Sentencia Penal Nº 180/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 422/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 23050370032020100100

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1060

Núm. Roj: SAP J 1060/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 287/19
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 422/ 20 (82)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 180/20
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª .Mª.ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª.MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
Dº. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a 8 de Julio de 2020
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 287/19, por el delito de
Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén , siendo acusados Lázaro y Leovigildo , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por el Procurador Dª Emilia Villar Bueno y
defendidos por el Letrado Dº Juan Pablo Rodríguez Pérez- Montoro, así como Maximiliano , representado por
el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez y defendido por el Letrado D. Adolfo Álvarez Garcia, ( y otros).
Han sido apelantes dichos acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada
Dª.María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 287/19 , se dictó, en fecha 4 de diciembre de 2019, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:' En la tarde del 6 de junio de 2017 en la localidad de La Guardia de Jaén los acusados Maximiliano , Lázaro y Leovigildo se dirigieron a Sebastián y tras una discusión y con ánimo de menoscabar su integridad física, procedieron a propinarle varios empujones.

Como consecuencia de ello Sebastián sufrió lesiones consistentes en policontusiones, que precisaron de una única asistencia médica con 6 días de curación,, sin secuelas.

2.- Posteriormente los acusados Vicente y Evangelina , padres de Sebastián , se dirigieron al domicilio del coacusado Maximiliano al objeto de pedir una explicación sobre lo sucedido, originándose entre ellos una discusión en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente.

Como consecuencia de ello Maximiliano sufrió una fractura en el quinto dedo de la mano izquierda, con 60 días de curación , 31 de perjuicio moderado y 29 de perjuicio básico, sin secuelas.

Evangelina con contusiones múltiples precisó de una única asistencia médica con 24 días curación, siendo 23 días no impeditivos y 1 de incapacidad , sin secuelas.

Y Vicente , con traumatismo en mano izquierda-contusión en arco mandibular y piezas dentales, precisó de tratamiento médico consistente en férula durante diez días, con 44 días de curación, 2 de ellos impeditivos, quedándole como secuela una limitación en la mano izquierda (4 puntos).

3.- Lázaro sufrió un arañazo en cara cuya sanidad precisó de una única asistencia médica con tres días de curación, sin secuelas, no formulando denuncia por estos hechos ni formulándose acusación al respecto..'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Maximiliano como autor criminalmente responsable de: 1º) Un delito de lesiones ( art. 147.1 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) Y dos delitos leves de lesiones ( art. 147.2 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y costas, con inclusión de las causadas a la acusación particular.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Vicente y Evangelina como autores criminalmente responsable de Un delito de lesiones ( art. 147.1 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y costas, con inclusión de las causadas a la acusación particular.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Lázaro y Leovigildo ,como autores criminalmente responsable de Un delito leve de lesiones ( art. 147.2 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y costas, con inclusión de las causadas a la acusación particular.

RESPONSABILIDAD CIVIL: el acusado Maximiliano deberá indemnizar a Vicente en la cantidad total de 4.548,38 € por las lesiones y a Evangelina 743,74 euros.

Los acusados Vicente y Evangelina deben indemnizar de forma conjunta y solidaria a Maximiliano en la cantidad de 2.488,35 € por las lesiones.

Y los acusados Maximiliano , Lázaro y Leovigildo deben indemnizar de forma conjunta y solidaria a Sebastián en la cantidad de 180,42 €.por las lesiones.

Dichas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 de laLECiv.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por las defensas de los acusados, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 8 de Julio de 2020.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en fecha 4 de diciembre de 2019, se condenó a los acusados: - Maximiliano como autor de: . Un delito de lesiones del art. 147.1 CP, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación .

. Dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP, a la pena de 1 mes de multa por cada uno de ellos, a razón de una cuota diaria de 6 euros.

Más las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

- Vicente y Evangelina como autores de: . Un delito de lesiones del art.147.1 CP, a la pena para cada uno de ellos, de 3 meses de prisión e inhabilitación e igualmente al pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular.

- Lázaro y Leovigildo , como autores de: . Un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, a la pena, a cada uno de ellos, de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros.

Más las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

Y en concepto de responsabilidad civil: - El acusado Maximiliano debía indemnizar a Vicente en la cantidad total de 4548'38 euros por las lesiones y a Evangelina en la de 743'74 euros.

