Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 20/2020 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 180/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100144
Núm. Ecli: ES:APT:2020:864
Núm. Roj: SAP T 864:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 20/2020
Juicio Rápido nº 56/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A nº 180/2020
Tribunal
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 29 de mayo de 2020.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Jose Francisco y por la representación procesal de Jose Ángel contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en el procedimiento Juicio Rápido nº 56/2019, seguido por delito de amenazas y lesiones; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'ÚNICO.-Los acusados Jose Francisco, en libertad por esta causa, con NIE NUM000, nacido el NUM001/1979 en Tánger, Marruecos, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Jose Ángel, en libertad por esta causa, con NIE NUM002, nacido el NUM003/1988 en Marruecos, hijo de Juan María y Ariadna, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 7 de octubre de 2019 sobre las 01:15 horas actuando de común acuerdo y con intención de perturbar la tranquilidad de Juan Ramón, acudieron al bar regentado por éste 'Enterus' sito en la C/ Sant Magí nº 14 de Tarragona y exhibiéndole Jose Ángel un cuchillo y aproximándolo al cuello de Juan Ramón le dijo: 'sal del bar, chivato, chivato de policía, hoy mueres'.
Entre ambos acusados consiguieron hacer que Juan Ramón saliera del bar, ya que, al intentar Clemencia acercarse a Juan Ramón para auxiliarle, Jose Ángel le dijo que si se acercaba le golpearía y Jose Francisco le propinó un golpe con la mano abierta en la cara a la altura de la oreja derecha.
Una vez fuera del bar, le hicieron seguir el recorrido que los acusados le iban marcando, exhibiéndole en todo momento el cuchillo, Jose Ángel le continuó llamando chivato y reprochándole cosas, al mismo tiempo que Jose Francisco, cuando el acusado gritaba le empujaba por detrás.
Finalmente llegó una patrulla de mossos d'esquadra que observaron como Jose Ángel y Juan Ramón se agarraban mutuamente por el pecho y tras pedir colaboración de la guardia urbana, ésta unidad encontró cerca del lugar un cuchillo debajo de un coche estacionado.
A consecuencia de los hechos Juan Ramón sufrió lesiones consistentes en eritemas a nivel pectoral izquierdo y región lumbar derecha, así como trastorno de ansiedad, para su sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, tardando 2 días en curar estando impedido para sus ocupaciones habituales.
Y Clemencia sufrió lesiones consistentes en: sangrado activo a nivel de oído derecho y dolor en la palpación de musculatura vertebral derecha, siendo necesaria para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días no estando impedida para sus ocupaciones habituales.'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'CONDENO a Jose Ángel y Jose Francisco como coautores penalmente responsables de: a) UN DELITO DE AMENAZAS NO CONDICIONALES del art. 169.2 del CP y b) UN DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del CP, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas por el delito a) de 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 100 METROS AL BAR 'Enterus' durante 1 AÑO Y 6 MESES y b) 1 MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROScon la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, todo ello con abono de las costas procesales.
CONDENO a Jose Francisco como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del CP, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, con imposición de las costas.
En concepto de responsabilidad civil Jose Francisco indemnizará a Clemencia en 120 euros con los intereses legales del art. 576 de la LEC . Y Jose Francisco y Jose Ángel indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Ramón en 110 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido cautelarmente por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto ( art. 58 CP).
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente a Jose Ángel y Jose Franciscopreviniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 5 DÍAS, a contar desde la fecha de la última notificación.'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando los recursos.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Dos son los recursos formulados por las representaciones procesales de los acusados contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, que les condenó como coautores responsables penalmente de un delito de amenazas del artículo 169.2 CP y de un delito leve de lesiones, además de condenar al Sr. Jose Francisco como autor responsable penalmente de otro delito leve de lesiones del artículo 147.2 del citado texto legal.
El recurso interpuesto por la representación del Sr. Jose Francisco se asienta en los siguientes motivos:
1.- Bajo el apartado error en los hechos probados, se denuncia, por un lado, en realidad la errónea valoración probatoria en la que, a su parecer, incurre la Juez de instancia, por cuanto, según indica, no existen pruebas suficientes para condenar al Sr. Jose Francisco como autor de las infracciones penales antes indicadas, encontrándonos ante versiones contradictorias, siendo dudosa al menos la versión expresada por los denunciantes, quiénes al parecer tenían un conflicto previo con el Sr. Jose Ángel y su familia. Establece asimismo que no resultó probado que el coacusado portara un cuchillo en los términos reflejados en el apartado hechos probados de la sentencia apelada; haciendo referencia también a que la intervención del Sr. Jose Francisco en el ámbito de una discusión verbal entre el Sr. Jose Ángel y el denunciante es atípica penalmente.
