tendrá, una incidencia en ese aspecto. En este caso, además de esa influencia que los actos de acoso hayan tenido en la psique de la denunciante, está objetivada la causación de lesiones de carácter psíquico, resultado lesivo que no abarca el tipo del art. 172 ter, en cuanto no es una consecuencia necesaria del que si precisa: la alteración grave de la vida cotidiana. Nuestra jurisprudencia (así STS 1250/2009, de 10 diciembre, 1387/2011, de 12 de diciembre ó 721/2015, de 22 de octubre) viene considerando, a propósito de los ataques contra la libertad sexual y en particular en los casos de acoso sexual, la punición separada de las lesiones psíquicas que hayan podido causarse a la víctima en aquellos casos en que alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos y adquieran una magnitud desproporcionada y merecedora de reproche penal específico; es decir, siempre que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia ordinaria de la agresión en que se haya concretado el acoso y este sería el supuesto que nos ocupa, donde al margen de los actos que integran el delito de acoso, aparece objetivada una lesión psíquica con un enlace causal con la situación de hostigamiento y persecución sufrida, con entidad propia suficiente y en la que concurren los elementos típicos del delito d lesiones tipificado en el art. 147 del Código Penal.

QUINTO.-Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Vicenta, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, en los autos de procedimiento abreviado número 311/2019, sin que proceda realizar imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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