- Los acusados Vicente y Evangelina , debían indemnizar de forma conjunta y solidaria a Maximiliano en la cantidad de 2488'35 euros por las lesiones.

- Y los acusados Maximiliano , Lázaro y Leovigildo debían indemnizar de forma conjunta y solidaria a Sebastián en la cantidad de 180'42 euros por las lesiones, cantidades todas ellas que devengarán los intereses del art. 576 de la LEC.

Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lázaro y Leovigildo , solicitando su revocación, y que en su lugar se les absuelva del delito leve por el que han sido condenados, con todos los pronunciamientos favorables.

E igualmente interpuso recurso de apelación la representación procesal de Maximiliano , solicitando se declare la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba de los testigos protegidos; o nulidad para que se practiquen los mismos medios de prueba propuestos; o en su defecto se revoque dicha sentencia a fin de apreciar la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP y sea absuelto al acusado.

El Ministerio Fiscal impugnó los recursos interpuestos, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En cuanto al recurso de apelación promovido por la defensa de Lázaro y Leovigildo , se alega error en la valoración de la prueba, concretamente respecto a la testifical practicada de los testigos protegidos.

Pues bien, debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio sólo sera contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez de instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.

En el presente caso, la Juzgadora de instancia se refiere en el Fundamento de Derecho Quinto de su sentencia a la actuación de dichos acusados, sin que en la valoración de la referida prueba practicada bajo su directa inmediación se aprecie error alguno susceptible de ser corregido en esta alzada. Y es que no hay que olvidar que nos enconctramos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada, en la que efectivamente no es posible individualizar la agresión, siendo así los intervinientes agresores recíprocos.

Por ello, el recurso de apelación promovido por Lázaro y Leovigildo no puede ser estimado.



TERCERO.- Respecto al recurso interpuesto por la defensa de Maximiliano , igualmente se alega error en la valoración de la prueba y vulneración de lo dispuesto en el art. 741 de la LECriminal; y ello por entender que la Juzgadora de instancia otorga credibilidad a los testigos protegidos, condenándole por las lesiones que sufrieron Vicente y Evangelina .

Con relación al error denunciado, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en señalar (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015), que la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral. b) En segundo lugar, se ha de verificar el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y c) En tercer lugar, debemos verificar el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Juzgador cumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es, por un lado, una actuación individualizadora, y por otro lado, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión 'intra processum', porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también 'extra procesum', ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Asimismo, debe señalarse en relación con la valoración de la prueba, que constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRiminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como quiere el art. 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En concreto, se puede decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-5-09 y Tribunal Supremo de 14-10-11).

Este Tribunal acepta en su integridad las conclusiones a las que llegó la Juzgadora de instancia, pues en el supuesto enjuiciado existió un mutuo acometimiento y una recíproca agresión que determina y justifica la condena impuesta, así como la exclusión de la eximente de legítima defensa, dado que no se pudo acreditar con el rigor necesario quién de los acusados inició la agresión después del incidente en el parque, ni así mismo que la actuación del acusado se limitara a defenderse, pues todos los participantes aquí condenados resultaron con lesiones, y en consecuencia, la referida conducta debe ser penalmente castigada.

El recurrente pretende que este Tribunal realice un nueve examen de las declaraciones de los testigos protegidos, cuando en la valoración de la prueba practicada en la instancia no se aprecia error alguno, y de ahí que se acepten las consideraciones jurídicas que se contienen en la sentencia apelada.

Y en cuanto a la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP que el acusado entiende que debe ser aplicada, hemos de tener en cuenta que según abundante doctrina jurisprudencial, por todas, la S T S 287/2009, de 17 de marzo, 'la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre -claro es- que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el art. 20.4º del Código Penal, es decir: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; y, c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende...' En cuanto a la situación de riña, es preciso diferenciar entre ' provocar ' y ' dar motivo u ocasión', y para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa que, en un principio, impedirá la estimación de la eximente completa, pero no la de la eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ). Y según reiterada jurisprudencia, en los casos de ' riña mutuamente aceptada' se excluye la legítima defensa, como sucede en el caso de autos, en el que no ha sido posible determinar quién o quiénes iniciaron la agresión.

Y es por todo lo expuesto, considerando ajustada a derecho la sentencia de instancia, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.



CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 4 de Diciembre de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 287 del año 2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes,haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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