2.- Bajo el apartado vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE, insiste en la falta de acreditación de la realidad de la acción narrada por el denunciante, cuestionando su declaración, aun cuando de forma ciertamente confusa o incongruente, tras indicar que existe una incredibilidad subjetiva, sin embargo a continuación destaca que de su declaración se considera acreditada la inocencia del acusado respecto de las amenazas y lesiones, por cuanto se dice que el perjudicado refirió que solo le amenazó y le golpeó el Sr. Jose Ángel. Cuestiona del mismo modo la declaración de la denunciante Clemencia, indicando que su testimonio no fue persistente ni verosímil.
3.- Inexistencia de coautoría en relación con el delito de amenazas del artículo 169.2 CP y el delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP e indebida aplicación del artículo 28 CP. Así señala que respecto de las amenazas, consta acreditado que la única persona que pudo verter alguna amenaza al Sr. Juan Ramón fue Jose Ángel, sin que tampoco exista prueba de que le golpease, no justificándose de qué forma el Sr. Jose Francisco asumió como propias las acciones el Sr. Jose Ángel, no existiendo en este caso acuerdo de voluntades de los acusados.
4.- Alega de forma subsidiaria indebida aplicación del artículo 169.2 CP al considerar que los hechos únicamente pudieran ser constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP, relacionándolo con la falta de prueba acreditativa de la existencia de un cuchillo o de las características del mismo, procediendo en su caso la imposición de la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de dos euros.
5.- Y también de forma subsidiaria, para el caso de mantenerse la sentencia dictada, considera que procede la rebaja de la pena impuesta, en cuanto a la cuota diaria, en relación con el delito leve de lesiones, procediendo dos euros o de forma también subsidiaria tres o cuatro euros, por cuanto carece de ingresos y está asistido por abogado de oficio.
El recurso interpuesto por la representación del Sr. Jose Ángel se basa en los siguientes motivos:
1.- Insuficiencia probatoria, alegando que la acusación no solicitó la prueba testifical del único testigo que pudiera considerarse imparcial, el Sr. Nemesio; y por no haberse practicado en el plenario prueba suficiente en cuanto a la existencia y uso del supuesto cuchillo.
2.- Error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, hallándonos en presencia de versiones contradictorias, no corroborados por ninguna testigo presencial, añadiendo la existencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio del denunciante.
3.- Indebida aplicación del artículo 169.2 CP, al entender de forma subsidiaria que los hechos en su caso pudieran ser constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP.
Segundo.-Examinados los motivos planteados por los apelantes, analizaremos en primer lugar el motivo común a ambos que vendría referido a denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por la Juez, con infracción del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes; así como el motivo alegado por la defensa del Sr. Jose Francisco relativo a la inexistencia de coautoría en cuanto al delito de amenazas del artículo 169.2 CP y el delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP; y se anuncia, ya desde ahora, que los recursos en este punto no pueden prosperar al no apreciarse el gravamen aducido.
La Sala considera que la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia, y por otro, la racionalidad valorativa de la Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.
Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Las pruebas practicadas en el plenario en relación con los hechos que a la postre han supuesto la condena de ambos recurrentes han sido la declaración del Sr. Juan Ramón, las testificales de Clemencia, de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM004 y NUM005, prueba pericial médica, documental e interrogatorio de los acusados. La Juez, que ha valorado dicho cuadro probatorio de manera pormenorizada y detallada, con cautela en atención a las alegaciones referentes a la existencia de conflictos previos entre las partes, analizando asimismo las contradicciones puestas de manifiesto en el plenario, ha estimado, a nuestro parecer de forma razonable, que la versión ofrecida por el denunciante, se presenta como creíble, y además corroborada no solo por la testifical de la Sra. Clemencia, sino también por la documentación médica obrante en autos, así como las manifestaciones de los agentes que aportaron no solo datos de referencia sino también directos, prestando en este caso un testimonio libre de motivo espurio.
Todas estas declaraciones completaron el escenario fáctico aportando datos coincidentes, concluyendo que el conjunto de la prueba ha servido para tener por acreditada la situación descrita en el discurso fáctico de la sentencia apelada.
Simplemente añadir, a tenor de las concretas alegaciones de las partes recurrentes, que aun cuando pudieran concurrir en la denunciante o en el testigo circunstancias que podrían comprometer ex antelos niveles deseables de credibilidad subjetiva, relacionadas con el conflicto preexistente entre las partes, dicho déficit no permitiría su exclusión automática del cuadro probatorio. Su testimonio seguiría formando parte del mismo y, por tanto, debería ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento contra la persona investigada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones de valoración que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convincente de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento -por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento-, el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Este exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad, sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso.
Y entendemos que no es otro el caso que nos ocupa, tal como ha valorado la Juez de instancia.
Asimismo y respecto de las posibles contradicciones en las que pudo haber incurrido el denunciante, ha de señalarse que si bien es cierto que inicialmente no dijo que se había proferido la expresión 'hoy mueres', lo cierto es que sí lo narró en sede de plenario de forma espontánea, coincidiendo en lo sustancial con lo manifestado por la testigo directa de los hechos Sra. Clemencia. Y en todo caso, estimamos, a la luz del resultado de la totalidad del cuadro probatorio practicado en juicio, que en forma alguna puede entenderse como una contradicción de tal alcance que prive al hecho de credibilidad o tipicidad tal como pretende la parte recurrente.
Respecto de la cuestión relativa al arma utilizada, coincidimos con la Juez a quo en la conclusión alcanzada por la misma. Es cierto que por error u omisión no se aportó al procedimiento como pieza de convicción pero no por ello ha de excluirse su existencia. Tanto el denunciante como la Sra. Clemencia refieren el uso de un cuchillo; versión que fue corroborada por los agentes de Mossos d'Esquadra que depusieron como testigos en sede de plenario. Así narraron que fueron requeridos para dirigirse al lugar por la existencia de un incidente con arma blanca, relatando ambos cómo agentes de la Guardia Urbana de Tarragona habrían intervenido el arma en el recorrido que efectuaron los acusados con el denunciante y que la habrían entregado a uno de ellos, quedando constancia de ello en el atestado policial. Ello a nuestro parecer permite acreditar la realidad de las amenazas tal y como se describen en la resolución apelada.
Por tanto, cabe concluir que no existe espacio para la duda y que el resultado de la prueba practicada, razonada y razonablemente valorada, ha permitido enervar el principio de presunción de inocencia.
Dicho esto, el motivo esgrimido por la defensa del Sr. Jose Francisco referente a la inexistencia de autoría ha de ser, de la misma forma que en el caso anterior, desestimado.
En efecto, la doctrina jurisprudencial es pacífica al afirmar que tienen la condición de coautores quienes formen parte del plan del autor, interviniendo en el acuerdo previo o simultáneo y ostentando el dominio funcional del hecho, contribuyendo y colaborando a la realización del delito de manera esencial. Desde el punto de vista subjetivo, debe existir un acuerdo de voluntades, expreso o tácito, previo o simultáneo a la dinámica, identificado con un doble dolo, integrado por el conocimiento y la voluntad de que otro realiza una acción u omisión delictiva, esto es la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor, y por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo al autor material en su realización delictiva, o voluntad de contribuir a la realización del hecho. En suma, cuando aparece afirmada la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo concurso, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito, salvo en los casos de 'excesos' en la ejecución del plan acordado. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo; concretamente en las amenazas y lesiones que aquí se enjuician la materialización de la violencia o la ejecución del golpe.
En el supuesto enjuiciado, se han aportado datos que evidenciaban la actuación conjunta de ambos acusados, tomando en consideración lo anteriormente expuesto en cuanto a la valoración de la prueba practicada en sede de plenario, acudiendo Jose Francisco junto con Jose Ángel al bar, ayudando a sacar al denunciante del local, propinando un golpe a la empleada que trataba de acercarse a Juan Ramón para auxiliarle y empujando asimismo a este durante el recorrido efectuado en el exterior.
A través por tanto del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo como la realizada en el caso actual por el recurrente, que aun cuando no materializó de manera directa y personal la intimidación con el cuchillo que se realizó para amedrentar aún más a la víctima sí se integró en el plan común.
Es por ello que el motivo ha de ser desestimado.
Tercero.-El motivo común esgrimido por ambos apelantes de forma subsidiaria -que vendrían a cuestionar la calificación de la amenaza y por ende la pena impuesta-, tampoco puede prosperar.
Como premisa, recordar que el legislador solo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima). Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respecte la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección, supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad).
Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión, deben medirse en términos normativos de antijuridicidad. No basta una mera antijuridicidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico, no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuridicidad material en la conducta infractora).
Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que las amenazas penalmente relevantes exigen que la persona destinataria de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad que es el bien jurídico que se pretende proteger. La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta. Pero, en todo caso, con independencia de los elementos cuantitativos, la expresión que se reputa amenazante puede ser valorada atendiendo a dos módulos: uno objetivo y otro subjetivo.
El primero reclama que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal. Dicha exigencia constituye ya una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando un malestar o desazón en la persona destinataria no pueden, sin embargo, ser considerados males, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible, capaces de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen. Ello sirve para que la relevancia penal no se haga depender, de forma exclusiva, de las propias percepciones de la persona destinataria de las expresiones.
El segundo elemento, el subjetivo, debe sugerir en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo, que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de adoptar cautelas o cambios en su cotidianidad o estrategias defensivas, precisamente por su representación situacional de que el mal, objeto de la expresión, puede ser llevado a cabo por su autor, aun en formas más leves que las estrictamente anunciadas. Ello comporta, como consecuencia, la necesidad de atender, también, al contexto relacional en el que se produce la expresión inquietante.
Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, desde la literalidad y la circunstancialidad de las expresiones que se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, así como las conductas atribuidas a los acusados, entendemos que los hechos que han sido declarados probados tienen su encaje en el artículo 169. Partiendo de la ocasión en la que tuvo lugar la amenaza, las personas intervinientes, y los actos anteriores, simultáneos y posteriores, sin perder de vista que la diferencia entre el delito y el delito leve es circunstancial y que radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido, y que la jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado, no cabe otra conclusión, traído todo ello al caso, que la de entender que los hechos son constitutivos de delito y no de delito leve teniendo en cuenta todas esas circunstancias, que motivaron que tanto la testigo como otras personas requirieran la ayuda de la policía, ante la actitud de ambos acusados, acometiéndole en su establecimiento, obligándole a salir a la vía pública, haciendo uso de un cuchillo y provocándole lesiones.
En estas circunstancias no resulta dificultoso representarse que el denunciante sintiera temor de sufrir un mal, pues se obtienen fácilmente elementos que conducen a entender que la expresión y las circunstancias de producción de la misma, haciendo uso de un objeto capaz de provocar menoscabo físico, limitando la capacidad de movimientos de la víctima, tenía un alcance semántico y razonable para que el destinatario sintiera tal temor, revelándose como una amenaza clara e inequívoca.
En esta tesitura, estimamos que la calificación acogida en la sentencia como amenaza del artículo 169.2 es correcta, y que la pena impuesta se muestra proporcionada, habiéndose fijado en su extensión mínima.
Cuarto.-En cuanto al motivo aludido por la defensa del Sr. Jose Francisco de forma subsidiaria, referente a la cuota de la pena de multa impuesta en relación con el delito leve de lesiones, entendemos que el mismo también ha de ser desestimado.
En relación a la cuota diaria de la pena de multa, el Tribunal Constitucional establece ( SSTC 108/2001, 9/2004 y, la más recientemente, STC 196/2007), que el sistema de días- multa incorporado en el Código Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo.
Por tanto, su imposición exige al juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal ( artículo 50.5 CP) atendiendo, básicamente, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( artículo 50.5 CP).
Ello implica, la necesidad de disociar en términos individualizadores la gravedad de la responsabilidad o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.
Por tanto, para fijar el importe de la multa se ha de acudir exclusivamente a la capacidad contributiva de la persona. De ahí, la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica, pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia. La posibilidad de integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social es una posibilidad compatible con el respeto al derecho a la libertad, cuando de lo que se trata, en efecto, es de situar la cuota en tramos no mínimos pero bajos de la escala ( STC 196/2007).
En el caso que nos ocupa, es cierto que la sentencia hace referencia genérica a la capacidad económica de los acusados, sin contener expresión de cuáles son sus ingresos, sus cargas familiares o personales, pero también lo es que se fija una cuota de cinco euros, cantidad con la que se considera no se corre el riesgo de comprometer la capacidad satisfactiva de los denunciados, ajustándose en este caso a criterios presuntivos que aseguran que tendrán capacidad para satisfacerla.
Quinto.-Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Jose Francisco y por la representación procesal de Jose Ángel contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en el procedimiento Juicio Rápido nº 56/2019 , confirmando la misma en su integridad.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la que cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) LECr.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

